LO TRIBUTARIO (nº 1073)

IRPF: 11) el impuesto y la familia (2)

Los siete funcionarios que hicieron, redactaron los proyectos de ley (todos los fines de semana de junio de 1977 a marzo de 1978, primero en El Paular, el penúltimo en Fuensalida y el último en la FNMT) para la reforma del sistema tributario de 1978, esencialmente subsistente aunque deformada por las sucesivas modificaciones, tenían sobrados fundamentos técnicos (“Libros verdes” de 1973 de Monreal, reforma de Buitrago de 1974 de Barrera de Irimo, Tareas de verano en 1975 de Cabello de Alba, el Libro Blanco de 1976 de Villar Mir, el libro Burdeos de 1977 de Carriles Larrañaga) y audacia para hacer los mejores diseños fiscales (impuestos personales sobre la renta con esquema sintético, tributación conjunta en la familia, transparencia fiscal, ajustes por vinculación, deducciones en la cuota en vez de desgravaciones, un impuesto sobre el patrimonio, ajustes progresivos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desaparición del IGTE y del Impuesto sobre el Lujo… incluso un texto de LIVA independiente del armonizado en la CE). Alguna ley tardó diez años en aprobarse (ISyD), otras se hicieron sucesivas (cuatro proyectos de ley y dos leyes para el IVA), algunos cambios fueron radicales (en 1995 en el IS, en 2006 en el IRPF…), otros textos se han mantenido casi igual (ISyD) y han aparecido monstruos (personas con grandes fortunas, sectores con grandes beneficios) contra la Ciencia de la Hacienda y el Estado de Derecho.

En el IRPF el asunto estudiado con mayor interés ha sido el tratamiento de la familia. Las desgravaciones fiscales del anterior IGRPG (aplicación del tipo medio de gravamen a importes fijos establecidos por cónyuge y por hijos eran mayores para las mayores rentas) se sustituyeron por la deducción de 10.000 pesetas en la cuota íntegra por los hijos menores de edad (con una interpretación restrictiva e irracional -la misma cifra cualquiera que fuera el número de hijos- que tuvo que corregir el TS) que discriminaba contra los mayores tipos efectivos, y aunque en 1998 mejoró en Justicia con la regulación del mínimo por cónyuge, por descendientes y por ascendientes y por dicapacidad (que era una no sujeción) ha vuelto a caer en la inequidad al regular esos mínimos como una “exención con progresividad”, en aras de la obsesión recaudatoria del progresismo sociológico. La Justicia exige que vuelva a la exclusión de gravamen de la renta que es necesaria para subsistir dignamente.

También las reducciones en la base imponible que determinan la base liquidable son manifestaciones de que el IRPF es un impuesto personal y subjetivo: por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, en general o para personas con discapacidad, por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad y, cuando se satisfacen por declaración judicial, las pensiones compensatorias a favor de cónyuge y las anualidades por alimentos con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente. Las anualidades por alimentos a favor de los hijos en cuanto pudieran concurrir con supuestos de aplicación del mínimo por descendientes determina un ajusta fiscal al tiempo de aplicar la escala de gravamen del impuesto para obtener la cuota íntegra.

En la cuota íntegra, para obtener la cuota diferencial, se regula también la deducción por maternidad para las mujeres que tengan hijos menores de tres años, y hasta que alcancen esa edad, que tienen con derecho a aplicar el mínimo por descendientes que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales o estén dadas de alta y coticen en la SS o en mutualidad. Y se regulan deducciones por familias numerosas o personas con discapacidad a cargo.

Entre las numerosas exenciones algunas se fundamentan en la subjetividad del impuesto, las indemnizaciones por daños personales, o por ceses o despido del trabajador o por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (inutilidad o incapacidad permanente en clases pasivas), prestaciones por maternidad o paternidad y familiares no contributivas, orfandad, dependencia...

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Fue debate: tributar por el paro es un fraude de ley. Ahora es el SMI. Otra frase memorable: “No se trata de que la Hacienda ingrese más, sino de que no ingrese menos”. Pero de eso se trata. Mal.

Tiempo Ordinario. En el camino hacia el cielo ayudan al espíritu de los caminantes los momentos de descanso en los que se hace más íntima la comunión y se consideran las palabras de Jesús, lo que todos y cada uno desean y también los malos ratos superados o que habrá que superar. Formando corro, como se sentaban los niños en los pueblos palestinos. Como niños

Señor, mi corazón no se ha engreído ni mis ojos se han alzado altivos. Ni he marchado en pos de grandezas, ni de portentos que me exceden. He moderado y acallado mi alma como un niño en el regazo de su madre. Como niño satisfecho está mi alma.” (salmo 131) “En verdad os digo que si no os convertís y os hacéis como niños no entraréis en el Reino de los Cielos. Pues todo el que se humille como este niño ese es el mayor en el Reino de los Cielos, y el que reciba a un niño como éste en mi nombre, a mí me recibe” (Mt 18,3-5). “Entonces se sentó y, llamando a los doce, les dijo: - Si alguno quiere ser el primero, que se haga el último de todos y servidor de todos. Y acercó a un niño, lo puso en medio de ellos, lo abrazó y les dijo: - El que reciba en mi nombre a uno de estos niños, a mi me recibe; y quien me recibe, no me recibe a mí, sino al que me ha enviado (Mc 9,35-37; Lc 9,47-48)

Tiempo de parábolas. “Les proponía a los invitados una parábola, al notar cómo iban eligiendo los primeros puestos: - Cuando alguien te invite a una boda, no vayas a ponerte en el primer puesto, no sea que otro más distinguido que tú haya sido invitado por él y, al llegar el que os invitó a ti y al otro, te diga: - Cédele el sitio a éste, y entonces empieces a buscar lleno de vergüenza el ultimo lugar. Al contrario, cuando te inviten, ve a ocupar el último lugar para que cuando llegue el que te invitó te diga: - Amigo, sube más arriba. Entonces quedarás muy honrado ante todos los comensales. Porque todo el que se ensalza será humillado y el que se humilla será ensalzado (Lc 14, 7-12)

Tiempo de consejos. “Déjame que te recuerde, entre otras, algunas señales evidentes de la falta de humildad: - pensar que lo que haces o dices, está mejor hecho o dicho que lo de los demás; - querer salirte siempre con la tuya; - disputar sin razón o -cuando la tienes- insistir con tozudez y de mala manera; - dar tu parecer sin que te lo pidan, ni lo exija la caridad; - despreciar el punto de vista de los demás; - no mirar todos tus dones y cualidades como prestados; - no reconocer que eres indigno de toda honra y estima, incluso de la tierra que pisas y de las cosas que posees; - citarte a ti mismo como ejemplo en las conversaciones; - hablar mal de ti mismo, para que formen un buen juicio de ti o te contradigan; - excusarte cuando se te reprende; - encubrir al director algunas faltas humillantes, para que no pierda el concepto que de ti tiene; - oír con complacencia que te alaben, o alegrarte de que hayan hablado bien de ti; - dolerte de que los otros sean más estimados que tú; - negarte a desempeñar oficios inferiores ; - buscar o desear singularizarte; - insinuar en la conversación palabras de alabanza propia o que dan a entender tu honradez, tu ingenio o destreza, tu prestigio profesional; - avergonzarte porque careces de ciertos bienes… (san Josemaría, “Surco”, 263)

- Mirad a Jesús. “Tened entre vosotros mismos los mismos sentimientos qur tuvo Cristo Jesús, el cual, siendo de condición divina, no consideró como presa codiciable ser igual a Dios, sino que se anonadó a sí mismo tomando la forma de siervo hecho semejante a los hombres y, mostrándose igual que los demás hombres, se humilló a sí mismo haciéndose obediente hasta la muerte, y muerte de cruz. Y por eso Dios lo exaltó y le otorgó el nombre que está sobre todo nombre; para que el nombre de Jesús toda rodilla se doble en los cielos y en la tierra y en los abismos, y toda lengua confiese: ¡Jesucristo es el Señor!, para gloria de Dios Padre” (Flp 2,3-11)

Camino al cielo, con Dios y donde Dios nos espera. Somos hijos de Dios. Y Dios es amor.

LA HOJA SEMANAL
(del 24 al28 de febrero y el día 1 de marzo de 2025)

Lunes (24)


San Modesto de Tréveris, obispo (7ª TO)
Palabras: “Si algo puedes, ten lástima de nosotros y ayúdanos… (Mc 9,22)
Reflexión: -¿Si puedo? Todo es posible al que tiene fe.” Gritó el padre: -Tengo fe, pero ayúdame
Propósito, durante el día: Señor, lo que Tú quieras, como Tú quieras, porque Tú lo quieres

Martes (25)


San Néstor, obispo (7ª TO)
Palabras: “Quien quiera ser el primero, que sea el último de todos…” (Mc 9,35)
Reflexión: … les dijo: - El que acoge a un niño como éste en mi nombre, me acoge a mí”
Propósito, durante el día: Señor, todo lo puedo contigo; sin Ti no puedo nada

Miércoles (26)


San Alejandro de Alejandría, obispo (7ª TO)
Palabras: Uno que hace milagros en mi nombre no puede luego hablar mal de mi (Mc 9,39)
Reflexión: … El que no está contra nosotros está a favor nuestro”
Propósito, durante el día: Toma, Señor, todo mi haber y poseer. Tú me lo diste. A ti lo torno

Jueves (27)


San Gabriel de la Virgen de los Dolores, monje (7ª TO)
Palabras: “Si tu mano te hace caer, córtatela; más vale entrar mano en la vida… (Mc 9,43)
Reflexión: … que ir con las dos manos al infierno”
Propósito, durante el día: Jesús, dentro de tus llagas, escóndeme

Viernes (28)


San Román, abad (7ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “El hombre… se unirá a su mujer y serán una sola carne…(Mc 10,7-8)
Reflexión: … Lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María: os doy el corazón y el alma mía

Sábado (1)


San León de Bayona, obispo (7ª TO)
Palabras: “Dejad que los niños se acerquen a mí: no se lo impidáis; ...” (Mc 10,14)
Reflexión: ,,, de los que son como ellos es el reino de Dios”
Propósito, durante el día: María, Madre mía, consuelo del mortal, ampárame y guíame

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 23, domingo (7º TO, ciclo C) nos llaman a la misericordia: “El Señor pagará a cada uno su justicia y su lealtad” (Sm 26); “Nosotros que somos imagen del hombre terreno, seremos también imagen del hombre celestial” (1 Co 15); “... perdonad y seréis perdonados; dad y se os dará; os verterán una medida generosa, colmada, remecida, rebosante. La medida que uséis, la usarán con vosotros” (Lc 6). Todo nos ha sido dado. Alegría y dolor. Todo es gracia.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Queridos hermanos y hermanas, aprendamos nosotros también de los Magos, de estos «peregrinos de la esperanza» que, con gran valentía, dirigieron sus pasos, sus corazones y sus bienes hacia Aquel que es la esperanza no solo de Israel, sino de todos los pueblos. Aprendamos a adorar a Dios en su pequeñez, en su realeza que no oprime, sino que nos libera y nos hace capaces de servir con dignidad. Y ofrezcámosle los dones más hermosos, para expresarle nuestra fe y nuestro amor.” (Texto preparado para la Audiencia general del 19 de febrero de 2025 que no pudo leer el papa Francisco por estar ingresado en el hospital)

(23.02.25)

Noticias de los blogs. El blog “El hecho imponible” ha superado las 129.300 páginas visitadas, durante la última semana, desde lugares tan diversos como: Singapur (869), España (103), Hong Kong (45), México (35), Israel (2), EEUU (4), Suiza (1) Alemania (1), otros (30).

Falleció María José Banacloche, lectora habitual e inteligente comentarista del blog, en mayo cumpliría 94 años. El blog sólo cuenta con un octogenario camino de los 83 años. La salud y la edad dificultan a todos poder seguir. Con la ayuda de Dios, mientras se pueda. Gracias a los lectores por estos más de doce años de compañía.

PAPELES DE J.B. (n.º 1072)
(sexta época; n.º 07/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(diciembre 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Administradores. Art. 43.1.a) LGT. Sociedad “trucha”. El administrador era responsable y la sociedad cometió una infracción (AN 17-12-24)

El artículo 43.1.a) LGT establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1 a) LGT (responsables solidarios por causar o colaborar activamente en la realización de una infracción tributaria) los administradores de hecho o de derecho de la personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, (i) un hubieren realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, (ii) hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan, (iii) o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

Se trata de un supuesto de responsabilidad en el que puede apreciar con claridad los caracteres propios de la tipificación de infracciones y de la imputación por autoría, cooperación necesaria o complicidad. En la sentencia aquí reseñada se señala que las condiciones para que se de el supuesto de responsabilidad tributaria son que la sociedad hubiera cometido una infracción, tener la condición de administrador de hecho o de derecho de la sociedad y tener las competencias propias del órgano de administración.

En este caso, aunque se alegaba que la responsabilidad era del administrador del concurso, la sentencia que se comenta señala que al tiempo en que se cometió la infracción era el administrador de la sociedad el declarado responsable. Y en este caso, también, se trata de una sociedad “trucha” que adquiere a bajo coste elementos informáticos para la posterior reventa igualmente a bajo precio y con irregularidades tributarias de declaración, repercusión, ingreso y devoluciones, en la cadena de compradores y vendedores, conociendo el administrador de la sociedad la trama.

- Recordatorio de jurisprudencia. El administrador fue responsable porque la sociedad declaró menos ingresos, gastos de más e, indebidamente, compensó o declaró a compensar bases imponibles negativas; la responsabilidad de subsidiarios es solidaria y la Administración puede decidir quién; el señalado no era responsable solidario (AN 5-7-24). Responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, era administrador y hubo culpa “in vigilando” porque se debió incluir en los ingresos los descuentos en telefonía que se conocían aunque no constaran en factura y existían diferencias entre la contabilidad y las deducciones hechas un año después (AN 17-2-20)

PROCEDIMIENTO

2) Liquidaciones sucesivas. Sucesivas anulaciones. No se trata de reiterar hasta que acierte, sino de liquidaciones sucesivas por sucesivas anulaciones de la misma (AN 18-12-24)

La sentencia aquí reseñada recuerda tiempos del siglo pasado cuando las deficiencias de la motivación en las comprobaciones de los valores reales en las transmisiones de inmuebles a efectos del ITP llevaban a sucesivas anulaciones y menores valores comprobados, “hasta que el contribuyente trague”, en memorable expresión judicial. Experiencia ésta que algo tendría que influir en la posterior doctrina de los tribunales que considera que la Administración no tiene una potestad de incurrir reiteradamente en el mismo vicio anulatorio de un acto hasta que acierte; aunque se permite el doble tropezón con el Derecho, pero no un tercero. Ninguno debería admitirse para la Administración ni por la responsabilidad social ni por la función ejemplificadora ni por la presunción de legalidad de sus actos ni por su obligado conocimiento de la ley.

En este caso considera la sentencia que se comenta que las sucesivas liquidaciones se deben a sucesivos recursos: desde la modificación por la resolución de la propuesta de liquidación en el acta a la estimación parcial del recurso de reposición y a la estimación de la reclamación. Por estas circunstancias se considera que lo ocurrido no es contrario a lo que decidió la TS s. 12.11.15 sobre sucesivas anulaciones por nuevas liquidaciones. Pero, siendo, desde luego, situaciones diferentes, también es obligado señalar que en ese itinerario procedimental la Administración ha ido modificando su criterio para los mismos hechos y las mismas normas. Y, precisamente, eso es lo que “no puede quedar así”, porque el Derecho exige una reparación al administrado por la inseguridad jurídica (cf. art. 9 CE) que producen las deficiencias, irregularidades, incumplimientos de la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Después de una primera anulación, se han producido dos nuevos actos sobre los mismos hechos, aunque uno se anulara de oficio; el derecho a equivocarse, TS 25.03.21, es una sola vez (TS 7-2-23)

INSPECCIÓN

3) Duración. Ejecución de resolución. Plazo. El plazo del art. 150.5 LGT no puede alargarse porque el TEA no notifique la resolución a la AEAT hasta que sea firme por no recurrir (AN 20-12-24)

Aunque de la Administración se debería predicar con fundamento que sirve con objetividad los intereses generales, que el Derecho es el fundamento de sus actuaciones y que, precisamente, actúa con exquisito rigor en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones hasta los más pequeños detalles, tampoco se pude negar que hay aspectos en los que todo eso falla. Una de esas excepciones que la experiencia consolida como vicio insuperable es el incumplimiento de los plazos que las normas fijan para sus actuaciones.

Ese vicio procedimental lleva a la Administración unas veces a buscar subterfugios, como fueron en su día las “diligencias argucia” inventadas y utilizadas para alargar el plazo máximo de seis meses para las actuaciones de inspección de los tributos en el RD 939/1986, RGIT, de mediante requerimientos o diligencias sucesivos o repetidos o injustificables o inútiles. Otras veces la presión funcional lleva a modificar sorprendentemente las normas reglamentarias, como el RD 803/1993, que regulado para establecer los plazos de duración de los procedimientos tributarios, sin rubor normativo alguno, incluía un anexo de “procedimientos sin plazo de terminación” entre los que se incluía las actuaciones inspectoras.

La ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes respondió a la intención del legislador cuando dedicó preceptos específicos para determinar los plazos de duración de los procedimientos de gestión (art. 23), de inspección (art. 29) y sancionador (art. 34). Parecía un logro imposible establecer la caducidad de los procedimientos tributarios, aunque fuera necesaria la interpretación para encontrar el plazo legal de terminación, aunque estaba allí, en el procedimiento de apremio (“Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro”). Se resistían las actuaciones inspectoras, pero sólo consiguieron que el plazo fiera mayor que el general (12 meses en vez de 6 meses), que se alargara por circunstancias reglamentarias (otros 12 meses) y que en el cómputo se descontaran las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada. Era el portillo de la muralla que permitía invadir la fortaleza: las dilaciones que se consideraban imputables al contribuyente llevaban al plazo máximo de duración a límites inimaginables.

La LGT/2003, redujo los derechos que los contribuyentes pudieran haber alcanzado con la Ley 1/1998, (tarea con más alcance en el resultado que consiguió la ley 34/2015) aunque proclamaba en su Exposición de Motivos que se mantenían (desapareció la presunción legal de buena fe (la convicción íntima de actuar según derecho, en definición del TS) de los contribuyentes, que regulaba el artículo 33.1 LDGC y que no se podía confundir, como lo pretendió la Administración con la presunción constitucional de inocencia (que se regulaba en el artículo 33.2 LDGC). Y en la duración de las actuaciones inspectoras (el artículo 150 LGT, casi con seguridad, es el de mayor número de modificaciones y de precisiones jurisprudenciales de toda la ley) no sólo se regula un plazo que luego se ha ampliado y se mantenían las dilaciones que luego se han sustituido por las suspensiones, sino que se manifiesta sin vergüenza jurídica que el exceso de duración no determina la caducidad del procedimiento “que continuará hasta su terminación” (ap. 6); se trata de una forma especial de plazo arbitrario que, en su gravedad jurídica, se pretende matizar señalando otras consecuencias del exceso de duración “del procedimiento”. Esa matización legal es una manifestación del concepto erróneo de la Hacienda Pública (que es nuestra, de todos) y de la Administración (que está a servicio de la Sociedad, de los contribuyentes). Así, por ejemplo: que las actuaciones de la Administración no se desarrollen en el tiempo que marca la ley supone un ingreso “tardío” de los importes “regularizados” y por eso deben pagar intereses de demora los inspeccionados que ingresan “más tarde “ de los plazo en que se debió ingresar; pero el no devengo de intereses por el incumplimiento de plazo por la Administración supone un quebranto para “nuestra Hacienda”, sin que tenga consecuencia en los recursos que financian los servicios de la Administración incumplidora de la ley y causante de la demora y que sigue computando esos ingresos para tener mayor importe de que disponer para adquisiciones, sueldos e incentivos.

Todo este peculiar e histórico proceder de la Administración también encuentra manifestación en otros aspectos la aplicación de los tributos, como son las prescripciones ganadas por los administrados, o la extemporaneidad de reclamaciones y recursos de la Administración. También en esto se encuentran situaciones manifiestamente mejorable, como ocurre cuando, existiendo en la organización administrativa una oficina de relación con los tribunales, se pretende alargar el plazo para ejecutar o recurrir incluyendo el tiempo de recepción de la resolución en esa oficina y el que transcurre hasta que “llega” al órgano que debe ejecutar o recurrir. Como si la Administración no tuviera personalidad jurídica única (art. 3.3 Ley 40/2015, LRJSP).

Los tribunales ya corrigen esa anómala consideración. La sentencia aquí reseñada participa en se movimiento contra la mala interpretación y aplicación de la ley. En este caso, el 14 de septiembre de 2013 se produjo la entrada en la Oficina de Relaciones con los Tribunales y el 11 de marzo de 2014 el expediente entró en el departamento de la Inspección, un año después desde que el interesado había recibido la resolución. Y considera la sentencia que esa tardanza se debe añadir al “plazo restante” que señala el artículo 150 LGT resultando un cómputo excesivo de duración de actuación y que se produzcan los efectos que la ley prevé para estos casos.

También corrige la sentencia, según TS s. 3.11.23, que se comenta la pretensión de la Administración de tener que esperar hasta que la resolución sea firme por el transcurso del tiempo sin que el administrado haya interpuesto recurso.

- Recordatorio de jurisprudencia. La demora de tres meses y dos días en la remisión de la resolución del TEAC al órgano que debe ejecutarla es dilación computable a efectos del art. 150 LGT y no interrumpe la prescripción (TS 14-3-24)

SANCIONES

4) Facturación indebida. Art. 201.3 LGT. Sanción improcedente. Simulación. Las operaciones las realizaba la sociedad y facturaba la persona física: simulación; que impide la interpretación razonable; pero si no había sujeción al IVA no había obligación de facturar (AN 17-12-24)

La sentencia aquí reseñada, como AN s. 10.12.24, contesta a todas las pretensiones de la recurrente permitiendo, así, repasar aspectos relevantes de las resoluciones.

Porque las resoluciones deben ser congruentes, se debe considerar todas las cuestiones planteadas en las pretensiones del interesado, contestando a cada una de ellas con motivación clara, sencilla e inteligible e invocando los fundamentos de Derecho en que se basa. En este caso, se consideraba que existía simulación y esa consideración conlleva la existencia de un engaño al tiempo que impide, TS s. 7.12.21, que se pueda considerar una posible interpretación razonable (art. 179 LGT). También se considera que hay culpa probada porque una persona física facturaba como actividad propia las operaciones que realmente realizaba un persona jurídica. Y, así, también hubo culpa porque no se presentaron las declaraciones debidas.

Esta primera consideración de lo ocurrido puede permitir la discrepancia con lo resuelto porque la simulación en los hechos no es la simulación en la causa jurídica (art. 16 LGT y arts. 1261, 1274 a 1276 Cc), de modo que, contra el criterio reiterado, para remediar el engaño de la “simulación en los hechos” se exige una prueba en los realmente producidos, mientras que para el engaño en la “simulación contractual” el remedio es una adecuada calificación (art. 13 LGT) de la causa jurídica (disimulada respecto de la verdadera), sin que haya hechos ocultos, ni falseados ni falsos ni inexactitudes. Otra cosa es que, en este caso, la prueba de los hechos demuestre la quién realiza la actividad y el incumplimiento de sus obligaciones tributarias por la sociedad.

La segunda consideración lleva a la tipificación de la infracción cometida (art. 201.3 LGT). Se trata de considerar antijurídico (contra el bien jurídicamente protegido de la seguridad jurídica mediante el soporte documental de las operaciones realizadas) que el que está sometido a las obligaciones de facturación incumpla, entre otras, las de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes y documentos sustitutivos. Y el apartado califica de muy grave la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. Considera el TS, s. 18.03.24, que ese apartado (falsedad o falseamiento en los datos) no es aplicable a cuando emite facturas quien no realiza una actividad. Pero si bien esa corrección en la gravedad de la infracción lleva a la anulación de la sanción impuesta, es posible considerar que la irregularidad llega más allá porque quien no realiza una actividad que obligue a facturar no puede incurrir en la conducta tipificada como incumplimiento de la obligación de facturar, porque si no hay obligación no cabe incumplimiento. Sin perjuicio de que se pudiera imputar otras conductas tipificadas como ilícitas (estafa, apropiación indebida…) y que incluyeran esos hechos)

- Recordatorio de jurisprudencia. Se incurre en la infracción del art. 201.3 LGT por la emisión de facturas que no se corresponden con servicios reales (AN 4-5-23). Hubo simulación sancionable cuando quien tributa en EOS en el IRPF y en RS en el IVA facturaba de más para que una sociedad tuviera más gastos y dedujera más IVA; la comprobación general comprende la sanción censal (AN 18-10-23). Según TC s. 25.06.15 entra en el “campo semántico del precepto” que tipifica las infracciones por incumplir “obligaciones de facturación” la emisión de facturas aparentes; y no se infringe el art. 180 LGT cuando se sanciona al que emitió las facturas y al que las utilizó para tributar menos (AN 8-7-20). Según TC s.25.06.15, la infracción tipificada en el art. 201 LGT sobre obligación de facturar, incluye la facturación por quien no está obligado; sociedad sin medios que factura a otra en simulación de actividad (AN 2-10-20)

5) Interpretación razonable. Existente. La actuación de la Administración y otras incidencias motivan que hay discrepancia razonable (AN 18-12-24)

Establece el artículo 179.2 LGT que las accione u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que se entenderá que se ha puesto tal diligencia cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. Esta previsión se ha interpretado no sólo restrictiva sino también arbitrariamente por la Administración que unas veces dice que la interpretación del administrado no es razonable o no demuestra que lo es y otra mantiene que la norma es clara y no necesita interpretación.

Naturalmente, la doctrina de los tribunales solía rechazar tal proceder precisamente por no ser razonable. Desde la consideración de que sólo lo absurdo no es razonable, hasta que, si se niega que sea razonable de interpretación del administrado, es la Administración la que debe señalar cuál es la razonable según su parecer. Desde luego, las normas tributarias no son claras y también es obligado que señalar que las propias leyes regulan los criterios de interpretación de las normas (art. 3 Cc; art. 12 LGT).

Pero, además, en este caso, la sentencia señala otras irregularidades. En primer lugar, contra lo ocurrido aquí, un TEA puede subsanar la falta de motivación del acuerdo sancionador TS 28.01.23. Tampoco es ajustado a Derecho motivar con referencia generales, como que la conducta del sancionado debía haber sido otra, o que hay dolo, culpa o al menos negligencia.

En la sentencia aquí reseñada se considera que sí existía duda razonable porque ante hechos iguales y con iguales normas aplicables, en un actuación anterior la Administración no instruyó expediente sancionador.; y también porque para la regularización de la situación tributaria ha sido necesario considerar, analizar y probar si ha existido o no doble imposición con Estados Unidos, India o Argentina, lo que indica la complejidad de la aplicación de los tributos en este caso.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es suficiente motivación decir que no hubo interpretación razonable, porque el 179.2 LGT no agota las hipótesis de exoneración (AN 16-5-24). No se puede invocar la interpretación razonable cuando la cuestión es de hecho (TS 29-10-24). La sociedad interpretó la norma considerando que, faltando urbanización por construir, aún no se había producido la venta, pero no siguió el criterio del ICAC a su consulta; sanción porque no razona por qué no lo siguió (AN 28-4-22). Que una contestación del ICAC y firmas prestigiosas mantuvieran una opinión coincidente no permite sostener que la interpretación fue razonable, porque fueron posteriores y para otros supuestos y la consulta al ICAC se tergiversó (AN 22-11-21)

RECLAMACIONES

6) Composición. Nuevas vocalías. Nuevos vocales. El RD 520/2005 no contiene mandato de publicar las vocalías de los TEA ni de comunicar los vocales (AN 19-12-24)

Aunque hace ya tiempo desde que menudearon los pronunciamientos de los tribunales referidos a la impugnación de resoluciones del TEAC por no estar identificadas las nuevas vocalías y sus competencias, la constancia de la sentencia aquí reseñada permite volver a aquélla cuestión.

Resuelve la sentencia que no es aplicable el artículo 217.1a) LGT que regula la declaración de nulidad de pleno derecho cuando se lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, aunque el artículo 9.3 CE establece que la Constitución garantiza el principio de legalidad y el artículo 15.3 de la Ley 40/20145, LRJSP, establezca que el acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente terceros deben ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en la que se integren, la Administración podrá también publicarlos en otros medios de difusión.

En el ámbito tributario estatal el artículo 228 LGT regula los órganos económico administrativos y el artículo 229 LGT regula las competencias de dichos órganos. Y estos preceptos legales se desarrollan reglamentariamente en el RD 520/2005, RRV, sin que en ninguna de esas disposiciones se regule que se debe publicar en el Boletín o Diario Oficial la composición de las Vocalías del TEAC y la identificación de los integrantes de las mismas. El citado RD (arts. 28 a 37) regula la organización y competencias de los TEA y se ha modificado por RD 1073/2017. Los nombramientos se publican en como cargos ministeriales.

- Recordatorio de jurisprudencia. El RD 520/2005 no exige la publicidad de la composición del tribunal; en este caso, además no se dice motivo de recusación (AN 10-2-20).No hay incompetencia de los vocales porque la Dt ª 3ª RD 769/2017 habilita transitoriamente hasta el nombramiento de los nuevos vocales (AN 10-2-21). No procede la nulidad porque, como en AN s. 6.02.20, la DTª 3ª RD 769/2017, que reorganiza el TEAC, mantiene la competencia de los antiguos Vocales hasta el nombramiento de los nuevos (AN 12-2-21). No cabe oponer que con la reorganización del RD 69/2017 y del RD 1113/18 había desaparecido la Vocalía 8ª, porque TS s. 5.04.88, no hay nulidad si no se trata de una norma esencial (AN 16-3-21). El TEAC actuó legalmente mientras se nombraron los miembros de las nuevas vocalías según RD 769/2017 (AN 6-4-21, 28-4-21). No hay nulidad en la actuación de los vocales del TEAC mientras no se designaron los de las nuevas vocalías según RD 769/2017 (AN 30-4-21). Como en AN s. 10.02.21, la reorganización de vocalías en el TEAC reguló la competencia transitoria (AN 9-6-21). Como en AN s. 6.04.21, actuaron legítimamente los anteriores vocales hasta que, RD 769/2017, se nombraran los correspondientes a la nueva organización (AN 1-7-21, 8-7-21). La actuación de los anteriores vocales del TEAC hasta el nombramiento de los nuevos, RD 836/2018 y 620/2018, fue legítima (AN 8-7-21). Como en AN s. 28.04.21, en la reorganización de vocalías del TEAC los vocales anteriores actuaron con competencia hasta los nuevos nombramientos (AN 16-9-21). La reorganización del RD 769/2017 no determinó la incompetencia de los Vocales que continuaron transitoriamente (AN 3-11-21)

RECURSOS

7) Legitimación. Albaceas mancomunados. Representación conjunta. Siendo albacea mancomunado es necesario, 895 Cc, actuar conjuntamente (AN 19-12-24)

Establece el artículo 895 Cc que cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Lógicamente, los tribunales han entendido que esa mayoría o unanimidad se debe referir a los supervivientes que sean capaces (v. art. 893 Cc), no tengan incompatibilidad, hayan aceptado el cargo (v. art. 898 Cc) y quieran desempeñarlo (v. art. 899 Cc) . Y también se debe tener en cuenta que el artículo 896 Cc establece que en lois casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás,

La sentencia aquí reseñada considera que no es fundamento para la actuación individual de un albacea mancomunado que, en un recurso anterior, que fue desestimado por extemporáneo, se admitiera esa impugnación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Está legitimado para comparecer en el recurso el tercero que convino soportar la deuda resultante. Aplicando la teoría del conocimiento a la vista de los indicios se considera procedente la regularización (AN 10-4-24). El legatario de parte alícuota está legitimado en un procedimiento iniciado por el causante y pendiente al tiempo de su fallecimiento (TS 17-7-23). Requerida subsanación por deficiencia de representación de una menor de edad, no cabe inadmitir por no subsanación cuando se presentó la documentación suficiente en la AEAT y no en el TEAC (AN 28-11-23).La legataria de parte alícuota en el ámbito civil no es interesada aunque tiene derechos, art. 782 LEC y art. 665 Cc, pero no responde de las deudas, art. 891 Cc; pero es distinto en el ámbito tributario, art. 39.1 LGT (AN 26-5-21). El socio no tenía legitimación porque ya hubo una declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad, art. 43.1.h) LGT, y estaba nombrado un administrador concursal (AN 30-6-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

8) Retenciones. Rendimientos de capital. Las cantidades retiradas por los socios son rendimiento de capital; si no hubo retención no cabe considerarla al tiempo de la regularización (AN 17-12-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a dos cuestiones en la aplicación del IRPF y otra de carácter general referida a las sanciones. Se trata de cantidades que la sociedad entregaba al socio persona física por encima de lo contabilizado y que no fueron sometidas a retención

Sobre la tributación de las cantidades entregadas por la sociedad al socio se debe tener en cuenta lo que regula el artículo 25.1.d) LIRPF cuando dice que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esa categoría los rendimientos dinerarios o en especie que constituyan cualquier utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

Sobre los pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados) establece el artículo 99.5 LIRPF (nueva redacción por Ley 26/2014) que el perceptor de rentas sobre las que debe retenerse a cuenta de este puesto computará aquéllas por al contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor el preceptos deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Sobre el cómputo de ingresos y gastos en el IS establece el artículo 11.3.1º LIS que no será fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece la norma legal o reglamentaria a excepción de lo previsto en esta ley para los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Considera la sentencia que las cantidades entregadas al socio, en proporción a su participación pero por encima de las contabilizadas, tienen la consideración de rendimiento de capital mobiliario y que sobre ellas se debió retener. Pero esa mayor renta no debe ser computada atendiendo a las cantidades efectivamente entregadas, sino a las proporcionadas a su participación como socio. Por otra parte, entiende la sentencia que no cabe computar las retenciones no practicadas, porque eso sólo es posible según la ley al tiempo de practicar y presentar la autoliquidación, pero no en un procedimiento distinto, como es el de regularización. Esta consideración, TS s. 29.05.24, entiende la sentencia que no produce enriquecimiento injusto a la Hacienda Pública porque la sociedad no retuvo. Y, por esta consideración respecto de los rendimientos computables, la sentencia que la sanción impuesta debe ser estimada sólo parte.

En relación con estas consideraciones, dejando al ámbito probatorio y a la suficiencia de las pruebas lo referido a las cantidades entregadas por la sociedad al socio, parece necesario señalar que en la sentencia es preciso el reconocimiento o no de las mismas, así como la calificación si se decide que existieron las cantidades y las entregas. Pero respecto de la calificación se debe añadir la necesidad de atender a la causa (art. 1274 Cc) de las entregas que pueden ser definitivas o no, con causa presente, anterior o posterior, provisionales y a cuenta o definitivas...

En cuanto a la consideración de las retenciones no practicadas y que no se admite deducir en la regularización de la situación tributaria del perceptor de los rendimientos, parece que tiene fundamento razonable la discrepancia con lo que ha venido a ser nuevo criterio de interpretación y aplicación del artículo 99.5 LIRPF a la vista de la modificación de su texto.

En este sentido parece ajustado a Derecho lo que se entendió desde hace muchos años: los rendimientos que deben ser sometidos a retención según la ley se deben computar íntegramente, pero con deducción de la retención correspondiente se hubiera producido o no. La presunción en la aplicación d ellas normas tributarias es que se cumplen y no que hay que aplicar un tratamiento peculiar para los incumplimientos, si no es una sanción. Porque así debería ser, es por lo que la Administración debe exigir a los obligados a retener e ingresar las retenciones el cumplimiento de esa obligación y porque así es el justo proceder la Administración debe computar por el íntegro el rendimiento como si se hubiera percibido con retención y permitir la deducción de las retenciones no practicadas al que debió soportarlas (que son las que se deben exigir al que debió retener).

Todas las consideraciones, en el incumplimiento de la ley (que el sometido a retención dedujo o no la retención no soportada al tiempo de autoliquidar; que el retenedor ingresó o no la retención que no practicó, al tiempo de autoliquidar) son “diálogo con el diablo” que se reconoce como temeridad moral. Por otra parte, no se debe olvidar que sólo la Administración es competente para practicar liquidaciones por regularización de la situación tributaria con sometimiento a la ley y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP). En este sentido se debe considerar contraria a la razón y a la Justicia la previsión legal que dice que (“sólo”) podrá deducir el “retenido” la cantidad que debió ser retenida cuando no se hubiera retenido por causa imputable exclusivamente al obligado a retener. Nunca el que debe soportar la retención podrá ser el causante exclusivo de que el obligado a retener no retenga. Quien inventó esa norma y la incluyó en la ley se olvidó interesadamente o por deficiencia socialmente reprochable de las consecuencias punitivas de su proceder y de la obligación de la Administración de ajustar las conductas tributarias a lo dispuesto como proceder ordinario y regular en la ley (exigiendo la retención al que debió practicarla y permitiendo la deducción al que debió soportarla). Otra cosa sería un enriquecimiento injusto legalizado de la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la renta, indemnización, no fue declarada y no fue objeto de retención, en la regularización de la situación tributaria no procede la elevación al íntegro ni restar la retención no practicada ni soportada (TS 7-2-24).En la regularización de la situación tributaria no cabe deducir la retención por lo que no estaba exento y no se había declarado (TS 20-9-23 y 27-9-23). Cuando no se produjo retención ni se declaró la renta, en la regularización inspectora no cabe deducir por el pago a cuenta no producido (TS 28-9-23). Si se imputa la renta de una sociedad a un socio mayorista que es administrador solidario no cabe regularizar el IRPF del socio deduciendo retenciones no practicadas por la sociedad (TS 27-10-23).La posibilidad de que los que debieron soportar la retención puedan restar las retenciones no soportadas fue legalmente corregida por la Ley 40/1998, art. 85 LIRPF, ahora art. 99. 5 y 6, si no se retuvo por causa imputable exclusivamente al retenedor; procede acta sin cómputo de retenciones al perceptor e intereses y sanciones al retenedor que no retuvo (AN 8-7-20, dos). Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el ingreso (TS 25-3-21)

I. SOCIEDADES

9) Ingresos. Sujeción. Derechos federativos. Los derechos federativos tiene carácter administrativo y económico y permiten negocios sobre ellos (AN 18-12-24)

La sentencia aquí reseñada resuelve sobre otro aspecto distinto al frecuentemente tratado en otras y referido a si los representantes de los deportistas que facturan al club que les corresponde prestan sus servicios a aquéllos y lo pagado por el club es por cuenta de los mismos, con la incidencia jurídica de si existe o no simulación (art. 16 LGT) y la consideración de la mala práctica de la Administración cuando elige a su arbitrio entre las medida antiabuso que se regulan en la LGT. En este caso no se trata de eso, sino de si los llamados “transfers”, derechos federativos, tienen contenido jurídico y económico y, teniéndolo, si es ajustado a Derecho negociar sobre ellos, como se entiende en AN ss. 25.04.12, 24.03.10, 6.06.07, 11.11.09.

La sentencia también resuelve sobre: la aplicación de las normas españolas estimando que así es puesto que los derechos federativos se produce y ejercitan en España y se trata de clubes y de jugadores en España; y sobre la no deducción del 15% de pagos salariales en Argentina que tributan allí ni tampoco los pagos a la Federación Argentina de fútbol y a la agrupación de futbolistas argentinos.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23)

10) Vinculación. Valoración. Métodos. Inaplicable el método de precios libres comparables, PLC, aplicación del método de margen neto del conjunto, TNMM, pero en la aplicación de la mediana es necesario motivar el indicio (AN 19-12-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un aspecto de la regulación del IS que ya fue conflictivo desde su origen cuando la Ley 61/1978 regulaba el ajuste bilateral por vinculación (y la imputación de rentas por transparencia fiscal) que no estaba previsto en la Ley 44/1978 del IRPF, afectando sustancialmente a su contenido tributario. Sucesivas normas, desarrollos reglamentarios, resoluciones del TEAC y sentencias han ido completando, modificando, condicionando la aplicación del ajuste por vinculación, desde aquella primera referencia al modelo de la OCDE que refería dicho ajuste a similar operación (venta, cesión, permuta...), similares condiciones (al contado, precio anticipado, precio aplazado...), similar mercado ( detallista, mayorista, fabricación…), parecidas circunstancias (ferias y mercados, ofertas, saldos…), hasta la ejemplar doctrina expresada en resoluciones del TEAC de 1989 trascendidas por la erudición fiscal de su presidente, luego magistrado del TS. Y posteriores, muchas, modificaciones normativas con referencias decisorias a operaciones internacionales y a la mayor o menor tributación en España como consecuencia de esa circunstancias. Hasta que, finalmente, por la desgraciada Ley 34/2015, se ha llegado a la regulación actual, larga, compleja, con elevada presión fiscal indirecta de formalidades que trascienden a consecuencias sustantivas.

El artículo 18 LIS regula la valoración de las operaciones vinculadas, empezando por cuáles son éstas, la documentación específica que se exige y la regla general: se valoran por el valor de mercado, entendiendo por tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. Y se regulan los métodos de valoración para determinar el valor de mercado: a) del precio libre comparable, b) del coste incrementado, c) del precio de reventa, d) del método de distribución del resultado, e) del margen neto de operaciones; y también los erqusitios para estar al valor convenido, además de otras normas sobre situaciones y circunstancias peculiares.

Resuelve la sentencia que se comenta considerando que no es aplicable el método del precio libre comparable (PLC) porque el precio a proveedores terceros o independientes no se puede comparar al precio cuando las operaciones son distintas y no cabe cuantificar el ajuste por peculiares condiciones como en las devoluciones de stocks. También hay discrepancia respecto de la aplicación del margen neto del conjunto de operaciones (TNMM) y la aplicación de la mediana (TS s. 27.01.22). Tampoco cabe intuir que los precios fijados eran incorrectos ni hay suficiente prueba de ello.

En el fondo, toda esa regulación cambiante, confusa y compleja, tiene su origen en una reacción contra la descolocación de beneficios y tributación en operaciones internacionales. Debería ser suficiente esto para delimitar rigurosamente, como ocurrió en una de las regulaciones intermedias entre las sucesivas producidas, el ámbito de aplicación del ajuste fiscal. Ajuste que también necesita un repaso en sus fundamentos y aplicación como modificación del resultado contable que constituye la base imponible del impuesto (art. 10 LIS) en cuanto conlleva una lesión fiscal al distorsionar la aplicación del principio de capacidad económica y manifiesta un deplorable incremento de la presión fiscal.

- Recordatorio de jurisprudencia. En operaciones vinculadas es legítimo acudir a “medidas de tendencia central”; la aportación de pruebas después de la fase de prueba es contraria a los arts. 270 y 271 LEC y no desvirtuaron, tampoco el informe que, además fue posterior; la Administración se aproxima a los precios fijados en libre competencia; no es aplicable el acuerdo de valoración entre EEUU y Francia (AN 4-2-21). Si se vendió al precio de cotización ese es el precio de mercado aunque la inspección considere que las acciones generarían mayor valor que antes; el precio de adquisición porque no cabe ir contra los propios actos es el aceptado en la regularización precedente a efectos de provisiones; en el préstamo a falta de comparable vale el interés en el préstamo de una entidad financiera no vinculada. Salvo la parte anulada de la liquidación, precio de venta, según TS s. 28.01.13, sanción (AN 12-5-21). Como está previsto en el art. 16.4 TR LIS, debió aplicarse el precio medio de reventa (AN 3-11-21). Los excesos de tesorería puestos a disposición de una vinculada no son préstamo como pretendía la Inspección y se parecen más a depósitos en cuenta corriente y es acorde con el principio de libre competencia, como se aprecia en las operaciones de otra entidad financiera (AN 25-11-21).Como TS s. 2.03.17, se liquidó por aplicar un margen neto de beneficio inferior al de mercado, pero no cabe el ajuste porque la empresa declaró un valor dentro del rango de plena competencia determinado por la Administración (AN 13-10-21)

IRNR

11) Gastos. Provisiones técnicas. No deducibles. Relación con los ingresos. Aunque sería discriminación negar la deducibilidad de provisiones técnicas en compañía de seguros no residentes, es necesaria su prueba para la deducción por dividendos percibidos (AN 20-12-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a fondos no armonizados alemanes aplicando la reiterada doctrina sobre la devolución que procede de la retención practicada sobre dividendos percibidos por aquellos de sociedades en España. Pero decide también sobre la deducibilidad de las provisiones técnicas practicadas por compañías de seguros (art. 38 Rgto) para determinar la base imponible, art. 24.06 TR LIS, según al redacción de la Ley 26/2014.

Considera la sentencia que no es aplicable lo dicho en AN s. 31.01.23 porque en esa sentencia no había aspecto probatorio en el debate, y en ésta se trata de si es o no aplicable la deducción. Y se niega porque no se ve relación entre ese gasto y los ingresos que determinan los dividendos que perciben los fondos no residentes de dichas compañías residentes en España.

- Recordatorio de jurisprudencia. La inversión financiera no era actividad de seguros sin establecimiento permanente lo que determina la limitación de gastos deducibles, según art. 26.1 LIRPF (AN 30-1-24). Diferente tributación por operación financiera y actividad de seguros de no residente (AN 24-5-24). Después de la Ley 26/2014 ha quedado claro que en los rendimientos obtenidos sin establecimiento permanente son deducibles los gastos relacionados y necesarios para los ingresos (AN 5-5-23, dos). Procede devolver, TS s. 5.12.23, la retención soportada por un fondo armonizado de Alemania al percibir dividendos de sociedad en España (AN 21-5-24)

I. ESPECIALES

12) Carbón. Base imponible. La base imponible está constituida por poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas y expresado en gigajulios tomando en consideración el poder calorífero superior del carbón (AN 17-12-24)

La sentencia aquí reseñada invoca la TS s. 23.01.23 que se remite a TS s. 19.01.23, y trata de la aplicación del artículo 83 de la Ley 38/1992 que establece que la base imponible del Impuesto Especial sobre el Carbón está constituida por el poder energético del carón objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios.

Considera la sentencia que el Poder Calorífero está en relación con las externalidades medioambientales que produce su utilización en diversos procesos y también como producto energético para la producción de electricidad. De modo que a efectos de determinar la base imponible del impuesto especial se debe tener en consideración el poder calorífero superior del carbón, aunque en el asunto de que trata la sentencia no se tuvo en cuenta. Es claro que el impuesto sobre el carbón supone un coste adicional que incrementa los costes totales, fijos y variables.

- Recordatorio de jurisprudencia. El impuesto sobre el carbón destinado a la producción de energía eléctricas puede determinar ingresos afectos a políticas medioambientales (AN 26-7-24). En aplicación de artículos 83 Ley 38/1992 de IIEE, la base imponible es el poder energético expresado en gigajulios, GJ, lo que se debe interpretar, art. 12 LGT, como poder calorífico superior (TS 19-1-23 y 23-1-23, tres, 8-2-23).Creado por Ley 22/2005, se debe tributar por todo el carbón adquirido: las diferencias entre carbón consumido declarado, modelo 595, y las salidas de carbón reflejadas en la declaración anual, modelo 596, se dice que son mermas, pero basta la puesta a consumo para que se produzca el hecho imponible (AN 28-4-21). La Directiva 2203/96/CE no se aplica directamente, pero se ha traspuesto en la Ley 38/1992; procede la liquidación en función del denominado “poder calorífico”, como en AN ss. 28.04.21 y 23.02.21; a diferencia de otros impuestos especiales el art. 77.3 Ley 38/1992 no prevé las mermas (AN 21-6-21). La base imponible debe ser la totalidad de la energía generada que se identifica con el poder calorífico superior, TJUE s. 3.03.11; como prevé la Directiva 2003/96/CE y TS s. 23.03.21, existen motivos medioambientales que determinan el gravamen del carbón empleado para producir energía (AN 29-11-21)

Julio Banacloche Pérez

(20.02.25) 

LO TRIBUTARIO (n.º 1071)

IRPF: 10) el impuesto y la familia

EL IRPF es un impuesto “directo”, porque la renta es una manifestación directa de la capacidad económica, como el consumo es una manifestación indirecta, “personal” porque su objeto es toda la renta de una persona, y “subjetivo”, porque en la tributación influye las circunstancias subjetivas del contribuyente, edad, su salud, su estado civil. Aunque sea sólo como erudición se debe recordar que en la primera versión del IRPF, de la Ley 44/1978, aunque el contribuyente era la persona física, la tributación cuando existía una “unidad familiar” (padre y madre e hijos menores de edad no emancipados) se refería a ese concepto mediante lo que se denominaba “tributación conjunta” La justificación fue económica, jurídica, social y fiscal: las economías de escala, las obligaciones de aportar y sostener, la colaboración del grupo familiar y la capacidad económica compartida. Y era tan sólida esa justificación que la ley regulaba no sólo que era obligada la tributación conjunta cuando existía unidad familiar, sino que se regulaba también lo que se definió como “la armonía conyugal por la vía de lo fiscal” al existir un precepto que establecía que ante las tributaciones individuales, si se producían, la Administración debía confeccionar una tributación conjunta con los datos declarados y notificar la correspondiente liquidación. Un matrimonio cumplió pero impugnó; y diez años después, el TC declaró inconstitucional esa regulación y hubo que aprobar otra ley en la que la tributación conjunta pasaba a ser una opción, aunque “irrevocable” (art. 119.3 LGT). Era 1989, cuando ya se habían separado los que iniciaron la depuración fiscal del matrimonio.

En la LIRPF son varios los preceptos en los que la circunstancia familiar influye en la tributación. En la determinación de residencia por el criterio de permanencia se regula la presunción, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él. En los rendimientos del capital inmobiliario se establece que cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario sea un cónyuge o pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar la reglas del régimen de imputación de inmuebles no cedidos, no afectos y que no sean vivienda habitual. En la regulación de los rendimientos de actividad queda malparada la institución familiar: en la afectación se establece que se consideran afectos a la actividad los elementos patrimoniales con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges; y se establecen exigencias peculiares (que trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad, que la retribución estipulada no sea superior a la de mercado correspondiente a su cualificación profesional y trabajo desempeñado) para poder deducir como gastos las retribuciones al cónyuge del contribuyente y a los hijos menores que convivan con él; para la cesión de bienes del cónyuge o de los hijos menores del contribuyente que convivan con él, que sean objeto de la actividad para poder deducir como gasto la contraprestación estipulada no debe exceder del valor de mercado.

En la regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales se considera que no hay alteración patrimonial en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación; y se estimará que no existe ganancia o pérdida en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges, sin que tales compensaciones puedan dar derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor. Tampoco hay ganancia ni pérdida en la aportación a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad. Y se regula las condiciones para la exención del impuesto con ocasión d ella transmisión de vivienda habitual de mayores de 65 años o en situación de dependencia severa o gran dependencia. También está “excluida de gravamen” las ganancias en caso de transmisión y reinversión respecto de la vivienda habitual. Y habrá que señalar más casos de incidencia familiar...

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se corrigió como error lo que no era, pero se corrige modificando lo que era omisión. Más error. No hay más grave impericia que la del legislador. Y algunos escriben con error la “Administraición”.

Tiempo Ordinario. El camino del cristiano hasta llegar al cielo tiene sentido y fundamento, porque existe vocación, encuentro, amor y esperanza. Cada empezar y cada volver a hacerlo, es la manifestación del plan divino que nos ama, que me ama; que me espera y que me acompaña. “El cielo proclama la gloria de Dios, el firmamento pregona la obra de sus manos: el día al día le pasa el mensaje, la noche a la noche se lo susurra. Sin que hablen, sin que pronuncien, sin que resuene su voz, a toda la tierra alcanza su pregón y hasta los límites del orbe su lenguaje… ” (salmo 18 A)

- El plan. “Bendito sea Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo, que nos ha bendecido en la persona de Cristo con toda clase de bienes espirituales y celestiales. Él nos eligió en la persona de Cristo, antes de crear el mundo, para que fuésemos santos e irreprochables ante él por el amor. Él nos ha destinado, en la persona de Cristo, por pura iniciativa suya, a ser sus hijos, para que la gloria de su gracia, que tan generosamente nos ha concedido en su querido Hijo, redunde en alabanza suya. Por este Hijo, por su sangre, hemos recibido la redención, el perdón de los pecado. El tesoro de su gracia, sabiduría y prudencia ha sido un derroche para con nosotros, dándonos a conocer el misterio de su voluntad. Éste es el plan que había proyectado realizar por Cristo cuando llegase el momento culminante: recapitular en Cristo todas las cosas del cielo y de la tierra” (Ef 1,3-10)

- La invitación y la promesa. “Quien no toma su cruz y me sigue no es digno de mí. Quien encuentre su vida, la perderá, pero quien pierda por mí su vida, la encontrará” (Mt 10,37-39; Lc 14,27). “Venid a mí todos los que estáis fatigados y agobiados, y yo os aliviaré. Llevad mi yugo sobre vosotros y aprended de mí que soy manso y humilde de corazón, y encontraréis descanso para vuestras almas; porque mi yugo es suave y mi carga es ligera” (Mt 11, 28-39). “Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz y que me siga. Porque el que quiera salvar su vida la perderá; pero el que pierda la vida por mí, la encontrará” (Mt 16,24-25; Mc 8,34-35; Lc 9,23-24). “Perdonad y seréis perdonados; dad y se os dará; echarán en vuestro regazo una buena medida, apretada, colmada, rebosante: porque con la misma medida con que midáis se os medirá” (Lc 6,38).

- La vida. Yo pensé: “En medio de mis días tengo que marchar hacia las puertas del abismo; me privan del resto de mis años.”Yo pensé: “Ya no veré más al Señor en la tierra de los vivos, ya no miraré a los hombres entre los habitantes del mundo. Levantan y enrollan mi vida como una tienda de pastores. Como un tejedor, devanaba yo mi vida, y me cortan la trama.” Día y noche me estás acabando, sollozo hasta el amanecer. Me quiebras los huesos como un león, día y noche me estás acabando. Estoy piando como una golondrina, gimo como una paloma. Mis ojos mirando al cielo se consumen: ¡Señor, que me oprimen, sal fiador por mí! / Me has curado, me has hecho revivir, la amargura se me volvió paz cuando detuviste mi alma ante la tumba vacía y volviste la espalda a todos mis pecados. / El abismo no te da gracias, ni la muerte te alaba, ni esperan en tu fidelidad los que bajan a la fosa. Los vivos, los vivos son quienes te alaban: como yo ahora. El padre enseña a sus hijos tu fidelidad. Sálvame Señor y tocaremos nuestras arpas todos nuestros días en la casa del Señor.” (Is 38,10-14.17-20)

Poesía: “Nos enseñaste un trozo de la viña / y nos dijiste: “Venid y trabajad.” / Nos mostraste una mesa vacía / y nos dijiste: “Llenadla de pan.” / Nos presentaste un campo de batalla / y nos dijiste: “Construid la paz.” / Nos sacaste al desierto con el alba/ y nos dijiste: “Levantad la ciudad.” / Pusiste una herramienta en nuestras manos / y nos dijiste: “Es tiempo de crear.” / Escucha a mediodía el rumor del trabajo / con que el hombre se afana en tu heredad. (himno de la Hora Intermedia del II martes)

LA HOJA SEMANAL
(del 17 al 22 de febrero de 2025)

Lunes (17)

Los siete santos fundadores (Servitas) (6ª TO)
Palabras: “¿Por qué esta generación reclama un signo? (Mc 8,12)
Reflexión: … Os aseguro que no se dará un signo a esta generación”
Propósito, durante el día: Señor, aleja de mi lo que separe de Ti

Martes (18)

San Eladio, obispo (6ª TO)
Palabras: “Tened cuidado con la levadura de los fariseos… (Mc 8,15)
Reflexión: … ¿Por qué comentáis que no tenéis pan?”
Propósito, durante el día: Señor, tu eres mi luz y mi salvación

Miércoles (19)

Beato Álvaro de Córdoba (6ª TO)
Palabras: “Lo sacó de la aldea, llevándolo de la mano, le untó con saliva los ojos… (Mc 8,23)
Reflexión: … Le puso otra vez las manos en los ojos; el hombre miró; estaba curado”
Propósito, durante el día: Señor, contigo todo lo puedo; sin Ti, no puedo nada

Jueves (20)

Santa Jacinta Marto, niña (6ª TO)
Palabras: “El Hijo del hombre tiene que adecer mucho, tiene que ser condenado… (Mc 8,31)
Reflexión: … ser ejecutado y resucitar a los tres días. Se lo explicaba con toda claridad”
Propósito, durante el día: Cuerpo de Cristo, sálvame, Pasión de Cristo, confórtame

Viernes (21)

San Pedro Damián, obispo y doctor de la Iglesia (6ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “El que quiera venirse conmigo que se niegue a sí mismo… (Mc 8,34)
Reflexión: … que cargue con su cruz y me siga… El que quiera salvar su vida la perderá”
Propósito, durante el día: En la hora de mi muerte llámame y mándame ir a Ti

Sábado (22)

La Cátedra del apóstol san Pedro
Palabras: Te daré las llaves del reino de los cielos… (Mt 16,19)
Reflexión: … lo que ates en la tierra quedará atado en el cielo...”
Propósito, durante el día: Reina y Madre de misericordia, Vida, Dulzura, Esperanza nuestra

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 16, domingo (6º TO, ciclo C; 3º a san José) nos llenan de la alegría de las bienaventuranzas que son expresión del amor que Dios nos tiene: Bendito quien confía en el Señor y pone en el Señor su confianza” (Jr 17); “Cristo resucitó de entre los muertos: el primero de todos” (1 Co 15); “Dichoso los pobres porque porque vuestro es el reino de Dios. Dichosos los que ahora tenéis hambre, porque quedaréis saciados. Dichosos los que ahora lloráis, porque reiréis...” (Lc 6)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “El lugar al que acudir para conocer al Mesías es un pesebre. Sucede, en efecto, que, después de tanta espera, “para el Salvador del mundo, para Aquel en vista del cual todo fue creado (cf. Col 1,16), no hay sitio” (Benedicto XVI, “La infancia de Jesús”, 2012, 80). Los pastores se enteran así de que, en un lugar muy humilde, reservado a los animales, nace “para ellos” el Mesías tan esperado, para ser su Salvador, su Pastor. Esta noticia abre sus corazones al asombro, a la alabanza y a la proclamación gozosa. "A diferencia de tanta gente que pretende hacer otras mil cosas, los pastores se convierten en los primeros testigos de lo esencial, es decir, de la salvación que se les ofrece. Son los más humildes y los más pobres quienes saben acoger el acontecimiento de la Encarnación" (Carta ap. "Admirabile signum", 5). Hermanos y hermanas, pidamos también nosotros la gracia de ser, como los pastores, capaces de asombro y alabanza ante Dios, y capaces de custodiar lo que Él nos ha confiado: nuestros talentos, nuestros carismas, nuestra vocación y las personas que Él pone a nuestro lado. Pidamos al Señor saber discernir en la debilidad la fuerza extraordinaria del Niño Dios, que viene para renovar el mundo y transformar nuestras vidas con su proyecto lleno de esperanza para toda la humanidad.” (Audiencia general, 12 de febrero de 2025)

(16.02.25) 

PAPELES DE J.B. (nº 1070)
(sexta época; n.º 06/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(diciembre 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Calificación. Improcedente. Simulación. Inexistente. No es calificación, art. 13 LGT, sino mucho más: considerar que existe un negocio jurídico cuando hay otro: los representantes de los deportistas prestan servicios al club que es el que paga y no lo hace por cuenta y con ingresos de éstos (AN 16-12-24). La cesión de la marca y del know-how no determina ingresos si no se concretan servicios que se pagaran; no hay simulación ni lo dijo la Administración (AN 16-12-24)

Las sentencias aquí reseñadas tiene como referencia común la advertencia respecto del empleo inadecuado, abusivo, por parte de la Administración del artículo 13 LGT que regula así la calificación: Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieren dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.

Se trata de una potestad de la Administración: en el desarrollo de sus funciones de comprobación e investigación a que se refiere est artículo, la Administración podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a aquéllos y del ejercicio o período en el que la realizó, resultando de aplicación en su caso, los artículos 13 (calificación), 15 (conflicto) y 16 (simulación) LGT. Según la redacción dada al art. 115.2 LGT por la desafortunada Ley 34/2015, que lesionó tantos derechos de los contribuyentes, la calificación realizada por la Administración en los procedimientos de comprobación e investigación extenderá (¿extenderá al mismo procedimiento en que se produce?) sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquéllos (¿procedimientos?) y, en su caso, respecto de aquellas otras (¿calificaciones?) en las que no se hubiera producido la prescripción regulada en el artículo 66 a) LGT. Ni siquiera se dice que sea obligado indicar formalmente qué calificaciones y procedimientos se ven afectados por la “nueva” calificación (si ya la hubo en dichos procedimientos) que hace la Administración.

El poco aprecio a los institutos y conceptos jurídicos hacen que se considere la calificación jurídica de los hechos y actos como una medida antiabuso, cuando no es así. Es verdad que la simulación (art. 16 LGT) se corrige con la adecuada calificación jurídica de los hechos, actos y negocios atendiendo a la verdadera causa (arts. 1261, 1274 y 1276 Cc), pero también es verdad que la ignorancia o el poco aprecio del Derecho lleva confundir “causa” con finalidad, motivo o intención y a utilizar la simulación, como el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) modificando los hechos reales y haciendo tributaria por otros inexistentes.

Eso es lo que ocurre, y lo que se denuncia y resuelve en la primera de las sentencias aquí reseñadas, cuando con el pretexto de la simulación se inventa una relación contractual entre deportistas y sus representantes cuando de la que se trata, en ese caso concreto, es de una relación entre éstos y el club y éste el que paga en su nombre y por su cuenta, siendo un invento contra la realidad mantener que el club paga por cuenta de los deportistas y que así se puede computar más ingresos de éstos.

En la segunda de las sentencias aquí reseñadas no es la Administración la que utilizó el instituto de la simulación, pero sí se pretende una tributación por hechos que no se han probado. La cesión del uso de una marca por una empresa y del know-how por otra por sí misma no ha determinado hechos concretos, y no habiendo creado esa realidad virtualidad mediante el conflicto en aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), tampoco habría procedido invocar una simulación (art. 16 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Es más que calificar, art. 13 LGT, hacer tributar una aportación de capital seguida de una reducción de capital considerando que las dos operaciones son una (AN 13-5-24). No cabe invocar la calificación para desconocer unos hechos; anulada la primera liquidación, se practicó otro en nuevo procedimiento invocando simulación (TS 5-4-24). Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24). No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23)

b) No fue calificación modificar la relación club / agentes por otra entre jugador / agentes. Las cesiones temporales gratuitas son onerosas y sujetas al IVA (AN 10-7-24). No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24). Los representantes de los deportistas prestan sus servicios a éstos, aunque facturen a sus clubes que son los que les pagan con el IVA que les facturan (AN 12-2-24).

RESPONSABLES

2) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Declaración de responsabilidad ajustada a Derecho por aportación de inmuebles a ampliaciones de capital y por venta de participaciones societarias (AN 17-12-24). A efectos de prescripción el responsable subsidiario es el deudor principal del declarado responsable solidario (AN 20-12-24)

a) La primera de las sentencias aquí reseñadas se refiere a una declaración de responsabilidad solidaria por haber obstaculizado la recaudación de una deuda tributaria según se regula en el artículo 42.2 a) LGT que es un supuesto de responsabilidad tributaria que tiene carácter sancionador en cuanto que exige una deuda a quien no es deudor en la aplicación de un tributo, sino a quien procura obstaculizar o impedir una recaudación de la deuda tributaria de otro siendo obligada la prueba de una intención.

El artículo 42.2.a) LGT dice que son responsables del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos, cuando procedan, el recargo y el interés de demora del período ejecutivo (correspondientes a otro, deudor tributario). La derivación de responsabilidad se hace a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración (aunque no lleguen a impedirla). La responsabilidad tiene por alcance el importe del valor de los bienes que se hubiesen podido embargar o enajenar por la Administración. Los tres aspectos señalados en la consideración del supuesto tipificado en la ley.

En primer lugar, el Derecho parece rechazar desde luego la derivación de una sanción a quien no ha cometido la infracción que la originó. Aunque la Administración argumentaba en su día que “la sanción” al deudor principal pierde su naturaleza para convertirse en “cantidad integrante de una deuda global de tributo, recargo, intereses y multa), se mostró su propia contradicción cuando reconoció que al responsable tributario al que se deriva una sanción impuesta al deudor hay que darle la oportunidad de reducir la sanción aplicando el artículo 188 LGT referido a sanciones que se pagan y no se impugnan, Después los tribunales han señalado que este supuesto de responsabilidad tributaria tiene naturaleza sancionadora y exige la prueba de la intención de infringir.

En segundo lugar, es obligado considerar que el presupuesto de responsabilidad en que incurre el declarado responsable no es por no pagar una deuda tributaria, sino por actuar con la intención de impedir o dificultar la recaudación de una deuda ya liquidada al deudor principal y no cobrada aún. Por ese motivo se dice: “deuda pendiente” y también: “incluido el recargo y el interés de demora del período ejecutivo que se hubieran podido embargar o enajenar”.

En tercer lugar, para declarar la responsabilidad solidaria es obligado que el derivado “cause o colabore” en una “transmisión u ocultación” de bienes o derechos (del obligado al pago) con la finalidad (que se debe probar) de impedir (aunque no llegue a impedirla) la actuación de la Administración (respecto de bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar). Es más que discutible en Derecho que aportar bienes a una ampliación de capital de una sociedad sea una ocultación (ni formal, ni fácticamente). Tampoco es ocultación de un bien trasmitirlo. Pretensiones contrarias a esas realidades entran en el ámbito del absurdo.

Se trata, en fin, de considerar que, aportando bienes a una ampliación de capital, transmitiendo su propiedad a la sociedad que los adquiere, así se pretendería impedir su embargo o enajenación cuando llegara el momento oportuno. Pero la ley dice “con la finalidad de impedir” y una aportación de bienes en una ampliación de capital no es ocultación y no debería ser obstáculo a la recaudación si se prueba el negocio con perjuicio de la Hacienda Pública.

b) La segunda de las sentencias aquí reseñadas se refiere a la interrupción de la prescripción cuando en un caso de responsabilidades tributarias en cadena resulta que el responsable subsidiario del deudor principal ante la Hacienda se convierte en el deudor principal del importe del que debía responder existiendo responsable solidarios de su deuda. En este caso, la sentencia se refiere una sucesiva declaración de responsabilidad por el artículo 43.1.a) y b) LGT, como administrador y por el artículo 42.2.a) LGT, por obstaculización de la recaudación.

A estos efectos el artículo 68.8 LGT establece que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario dicho efecto se extiende a todos los demás incluidos los responsables, salvo que la obligación sea mancomunada o que existieran diversas deudas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Reconocido el carácter sancionador de este supuesto de responsabilidad se considera aplicable porque fue dolosa la aportación no dineraria a sociedad para dificultar el cobro (AN 20-2-24). Son aplicables los apartados 1 a) y 2 a) del artículo 42 LGT cuando se transmitió un inmueble tres días antes de la declaración de concurso impidiendo la recaudación. Procedentes medidas cautelares (AN 13-2-24)

b) El responsable solidario no puede impugnar la declaración de fallido del deudor principal salvo que fuera una mera formalidad o carente de motivación bastante (TS 24-7-24). Una cosa es la prescripción desde el hecho habilitante y otra la prescripción desde que se declara la responsabilidad (AN 27-2-24). Las actuaciones cerca del deudor principal sólo interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable solidario cuando ya ha sido declarada la responsabilidad (TS 22-7-24)

INSPECCIÓN

3) Duración. Ampliación. Complejidad. Existente. Fue procedente la ampliación del plazo de duración de actuaciones porque el ámbito excedía del de competencia de la Inspección Nacional, eran varios impuestos, y volúmenes de millones de euros (AN 18-12-24)

La limitación de tiempos de actuación o de reacción ha sido para la Administración, desde siempre, un aspecto legal de difícil cumplimiento en la aplicación de los tributos. Se debe recordar el RGIT aprobado por RD 939/1986, que fue ejemplar en la regulación del tiempo de duración de las actuaciones inspectoras. De aquellos tiempos y una década después son las reaaciones de la Administración desde el invento de las “diligencias argucia”, para alargar los meses de inactividad en la inspección, a la excepción explícita al límite de plazo de duración de las actuaciones inspectoras en el RD 803/1993 (Anexo 3). Ya con la LGT/2003, la reacción contra la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes (Ley 1/1998), en su regulación de la caducidad y de la presunción legal de la buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 LDGC), el artículo 150 ha sufrido contínuas modificaciones que han afectado a los plazos máximos de duración de las actuaciones, a los efectos de su incumplimiento, a sus motivos de ampliación, quedando como telón de fondo las antiguas dilaciones y la regulación del artículo 104 LGT. El plazo se alarga con motivos de suspensión (art. 150, 3, 4 y 5). Y, presidiendo la regulación, el principio esencial: “El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento … no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación” (art. 150.6 LGT). No puede ser más claro.

Pero ampliar el plazo de la LGT/2003 por ley modificadora posterior, sustituir las dilaciones por las suspensiones y mantener que el exceso de duración sobre los plazos no determina la caducidad, carece de fundamento racional y jurídico bastante.

- Recordatorio de jurisprudencia. Denegar la ampliación de plazo de alegaciones no es una actuación discrecional, sino que exige motivación (TS 22-7-24). Fue adecuado el acuerdo de ampliación de plazo porque se comprobaron cinco vinculadas más; no hay dilación si no hay plazo para cumplimentar, TS s. 4.04.17, pero se debe interpretar razonablemente, TS s. 8.10.13, hubo dilación porque desde el principio el inspeccionado sabía que no iba a aportar lo pedido (AN 5-9-92, dos, 9-9-22, dos). Estuvo justificada la ampliación de plazo por irregularidades contables graves, art. 184 a) y f) RD 1065/2007, RAT y TS s. 4.04.17 (AN 28-1-21). Si se firma el acta en conformidad, no cabe luego impugnar por improcedencia de la ampliación (AN 30-6-21). Se justifica la ampliación del plazo de duración dada la complejidad. Aunque las actuaciones se pudieron seguir con los trabajadores, se hicieron con la empresa porque se probó que ningún trabajador había incluido el despido en su autoliquidación (AN 15-9-21)

RECAUDACIÓN

4) Prohibición de disposición. Requisitos. En la aplicación del art. 170.6 LGT se deben cumplir los dos requisitos (AN 17-12-24)

Establece el artículo 170.6 LGT, añadido por la Ley 7/2012, que la Administración podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella (i) cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y (ii) éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Añade el precepto que podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento. Después, el precepto regula el recurso y el levantamiento de la medida. El artículo 88 bis RD 939/2005, RGR, añadido por RD 1071/2017, regula la petición de que se practique anotación preventiva de prohibición de disposición sobre la base de un título cuya vigencia vendrá determinada por la del propio embargo de que trae causa.

En este caso la sentencia considera que es suficiente para recurrir que no se dé alguno de los requisitos señalados en el precepto. Pero aquí procede la medida cautelar al existir control efectivo haberse producido el embargo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Al acordarse el embargo, se daban los tres requisitos de las medidas cautelares: fumus boni iuris, porque se había iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad; periculum in mora, insolvencia del deudor; y daños no irreparables (AN 24-11-20). En aplicación de “Quod nullum est nullum effectum producit” si es nula liquidación provisional del IS, TS s. 14.07.20 aplicando la TJUE s. 3.09.14, suspensión “ex lege” de la enajenación del bien entregado hasta la firmeza en vía judicial (TS 16-7-20)

RECLAMACIONES

5) Devolución de garantías. Improcedente. Si no se anuló la liquidación no cabe la devolución de los gastos por garantías (AN 16-12-24)

La sentencia aquí reseñada es una manifestación de uno de los deberes de la Administración. El artículo 33 LGT regula el reembolso de los costes de garantías y ordena que la Administración devuelva, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas o para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración abona el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue, sin necesidad que el interesado lo solicite. A esos efectos, el interés legar se devengara desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costas hasta la fecha en que se ordene el pago. Los artículos 72 a 79 RD 520/2005, RRV, desarrollan la regulación legal del reembolso del coste d ellas garantías prestadas.

La valoración de los cánones es dictamen de peritos y, por tanto, se debió ofrecer la oportunidad de solicitar la tasación pericial contradictoria. No se ofreció y lo procedente era la retroacción para subsanar el defecto, pero no hubo anulación de la liquidación. Sólo se habría podido producir esa anulación si como consecuencia de la tasación resultara una nueva liquidación en el procedimiento. La sentencia aquí reseñada resuelve como la AN s. 24.04.24 que consideró que no procedía devolver ni lo pagado de más ni los gastos de aval porque no hubo liquidación en la ejecución de la resolución del TEAC.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulada la resolución porque no se ofreció la posibilidad de tasación pericial contradictoria, como no se modificó la liquidación no procede la devolución de los costes de aval aportado para la suspensión (AN 30-4-24)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

6) Amortización del fondo de comercio financiero. Improcedente. No procede la amortización del fondo de comercio financiero puesto de manifiesto en la adquisición de participaciones en sociedades de fuera de la UE (AN 20-12-24)

La sentencia aquí reseñada puede sorprender porque se limita a referirse a otras, AN ss 17.10.24 y 29.11.24, por ser idénticas las situaciones y los fundamentos y alegaciones, sin ninguna otra descripción ni referencia al sustancial contenido de la resolución. En este caso se trata de sociedades en Turquía y Argentina.

La cuestión resuelta en las sentencias aquí citadas se refiere a la aplicación del artículo12.5 TR LIS y la discutida consideración de ayuda del Estado que determinaba la obligación de recuperación inmediata por el Reino de España según la 2 Decisión de 12 de enero de 2011. Dicho precepto establecía, según la versión de la Ley 39/2010, que cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 TRLIS, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de la adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 CdeC y demás normas de desarrollo; y la parte d ella diferencia que no hubiese sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 TRLIS, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.

La deducción de la diferencia será compatible, en su caso, con las pérdida por deterioro a que se refiere al artículo 12.3 TRLIS. La deducción no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la UE realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007. Esta regulación legal se ve afectada por RD-L 9/2011 en cuanto que la deducción de la diferencia que se deduzcas en los períodos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013 estaba sujeta al límite máximo de la centésima parte de su importe.

La sentencia aquí reseñada considera la cuestión prejudicial, cada una de las adquisiciones de participaciones y la valoración realizada en el procedimiento de inspección considerándola adecuada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es distinto el compromiso de adquisición que la adquisición directa a efectos del art. 12.5 TR LIS (AN 17-10-24). No cabe deducir la amortización de un fondo de comercio porque se realizó en fraude de ley mediante un conjunto de operaciones con la finalidad de eludir o minorar la tributación, según AN s. 3.04.19, aplicando la doctrina de la jurisdicción civil (AN 19-3-20)

7) Bases negativas. Compensación. Allanamiento. Anulada, TC s. 18.01.24, la modificación de la LIS por el RD-L 3/2016, se allana del abogado del Estado (AN 20-12-24

La sentencia aquí reseñada se debe recordar, desde luego, por las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad y anulación de un decreto ley que modificó la LIS, pero también porque decide, estimándola, la petición de plena jurisdicción que supone no sólo la anulación del acto impugnado, sino también la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y la posterior resolución del TEAC. También es de destacar el allanamiento del abogado del Estado en el recurso meses después de la anulación del precepto por sentencia del TC.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulado el RD-L 3/2016 que modificó el IS por ser inconstitucional utilizar el decreto ley para ese contenido, se allana el AdelE y se estima la pretensión de plena jurisdicción (AN 14-10-24, dos).La compensación de bases imponibles negativas es un derecho que se puede ejercer no ejercer e incluso renunciar y no una opción del art. 119 LGT; en el IS los obligados tienen derecho a compensar bases imponibles negativas con otras positivas de ejercicios siguientes aunque sea en un autoliquidación extemporánea (TS 30-11-21). La compensación de bases negativas no es una opción del art. 119 LGT, TS ss. 30.11.21 y 2.12.21: existe un derecho a compensar incluso en autoliquidación extemporánea y no es una opción la decisión de compensar, o no (TS 2-12-21, 3-12-21). La compensación de bases imposibles negativas no es una opción, sino un derecho, AN s. 11.12.20; el art. 119 LGT se refiere a declaraciones y no a autoliquidaciones y no se aplica a rectificación de autoliquidaciones (AN 29-10-20)

IVA

8) Deducción. Justificantes. Cabe deducir cuando el IVA soportado se justifica con los mandamientos de ingreso. No se acredita la exportación a China si falta prueba de la recepción allí (AN 20-12-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a dos situaciones tributarias diferentes con trascendencia en ambas de la necesidad de justificar documentalmente las operaciones.

- Por una parte, negada por la Administración, invocando el artículo 97.1 LIVA, la deducción por no haber factura, sino mandamientos de ingreso, la sentencia, analiza la regulación de la factura como medio de prueba en la LGT, y considera que procede admitir la deducción, recordando que, TS s. 30.01.14, la factura no puede ser la única posibilidad para deducir el IVA soportado.

El artículo 97.1 LIVA establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificante de su derecho. Y añade que, a estos efectos, únicamente se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º la factura original con los requisitos reglamentarios emitida por quien realiza la entrega o el servicio; 2º la factura original del que entrega en una adquisición intracomunitaria si así se consigna en la declaración-liquidación según el artículo 164 Uno 6º LIVA; 3º en las importaciones la liquidación practicada por la Administración o, en operaciones asimiladas, la autoliquidación consignando el impuesto devengado; 4º la factura o justificante contable por quien realiza la operación en los casos de inversión del sujeto pasivo, según el artículo 84 Uno 2º,3º y 4º y el artículo 140 quinque, si la operación está consignada en la declaración-liquidación; 5º el recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera según el artículo 134 tres LIVA.

Pero no se debe olvidar lo que se regula en el artículo 106.4 LGT sobre la factura como documento de justificación prioritaria de las operaciones realizadas por empresarios o profesionales sin que sea un medio de prueba privilegiado. Y tampoco se debe ovlidar la doctrina del TJUE que considera que las deficiencias formales no deben impedir los efectos sustantivos.

- Por otra parte, aplicando el artículo 105 LGT, la sentencia considera la exención por una exportación a China en la que no se acredita la salida de España. En la exportación directa, los DUA´s son justificantes esenciales para tal acreditación (art. 91.1º RD 1624/1992, RIVA) y no se aportan; y en la exportación indirecta (art. 91.2º RIVA), aportados los DUA´s para la salida, es obligado acreditar la recepción en destino de lo exportado mediante el documento aduanero de llegada, y no se aportan.

Estas consideraciones determinan que se estime la justificación documental de la operación en el primer caso de los aquí señalados y que se desestime la aplicación de la exención por exportación en el segundo.

- Recordatorio de jurisprudencia: Para deducir no es suficiente la factura, sino que se debe probar la realidad de la operación, en este caso de movimiento de tierras: proyecto, presupuestos, planes de trabajo, maquinaria utilizada; y se comprobó al que facturó que no había ingresado el IVA; puede reclamarle por vía civil (AN 24-11-20). . La factura es una prueba documental insuficiente cuando su realidad es cuestionada; pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN 26-1-21). La realidad del contenido de las facturas ha de probarse; sólo se admite una deducción parcial porque una parte afecta a activos que no son de la entidad; en el vehículo, probado el uso particular de los socios, sólo se admite deducir el 50%; otros gastos no tienen relación con la actividad. Sanción (AN 29-4-19)

9) Deducciones. Justificantes. Cesión de vehículos a empleados sin contraprestación. Procede la deducción de dos facturas por asesoramiento. No procede repercusión por la cesión no onerosa de vehículos a empleados. No procede sanción cuando se acepta parte del objeto de inspección (AN 18-12-24)

La sentencia aquí reseñada podría ser la reproducción de lo que es frecuente en la aplicación de los tributos correspondientes a empresas. Se regulariza la situación por un ingreso, se niega la deducción de un gasto y se inicia un expediente sancionador.

- Por una parte, la sentencia considera la TJUE s. 20.01.21 y se fundamenta en el artículo 7.5 LIVA que dice que no están sujetos al impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter laboral.

De dicha consideración resulta que, TS s. 29.01.24, si la cesión de vehículos para uso particular de los empleados de la empresa forma parte de su salario o de sus retribución por los servicios prestados en una relación administrativa o laboral, no hay sujeción; pero, si la cesión determina para el empleado un coste ajeno a su retribución ya sea porque debe pagar una contraprestación o porque deja de percibir lo que percibiría en otro caso, entonces hay sujeción al IVA y se debe repercutir el impuesto.

- Por otra parte se considera real el servicio de asesoramiento prestado por una persona física a la importante empresa objeto de la comprobación tributaria; y se admite la deducción del gasto y del IVA soportado por el servicio según su justificación mediante dos facturas emitidas por el profesional.

A este respecto es conveniente recordar la evolución de la normativa sobre facturas y su trascendencia tributaria desde la previsión legal contenida en la nefasta Ley 10/1985 que, rigurosamente, negaba cualquier deducción en la base imponible o en la cuota si no se justificaba con la correspondiente factura cumpliendo los requisitos que reglamentariamente se exigieran.

Y, se inicia un expediente sancionador, a veces justificando la existencia de culpabilidad como expresiones genéricas como que la conducta del contribuyente debería haber sido otra lo que se puede considerar como culpa o, al menos negligencia. En este caso, se desestima la procedencia de sanción, pero merece ser destacado el fundamento para la desestimación: si la regularización practicada por la Administración se ha anulado por ser contraria a Derecho no puede ser ajustada a Derecho la sanción impuesta. Desde luego es así cuando no resulta infracción alguna de las actuaciones practicas, pero debería ser un argumento suficiente y automático cuando se regularizan algunos aspectos que se consideran infracciones y también se anulan otras pretensiones de la Administración

- Recordatorio de jurisprudencia. Procedía la deducción aun cuando en algunas facturas faltaba el NIF del destinatario, aunque constaba la denominación y podía obtenerse por otras facturas; sobre requisitos formales, TS s. 10.03.14 y el TJ Luxemburgo, s. 5.12.14, impide que se haga imposible o muy difícil la deducción, y el RD 1496/2003 admite otras pruebas; el TJUE s. 1.03.12, sobre deducción cuando la factura se recibe el año siguiente. Pero mientras los arts. 75 Uno y 98 LIVA que regulan el nacimiento del derecho a deducir, es el art. 99 LIVA el que regula el ejercicio de ese derecho (AN 8-10-20)

10) Devolución. Procedente. Repercusión indebida. Si la empresa que no tenía actividad vendió y repercutió, pero no ingresó, procede devolver el IVA. Se produjo la tributación por ITP (AN 26-12-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la situación de empresa compradora de un inmueble a otra empresa que no tenía actividad y repercutió el IVA aunque no lo ingresó. La Comunidad Autónoma exigió el ITP. La AEAT desestimó la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación de la que resultaba a devolver porque la vendedora no era sujeto pasivo del IVA, invocando el artículo 14.2.c) RD 520/2005, RRV.

Considera la sentencia que procede la devolución porque se debe estar al principio de regularización íntegra (TS ss. 24.11.10, 28.09.10, 21.01.12, 5.06.14, 6.11.14, 10.11.14); y también que la Administración incurre en contradicción consigo misma porque, en su día y respecto de la vendedora, admitió la declaración-liquidación sin ingreso, acordó el aplazamiento, apremió la deuda y declaró fallido el crédito, como si hubiera sujeción al IVA. Por otra parte, la sentencia considera que si hubiera estado vigente y se hubiera aplicado la Ley 7/2012 que modificó el artículo 84 LIVA, para acomodarla a la Directiva 2006/112/CE, y que aumentó el número de supuestos de inversión del sujeto pasivo, no se habría producido nada de lo ocurrido.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Si en un procedimiento de inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS 2-10-20). En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)

b) No cabe la devolución de cuotas que no han sido ni repercutidas ni soportadas. Operación inexistente. (AN 10-4-24, dos)

I. ESPECIALES

11) Tabaco. Sanción. Improcedente. No procede sanción por reducido volumen de la aprehensión y falta de prueba del destino de cajetillas de cigarrillos (AN 20-12-24)

Ante sentencias como la aquí reseñada parece conveniente recordar conceptos. La “Antijuridicidad” porque la infracción debe tener como referencia la lesión de un bien jurídicamente protegido, lo que en los impuestos especiales hay que referirlo a consumos que deben ser objeto de control social. La “Tipicidad”, en cuanto que toda infracción debe estar regulada por ley y está constituida por un elementos objetivo (hecho, acto, conducta, que se concreta en el precepto legal) y un elemento subjetivo (la comisión de una infracción exige intención de incumplir la ley; no hay intención de infringir cuando existe “buena fe” que, según TS (s. 29.10.97) es la convicción íntima de actuar según Derecho (la Ley 1/1998, LDGC, reguló la presunción de buena fe de los contribuyentes que no se trasladó a la LGT/2003, aunque eso es contrario a lo que dice su exposición de motivos). La “Culpabilidad” es el elemento esencial para que exista infracción y exige la prueba de que la conducta del infractor fue voluntaria (tenía intención y lo hizo, o lo omitió); en esa prueba es donde se debe motivar si sólo hubo: “negligencia” por no haber puesto los medios o evitado los obstáculos para cumplir, o “culpa leve” porque la voluntad, sopesando las alternativas, prefirió no cumplir, o “culpa grave” porque la voluntad quiso obtener un beneficio con el incumplimiento, o “dolo” porque la voluntad no sólo quiso incumplir sino también dificultar o impedir que se pudiera descubrir el incumplimiento. La “Punibilidad” exige que la sanción esté establecida en la ley y que sea proporcionada a la infracción. Hay consideraciones generales que no se debe olvidar y que se han obtenido de la jurisprudencia: “la complitud y la veracidad eliminan la malicia”, “donde no hay ocultación no debe haber sanción”, “es contraria a derecho la responsabilidad objetiva”, “sólo lo absurdo no admite interpretación razonable”.

Esos conceptos, exigencias propias de todo el derecho sancionador en un Estado de Derecho, no se pueden rodear en los expedientes sancionadores con motivaciones mediante el empleo de expresiones genéricas como sería: “se aprecia culpa o al menos negligencia”, “hay culpa porque la conducta podía haber sido otra” o “procede sanción porque no hay interpretación razonable de la norma” o “porque la norma es clara” o “porque el infractor tiene asesores” o “porque su actividad le proporciona conocimientos de lo que debe cumplir”, “la sanción es proporcional porque el legislador es libre y decide a su arbitrio”. Como dijo el TEAC (r. 3.02.90) no se debe olvidar que la sanción es un reproche moral con trascendencia moral”. Imputar de infracción, sancionar, son asuntos serios sobre los que no se puede decidir sin motivación seria y bastante.

El derecho sancionador tiene principios que se deben respetar en la regulación de infracciones y sanciones: unos no se incluyen en el ámbito de la aplicación de los tributos y su control administrativo, como la presunción de inocencia, la prohibición de autoinculpación, el grado de autoría; otros se aplican en el ámbito tributario, como la aplicación de la norma más favorable, la proporcionalidad de la sanción, o la no concurrencia de infracciones (con salvedades legales), o la proscripción de la indefensión (art. 24 CE), con matizaciones en la práctica.

La sentencia aquí reseñada, como en AN ss. 9.03. 18, 18.11.08 y 3.01.20, anula la sanción de multa de 2.000 euros y 7 días de cierre del establecimiento por infracción leve por la aprehensión 4 cajetillas de cigarrillos (80 unidades) en el local de “Chucherías El Deseo”, porque de esa pequeña cantidad y de la mera constancia en el acta de la Guardia Civil no cabe presuponer, TS 19.10.12, que fuera para el consumo,

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Para sancionar no cabe deducir un destino comercial por el hecho de que se hayan localizado cajetillas de tres marcas (AN 9-4-24). Tributación por la venta de tabaco en supermercado; el debate sobre la valoración estimada o presunta del precio de las cajetillas se rige po art. 10 Ley 12/1995 (AN 8-6-21)

b) La antijuridicidad no es ilegalidad, sino inexistencia de justificación legal para imponer al perjudicado un deber: la liquidación y la sanción anuladas por el TEAC por ser contrarios a

Derecho no eran acuerdos antijurídicos y no determinan responsabilidad patrimonial (AN 30-7-20)

Julio Banacloche Pérez

(13.02.25)