LO TRIBUTARIO (nº 1145)

Impuesto sobre Sociedades: Obligaciones del impuesto

Los alumnos de la asignatura de Ciencia de la Hacienda, aprendían el esquema del tributo, como los que estudiaban Anatomía, sabían de memoria todos los huesos del cuerpo. En el tributo: sujeción/no sujeción; en la sujeción: gravamen/exención/ bonificación; en el gravamen: hecho imponible, base imponible, reducciones, base liquidable, tipo de gravamen, cuota íntegra, deducciones / desgravaciones, cuota liquida, pagos a cuenta, otros impuestos, cuota diferencial. Y, con esas referencia, se puede acabar una exposición del IS, empezando con las obligaciones formales que regula la ley del impuesto, empezando por el Índice de Entidades (arts. 118 y 119 LIS)

Pero la obligación formal esencial del tributo es la contabilidad como fundamento trascendente en el registro de ingresos y gastos y resultado (arts. 10 y 120 LIS). Tan trascendente que, en la regulación de obligaciones formales, la ley incluye las consecuencias fiscales -la presunción de obtención de rentas- de los bienes y derechos no contabilizados o no declarados (art. 121 LIS) y de la revalorizaciones contables voluntarias (art. 122 LIS) y la valoración de las rentas determinadas por estimación indirecta precisamente cuando la contabilidad no permita una determinación directa (art. 123 LIS; cf. art. 53 LGT).

La declaración (art. 124 LIS) que anualmente se debe presentar es obligación no sólo de los contribuyentes gravados, sino también de algunos contribuyentes exentos y sigue las referencias contables. Con la declaración, la ley también regula la obligación de practicar la correspondiente autoliquidación a cargo de los contribuyentes y de hacer el ingreso resultante (art. 125 LIS; cuota mínima: art. 30 bis LIS)) . Para autoliquidaciones rectificativas (cf. art. 120.3 LGT) se incluye la correspondiente regulación reglamentaria (art. 59 bis (RIS). La Administración puede practicar una liquidación provisional (arts. 126 LIS) sin perjuicio de la posterior comprobación de lo declarado o investigación de lo no declarado (art. 115 LGT). Para cuando la suma de los pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados) exceda del importe de la cuota resultante de la autoliquidación la ley regula la devolución que debe hacer la Administración (art. 127 LIS).

Novedosa es la regulación en el IS del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria (art. 130 LIS según Ley 48/2015). Se refiere al deterioro de las dotaciones de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por lo dispuesto en los artículos 13.1.a) y 14.1y 2 LIS correspondientes a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación. La ley dice que podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquéllos, si se cumplen alguna de las circunstancias que a continuación se regula el mismo precepto.

Precisamente la referencia a las circunstancias es lo que obligó a añadir el segundo párrafo al artículo 131 LIS que regula las facultades de la Administración para determinar la base imponible del IS aplicando las normas a que se refiere el artículo 10.3 LIS (la base imponible es el resultado contable corregido por los ajustes regulados en la LIS), diciendo dicho segundo párrafo que en el caso del derecho a la conversión de activos po el impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración a que se refiere el artículo 130 LIS, la Administración podrá comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables. Se trata de previsiones legales de difícil justificación en su necesidad, lo que tampoco se salvaría si se considerara que el derecho a la conversión de activos no es un derecho tributario, porque contra esa posibilidad, la corrección se debió hacer con conceptos tributarios y dentro del esquema de la liquidación del tributo o como consecuencia de su práctica. En esto quedó el impuesto sintético …

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Fuera del Estado de Derecho cabe todo. Se puede gobernar sin aprobar los Presupuestos durante años, sin control en el gasto público, comprometiendo el futuro; prescindiendo del Parlamento.

Tiempo de Adviento. Tiempo de preparar el alma para recibir a Dios que se hace hombre, Niño en una familia con la Virgen María, que, así, es Madre de Dios, y madre nuestra, y san José, su padre, y, así, nuestro padre. Y tiempo de alegría, pasando las jornadas del camino hacia el cielo cantando salmos. “¿Qué alegría cuando me dijeron: Vamos a la casa del Señor. Ya están pisando nuestro pies tus umbrales, Jerusalén ... Por mis hermanos y compañeros voy a decir: La paz contigo. Por la casa del Señor, nuestro Dios, te deseo todo bien” (salmo 121, 1-2.8-9); “Que su nombre sea eterno, y su fama dure como el sol: que él sea la bendición de todos los pueblos y lo proclamen dichoso todas las razas de la tierra” (salmo 71,17). “Tu bondad y tu misericordia me acompañan todos los días de mi vida, y habitaré en la casa del Señor por años sin término” (salmo 22,6). Dad gracias al Señor porque es bueno, porque es eterna su misericordia (salmo 117.1). “Una cosa pido al Señor, eso buscaré: habitar en la casa del Señor por los días de mi vida; gozar de la dulzura del Señor, contemplando su tempo” (salmo 26,13). “Nuestro Señor es grande y poderoso, su sabiduría no tiene medida. El Señor sostiene a los humildes, humilla hasta el polvo a los malvados” (salmo 146,5-6)

- Evangelio. “En verdad os digo que no habrá nadie que haya dejado casa, hermanos, hermanas, madre o padre, hijos o campos por mí y por el Evangelio, que no reciba en este mundo cien veces más en casas, hermanos, hermanas, madres, hijos y campos, con persecuciones; y en el siglo venidero la vida eterna. Porque muchos primeros serán últimos y muchos últimos serán primeros (Mc 10,29-31)

- Cartas de apóstol. “Pues el Espíritu mismo da testimonio junto con nuestro espíritu de que somos hijos de Dios. Y si somos hijos, también herederos: herederos de Dios, coherederos de Cristo, con tal de que padezcamos con él para ser con él también glorificados. Porque estoy convencido de que los padecimientos del tiempo presente no son comparables con la gloria futura que se va a manifestar en nosotros” (Rm 8,16-18). “Y, después de haber sufrido un poco, el Dios de toda gracia que os ha llamado en Cristo a su eterna gloria, os hará idóneos y os consolidará...” (1 Pe 5,10)

- Los Padres. “Sabemos de un triple venida del Señor. Además de la primera y de la última, hay una venida intermedia. Aquéllas son visibles, pero ésta no. En la primera, el Señor se manifestó en la tierra y convivió con los hombres, cuando, como atestigua él mismo, lo vieron y lo odiaron. En la última, todos verán la salvación de Dios y mirarán al que traspasaron. La intermedia, en cambio, es oculta, y en ella sólo los elegidos ven al Señor en lo más íntimo de sí mismos, y así sus almas se salvan. De manera que, en la primera venida, el Señor vino en carne y debilidad; en esta segunda, en espíritu y poder; y en la última, en gloria y majestad. Esta venida intermedia es como una senda por la que se pasa de la primera a la última: en la primera, Cristo fue nuestra redención; en la última, aparecerá como nuestra vida; en ésta, es nuestro descanso y nuestro consuelo” (san Bernardo, abad, Sermón 5 en el Adviento del Señor)

- Una poesía. Mirad las estrellas fulgentes brillar, / sus luces anuncian que Dios ahí está, / la noche en silencio, la noche en su paz, / murmura esperanzas cumpliéndose ya. / Los ángeles santos, que vienen y van, / preparan caminos por donde vendrá / el Hijo del Padre, el Verbo eternal, / al mundo del hombre en carne mortal. / Abrid vuestras puertas, ciudades de paz, / que el Rey de la gloria ya pronto vendrá; / abrid corazones, hermanos, cantad / que vuestra esperanza cumplida será. / Los justos sabían que el hambre de Dios / vendría a colmarla el Dios del Amor, / su Vida en su vida, su Amor en su amor / serían un día su gracia y su don. / Ven pronto, Mesías, ven pronto, Señor, / los hombres hermanos esperan tu voz, / tu luz, tu mirada, tu vida, tu amor. / Ven pronto, Mesías, sé Dios salvador.” (Invitatorio, en Adviento)

LA HOJA SEMANAL
(del 1 al 6 de diciembre de 2025)

Lunes (1)

San Eloy, obispo (1ª Adviento) (Novena a la Inmaculada)
Palabras: “Señor, no soy quien para que entres bajo mi techo. Basta que digas una palabra (Mt 8,8)
Reflexión: … y mi criado quedará sano”… Al oírlo, Jesús quedó admirado
Propósito, durante el día: Señor, toma mi libertad, mi entendimiento, mi voluntad

Martes (2)

San Silverio, papa (1ª Adviento) (Novena a la Inmaculada)
Palabras: “Dichosos los ojos que ven lo que vosotros veis y no lo vieron... (Lc 10,23)
Reflexión: … y oír lo que oís, y no lo oyeron”
Propósito, durante el día: Señor, que te vea, que te oiga, que no te deje

Miércoles (3)

San Francisco Javier, presbítero (1ª Adviento) (Novena a la Inmaculada.)
Palabra: “Me da lástima de la gente, porque llevan ya tres días conmigo … (Mt 15,32)
Reflexión: … y no tienen que comer”. Comieron todos hasta saciarse y sobró
Propósito, durante el día: Señor, danos el pan de cada día

Jueves (4)

San Juan Damasceno, presbítero y doctor de la Iglesia (1ª Adviento) (Novena a la Inmaculada)
Palabras: “No todo el que dice “Señor, Señor” entrará en el reino de los cielos ... (Mt 7,21)
Reflexión: … sino el que cumple la voluntad de mi Padre que está en el cielo”
Propósito, durante el día: Señor, que se haga tu voluntad como se hace en el cielo

Viernes (5)

San Sabas, abad (1ª Adviento) (día de abstinencia) (Novena a la Inmaculada)
Palabras: “Ten compasión de nosotros” (Mt 9, 27)
Reflexión: … Y se les abrieron los ojos
Propósito, durante el día: Señor, que vea. Señor, que sea

Sábado (6)

San Nicolás, obispo (1ª Adviento) (Novena a la Inmaculada)
Palabras: “Lo que habéis recibido gratis, dadlo gratis” (Mt 10,8)
Reflexión: Id y proclamad que el reino de los cielos está cerca
Propósito, durante el día: Madre santa, Madre pura; vida, esperanza y dulzura del alma

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo (1º de Adviento, ciclo A; san Andrés; Novena Inm.) preparan a los cristianos para la Navidad: “Venid, subamos al monte del Señor a la casa del Dios de Jacob: él nos instruirá en su caminos y marcharemos por sus sendas” (Is 2); “Ya es hora de despertaros del sueño, porque ahora nuestra salvación está más cerca que cuando empezamos a creer” (Rm 13); “Estad preparados, porque a la hora que menos penséis viene el Hijo del hombre” (Mt 24). ¡Hacia Belén!

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Y cuando miramos con los ojos de Dios, descubrimos que Él ha escogido el camino de la pequeñez para descender en medio de nosotros. Este es el estilo del Señor que todos estamos llamados a testimoniar; los profetas anunciaron la promesa de Dios acerca de un pequeño germen que brotará (cf. Is 11,1), y Jesús elogia a los pequeños que confían en Él (cf. Mc 10,13-16), afirmando que el Reino de Dios no se impone llamando la atención (cf. Lc 17,20-21), sino que se desarrolla como la más pequeña de todas las semillas plantadas en la tierra (cf. Mc 4,31). Esta lógica de la pequeñez es la verdadera fuerza de la Iglesia. En efecto, esta fuerza no reside ni en sus recursos ni en sus estructuras, ni los frutos de su misión derivan del consenso numérico, de la potencia económica o de la relevancia social. La Iglesia, al contrario, vive de la luz del Cordero y, reunida en torno a Él, es impulsada por el poder del Espíritu Santo en los caminos del mundo. En esta misión, la Iglesia está llamada a confiar constantemente en la promesa del Señor: “No temas, pequeño Rebaño, porque el Padre de ustedes ha querido darles el Reino” (Lc 12,32)” (Discurso en el Encuentro de Oración con los Obispos, Sacerdotes, Diáconos, Consagrados, Consagradas y Operadores pastorales. Catedral del Espíritu Santo en Estambul. 28 de noviembre de 2025. Viaje Apostólico a Turquía y al Líbano)

- “Queridos, en el mundo hay una enfermedad difundida: la falta de confianza en la vida. Como si nos hubiésemos resignado a una fatalidad negativa, de renuncia. La vida corre el riesgo de no representar más una posibilidad recibida como don, sino una incógnita, casi una amenaza de la cual preservarse para no desilusionarnos. Por esto, el valor de vivir y de generar vida, de testimoniar que Dios es por excelencia «El amante de la vida», como afirma el Libro de la Sabiduría (11,26), es hoy más que nunca un llamado urgente. En el Evangelio Jesús confirma constantemente su premura por curar a los enfermos, resanar cuerpos y espíritus heridos, volver a dar vida a los muertos. De esta manera, el Hijo encarnado revela al Padre: restituye dignidad a los pecadores, acuerda el perdón de los pecados e incluye a todos, especialmente a los desesperados, a los excluidos, a los alejados de su promesa de salvación. Generado del Padre, Cristo es la vida y ha generado vida sin ahorrarse hasta donarnos la suya, y nos invita a donar nuestra vida. Generar quiere decir poner vida en otro. El universo de los vivientes se ha extendido a través de esta ley, que en la sinfonía de las criaturas conoce un admirable “crescendo” culminante en el dueto del hombre y de la mujer: Dios los ha creado según su propia imagen y a ellos ha confiado la misión de generar también a su imagen, ósea por amor y en el amor. (Audiencia general, 26 de noviembre de 2025)

- “… “La cooperación de María en la obra de la salvación” 4. Tradicionalmente, la cooperación de María en la obra de la salvación se ha afrontado desde una doble perspectiva: desde su participación en la Redención “objetiva”, realizada por Cristo durante su vida y particularmente en la Pascua, y desde el influjo que ella tiene “actualmentesobre los que han sido redimidos. En realidad, estas cuestiones están interrelacionadas y no pueden considerarse de manera aislada.

5. Esta participación de María en la obra salvadora de Cristo está atestiguada en las Escrituras, que presentan el acontecimiento salvador realizado en Jesucristo como una “promesa”,en los escritos veterotestamentarios, y como una “realización”,en el Nuevo Testamento. Así, María se vislumbra en Gn 3,15 porque es la Mujer que participa en la victoria definitiva contra la serpiente. Por eso no llama la atención que Jesús se dirija a María con la denominación de «Mujer» en la escena del Calvario (Jn19,26). También en Caná, Jesús la llama “Mujer” (Jn 2,4) remitiendo a María y a su función, junto con Él, en la “Hora” de la cruz.

6. Allí, en la “Hora”, aparece la cooperación de María, que vuelve a dar el “sí” de la Anunciación y, en ese momento sagrado, el Evangelio pasa de colocar en los labios de Jesús la palabra “Mujer”(Jn19,26) a presentarla como “Madre”(Jn 19,27). Cuando el Evangelio explica que, como respuesta, el discípulo que nos representa a todos la recibió, utiliza un verbo (“lambanō”) que en el Evangelio asume el sentido de “acoger” desde la fe (cf. Jn 1,11-12; 5,43 y 13,20). Es el mismo verbo que utiliza el cuarto Evangelio para expresar que la Luz vino a los suyos y ellos no la “acogieron” (Jn 1,11). Es decir, el discípulo que ocupaba nuestro lugar junto a María, la acogió como madre en la fe. Sólo después de entregarnos a María como madre, Jesús reconocerá que “ya todo estaba cumplido” (Jn 19,28). Esta solemne alusión al cumplimiento impide interpretar el episodio de un modo superficial. La maternidad de María con respecto a nosotros forma parte del cumplimiento del plan divino que se realiza en la Pascua de Cristo. En un sentido semejante, el Apocalipsis presenta a la “Mujer” (Ap 12,1) como madre del Mesías (cf. Ap12,5) y como madre del “resto de sus hijos” (Ap 12,17). (Mater Populi Fidelis. Nota del Dicasterio para la Doctrina de la Fe)

(30.11.25)

Noticias del blog. En el blog “Para siempre y sin condiciones” se va a publicar el cuaderno “Prontuario del Impuesto sobre Sociedades (2024)”. Con el deseo de que tenga mucha utilidad y una acogida como las de los dos Prontuarios que lo han precedido.

PAPELES DE J.B. (n.º 1144)
(sexta época; n.º 38/25)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac oct. 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INFORMACIÓN

1) Due diligencia. Motivación bastante. Es ajustado a Derecho el requerimiento de información referido a la “due diligence” en relación a una transmisión de participaciones (TEAC 15-10-25)

La información más genérica y popular de la “due diligence” (diligencia debida) dice que es un proceso de investigación exhaustiva que analiza el estado legal, financiero, operativo y de riesgos de una empresa para ayudar a un inversor a tomar una decisión informada antes de una adquisición, fusión o inversión. Es un análisis que permite conocer la situación real de la compañía, evaluar sus riesgos y oportunidades y determinar un precio justo para una transacción. Para hacer una “due diligence” se debe definir el alcance, recopilar y analizar la información financiera, legal y operativa, identificar riesgos y oportunidades y, finalmente, elaborar un informe con conclusiones. El proceso se suele iniciar con una carta de intenciones y se utilizan herramientas como el “data room” virtual para el intercambio de documentos y un sistema de preguntas y respuestas (QSA) para resolver dudas. Se dice que la “due diligence” es una investigación exhaustiva y proactiva para evaluar riesgos y oportunidades, a diferencia de una auditoría es una revisión de la exactitud de los registros financieros y contables. La “due diligence” puede incluir varias auditorías (financiera, legal…).

Considera la resolución aquí reseñada que es válido el requerimiento de información sobre una “due diligence” emitido por un órgano competente, al haber respetado los principios de motivación y trascendencia tributaria, porque éste es predicable de la “due diligence”, pues abarca un amplio contenido relativo a distintas áreas entre las que se podría incluir la situación financiera de la empresa, el balance de situación, el margen de beneficios, los pasivos ocultos, datos relativos al área fiscal o la evaluación de las ventas de la entidad, entre otros aspectos, que pueden resultar determinantes a la hora de analizar si el sujeto investigado cumple o no con la obligación establecida en el art. 31 CE de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

En el caso al que se refiere la resolución el contenido del requerimiento se produce en relación con una compraventa de participaciones y considera la resolución que, por sí mismo, refleja, sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, la trascendencia tributaria de la información solicitada. Y añade que los datos requeridos no son los que el artículo 93.5 LGT califica de “privados no patrimoniales” cuando dice que la obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón de su ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar y que tampoco alcanzará aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa y, en este sentido, los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

Esta “excusatio non petita” en la resolución, permite descubrir el motivo principal de oposición a su razonamiento. Una “due diligence” tiene el mismo contenido que una inspección tributaria, o debería tenerlo si la actuación inspectora tuviera un alcance general (art. 148 LGT) y se ejercitaran todas las facultades (art. 142 LGT) que la ley prevé y que fuera necesario ejercitar para concluir o una regularización íntegra y una liquidación definitiva (art. 101 LGT) como debería ser en todo caso, dada la lesión de la seguridad jurídica (art. 9 LGT) y del incumplimiento del mandato legal (art. 145 LGT) que se produce con las liquidaciones provisionales y, en abuso de Derecho, cuando se producen más de una, sucesivamente. La Administración ni puede encargar que haga su trabajo un tercero ni utilizar el trabajo de un tercero como si fuere el propio en la elaboración (disponiendo de los mismos instrumentos y facultades) y en el contenido. No se trata de oponer el secreto profesional, sino de invocar el abuso del derecho (art. 7 Cc).

Por otra parte, negar a estas alturas de la hermenéutica constitucional que las sociedades tienen intimidad y fama, prestigio u honor es difícil de admitir en Derecho. Una “due diligence”, como un informe pericial de contenido profesional referido a aspectos “sensibles” de una sociedad, no puede ser objeto de información más allá de la autoría, el tiempo y la contraprestación. La Administración requiere conocer los informes de auditoría desde que son informaciones que deben constar públicamente. Por otra parte, si las “due diligence” son reflejo de la realidad, los informes de auditoría son consideraciones sobre lo registrado. En estos días está generalizada la reacción popular irónica a quien considera que en un partido político no hay dinero no registrado porque han sido auditadas sus cuentas.

- Recordatorio de jurisprudencia. La sociedad deportiva que, como responsable civil subsidiaria, quedó absuelta en la causa por delito contra la Hacienda, está legitimada para recurrir por el agravio que supuso que se declarada probado su conducta gravemente defraudatoria y se estima porque falta motivación en esa parte de la sentencia y fue errónea la valoración de la prueba porque el tribunal no hizo su propia apreciación de la misma, sino que se remitió “in totum” al informe del perito sin ponderar su contenido (TS 19-5-20). El requerimiento de información de los informes del colegio referente a minutas de los colegiados es contrario a Derecho por ser general y falto de motivación AN 7-6-24). Es contrario a Derecho el requerimiento de informes o dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados referentes a minutas de honorarios y a costas (AN 2-12-24, dos). Fue improcedente el requerimiento de información al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes sobre minutas, para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y determinación de costas (AN 16-2-23, dos). Se anula el requerimiento de información a un colegio de abogados referido a los informes y dictámenes sobre minutas de honorarios y costas de sus colegiados (AN 18-4-23).Se anula el requerimiento de información al Colegio de Abogados de los informes o dictámenes emitidos por el colegio sobre minutas de sus colegiados, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de costas, porque no se fundamente reglamentariamente y carece de trascendencia tributaria, TS s. 13.11.18, no existe una actividad previa de la que resultaran posibles incumplimientos tributarios (AN 12-5-21)

RECAUDACIÓN

2) Embargo. Dietas. Sin límite. Las dietas son gasto extrasalarial y no son sueldo ni equivalente y se pueden embargar sin límite (TEAC 15-10-25 unif.. crit.)

La resolución reseñada aquí considera que las dietas son indemnizaciones o suplidos que un empleador paga a su empleado por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, para compensar al trabajador de esos gastos y, se incluyan o no en la nómina; y que tienen naturaleza extrasalarial según el art. 26.2 ET y no son sueldo, salario, retribución ni equivalente, a efectos del art. 607 LEC. Por este motivo son embargables sin límite alguno.

Pero si se embargan la dieta pierde su condición de indemnización o suplido porque no repara el daño que la justifica ni puede suplir lo que no debió ser gasto a cargo del empleado. No se trata de atrapar el dinero, sino de respetar la esencia y la naturaleza de las cosas, como embargar la devolución de impuestos indebidos o exigir tributación en la subvención concedida según ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe alegar contra la diligencia de embargo que existía un pacto tácito con la AEAT de Jaén por el que periódicamente el titular octogenario de una empresa en ruina enviaba a alguien para recoger las notificaciones pendientes: estaba incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria, RD 1363/2010; de las tres liquidaciones se anularon dos, pero la AN tuvo que corregir su sentencia: donde decía “2008 a 2010” debía decir “2008 y 2010”, luego no estaba anulada la liquidación por 2009 (AN 13-2-20). El art. 170.3,c) LGT incluye entre los motivos que permiten impugnar el embargo el incumplimiento de las normas que lo regulan, pero el art. 75.3 RD 939/2005 RGR permite acumular varias deudas en una diligencia de embargo y no se ha alegado en contra; que estuviera pendiente una causa penal o que una deuda se exigió sin hecho imponible se debió incluir en una impugnación de las liquidaciones (AN 10-6-20 y 24-6-20). El art. 75.3 RGR permite acumular varias deudas y el ar. 169 LG permite sucesivos embargos y no se alega que no se haya producido con proporcionalidad; y cabe el embargo a pesar de existir diligencias penales porque no lo prohíbe el art. 170.3 LGT (AN 28-9-20). Contra el embargo no cabe oponer que había prescrito el derecho a liquidar por exceso de duración de la inspección que empleó, TS ss. 13.02.07, 17.03.08, 28.04.08, 28.06.08, 19.07.10, “diligencias argucia” (AN 5-10-20, dos). Contra el embargo no cabe oponer motivos contra la liquidación, art. 170.3 a) LGT, y tampoco, art. 170.3.b) LGT, por haber comunicado el cambio de domicilio, porque constan muchos intentos al que se conocía; y no hubo desviación de poder que, según TJUE 14.07.06, es pretender fines distintos de los alegados o eludir un procedimiento específico (AN 16-10-20). Si en diligencias penales se estimó que no existía estafa, pero sí delito contra la Hacienda, cuando se hizo una aportación sin materializar la entrega y sin repercutir el IVA se pretendió su devolución aunque no se consiguió, lo procedente era ir contra las diligencias penales, pero no es motivo de impugnación del embargo; se pueden embargar bienes diferentes por las mismas deudas siempre que se respete la proporcionalidad (AN 4-11-20). El deudor principal vendió la finca que se ha embargado al responsable tributario que la adquirió por lo que no tiene legitimidad para recurrir (AN 30-11-20)

3) Responsabilidad. Solidaria: colaboración con delito. Anulada. Si se acuerda el sobreseimiento o la absolución de un delito contra la Hacienda, se anula la declaración de responsabilidad del artículo 258.4 LGT (TEAC 15-10-25)

El artículo 258.1 LGT establece que serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo regulado en el artículo 250.2 (liquidación vinculada a aquellos elementos de la obligación tributaria vinculados al posible delito contra la Hacienda, absteniéndose la Administraicón de continuar el procedimiento sancionador) quienes hubiesen sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Como en TEAC r. 18.07.22, procede la anulación de la declaración de responsabilidad solidaria del causante o colaborador en la realización de actos que dan lugar a una liquidación vinculada a un delito contra la Hacienda si se acordara el sobreseimiento o la absolución, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y con el reembolso de costes de garantías. Esto es, precisamente lo que dice el artículo 258.4 LGT.

Esta resolución pone de manifiesto otra deformación del Derecho producida por la redacción economicista de los artículo 250 a 259 LGT que llevaba a rodear, sin respetar, los principios del Derecho, en general, y del derecho sancionador en particular, cuando permite que la Administración continúe (con la excepción de lo dispuesto en el artículo 251 LGT) sus actuaciones de determinación de la deuda tributaria y de su recaudación, en paralelo a lo que hace el juez penan con el mismo fin. Ya es suficiente el desdobalmento de elementos vinculadosl delito y elemntos no vinculados para ver el efecto de la desagregación de factores propio de la actuación económica y ajeno a la realidad de la conducta humana que es una en su intención, voluntad y obras. Se trata la posibilidad de condicionar la tarea judicial, además de colaborar en ella, en su caso, con peritos imparciales que son empleados de la Administración acusadora (mientras los peritos de parte se consideran bajo sospecha) y que perciben incentivos por su función mientras hay proceso; de recaudar antes de la decisión final; y de asegurar la recaudación (art. 255 LGT) incluido un supuesto de responsabilidad tributaria de terceros imputados penalmente (art. 258 LGT) antes de que el proceso termine y sin saber cómo terminará. De la extorsión de los soldados habla el apóstol, de la falta de consecuencias cuando se acusa, cuando se exige, cuando se ejecuta, y después resulta que fue un proceder contrario a Derecho. Eso sí que debería estar tipificado como grave ilícito.

- Recordatorio de jurisprudencia. En colaboración en la infracción, TS s. 15.06.16, el responsable era miembro del consejo de administración, primero y administrador mancomunado, después; no hubo caducidad porque una vez se pidió un aplazamiento y en otra no compareció; no cabe oponer nada a la denuncia de un antiguo empleado que ha colaborado activamente con la Administración (AN 22-9-20). En la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts. 174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no aplicable (TS 27-1-20). Tratándose de responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación al deudor porque lo prohíbe el art. 174.5 pár. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20, no cabe extender al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20). En responsabilidad por art. 42.1 LGT, no hubo indefensión cuando el acuerdo de iniciación del procedimiento de declaración de responsabilidad señaló un importe como “posible” y después fue otro al corregirse errores en la declaración; tampoco hubo caducidad porque el interesado pidió un aplazamiento y no compareció en otra actuación; no se infringió el art. 114 LGT cuando por el antiguo trabajador que aportó documentación dirigida a poner en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias; no fue incongruente el TEAC que resolviera considerando que el interesado había repetido las alegaciones hechas ante el TEAR, que éste las había contestado y que el TEAC hace suyos los argumentos del TEAR; consta que fue secretario del consejo de administración, primero, y administrador mancomunado, después (AN 22-9-20)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Deducción. Vivienda habitual. Venta y amortización de préstamo. Si se vende la vivienda habitual es posible la deducción si se aplica importe de lo recibido por la venta a la amortización del préstamo para adquirirla (TEAC 15-1-25, unif cirt.)

La DTª 18ª LIRPF permite aplicar la deducción por adquisición de vivienda a los contribuyentes que: a) hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma; b) hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero po obras de rehabilitación siempre que las mismas estén terminadas ante del 1 de enero de 2017; c) hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad antes del 1 de enero de 2013 siempre que las obras o instalaciones estén concluidas antes del 1 de enero de 2017. Y en todo caso el contribuyente deberá haber aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero 2013, salvo que hubiera resultado aplicable el art. 68.1.2ª LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. La DT 18ª que incorporó a la LIRPF la Ley 16/2012 dejó viva la “deducción por inversión en vivienda habitual” para aquellos que a 31.12.2012 ya tuvieran derecho a disfrutarla, y que ya la hubieran disfrutado de hecho. Derecho a seguir disfrutando del incentivo fiscal de la “deducción por inversión en vivienda habitual” en los términos que tal incentivo tenía entonces, a 31.12.2012, que pasó a disponer el apartado 2 de esa D.T. 18ª LIRPF: “2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.”

La resolución del TEAC aquí reseñada considera aplicable la deducción si se vende la vivienda habitual cuando, y en la parte que, el importe recibido se emplea en amortizar el préstamo contratado para la adquisición, cumpliendo los requisitos señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución que se puede resumir así:

La deducción por inversión en vivienda habitual consiste y se caracteriza por: a) ser un incentivo fiscal a los pagos para su adquisición, o para pagar la financiación con la que se había adquirido la vivienda habitual; b) consistente en poder aplicar una deducción en la cuota del IRPF en función de lo invertido cada año que se proyectaba tanto sobre la parte “estatal” de la cuota íntegra (arts 67.1.a y 68.1.1º LIRPF), como sobre la parte “autonómica” de la misma (arts 77.1.a y 78.1 LIRPF); c) con tipos de deducción: el 7,5% de la “estatal” y el establecido por cada Comunidad Autonómica de la “autonómica”, y en su defecto, otro 7,5%- de lo pagado cada año, en el período impositivo, “por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”; d) sometida a dos límites: uno, que alcazaba a la base máxima de deducción sobre la que aplicar esos porcentajes (en lo pagado en el año, de 9.040 euros anuales; y con base de la deducción constituida según los arts. 68.1 y 78.1 por “las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el art. 19 Ley 36/2003, de 11 de noviembre; sin que la norma no prevea ningún tipo de prorrateo, ni para cuando la vivienda se hubiera adquirido a mitad de año, ni para cuando se hubiera tenido sólo hasta mitad de año (por su venta), ni tampoco para el caso de que el período impositivo fuese inferior al año por fallecimiento del contribuyente; y otro límite, relativo a su aplicación efectiva porque los importes que podían ser deducidos tienen como tope los importes de las dos partes de la cuota íntegra (estatal y autonómica), con lo que su aplicación podría llegar como máximo a agotar esas dos partes, de modo que, aunque los importes susceptibles de deducción pudieran ser superiores, los deducidos ni podrían ir más allá, ni quedar como susceptibles de aplicación para periodos siguientes (arst. 67.2 y 77.2); e) una deducción para cada contribuyente, una deducción “única para toda la vida” porque las cantidades ya deducidas por adquisición de la vivienda habitual ya no podían volver a deducirse, ni aunque se adquiriera después otra vivienda habitual, y tampoco podían constituir base de tal deducción las ganancias que hubiesen quedado exentas por reinversión en otra vivienda habitual (art. 68.1.2º); f) una deducción que sólo procedía cuando el importe pagado en el año que fuese, hubiera sido “renta ahorrada en ese año” (art. 70)

Y concluye la resolución señalando que no se exige que los pagos de las mensualidades del préstamo hipotecario se hagan con unos fondos que provengan de una determinada renta porque lo que es relevante es la diferencia entre el patrimonio “neto” (bienes menos deudas) al comienzo del año y al final del mismo; patrimonio que se tiene que haber incrementado, como mínimo, en la base de la deducción.

- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción del art. 68 LIRPF es aplicable a un contrato de adhesión firmado con una Cooperativa de viviendas por el que el socio se compromete a adquirir la propiedad de una vivienda habitual mediante el ejercicio de una opción de compra siendo lo abonado a cuenta del pago del precio. No hay equiparación con el art. 55 RIRPF, pero este precepto es desarrollo del art. 68 LIRPF, porque si no sería ilegal, y hay derecho a la deducción regulada por la CA de Madrid para adquirir vivienda habitual mediante un arrendamiento con opción de compra de duración de 10 años (TS 13-3-19). Como en TS s. 5.03.19, es aplicable el art. 68.1 LIRPF a un contrato de adhesión a una cooperativa de viviendas en la que el socio se compromete a adquirir la propiedad de una vivienda mediante la opción de compra y siendo lo abonado a cuenta de pago; no hay analogía porque el art. 55 RIRPF no es el mismo caso que éste en el que existe un arrendamiento con opción de compra según regula la norma autonómica madrileña para articular instrumentos de adquisición de viviendas; interpretación favorable porque es materia, art. 47 CE, que informa la legislación, art. 53 CE, y el art., 68 LIRPF: cuentas bancarias, deducciones sucesivas…, regula la materia con amplitud (TS 17-2-20). Cabe deducir en 2013 por reinversión en vivienda habitual porque fue una interpretación razonable, aunque errónea, no haber deducido en 2012 por considerar que la inversión a que se refiere el art. 68.1.2º LIRPF debería entenderse como inversión efectiva en la amortización de capital sin tener en cuenta los intereses (TS 4-12-23)

5) Deducción. Impuestos pagados en el extranjero. Cálculo. Por la “parte de base liquida gravada en el extranjero” se debe entender la parte de la base liquidable que, conforme a las normas del IRPF, ha sido objeto de gravamen en el extranjero (TEAC 20-10-25)

Establece el artículo 80.1.b) LIRPF que, cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al IRNR sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales; b) el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a “la parte de base liquidable gravada en el extranjero”, la expresión del entrecomillada es la que aclara la resolución.

La resolución aquí reseñada reitera el criterio de TEAC r, 26.05.2000, según el cual la expresión “parte de la base liquidable gravada en el extranjero” del artículo 80.1.b) LIRPF debe entenderse referida a la parte de la base liquidable que, conforme a la normativa interna del IRPF, ha sido objeto de gravamen en el extranjero.

- Recordatorio de jurisprudencia. La sentencia es contradictoria al confundir el gravamen con la deducción por doble imposición. La entidad probó la retención soportada, pero no el gravamen sobre los beneficios de la sociedad en Alemania que era el requisito a debatir y que no se trató. Anulación (TS 9-7-14). No procede devolución por doble imposición, art. 80 LIRPF, porque sólo declaró las nóminas de España y no ha probado, art. 105 LGT, la tributación en Reino Unido; y si hubiera habido retención el líquido cobrado habría sido menor (AN 16-9-21). En los dividendos percibidos de sociedad en España por entidad no residente, no se aplica el artículo 30.1 LIS, que se refiere a la doble imposición en sociedades residentes que reciben dividendos de otras que también lo son, sino el art. 32 LIS; el CDI con Estados Unidos no resuelve la situación de discriminación cuando una entidad con esa residencia soporta una retención del 10%, pero para devolver es necesario probar la tributación aplicada en EEUU (TS 18-10-22). Fue contrario a los arts. 63.1 TFUE y la libertad de circulación que a un fondo de inversión de EEUU comparable se le retuviera el 15% cuando la tributación de los fondos es el 1% (AN 6-10-22). La regla es deducir la menor de las cantidades impuesto español e impuesto pagado en el extranjero, pero éste tiene otra limitación no más de lo que por esa renta tributaria en España: si la base extranjera era negativa no habría habido tributación española y no cabe deducir, pero, como ha previsto LIS/14, se puede estimar el impuesto extranjero como gasto financiero deducible (TS 14-11-22). Aplicando el art. 31.1 LIS y el art. 23 del Convenio con Brasil, y TS s. 7.06.12, la base de la deducción es la renta neta y no los ingresos; no cabe confundir “tax sparing” con “matching credit” (AN 6-12-22)

I. PATRIMONIO

6) Base imponible. Bienes Inmuebles. Valoración. Dentro del “valor de adquisición” se debe incluir el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente (TEAC 20-10-25)

Dice el artículo 10.1 LIP que los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o “el precio, contraprestación o valor de la adquisición”. A esta última expresión se refiere la resolución que aquí se comenta.

La resolución aquí reseñada, confirma el criterio de la TEAC r. 24.10.22 y lo dicho por la DGT en la contestación a las consultas vinculantes, entre otras, e V0833-17 de 4 de abril de 2017, V0961-17, de 18 de abril de 2017 y V1343-21, de 15 de mayo de 2021 considera que para calcular el precio, contraprestación o valor de adquisición de un inmueble a efectos de determinar la base imponible según lo dispuesto en el artículo 10.1 LIP, se debe incluir dentro del valor de adquisición el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente, como determina el artículo 35.1 LIRPF.

- Recordatorio de jurisprudencia. En inmuebles se aplica la regla del mayor valor (TSJ Madrid 20-2-08)

I. SOCIEDADES

7) Reserva de capitalización. Requisitos. El requisito de mantener el incremento de fondos propios exige que en cada año de los 5 la diferencia entre los fondos al cierre y al inicio del ejercicio, sin incluir resultados, ha de ser igual o superior al incremento que justificó la reducción (TEAC 20-10-25)

Establece el artículo 25 LIS que los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el artículo 29, aps. 1 o 6 de esa ley, tiene derecho a una reducción en la base imponible del 10% del importe del incremento de sus fondos propios si cumplen los requisitos que a continuación se relacionan y que se refieren: a) al mantenimiento del importe del incremento durante un plazo de 5 años dese el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables de la entidad; b) dotar una reserva por el importe de la reducción, que debe figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo antes citado.

La resolución aquí reseñada, reiterando el criterio de TEAC r. 20-03-24, considera que, en cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción. Salvo que “se razonara” que ese criterio “razonable” sobre un requisito para determinar la base liquidable no está en la ley (cf. art. 8 LGT) para respetar la reserva de ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos del art. 25.2 LIS para determinar el incremento de los fondos propios no se tendrá en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período los importes registrados en la cuenta 557 PGC, “dividendo activo a cuenta”, como se contestó en CV 21.06.21 DGT (TEAC 24-5-22 unif. crit.). La reserva de nivelación no cumple los requisitos de la jurisprudencia para ser una opción; no aplicar el incentivo supone optar por un régimen excluyente. La solicitud extemporánea de una autoliquidación no es obstáculo “per se” para eliminar la reserva (TEAC 1-10-24)

8) Devolución. Impuestos pagados en el extranjero. Se debe devolver a la sociedad no residente la retención soportada en España que la normativa francesa no le permitió deducir porque no había cuota suficiente. Peculiaridad del grupo: comparación con cuota total (TEAC 20-10-25)

Siguiendo AN s. 28.07.25, que invoca la TJUE s. 19.12.24 porque considera que es extensible a la norma española del IRNR, la resolución aquí reseñada cambia el criterio del TEAC (rr. 29-05-23, 2-11-17, 21.07.21) y permite que una entidad no residente recupere el importe retenido en España que no haya podido ser deducido en el impuesto sobre sociedades de su país de residencia por insuficiencia de cuota en dicho impuesto debido a la existencia de pérdidas en el resultado de la entidad.

No obstante lo anterior, señala la resolución que se comenta que el presente caso se refiere a una sociedad integrada en un grupo fiscal, pero no es así en la sentencia del TJUE de referencia que se refería a un caso de tributación individual. Y, por este motivo señala el TEAC que hay que efectuar un análisis de comparabilidad, no entre sociedades, sino entre grupos fiscales, para así poder concluir si un grupo fiscal residente en España, con las características y en el supuesto del grupo al que pertenece la entidad reclamante, habría obtenido la devolución de retenciones soportadas en España y, en caso afirmativo, en qué importe. Y, en este caso, lo que corresponde restituir a la reclamante es la retención soportada en España que la normativa francesa no le ha permitido recuperar, ya que en las autoliquidaciones del IS del grupo consolidado en que se integra la reclamante la cuota total no era suficiente para absorber el crédito por impuesto extranjero soportado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque fue contraria al artículo 63.1 TFUE la retención sobre los dividendos distribuidos por empresa española que fueron percibidos por un fondo de inversión extranjero, se desestima la solicitud de devolución por extemporaneidad de más de un mes en la reclamación (AN 20-12-24). Para pedir la devolución por doble imposición se exige la prueba de identidad en las rentas (AN 22-10-24)

IRNR

9) Devolución. Retenciones. CDI EEUU. Improcedente. Si no hay documento emitido por las autoridades fiscales de Estados Unidos, que identifique a los beneficiarios del group-trust, ni acreditación de que dichos de dichos beneficiarios tengan derecho a los beneficios del CDI, no procede la devolución (TEAC 20-10-25)

La resolución aquí reseñada señala con claridad los preceptos que fundamentan su decisión desestimatoria del recurso, además de los básicos (arts. 7, 15.3, 16 RIRNR). Así, empieza diciendo que, conforme a la regulación contenida en el CDI entre España y Estados Unidos, en la redacción aplicable, para acceder a los beneficios del Convenio en este caso hay que cumplir con dos tipos de requisitos: los previstos en el artículo 10 en relación con los ingresos por dividendos y la aplicación de tipos reducidos; y los contemplados con carácter general en el artículo 17, como limitación de beneficios (clausula LOB).

Con esa premisa, una persona tendrá derecho a los beneficios fiscales previstos en el CDI con Estados Unidos si es una organización exenta de impuestos y más de la mitad de los beneficiarios, miembros o partícipes tenga derecho a los beneficios del CDI. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1.d) CDI, las "organizaciones exentas de impuestos" (que incluyen -según el apartado 13 del Protocolo- los fondos de pensiones, "Entidades financieras (trusts) de pensiones", entre otras) tienen derecho a los beneficios del Convenio "siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros o partícipes, si los hubiere, de dicha organización tenga derecho a los beneficios del presente Convenio". Por otro lado, respecto del citado artículo 17 CDI, de conformidad con lo establecido en el apartado 13 del Protocolo del CDI, un fondo de pensiones, una entidad fiduciaria de pensiones, o entidad similar constituida con arreglo a la legislación de un Estado contratante para proveer ayudas de jubilación, invalidez, u otra clase de beneficios laborales, "tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la organización patrocinadora de dicho fondo, entidad fiduciaria, o entidad, tiene derecho a los beneficios del Convenio con arreglo al artículo 17". Y, a tenor del artículo 10, la limitación prevista se aplica si el beneficiario efectivo del dividendo es residente en ese Estado (Estados Unidos).

Por lo tanto, en este caso, aunque consta certificado de residencia fiscal, no consta acreditación, mediante documento emitido por las autoridades fiscales de Estados Unidos, que identifique a los beneficiarios del group-trust, ni acreditación de que dichos de dichos beneficiarios tengan derecho a los beneficios del Convenio con Estados Unidos. Y procede la desestimación de la reclamación formulada, reiterando, así, el criterio de TEAC r. 17.07.25

- Recordatorio de jurisprudencia. Las Administraciones nacionales no son competentes para enjuiciar los certificados de residencia de otra Administración, lo que es evidente cuando existe CDI (TS 15-7-25). La imputación de costes por servicios de matriz a sus filiales exige la justificación de servicios reales (AN 8-5-25)

10) Devolución. Legitimación. Adquisición de inmuebles a no residentes. El retenedor está legitimado para solicitar pero es el transmitente el que tiene derecho a obtener la devolución (TEAC 20-10-25)

La resolución aquí reseñada se refiere a una solicitud de rectificación de la autoliquidación de las retenciones efectuadas por adquisición de inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente, y solicitud de devolución del importe ingresado; y decide sobre la legitimación para solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos de las cantidades indebidamente retenidas que pudieran proceder. Se reitera el criterio de TEAC rr. 27-0524 y 24.09.25.

Los fundamentos normativos invocados a efectos de la resolución que aquí se comenta son: art. 35.2 a) y d) LGT (obligados tributarios: contribuyentes y retenedores); art. 14 RD 520/2005, RRV (derecho a a solicitar y derecho a obtener la devolución) y arts. 120.3 y 129 RD 1065/2007, RAT (acordada la devolución el interesado puede solicitar la rectificación de su comunicación de datos; especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a pagos a cuenta o cuotas soportadas)

Considera la resolución que, si bien el retenedor está legitimado para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones efectuadas en tal concepto y la devolución de las retenciones que considere indebidamente practicadas, el derecho a obtener la devolución solicitada, caso de resultar pertinente, correspondería a los transmitentes obligados a soportar la retención.

Por tanto, el reclamante no ostenta la legitimación para obtener la devolución del importe de la retención ingresada, dado que no fue él quien la soportó, siendo, por tanto, ajustado a Derecho el acuerdo dictado por la ONGT por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para decidir sobre la exención la DGT puede exigir la autentificación del escrito del representante legal identificando a los socios (AN 16-1-98).La devolución de retenciones por aplicación de un convenio es una devolución de oficio y no un procedimiento de ingresos indebidos: el plazo para solicitar la devolución de retenciones soportadas antes de 2003 era de dos años (TSJ Andalucía 20-2-12)

ISyD

11) Sujeción. Aceptación tácita. Cuentas de titularidad indistinta. Se considera aceptada tácitamente la herencia, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta.(TEAC 30-10-25)

La resolución aquí reseñada, reiterando TEAC rr- 30.05.25 y 29.02.24, atendiendo a los artículos 997 (La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas son irrevocables; y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido), 999 (La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero) y 1000 (Entiéndese aceptada la herencia: 1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. 2º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; peo, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia) CC considera procedente la presunción de una aceptación tácita cuando se dispone de fondos privativos del causante, en cuenta de titularidad conjunta porque esta disposición de los fondos presupone una "necesaria voluntad de aceptar" y, además, es un acto que "no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero", pues sólo como heredero podía adquirir su propiedad. La consecuencia de esta retirada de fondos es la aceptación tácita de la herencia.

No se puede considerar que se trataba de actos de gestión, administración o custodia porque, como se alegaba, “los fondos dispuestos estuviesen disponibles en otras cuentas bancarias”, ya que dichas cuentas eran de su titularidad, pasando del patrimonio del causante al patrimonio del recurrente constituyendo un verdadero acto de disposición. La posterior renuncia a la herencia ante Notario tras iniciarse las actuaciones de inspección tributaria no es oponible a estas, pues la aceptación de la herencia, aunque sea tácita, es irrevocable.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Si fallece el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia siendo aceptada por sus herederos hay dos transmisiones por herencia y proceden dos liquidaciones (TSJ Madrid 22-2-10). Si no se podía conocer el carácter privativo del causante del saldo de una cuenta considerado como tal y no se aportó la documentación requerida procede la liquidación (TSJ Aragón 30-5-05)

b) Si fallece quien no ha aceptado ni repudiado, su derecho se transmite a sus herederos con doble transmisión a efectos del ISyD (TEAC 1-2-06)

Julio Banacloche Pérez

(26.11.25) 

LO TRIBUTARIO (nº 1143)

Impuesto sobre Sociedades: los pagos a cuenta del impuesto

Antes de la reforma del sistema tributario de 1978 cunado en la imposición directa sobre la renta ganada, además de los impuestos personales (IGRPF e IGRS) existían impuestos reales o de producto (contribuciones urbana, rústica y pecuaria, impuestos sobre rendimientos del trabajo, rendimientos de capital y sobre beneficios de las actividades industriales y comerciales) en cada pago de rendimientos se retenía “el impuesto” por el pagador que se calificaba como “sujeto pasivo sustituto del sujeto pasivo contribuyente” en la LGT/1963. Con la reforma del sistema desaparecieron los impuestos reales quedando sólo los impuestos personales sobre la renta (IRPF e IS). Todo empezó bien porque en 1979, primer año de aplicación del IRPF (Ley 44/1978) y del IS (Ley 61/1978) aún no se había producido la avalancha de declaraciones anuales y porque se seguía ingresando los impuestos personales desaparecidos (IGRPF e IGRS). Pero pronto se descubrió el “vacío de caja” al faltar los ingresos continuos de los impuestos de producto. Urgentemente se reguló el pago de anticipos a cuenta… y un sistema de pagos anticipados bajo el concepto de “pago a cuenta del impuesto” (retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados). Ya no se retenía “el impuesto”, sino “una cantidad a cuenta del impuesto” que se restaría de la cuota al tiempo de la autoliquidación anual o en las regularizaciones tributarias; por ese motivo técnico el retenedor no era sujeto pasivo sustituto del contribuyente, sino un obligado a retener e ingresar un importe fijado por la ley, pero que no era “el impuesto”. Tampoco en los pagos fraccionados se ingresaba anticipadamente el impuesto, sino una cantidad a cuenta y a restar de la cuota líquida resultante de la autoliquidación. Hubo que cambiar conceptos, y apareció el “obligado tributario” (art 35 LGT/2003), y también naturalezas, regulando la nueva LGT/2003 la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta (art. 23 LGT/2003), las obligaciones entre particulares resultantes del tributo (art. 24 LGT/2003) y las obligaciones derivadas de la normativa de cada tributo (art. 31 LGT/2003).

Desde el principio surgieron los litigios sobre los pagos a cuenta: sentencias que les negaron la naturaleza de tributo que hubo de reparar la ley; el enriquecimiento ilícito de la Administración cuando exigía el ingreso al retenedor aunque no lo hubiera restado el que debería haber soportado la retención; la conflictiva aplicación del impuesto en los casos en que no se produjo la retención; los ingresos a cuenta en los pagos en especie; los excesos en los pagos fraccionados… Todo puede ir a peor y así ha ocurrido con la cuota mínima y con la regulación de los pagos fraccionados. En cambio, permanece inalterada la función sociológica como “ilusión financiera”: aún son mayoría los que se alegran porque les resulta a devolver su autoliquidación anual, sin caer en la cuenta de que eso es porque pagaron de más (2 de cada 3 afectados) y se les devolverá tarde y sin intereses. En la LIS se regula el pago fraccionado (art. 40 LIS) con una alternativa opcional sobre el tiempo y cuantía, salvo que sea obligatoria la modalidad cuando el importe neto de la cifra de negocios de la entidad haya superado 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo a que corresponde al pago fraccionado.

Regula la ley las retenciones e ingresos a cuenta (art. 128 LIS) y las obligaciones del retenedor. El artículo 60 RIS regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta: las derivadas de la participación en fondos propios de una entidad o en la cesión a terceros de capitales propios y las rentas a que se refiere el artículo 25 LIRPF; los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias; las retribuciones como administrador o consejero de otra entidad; las obtenidas por la cesión del derecho de explotación de imagen o la autorización para su utilización; las procedentes de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos; las que sean consecuencia de trasmisiones o reembolsos de acciones o participaciones; las obtenidas como consecuencia de una reducción de capital con devolución de aportaciones. Normas especiales para activos financieros (art. 129 LIS); y las excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta (art. 61 RIS). El artículo 41 LIS regula la deducción y el 127 LIS la devolución de excesos.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se dijo aquí antes de la condena: no era contar el primero, sino contar lo que no se puede contar. Secreto y sigilo no son lo mismo. En inspección: fuera, no se dice “quien”; ni cómo va, “dentro”.

Jesucristo Rey del Universo. Acaba este año litúrgico con la semana 34ª del Tiempo Ordinario. Y luego, el Adviento hasta la Navidad. Como todo final en la vida, lleva al recuerdo, al examen y a los propósitos. “Dame, Señor, el amor con que quieres que te ame” (san Josemaría, “Forja” 270)

Un salmo. “Dios mío confía tu juicio al rey, tu justificación al hijo de reyes, para que rija a tu pueblo con justicia, a tus humildes con rectitud. Que los montes traigan paz, y los collados justicia; que é defienda a los humildes del pueblo, socorra a los hijos del pobre y quebrante al explotador. Que dure tanto como el sol. Como la luna, de edad en edad; que baja como lluvia sobre el césped, como llovizna que empapa la tierra. Que en sus día florezca la justicia y la paz hasta que falte la luna; que domine de mar a mar, del Gran Río al confín de la tierra. Que en su presencia se inclinen sus rivales; que sus enemigos muerdan el polvo; que los reyes de Tarsis y de las islas le paguen tributo. Que los reyes de Saba y Arabia le ofrezcan sus dones; que se postren ante él todos los reyes y que todos los pueblos le sirvan” (salmo71)

El Evangelio. “Se burlaban de él también los soldados, ofreciéndole vinagre y diciendo: - Si eres tú el rey de los judíos, sálvate a ti mismo. Había encima un letrero en escritura griega, latina y hebrea: Éste es el rey de los judíos- Uno de los malhechores crucificado lo insultaba, diciendo: - ¿No eres tú el Mesías? Sálvate a ti mismo y a nosotros. Pero el otro lo increpaba: - ¿Ni siquiera temes tú a Dios, estando en el mismo suplicio? Y lo nuestro es justo, porque recibimos el pago de lo que hicimos; en cambio, éste no ha faltado en nada. Y decía: - Jesús, acuérdate de mí cuando llegues a tu reino. Jesús le respondió: - Te lo aseguro: hoy estarás conmigo en el paraíso”

Los Padres. “Si, como dice nuestro Señor y Salvador, el reino de Dios no vendrá espectacularmente, ni anunciarán que está aquí o está allí, sino que el reino de Dios está dentro de nosotros, pues la palabra está cerca de nosotros, en los labios y en el corazón, sin duda, cuando pedimos que venga el reino de Dios, lo que pedimos es que este reino de Dios, que está dentro de nosotros, salga afuera, produzca fruto y se vaya perfeccionando. Efectivamente, Dios reina ya en cada uno de los santos, ya que éstos se someten a su ley espiritual, y así Dios habita en ellos como en una ciudad bien gobernada. En el alma perfecta está presente el Padre, y Cristo reina en ella, junto con el Padre, de acuerdo con aquellas palabras del Evangelio: Vendremos a él y haremos morada en él. Este reino de Dios que está dentro de nosotros llegará, con nuestra cooperación, a su plena perfección cuando se realice lo que dice el apóstol, esto es, cuando Cristo, una vez sometidos a él todos sus enemigos, entregue a Dios Padre su reino, y así Dios lo será todo para todos. Por esto, rogando incesantemente con aquella actitud interior que se hace divina por la acción del Verbo, digamos a nuestro Padre que está en los cielos: Santificados sea tu nombre, venga a nosotros tu reino” (Orígenes, op. “Sobre la oración”).

Y una poesía litúrgica: “Oh Príncipe absoluto de los siglos, / oh Jesucristo, Rey de las naciones; / te confesamos árbitro supremo / de las mentes y de los corazones. / Oh Jesucristo, Príncipe pacífico, / somete a los espíritus rebeldes, / y haz que encuentren rumbo los perdidos, / y que en un solo aprisco se congreguen. / Para eso pendes de una cruz sangrienta / y abres en ella tus divinos brazos; / para eso muestras en tu pecho herido / tu ardiente corazón atravesado. / Glorificado seas, Jesucristo, / que repartes los cetros de la tierra; / y que contigo y con tu eterno Padre / glorificado el Paráclito sea.”

Quieres de verdad ser santo? - Cumple el pequeño deber de cada momento, haz lo que debes y está en los que haces” (san Josemaría, “Camino” 815)

LA HOJA SEMANAL
(del 24 al 29 de noviembre de 2025)

Lunes (24)


San Andrés Dung Lac (presbítero) y compañeros mártires (34ª TO)
Palabras: “Esa pobre viuda ha echado más que nadie… (Lc 21,4)
Reflexión: … los demás han echado de lo que les sobra, pero ella … todo lo que tenía…”
Propósito, durante el día: Señor, todo me lo has dado, todo es tuyo, a Ti lo torno

Martes (25)


Santa Catalina (34ª TO)
Palabras: “Cuando oigáis noticias de guerras o de revoluciones …” (Lc 21,9)
Reflexión: … no tengáis pánico. Eso tiene que ocurrir primero, el final no vendrá en seguida
Propósito, durante el día: Señor, dentro de tus llagas, escçondeme

Miércoles (26)


San Juan Berchmans, religioso (34ª TO)
Palabras: “Ni un cabello de vuestra cabeza perecerá; … (Lc 21,18)
Reflexión: … con vuestra perseverancia salvaréis vuestras almas”
Propósito, durante el día: Señor, no permitas que me aparte de Ti

Jueves (27)


San Raimundo Llull (Nª Sª de la Medalla Milagrosa) (34ª TO)
Palabras: “Verán al hijo del hombre venir en una nube con gran poder y majestad … (Lc 21,27)
Reflexión: … levantaos, alzad la cabeza, se acerca vuestra liberación”
Propósito, durante el día: Señor, en la hora d ella muerte llámame y mándame ir a Ti

Viernes (28)


San Gregorio, papa (34ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “El cielo y la tierra pasarán, mis palabras no pasarán” (Lc 21,33)
Reflexión: Cuando veáis estas cosas, sabed que está cerca el reino de Dios
Propósito, durante el día: Padre, venga a nosotros tu reino. Hágase tu voluntad

Sábado (29)


Santa Iluminada, virgen (34ª TO) (empieza la novena a la Inmaculada)
Palabras: “Estad siempre despiertos, pidiendo fuerza para escapar… (Lc 21,36)
Reflexión: … y manteneros en pie ante el Hijo del hombre”
Propósito, durante el día: Madre, mi corazón en ti confía. Madre mía, sálvame

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 23, domingo (Jesucristo Rey del Universo, 34ª del tiempo Ordinario, ciclo C), nos introducen en el encuentro con la realeza de Dios: “Y ellos ungieron a David, como rey de Israel” (2 S 5); “Nos ha trasladado al reino de su Hijo querido, por cuya sangre hemos recibido la redención” (Col 1); “Decía: - Jesús, acuérdate de mí cuando llegues a tu reino. Jesús le respondió: - Te lo aseguro: hoy estarás conmigo en el paraíso” (Lc 23).

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “La persecución de los cristianos, de hecho, no sólo se produce con armas y maltratos, sino también con palabras, es decir, a través de la mentira y la manipulación ideológica. Sobre todo, cuando estamos oprimidos por estos males, físicos y morales, estamos llamados a dar testimonio de la verdad que salva al mundo, de la justicia que redime a los pueblos de la opresión, de la esperanza que indica a todos el camino de la paz.” (Angelus, 16 de noviembre de 2025)

- “Así, los hijos y las hijas de la Iglesia pueden hoy encontrar millones de jóvenes y de otros hombres y mujeres de buena voluntad que han escuchado el grito de los pobres y de la tierra dejándose tocar el corazón. Son muchas también las personas que desean, a través de una relación más directa con la creación, una nueva armonía que los lleve más allá de tantas laceraciones. Por otro lado, además “el cielo proclama la gloria de Dios, el firmamento pregona la obra de sus manos: el día al día le pasa el mensaje, la noche a la noche se lo susurra. Sin que hablen, sin que pronuncien, sin que resuene su voz, a toda la tierra alcanza su pregón y hasta los límites del orbe su lenguaje” (Sal 18,1-5). El Espíritu nos dé la capacidad de escuchar la voz de quien no tiene voz. Veremos, entonces, lo que los ojos aún no ven: ese jardín, o Paraíso, al que solo nos acercamos acogiendo y cumpliendo cada uno su propia tarea.” (Audiencia general 19 de noviembre de 2025)

- “Introducción. 1. La Madre del Pueblo fiel es contemplada con afecto y admiración por los cristianos porque, si la gracia nos vuelve semejantes a Cristo, María es la expresión más perfecta de su acción que transforma nuestra humanidad. Ella es la manifestación femenina de todo cuanto puede obrar la gracia de Cristo en un ser humano. Ante semejante hermosura, movidos por el amor, muchos fieles han procurado siempre referirse a la Madre con las palabras más bellas y han exaltado el lugar peculiar que ella tiene junto a Cristo.

2. Recientemente, este Dicasterio ha publicado las “Normas para proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales”. Es frecuente que, en relación con dichos fenómenos, se utilicen determinados títulos y expresiones referidas a la Virgen María. Esos títulos, algunos de los cuales ya aparecen en los Santos Padres, no siempre se utilizan con precisión; a veces se cambia su significado o se pueden malinterpretar. Además de los problemas terminológicos, algunos títulos presentan dificultades importantes en cuanto al contenido porque, con frecuencia, se produce una comprensión errónea de la figura de María que tiene serias repercusiones a nivel cristológico, eclesiológico y antropológico.

3. El principal problema, en la interpretación de estos títulos aplicados a la Virgen María, es cómo se entiende la asociación de María en la obra redentora de Cristo, es decir, “¿cuál es el significado de esa singular cooperación de María en el plan de la salvación?”. El presente documento, sin querer agotar la reflexión ni ser exhaustivo, intenta preservar el equilibrio necesario que, dentro de los misterios cristianos, debe establecerse entre la única mediación de Cristo y la cooperación de María en la obra de la salvación, y pretende mostrar también cómo ésta se expresa en diversos títulos marianos…” (Mater Populi fidelis. Nota del Dicasterio para la Doctrina de la Fe)

(23.11.25)


Noticia del blog "El hecho imponible". El blog “El hecho imponible” ha superado las 142.200 visitas desde su aparición en septiembre de 2013, con servidores, en la última semana, en Estados Unidos (41), Singapur (18), España (17), Hong Kong (4), Israel (4), México (3), otros países (26). Gracias a todos.

Noticia del blog "Y le seguía por el camino". Se ha publicado hoy el cuaderno: "De un cristiano (2024-2025)" con textos para meditar en las semanas del año litúrgico. El blog ha alcanzado 1561 visitas. Gracias a todos. Dios nos bendiga 

PAPELES DE J.B. (n.º 1142)
(sexta época; n.º 37/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(oct. 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización íntegra. Prescripción. Contabilización errónea. La regularización íntegra no permite modificar liquidaciones de períodos prescritos (TS 7-10-25)

La sentencia aquí reseñada, además de desechar la consideración de una cuestión que no había sido señalada como de interés casacional en el auto correspondiente, se refiere a las TS ss. 25.10.21 y 26.07.22 para recordar que las contabilizaciones erróneas no se corrigen con la reformulación de cuentas ya aprobadas y fuera del plazo para su impugnación, al tiempo que es obligado respetar el instituto de la prescripción que es el aspecto que constituye el fondo de la resolución.

Los preceptos a considera son los siguientes. El artículo 66 bis LGT que establece que la prescripción de los derechos establecida en el artículo 66 LGT no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 LGT, pero, como salvedad a lo anterior, el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o período impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones. El artículo 26.5 LIS establece que el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de las bases imponibles negativas compensadas o pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.

El artículo 115 LGT (ap. 1) establece que la Administración podrá comprobar e investigar para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables y que dicha comprobación e investigación se podrá realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o períodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66 a) LGT, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el citado artículo que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere ael artículo 66 bis 2 LGT, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido (la comprobación y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o a compensar o deducciones aplicadas o a aplicar no prescritas, sólo se puede producir en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y períodos cuyo derecho a liquidar no esté prescrito). En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o períodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción del artículo 66 a) LGT, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o períodos en los que dicha prescripción no se hubiera producido. Y añade el precepto (ap. 2) que, en el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo, la Administración podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados con independencia de la previa calificación que se les hubiese dado por el administrado tributario y del ejercicio o período en el que la realizó, aplicándose a tal efecto lo regulado en los artículos 13 (calificación), 15 (conflicto en la aplicación de la norma tributaria) y 16 (simulación) LGT.

La sentencia que aquí se comenta considera que el principio de regularización íntegra no es un instrumento hermenéutico valido para alterar la base imponible de un ejercicio cuando, conforme a lo previsto en el artículo 66 a) LGT haya prescrito la potestad para determinar la deuda tributaria de ese período impositivo, independientemente de a qué parte del litigio pueda favorecer. La posibilidad de comprobar e investigar acontecimientos ocurridos en períodos en ejercicios pretéritos, dentro de los 10 años, sólo proyecta su relevancia a los ejercicios no prescritos, es decir, en aquéllos en los que todavía no han transcurrido los 4 años para determinar la deuda tributaria. Y la sentencia fija la siguiente doctrina casacional: los artículos 66 bis, 115 LGT y 26.5 que abrieron la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de la comprobación e investigación.

Por tanto, los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de los previsto en artículo 19.3 TR LIS, y en la actualidad en el artículo 11.3.1º LIS (no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, si así los establece la norma legal o reglamentaria, a excepción, de lo previsto en la LIS respecto d ellos elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada; los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto a aquel en el que proceda su imputación temporal, se imputarán el período impositivo que corresponda; no obstante tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal que la ley señala) no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.

- Recordatorio de jurisprudencia. El principio de regularización íntegra se justifica por el derecho a una buena Administración y la actuación de buena fe (TS 29-9-25). Comprobados gastos de períodos prescritos, denegada su deducibilidad y modificada la base negativa a compensar en un período no prescrito, el principio de regularización íntegra, permite comprobar también los ingresos correspondientes en períodos prescritos a efectos de la regularización total en un período no prescrito (TS 7-6-24)

RECARGOS

2) De extemporaneidad. Improcedente. Concepto de requerimiento. No se aplica la redacción de la Ley 11/21, porque añade condiciones que no estaban antes (TS 16-10-25)

La sentencia aquí reseñada decide sobre el recargo de extemporaneidad regulado en el artículo 27 LGT que establece que se trata de una prestación accesoria que se debe satisfacer por la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración. El requerimiento previo deslinda el ámbito del recargo y de la sanción que se podría imponer cuando se produjera un ingreso fuera de plazo después de haber sido requerido el obligado a ingresar porque no lo hizo en el plazo reglamentario.

La sentencia que se comenta aquí señala que sobre esta cuestión se han producido sentencias como TS ss. 18.11.12, 23.05.16, 23.11.20 que han venido construyendo un concepto amplio de “requerimiento”, de modo que, aunque no existiera, la autoliquidación extemporánea fue inducida por el conocimiento posterior de una liquidación originada en un acta de conformidad. Las TS ss. 12.12.22 y.18.10.23, se refieren a un nexo causal entre ese conocimiento y la presentación extemporánea de la autoliquidación.

Esa doctrina de los tribunales llevó a modificar la regulación legal. Y, como es habitual en el proceder de la Administración, la nueva redacción del artículo 27 LGT no reconoció sin más la improcedencia de recargo cuando el administrado tributario pudiera haber tenido conocimiento, por circunstancias posteriores al incumplimiento del plazo, de que debía haber presentado una declaración o una autoliquidación, sino que llenó el precepto de condiciones para evitar la aplicación del recargo, cuando es indiscutible la razón de equidad de la improcedencia del recargo, sobre todo si se considera que la obligación de autoliquidar es una exigencia al administrado de lo que es tarea y competencia de la Administración.

La Ley 11/2021, establece que para que no se exijan los recargos de extemporaneidad si el administrado presenta una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, por unos hechos y circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración cuando concurre: a) que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de 6 meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada; b) que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el artículo 27.5 LGT que regula la reducción del recargo en el 25% si se cumplen también otros requisitos; c)que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración; d) que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción. Y se añade que el incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisitos que la notificación al interesado.

Se trata, como se puede apreciar, de una regulación que es producto no sólo del riguroso tratamiento injustificado del administrado considerado como súbdito fiscal (obligado tributario), sino también de otra manifestación de la diferencia de situación de los administrados y la Administración ante la ley y el Derecho, aunque la Ley 40/2015 (y el art. 103 CE), someta a ambos de forma plena toda actuación de la Administración.

La evidencia del “summum ius, summa iniuria” se ve aliviada en la sentencia que se comenta a ampararse en la DT 1ª de la norma modificadora del precepto para aplicar la redacción anterior si es más favorable. Así queda más en evidencia la falta de justificación en Razón y en Derecho de las nuevas condiciones. En todo caso, conviene recordar que la no procedencia del recargo de extemporaneidad supone la posibilidad de un expediente sancionador, con todas las garantías jurídicas que eso supone, en especial la exigencia de culpa probada y la prohibición de la responsabilidad objetiva.

La historia del recargo de extemporaneidad pone de manifiesto cómo han ido perdiendo derechos los administrados si se atiende a los últimos sesenta años. Empezando por la obligación de autoliquidar que, en la LGT/1963, sólo se podía exigir mediante ley. Esa misma ley regulaba el recargo de prórroga que estaba previsto para cuando el administrado decidiera declarar e ingresar fuera de plazo. Se consideró después que el recargo debería atender al tiempo de extemporaneidad y se regularon tres recargos. La Administración, como siempre, se excedió en los importes y el recargo del 50% fue anulado porque coincidía con el importe de la sanción por infracción de omisión. Sustituir recargo por intereses fue desechado pronto porque éstos perdían su naturaleza y eran excesivos incurriendo en usura. Le pareció poco a la Administración, y al recargo por extemporaneidad se le añadió los intereses de demora si el retraso era superior a los tres meses. Y, en el perfeccionamiento del castigo financiero, y fiscal, se modificaron también los recargos ejecutivos. Una historia, en fin, de una sanción camuflada, que tuvo su más dolorosa incidencia en Derecho, cuando en verano, como todas las guerras, se decidió excluir del recargo (art. 27.4 LGT) y tratar como sanción (art. 191.6 LGT) cuando se presenta declaración periódica extemporánea sin advertir que incluye datos referidos a períodos anteriores. Contra todo derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede el recargo de extemporaneidad del artículo 27 LGT cuando la autoliquidación extemporánea y espontánea se corresponde con la tributación que legalmente se debió producir en la antes presentada (TS 11-1-24)

RESPONSABLES

3) Administrador. Procedente. Art. 43.1 LGT. La responsabilidad del administrador no es objetiva, sino que exige al menos negligencia (AN 8-10-25)

La sentencia aquí reseñada repasa los requisitos que el artículo 43.1 a) LGT señala para que se declare la responsabilidad: 1) que la sociedad haya cometido una infracción; 2) que sea un administrador de hecho o de derecho; 3) que exista relación con el presupuesto de hecho que determina la responsabilidad. Y la ley señala los actos determinantes de la responsabilidad del administrador: a) no haber realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; b) haber consentido el incumplimiento por quienes de él dependan o haber adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Y en este caso se considera que esos requisitos se producen.

Añade la sentencia, invocando la TS s. 16.01.20: que no cabe apreciar causa alguna de exención de responsabilidad por el hecho de que hubiera otras personas apoderadas en la sociedad, pues las obligaciones y responsabilidades de los administradores vienen establecidas de manera clara en la LSA; y se justifica la responsabilidad de los administradores con la simple exigencia de no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan.

No se trata de una responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador, que en perjuicio de sus acreedores, y entre ésos la Hacienda, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil.

Y la sentencia añade que también resulta aplicable lo previsto en el artículo 176 LGT no es preciso declarar fallido en el caso de responsabilidad solidaria, porque esa condición es para la declaración de responsable subsidiario: una vez declarados fallidos el deudo principal y, en su caso, los responsable solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario.

- Recordatorio de jurisprudencia. Reconocida la naturaleza sancionadora de la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.a) LGT, no puede tener un fundamento objetivo y la Administración debe probar la culpa (TS 20-5-25). La responsabilidad por el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y exige las garantías propias del derecho sancionador; la responsabilidad del art. 43.1.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora, pero exige la prueba por la Administración de una conducta reprochable del administrador (TS 17-7-25). La responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT es sanción y debe ser motivada, sin que la inscripción en el registro mercantil sea suficiente para derivar la responsabilidad (TS 1-7-25). El administrador fue responsable porque la sociedad declaró menos ingresos, gastos de más e, indebidamente, compensó o declaró a compensar bases imponibles negativas; la responsabilidad de subsidiarios es solidaria y la Administración puede decidir quién; el señalado no era responsable solidario (AN 5-7-24)

4) Control de empresas. Improcedente. Las solas condiciones de socio o de familiar no son suficientes para dar por probado el control y el uso abusivo o fraudulento de sociedades (20-10-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la aplicación del artículo 43.1 h) LGT que considera responsables subsidiarios a las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

Considera la sentencia que el acuerdo declarando la responsabilidad tributaria por el artículo 43.1.h) LGT debe permitir identificar, sin dudas al administrado tributario dominador de las entidades que las utiliza para eludir el pago de sus deudas con la Hacienda- En primer lugar, la literalidad del acuerdo parece limitarse a trasladar las deudas de una entidad a otra por la eventual vinculación que tienen con F, pero no especifica que se tratara de obligaciones tributarias pendientes de este obligado tributario, como exige el artículo. Cuanto menos esta identificación no esta bien descrita ni bien resuelta en el acuerdo.

En segundo lugar, sigue la sentencia, el acuerdo describe que F no tenía ascendencia, bien como socio, bien como partícipe o administrador en varias de las trece sociedades que se relatan en los antecedentes de hecho. Pero centrándose sólo en las dos que interesan, de una los socios eran su cónyuge y su hijo, siendo éste sobre el que recaía la condición de administrador y F no era socio ni partícipe y para explicar el control o la voluntad rectora común entre entidad y obligado tributario, el acuerdo se limita a decir que tenía un “poder amplio en derecho sobre la sociedad y siendo autorizado en cuentas bancarias”. Más allá de la relación marital o paterno filial, el acuerdo no detalla cómo se manifestó este poder de control o ascendencia de cara a la materialización del supuesto desencadenante de la derivación de responsabilidad. El artículo 43.1.h) LGT exige algo más que la mera convivencia o la existencia de lazos familiares. Requiere que se explicite y explique cómo se materializó el control total o parcial del obligado sobre la entidad, que podría o no darse a través de la relación parental, pero el acuerdo nada especifica. La mera relación parental cuando de trata de sociedades operativas y con actividad no permite por sí solo presumir el control del obligado tributario sobre la sociedad a la que se desplaza el patrimonio. En atención al reparto de capital social y de la persona sobre quien recae la condición de administrador, no quedó suficientemente motivada la situación de controlo domino de F para justificar la utilización abusiva o fraudulenta de la sociedad sobre la que recayó la responsabilidad.

En tercer lugar, el acuerdo de derivación, aunque identifica a F como deudor, lo cierto es que la derivación no se produce por deudas de éste en su condición de obligado tributario, sino por las de la sociedad como contribuyentes y sujeto pasivo del IVA y del IRPF. A pesar de que F sí tenía ascendencia sobre la sociedad, la derivación se produce directamente por deudas imputadas de esta entidad y no por las deudas contraídas por F que, como obligado tributario, justificaría este procedimiento de responsabilidad subsidiaria.

- Recordatorio de jurisprudencia. Responsabilidad por actuación mediante control de sociedades según el artículo 43.1.h) LGT (AN 8-5-25 y 6-5-25). En la responsabilidad en cadena el deudor principal lo elige la Administración (AN 12-5-25). En la responsabilidad por control de empresas, art. 43.1.h) LGT se debe excluir los intereses y recargos del período ejecutivo (TS 17-1-25). Hubo responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante la Hacienda Pública (AN 1-10-24)

SANCIONES

5) Tipificación. Discrepancia. Procedente. Si en el acta se dice que no se aprecia infracción y la Administración sanciona, la débil defensa del sancionado hace procedente la sanción (TS 7-10-25)

Leyendo la sentencia aquí reseñada, en la primera aproximación, es posible que no sean pocos los que piensen que estas resoluciones se producen a veces, pero que si se mantienen vivas, deben acabar inevitablemente cuando se produzca el recurso ante el TS. Pero es una sentencia del TS.

Considera la sentencia que se comenta que si el inspector actuario dice en el acta que no se aprecia la comisión de infracción, pero la Oficina Técnica incoa expediente sancionador y sanciona, lo regulado en el artículo 153 g) LGT y lo alegado por el sancionado, que no invoca la doctrina Saquetti, sobre la ausencia de culpa, no parece suficiente para anular la sanción y estimar el recurso.

El artículo 153 g) LGT. Aunque obligaría a una fundamentación reforzada de que no hay razones para abrir el (ulterior) procedimiento sancionador -en tanto parece oportuno propugnar una interpretación razonable de la norma-, no puede ser un valladar obstativo al ejercicio de la potestad sancionadora y, luego, de la sanción impuesta”. Y sigue: “Aunque esa indicación del artículo 153 g) LGT entendemos que obligaría a una motivación reforzada del órgano del resolución que el auto de admisión sitúa, acaso con exceso, en el acuerdo sancionador, y esa motivación aquí brilla por su ausencia, no cabe inferir de esa situación, en sí misma, un efecto anulatorio al acto final”. Y termina: “Por tanto deducir de las incidencias creadas a partir de la obligada mención del artículo 153 g) LGT y de la falta -aquí completa- de reacción en sede inspectora y sancionadora, que todo lo actuado en el ejercicio de una potestad sancionadora que, en rigor, no ha sido puesta en tela de juicio, esto es, al margen del examen sobre la concurrencia y motivación de la culpabilidad en la imposición de la sanción, parece una consecuencia anulatoria excesiva y desproporcionada, no propiciada por un mínimo desarrollo argumental al respecto por la recurrente”

Este último párrafo se podría contrastar con el contrario que quedaría así: Deducir de incidencias creadas a partir de la obligada mención del artículo 153 g) LGT ( que dice que las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones: … g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias) y de la falta de reacción en sede inspectora y sancionadora, parece una consecuencia anulatoria excesiva y desproporcionada que no se justificaría dado el mínimo desarrollo argumental que ha hecho la sancionada”. O lo que es lo mismo: si el inspector actuario que comprobó los hechos y los calificó, que tuvo que preguntar y conocer sobre la motivación del proceder del contribuyente y que, cuando consideró que había encontrado fundamentación suficiente para formular una propuesta de regularización tributaria, la hizo, cumpliendo con lo reglamentariamente ordenado incluyendo la mención de que en su opinión no había motivo para un procedimiento sancionador, ese proceder ajustado a Derecho es inútil, porque en la Oficina Técnica, que no actuó en la regularización tributaria, se decidió que sí existía fundamento para el procedimiento sancionador.

La sentencia es consciente de que, salvo irregularidad rozando lo delictivo, de unos o de otros, lo menos que se pudo argumentar, atendiendo exclusivamente a la actuación de la Administración, es que existiría una interpretación razonable (cf. art. 179.2.d) LGT), que excluiría de sanción. Y añadir que es inevitable la sanción porque el sancionado sólo aportó un mínimo desarrollo argumental y no invocó una sentencia que podría haberle permitido completarlo en casación, es tanto como aplicar el vicio de culpa por exclusión, proscrito en un Estado de Derecho. Y todo en una regularización tributaria por un ajuste por vinculación en el IS, sin ocultación. Debe ser cosa de juventud o inexperiencia porque se ignora que la vinculación fue un añadido al IS hace casi cincuenta años, que no se reguló el ajuste bilateral hasta después, que la valoración del ajuste lo hacía la Administración y que, naturalmente, no era aspecto sancionable. La complicación normativa posterior, sin olvidar los excesos y los defectos desde los criterios de valoración a la compleja obligación documental, hacen aún más criticable sancionar porque no hubo suficiente argumentación donde el inspector actuario no veía infracción. La sanción es un reproche social con trascendencia moral, según el TEAC (r. 6.02.90); asunto demasiado serio como para sancionar porque no se ha defendido bastante. Unos dirán que “Esto es lo que hay”; otros: que “Hasta aquí hemos llegado”; y, en la torre, junto al río: “Hasta aquí llegó la riada”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplicó el criterio que venía aplicando la Administración aunque después el TEAC lo cambió; luego era una cuestión interpretable (AN 5-2-25). Los criterios y circunstancias individualizados para la prueba de la culpa no son suficientes aisladamente considerados, la consideración conjunta podría llevar a mantenerla como probada (AN 1-2-24). No hubo dos sanciones cuando, producida la estimación de la reclamación contra la liquidación, se estima en parte y se notifica la nueva sanción correspondiente a la nueva deuda tributaria. Por dos veces sucesivamente (AN 26-7-24). Si se estima en parte las alegaciones al acta de disconformidad, es obligado ajustar la sanción, por art. 25.7 párr. seg. RD 2063/2004, de sanciones, mediante una nueva propuesta de sanción y ofrecer trámite de audiencia. No siendo así, nulidad por deficiencia no subsanable (TS 13-5-24)

6) Punibilidad. Motivación. Sanción procedente. La compensación de bases negativas y los gastos y pasivos inexistentes determinan la sanción y no cabe invocar buena fe, aunque no haya ocultación (AN 6-10-25)

La nueva doctrina sobre la culpa y las sanciones en el ámbito tributario nada que ver con los aforismo de la doctrina clásica: “Donde hay sinceridad no hay malicia”, “Donde no hay ocultación no cabe sanción”, sobre la presunción de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998 LDGC) lo es de “la convicción íntima de actuar según Derecho”; sobre la interpretación razonable (art- 179-2 LGT): “Sólo el absurdo no se puede razonar”.

La sentencia aquí reseñada tiene especial interés porque invoca y reproduce la TS s. 5.12.17 que contiene una buena doctrina sobre la sanción tributaria, aunque sea para concluir que procede sancionar porque se ha compensado indebidamente bases negativas y se han computado gastos y pasivos inexistentes.

Dice la transcripción: “no puede considerar probada la existencia de culpabilidad por el mero hecho de no haber existido una interpretación razonable de la norma, y no es suficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la exclusión de la culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 179.2 LGT, entre otras razones porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad por lo que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable, no permita imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente. Tampoco cabe basar la culpabilidad en que el obligado tributario no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, porque ello equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia. Y, respecto a las condiciones subjetivas del infractor (persona física o jurídica): lo que no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales o, dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del artículo 25 CE es imponer una sanción a un obligado tributario (confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas, aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos…”

Y, a pesar de tan excelente doctrina que, por sí sola impediría cualquiera de las sanciones que habitualmente se imponen por diferencias entre la Administración y los administrados en la aplicación de la norma a hechos no ocultados, la sentencia aquí reseñada confirma la sanción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la sanción impuesta atendiendo sólo a un resultado sin tener en cuenta las circunstancias del caso (AN 5-3-25). Sanción porque no se contabilizó después del 80% de los costes de la construcción y se consideró cero el valor de las existencias por el transcurso de cuatro años. Sanción (AN 19-3-25)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) RT. Irregular. No es un beneficio fiscal. Que no sea aplicable una exención no justifica que no se aplique la reducción por irregularidad temporal en la generación de la renta (TS 7-10-25)

La sentencia aquí reseñada tiene como fundamentos normativos de consideración: a) el artículo 18.2 LIRPF que regula la reducción del 30% en los rendimientos del trabajo, distintos de los previstoe en el artículo 17.2.a) LIRPF que tengan un período de generación superior a 2 años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos cas, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de extinción de relación laboral, se imputen en un único período impositivo; b) el artículo 12.1 f) RIRPF que regula los casos que exclusivamente que se consideran rendimientos de trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo: … cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral; c) el artículo 7.e) LIRPF que regula la exención para la indemnización por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, con el límite de cantidad que señala el precepto; d) y el artículo 1 RIRPF que dice que el disfrute de la exención del art. 7 e) LIRPF queda condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa y que se presumirá, salvo prueba en contrario, que se da dicha desvinculación cuando en los 3 años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 Ley 27/2014, LIS.

En este caso, el fondo del asunto se refería a la aplicación de la exención que la Administración denegaba por ser una extinción laboral convenida o faltar la desvinculación efectiva, pero que el exceso de celo recaudatorio llevó a resolver que no aplicar la exención determinaba también la no aplicación de la reducción por renta irregular en el tiempo. A considerar también que la sentencia del TS señala el rango insuficiente de la norma reglamentar para condicionar la aplicación de una exención, siendo materia incluida en la reserva de ley (art. 8 LGT), que es irregularidad jurídica de frecuente consecuencias anulatorias cuando una norma reglamentaria añade requisitos que no están en la ley a la aplicación de una exención.

La sentencia resuelve fijando como jurisprudencia que el requisito de desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción “iuris tantum” el artículo 1 del RIRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador, según el artículo 7 e LIRPF, para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral (art. 18.2 LIRPF y art. 11 RIRPF).

- Recordatorio de jurisprudencia. Fueron renta irregular los rendimientos percibidos porque los incentivos y los objetivos fueron fijados por el consejero delegado autorizado para establecer nuevas condiciones en el contrato para percibir incentivos extraordinarios (AN 17-4-13). Si existía un contrato de incentivos o de permanencia, AN s. 16.03.16, aunque no se hubiera elevado a escritura pública, la renta fue irregular (AN 14-9-16). En la retribución plurianual por consecución de objetivos en cuatro años, procede la reducción del 40% por renta irregular y la Administración no se ajustó a Derecho cuando, después de haber aceptado la rectificación de autoliquidaciones a los demás consejeros no lo admitió para los dos nuevos sin motivar tampoco el cambio de criterio, habiendo ignorado el TEAC esa alegación (AN 8-11-16, dos). Por período de generación se entiende aquel en el que el perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta; en este caso, derivada del paquete de incentivos del pagador, aunque los rendimientos sean exigibles con posterioridad al cese de la actividad laboral (TS 6-5-21)

I. SOCIEDADES

8) Gastos. Retribución de administradores. Son gasto deducibles las retribuciones a administradores aunque no estén previstas en los estatutos (TS 22-20-25)

Aunque se produjo el allanamiento del abogado del Estado, la sentencia aquí reseñada confirma la doctrina del TS, s. 13.03.24, que rechaza la teoría del vínculo que se esgrimía para impedir la consideración de las retribuciones a los administradores. Se reitera que tales retribuciones no son ni donativo ni liberalidad (cf. art. 15 e) LIS), sino que son contraprestación de servicios onerosos y se considera que son gastos fiscalmente deducibles si están acreditadas y contabilizadas, aunque no esten previstas en los estatutos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es gasto deducible la retribución de los administradores si es efectiva y está aprobada en junta y contabilizada (AN 5-2-25). Son gasto deducible las retribuciones de socios por los trabajos como administradores (TS 9-5-25). La evolución jurisprudencial ha llevado a que pierdan relevancia las formalidades que pudieran impedir la deducción como gasto d ellas retribuciones a los miembros de consejos de administración (AN 11-9-25, dos). Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24). Son gasto deducible las retribuciones de los administradores de la sociedad aunque no estuvieran previstos en los estatutos o no aprobados por la junta general (TS 13-6-24)

9) Gastos. Know-how. Improcedente. Si no hubo préstamo, sino aportación de capital, no cabe deducir intereses como gasto (AN 6-10-25)

La sentencia aquí reseñada tiene como referencia el artículo 9 del convenio para evitar la doble imposición con Alemania y lo dispuesto en el artículo 23 TR LIS que regulaba que los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o explotación de patentes, dibujos, modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experimentos industriales, comerciales o científicas, se integrarán e en la base imponible en un 50% de su importe si cumplen: a) que la cedente haya creado los activos; b) que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que es este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario; c) que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como tal; d) si un mismo contrato de cesión incluye prestaciones accesorias de servios, debe diferenciarse en ducho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos; e) la entidad debe disponer de los registros contables necesarios para pode determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión. Y añade el precepto que la reducción no se aplicará partir del período impositivo siguiente a aquel en que los ingresos procedentes de la cesión de cada activo, computados desde el inicio de la misma, y que haya tenido derecho a la reducción, superen el coste del activo creado multiplicado por 6.

La sentencia considera que la operación de que se trata no es un préstamo, sino una aportación de capital y que, por tanto no hay intereses que deducir como gasto financiero. En esta consideración la sentencia entiende que no se está en presencia de una simulación (art. 16 LGT), sino que de una calificación (art. 13 LGT) de la operación como vinculada y a la que era aplicable el artículo 16 TR LIS. Y no procede aplicar la reducción del art 23 TRLIS respecto de los rendimientos de activos intangibles derivados de un contrato de “engeeniering”.

Razona la sentencia que se comenta que en la doctrina del TS ss. 25.04.00, 29.07.00, 19.12.02 ya expusieron que la figura jurídica del know-how puede acompañar a un contrato de ingeniería, pero con modalidades muy diversas y complejas como se deducía del artículo 1 del D 2343/1973. y lo cierto es que la reducción que regula el artículo 23 del TRLIS va referida a una cesión de know-how, como transmisión de tecnología. Por lo que, visto los contratos, la sentencia concluye , conforme a los artículos 1281 y 1283 del Cc que, se trata de un contrato de prestación de servicios (de ingeniería, de aplicaciones, de fabricación, de control de calidad y cualesquiera otros servicios…) y no tanto de transmisión de tecnología, es decir, contratos den los que la prestación principal es una obligación de hacer, y no de dar (art. 1088 Cc), lo que sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los contratos, como también que no aparezca cláusula de confidencialidad alguna, característica los contratos de cesión de knpw-how, por lo que no procede la reducción.

- Recordatorio de jurisprudencia. No fueron deducibles los financieros si no se probó el préstamo; ni lo pagado por cuenta de otros que es liberalidad; ni el préstamo participativo que era aportación de fondos propios (TS 5-5-14). El recargo de prestaciones de la SS es sanción, TS s. 14.02.12, y no procede su deducción; tampoco la dotación al fondo de reversión porque se debe acreditar los mayores costes; ni el apoyo a la gestión que es realmente la gestión por otra entidad, al no existir necesidad ni correlación con los ingresos (AN 12-5-14). No son deducibles los gastos pagados a entidad en paraíso fiscal, art. 14 LIS; ni los de enseñanza gratuita a los hijos de los empleados porque es liberalidad (AN 22-5-14)

I. SUCESIONES Y DONACIONES

10) Aplicación de beneficios a no residentes. Procedente. La normativa de la UE es contraria a la norma que impide la aplicación de los beneficios autonómicos a los no residentes (AN 9-10-25)

La sentencia aquí reseñada decide, una vez más, sobre la exigencia de las normas de la UE y la prohibición de límites a la circulación de capitales que hacen contraria a Derecho las resoluciones que consideran que no son aplicable a no residentes los beneficios fiscales regulados en las normas de las Comunidades Autónomas.

Pero la sentencia que se comenta también decide otros asuntos. Así, también estima el recurso que se oponía a los requerimientos que hizo la Administración gestora del impuesto y que se referían a datos ya aportados y que constan en el expediente, invocando como fundamento normativo el artículo 34.1 LGT. Tampoco considera la sentencia que se hubiera producido caducidad invocando el artículo 95.2 Ley 39/2015 que establece que no podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de los trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución y que dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

- Recordatorio de jurisprudencia. La TJUE s. 3.09.14 condenó a España por discriminar a los no residente al no aplicar para ellos los beneficios aprobados por las Comunidades Autónomas (AN 21-5-25)

Julio Banacloche Pérez

(20.11.25)