LO TRIBUTARIO (nº1083)

IRPF: 16) rendimientos del capital mobiliario

Aunque los rendimientos de capital mobiliario parecen los “verdaderos” rendimientos (frutos) que proceden de un capital, de un elemento patrimonial, de un patrimonio que no es humano (rendimiento del trabajo) y que no tiene mezcla con él (rendimiento de actividad), con la evolución de los sistemas tributarios ha perdido esa identidad y concreción (intereses, dividendos, alquileres). Si en los cientos de impuestos del imperio autro-húngaro los rendimientos se diferenciaban en el tipo de gravamen aplicable según la seguridad de su obtención (rendimientos de la deuda pública en un extremo rendimientos de artesanos en otro), en la sorprendente evolución de los sistemas tributarios, en1985 apareció en el nuestro los rendimientos implícitos (Ley 14/1985), con escándalo de puristas del Derecho (que calificaban la renta así obtenida como “incrementos de patrimonio”, luego “ganancias patrimoniales”), con la sola finalidad de asegurar una mayor recaudación y, sin vergüenza, de poder participar la Hacienda en las rentas del mercado de “dinero negro” (AFRO´s, Pagarés del Tesoro, anónimos a efectos tributarios). Y ya puestos, como Pinocho con el hacha en el “parquet” de madera en la isla de Estrómboli, superado el histórico trance fraudulento (derechos de suscripción, pagarés de empresa, seguros de prima única, cesiones de crédito, bonos austríacos), el sencillo artículo que salió en 1978 de los trabajos de la reforma se ha convertido en un ordenado y numeroso entramado de casos que acaba con un “cajón de sastre”.

Y, así, la LIRPF clasifica los rendimientos de capital mobiliario en: 1) obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad (dividendos, primas de asistencia, participación en beneficios, utilidad de socio, prima de emisión); 2) obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (instrumento de giro, cuentas en instituciones financieras, cesión temporal de activos financieros, cesión o transferencia de créditos, activos financieros); 3) procedentes de operaciones de capitalización, contratos de seguro de vida o invalidez e imposición de capitales (capital diferido, rentas vitalicias inmediatas, temporales inmediatas, diferidas no obtenidas por título sucesorio…); 4) rendimientos que no sean rendimientos de actividad económica (propiedad intelectual, asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, cesión de derechos de explotación de imagen).

Y también se delimita el componente de renta regulando que no son rendimientos de capital mobiliario los obtenidos por aplazamiento o fraccionamiento en operaciones de actividad económica ni en la transmisión lucrativa por causa de muerte de activos representativos de captación y utilización de capitales ajenos; sin que se compute el rendimiento negativo derivado de la transmisión lucrativa por actos “inter vivos” de dichos activos.

El resto de la regulación de los rendimientos de capital mobiliario sigue el esquema de todos los rendimientos con las propias peculiaridades: para valores negociables sólo se minoran los gastos de administración y depósito de valores; para asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles o negocios o minas y subarrendamientos, se deducen los gastos necesarios para obtener el rendimiento y la amortización de los bienes o derechos que producen los rendimientos.

Y se reducen en un 30% los rendimientos cuyo período de generación es superior a dos años (aunque, en razón, debería ser superior a un año) y los que, por norma reglamentaria (dando un rodeo al principio de reserva de ley en la determinación del hecho imponible y de la base imponible) se consideren obtenidos de forma notoriamente irregular. Esta previsión legal se ha concretado exclusivamente en: importes obtenidos por traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento, indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos en los casos de arrendamiento, importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

No se sabe cómo se financiará el aumento de gasto para el rearme bélico. Sin Presupuestos, sería con más impuestos, aunque el debate es sobre la tributación del salario mínimo interprofesional.

Cuaresma. Cuarta semana. Domingo “Laetare”. Hasta el color de la casulla, abandonado temporalmente el morado, avisa a los cristianos de este breve tiempo de alivio para suavizar el rigor propio de la amorosa preparación a la Pasión y Muerte de Jesucristo, en la que sacrificio, mortificación, purificación, desagravio, propósitos, arrepentimiento, son palabras que se refieren a actos de amor y de piedad de los hijos de Dios. “Mirad qué amor tan grande nos ha mostrado el Padre: que nos llamemos hijos de Dios ¡y lo somos! Por eso el mundo no nos conoce, porque no le conoció a Él. Queridísimos: ahora somos hijos de Dios, y aún no se ha manifestado lo que seremos. Sabemos que cuando Él se manifieste, seremos semejantes a Él, porque le veremos tal como es” (1 Jn 3,1-2)

Alegría en la tierra. “Así pues, también vosotros ahora os entristecéis, pero os volveré a ver y se os alegrará el corazón y nadie os quitará vuestra alegría. Ese día no me preguntaréis nada. En verdad, en verdad os digo: si le pedís al Padre algo en mi nombre, os lo concederá. Hasta ahora no habéis pedido nada en mi nombre: pedid y recibiréis para que vuestra alegría sea completa” (Jn 16,22-24). “Padre, ha llegado la hora… ahora voy a Ti y digo estas cosas en el mundo, para que tengan mi alegría completa en sí mismos” (Jn 17, 13). Y también: “Volvieron los setenta y dos llenos de alegría diciendo: - Señor, hasta los demonios se nos someten en tu nombre. Él les dijo: - Veía yo a Satanás caer del cielo como un rayo. Mirad os he dado potestad para aplastar serpientes y escorpiones y sobre cualquier poder del enemigo, de manera que nada podrá haceros daños. Pero no os alegréis de que los espíritus se os sometan, alegraos más bien de que vuestro nombres están escritos en el cielo” (Lc 10, 17-20).

Alegría en el cielo nuevo: “Y oí una voz, como de una inmensa muchedumbre, como el estruendo de caudalosas aguas y el estampido de fuertes truenos, que decían: ¡Aleluya! ¡Reinó el Señor, nuestro Dios omnipotente! Alegrémonos, saltemos de jubilo; démosle gloria, pues llegaron las bodas del Cordero y se ha engalanado su esposa; le han regalado un vestido de lino deslumbrante y puro: el lino son las buenas obras de los santos” (Ap. 19,6-8). “Vi un cielo nuevo y una tierra nueva, pues el primer cielo y la primera tierra desaparecieron, y el mar ya no existe. Vi también la ciudad santa, la nueva Jerusalén, que bajaba del cielo de parte de Dios, ataviada como una novia que se engalana para su esposo. Y oí una fuerte voz procedente del trono que decía: - Ésta es la morada de Dios con los hombres: Habitará con ellos y ellos serán su pueblo, y Dios, habitando realmente en medio de ellos, será su Dios. Y enjugara toda lágrima de sus ojos; y no habrá ya muerte, ni llanto, ni lamento, ni dolor, porque todo lo anterior ya pasó” (Ap 21, 1-4)

Una carta de apóstol. “Alegraos siempre en el Señor,os lo repito, alegraos. Que vuestra comprensión sea patente a todos los hombres. El Señor está cerca. No os preocupéis por nada al contrario, en toda oración y súplica, presentad a Dios vuestras peticiones con acción de gracias. Y la paz de Dios que supera todo entendimiento custodiará vuestros corazones y vuestros pensamientos en Cristo Jesús” (Flp 4,4-7)

Una poesía litúrgica. “Te damos gracias, Señor, / porque has depuesto la ira / y has detenido ante el pueblo / la mano que lo castiga. / Tú eres el Dios que nos salva, / la luz que nos ilumina, / la mano que nos sostiene / y el techo que nos cobija. / Y sacaremos con gozo / del manantial de la Vida / las aguas que dan al hombre / la fuerza que resucita. / Entonces proclamaremos: / ¡Cantadle con alegría! / ¡El nombre de Dios es grande; / su caridad, infinita. / ¡Que alabe al Señor la tierra ! / Cantadle sus maravillas. / ¡Qué grande en medio del pueblo / el Dios que nos justifica!” (himno de Vísperas en Cuaresma)

LA HOJA SEMANAL
(del 31 de marzo al 5 de abril)

Lunes (31)

San Guido, abad (4ª de Cuaresma)
Palabras: “- Anda, tu hijo está curado”. El hombre creyó en la palabra de Jesús… (Jn 4,50)
Reflexión: … y se puso en camino.” Sus criados vinieron diciendo que su hijo estaba curado
Propósito, durante el día: Señor, creo, pero aumenta mi fe

Martes (1)

Santa María Egipcíaca (4ª de Cuaresma)
Palabras: “- Levántate toma tu camilla y echa a andar” (Jn 5,8)
Reflexión: … Y al momento el hombre quedó sano, tomó su camilla y echó a andar”
Propósito, durante el día: Padre, hágase tu voluntad

Miércoles (2)

San Francisco de Paula, eremita y fundador de “Los mínimos” (4ªde Cuaresma)
Palabras: “Quien escucha mi palabra y cree al que me envió posee vida eterna … (Jn 5,24)
Reflexión: … y no se le llamará a juicio porque ha pasado ya de la muerte a la vida”
Propósito, durante el día: Padre, no nos dejes caer en la tentación y líbranos del Malo

Jueves (3)

San Sixto I, papa (4ª de Cuaresma)
Palabras: “Las obras que el Padre me ha concedido realizar, esas obras que hago… (Jn 5,36)
Reflexión: … dan testimonio de mí; que el Padre me ha enviado”
Propósito, durante el día: Padre, santificado sea tu nombre

Viernes (4)

San Francisco Marto, niño de Fátima (4ª de Cuaresma) (día de abstinencia)
Palabras: “Yo no vengo por mi cuenta, sino enviado por el que es veraz; … (Jn 7,28)
Reflexión: … a ése vosotros no lo conocéis; yo lo conozco porque procedo de él”
Propósito, durante el día: Jesús, Hijo de Dios, ten misericordia de mí

Sábado (5)

San Vicente Ferrer, presbítero (4ª de Cuaresma)
Palabras: “Jamás ha hablado nadie como este hombre” (Jn 7,46)
Reflexión: Preguntaron a los guardias del templo por qué no habían prendido a Jesús
Propósito, durante el día: Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo (4º de Cuaresma, Domingo “Laetare”, ciclo C) alegran el ánimo con manifestando la misericordia de Dios: “Los israelitas ya no tuvieron maná, sino que aquel año comieron de la cosecha de la tierra de Canaán” (Jos 5); “Dios mismo estaba en Cristo reconciliando al mundo consigo, sin edirle cuentas de sus pecados” (2 Co 5). “Cuando todavía estaba lejos, su padre lo vio y se conmovió; y, echando a correr ,se le echó al cuello y se puso a besarlo” (Lc 15).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Como una persona enamorada, la samaritana olvida su ánfora a los pies de Jesús. El peso de esa ánfora sobre su cabeza, cada vez que volvía a casa, le recordaba su condición, su vida atribulada. Pero ahora el ánfora está depositada a los pies de Jesús. El pasado ya no es una carga; ella está reconciliada. Y lo mismo nos pasa a nosotros: para ir a anunciar el Evangelio, primero tenemos que dejar la carga de nuestra historia a los pies del Señor, entregarle la carga de nuestro pasado. Solo las personas reconciliadas pueden llevar el Evangelio. Queridos hermanos y hermanas, ¡no perdamos la esperanza! Aunque nuestra historia nos parezca pesada, complicada, tal vez incluso destrozada, siempre tenemos la posibilidad de entregarla a Dios y comenzar de nuevo nuestro camino. ¡Dios es misericordia y siempre nos espera!” (texto preparado para la Audiencia general del 26 de marzo de 2025; aunque el papa Francisco ya dejó el hospital necesita un tiempo para la recuperación)

(30.03.25) 

PAPELES DE J.B. (n.º 1082)
(sexta época; 12/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRUEBA

1) Carga. Pago de tarifa portuaria. Procede la devolución de la tarifa pagada por el consignatario del buque como sustituto del contribuyente que era la importadora; la carga de la prueba corresponde a la Administración (AN 30-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS desestimada por la Administración. Se trata de una sociedad que era importadora y propietaria de las mercancías importadas; por el transporte el consignatario del buque pagaba la tarifa portuaria como sustituto del contribuyente que era la sociedad importadora. Se declaró la inconstitucionalidad de la tarifa y se solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada.

El asunto que resuelve la sentencia es determinar a quién corresponde la carga de la prueba. La Administración desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación por falta de prueba, pero la sentencia considera el artículo 127.2 RD 1065/2027, RAT, que establece que la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder; y también podrá realizar requerimientos al propio obligado tributario, incluidos los que se refieren a la justificación documental de operaciones financieras, y efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Pero la sentencia considera que es la Administración la que tiene que contrastar e indagar los datos porque aunque mantiene que el interesado no aportó datos, sí lo hizo; y además así lo dispone el artículo 105 LGT porque es la Administración, no sólo la que tiene más facilidad para aportar la prueba, sino también la que puede requerir a terceros para sostener lo que mantiene. Por ese motivo se ordena la retroacción de la actuaciones para que la Administración proceda según dispone el artículo 127 RD 1065/ 2027, RAT, requiriendo datos y comprobando la realidad de los hechos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los artículos 108.4 y 105.1 LGT determinan la carga de la prueba y también las declaraciones y autoliquidaciones como prueba (AN 4-5-23). En la rectificación de autoliquidación por el IRNR, por considerar contrario al art. 63 TFUE e improcedente la retención en dividendos pagados por sociedad española a entidad extranjera, no cabe que la Administración traslade al perceptor la carga de la prueba de la tributación en el extranjero (AN 28-4-22). El art. 105 LGT pone la carga de la prueba en el que mantiene una pretensión, pero atempera la regla por el principio de facilidad de la prueba; en este caso, una sociedad con socios de un grupo familiar que era socia de otra pretendió tributar como sociedad patrimonial y no retuvo en el reparto de dividendos, pero se considera que tiene actividad, TS s. 15.02.17, y para saber si en la tributación de los socios se tuvo en cuenta la sujeción a la retención la facilidad de la prueba hace que no recaiga sobre la Administración, como ocurriría en general en otros casos (TS 17-11-21)

RECAUDACIÓN

2) Responsabilidad en la recaudación, art. 42.2.a) LGT. Deudas posteriores. El supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2.a) LGT no incluye deudas posteriores al tiempo en que se produjeron las circunstancias que determinan la responsabilidad (AN 28-1-25, dos)

Las sentencias aquí reseñadas, ambas referidas al mismo asunto, describen el presupuesto de hecho cuando señala que la sociedad deudora procuró su despatrimonialización y dificultar la recaudación mediante la transmisión de un inmueble, la transferencia de lo percibido a empresas vinculadas y la solicitud de concurso en fecha próxima.

Como se trata de operaciones sujetas al IVA la fecha de la venta del inmueble (6 de octubre) está incluida en el período (1 de octubre a 31 de diciembre) al que se refiere la correspondiente declaración-liquidación y hay que estar a dicha fecha sin que se extienda más allá a otras infracciones ni considerando que existía un plan de actuación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si una sentencia reduce la deuda tributaria, se debe hacer una nueva declaración de responsabilidad y anular las actuaciones recaudatorias realizadas (TS 7-3-23). Si en el acuerdo de responsabilidad no constan las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad, deudor principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que conocer con precisión la deuda y lo pagado ni la Administración ni la sentencia puede subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21)

RECURSOS

3) Apelación. Improcedente. No procede el recurso de apelación cuando la cuestión se debió plantear y se debió resolver en reposición o en la vía económico-administrativa (AN 31-1-25)

El recurso de apelación ve regulado su ámbito y efectos en el artículo 456 LEC que establece que se podrá perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos, en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. En lo que afecta a la sentencia aquí reseñada es inevitable recordar lo que regulan los artículo 237 y 239 LGT respecto de la extensión de la revisión económico administrativa que determina la consideración y al resolución de todas las cuestiones derivadas del expediente aunque no hayan sido planteadas en la reclamación. E igual, respecto del artículo 222.4 LGT que regula la extensión de la revisión en el recurso de reposición. Otra cosa es considerar la diferencia entre recurrir en apelación porque no se resolvió la cuestión referida a la no sujeción al ISyD español o recurrir en apelación porque se hubiera resuelto sin haber tenido en cuenta la regulación del ISyD sobre las presunciones de transmisiones lucrativas.

La sentencia aquí reseñada se refiere a una liquidación por el ISyD por presunción de donación con cuyo importe se adquirió un inmueble. Considera la recurrente que no procede la tributación en España porque no hubo donación y la adquisición y los bienes eran de la cuenta propia de la adquirente en Alemania.

La sentencia considera que ese asunto se debió plantear en recurso de reposición o en la vía económico-administrativa. Además, la impugnación no se basó en la ilegalidad de los actos atendiendo a lo dispuesto en artículo artículo 4.2 de la Ley 29/1987, LISyD y en su igual texto en el artículo 15.2 del RD 1629/1991, RISyD (“En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bines o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o derechos suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin”), sino en la aplicación de dichas normas. Y tampoco se alega contra la sentencia de instancia que decidió que no cabía ir directamente a la apelación, sino haber agotado la vía administrativa.

- Recordatorio de jurisprudencia. El recurso de apelación, TS ss. 22.01.99 y 22.06.99, no es una segunda instancia, sino para depuración de resultados procesales; no cabe volver a las alegaciones; en este caso, la no recepción de la notificación electrónica no fue por imposibilidad, técnica no hubo indefensión, sino torpeza del interesado y tampoco nulidad por prescindir del procedimiento (AN 30-4-18)

4) Responsabilidad patrimonial. Devolución con intereses. Si procede la devolución por ingresos indebidos, no hay responsabilidad patrimonial si no es manifiesta la falta de cobertura legal (AN 27-1-25)

La consideración del artículo 32.1 Ley 40/2015, LRJSP, que regula la responsabilidad patrimonial permite señalar que la misma se produce y puede originar el derecho a una indemnización por lesión en los bienes y derechos del administrado cuando exista un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La sentencia que aquí se comenta se refiere a cuando el administrado reclamó la devolución de los importes ingresados en su día por pagos fraccionados del IS que, según la ley, no procedía ingresar. Se había producido, en su día, un ingreso tardío al hacerse el pago un día después del iniciarse el período ejecutivo, lo que determinó la liquidación y exigencia de un 20% de recargo según el artículo 28.4 LGT. El TEAR anuló en parte la pretensión de incluir intereses de demora sobre el importe de los pagos fraccionados indebidos a devolver, pero el interesado considera que si el recargo exigido en su día debió haber sido menor, la devolución tendría unos intereses calculados sobre una base mayor, lo que determinó un daño imputable a la actuación de la Administración.

La sentencia de que aquí se trata considera que no hay fundamento bastante para invocar una responsabilidad patrimonial porque cuando se impuso el recargo y el importe exigido por el mismo eran conformes con la legislación aplicable en su momento y no se puede apreciar que hubiera una manifiesta carencia de cobertura legal.

Y añade la sentencia que la vía procedente para lo que pretende el administrado no es la responsabilidad patrimonial, sino la anulación del acto por revocación en los términos regulados en el artículo 219 LGT; añadiendo que lo dice por si aún hubiera plazo para ello. Se agradece el aviso, pero no se puede olvidar que la revocación por la Administración de sus propios actos cuando perjudican al administrado es un una revisión de oficio que no puede pedir, sino sólo postular, el administrado perjudicado. No es única la experiencia de la revocación solicitada ante el doble criterio de la Administración sobre actos de idénticos, que no fue atendida aunque la solicitud iba acompañada del informe favorable del Consejo de Defensa del Contribuyente. Lo que demuestra cómo es el panorama que se divisa y qué eficacia (cf. art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) tiene el principio de confianza legítima y el derecho de los administrados a una buena Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede la indemnización por daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos: hay daño, no es lícito y procede indemnizar (AN 23-1-25). Aunque las actuaciones recaudatorias fueron antijuridicas no tienen conexión con el daño por el que se reclama (AN 9-7-24). No procede responsabilidad patrimonial por la regulación de retenciones excesivas en distribuciones de dividendos de sociedades hechas por fondos de inversión no residentes porque no se produjo una resolución del TJUE (TS 16-5-23)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Exención. Cese. Condición de no continuar. Retención. No procede la exención porque continuó la relación; si en la autoliquidación no se consideró la retención por exención, no procede la elevación al íntegro en la regularización (AN 28-1-25)

La resolución aquí reseñada decide sobre tres aspectos distintos en la aplicación de los tributos, desestimando el recurso. Se trata de un alto cargo de una empresa que cesa como presidente ejecutivo para permanecer en relación con la empresa como presidente no ejecutivo a la que, posteriormente, hace al menos un informe. En este sentido lo primero que se decide es que no procedía aplicar la exención del artículo 7 e) LIRPF.

Se recurría por entender que en el procedimiento de comprobación limitada se había producido un exceso sobre lo que puede ser su contenido al requerir que se aportara los justificantes del cese para comprobar la legalidad de la indemnización. La sentencia considera que ese proceder es ajustado a Derecho a la vista de lo regulado en el artículo 136 y 138 LGT porque el órgano de gestión puede pedir y examinar dicha documentación, sin que se hubiera examinando la contabilidad.

Y la sentencia considera que, TS ss. 4.11.10, 2.12.10, 20.09.23, 28.09.23, 27.10.23, si el contribuyente no tiene en cuenta en su autoliquidación la obligación de retener, tampoco puede la Administración, al tiempo de regularizar la situación tributaria, aumentar la base imponible en la retención no soportada, aunque deba en Derecho exigir la obligación de retener y el ingreso del importe al regularizar la situación tributaria del obligado a retener, con el argumento de que una cosa es la obligación sustantiva de tributar actuando sobre la base imponible, y no sobre otra cantidad, y otra cosa es la obligación de retener e ingresar que se debe exigir aunque no se haya retenido. Esta parte de la sentencia es poco clara si se pudiera entender que no hay enriquecimiento injusto de la Administración, como declaró una continuada jurisprudencia hace años, cuando se exigiera la retención no practicada a uno y se impidiera la deducción a otro, porque no ocurriría así cuando no se eleva el importe percibido ni se resta la retención no soportada, quedando en la sombra la ordenada exigencia de ingreso de lo que se debe retener aunque no se haya retenido.

Se trata de considerar lo que dice el artículo 99.5 LIRPF: “El perceptor de rentas sobre las que se deba retener a cuenta de este computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor sólo podrá deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida”. Y se añade que cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente arroje la efectivamente percibida. En este caso, se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

Parece que la sentencia entiende que ese precepto sólo es aplicable al tiempo de autoliquidar el contribuyente, pero que no es aplicable al tiempo de la regularización; y que la elevación al íntegro sólo es aplicable cuando no se pudiera probar la contraprestación íntegra, en cuyo caso también se podría deducir la retención no soportada (si sobre 100 no se retuvo 20 como debía ser, se computa como ingreso 120 y de la cuota líquida se resta 20). Aunque no es eso lo que dice la ley ni lo que se pudiera interpretar razonablemente (sólo lo absurdo no es razonable), admitiendo que lo procedente al autoliquidar y al regularizar es estar a la realidad de ingresos y retenciones, pare obligado estar a los principios del Derecho tributario y a los derechos del contribuyente. Así, toda comprobación a un contribuyente del IRPF debe hacer aplicando el principio de regularización íntegra que tiene como fundamento el derecho a una buena Administración y los principios de buena fe y confianza legítima.

La sentencia también confirma la sanción impuesta al considerar que no cabía duda razonable y que había existido negligencia. Respetuosamente, a la vista de las consideraciones que es obligado hacer al contenido de la sentencia, parece razonable considerar que pudiera existir dudas.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Inspección puede calificar el despido como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN 2-10-24). Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23). El art. 7.e) LIRPF no infringe el principio de reserva de ley al condicionar la exención a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al presumir que no hay desvinculación si en 3 años vuelve a vincularse, en este caso, como autónomo, porque el reglamento complementa la ley; es un caso fronterizo de legalidad a la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no introduce una presunción iuris et de iure, sino una presunción, art. 107 LGT, con la carga probatoria del art. 105 LGT, pero, por facilidad de la prueba, corresponde al trabajador probar la desvinculación (TS 4-3-22, dos). A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos)

6) RT. Dietas exentas. Carga de la prueba. Según doctrina jurisprudencial, la carga de la prueba de los desplazamientos que origina los gastos de viaje y manutención recae sobre el empleador (TS 4-2-25)

La sentencia aquí reseñada reitera el criterio de otras, TS ss. 29.01.20, 6.02.20, 18.01.20, 22.0721, 10.10.21, y responde a la aplicación razonable del Derecho. El origen de la cuestión se produce al tiempo de comprobar las situaciones tributarias de los empleados que han aplicado la exención en su autoliquidación por el IRPF, según lo regulado en el artículo 17.1.d) LIRPf y en el artículo 9 RIRPF. La Administración exige del inspeccionado que justifique la aplicación de la exención lo que supone que sea el empleado el que exija al que “era” su empleador al tiempo del cobro de las dietas y gastos de viaje. Las dificultades de relación contractual y el tiempo empleado para conseguir lo que se pretende, deben determinar que no sea así la obtención de la información y el contraste de su veracidad y ajuste a la norma.

Como se ha indicado en las sentencias señaladas es al empleador al que se debe dirigir la Administración para que informe sobre los viajes, su relación con la actividad, los pagos realizados al empleado y la aplicación de la exención.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.05.20, aunque el trabajador sea administrador y cónyuge de la administradora y quien extiende los certificados, es la empresa la que debe probar los desplazamientos y las dietas y gastos (TS 24-6-21, 30-6-21, 1-7-21, 22-7-21). La acreditación de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención corresponde al empleador: día, lugar, motivo, razón de desarrollo de la actividad; la condición de trabajador y administrador en el perceptor de la dieta no determina que sea éste el que debe acreditar; no cabe requerirle justificación y decir luego que era insuficiente porque no tenía que aportar más datos que los que estaba obligado como sujeto pasivo y si era insuficiente se debió requerir al empleador (TS 10-12-21)

7) RA. Socio profesional. Vinculación. Sin ajuste bilateral. Anulación. Retenciones: regularización. Si se regulariza los ingresos del socio de la sociedad que recibía los ingresos de terceros, procede el ajuste bilateral. Recurso de un director de la AEAT sólo contra la resolución respecto del socio. Es contrario al derecho a la regularización íntegra y al derecho a una buena Administración (AN 31-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la tributación correspondiente a la renta del socio mayoritario en un altísimo porcentaje que, actuando como presentador en TV, recibe su renta por la cesión de sus servicios a una sociedad que percibe los ingresos de terceros. La Inspección regularizó la situación en actuaciones simultáneas al socio y a la sociedad, y aplicó el ajuste bilateral considerando que la sociedad no aportaba valor añadido de modo que correspondía al socio como retribución de sus servicios los ingresos que la sociedad percibía de terceros y en ésta se restaba tal retribución al socio como gasto deducible. El TEAR estimó en parte la reclamación en cuanto a la valoración en el ajuste. Pero un director de la AEAT rompió la bilateralidad del ajuste cuando impugnó mediante recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, art. 241 LGT, la resolución del TEAR correspondiente al socio. El TEAC estimó el recurso.

La sentencia que aquí se comenta se refiere a esa resolución porque no haber recurrido el ajuste por vinculación respecto de la regularización de la sociedad, a la que se había reconocido la deducción como gasto de la retribución de los servicios del socio rompe la bilateralidad. Rechaza la sentencia la alegación de la Administración respecto a que el ajuste se producirá, “en su caso” en una futura comprobación y que, si no fuera así, si lo permitieran los plazos, se podría intentar la revocación, art. 219 LGT, por actuaciones contrarias a Derecho lesivas para el administrado o el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, si hubiera motivo.

La sentencia considera que con el recurso de un director de la AEAT se ha roto la bilateralidad del ajuste que es esencial en las operaciones vinculadas. Y, así se ha actuado contra el derecho al ajuste bilateral y al derecho a una buena Administración, TS ss. 29.10.20, 21.03.24, que se regula precisamente para evitar perjuicios a los administrados. También se considera que fue contraria al principio de objetividad de la Administración, art. 103.1 CE (TS s. 17.06.20) tanto la impugnación selectiva del director recurrente como del TEAC al revisar sólo la regularización de la tributación del socio. Añade la sentencia que la Administración no puede beneficiarse de su mal proceder: “ allegans turpitudinem propiam non valet”.

A la vista de las actuaciones de la Administración en este asunto tampoco procede la sanción impuesta porque la Administración debe evitar que se incurra en infracción y no limitarse a corregir y castigar las consecuencias.

Al principio de la sentencia se rechaza que hubiera extemporaneidad en el recurso de director que recurrió contra la resolución del TEAR porque lo hizo dentro del mes siguiente a la comunicación de la resolución a cualquier órgano de la Administración (TS s. 9.05.23), por su personalidad única (art. 3.3 Ley 40/2015 LRJSP) y que (TS s. 6.07.9) no apreció el TEAC de oficio.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Se aplica el artículo 45.2 TR LIRPF y 16.7 TRLIS en los rendimientos del administrador único de una sociedad con la misma actividad profesional (AN 12-2-24). Es sujeto pasivo el que realiza la actividad sin necesidad de debatir sobre la vinculación con la sociedad que apareciera como realizadora (AN 8-3-23). Es gasto deducible la retribución al socio mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad, como dice el AdelE, o que hay liberalidad o retribución en fondos propios (TS 6-7-22, 11-7-22). Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84% del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21). Hay vinculación entre la sociedad y el socio-artista único empleado; el importe de su retribución, que se considera gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos del representante que cobraba un 20% de comisión; sin prueba de relación con los ingresos, no se admite gastos de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de acompañantes no identificados que no son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21). Se declaró una retribución inferior a la de mercado y excesivos gastos; sanción porque, aunque ni puede ser motivo el resultado, TS s. 17.07.12, ni indicar sólo la norma y el porcentaje aplicable, TS s. 16.03.02, en este caso de trata de una valoración de las acciones entregadas a la socia por sus servicios (AN 29-6-21). La sociedad tenía como socios al publicista, su esposa y su hijo: hay vinculación, art. 16.3.c) TR LIS; los ingresos provenían de las cualidades del publicista y la sociedad no añade valor relevante, la actividad podría existir sin sociedad; en la regularización al socio no se deducen gastos ajenos a la actividad; se considera que la relación era la propia de la alta dirección y que en el cese hubo mutuo acuerdo y no despido. Sanción porque no cabe interpretación razonable (AN 14-7-21). Los servicios se prestaron por una contraprestación inferior a la de mercado; no es argumento decir que en otro caso habrían tributado como dividendos porque se debe tributar como rendimientos del trabajo vinculados, sin que se den los tres requisitos del art. 16.10. 4º TRLIS para la exención (AN 15-9-21). La valoración exige los requisitos del art. 16.7 TRLIS, pero la sociedad no aportaba valor alguno a los servicios prestados por el socio a la sociedad que se facturaba a los clientes y se debe valorar a precios de mercado, sin admitir la deducción de gastos no relacionados con los ingresos (AN 15-9-21). Fue el socio y no la sociedad el que prestaba los servicios personalísimos de presentador de programas de televisión sin gastos al carecer de medios propios ni subcontratados; retribución de mercado por existir vinculación. No procede sanción porque hay dudas razonables y la inspección reconoció un 20% de actividad de la sociedad (AN 21-10-21). A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos).

b) Si la renta, indemnización, no fue declarada y no fue objeto de retención, en la regularización de la situación tributaria no procede la elevación al íntegro ni restar la retención no practicada ni soportada (TS 7-2-24)

I. SOCIEDADES

8) Deducción. Producción cinematográfica. Procedente. Una AIE tiene derecho a la deducción por producción cinematográfica (AN 29-1-25, 24-2-25, dos)

Las sentencias aquí reseñadas se refieren a una Agrupación de Interés Económico constituida para la producción de cortometrajes. Se debate la condición de la productora. El TEAC resolvió que no procedía considerarla productora porque no tenía la iniciativa ni asumía responsabilidades en la producción de la obra no ostentaba la titularidad de los derechos. Y también niega eficacia tributaria a los certificados del ICAA que la consideran productora.

Pero la sentencia se remite al concepto de productor (art. 120.2 TR LPI aprobado por RDL 17.09.96) como aquel que tiene la iniciativa, asume la responsabilidad y es titular de los derechos que, en este caso, sería la AIE. Y añade que las leyes han impulsado la producción cinematográfica por las AIE (TS ss. 9.10.24 y 4.11.24). Por tanto considera que procede la deducción del artículo 48 del RDLg 4/2004.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se aplica la deducción por producciones audiovisuales al no haber acreditado indubitablemente que concurra la condición de productor (TEAC 14-2-08). Al tener la condición de productor la entidad pudo deducir por inversiones en producciones cinematográficas, art. 35.2 LIS, redacción Ley 50/98 (TEAC 12-6-08). A efectos de la deducción por inversión en películas, los premios de audiencia que se pagan al productor ejecutivo en función del “share” de cada capítulo se debe considerar como "costes directos de producción" y son base de la deducción; "los gastos de cancelación anticipada" a pagar a dicho productor son costes imputables a los capítulos ya producidos y forman parte de la base de la deducción (TEAC 16-6-10)

9) Devolución. Inconstitucionalidad. Deterioro de participaciones que fue deducible en el IS. Procede la rectificación de autoliquidación y la devolución solicitadas porque fueron declarados nulos e inconstitucionales los preceptos afectados por el RD-L 3/2016 (TS 30-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un asunto originado por la declaración de inconstitucionales y nulos por los preceptos de la LIS que se vieron modificados por el RD-l 3/2016. Así, la Disposición Transitoria 16ª tercero de la Ley 27/2014 señalaba que las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hubieran resultado fiscalmente deducibles en la base imponible de los períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2013 se integrarán como mínimo por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016. Y sigue considerando el supuesto de que se hubiese producido la reversión de un importe superior y refiriéndose al caso de transmisión de los valores.

En aplicación del artículo 86.1 CE (“En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”), en cuanto que el IRPF se considera institución básica del Estado, la TC s. 18.01.24 declaró que la Disposición Adicional 15ª y la Disposición Transitoria 16ª LIS, en la redacción dada por el RDL 3/2016 eran inconstitucionales y nulos. La sociedad recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación IS presentada invocando, precisamente, que se habían aplicado preceptos inconstitucionales. El Inspector Regional se declaró incompetente, recurrió la interesada ante el TEAC y éste remitió el expediente al TEAR.

La sentencia aquí reseñada estudia las consecuencias y aplicación de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos y concluye que procede estimar el recurso y ordena, art. 221 LGT, la devolución de los ingresos indebidos.

Aunque sea infrecuente, pero no es extraordinario, dada lo grave de la irregularidad jurídica que determina que un precepto establecido por norma con fuerza de ley se declare inconstitucional y nulo, parece razonable considerar, al menos, si tan grave lesión del Derecho no debe determinar, en todo caso, que los efectos de exclusión del sistema de la norma viciada sea desde su origen. Razones de seguridad jurídica, cuando no de simplificación del ordenamiento, llevan a situar los efectos de la nulidad a partir de la fecha de la declaración o periodificándolos desde entonces. A veces los rodeos del derecho son más graves que las irregularidades antijurídicas que pudieran aconsejarlos.

- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración de inconstitucionalidad de la DAd 15 y la DTª 16.3 de la LIS, según el RD-L 3/2016 por el TC determina la devolución de lo ingresado(AN 22-1-25)

IVA

10) Deducciones. Afectación. Entidades publicas con actividad no sujeta y actividad gravada.

Cuando una entidad pública realiza una actividad no sujeta al IVA y otra gravada, sólo ha derecho a deducir el IVA soportado de lo que tenga como destino la actividad gravada (AN 29-1-25)

La sentencia aquí reseñada trata de una entidad pública que tiene como una parte de su actividad en la televisión la comercialización de programas y producciones propias a entidades adquirentes de contenidos y como otra parte las emisiones publicitarias. El asunto tiene otro aspecto de complejidad en cuanto a la extensión de la revisión que, en la vía económico-administrativa puede alcanzar a cuestiones no planteadas (arts. 237 y 239 LGT), lo que no se permite en la vía contenciosa que no admite cuestiones nuevas sobrevenidas en el procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto, como en AN 10.07.24 y 27.11.24, sólo cabe la deducción del IVA soportado en adquisiciones de bienes y derechos que tengan como destino y empleo la parte de la actividad sujeta y gravada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si las ayudas recibidas se considera que no son subvenciones vinculadas al precio las que se destinan a la gestión de un servicio público, no cabe deducir el IVA soportado por adquisiciones (AN 10-7-24, dos). La empresa pública de radiotelevisión autonómica tiene una actividad no sujeta que es el servicio público para el que las subvenciones recibidas no son contraprestación y una actividad privada como la publicidad y comercialización de productos propios con operaciones gravadas con derecho a deducir (AN 20-10-21). Como en AN s. 22.09.21, según TS ss. 12.06.04 y 18.05.20, lo relevante es actuar o no con la condición de autoridad pública, TJUE s. 25.02.21 y TS s. 8.03.16; en este caso se declaraba el IVA devengado y se deducía el IVA soportado; el Plan de Permutas se considera autoconsumo art. 9.1.c) LIVA, TS s. 9.05.16, porque es un cambio de afectación de las viviendas que pasan de un sector -promoción y venta gravadas- a otro -cesión de uso exenta. No procede sanción porque “diligencia necesaria” no es aquella que en todo caso evita el resultado antijurídico y la cuestión era compleja (AN 11-11-21). Hubo sujeción en los servicios prestados por la sociedad anónima pública para el desarrollo de las telecomunicaciones y lo percibido no fue transferencia, sino, TJUE s. 2.06.16, contraprestación por las encomiendas y encargos; no se aplica el art. 7.8 en lo subjetivo porque no actuaba con autoridad, TJUE ss. 29.10.15 y 22.02.18; no es invocable el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el régimen de grupo de entidades para las públicas, con vinculo organizativo, financiero y económico, que haría no sujetas las prestaciones entre entidades públicas (AN 19-5-21, dos)

ITPyAJD

11) TO. No sujeción. Autorización para ocupar el dominio público. Terrazas. La autorización para aprovechar el dominio público para instalar y explotar terrazas no es hecho imponible del ITP porque no existe desplazamiento patrimonial (TS 4-2-25)

Reiterando doctrina la sentencia aquí reseñada recuerda que, a diferencia de las concesiones, las autorizaciones no crean la titularidad de derechos, reales o personales, ni son susceptibles de protección registral, ni pueden ser objeto de expropiación forzosa y pueden ser revocadas en cualquier momento. Pretender la tributación por ITP, en la modalidad de “Transmisiones Onerosas”, es hacer una interpretación “in malam partem” de lo dispuesto en el artículo 13.2 TR LITPyAJD, cuando establece que se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad y denominación, por los que como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares .

Es oportuna y precisa la aclaración que hace la sentencia, porque los términos de la ley del impuesto podrían motivar razonablemente la interpretación que la sentencia considera inadecuada. El aprovechamiento del dominio público para la instalación y explotación de terrazas en la vía pública mediante una autorización no es un hecho imponible del ITP. No toda autorización entraña un desplazamiento patrimonial.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la autorización de instalación y explotación de terrazas para actividad de restauración en la vía pública no hay desplazamiento patrimonial y no se produce el hecho imponible (TS 7-1-25, 13-1-25 y16-1-25)

Julio Banacloche Pérez

(27.03.25) 

LO TRIBUTARIO (n.º 1081)

IRPF: 15) rendimientos de capital inmobiliario

Hace más de cien años, cuando los impuestos directos del sistema tributario se resumían en las tres Contribuciones Rústica y Pecuaria, Urbana y de Utilidades, se puede encontrar un precedente más próximo a lo que fue objeto de estudio y reforma en los fines de semana que van desde junio de 1977 a abril de 1978 en que se publicaron todos los proyecto de ley del nuevo sistema tributario, aunque hubo que esperar hasta 1987 para que se aprobara la última ley de aquella preciosa tarea.

En el congreso de promotores inmobiliario celebrado en Torremolinos en mayo de 1972 ya fue objeto de exposición y estudio la múltiple incidencia tributaria que recaía sobre los bienes inmuebles, en general, y sobre la vivienda, en particular. Allí se recordó cuando las chimeneas, los “huecos y reparos” eran datos a tener en cuenta para determinar el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial Urbana y también se repasó la tributación municipal y estatal, desde las licencias de obra a la cédula de habitabilidad y el IGTE, entonces vigente, y el IVA, de “inmediata aplicación” (aunque no se implantó hasta 1985). También en la reforma del sistema, que trasladó la Contribución Urbana al ámbito municipal con el nombre de Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, se trató no sólo de la tributación en el IRPF de las viviendas que constituyen residencia habitual del contribuyente, sino también de las demás viviendas que pudiera tener (en el recuerdo: “- ¿Quén no tiene otra vivienda en la sierra?. - Bien, que no tribute. - ¿Quién no tiene también un apartamento en la playa? -Hasta aquí hemos llegado: imputación agravada (10% del valor catastral menos gastos) para la renta imputable por la cuarta vivienda). Y, luego, vino la tributación desagregada de los rendimiento de capital en mobiliarios e inmobiliarios y el régimen especial de renta imputada por la vivienda”vacía” (la que no es residencia habitual, ni la que está cedida ni la afecta a una actividad). En el horizonte fiscal la invocación de la renta ricardiana sobre el valor del patrimonio no sólo por su rentabilidad efectiva, sino también por el hecho de su titularidad (“por presumir”, se decía).

Y, ya tiempo de constatación de fracasos, aquel ideal primero (como la caridad primera del Apocalipsis) de un IRPF sintético (que sólo se consiguió en parte con el IS de 1995 por referencia al resultado contable con ajustes fiscales), desapareció no sólo con los tratamientos distintos de los rendimientos, las ganancias y las imputaciones, sino también con la distinta tributación de cada uno de los rendimientos. Y la necesaria delimitación: el arrendamiento de inmuebles tributa como rendimiento de actividad, y no de capital inmobiliario, cuando en esa actividad se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa; la renta obtenida por la transmisión de la titularidad inmuebles tributa como ganancia y no como rendimiento.

La tributación de los rendimientos de capital inmobiliario, procedente de bieens inmuebles rústicos y urbanos, sigue el esquema general de los rendimientos: el neto es la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para la obtención de aquéllos según se regula en la ley: los intereses de capitales ajenos empleados para la adquisición o mejora del bien o derecho, los tributos y recargos no estatales y las tasas y recargos estatales, los saldos de dudoso cobro, las cantidades devengadas por terceros por sus servicios personales, las cantidades destinadas a la amortización; y también un porcentaje del rendimiento neto positivo en caso de arrendar el inmueble destinado a vivienda con las circunstancias que se establecen en la ley (importe, zona, rehabilitación, por haber arrendado).

Como el rendimiento tributa según la escala general de tipos de gravamen del impuesto, con progresividad, referido a la renta obtenida en un período impositivo referido al año, cuando el rendimiento se genera en más de dos años (no pregunten por qué dos y no “más de un año”) o se obtenga de forma notoriamente irregular, se reduce en un 30% . Y para transmisión o cesión a un pariente (incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive) se establece que el rendimiento neto total no puede ser inferior al que se señala para las “vivienda vacías”. Contra el patrimonio familiar.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La última palabra en la interpretación y aplicación de las normas corresponde al TS y no al TC que no es jurisdicción sino revisión política. Las invasiones funcionales serían usurpación responsable.

Tercera semana de Cuaresma. Es la mitad del tiempo fuerte en el que el caminar del cristiano hacia el cielo, se hace más consciente y menos rápido. Un tiempo en el que algunos procuran dar sentido a la marcha manteniendo diálogo con el Señor que camina con nosotros a nuestro lado. Se hace el encontradizo. “Y mientras comentaban y discutían, el propio Jesús se acercó y se puso a caminar con ellos, aunque sus ojos eran incapaces de reconocerle. Y les dijo: - ¿De qué veníais hablando entre vosotros por el camino?” (Lc 24,15-17)

Cantar los salmos del Tiempo facilita el diálogo: “Como busca la cierva corrientes de agua, así mi alma te busca a ti, Dios mío. Tiene sed de Dios, del Dios vivo. ¿Cuándo entraré a ver el rostro de Dios? … Envía tu luz y tu verdad: que ellas me guíen y me conduzcan hasta tu monte santo, hasta tu morada. Que yo me acerque al altar de Dios, al Dios de mi alegría; que te dé gracias al son de la cítara, ¡oh Dios, Dios mío!” (salmo 41,1-3. 42,3-4). “Señor enséñame tus caminos, instrúyeme en tus sendas; haz que camine con lealtad; enséñame, porque Tú eres mi Dios y Salvador y en Ti espero todo el día. Recuerda, Señor, que tu ternura y tu misericordia son eternas; … acuérdate de mí con misericordia, por tu bondad, Señor... El Señor es bueno y recto, y enseña el camino a los pecadores; hace caminar a los humildes con rectitud, enseña su camino a los humildes” (salmo 24, 4-6,8-9) “Oigo un lenguaje desconocido: “Retiré sus hombros de la carga, y sus manos dejaron la espuerta. Clamaste en la aflicción y te libré. Te respondí oculto entre los truenos, te puse a prueba junto a la fuente de Meribá” (salmo 80,6-8). “Misericordia, Dios mío, por tu bondad, por tu inmensa compasión borra mi culpa; lava del todo mi delito, limpia mi pecado” (salmo 50, 3-4)

Una carta apostólica, al calor del hogar. Así escribía 12-13) Judas Tadeo, pariente de Jesús, “hermano de Santiago”, posiblemente antes del año 70: “Pero vosotros, queridísimos, edificándoos sobre vuestra santísima fe y orando en el Espíritu Santo, manteneos en el amor de Dios, aguardando que la misericordia de nuestro Señor Jesucristo os conceda la vida eterna” (Jds 20-21. En el párrafo anterior había escrito: “Pero vosotros, queridísimos, acordaos de as palabras anunciadas por medio de los apóstoles de nuestro señor Jesucristo, que os decían: “En los últimos tiempos habrá quienes se burlen de todo y vivan según sus impías concupiscencias”. Éstos son los que crean divisiones, hombres meramente naturales, que no tienen Espíritu” (Tds 17-19). Y pocas líneas antes se refería a los impíos: “… son nubles sin agua, zarandeadas por los vientos, árboles de otoño, sin fruto, dos veces muertos y arrancados de raíz; olas bravías del mar que echan la espuma de sus torpezas; astros errantes a los que está reservado para siempre la oscuridad tenebrosa” (Jds 12-13). Y acaba así: Tratad con compasión a los que vacilan: a unos procurad salvarlos, arrancándolos del fuego; a otros tratadlos con misericordia, pero con precaución, aborreciendo hasta la túnica contaminada por su carne. Al que es poderoso para guardaros sin tropiezo y presentaros sin tacha y con júbilo delante de su gloria, al único Dios, Salvador nuestro, por medio de Jesucristo nuestro Señor, la gloria, la majestad, el imperio, y la potestad, desde siempre y ahora y por todos los siglos. Amén” (Jds 22-25)

Una poesía litúrgica: “Gracias, porque al fin del día / podemos agradecerte/ los méritos de tu muerte / y el pan de la eucaristía, / la plenitud de alegría / de haber vivido tu alianza, / la fe, el amor, la esperanza, / y esta bondad en tu empeño / de convertir nuestro sueño / en una humilde alabanza.” (himno de Completas en el Tiempo Ordinario)

¿Has visto en qué “pequeñeces” está el amor humano? - Pues también en “pequeñeces” está el amor divino” (san Josemaría, “Camino” 824). “Me dices que sí, que quieres – Bien, pero ¿quieres como un avaro quiere su oro, como una madre quiere a su hijo, como un ambicioso quiere los honores o como un pobrecito sensual su placer? - ¿No? - Entonces, no quieres” (“Camino” 316)

LA HIJA SEMANAL
(del 24 al 29 de marzo de 2025)

Lunes (24)

San Severo de Catania, obispo (3ª de Cuaresma)
Palabras: “Os aseguro que ningún profeta es bien mirado en su tierra” (Lc 4,24)
Reflexión: Intención de despeñarlo. Pero Jesús se abrió paso entre ellos y se alejaba
Propósito, durante el día: Presencia de Dios. Acompañar a Jesús, Meditar sus palabras

Martes (25)

Anunciación del Señor
Palabras: “- Aquí está la esclava del Señor; hágase en mí según su palabra” (Lc 1,38)
Reflexión: El ángel entrando en su presencia, dijo … Y la dejó el ángel
Propósito, durante el día: Bendita sea tu pureza y eternamente lo sea

Miércoles (26)

San Braulio, obispo (3ª de Cuaresma)
Palabras: “El que se salte uno solo de los preceptos menos importantes y… (Mt 5,19)
Reflexión:… se lo enseñe así a los hombres, será el menos importante en el Reino de los cielos
Propósito, durante el día: Padre, hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Jueves (27)

San Ruperto, obispo (3ª de Cuaresma)
Palabras: “El que no está conmigo está contra mí; … (Lc 11,23)
Reflexión: … el que no recoge conmigo desparrama”
Propósito, durante el día: Junto al Sagrario; con el Sagrario en el corazón

Viernes (28)

San Hilarión, abad (3ª de Cuaresma) (día de abstinencia)
Palabras: “Amarás al Señor, tu Dios, con todo tu corazón, con toda tu alma… (Mc 12,30)
Reflexión: … con toda tu mente, con todo tu ser”
Propósito, durante el día: Señor toma mi libertad, mi memoria, mi entendimiento, toda mi voluntad

Sábado (29)

San Marcos de Aretusa, obispo (3ª de Cuaresma)
Palabras: “¡Oh Dios! ten compasión de este pecador… (Lc 18,13)
Reflexión: … Os digo que éste bajó a su casa justificado”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 22, domingo (3º de Cuaresma, ciclo C); santo Toribio de Mogrovejo, obispo) nos recuerdan la misericordia de Dios: “Esto dirás a los israelitas: “Yo soy” me envía a vosotros” Este es mi nombre para siempre” (Ex 3); “Esto… fue escrito para escarmiento nuestro… El que se cree seguro, ¡cuidado!, no caiga” (1 Co 10); “Señor, déjala todavía este año; yo cavaré alrededor y le echaré estiércol, a ver si da fruto. Si no, la cortas” (Lc 13). Dios me ama. Dios es Amor.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Los cambios a veces nos asustan. Por un lado, nos atraen, a veces los deseamos, pero por otro preferiríamos quedarnos en nuestras comodidades. Por eso el Espíritu nos anima a afrontar estos miedos. Jesús le recuerda a Nicodemo -que es un maestro en Israel- que también los israelitas tuvieron miedo mientras caminaban por el desierto. Y se fijaron tanto en sus preocupaciones que en un momento dado esos miedos tomaron la forma de serpientes venenosas (cf. Nm 21,4-9). Para ser liberados, debían mirar la serpiente de bronce que Moisés había colocado en una vara, es decir, debían levantar la vista y estar frente al objeto que representaba sus miedos. Solo mirando de frente a lo que nos da miedo, podemos empezar a ser liberados. Nicodemo, como todos nosotros, podrá mirar al Crucificado, Aquel que venció la muerte, la raíz de todos nuestros miedos. Levantemos también nosotros la mirada hacia Aquel a quien traspasaron, dejemos que Jesús también se encuentre con nosotros. En Él encontramos la esperanza para afrontar los cambios de nuestra vida y renacer.” (texto preparado para la Audiencia general del 19 de marzo de 2025, el Papa Francisco sigue hospitalizado)

(23.03.25)

Noticias fiscales. La Orden HAC/262/2025, de 12 de marzo, aprueba los modelos 202, para pagos fraccionados del IS y del IRNR por establecimientos permanentes y régimen de atribución, y 222 para pagos fraccionados en régimen de consolidación. 

PAPELES DE J.B. (n.º 1080)
(sexta época; 11/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

GESTIÓN

1) Comprobación limitada. Alcance. Ampliación. No cabe ampliar el alcance de un procedimiento de comprobación limitada ni simultáneamente ni después de la apertura del plazo de alegaciones (AN 22-1-25)

La LGT dedica los artículos 97 a 116 a la regulación de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, aunque no deja de existir motivos de confusión respecto de actuaciones y procedimientos que, a lo largo de la ley, en unos preceptos aparecen con referencia a ambos (art. 98 LGT discrepando su título del de la sección y subsección) y en otros sólo a uno (art. 147, a procedimiento; art. 150 a actuaciones) o conjuntamente (art. 148: alcance de las actuaciones del procedimiento). Ciertamente los procedimientos son un conjunto de actuaciones ordenadas para obtener una resolución, pero se trata de una línea delgada que cambia la ley (la inspección era una actuación del procedimiento de liquidación en la LGT/1963 y pasó a ser un procedimiento con la LGT/2003) o que diferencia la ley (la comprobación de valores es un procedimiento o una actuación en un procedimiento de comprobación o de inspección; y, por si fuera necesaria más erudición, la tasación pericial contradictoria es un procedimiento distinto).

Ni la Ley 39/2015, LPAC, que regula el procedimiento administrativo común con carácter supletorio respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni la regulación de normas comunes de los procedimientos tributarios, ni la regulación del procedimiento de comprobación limitada (arts. 136 140 LGT) contienen previsión concreta sobre lo que es cuestión decidida en la sentencia que aquí se comenta. Pero tiene el fundamento esencial exigible a las normas jurídicas: la razón. En este caso, si con carácter previo (art. 138.3 LGT) a la liquidación provisional (que es la resolución del procedimiento, según el artículo 101.1 LGT) la Administración debe comunicar al interesado la propuesta de liquidación para que haga alegaciones (y presente pruebas), parece razonable que, puesto de manifiesto el expediente y la propuesta de resolución, no se permita cambiar el alcance del procedimiento ni al iniciarse el tiempo en que está el administrado estudiando y escribiendo su defensa ni tampoco después de que se haya iniciado el plazo para hacerlo.

Todo cambio en el alcance del procedimiento exige acuerdo motivado y notificado en cuanto que la ley (art. 137.2 LGT) señala esa circunstancia como esencial en cuanto al objeto del procedimiento. Cambiar el alcance del procedimiento mientras el administrado atiende a lo producido respecto de otro alcance provocaría una indefensión tan evidente que las sentencias que deciden sobre este asunto se refieren a la nulidad como obligado efecto (art. 217.1 a) LGT; art. 47 Ley 39/2015, LPAC)

La sentencia aquí reseñada recuerda que según TS s. 3.05.22, sólo cabe ampliar el alcance de un procedimiento de comprobación limitada con carácter previo a la apertura del plazo para hacer alegaciones, produciéndose la nulidad si se modifica el alcance con carácter simultáneo o posterior a dicho plazo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Sólo cabe ampliar el plazo de duración de actuaciones antes de la apertura del plazo de alegaciones con la propuesta de liquidación (TS 17-9-24 y 30-9-24). Es contrario a Derecho y se anula el acto que acuerda la ampliación del alcance de la comprobación limitada al tiempo después de hechas las alegaciones a la propuesta de liquidación (TS 3-5-22)

INSPECCIÓN

2) Duración. Exceso. Ajuste bilateral en operaciones vinculadas. Hubo prescripción porque el acta después de los 12 meses no decía que era una reanudación de actuaciones. En operaciones vinculadas hay ajuste bilateral y la prescripción apreciada para el IS debe producir el ajuste también el IRPF (AN 22-1-25)

La regulación del tratamiento tributario de las operaciones entre vinculados fue una novedad de la reforma de 1978 no tanto en lo referente a la valoración según el valor normal de mercado de las contraprestaciones en tales operaciones como en lo que se refiere al ajuste bilateral porque un concepto elemental de lo razonable y lo justo exige que así sea. Pero el desfase temporal entre la Ley 44/1978, de la LIRPF y la ley 61/1978, de la LIS, así como las prisas en aprobar ésta (que se aprobó con parte I, pero no II porque no daba tiempo al debate parlamentario de los regímenes especiales), como ocurrió también con la regulación de la transparencia fiscal y el régimen de imputación de rentas que producía), olvidó una regulación precisa de esta tributación. Es suficiente repasar las diferentes y sucesivas regulaciones de las operaciones vinculadas. Y, a pesar de la complejidad de la última versión, se puede considerar que la mejor fue una intermedia que sólo refería el ajuste a las operaciones entre partes bajo diferente soberanía fiscal.

La sentencia aquí reseñada afecta a dos aspectos de la aplicación de los tributos. Por una parte, en cuanto la duración de las actuaciones inspectoras (con referencia al plazo máximo de 12 meses “ratione temporis”), al considerar que no se interrumpió el cómputo del plazo porque no constaba en el acta que se trataba de una reanudación de actuaciones; y se produjo la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 a) LGT).

Por otra parte, tratándose regularización por el IS por la renta obtenida en una operación vinculada con una persona física, era obligado el ajuste bilateral (cf. art. 41 LIRPF y art. 18 LIS), de modo que, por el ajuste fiscal en el IS al tiempo de la regularización inspectora (TS s. 10.07.19, 28.01.21, 8.11.21; AN 16.02.24), procede también efectuar el ajuste en el IRPF de la persona física que fue parte en la operación vinculada. En este sentido parece que es obligado aplicar el principio de regularización íntegra que, con fundamento en el derecho a una Buena Administración que aseguran los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP).

- Recordatorio de jurisprudencia. a) El acta no interrumpe el plazo de duración como si fuera una reanudación formal de las actuaciones. Allanamiento del AdelE (AN 20-7-23)

b) Como TS s. 2.03.17, se liquidó por aplicar un margen neto de beneficio inferior al de mercado, pero no cabe el ajuste porque la empresa declaró un valor dentro del rango de plena competencia determinado por la Administración (AN 13-10-21). Interpretando art. 16.9,3º TR LIS y art. 21.4 RIVA/04, para aplicar el valor a una persona o entidad vinculada es necesario que la liquidación haya adquirido firmeza (TS 15-10-20)

RECLAMACIONES

3) Ejecución. Impugnación. Sin alzada. En el recurso contra la ejecución de una resolución del TEA se sigue el procedimiento abreviado que no permite el recurso de alzada (AN 22-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un aspecto claramente regulado, pero de no frecuente aplicación y poco considerado. Se trata de un recurso contra la ejecución de la resolución del TEAR en 15 de junio de 2017 mediante acuerdo del Inspector Regional 21 de noviembre de 2017, en cuanto que daba la posibilidad de recurso de alzada ante el TEAC.

La sentencia considera lo dispuesto en los artículos 241 ter 5, 245 y 248 LGT que establecen: el primero, que la tramitación del recurso contra la ejecución de las resoluciones económico- administrativas se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo que se hubiera ordenado la retroacción, en cuyo caso se seguirá el procedimiento abreviado o el general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial; el artículo 245.2 LGT establece que las reclamaciones económico-administrativas tramitadas en procedimiento abreviado se resolverán en única instancia por los tribunales económico administrativos que podrán actuar de forma unipersonal; y el artículo 248 LGT dispone que, contra las resoluciones que se dicten en procedimiento abreviado, no se podrá interponer recurso de alza ordinario, pero podrán proceder en su caso los demás recursos regulados.

Erró el TEAR al señalar la posibilidad de recurso de alzada cuando está expresamente prohibido en la ley. Tampoco se puede aceptar la pretensión de aplicar el principio de economía procedimental, dando un rodeo a lo ordenado por la ley porque se trata de normas imperativas de orden público.

- Recordatorio de jurisprudencia. La liquidación dictada en cumplimiento de una resolución debe enmarcarse en el ámbito de su ejecución y contra ella no cabe ni reposición ni otra reclamación y mientras no se resolvió se pudo, art. 56.1 Ley 29/1998, LJCA, recurrir y alegar incluso lo no planteado ante la Administración (TS 19-5-20)

4) R.Ex. Revisión. Improcedente. Aunque una sentencia puede considerarse documentos esencial, a resolución de un TEA no es una sentencia firme (AN 22-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una solicitud de rectificación de autoliquidación respecto de una suscripción de Participaciones Preferentes y de una liquidación que devino firme porque no fue recurrida. Se desestimó la pretensión, pero se señalaba que cabía un procedimiento de revisión o el extraordinario de revisión si apareciera un documento esencial. Considerando que era documento esencial la resolución del TEAC, r. 1.06.17, que admitió la deducción de gastos judiciales, se interpuso el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 LGT.

Pero se desestima la pretensión porque una resolución administrativa del TEAC no es una sentencia firme. E incluso una sentencia firme tampoco permitiría ser considerada motivo bastante para el recurso extraordinario, TS ss. 10.05.99, 12.11.01, 30.09.02, 19.08.03, 24.06.08, si sólo se tratara de una disparidad de criterio mediante una interpretación normativa, porque sólo valdría una sentencia firme que contenidos diferentes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). El recurso extraordinario de revisión es excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar en una sentencia que mantiene una interpretación del ordenamiento jurídico aplicado distinta a la de la resolución que se pretende revisar, además la resolución del TEAR no fue de imposible aportación antes (AN 3-2-21). No es un documento esencial una sentencia en un recurso de casación, TS ss. 12.11.01, 24.06.08, 17.06.09; el recurso de revisión no es una nueva instancia; si se considera ilegal una actuación se debió emplear el recurso procedente (AN 30-11-20). Se considera documento esencial la sentencia que decide sobre la titularidad material de la colección de arte que fue objeto de tributación, porque la Administración hubiera actuado de otra manera de ser consciente de que no era de la recurrente; se ordena que dicte otra sentencia (TS 19-5-20)

RECURSOS

5) Sentencia. Definitiva. Cosa juzgada. Contra las impugnaciones del interesado, la sentencia era definitiva y estaba plenamente ejecutada siendo cosa juzgada a efectos de otros procedimientos (AN 22-1-25)

En una posiblemente inevitable confusa redacción, la sentencia aquí reseñada es clara en su resolución cuando declara que la sentencia del TSJ de 19.09.13 era definitiva y estaba plenamente ejecutada, en los términos de los artículos 103.4 LJCA (serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten la finalidad de eludir su cumplimiento), 118 CE (es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de os Jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por ésto en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto) y 222 LEC (la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo), de modo es cosa juzgada a efectos de otros procedimientos.

Frente a esa claridad está la dificultosa sucesión de actos, impugnaciones, anulaciones e invocaciones de autos que procura el interesado. Quizá sea un resumen acertado señalar que la resolución del TEAC de 15.09.10 fue ejecutada mediante liquidación en 26.07.13, pero impugnada en el PO 320/2010, resultó anulada, de modo que se produjo un nuevo acto en 5.11.15, que se anuló por Auto de 29.09.16 que declaró que había que estar a la liquidación de 26.07.13, sin que se deba atender al Auto de 22.04.16 que confirmó el acto de 5.11.15 que sería sido anulado. Y, si no es así, en todo caso, se debe señalar el esfuerzo de la AN para desentrañar lo ocurrido y lo que procede.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe volver sobre el asunto porque hay sentencia que declaró que en el origen no existía base negativa a compensar en el futuro (TS 23-2-17). Resuelto por sentencia que la sociedad no era patrimonial, AN s. 16.02.17, no se puede volver sobre el asunto impugnando la retención en el reparto de dividendos (AN 26-6-19). La sentencia en casación confirmó la extemporaneidad del recurso apreciada en instancia. Que, además, se extendiera a considerar si hubo consentimiento en un registro entrando en el fondo del asunto sin presentación de demanda ni de prueba y sin referencia en el fallo, no puede ser cosa juzgada, sino un "obiter dicta" (TS 23-4-10). Por cosa juzgada no cabe recurso por las mismas causas que las consideradas en AN s. 9.02.17 (AN 23-9-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

6) R.E. RIC. Requisitos. Plazo. Prescripción. La prescripción se cuenta desde el día siguiente al fin del plazo para presentar la autoliquidación después de los plazos para mantener y para contabilizar la inversión (AN 21-1-25)

La sentencia aquí reseñada considera, TS ss. 30.03.17, 6.07.17, que en la RIC, el “dies a quo” para computar la prescripción se inicia el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo para presentar la autoliquidación del IS (art. 67 párr. segundo) del ejercicio en que se cumple el 5º año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se practicó la dotación. Sólo en ese momento se consolida definitivamente el beneficio fiscal. Añade la sentencia que carece de lógica que se pueda consolidar la RIC dotada cuando la inversión ni siquiera se materializó y que no quepa hacerlo cuando sí lo fue, expirando el plazo de materialización al mismo tiempo en ambos casos.

Por otra parte, frente a lo alegado respecto a la causa económica del retraso, recuerda la sentencia que, TS s. 6.04.17, la crisis económica no es fuerza mayor.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) No hubo prescripción porque, aunque se dotó la RIC en 2003, 2004 y 2005, se cuenta desde que se incumplen requisitos, TS s. 30.03.17; se adquirió a vinculadas y se empleó en arrendar sin local ni empleado con gestión encomendada a un tercero; sanción porque la norma no es oscura (AN 24-11-21)

b) No se exige la permanencia en la actividad económica en Canarias durante el tiempo de mantenimiento de la inversión cuando es en deuda Pública Canaria o en valores señalados en la ley (AN 23-12-24). No se cumplió el requisito de que la inversión permanezca en funcionamiento o se ceda a terceros, cuando lo que se cedió fue el derecho a la explotación de los apartamentos (AN 22-7-22)

IVA

7) Exenciones. Procedente. Seguros. Mediación. Exención para los servicios de captación de clientes a los agentes de seguros (AN 22-1-25)

Establece el artículo 20 Uno 16º LIVA que están exentas las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Y añade el precepto: Asimismo los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones con independencia de la condición de empresario o profesional que los preste.

La sentencia aquí reseñada se refiere a los servicios prestados a agentes mediadores de seguros por quienes de forma exclusiva y externa, ajena a la relación contractual de seguros, aportan su actividad de captación de clientes y de servicios administrativos y contables. Y se considera procedente la exención.

- Recordatorio de jurisprudencia. No están exentas las reparaciones aseguradas por contrato entre la compañía y la empresa. Sanción (AN 17-5-23, 31-5-23). No está exenta la retribución de una compañía de seguros por la colaboración que, sin asumir riesgos, presta a otra que suscribe los contratos en su propio nombre (TJCE 8-3-01). En servicios relativos a operaciones de seguros de corredores y agentes no se incluyen los de "back-office" que son servicios retribuidos prestados a compañías de seguro ajenos a la relación con los asegurados (TJCE 3-3-05). Vulnera la Sexta Directiva 77/388/CEE excluir de la exención por seguros la asistencia en carretera en caso de avería (TJCE 7-12-06). Está exento el servicio de agente o corredor de seguro aunque no se relacione directamente con las partes del contrato, sino a través de otro sujeto pasivo que sí tiene esa relación directa con una de las partes (TJCE 3-4-08). Está exenta y se considera cancelación de reaseguro la cesión de cartera de siniestros previamente asumida por la compañía que los cede, incluyendo la cesión de inmuebles afectos a la responsabilidad por los siniestros (TS 27-5-09). No están exentas las comisiones de gestión de cobro de efectos financieros entregados por la entidad que es titular de los mismos. Aplicación de la prorrata (AN 1-6-07). El contrato para la utilización de redes de distribución de otras aseguradoras no es de seguro o de mediación (AN 4-12-08). Por no ser actividad aseguradora no se aplica la exención por seguros a los servicios de gestión y tramitación prestados por sociedad privada española a aseguradoras no establecidas (AN 21-9-11). No están exentas las operaciones de las Mutualidades (TSJ Cataluña 29-5-92). No está exenta la intermediación realizada, por entidad que no es mediador de seguros privados y que se dedica al transporte internacional, en relación con las cabezas tractoras que arrienda a terceros (TSJ Cataluña 9-2-09). La cesión de cartera de siniestros previamente asumida se considera cancelación de reaseguro y está exenta incluyendo la cesión de inmuebles afectos a la responsabilidad por los siniestros (TSJ Madrid 25-6-04). La actividad de promoción, asesoramiento y asistencia posterior al seguro que permite la Ley 9/92, no están exentas si no existe mediación y no hay tal cuando no se perciben comisiones y sólo se adquieren directamente del asegurado pólizas en el mercado internacional (TEAC 23-2-00). No se aplica la exención del art. 20.1.16º LIVA porque no hay servicios relativos a operaciones de seguros sino cesión de redes de distribución de seguros asumiendo las cesionarias la responsabilidad administrativas inherentes a las operaciones de seguros desarrolladas, sin que exista relación entre asegurados y aseguradores como exige el TJCE s. 8.03.01 (TEAC 14-2-07)

8) Base imponible. Modificación. Procedente. Cuantía de la factura. La sola referencia a la cuantía de la factura no es motivo bastante para negar la modificación de la base imponible por impago (AN 22-1-25, tres)

Establece el artículo 80.4. A) LIVA que la base imponible podrá deducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuota repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, considerándolo así: 1º cuando haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo (con normas especiales para operaciones a plazos o con precio aplazado, determinado volumen de operaciones en el año inmediato anterior, régimen especial de criterio de caja); 2º que haya quedado reflejado en los libros registros exigidos para el IVA; 3º que el destinatario de la operación se empresario o profesional o, en otro caso, que la base imponible de la operación sea superior a 50 euros IVA excluido (antes de la Ley 31/2022 era un importe mayor); 4º que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro, incluso cuando se trate de creditos afianzados por Entes públicos; y mediante el procedimiento y con los requisitos regulados en el artículo24 RIVA).

Aunque es necesario probar si el deudor es una persona física, recuerda la sentencia la TJUE s. 8.05.19, según la cual la condición de consumidor del destinatario deudor no impide la modificación de la base imponible. Por otra parte, señalan las sentencias reseñadas que la modificación del importe por la Ley 31/2022 reduciéndolo a 50 euros multiplica los expediente y su comprobación. En este caso, además, no se ha cuestionado el carácter definitivo del impago ni la probabilidad razonable de que sea incobrable el precio. Es contrario a TJUE s. 29.02.24 y 12.09.24, atender sólo al importe límite de la base imponible de la operación para negar la modificación de la base imponible.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente modificación cuando se paga la cuota repercutida, pero no el precio (TS 15-10-24). Se comunicó la modificación de la base imponible por insolvencia del cliente, pero se hizo por medios no electrónicos y se liquidó sin admitir la deducción, aunque TSJ Madrid 11.01.18 lo permite, porque art. 80.7 LIVA exige cumplir los requisitos reglamentarios, art. 24.2 RIVA; una cosa es un defecto formal que se concreta en un hecho o en un acto, TJUE ss. 30.04.20, 11.06.20, 17.10.14, y otra cosa es una comunicación que afecta a la gestión del impuesto, Regto. UE 904/2010, de 7.10.10, del Consejo (AN 30-11-20)

9) Repercusión. Plazo. Caducidad. El derecho a repercutir caduca al año contado desde la fecha del devengo el impuesto (AN 22-1-25)

El artículo 88 LIVA regula la obligación de repercutir el IVA y la obligación de soportar esa repercusión si se ajusta a la ley y cualesquiera que fueran las estipulaciones existente entre las partes. Y se añade que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. El artículo 89 LIVA establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas cuando el importe de las mismas se haya determinado incorrectamente o no se haya repercutido cuota alguna o se produzcan circunstancias que según lo dispuesto en el artículo 80 LIVA dan lugar a modificar la base imponible.

La repercusión se debe efectuar en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las otras circunstancias, siempre que no hubiese transcurrido cuatro años a partir del momento del devengo del IVA correspondiente a la operación o en que se produjeron las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible.

La sentencia aquí reseñada se refiere a una aportación no dineraria a una sociedad sin que se hubiera realizado la correspondiente repercusión; y, habiendo transcurrido más de un año, se pretendió realizar la repercusión. La sentencia señala que no cabe confundir el tiempo para repercutir (1 año), el tiempo para rectificar la repercusión (4 años) y el tiempo para deducir el IVA soportado (4 años) y considera que no procede repercutir, porque se ha perdido el derecho, TS ss. 18.03.09, 5.12.11, 21.02.24, después de un año; y también, añade que no repercutir no exime de ingresar el IVA devengado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando en facturas simplificadas se aplica un tipo reducido en vez del general procedente no cabe como rectificación exigir el incremento de la cuota (TS 18-3-24). Se expropió la finca y se facturó sin IVA por exención del art. 20 Uno 20º LIVA; la inspección regularizó porque el destino era edificación cultural y no jardines ni viales; el Ayuntamiento consideró improcedente la repercusión posterior por extemporánea, art. 88.4 LIVA, pero procede porque, art. 89 Uno LIVA, se trata de una modificación de repercusión (AN 11-6-21)

10) Deducción. Improcedente. Facturas falsas. Sanción. Las facturas emitidas no responden a servicios reales y no procede deducir el IVA. Sanción (AN 22-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una facturación recíproca que, por el concepto “reparación de palés”, hacía una empresa proveedora, dedicada a la producción de palés a otra empresa dedicada a la misma actividad y también por el concepto “reparación de palés”. Se considera razonable considerar que se trata de una facturación por servicios irreales, inexistentes.

La sentencia también resuelve que es procedente la sanción impuesta porque se han empleado facturaciones por servicios inexistentes para deducir cuotas de IVA infringiendo el artículo 99 LIVA y considerando que se trata de una infracción dolosa en los términos del artículo 183.1 LGT. La eliminación de esa facturación hace que sea aplicable la sanción por deducir cuotas superiores a las que deberían figurar en los registros del impuesto.

En la consideración de los preceptos aquí citados parece inevitable, por una parte, señalar que la regulación del ejercicio del derecho a la deducción que se contiene en el artículo 99 (cuotas que son deducibles, deducción en función del destino, cuotas soportadas en el período, devengo posterior, exceso sobre el IVA devengado) es, sin duda, ajena a la facturación de operaciones que con un razonamiento sencillo se pueden considerar irreales (la empresa que produce y repara palés factura por reparación de palés a la empresa con esa misma actividad y ésta, a su vez, factura a aquélla también por reparación de palés). Deducir las cuotas que aparecen en las facturas no es contrario a la normativa que regula el IVA, sino que es una forma de apropiarse indebidamente de cantidades que pertenecen a la Hacienda Pública.

Del mismo modo en cuanto a la invocación y aplicación del artículo 183 LGT, que regula el concepto y clases de infracciones tributarias, es razonable plantear la duda sobre cuál es el bien protegido que sirve de fundamento a las infracciones tributarias. Parece que es la justicia fiscal el bien jurídico y social que se lesiona cuando se ocultan operaciones (o cuando se declaran importes inexactos) que debieron haber determinado el devengo y la exigencia del impuesto, pero tributar menos de lo debido por deducir (al tiempo de calcular el IVA diferencial las declaraciones-liquidaciones periódicas) importes que no responden a operaciones reales, inexistentes, no puede ser una infracción tributaria que se produce por incumplimiento de las normas que regulan el tributo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cabe deducir cuando el IVA soportado se justifica con los mandamientos de ingreso. No se acredita la exportación a China si falta prueba de la recepción allí (AN 20-12-24). Se considera irreal el elevadísimo importe facturado por servicios de intermediación sin ninguna otra prueba (AN 15-2-23). No es deducible el IVA soportado por intermediación de tercero en transmisión de empresa porque no se justifica su necesidad; los intereses porque se incluyó un IVA del 2º trimestre en la autoliquidación del 3º se calculan atendiendo a la cuota y no a la base imponible (AN 20-7-22). Mediante facturas por servicios de empresa sin medios se pagaban sobreprecios en la compra de inmuebles que luego se revendían; además que no es deducible, TS s. 11.02.10, la cuota soportada en una operación ilícita, aunque TJUE s. 12.01.06 permite deducir si no se tenía conocimiento de una operación anterior fraudulenta, en este caso la “doctrina del conocimiento” impide la deducción en quien participó en la operación; aunque el sobreprecio se admitió como mayor coste (AN 26-5-21). Probado que las facturas no respondían a servicios reales, fue procedente la liquidación y la sanción que son procedimientos distintos del de devolución por las cuotas soportadas (AN 8-9-21). La TS s. 26.03.15 permite la prueba de indicios, el art. 1227 regula la prueba documental y el art. 386 LEC exige para la prueba por presunciones que se acredite la realidad del hecho base y que exista un enlace lógico con la deducción: un solo empleado no pudo realizar 21 informes desde otra localidad y sin que exista justificantes de viajes y estancias. Según art. 92 LIVA corresponde al sujeto pasivo la prueba de la realidad de las deducciones. Sanción (AN 3-7-20). Para deducir no es suficiente la factura, sino que se debe probar la realidad de la operación, en este caso de movimiento de tierras: proyecto, presupuestos, planes de trabajo, maquinaria utilizada; y se comprobó al que facturó que no había ingresado el IVA; puede reclamarle por vía civil (AN 24-11-20)

IMPUESTOS ESPECIALES

11) Hidrocarburos. Devolución. La exclusión de exención que hizo la Ley 15/2012 fue contraria a la normativa de la UE y no justifica el gravamen al empleo de hidrocarburos para la producción de celulosa (AN 22-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una empresa de producción de celulosa a partir de madera de eucalipto para lo que adquiere hidrocarburos (gasóleo B y fuel) para cogeneración de energía eléctrica y calor. En esa adquisición soportó la repercusión del impuesto según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1992, LIEE, porque se consideró que no estaba exenta por la redacción dada por la Ley 15/2012. Pero el TJUE s. 7.05.18 declaró que la Ley 15/2012, en la exclusión de esa exención, era contraria a la normativa de la UE, según la Directiva 2003/96/CE.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue contrario a la Directiva 2003/96/CE, del IVA, la Ley 15/2012 que excluyó de la exención el gas utilizado para cogeneración de electricidad y energía térmica (TS 22-7-24). La exención del art. 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/2019, constituye una exención directa no eliminable (TS 24-7-24, tres). Según TJUE s. 7.03.18, se puede aplicar directamente la normativa UE, en este caso art. 14.1.a) Directiva 2003/1996, y procede la exención para productos energéticos utilizados para producir electricidad, salvo motivos medioambientales entre los que no cabe incluir las energías renovables; exención para el biogás utilizado en la producción de energía eléctrica (TS 30-1-23). Aplicando TS s. 23.03.21 y TJUE s. 7.03.18, en el biogás no hay motivos medioambientales para suprimir la exención aplicada antes de la Ley 15/2012 porque no es un combustible fósil, sino que se obtiene a partir de recursos renovables; pero en este caso no se trata de incidencia medioambiental, sino de la no inscripción en registro territorial y usar biogás como combustible y, TS s. 27.02.18, el mero incumplimiento de un requisito no impide la exención (AN 22-11-21)

12) Carbón. Base imponible. La base imponible del impuesto sobre el carbón está constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas expresado en gigajulios (AN 21-1-25)

Señalando que la cuestión de fondo ha sido resuelta por TS ss. 19.01.23, 23.01.23 y 8.02.23, la sentencia aquí reseñada decide que la base imponible del impuesto especial sobre el carbón está constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas expresado en gigajulios tomando en consideración el poder calorífero superior del carbón.

Explica la sentencia que no se ha pretendido recuperar la exención de la Ley 15/2012 a pesar de advertirse un cierto cambio con el RDL 15/2018, de modo que se mantiene que el gravamen y el mayor coste sólo responde a cuestiones medioambientales.

- Recordatorio de jurisprudencia. El impuesto sobre el carbón destinado a la producción de energía eléctricas puede determinar ingresos afectos a políticas medioambientales (AN 26-7-24). La base imponible está constituida por poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas y expresado en gigajulios tomando en consideración el poder calorífero superior del carbón (AN 17-12-24). En aplicación de artículos 83 Ley 38/1992 de IIEE, la base imponible es el poder energético expresado en gigajulios, GJ, lo que se debe interpretar, art. 12 LGT, como poder calorífico superior (TS 19-1-23 y 23-1-23, tres, 8-2-23). La Directiva 2203/96/CE no se aplica directamente, pero se ha traspuesto en la Ley 38/1992; procede la liquidación en función del denominado “poder calorífico”, como en AN ss. 28.04.21 y 23.02.21; a diferencia de otros impuestos especiales el art. 77.3 Ley 38/1992 no prevé las mermas (AN 21-6-21). La base imponible debe ser la totalidad de la energía generada que se identifica con el poder calorífico superior, TJUE s. 3.03.11; como prevé la Directiva 2003/96/CE y TS s. 23.03.21, existen motivos medioambientales que determinan el gravamen del carbón empleado para producir energía (AN 29-11-21)

Julio Banacloche Pérez

(20.03.25)