LO TRIBUTARIO (nº 1087)

IRPF: 18) ganancias patrimoniales

Fue una de las grandes novedades de la reforma de la imposición sobre la renta ganada en 1978. Los “incrementos (y disminuciones) de patrimonio” son otro componente de la renta junto a los “rendimientos” (del trabajo, del capital de actividad) y las “imputaciones” (por transparencia fiscal, primero; luego, también los derechos de imagen y edificaciones “vacías” y la rentabilidad de las instituciones de inversión colectiva en paraísos fiscales). Ahora se denominan “ganancias (y pérdidas) patrimoniales”, pero no ha cambiado su concepto como “cierre”: son ganancias todas las rentas que no sean rendimientos. Sólo hay ganancia o pérdida patrimonial si se dan dos circunstancias: una alteración en la composición del patrimonio (porque entra un elemento sin contrapartida: premio, indemnización que se cobra, donación para el donatario; porque sale un elemento patrimonial sin contrapartida: donación para donante; porque entra un elemento y sale otro como contrapartida: cosa por dinero, cosa por cosa…); y que por esa alteración se manifieste una alteración de valor del patrimonio. El cambio de valor, sin alteración patrimonial no determina ganancia ni pérdida; tampoco la alteración de la composición del patrimonio si no cambia su valor.

La regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales constituye un impuesto dentro del impuesto. Delimita su hecho imponible regulando: 1) “supuestos en los que se estima que no existe alteración patrimonial” (en división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen matrimonial de participación, disolución de comunidades de bienes); 2) “supuestos en que se estima que no hay ganancia o pérdida” (en reducciones de capital, transmisiones lucrativas por causa de muerte; transmisión de empresas familiares exentas del IP con reducción en el ISyD, compensaciones en la extinción del régimen matrimonial de separación de bienes); 3) ganancias exentas (en donaciones con derecho a deducción, transmisión de vivienda habitual de mayores o con dependencia severa o gran dependencia, pago de deudas tributarias con bienes del Patrimonio Histórico Español, entrega de viviendas por dación en pago o ejecución de hipoteca); 4) pérdidas patrimoniales que no se computan (las no justificadas, por el consumo, por transmisiones lucrativas por actos “inter vivos” o liberalidades, la pérdidas en el juego que excedan de las ganancias, las debidas a transmisiones de bienes que se recompran en el año siguiente; en las transmisiones de valores con adquisición de valores homogéneos en el año siguiente o anterior). Y se regulan ganancias “excluidas de gravamen”: por reinversión en vivienda; transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva creación o en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes de más de 65 años para constituir renta vitalicia asegurada a su favor.

Y, claro, también hay una regulación propia para valorar la ganancia o pérdida (además de en operaciones vinculadas o ganancias en especie) con una norma general, otra para transmisiones a título oneroso (valor de transmisión menos valor de adquisición atendiendo a valores de mercado), otra para transmisiones a título lucrativo (aplicando normas del ISyD) y otras específicas (para valores según sean negociados o no negociados en mercados regulados, o participaciones en instituciones de inversión colectiva; aportaciones no dinerarias a sociedades;separación de socios y disolución de sociedades; traspaso de negocios; seguros por pérdida o siniestro de elementos patrimoniales, permuta o canje de valores; extinción de rentas vitalicias; transmisión a cambio de rentas temporales o vitalicias; transmisión de derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles; incorporaciones de bienes que no deriven de transmisión; operaciones en mercado de futuros y opciones; elementos afectos a actividades económicas. Y también están sujetas las ganancias patrimoniales no justificadas por los bienes o derechos cuya tenencia,declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados y la inclusión de deudas inexistentes. Y están sujetas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por cambio de residencia concurriendo circunstancias que se señalan o que el cambio sea a un paraíso fiscal. La ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión tributan como renta del ahorro,

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Semana Santa. El cristiano puede seguirla cada día a la vista de los textos evangélicos. Desde la entrada triunfal en Jerusalén, el Domingo de Ramos. “Cuando se acercan a Jerusalén, Betfage y Betania, junto al monte de los olivos, envía dos de sus discípulos y le dice: Id a la aldea de enfrente y encontraréis enseguida un pollino atado, sobre el cual nadie ha montado todavía. Desatadlo y traédmelo. Si alguien os dice ¿Por qué hacéis esto? Decid que el Señor lo necesita y pronto lo remitirá aquí … Ellos fueron y encontraron el pollino atado junto a una puerta, fuera en el camino. Lo empiezan a desatar y alguien de los que había allí les dice: ¿Qué hacéis desatando el pollino”. Ellos respondieron como les había dicho Jesús; y les dejaron. Llevan el pollino a Jesús, le echan sus mantos y se montó en él. Muchos extendieron también sus mantos sobre el camino. Otros, hierbas que cortaron de los campos. Los que iban delante y los que seguían gritaban: Hosanna: Bendito el que viene en nombre del Señor…” (Mc 11,1-18; cf. Jn 12,12-19). Ese día, al acercarse a la ciudad, Jesús lloró sobre ella (cf. Lc 19,41) y curó a ciegos y cojos en el Templo (cf. Mt 21,14-16). Unos gentiles querían verlo, se lo pidieron a Felipe y éste se lo dijo a Andrés. Jesús les dijo: “Ha llegado la hora en el que el Hijo del hombre va a ser glorificado” (cf. Jn 12,20-36). Jesús enseñaba en el Templo y “después, los dejó y salió fuera de la ciudad para Betania donde pasó la noche” (Mt 21,17).

Por la mañana (¿lunes?) cuando volvió a la ciudad sintió hambre. Vio junto al camino una higuera y fue a ella. Pero no encontró más que hojas y le dijo: - Nunca jamás lleves fruto. Y la higuera se secó en seguida” (Mt 21, 18-19). Llegó a Jerusalén, entró en el templo y echó a los que allí vendían y compraban y tiró las mesas de los cambistas y los puestos de vendedores de palomas (Mc 11,16). Y, al atardecer, salieron de la ciudad (Mc 11,19) y fue al monte de los Olivos (Lc 21,37).

Por la mañana (¿martes?), al pasar junto a la higuera, vieron que se había secado de raíz… (Mc 11,20). Los príncipes de los sacerdotes, los escribas y los ancianos le preguntan a Jesús con qué autoridad hacía estas cosas (cf. Mc 11,27-33). Y les dijo la parábola de los dos hijos (Mt 21,28-32), la de los renteros homicidas (cf. Mt 21,33-46), la de la boda del hijo del rey (Mt 22,1-14); les contesta sobre el tributo al César y sobre el matrimonio en el cielo y el primer mandamiento (Mc 12,13-34). Y exhorta a la vigilancia con otras parábolas: las diez vírgenes, los talentos. ¿El miércoles? “Dos días después era la Pascua y los Ácimos. Y los príncipes de los sacerdotes y los escribas buscaban cómo apoderarse de él con engaño y darle muerte (Mc 14,1-2). En Betania, en casa de Simón el Leproso, mientras estaba cenando, Marta servía y María tomó una libra de perfume de nardo, auténtico y costos que llevaba un frasco de alabastro y rompiendo el frasco (Mc 14) y ungió a Jesús los pies y se los enjugó con sus cabellos” (Jn 12).

El primer día de los ázimos (“jueves”), cuando se sacrificaba la Pascua dijeronle los discípulos: ¿Dónde quieres que vayamos y preparemos para que comas la Pascua? (Mc 14,12; Cf. Mt 26,17-19 y Lc 22,7-13). Cuando llegó la tarde, vino con los Doce. Sentados a la mesa y comiendo dijo Jesús: “En verdad os digo que no beberé del fruto de la vid hasta el día aquél en que lo beba de nuevo en el reino de Dios” (Mc 14,17-25, Mt 26,20-19, Lc 22,14-18). Pare recordar: el lavatorio de los pies, la despedida porque Jesús va al Padre, la promesa del Espíritu Santo, la oración de Jesús por si, por los apóstoles, por la Iglesia (cf Jn 13,33-38, Jn 14, 1-13, Jn 15,1-18.16,633. 17,1-26). Y, después de rezar el himno, salieron hacia el monte de los Olivos (Mt 26,30, Mc 14,26, Lc 22,39, Jn 18,1).

La oración del Huerto, el prendimiento, la condena. Y la crucifixión: Las inolvidables siete palabras: “Padre, perdónales porque no saben lo que hacen” (Lc 23,34), “Hoy estarás conmigo en el paraíso” (Lc 23,43), “Dijo Jesús a su Madre: Mujer, he ahí a tu hijo. Después dijo al discípulo: He ahí a a tu Madre” (Jn 19,27), “Dios mío, Dios mío, ¿por qué me has abandonado? (Mc 15,34), “Tengo sed” (Jn 19-28), “Está cumplido” (Jn 19,30), “Padre, en tus manos entrego mi espíritu” (Lc 23,46). Y Jesús dando una gran voz, expiró (Mc 15,37).

LA HOJA SEMANAL
(del 14 al 19 de abril)

Lunes (14)

Lunes Santo
Palabras: “A los pobres los tenéis siempre con vosotros … (Jn 12,8)
Reflexión: … pero a mí no siempre me tenéis”
Propósito, durante el día: “No permitas que me aparte de Ti”

Martes (15)


Martes Santo
Palabras: ¿Con que tú darás tu vida por mí?. Te aseguro que no cantará el gallo… (Jn 13,38)
Reflexión: … antes que me hayas negado tres veces”
Propósito, durante el día: Aunque lo que espero no esperara, lo mismo que te quiero te quisiera

Miércoles (16)


Miércoles Santo
Palabras: “¿Soy yo acaso, Maestro? Él respondió: Tú lo has dicho” (Mt.26,25)
Reflexión: .. ¡Ay del que va a entregar al Hijo del hombre!, más le valdría no haber nacido
Propósito, durante el día: Que te quiera mucho, que te quiera más, que te quiera como Tu quieres

Jueves (17)


Jueves Santo
Palabras: “¿Comprendéis lo que he hecho con vosotros? … (Jn 13,12)
Reflexión: ... os he dado ejemplo para que loque yo he hecho, vosotros también lo hagáis”
Propósito, durante el día: Señor, danos amor de tu amor para rebosar amor en todos

Viernes (18)

Viernes Santo (ayuno y abstinencia)
Palabras: “Jesús, cuando tomó el vinagre, dijo: - Está cumplido… (Jn 19,30)
Reflexión: … E, inclinando la cabeza, entregó el espíritu”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María con vos descanse en paz el alma mía

Sábado (19)

Sábado Santo
Palabras: “Oh Madre, fuente de amor, hazme sentir tu dolor… (“Eia, Mater, fons amoris”)
Reflexión:… para que llore contigo… Porque cuando quede en calma el cuerpo
Propósito, durante el día: vaya mi alma a su eterna gloria

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día13, domingo (de Ramos, ciclo C) este año, la Pasión según san Lucas) nos amanecen en la Semana Santa: “Ofrecí la espalda a los que me apaleaban, las mejillas a los que mesaban mi barba; no me tapé el rostro ante ultrajes ni salivazos” (Is 50); “Cristo, a pesar de su condición divina, no hizo alarde de su categoría de Dios” (Flp 2); “El centurión al ver lo que pasaba, daba gloria a Dios, diciendo: Realmente este hombre era justo”. Por amor murió el Amor

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Mirándolo en su interior – dice el Evangelio – “lo miró con amor” (v. 21). Jesús ama este hombre antes de haberle dirigido la invitación a seguirlo. Lo ama tal como es. El amor de Jesús es gratuito: exactamente lo contrario de la lógica del mérito que atormentaba a esta persona. Somos realmente felices cuando nos damos cuenta de que somos amados así, gratuitamente, por gracia. Y esto también vale en las relaciones entre nosotros: mientras intentemos comprar el amor o mendigar afecto, esas relaciones nunca harán que nos sintamos felices. La propuesta que Jesús le hace a este hombre es cambiar su forma de vivir y de relacionarse con Dios. Jesús reconoce que, dentro de él, como en todos nosotros, hay algo que falta. Es el deseo que llevamos en el corazón de ser queridos. Hay una herida que nos pertenece como seres humanos, la herida a través de la cual puede pasar el amor. Para llenar este vacío no hay que “comprar” reconocimiento, afecto, consideración; en cambio, hay que “vender” todo lo que nos pesa, para liberar nuestro corazón. No sirve de nada seguir quedándonos con las cosas, sino más bien dar a los pobres, poner a disposición, compartir. compartir. Finalmente, Jesús invita a este hombre a no quedarse solo. Lo invita a seguirlo, a estar dentro de un vínculo, a vivir una relación.” (texto preparado para la Audiencia general de 9 de abril de 2025)

(13.04.25) 



RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA TRIBUTARIAS (n.º 1086)
(sentencias (TS, AN, TSJ) y doctrina (teac): 2012-2024)

I. JURISPRUDENCIA

1. RESIDENCIA

1.1 Existente

Intereses económicos. La autorización de residencia en España, el otorgamiento de escrituras, la instancia pidiendo licencia de obras en la que consta como residencia una localidad española y la realización de actividad económica en España permite deducir que aquí está el centro de intereses (TS 15-10-12)
Intereses económicos. Probada la existencia de inmueble en España y elevados rendimientos financieros, corresponde al que declaraba como no residente probar que sus intereses económicos en el extranjero son mayores (TS 21-11-12)
Convenio. Si hay dificultades para probar la residencia en Suiza se debe estar al art. 4.2 del Convenio (AN 18-2-15)
Becados en el extranjero. La estancia en el extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a) LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días: retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco)
Becario, La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres)
Becario. La estancia en el extranjero más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18)
Becarios. En los becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183 días. Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro)
Justificantes. Retenciones. A diferencia de cuando se actúa cerca del retenido que puede probar su residencia por otros medios, el retenedor debe tener el certificado de residencia para justificar la aplicación del Convenio y la exención (AN 13-3-18)

1.2 Inexistente

Deportista de élite. Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21)
Documentos. No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21)
Sentimientos. La residencia tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)
Criterios. Convenio con EEUU: “desempate”. La diferencia de criterios entre art. 4.2 del Convenio con EEUU y el art. 9.1.b) LIRPF, se debe resolver según criterio de “desempate, previsto en el Convenio (TS 12-6-23)
Certificado de residencia. Convenio. Reglas de desempate. Vínculos personales. A pesar del certificado de residencia fiscal en el Reino Unido cabe considerar residente en España a quien aquí mantiene vínculos personales (TS 8-7-24, 9-7-24 y 22-7-24)
Residencia. Autonómica. El domicilio del actor que desarrollaba su actividad en Barcelona, País Vasco y Madrid estaba en esta ciudad, sin que se admita como prueba en contrario documentos como el domicilio de las c/c, ser socio de un club deportivo, ni las declaraciones de la madre y de vecinos que aunque no se identificaron eran identificables (AN 23-11-16)

2. EXENCIONES

2.1 Terrorismo

Procedente. Fue correcta la indemnización por terrorismo calculada según el RD 1912/1999, atendiendo a los puntos del baremo y a la edad, e incrementada según Ley 30/1995, al no haber aportado la autoliquidación correspondiente (AN 26-9-12)

2.2 Cese. Despido


Procedente. Despido de deportista. En el despido improcedente de deportista la indemnización mínima prevista en el art. 15 RD 1006/1985 está en todo caso exenta y no procede retención (TS 22-11-12)
Procedente. Límite. Despido de futbolista. En las indemnizaciones a jugadores de fútbol el límite exento es el garantizado en el RD 1006/1985 sin que quepa la equiparación con el despido de personal de alta dirección (AN 18-1-12)
Procedente. Despido de alta dirección. En el despido de personal de alta dirección no hay exención porque el RD 1382/1985 no establece ningún límite obligatorio (AN 31-10-12)
Procedente. ERE. Si recurrido lo percibido en un ERE se obtiene sentencia que obliga a pagar más por traslado y vivienda esta parte no es mejora gravada (TSJ Galicia 12-9-12)
Procedente. ERE. En aplicación del art. 7.e) LIRPF, ampliada la exención por Ley 27/2009, sólo se aplica a los ERE´s posteriores a la fecha señalada en la DT 3ª de dicha ley -vigencia del RDL 2/2009- y atendiendo a la fecha de aprobación del ERE y no a la de cese: no se aplica al ERE aprobado antes aunque el cese fuera posterior (TS 26-3-19)
Procedente. Cese. Fin de contrato. Exención procedente en la indemnización por finalización de contrato de obra o de servicios porque surge ex lege y es obligatoria (AN 17-7-13)
Procedente. Seguro. A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos)
Procedente. Bajo rendimiento. En la duda sobre si hubo mutuo acuerdo con gravamen y retención o despidió improcedente con exención se considera que la argumentación inspectora es poco convincente: referida a la referencia genérica al bajo rendimiento y haber recibido pluses o gratificaciones (AN 7-7-21)
Procedente. Cantidad mayor. Los trabajadores despedidos no estaban en ERE, pero tenían pactado el despido como si estuvieran y se aplica la exención, salvo a dos despedidos cuando ya no era aplicable el compromiso de la empresa que, además, entrego una cantidad mayor (AN 16-7-21)
Procedente. Sin mutuo acuerdo. A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos)
Procedente. Sin mutuo acuerdo. No existe un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21)
Procedente Alta dirección. La relación de alta dirección, era director general y estaba en el registro de altos cargos, TS s. 5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el límite, 7 mensualidades por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es mínimo y en este caso había un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera de mutuo acuerdo (AN 21-10-21)
Procedente. Despido. Alta dirección. Las funciones desarrolladas prueban que la relación fue por empleo en alta dirección y que procede la exención hasta el límite señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24)
Procedente. Cese. Alta dirección. Rendir cuentas es también propio de la alta dirección; según TS s. 13.06.12, tributa la totalidad de la indemnización porque no hay límite en el RD 1382/85; pero según TS (sala 4ª), s. 22.04.14, unif. doc., se considera exenta hasta 7 días de salario por año con el tope de 6 mensualidades (AN 8-3-17)
Procedente. Cese. Alta dirección. Aplicando el art. 7.e) LIRPF, aunque TS s. 13.06.12 declaró la no exención porque el RD 1382/1985 no establecía mínimos ni máximos obligatorios, a la vista de TS s. 22.04.14, del pleno de la sala lo Social, para unificación de criterio, en el cese de alta dirección cuando hay desistimiento del empresario, hay derecho a la indemnización de 7 días por año de trabajo hasta el límite de 6 mensualidades, luego esa cuantía está exenta (TS 5-11-19)
Procedente. Despido. Alta dirección. En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)
Procedente. Cese de directivo. La indemnización por despido de trabajador con contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, está exenta, art. 7. e) LIRPF, hasta 7 días /año con el límite de 6 mensualidades, porque es indisponible y es obligatoria; contra TS s. 13.06.12, y a la vista de TS s. 22.04.14, sala 4ª de lo Social, empleando el argumento del AdelE que señala que la exención está condicionada al la norma y doctrina social (TS 23-7-20)
Procedente. Cese. Directivos. Aunque eran directores no eran directivos: no tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21)
Procedente. Empleada única. Se debe atender a TS, sala 4ª de los Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía sólo ante el único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no procedía retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN 21-4-21)
Improcedente. Despido. Mutuo acuerdo. Alta dirección. Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23)
Improcedente. Despido. Calificación. La Inspección puede calificar el despido como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN 2-10-24)
Improcedente. Cese. Aparente. En aplicación del art. 7.e) LIRPF, no se aplica la exención en la apariencia de cese: el banco acordó una indemnización exenta, dentro de los limites del ET, por despido improcedente y al mismo tiempo contrató con una sociedad creada al efecto por el aparentemente despedido el mismo servicio que él realizaba: asesoramiento inmobiliario (AN 6-11-19)
Improcedente. Despido. Autónomo. La carta de despido hace prueba entre las partes y el cambio de asalariado a socio con consideración de autónomo determina un cómputo diferente sin que se pueda aplicar la exención prevista para trabajadores (TS 17-1-14)
Improcedente. Falta de pruebas. Se niega la exención porque no se ha probado, art. 105 LGT, ni lo conceptos ni los importes percibidos ni que no fueran consecuencia de un acuerdo voluntario de prejubilación (TS 14-7-20)
Improcedente. Indicios. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; ante la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)
Improcedente. Acuerdo de cese. No fue un despido improcedente, sino un acuerdo de cese de relación laboral siendo indicios: la cercanía de la fecha de jubilación, hubo fluidez y no conflictividad y algunos siguieron con la póliza; sanción improcedente porque identifica elemento subjetivo de la tipificación de la infracción con interpretación razonable (AN 6-10-21)
Improcedente. Mutuo acuerdo. No se retuvo por considerar aplicable la exención del art. 7 e) LIRPF, pero hay indicios de mutuo acuerdo: proximidad a la fecha de jubilación, aceptar una indemnización inferior a la propia del despido que es menor cuanto mayor sea la edad, se atiende a combinar jubilación y desempleo. No procede sanción porque la resolución se refiere al resultado y a la inexistencia de interpretación razonable como justificantes de culpabilidad (AN 19-10-21)
Improcedente. Desvinculación. El art. 7.e) LIRPF no infringe el principio de reserva de ley al condicionar la exención a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al presumir que no hay desvinculación si en 3 años vuelve a vincularse, en este caso, como autónomo, porque el reglamento complementa la ley; es un caso fronterizo de legalidad a la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no introduce una presunción iuris et de iure, sino una presunción, art. 107 LGT, con la carga probatoria del art. 105 LGT, pero, por facilidad de la prueba, corresponde al trabajador probar la desvinculación (TS 4-3-22, dos)
Procedente. Límites. Aplicando el art. 7.e) LIRPF y la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que limita la exención a 180.000 euros y que, según la DF 6ª entra en vigor el 1 de enero de 2015, pero los aps. 1 y 92 del art. 1º entran en vigor al día siguiente de su publicación, dado que el ap. 92 dice que el límite a la exención no se aplica a indemnizaciones por despido o cese producidas antes de 1 de agosto de 2014, la LGT, art. 10.2, no sirve para decidir sobre la licitud o constitucionalidad de otra ley; la norma incorpora un efecto retroactivo, aunque confuso, de grado medio con efectos en un momento anterior a la finalización del período impositivo (TS 3-2-22, 17-2-22

2.3 Daño

Indemnización. Se aplica la exención del art. 7 d) LIRPF a la indemnización por no haber sido incluido en una bolsa de trabajo y no se considera salario aunque para su cálculo se hubiera tenido en cuenta los dejados de percibir (TSJ Madrid 12-12-18)

2.4 Incapacidad

Procedente. Incapacidad permanente. Está exenta la pensión por incapacidad permanente y fue improcedente la retención practicada (AN 19-2-14)
Procedente. Incapacidad permanente. Agravación. Clases Pasivas. Exención art. 7 g) LIRPF cuando, por agravación, la pensión de jubilación por incapacidad permanente se revisa declarando al funcionario incapaz para toda profesión u oficio (TS 15-12-23)
Improcedente. Incapacidad absoluta. No está exento lo percibido de una aseguradora por incapacidad absoluta por accidente de trabajo (TS 25-3-13)
Improcedente. Incapacidad absoluta. No está exenta la pensión de invalidez por incapacidad del 100% reconocida en Suiza porque no equivale a la incapacidad absoluta del sistema español de la SS ya que allí no se distingue entre un grado referido a una profesión y otro superior aplicable también a otras. Corresponde al IN de la SS examinar y dictaminar y al afectado probar ante los órganos competentes la situación que motivó la pensión en Suiza (TS 14-3-19)
Improcedente. Incapacidad permanente. La incapacidad permanente para las funciones de Magistrado declarada por el CGPJ no es equivalente a gran invalidez (TSJ Madrid 22-5-14)
Improcedente. Invalidez permanente. Las EVI suizas no son competentes para reconocer una invalidez permanente absoluta, a efectos del art. 7 f) LIRPF, porque la competencia corresponde al INSS (TS 13-2-20, dos)
Improcedente. Incapacidad global. La discapacidad global del 67% de un funcionario equivale a la inutilidad permanente absoluta para toda profesión u oficio; según TS s. 29.04.19 y 22.04.21, se puede pedir la revisión, pero no procede la exención porque en clases pasivas, RDLeg 8/2015, Ley GSS, no hay niveles de incapacidad permanente (AN 20-7-21)

2.5 Enseñanza

Docencia. Procedente.. Si en un Estado de UE está exenta la retribución percibida por actividad docente accesoria, es contraria a la libre circulación la norma que no aplica la exención al profesor alemán que de forma accesoria realiza, mediante relación laboral, una actividad docente en Suiza (TJUE 21-9-16)

2.6 Trabajos en el extranjero

Procedente. Director financiero. Exención por los servicios como director financiero en una filial extranjera recientemente adquirida, si se acredita que supusieron una utilidad para la no residente y fueron convenientes a la matriz española (TSJ Cataluña 9-2-12)
Procedente. Ayuda al desarrollo. Cuando la normativa nacional permite la exención de los ingresos percibidos por trabajos en otro Estado en el marco de ayuda al desarrollo, no está justificado negarla cuando el empresario está establecido en otro Estado (TJUE 28-2-13)
Procedente. Servicios intragrupo. Exención procedente en servicios intragrupo (TSJ Castilla y León 31-7-14)
Procedente.Administradores. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, y no tratándose de una integración analógica, art. 12 LGT y art. 3.1 Cc, sino, TS s. 8.06.22, de la interpretación de una norma, a diferencia de la TS 21.03.21 que se remitía a la diferencia entre supervisión y coordinación respecto de las funciones dirección y control realizadas por los administradores, aquí se considera aplicable la exención porque los trabajos en el extranjero de los dos consejeros eran ejecutivos y de control y porque se considera que el art. 7 LIRPF se debe interpretar según el art. 17 LIRPF que define los rendimientos del trabajo (TS 20-6-22)
Procedente. Administradores. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a los rendimientos percibidos por directivos y administradores de empresas, si cumplen los restantes requisitos de la ley, si se prueba que realizan labores ejecutivas y de gestión (TS 13-12-22)
Procedente. Administradores. Procede la exención del art. 7.p) LIRPF por los trabajos en funciones ejecutivas y de control de miembros del consejo de administración (AN 15-2-23)
Procedente. Organismo internacional. Aplicando el art. 7. p) LIRPF, en los rendimientos percibidos por funcionario o personal laboral destinado en organismo internacional del que España forma parte, no impide la exención que los trabajos efectuados en el extranjero por los perceptores de los rendimientos tengan como destinatarios, además de la entidad u organismo internacional fuera de España -en este caso el Banco Central Europeo- ni viajes puntuales para coordinación y revisión (TS 28-3-19, dos)
Procedente. Organismo internacional. A los rendimientos obtenidos por funcionarios y personal laboral en comisión de servicio para supervisión y coordinación en organismos internacionales de los que España forma parte, se les puede aplicar la exención del art. 7, p) LIRPF si los trabajos se realizan en el extranjero y benefician al organismo aunque también al trabajador y a otras entidades y sin que sea necesario que los viajes al extranjero sean prolongados o continuados (TS 9-4-19)
Procedente. Organismo internacional. La exención del art. 7.p) LIRPF se aplica a los funcionarios o personal laboral destinados en comisión de servicios en organismos internacionales en el extranjero de los que España forma parte, si los trabajos se realizan fuera de España y son en beneficio de los organismos aunque también lo sean beneficio del empleador del trabajador, sin que esté prohibido que consistan en supervisión o coordinación y sin exigir que los viajes al extranjero sean prolongados o de forma continuada sin interrupción (TS 24-5-19)
Procedente. Cómputo de días. Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)
Improcedente. Opción. En rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero la incompatibilidad de la exención con el régimen de excesos del art. 8 A), 3), b) RIRPF exige la opción que sólo puede perjudicar al contribuyente si es expresa o por actos indubitados, sin que se pueda inferir su existencia porque en la declaración consten cantidades inferiores a las reales (TSJ Cataluña 19-1-12)
Improcedente. Trabajos no en el extranjero. Erró el TEAC al aplicar un prorrateo que no está en la ley y el TSJ al considerar que el art. 7.p) exige dos compañías: la empleadora, residente y la no residente para la que se prestan los servicios, porque el beneficio no es a sociedades, sino a trabajadores. En este caso, no se aplica la exención porque los trabajos no se realizaron en el extranjero (TS 20-10-16)
Improcedente. Consejo de administración en el extranjero. La exención a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero (TS 22-3-21)
Improcedente. Parlamento Europeo. Aplicando el art. 7 p) LIRPF y como TS s.20.06.22, no procede la exención a la retribución pagada por el Parlamento Europeo a sus diputados (TS 9-3-23)

2.7 Alimentos

Anualidad. Contenido. En la anualidad se debe incluir no sólo los alimentos, el sustento, sino subvenir a todo lo necesario según el convenio (TSJ Madrid 30-1-17)

2.8 Maternidad

Improcedente. Aunque la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006 se refiera a la exención, lo hace de forma genérica, por lo que no está exenta la prestación por maternidad de la SS (TSJ Andalucía 27-10-16)
Aplicable. Procedente rectificación de la autoliquidación porque es aplicable la exención por maternidad, art. 7.h) Ley 35/2006, del IRPF, aunque no se perciba de entidades autonómicas o locales (TSJ Madrid 6-7-16)
Aplicable. Procede la exención: a) porque lo dice la Exp. Mot. Ley 62/03; b) gramática: “también estarán exentas” las prestaciones de maternidad de las CCAA; c) sistemática: art. 77 RDLeg 8/2015 regula la protección de la maternidad (TS 3-10-18)
Aplicable. Confirmada la exención de la prestación por maternidad con doctrina jurisprudencial es inútil resolver en casación sobre el asunto (TS 27-6-19)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, es doctrina legal que la prestación pública de la Seguridad Social por maternidad está incluida en la exención del art. 7. h) LIRPF según los criterios sistemático, histórico y gramatical de interpretación (TS 22-1-20, 27-1-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, los criterios sistemático, histórico y gramatical permiten interpretar que es aplicable la exención del art. 7 h) LIRPF por maternidad (TS 5-2-20 y 21-2-20, confirmada en TS 13-2-20; extensión de efectos en TS 6-2-20)
Aplicable. Se aplica la exención por maternidad, art. 7.e) LIRPF, por extensión de sentencia con reproducción íntegra de TS s. 3.10.18 (TS 17-9-20). Como en TS ss. 3.10.18 y 28.03.19, se reconoce la exención por extensión de sentencia (TS 11-11-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, es doctrina legal que la prestación pública de la Seguridad Social por maternidad está incluida en la exención del art. 7. h) LIRPF según los criterios sistemático, histórico y gramatical de interpretación (TS 22-1-20, 27-1-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, los criterios sistemático, histórico y gramatical permiten interpretar que es aplicable la exención del art. 7 h) LIRPF por maternidad (TS 5-2-20 y 21-2-20, confirmada en TS 13-2-20; extensión de efectos en TS 6-2-20)
Aplicable. Se aplica la exención por maternidad, art. 7.e) LIRPF, por extensión de sentencia con reproducción íntegra de TS s. 3.10.18 (TS 17-9-20). Como en TS ss. 3.10.18 y 28.03.19, se reconoce la exención por extensión de sentencia (TS 11-11-20)

2.9 Premios

Improcedente. Aplicar la exención del art. 7 g) LIRPF para rendimientos por incapacidad, no permite eximir la ganancia patrimonial del premio de la ONCE (AN 13-10-21)

2.10 Jubilación

Procedente. Matrimonio. UE. Si una pareja reside en un Estado miembro y uno de sus miembros recibe una pensión en otro Estado que está exenta por convenio bilateral entre los dos Estados, no cabe privar de las ventajas de dicho convenio (TJUE 14-3-19)
Improcedente. Jubilación de la OTAN. La expresión “sueldos y otros emolumentos”, art. XIX Convenio de Otawa de 20.09.59, no existiendo acuerdo o nota de canje específica que así lo diga, determina que la jubilación percibida de la OTAN por persona física residente no está exenta, sin que sirva la referencia a otros acuerdos o tratados como la ONU o la OCDE (TS 13-6-22)
Improcedente. Jubilación de funcionario de la ONU. La pensión de jubilación no es incluible en el concepto “suelo y emolumentos” exentos de tributación (TS 21-12-22)
Improcedente. Pensión de jubilación. ONU. Como no se trata de sueldos o emolumentos, no procede la exención de la pensión de jubilación de la correspondiente Caja de Pensiones de empleados de la ONU (TS 4-12-23)
Improcedente. Jubilaciones OCDE. Los términos “sueldos y emolumentos” de la Convención de la OCDE no contiene exención para las prestaciones por jubilación de sus miembros (TS 21-3-23)
Improcedente. Jubilación. ONU. No están exentas las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU (TS 10-4-23, dos)

3. INDIVIDUALIZACIÓN

Seguro de vida. Gananciales. Aunque la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales dijera que lo percibido era ganancial, antes de la liquidación no había bienes ni derecho gananciales, sino que se materializan en cada cónyuge al liquidar la sociedad; sería privativo si se hubiera contratado por un cónyuge y con sus bienes privativos y lo percibido no tributa como rendimiento de capital mobiliario por IRPF, sino por ISyD; si se hubiera contratado con bienes gananciales una mitad de lo percibido tributa por IRPF y la otra por ISyD (AN 20-10-21)

4. IMPUTACIÓN TEMPORAL

Opciones de compra. La retribución en especie a los empleados por entrega de opción de compra de acciones se imputa al tiempo del ejercicio. No es renta irregular (TS 8-6-12)
Atrasos. Sentencia. Los atrasos por 2004 a 2008 no se deben imputar a cada año, sino a 2008 que es cuando se produce la resolución judicial (TSJ Asturias 24-7-12)
Intereses. Retasación. Si se adquiere por herencia el derecho de retasación en expropiación forzosa, los intereses derivados del justiprecio se imputan en su totalidad en el ejercicio en que se determinó aquél como consecuencia del derecho de retasación. No sanción (TS 7-6-13)
Fallecimiento. No es inconstitucional el art. 14.4 LIRPF ni atenta contra la capacidad económica ni hay confiscación. El art. 63.3 RIRPF ofrece alternativas. En este caso no existió condición suspensiva, sino perfeccionamiento al vencer los aplazamientos de pago (AN 12-3-14)
Fallecimiento. No es contrario a la capacidad económica exigir el IRPF, art. 14, imputando al tiempo de fallecimiento todas las rentas pendientes, aunque se diferencie el tratamiento al comparar iguales vendedores con precio aplazado y uno fallecido; la posibilidad de aplazar el pago del tributo, art. 63 RIRPF, mediante garantía no remedia la situación, pero no afecta (TS 17-5-16)
Ganancia. Convenio regulador. Hubo ganancia en la transmisión de acciones en la aprobación judicial de convenio regulador porque ese documento produjo todos los efectos legales, traditio ficta, y es un documento público (AN 23-11-16)
Pensiones. En aplicación del art. 14.2.b) LIRPF, en cuanto el reconocimiento de la pensión es declarativo y no constitutivo, el criterio de imputación es el de devengo, desde que sea exigible el rendimiento aunque sea una Administración la que debe pagar, y los retrasos en el pago no afectan ni el hecho de que exista un procedimiento y una resolución hacen litigioso el crédito porque el derecho nace desde que se produce el hecho: edad de jubilación (TS 26-6-18)
Operación a plazos. Opción. Aunque el art. 14.1.c) y 2.d) LIRPF regula la opción en la imputación de operaciones a plazo, no se ejercitó en plazo, contra art. 119 LGT, TS ss. 5.07.11 y 20.4.12; se puede optar en la comprobación, AN ss 20.06.12 y 3.10.12, aunque no en un procedimiento de revisión; se le debió permitir al liquidar, porque en este caso no se trataba de una condición suspensiva, sino de pagos aplazados: renta según se cobra (AN 24-1-18)
Operación a plazos. Opción. No hubo simulación, sino un dividendo mediante un préstamo no devuelto, porque las devoluciones fueron por otros conceptos; y en la ganancia no se había optado en las declaraciones por la imputación según los cobros, art. 14 LIRPF, sin que quepa hacerlo, art. 119 LGT y TS s. 5.05.14, al tiempo de la regularización; no cabe perjudicar a los que declaran y no pueden cambiar (AN 14-10-20)
Subvenciones. Como TS s. 29.03.22, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se imputan según normas contables en cuanto a las empresas individuales se les aplica las normas de LIS: subvenciones de capital para adquirir activos o cancelar pasivos se aplica la regla del inmovilizado intangible, material o inversiones y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la dotación de amortización efectuada o cuando se enajenen; optar por el criterio de caja no impide la regla anterior por ser especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que opte por el criterio de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya que no es una elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex specialis” (TS 15-11-22)
Subvenciones. Las subvenciones no reintegrables se imputan según las normas contables; es aplicable el art. 14.1.b) LIRPF y la opción por el criterio de caja no impide aplicar las reglas contables porque es una norma especial ya que la LIRPF se remite al IS para determinar los rendimientos de actividad; no se infringe el art. 119 LGT (TS 23-11-22)
Criterio de caja. Opción. Si no se presentó en plazo la autoliquidación y se presentó extemporánea sin optar por el criterio de caja, no cabe, TS s. 5.05.14, en el desarrollo del procedimiento de inspección, cambiar la opción (AN 5-5-21)
Criterio de caja. Norma contable. Opciones. Las subvenciones reintegrables se imputan atendiendo a su finalidad, según las normas contables; la opción por el criterio de caja, art. 14.1.b) LIRPF, no impide aplicar la regla por su especialidad y por la remisión que hace la LIRPF a la LIS y ésta al resultado contable. Como en TS s. 29.03.22, no se infringe el art. 119.3 LGT cuando habiendo optado por el criterio de caja, se aplica la norma 18 PGC porque no es una revocación de la opción, sino la elección preferente de una “lex specialis” (TS 29-3-22, 30-3-22, 4-4-22)

5. VALORACIONES

5.1 Vinculación

Valoración. Si hubo una comprobación de valores por una CA a efectos del IAJD, ese valor se aplica en el IRPF a efectos de esa operación vinculada (TS 18-6-12). Aplicación del valor de mercado a los intereses de los préstamos de los socios a la sociedad (TS 12-7-12)

5.2 Renta en especie

Existente. Hubo retribución en especie porque la diferencia de valor entre las acciones transmitidas a las entidades y accionistas con los que existen vínculos laborales o profesionales y las vendidas en el mercado carece de justificación, habiendo realizado los destinatarios finales una labor de búsqueda de inversores institucionales que asumían la adquisición de las acciones (TS 18-7-12)

6. ATRIBUCIÓN

Comunidad de bienes. Actividad. La comunidad de bienes constituida por aportaciones en dinero para promover naves que se vendieron, disolviéndose luego, obtuvo rendimientos de actividad que así se atribuyen a los comuneros (TS 4-4-14)
Comunidad de bienes. RIC. Si el comunero no tuvo una actitud pasiva, sino que intervino en la actividad de la comunidad se considera que la realiza a efectos de la RIC (TS 26-2-24)
Atribución a los socios. Sociedad mercantil no inscrita. La renta obtenida durante el intervalo desde que se constituye la sociedad hasta que se inscribe en el registro mercantil no tributa en la sociedad, sino que se atribuye a los socios (TS 1-6-24 y 20-6-24). La renta obtenida durante la formación de sociedades constituidas y aún no inscritas se atribuye a los socios (TS 20-6-24)

II. RESOLUCIONES TEAC

1. EXENCIONES

1.1 Incapacidad.

Procedente. La incapacidad permanente en Clases Pasivas es una circunstancia que se puede producir al tiempo de la jubilación o después; se debe apreciar por los Equipos de Valoración de Incapacidades (TEAC 2-6-15)
Procedente. La “inhabilitación por completa para toda profesión, arte u oficio” determina la exención: puede concurrir al declararse la incapacidad permanente o después por agravamiento o empeoramiento, pero siempre antes de la edad de jubilación. Y debe ser apreciada por el Equipo de Valoración de Incapacidades o equivalente autonómico (TEA 2-7-15)

1.2 Cese

Improcedente. Alta dirección. Según reiterada doctrina del TS, salas de lo Civil y de lo Social, no es posible compatibilizar la relación laboral de alta dirección y la de administrador. Dada la identidad de funciones, prima la relación orgánica mercantil (TEAC 6-11-14)
Improcedente. Alta dirección. Concepto de alta dirección, falta de aportación de un contrato: puesto que unas sentencias refieren porcentajes de exención unas para desistimiento de la empresa y otras para despido improcedente, procede el gravamen sin exención cuando se produce por alteración sustancial de condiciones laborales (TEAC 22-9-22)
Procedente. Alta dirección. En relaciones laborales de alta dirección, para calificar como alto directivo y no como empleado muy cualificado hay que estar a las circunstancias de cada caso; lo relevante no es el nombre ni el estatus jurídico, sino la función y las facultades o poderes para realizarla (TEAC 8-6-17)
Procedente. Alta dirección. Según AN s. 21.10.21, si no se produce el desistimiento del empresario, sino que el despido es improcedente, está exenta la indemnización señalada en la legislación laboral: 20 día por año hasta 12 meses (TEAC 25-2-22, dos)
Procedente. Alta dirección. La “teoría del vínculo” no hace que la relación mercantil con la sociedad de un administrador que también tiene contrato laboral de alta dirección haga ceder esta relación (TEAC 18-12-23)

1.3 Despido

Condiciones. La presunción de no desvinculación regulada en el art. 1 RD 439/2007 RIRPF sólo se refiere a que en los 3 años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios en la misma empresa o en otras vinculadas sin que sea necesario apreciar una finalidad fraudulenta; la inexistencia de ánimo defraudatorio no conlleva la aplicación automática de la exención del art. 7 e) LIRPF; contra director de Gestión de la AEAT, la norma no sólo es antifraude, sino que tiene también finalidad social, distributiva, represora y la tutela del orden social (TEAC 22-4-21, unif. crit.)
Inaplicable. Existiendo un pacto entre la entidad y dos empleadas sobre la indemnización a satisfacer para extinguir la relación laboral, no procede exención, art. 7 e) LIRPF, porque no es para compensar la pérdida forzosa del derecho al trabajo (TEAC 10-7-19)

1.4 Trabajos en el extranjero

Aplicable. Aplicando el artículo 7, p) LIRPF, están exentos los servicios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en otros Estados de la UE en el marco de la Misión FRONTEX, porque el trabajo se entiende realizado en el Estado de ayuda; y lo mismo se aplica en servicios fronterizos cuando hay convenio entre el Estado ayudado que no es de la UE y otro que lo es (TEAC 16-1-19, unif. crit.)
Aplicable. Están exentas también las retribuciones percibidas en los días de desplazamiento (TEAC 17-2-21)
Aplicable. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, para la exención no es necesario que sea una entidad no residente la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera de España, porque, TS s 28.03.19, no existe inconveniente a una pluralidad de beneficiarios si al menos uno es no residente (TEAC 22-9-21)
Aplicable. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a la persona contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países extranjeros, adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de la embajada de España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)
Improcedente. No está exenta la retribución a Consejero Delegado porque no se trata de una relación laboral al faltar las notas de ajeneidad y dependencia (TEAC 10-7-19). Reiterando TEAC r. 5.10.17, la exención por trabajos en el extranjero sólo se aplica a los rendimientos del trabajo, strictu sensu, por dependencia laboral, art. 17.1 LIRPF, pero no a los asimilados que no proceden del trabajo, sino, art. 17.2 LIRPF, de una decisión legal (TEAC 15-7-19)
Improcedente. Para aplicar la exención del art. 7 p) LIRPF es necesario que se acredite una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de las derivadas de las funciones propias en el organismo internacional (TEAC 19-7-24)
Improcedente. Para aplicar la exención es obligado probar trabajos realizados en el extranjero ajenos a la función desarrollada en el organismo internacional (TEAC 24-9-24)
Cálculo de rendimientos. El cálculo de proporcional de rendimientos devengados durante los días de estancia en el extranjero se hace teniendo en cuenta el tiempo de relación (TEAC 19-7-24)

1.5 Terrorismo.

Condecoraciones pensionadas. La exención, art. 7.a) LIRPF de la pensión aneja a la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil sólo se aplica si se recibe por actos de terrorismo o de prevención (TEAC 26-4-22)

1.6 Ayudas familiares

Improcedente. No se aplica la exención, art. 7.z) LIRPF, a la retribución percibida por los funcionarios por cuidar hijos afectados de cáncer u otra enfermedad grave, con reducción de jornada, porque no ven reducida su retribución (TEAC 23-1-23)

1.7 Maternidad.

Inaplicable. Según TSJ Andalucía s. 27.10.16, no está exenta la prestación por maternidad porque no se incluye en el art. 7 LIRPF (TEAC 2-3-17, unif. crit)

2. RESIDENCIA

Prueba. A falta de certificado de residencia en otro país, se debe estar a otras pruebas: los tickets y justificantes no acreditan para quien se realiza un servicio (TEAC 30-10-23)
Interés económico. La aplicación de las normas de distribución de potestades de un CDI exige aportar el certificado emitido por la autoridad fiscal correspondiente. Criterios de residencia por interés económico (TEAC 23-2-23)
Criterios de cómputo. Para computar la permanencia se está a: la presencia certificada, a los días presuntos de estancia y a las ausencias esporádicas (TEAC 25-4-23)
Trabajos en el extranjero. A efectos del art. 9.1.b) LIRPF la retribución percibida por trabajos en el extranjero con contrato laboral con entidad pagadora residente se computa como renta obtenida en aquel país (TEAC 28-3-23)

3. INDIVIDUALIZACIÓN

Subvenciones. La subvención pública, que en este caso fue por o para reformar un inmueble, no es rendimiento de capital inmobiliario, sino ganancia patrimonial que se imputa al que se le concede, aunque no sea el único propietario e incluso sin tener la propiedad, si reúne las condiciones para percibirla (TEAC 1-6-20, unif crit.)

4. IMPUTACIÓN TEMPORAL

Condición resolutoria. En una compraventa con condición resolutoria en garantía de cobro del precio aplazado, el devengo atiende al tiempo de la operación, sin perjuicio de que si se resuelve quepa pedir la rectificación si no hubo liquidación o el recurso extraordinario de revisión si la hubo (TEAC 26-4-12)

Expropiación. En ganancia por la parte adicional reconocida en sentencia firme en la impugnación del justiprecio la imputación de los intereses expropiatorios se produce al tiempo de la ganancia derivada del justiprecio; antes de la sentencia era una expectativa sin derecho a exigir: art. 14.2 Ley 40/1998 (TEAC 2-4-14). Según TS, ss. 7.10.10, unif. crit. y 12.04.12, la imputación temporal de los intereses reconocidos en sentencia sobre expropiación forzosa, se debe hacer en el ejercicio en que es firme la sentencia que fija el justiprecio adicional (TEAC 5-6-14)

Renta pendiente. La regla del art. 14.2.a) LIRPF se aplica cuando exista una pendencia judicial de la que derive el derecho a percibir una renta aunque ese derecho no sea objeto de la pendencia judicial (TEAC 24-11-22)

(reseña tomada del “Prontuario del IRPF (2024-25)” de Julio Banacloche Pérez)

Julio Banacloche Pérez

(10.04.25) 

LO TRIBUTARIO (nº 1085)

IRPF: 17) rendimientos de actividad

En aquella oposición para ingreso en un cuerpo de funcionarios licenciados en Derecho se exigía toda clase de pruebas a lo largo de cinco ejercicios eliminatorios: escribir durante seis horas sobre dos temas de la Licenciatura de Derecho señalados por el tribunal sin que hubiera temario previo; decir de memoria, durante una hora y cinco minutos, cinco temas elegidos al azar de entre 150 temas de Derecho civil, Derecho mercantil y de Derecho administrativo y Derecho penal; exponer durante 45 minutos uno, escogido al azar, de los 33 temas del programa de Hacienda Pública; decir de memoria durante una hora y cinco minutos cinco temas escogidos al azar de Derecho tributario y Economía; y, como quinto ejercicio, redactar un dictamen jurídico y ordenar las cuentas de un balance. Tanta sabiduría para una cosas contrastaba con el consejo oral para la última prueba: sumen todas las cuentas y dividan por dos, porque tiene que ser la misma cifra en las dos columnas.

Los que desarrollaron los trabajos para la reforma del sistema tributario de 1978 tenían, mayoritariamente, conocimientos contables, pero cuando se redactaron los proyectos de ley para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el Impuesto de Sociedades el esquema era igual: la renta es la suma de rendimientos, imputaciones e incrementos de patrimonio. Desaparecidos los impuesto reales, de producto, aparecían dos impuestos personales, pero analíticos con tratamiento diferenciado para cada uno de los componentes de la renta. Para las sociedades (IS) todo se torció: las prisas y la necesidad de implantarse al mismo tiempo que el IRPF, hizo que se aprobara la ley con parte I, pero sin parte II, sin regímenes especiales y había incoherencias entre uno y otro impuesto. Con el reglamento de la Ley 61/1978, LIS, se produjo la conmoción: la base imponible se determina según conceptos contables que se regulaban en la norma tributaria y, así, con la Ley 43/1995, el impuesto pasaba a ser sintético y la base imponible era el resultado contable.

La indisciplina contable generalizada se denunciaba en todos los comentarios que no animaban a llevar a los rendimientos de actividad de las personas físicas (empresarios y profesionales) la exigencia de esa disciplina. Por otra parte, desde tiempo atrás esa tributación se basaba en una Cuota fija según la actividad desarrollada y una Cuota por beneficios que se fijaba por estimación global, con unos rudimentarios estudios que permitían subir cada año la recaudación, pero sin respaldo de la realidad económica. El deseo era que no perdurara esa práctica y se permitió la estimación objetiva singular que, al menos se refería a datos de cada contribuyente. Pero, se hizo inevitable y perdura y aún sigue generalizada. En el IRPF, hay una estimación (determinación) directa, una estimación directa simplificada (con estimación porcentual de gastos de difícil justificación y una estimación objetiva singular. Para la estimación directa el rendimiento se determina siguiendo las normas que regulan la base imponible del Impuesto sobre sociedades.

Muchas peculiaridades regulan la delimitación de conceptos: cuando el socio obtiene como autónomo rendimientos de una sociedad con la misma actividad profesional; para el arrendamiento de bienes inmuebles teniendo una persona empleada con contrato labora y a jornada completa; con reglas especiales para la afectación y desafectación de bienes a la actividad; con aplicación del valor normal de mercado en las operaciones gratuitas con terceros y en el consumo propio. Si en el IS la base imponible es el resultado contable modificado por ajuste fiscales, en los rendimientos de actividad en el IRPF a los ajustes regulados en el IS (gastos no deducibles, normas para imputación temporal, amortizaciones, provisiones), hay que añadir los ajustes contra matrimonio del IRPF: afectación a la actividad aunque tuviera la titularidad un cónyuge no empresario o profesional, requisitos formales (contrato, cotización) para la deducción de gastos por trabajos o por cesiones de bienes o derechos de los miembros de la unidad familiar. Y otras reglas sobre previsión social o gastos de manutención y los regímenes especiales del IS. La estimación objetiva es un refugio para bien (presión fiscal indirecta) y para mal (causa o tapadera de elusión). Pero esto es lo que hay.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Una autoridad elimina la presunción de inocencia y “pide” disculpas a quien se sintiera ofendido por la “literalidad” de lo que dijo. Es normal en un estado así de los restos del Estado de Derecho.

Quinta semana de Cuaresma. En esta parte del camino hacia el cielo, sin decidirlo, acelera sus pasos el caminante, como si tuviera prisa y sin saber porqué. “La víspera de la fiesta de la Pascua, como Jesús sabía que había llegado su hora de pasar de este mundo al Padre, habiendo amado a los suyos que estaban en el mundo, los amó hasta el extremo. Y, mientras celebraban la cena, cuando el diablo ya había sugerido en el corazón de Judas, hijo de Simón Iscariote, que lo entregara, como Jesús sabía que todo lo había puesto el Padre en sus manos, que había salido de Dios y a Dios volvía, se levantó de la cena, se quitó el manto, tomó una toalla y se la puso en la cintura. Después echó agua en una jofaina y empezó a lavarles los pies a los discípulos y a secárselos con la toalla que se había puesto en la cintura” (Jn 13, 1-5).

- De camino a la morada. “Hijos, todavía estoy un poco con vosotros. Me buscaréis y como les dije a los judíos: Adonde o voy, vosotros no podéis venir”, del mismo modo os digo ahra a vosotros. Un mandamiento nuevo os doy: que os améis unos a otros. Como yo os he amado, amaos también unos a otros. En esto conocerán todos que sois mis discípulos, si os tenéis amor unos a otros.” (Jn 13,33-35). “No se turbe vuestro corazón. Creéis en Dios, creed también en mí. En la casa de mi Padre hay muchas moradas, de lo contrario, ¿os hubiera dicho que voya a preparaos un lugar? Cuando me haya marchado y os haya preparado un lugar, de nuevo vendré y os llevaré junto a mi para que donde yo estoy estéis también vosotros. Y donde yo voy ya sabéis el camino. … Yo soy el Camino, la Verdad y la Vida... nadie va al Padre sino a través de mí. Si me habéis conocido a mí, conoceréis también a mi Padre; desde ahora le conocéis y le habéis visto.” (Jn 14, 1-7)

- Con la Trinidad Santísima. “Si me amáis guardaréis mis mandamientos; y yo rogaré al Padre y os dará otro Paráclito para que este con vosotros siempre: el Espíritu de la verdad, al que el mundo no puede recibir porque no le ve ni le conoce; vosotros le conocéis porque permanece a vuestro lado y está en vosotros. No os dejaré huérfanos, yo volveré a vosotros… Si alguno me ama guardará mi palabra y me Padre le amará, y vendremos a él y haremos morada en él. El que no me ama no guarda mi palabra; y la palabra que escucháis no es mía, sino del Padre que me ha enviado. Os he hablado todo esto estando con vosotros , pero el Paráclito, el Espíritu Santo que el Padre enviará en mi nombre, Él os enseñará y os recordará todas las cosas que os he dicho” (Jn 14, 15-18. 23-26). “Vosotros ahora os entristecéis, pero os volveré a ver y se os alegrará el corazón y nadie os quitará vuestra alegría. Es día no me preguntaréis nada. En verdad , en verdad, os digo: si le pedís al Padre algo en mi nombre, os lo concederá. Hasta hora no habéis pedido nada en mi nombre; pedid y y recibiréis para que vuestra alegría sea completa” (Jn 16,22-24).

- De la oración de Jesús: “Padre, ha llegado la hora… Ahora, Padre, glorifícame Tú a tu lado con la alegría que tuve junto a Ti antes de que el mundo existiera. He manifestado tu nombre a los que me diste del mundo. Tuyos eran, Tú me los confiaste y ellos han guardado tu palabra… Yo ruego por ellos, no ruego por el mundo, sino por los que me has dado, porque son tuyos. Todo lo mío es tuyo y lo tuyo mío y he sido glorificado en ellos… No ruego sólo por éstos, sino por los que van a creer en mí por su palabra; que todos sean uno como Tú, Padre, en mí y yo en Ti, que así ellos estén en nosotros, para que el mundo crea que Tú me has enviado” (Jn 17, 1.5-6. 9-10. 20-21)

- La Sagrada Eucaristía. “Mientras cenaban, Jesús tomó pan y después de pronunciar la bendición, lo partió, se los dio a sus discípulos y dijo: - Tomad y comed, esto es mi cuerpo. Y tomando el cáliz y habiendo dado gracias, se lo dio diciendo: - Bebed todos de él, porque esta es mi sangre de la nueva alianza, que es derramada por muchos para remisión de los pecados… Después de recitar el himno, salieron hacia el Monte de los Olivos” (Mt 26,26-28.30)

LA HOJA SEMANAL
(del 7 al 12 de abril)

Lunes (7)

San Juan Bautista de La Salle, presbítero y fundador (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Mujer, ¿dónde están tus acusadores? ¿Ninguno te ha condenado? (Jn 8,10)
Reflexión: … - Ninguno, Señor. Jesús le dijo: -Tampoco yo te condeno. Anda y no peques más
Propósito, durante el día: Padre, perdóname y haz que ame perdonar

Martes (8)

Santa Julia Billiart, virgen y fundadora (5ª de Cuaresma)
Palabras: Ellos no comprendieron que les hablaba del Padre (Jn 8,27)
Reflexión: Cuando levantéis al Hijo del hombre sabréis que yo soy
Propósito, durante el día: Padre, hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Miércoles (9)

Santa Casilda, virgen (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Si Dios fuera vuestro Padre, me amaríais, porque yo salí de Dios… (Jn 8,42)
Reflexión: … y aquí estoy. Pues no he venido por mi cuenta, sino que él me envió
Propósito, durante el día: Creo en Dios Padre, creo en Dios Hijo, creo en Dios Espíritu Santo

Jueves (10)

Santa Magdalena de Canossa, virgen y fundadora (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Os aseguro: quien guarda mi palabra no sabrá lo que es morir para siempre (Jn 8,51)
Reflexión: … Antes de que naciera Abrahán, existo yo”. Cogieron piedras para tirárselas
Propósito, durante el día: Señor, lo que quieras, como quieras, cuando quieras, porque lo quieres

Viernes (11)

De Dolores. Nuestra Señora al pie de la cruz (san Estanislao, obispo y mártir) (abstinencia)
Palabras: “Os he hecho ver muchas obras buenas por encargo de mi Padre: … (Jn 10,32)
Reflexión: … ¿por cuál de ellas me apedreáis?”. Los judíos: - Tú, siendo un hombre, te haces Dios
Propósito, durante el día: Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos

Sábado (12)


San Julio I, papa (5ª de Cuaresma) (fiesta de familia en el blog)
Palabras: Caifás, sumo sacerdote aquel año, les dijo: Vosotros no entendéis… (Jn 11,49)
Reflexión: … que os conviene que uno muera por el pueblo”
Propósito, durante el día: Madre, llévame de tu mano de la Cruz al Cielo

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 6, domingo (5º de Cuaresma, ciclo C) son un derroche de amor misericordioso: “ No recordéis lo de antaño, o penséis en lo antiguo; mirad que realizo algo nuevo” (Is 439; Todo lo estimo pérdida con la excelencia del conocimiento de Cristo Jesús, mi Señor. Por él lo perdí todo, y todo lo asumo basura con tal de ganara Cristo y existir en él” (Flp 3). “¿Ninguno te ha condenado? Ella contestó: Ninguno. Tampoco yo te condeno. Anda y, en adelante, no peques más” (Jn 8,11)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En el Evangelio de hoy (Lc 15,1-3.11-32) Jesús se da cuenta de que los fariseos, en lugar de alegrarse porque los pecadores se acercan a Él, se escandalizan y murmuran a sus espalas. Entonces Jesús les cuenta la historia de un padre que tiene dos hijos: uno se va de casa, pero luego, cuando se encuentra en la miseria, regresa y es recibido con alegría; el otro, el hijo “obediente”, indignado con su padre, no quiere entrar en la fiesta. Así, Jesús revela el corazón de Dios: siempre misericordioso con todos; cura nuestras heridas para que nos podamos amar como hermanos.

Queridísimos, vivamos esta Cuaresma, sobre todo en el Jubileo, como un tiempo de curación. Yo también lo estoy experimentando así, en el alma y en el cuerpo. Por eso doy las gracias de corazón a todos aquellos que, a imagen del Salvador, son para el prójimo instrumentos de curación con su palabra y con su ciencia, con su afecto y con su oración. La fragilidad y la enfermedad son experiencias que nos unen a todos; pero con mayor razón somos hermanos en la salvación que Cristo nos ha dado.” (Angelus, 30 de marzo de 2015)

- “Lucas destaca la alegría del corazón de Zaqueo. Es la alegría de quien se siente mirado, reconocido y, sobre todo, perdonado. La mirada de Jesús no es una mirada de reproche, sino de misericordia. Es esa misericordia que a veces nos cuesta aceptar, sobre todo cuando Dios perdona a quienes, en nuestra opinión, no se lo merecen. Murmuramos porque nos gustaría poner límites al amor de Dios. En la escena en casa, Zaqueo, después de escuchar las palabras de perdón de Jesús, se levanta, como si resucitara de su condición de muerte. Y se levanta para tomar un compromiso: devolver el cuádruple de lo que ha robado. No se trata de un precio a pagar, porque el perdón de Dios es gratuito, sino del deseo de imitar a Aquel por quien se ha sentido amado. Zaqueo asume un compromiso al que no estaba obligado, pero lo hace porque entiende que esa es su forma de amar. Y lo hace combinando la legislación romana sobre el robo y la ley rabínica sobre la penitencia. Zaqueo entonces no es solo el hombre del deseo, es también alguien que sabe dar pasos concretos. Su propósito no es genérico o abstracto, sino que parte precisamente de su historia: ha mirado su vida y ha identificado el punto desde el que iniciar su cambio.

Queridos hermanos y hermanas, aprendamos de Zaqueo a no perder la esperanza, incluso cuando nos sentimos marginados o incapaces de cambiar. Cultivemos nuestro deseo de ver a Jesús y, sobre todo, dejemos que nos encuentre la misericordia de Dios, que siempre viene a buscarnos, en cualquier situación en la que nos hayamos perdido.” (Audiencia general, 2 de abril de 2025)

(6.04.25)

Noticias fiscales. El RD 252/2015, de 1 de abril, aprueba el reglamento del impuesto complementario para garantizar el mínimo global para grupos internacionales y grupos nacionales de gran magnitud. El RD 253/2025, de 1 de abril, aprueba la reglamentación de las obligaciones de información. El RD 254/2025, de 1 de abril, aprueba la reglamentación de requisitos de sistemas de facturación y de formatos de registros.

Noticias del blog. El blog “El hecho imponible” ha superado las 131.000 paginas visitadas, desde septiembre de 2013 en que empezó su publicación. Gracias a todos. Dios nos bendiga. 

PAPELES DE J.B. (n.º 1084)
(sexta época; n.º 13/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(febrero 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Derecho a una buena Administración. Dividendos obtenidos por no residentes. Devolución. Aportación de pruebas bastante por parte del contribuyente; deficiente actuación de la Administración (AN 7-2-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un asunto en el que numerosa reiterada resolución de los tribunales contra la Administración al denegar indebidamente la devolución de los importes soportados por entidades no residentes al tiempo de percibir dividendos de sociedades residentes en España en las que habían hecho inversiones mediante participación en sus fondos. Han pasado años hasta que se han producido los primeros allanamientos de la Abogacía del Estado, pero se sigue produciendo recursos resueltos a favor de las recurrentes.

En este caso no se trata de un fondo de inversión, como es lo más frecuente en estos litigios, sino una sociedad aseguradora con sede en el Reino Unido. Justificando la procedencia de la devolución con intereses de demora, del importe de las retenciones soportadas al percibir dividendos de sociedades residentes en España. La sociedad aportó prueba de que todos los ingresos por dividendos estaban directamente vinculados con los seguros “unit linked” mantenidos en el balance de modo que las acciones de sociedades españolas eran la materialización de las inversiones para materializar las provisiones técnicas.

La recurrente aportó pruebas e informes no sólo ante el TEA sino también al tiempo del recurso contencioso. La Administración, sin rebatirlo, ha mantenido que lo aportado era insuficiente. Invocando la TS s. 10.01.23, la sentencia recuerda que, no existiendo regulación española sobre los requisitos probatorios, se estima suficiente lo aportado, en cuanto que es la recurrente la que debe aportar pruebas, art. 105 LGT, frente a la falta de aportación de contrario por la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque sería discriminación negar la deducibilidad de provisiones técnicas en compañía de seguros no residentes, es necesaria su prueba para la deducción por dividendos percibidos (AN 20-12-24)

NORMAS

2) I. Emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera por la aviación comercial. Legalidad. Los supuestos de no sujeción y exención que establece la ley no son contrarios a la normativa de la UE (TS 19-2-25, dos, 20-2-25, dos y 25-2-25, dos)

Siguiendo la doctrina de TS ss. 30.04.02, dos, la sentencia aquí reseñada, desestima la pretensión de que la regulación del impuesto sobre la emisión de oxido de nitrógeno a la atmósfera por la aviación comercial es contraria a la normativa de la UE porque excluye de gravamen supuestos de no sujeción y de exención y tampoco estima que se pueda considerar que son ayudas de Estado, TJUE ss. 20.09.01, 27.10.05, 15.06.06, 6.10.15, los casos de exención y no sujeción.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es contrario a las normas de la UE el impuesto sobre la emisión de óxido de nitrógeno por vuelos de aviación comercial en su versión vigente en 2018 (TS 23-7-24)

3) Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Las operaciones internacionales intergrupo para obtener una menor tributación, es una práctica abusiva que corrige el conflicto en la aplicación de norma tributaria (TS 25-2-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una situación parecida a la que hace medio siglo se consideró como fraude de ley: dentro de un grupo de sociedades, la matriz traslada participaciones societarias de una sociedad en un país a otra residente en otro, mediante un préstamo otorgado a la adquirente, con la consiguiente carga de los intereses, distribuido todo según la diferente carga fiscal en cada país. Como suele ocurrir con los “inventos fiscalistas” (nuevas consideraciones o fundamentos de regularización por diferencias para obtener mayor recaudación), y con la “ingeniería financiera” (nuevos esquemas operativos con menor tributación), lo que parece un descubrimiento al principio, termina desinflándose cuando se estudia más o cuando arrecia la reacción regularizadora del Fisco.

En este caso se trata de una situación que la sentencia considera artificiosa y a la que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 LGT que regula el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, aunque no hay ningún conflicto en la aplicación ni entre en discusión una norma, sino el invento de una norma inexistente (“en todo caso se procurará la mayor tributación”).

Con invocación del artículo 15 LGT, artículo 88.2 LJCA y los artículos 49, 56, 63 y 267 TFUE, se considera que existe una práctica abusiva carente de realidad económica cuando una matriz holandesa aporta recursos económicos a una sociedad española que los emplea en crear dos sociedades holandesas que realiza actividades en Canadá y Estados Unidos según el control y decisiones d ella sociedad matriz holandesa. Señala la sentencia cómo la empresa española que sólo ve pasar los recursos económicos y que no tiene decisión ni participación en beneficios, puede deducir como gasto los intereses que debe pagar sin que las no residentes que obtienen beneficios tributen en España porque son ingresos exentos (art. 14.1 TR IRNR).

La comisión consultiva para la aplicación del artículo 15 LGT considera que lo que se consideró fraudulento en 2007 se debe considerar igual y producir los mismos efectos en los años posteriores. Por su parte, la sentencia considera, además, que no procede aplicar el artículo 93.3 LJCA por el hecho de que otra entidad adquirió la sociedad española y que no procede plantear cuestión prejudicial porque la Audiencia Nacional no era el último órgano de revisión jurisdiccional.

- Recordatorio de jurisprudencia. Son deducibles los intereses de un préstamo de una sociedad matriz para que la filial pueda pagar un dividendo; no está en el art. 14.1 TRLIS; como TS s. 30.03.21, existe causa onerosa y no es donativo ni liberalidad ni retribución de fondos propios (TS 21-7-22 y 26-7-22). Igual en el préstamo para adquisición de participaciones para su amortización y reducción de capital (TS 26-7-22). Según art. 14.1.e) y a) TRLIS, y TS ss. 30.03.21 y 21.07.22, son fiscalmente deducibles como gasto los intereses del préstamo obtenido para comprar participaciones sociales que luego amortizará la sociedad; ni son donativo ni liberalidad ni retribución de fondos propios (TS 1-12-22)

RECARGOS

4) Apremio. Procedente. Falta de ingreso. IVA diferido por importación. Apremio procedente porque ni se declaró ni se ingresó el IVA correspondiente a la importación (AN 26-2-25)

Establece el artículo 167 Dos LIVA que en las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis LIVA. La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente. Y el artículo 74.1a) RIVA regula que cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal y tenga un período de liquidación que coincida con el mes, según el artículo 71.3 RIVA, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciba el documento en el que consta dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 RIVA.

La sentencia aquí reseñada se refiere a una situación en la que la cuota por la importación ni se declaró ni se ingresó en el período correspondiente e, iniciado el período ejecutivo, se notificó la providencia de apremio y se exigió el recargo regulado en el artículo 28 LGT.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando en la importación se opta por el diferimiento, art. 167.3 LIVA y art. 74.1 y DAd 8ª RIVA, con inversión del sujeto pasivo, coincidiendo devengo y derecho a deducción en la declaración-liquidación, no existe deuda, TS s. 26.01.11, y no es exigible el recargo del 5%, aplicándose la doctrina de la AN 30.06.22, que superó el criterio anterior, AN ss. 2.02.15, 23.12.19 y 16.10.21, sin que sea aplicable a este caso TS s. 13.12.22 (AN 6-2-23, dos, y 7-2-23, tres).Aplicando el régimen opcional del artículo 167 Dos LIVA, art. 74 RIVA y la DA 8ª RIVA, TS s. 30.06.22, coincide la declaración-liquidación con las cuotas liquidadas por la importación (AN 21-11-22). La omisión o falta de inclusión en la declaración-liquidación del IVA de una cuota devengada por importación, tras el levantamiento aduanero, puede determinar el inicio del procedimiento ejecutivo al día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero la exigencia del recargo de apremio exige otras circunstancias (TS 13-12-22)

PROCEDIMIENTO

5) Rectificación de facturas. Improcedente. Lo procedente es la impugnar las facturas rectificativas en vez de solicitar la rectificación de facturas (AN 20-2-25)

No siempre se producen situaciones tributarias con componentes de originalidad. La sentencia aquí reseñada para remediar la indebida repercusión entre vendedora y compradora en una venta que queda sin efecto se refiere a la aplicación del artículo 80 Dos LIVA que establece que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente. En aplicación del artículo 89 Cinco LIVA se señala que cuando la rectificación de las cuotas repercutidas determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por iniciar un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT) o o regularizar la situación tributaria en la declaración liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación quedando el sujeto pasivo obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas.

Esa regulación es la que frecuentemente determina posibles litigios por los motivos o los requisitos que están establecidos. Pero la sentencia que se comenta considera que lo procedente es impugnar las facturas rectificativas emitidas según lo dispuesto en el artículo 227.4.c) LGT en el que se establece que serán reclamables, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, entre otras operaciones que se relacionan, las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

La sentencia aquí reseñada se refiere a la venta de un edificio hotelero por una empresa constructora a la empresa de hostelería con repercusión del IVA. Producida la rescisión contractual quedando sin efecto la transmisión, se consideró que lo procedente era la modificación de la base imponible en el IVA con aplicación de los artículos 89 Cinco LIVA y 24 RIVA. La vendedora emitió facturas rectificativas, pero la sentencia considera que debió recurrir las facturas rectificativas según el artículo 227.4 c) LGT y no solicitar la rectificación de la autoliquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la factura rectificativa se emitió por una condonación y no por un impago es improcedente (AN 14-9-23)

GESTIÓN

6) Rectificación de autoliquidación. Segunda rectificación. Requisitos. No cabe una segunda rectificación de autoliquidación sobre la misma que ya se produjo; salvo que hayan causa o datos sobrevenidos (AN 6-2-25, dos)

La sentencia aquí reseñada es una muestra de lo que es la jurisprudencia, es decir la prudencia en el Derecho. La prudencia es “auriga virtus” que sustenta y favorece las demás virtudes, sin apresuramiento, sin radicalismos, sin soberbia, que es el origen de todas las pasiones.

Rectificar la propia autoliquidación, más que un derecho es una garantía jurídica para quien se ve obligado por ley a actuar en funciones que son competencia exclusiva de la Administración que conoce todas las normas y su adecuada interpretación y aplicación y que dispone de la coacción legítima para llegar al conocimiento de todos los hechos relevantes para la tributación. Antes de la determinación administrativa de la obligación tributaria mediante la correspondiente liquidación, el administrado que ha tenido que liquidar debe poder solicitar la rectificación de la autoliquidación que hizo si cree que se perjudicó en sus derechos.

De la posibilidad de que el administrado pueda producir por segunda vez sobre la misma autoliquidación una solicitud de rectificación también trata la sentencia que aquí se comenta. Y dice que permitir eso es corresponder con la potestad de la Administración para volver a una segunda liquidación cuando la primera por los mismo hechos fue anulada por ser declarada contra Derecho. Pero añade la sentencia, TS s. 4.02.21, que sólo cabe nueva solicitud de rectificación sobre los mismos hechos, cuando se ha producido novedad sobrevenida en los argumentos, en los motivos o en los datos. No trata la sentencia de la posibilidad de la Administración para volver sobre liquidaciones por los mismos hechos y motivos, cuando las anteriores han sido anuladas, sin tener mas limitación que la de no recaer “más de dos veces” en el mismo vicio. Lo que es admitir un privilegio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)

INSPECCIÓN

7) Duración. Exceso. Ejecución de resoluciones. Derecho a una buena Administración. En aplicación del artículo 150.7 LGT, la tardanza de trámites, determina la prescripción (AN 6-2-25)

La sentencia aquí reseñada pone de manifiesto una sucesión de fechas que ponen de manifiesto un exceso de duración de los trámites administrativos que determina las correspondientes consecuencias jurídicas. Así, una resolución de TEA, de mayo de 2015, entra en el registro general de la AEAT en septiembre de 2015 y cuatro días después en la Oficina de relaciones con los tribunales, pero hasta enero de 2016 no se recibe en el órgano de Inspección para ejecutar la resolución de mayo anterior, sin que se notifique el acuerdo de ejecución hasta abril de 2016. Una nueva resolución de febrero de 2020 se notifica al recurrente en ese mes, pero no llega a la Inspección hasta marzo y hay que esperar hasta junio para la notificación del acuerdo de ejecución.

Ante esta situación la sentencia aquí reseñada considera que se ha lesionado el derecho del administrado a tener una buena Administración cn los términos en que se manifiesta el TS ss. 14.02.17, 5.12.17, 23.07.20, 3.11.23, 14.03,24. Y en el cómputo de plazos a cumplir y su incumplimiento estima que se ha producido prescripción del derecho de la Administración a determinar a deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Después de la Ley 34/2015 no es aplicable la jurisprudencia anterior sobre el artículo 150.5 antes, ahora 150.7 LGT modificado. La ejecución de la resolución que anula una liquidación y ordena otra en los términos que dispone, se debe producir y notificar en el plazo de un mes y no hacerlo determina la no exigencia de intereses de demora, pero no la caducidad (TS 27-9-22). El plazo del art. 150.5 LGT no puede alargarse porque el TEA no notifique la resolución a la AEAT hasta que sea firme por no recurrir (AN 20-12-24). La demora de tres meses y dos días en la remisión de la resolución del TEAC al órgano que debe ejecutarla es dilación computable a efectos del art. 150 LGT y no interrumpe la prescripción (TS 14-3-24). Cuando la resolución a ejecutar por la Inspección, art. 150.7 LGT, es la anulación de la liquidación por razones materiales o de fondo, el incumplimiento del plazo no es invalidante (AN 29-5-23). Como en TS s. 19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21). Aplicando el art. 150.5 LGT, según TS s. 23.07.20, hay que estar a la fecha en que recibe la notificación el órgano que debe ejecutar la sentencia; en este caso, inspección recibió -22 de octubre-, pero, aunque se atendiera al tiempo en que se recibió la resolución del TEAC -de 9 de julio- por la Oficina de Relación con los Tribunales -14 de octubre- y atendiendo al certificado que ella ha emitido, no habrían transcurrido más de seis meses hasta que -27 de febrero- , cuatro meses después, se ejecutó (AN 19-11-21). Aplicando el art. 150.7 LGT, se pedía que el plazo se cuente desde el día en que el inspeccionado recibió la resolución, pero, TS s. 23.07.20, se cuenta desde que la ORT certifica el envío al órgano de inspección que debe continuar (AN 9-12-21)

SANCIONES

8) Principios. Non bis in idem. Reiteración. Improcedente. Allanamiento. Si se anula la liquidación que originó sanción y también ésta, no procede nueva sanción por la nueva liquidación por los mismos hechos (TS 25-2-25)

La sentencia aquí reseñada reitera, TS s. 15.01.24, la doctrina del principio “non bis in idem” que impide sancionar de nuevo por los mismos hechos cuando se anuló la sanción anterior al anularse la liquidación tributaria que la originó.

Como se suele recordar en casos así, la sanción atiende a la conducta personal ante unos determinados hechos. Esa conducta puede determinar una responsabilidad cuando, respecto de los hechos, aplica la norma mal o cuando evita aplicarla. La Administración debió regularizar la situación aplicando el Derecho, liquidando bien y, en su caso, sancionando. Pero si la Administración actuó con error, la revisión tributaria (reposición, reclamaciones, recursos) determinará la anulación de la liquidación errónea de la Administración y, en consecuencia, también de la sanción. La posterior regularización de la situación tributaria vuelve sobre los mismos hechos, pero aplicando bien el Derecho al practicar la nueva liquidación. La actuación del que fue considerado infractor no ha cambiado porque los hechos producidos son los mismos, sólo ha cambiado la obligación tributaria que se determina con la nueva liquidación. Si cumplió con ésta, no procederá sanción; si no, lo que ha cambiado es lo que debía haber hecho la Administración (de ahí la nueva liquidación), pero no lo que hizo el administrado por lo que no cabe volver a efectos sancionadores.

Desde otro punto de vista, la Administración pretendió imputar una conducta ilícita al administrado por no haber cumplido con una obligación tributaria que resultó ser indebida y, por tanto, que no se debía cumplir. Los hechos no cambian, tampoco el proceder del administrado que no se puede ver sancionado dos veces por los mismos hechos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se anula una liquidación por defectos formales en el procedimiento y por ese motivo se anula sanción, el principio “non bis in idem” impide nuevo procedimiento sancionador (TS 15-1-24). Devuelto el expediente de la Jurisdicción penal a la Administración sin apreciar conducta delictiva, no debe continuar el procedimiento sancionador según el art. 180 LGT, porque la sanción participa de la naturaleza penal, hubo una injustificada y extraordinaria duración y no se interrumpe la prescripción (TS 27-7-23)

RECURSOS

9) Demanda. Errónea. Se desestima porque se alega contra la liquidación y no contra la providencia de apremio que fue el objeto del recurso (AN 25-2-25)

No es infrecuente que un error en la impugnación determine que se pierda la posibilidad de una adecuada revisión de un acto para saber si es adecuado o no a Derecho. En este caso se trataba de las expectativas urbanísticas y si se deben tener en cuenta o no a efectos de determinar ganancias patrimoniales en el IRPF. No se ingresó la deuda en plazo y se erró en la impugnación.

Los recursos contra la providencia de apremio se regulan en el artículo 167.3 LGT están tasados (“sólo serán admisibles”) en los motivos que los permiten. La sentencia aquí reseñada desestima un recurso contra una providencia de apremio en el que las alegaciones sólo se referían a la liquidación que estaba en el origen de la deuda que determinó el apremio. Pero, además, la sentencia señala que la liquidación había sido confirmada tanto por el juzgado de lo contencioso como, luego, por la Audiencia Nacional.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se desestime el recurso de casación porque ni en la demanda en la instancia ni en la casación se señala pretensión referida a los artículos 43 y 174 LGT que sólo se citan; se notificó por edictos la declaración de responsabilidad después de dos intentos fallidos en el domicilio y, más tarde, por reclamación del deudor principal, se modificó la responsabilidad eliminando parte de las sanciones; sólo se dice que no hubo declaración de fallido, pero no se opone a la condición de administrador. Como la Administración no anuló la declaración de responsabilidad y sólo la rectificó en parte, aquella devino firme (TS 19-7-22). Si no se impugnó el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria no cabe impugnar un requerimiento de pago en dicha responsabilidad (AN 13-1-21). Aunque se pide que se anule la declaración de responsabilidad, la demanda reproduce la reclamación contra la denegación de aplazamiento o fraccionamiento que es ajeno a lo que se pide (AN 15-6-21)

10) R. Revisión. Art. 102 LJCA. Extemporáneo. Notificada por vía electrónica la resolución que anulaba la deuda, transcurrió el plazo de 3 meses sin recurrir (TS 12-2-25)

La situación de hechos a que se refiere el fondo del asunto consiste en una liquidación a una sociedad y, simultáneamente, un expediente por derivación de responsabilidad, art. 42.2.a) LGT, a otra sociedad por intentar dificultar o impedir el cobro de la deuda de la primera. Se recurre en revisión, art. 102.1.a) LJCA, por aparición de un documento esencial. Se trata de la anulación por la AEAT de la declaración de responsabilidad por haberse estimado el recurso contra la que se acordó. La recurrente señala que conoció esa circunstancia después de los 3 meses establecidos para interponer el recurso y se queja de que el Abogado del Estado que sí conocía lo ocurrido no lo incorporó al expediente.

La sentencia que aquí se comenta invoca y considera TS ss. 18.07.16 y 19.12.16 , recordando que se trata, art. 512.2 LEC y TS ss. 22.03.23 y 3.11.23, de un plazo de caducidad que ni se interrumpe ni computa días inhábiles ni mes de agosto (art. 5.1 Cc). Y señala no sólo que se le notificó por vía electrónica, sino que además entró en dos ocasiones para conocer el contenido de la notificación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se estima el recurso de revisión y procede retrotraer a la AN para que dicte sentencia como procede (TS 11-4-24). Se pudo probar que la fecha de conocimiento de las sentencias invocadas fue de más de tres meses antes (AN 11-10-24)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

11) Operación vinculada. Renta del socio profesional. El socio único y administrador profesional de la misma actividad que tiene la sociedad que actúa con dos salariados, realiza operaciones vinculadas con la sociedad debiendo valorar según el artículo 18 LIS (AN 6-2-25)

No se puede dejar de considerar que la acertada regulación de la base imponible en el IS (art. 10 LIS), y del rendimiento de actividad en el IRPF (art. 28.1 LIRPF), por referencia al valor contable, ve afectado su acierto cuando añade la norma que ese resultado se debe modificar por los ajustes extracontables, fiscales, regulados en la ley del impuesto. Esos ajustes que modifican la racionalidad del resultado contable, afectan sin duda al principio de capacidad económica (art. 31 CE) y sólo tienen la justificación fiscal de obtener mayor recaudación, de servir como alivio a la obsesión de fraude innato y generalizado y de mitigar el prurito de las desconfianza entre soberanías tributarias.

En ese mismo ámbito de obsesión-reacción fiscales se procura en todos los ordenamientos y en su armonización evitar o reprimir actuaciones abusivas. El Derecho común no es ajeno a esa protección de la pureza jurídica cuando regula el fraude de ley y el abuso de derechos (arts. 6 y 7 Cc). Y en “lo tributario”, también la LGT/1963, “de los maestros” incorporó la regulación del concepto y reacción del fraude de ley (art. 24 LGT/1963). El progresismo político, arrastró al progresismo fiscal y la nefasta Ley 10/1985, estableció la “interpretación económica” del hecho imponible (art. 25 LGT/1963), que es un concepto jurídico que está sometido al principio de reserva de ley (art. 8 LGT), con escándalo de la doctrina jurídica del Derecho Tributario, hasta que llegó la nueva modificación del mismo precepto, que en vez de quedar vacío se “rellenó” con la regulación de la simulación fiscal (ahora art. 16 LGT/2003).

Precisamente con la nueva LGT (y su remate con a Ley 34/2015) llegó el fenómeno iconoclasta del Derecho y desaparecieron principios, derechos e instituciones, como la presunción de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC), el fraude de ley, la santidad de la cosa prescrita, la proporcionalidad de las sanciones; y se incorporaron inventos inauditos, como la prueba de la prueba en las facturas, la Administración como parte en las reclamaciones administrativas que son un procedimiento de revisión de la propia Administración o las obligaciones anexas.

Las sociedades interpuestas se convirtieron en dolencia patológica y los remedios se han ido sucediendo gracias al esfuerzo propio de Sisifo realizado por los tribunales para reconducir excesos: en el concepto de fraude de ley permitiendo que la norma de cobertura no fuera tributaria o que se produjera en varias operaciones y no en un solo negocio o que afectara a la base imponible o la cuota y no exclusivamente al hecho imponible; luego, se acudió a la simulación este instituto, referido a la causa de los contratos (art. 1261, 1274 a 1276), confundiendo esa irregularidad jurídica con la apariencia en los hechos (irreales, inexactos, parciales…) o la causa con los motivos, los intereses o las finalidades. Y se ha llegado a la suplantación de las personas físicas por sociedades. Menos mal que se ha evitado aplicar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) referido a situaciones en las que no hay conflicto alguno de aplicación de norma y sí sólo la suplantación de la tributación correspondiente a los hechos realmente producidos por la que recaudatoriamente es más interesante y que correspondería a otros hechos que no se han producido.

La sentencia aquí reseñada, como AN s. 22.07.24, se refiere a una actividad que desarrolla una sociedad con operaciones con clientes terceros, siendo el único socio y administrador una persona física profesional de la misma actividad y disponiendo de dos empleados que despliegan una actividad relevante en la captación de clientes y en la negociación de contratos. El socio factura a la sociedad por sus servicios, la operación es vinculada, y la sociedad valora la retribución atendiendo al método de precio libre comparable en el mercado (art. 18 LIS). Todo parece un marco pacífico e ideal

La Administración considera que la comparación no se debe hacer con el mercado, sino por referencia a los ingresos que factura la sociedad a sus clientes porque la sociedad añade muy poco valor añadido y la clientela, las operaciones y los importes son “intuitu personae”; y la prueba es la gran diferencia entre el sueldo del socios administrados y los dos empleados.

La sentencia no estima esa pretensión, sino la del recurrente: mantiene que la sociedad si aporta valor añadido, que las operaciones no son “intuitu personae”, que el valor en el mercado de esos servicios profesionales está refrendado por dictámenes, y que no son comparables los sueldos porque el suyo se lo fija el propio socio y administrador de la sociedad, mientras que los empleados están contratados con las condiciones propias de una relación de dependencia laboral. En todo caso, parece obligado desechar la invocación del “intuitu personae” porque mantener esa referencia haría obligada la “transparencia” de las sociedades unipersonales (el colmo del “intuitu personae”) y la de las sociedades “de autor”, incluidos los bancos y los despachos profesionales, identificadas por el nombre de su principal directivo. Y, al respecto, no se debe olvidar que, hasta 2002, existió el régimen especial de imputación por transparencia (se mantiene la internacional) y ha desaparecido.

También señala la sentencia, invocando artículo 16.9 TRLIS y artículo 21.4 RIS, que no se aplica aquí la TS s. 15.10.20 que impedía la liquidación a una parte de la vinculación mientras no fuera firme la liquidación a la otra, porque eso es así cuando la regularización no es simultánea, pero en este caso sí lo ha sido (TS ss. 27.10.23).

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando la normativa de 2006 y 2007, procede la valoración como operación vinculada de la realizada por un tercero sin aportación relevante de valor añadido (TS 21-6-23).El art. 45.2 TR LIRPF contiene una presunción “iuris et de iure” según la cual lo convenido es el valor de mercado si más del 50% de los ingresos proceden de actividad profesional y si la actividad tiene medios para el desarrollo de la actividad, pero, como la consulta contestada el 20.02.07 dice que no basta una persona con funciones administrativas, aunque el art. 16.7 LIS y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se considera que la retribución del socio profesional es lo que se cobra a los clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que se refiere al precio libre comparable, descontando los gastos de externalización y uso de instalaciones. Se anula la sanción (AN 3-2-21). La regulación de la valoración de las operaciones vinculadas, por referencia al IS, se refería: al precio que habrían fijados partes independientes, en 1978; al valor convenido si no determinaba una menor tributación en España a la que hubiera procedido atendiendo al valor normal de mercado o un diferimiento, en 1995; el RIS del TRLIS se regula una presunción iuris et de iure; en este caso, no todos los servicios del socio a la emisora eran personalísimos, como los incentivos por audiencia, ni los pagos a colaboradores, ni la participación en publicidad ni la parte musical que hace un robot (AN 12-2-21). La actividad del socio único de la sociedad, como en AN 9.02.17 y 4.01.21, no determina la imputación a aquél de la renta de ésta porque si se admite gastos de la sociedad es que tenía actividad y se exige la comparación de retribuciones en casos asimilables (AN 7-7-21, voto particular). Hubo simulación porque no fue la sociedad sino el socio el que prestaba los servicios; de los ingresos de la sociedad se restan los que corresponden al socio; el principio de regularización íntegra obliga a la devolución del exceso de tributación de la sociedad, TS s. 22.12.01, y la extensión de la revisión de los TEA no permite la “reformatio in peius” (AN 22-10-21)

Julio Banacloche Pérez

(3.4.25)