PAPELES DE J.B.
(fin de la sexta época; y n.º 42/25)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac nov/dic 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INTERESES

1) Devoluciones. Pagos fraccionados del RD-L 3/16. Devengo de intereses sobre los intereses de demora derivados de los ingresos indebidos en concepto de pagos fraccionados efectuados durante la vigencia del RDL 2/16, tras la declaración de inconstitucionalidad de éste, TS s.13-5-2024 (TEAC 25-11-25)

En aplicación del criterio jurisprudencial fijado por el TS, s. 13.05.24, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos ( art. 32 LGT), materializada en una cantidad consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la DA 14ª Ley 27/2014 IS, declarada inconstitucionalidad por TC 78/2020, de 1 de julio, y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto ( art. 31 LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado. Cambio de criterio TEAC rr. 25.02.22 y 23.03.22

- Recordatorio de jurisprudencia. Si por ser declarado inconstitucional un precepto se produce la devolución de los pagos fraccionados que por dicho precepto debieron realizarse, la devolución por aplicación de la normativa del tributo, no impide el devengo de intereses por los no liquidados en dicha devolución porque éste se produjo en plazo (TS 13-5-24). Si se consideró improcedente el pago fraccionado y en la regularización se exigieron intereses de demora, también sobre dicho importe procede liquidar intereses cuando se acuerda la devolución por ingresos indebidos (TS 18-11-24).Si en una inspección resulta cantidad a devolver porque en la autoliquidación no se había aplicado una deducción se devengan intereses desde la fecha de ingreso porque se trata de ingresos indebidos, art. 32.2 LGT y no devolución de aplicación de la norma tributaria, TS s. 28.01.21; en este caso no se aplicó en el pago fraccionado porque no está permitido y tampoco en la autoliquidación, se pidió rectificación, art. 120.3 LGT y resultó el “ingreso indebido sobrevenido” (TS 4-3-21, dos, 11-03-21 y 17-3-21)

2) Liquidación de intereses. Trámite de audiencia. No obligado. En la liquidación de intereses suspensivos no es obligado el trámite de audiencia ni de alegaciones (TEAC 13-11-25)

Según el artículo 26.1 LGT el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá como consecuencia (i) de la realización de un pago fuera del plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido, (ii) del cobro de una devolución improcedente o (iii) en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. Según el artículo 58.2.a) LGT el interés de demora forma parte de la deuda tributaria y el art. 66.6 RD 520/2005, RRV, regula la forma de liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión.

Aplicando los artículos 224.6 y 233,12 LGT (cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará el interés de demora de todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el art. 26.4 y eb en el art. 212.3 LGT) no es exigible a la Administración que conceda un trámite de audiencia ni de alegaciones previo a una liquidación de intereses de demora suspensivos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo motivación porque se pudo contestar detalladamente todos los argumentos (AN 11-2-19). La motivación debe permitir el conocimiento del cómo, cuándo y porqué de la actuación administrativa, TS s. 16.07.01; debe permitir conocer los datos fácticos y normativos para poder impugnar y resolver y, si no es así, es causa de anulabilidad (AN 21-10-19)

RESPONSABLES

3) En recaudación, art. 42.2.a) LGT. Participaciones sociales no admitidas a negociación. Valoración por art. 16 de la Ley 19/1991, LIP, según art. 57.1.i) LGT (TEAC 13-11-25 unif. crit.)

Aplicando los arts. 42.2.a) LGT (responsabilidad solidaria de los que sean causante o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración) y 57.1.i) LGT (sobre los medios de comprobación de valores que determine la ley de cada tributo) y 16 LIP (que regula la valoración de los demás -los no negociados en mercados organizados- valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad), para valorar los bienes o derechos ocultados y establecer el alcance de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2 a) LGT, la Administración puede utilizar los medios del artículo 57.1 LGT, entre los que se encuentran los determinados en las leyes propias de cada tributo cuando se consideren los más adecuados al fin pretendido.

Siendo el activo ocultado o transmitido unas participaciones societarias no admitidas a negociación, es procedente que, con base en el 57.1. i) LGT, la Administración determine su valor en aplicación de la regla de valoración del artículo 16 de la Ley 19/1991 LIP, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar la tasación pericial contradictoria.

Sin embargo, no siendo automática la aplicación del artículo 16 de la Ley 19/1991 LIP, es necesario que la Administración motive que el cálculo que tal regla arroja refleja el valor de mercado de las participaciones societarias no admitidas a negociación ocultadas o transmitidas en el momento en que se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.

- Recordatorio de jurisprudencia.Los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: ocultación o transmisión, acción u omisión para impedir y conducta intencionada: en este caso se dieron cuando la deudora principal hizo un préstamo a la declarada responsable porque es distinto dinero que créditos y no cabe alegar ignorancia de la situación en un préstamo tan cuantioso (AN 23-3-21). En aplicación del art. 42.2.a) LGT con la escisión parcial no hubo ninguna reorganización ni racionalización, sino la despatrimonialización de la deudora principal (AN 29-3-21). Procedente responsabilidad del art. 42.2.a) LGT cuando el deudor donó al hijo los inmuebles que se aportaron como garantía del aplazamiento pedido por el padre; no hubo indefensión cuando el hijo declarado responsable pidió que se aportara el expediente de la deuda del padre, contestó el TEAC que sólo tenía expediente de la responsabilidad y, aún así se formalizó la demanda (AN 20-4-21). Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, TS s. 7.10.20, cuando todo el capital de la sociedad desapareció por el reparto de dividendos en favor de la sociedad socio; el único requisito para declarar la responsabilidad es que se haya realizado el hecho imponible y haya nacido la deuda, aunque no haya liquidación o no se hubiera iniciado la inspección (AN 20-4-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT se buscó la despatrimonialización con la transferencia por un préstamo del sin prueba de su realidad ni consta el interés ni la devolución (AN 24-5-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT el deudor aportó los inmuebles a la sociedad declarada responsable después de que se produjera el devengo del IVA y el IS; no cabe oponer que se tienen las participaciones en la sociedad que recibe los inmuebles porque la sociedad es inactiva y no tiene valor (AN 1-6-21). Se pretendió la despatrimonialización de la sociedad deudora con el préstamo de 300.000 euros a una sociedad no vinculada, pero con administrador relacionado con ambas entidades (AN 1-6-21). Atendiendo a los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, TS s. 22.12.16, la prescripción se cuenta desde que se acuerda la responsabilidad y se produjo porque el deudor vendió a la sociedad que retuvo el pago del precio para aplicarlo al pago de préstamos que el vendedor tenía con la sociedad (AN 15-6-21). El responsable no se sitúa junto al deudor, sino respecto a bienes que se pueden embargar, art. 42.2.a) LGT y TS s. 17.12.20, y, como en AN 29.03.21, la derivación alcanza a deudas posteriores a la ocultación si se prueba la intención y el acuerdo de dificultar la recaudación (AN 15-6-21). Aplicando el art. 42.2 a) LGT, como en TS s. 22.12.16, los únicos requisitos es que exista una deuda liquidada y causar o colaborar en la ocultación, aunque el socio dice que no conocía la deuda ni participó en la distribución de dividendos que despatrimonializó la sociedad que quedó sin actividad ni medios y aunque fue favorable la resolución del TEAR, se anuló por un recurso de un director de la AEAT (AN 22-6-21, dos). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, como en AN s. 17.05.21, se dificultó la recaudación cuando los cuatro hermanos fueron a la ampliación de capital, pagando dos mil por lo que valía nueve millones y perdiendo los deudores de la Hacienda la mayoría en el capital que antes tenían devaluándose las participaciones (AN 30-6-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT fue responsable la entidad financiera que conociendo la situación del deudor principal adquirió y destinó el precio a amortizar préstamos sin quedar dinero para ingresar el IVA devengado; no es requisito el dolo, sino conocer las consecuencias de la actuación (AN 12-7-21). Los requisitos del art. 42.2. a) LGT son que al tiempo de la declaración de responsabilidad exista una deuda liquidada pendiente y que exista transmisión u ocultación para dificultar la actuación recaudadora; en este caso el inmueble se adquirió en 2003, se formalizó el acta en 2007, hubo una declaración de responsabilidad subsidiaria al deudor principal en 2008 y en 2009 se produjo la declaración de responsabilidad solidaria; las actuaciones con el deudor principal interrumpen la prescripción del responsable; según TS s. 21.06.16, hay dos plazos que se cuentan: para el deudor hasta la notificación de la declaración de responsabilidad y para el responsable desde esa declaración (AN 16-7-21). Según AN ss. 19.09.19 y 13.10.20, se exige conducta activa, pero no conseguir el resultado; como en AN 17.05.21, se dificultó la recaudación mediante ampliaciones de capital sucesivas con nuevos socios, hijos, que disminuyeron la participación de los anteriores, padres (AN 28-9-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, hubo ocultación cuando se transmitió el inmueble a hermanos mediante una compraventa aparente en la que no se pagó el precio y, luego, se transmitió a la declarada responsable ocultando la titularidad mediante donación de participaciones (AN 2-11-21)

RECAUDACIÓN

Enajenación de los bienes embargados. Impugnación del acuerdo de adjudicación (TEAC 13-11-25)

Aplicando el art 227.5 LGT, no se admiten reclamaciones económico-administrativas respecto de: a) los actos que dan lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial civil o laboral o pongan fin a dicha vía; b) los dictados en procedimientos en los que esté reservada al ministro o al secretario de Estado la resolución que ultime la vía administrativa; c) los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económico-administrativa.

El art. 104 bis 3 e) RD 939/2005, RGR, señala que la certificación del acta de adjudicación de los bienes subastados constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda pública. Como en TEAC r. 15.04.21, no cabe la impugnación en vía económico-administrativa de los actos de adjudicación, al tener el acta de adjudicación naturaleza de documento público de venta en virtud del anterior artículo 104 bis i) RGR, cuando fue aplicable “ratione temporis”, actualmente el artículo 104 bis 3.e) RGR.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la aplicación del art. 170.6 LGT se deben cumplir los dos requisitos (AN 17-12-24).Al acordarse el embargo, se daban los tres requisitos de las medidas cautelares: fumus boni iuris, porque se había iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad: "periculum in mora", insolvencia del deudor; y daños no irreparables (AN 24-11-20).En aplicación de “Quod nullum est nullum effectum producit” si es nula liquidación provisional del IS, TS s. 14.07.20 aplicando la TJUE s. 3.09.14, suspensión “ex lege” de la enajenación del bien entregado hasta la firmeza en vía judicial (TS 16-7-20)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RT. Prestaciones de incapacidad por seguro colectivo. Son rendimiento del trabajo las prestaciones por incapacidad permanente percibidas por un seguro colectivo, sin que sea aplicable la reducción por generación superior a dos años (TEAC 18-12-25, unif crit.)

Establece el artículo 17.2 LRPF que en todo caso tendrán la consideración de rendimiento del trabajo:… a) … 5ª... las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos de la DA 1ª TR LRPyFP, en la medida en que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el perceptor. Por su parte, el artículo 18 LIRPF regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo y en la reducción del 30% por generación superior a 2 años dice expresamente que se aplica a los rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2.a LIRPF.

La resolución aquí reseñada considera que las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un seguro colectivo contratado por la empresa y percibidas por los trabajadores se consideran rendimientos del trabajo según el art. 17.2.a) 5ª LIRPF, lo que impide la aplicación de los porcentajes de reducción del artículo 18 de la citada Ley, aun cuando tengan la calificación de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 12 RIRPF), porque así precisamente lo ha establecido el propio artículo 18 LIRPF.

- Recordatorio de jurisprudencia. Que no sea aplicable una exención no justifica que no se aplique la reducción por irregularidad temporal en la generación de la renta (TS 7-10-25). Por período de generación se entiende aquel en el que el perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta; en este caso, derivada del paquete de incentivos del pagador, aunque los rendimientos sean exigibles con posterioridad al cese de la actividad laboral (TS 6-5-21)

6) RC Inmobiliario. Gastos. Amortización. En el cómputo global se aplica como límite de la amortización acumulada el valor del inmueble, excluido el valor del suelo, con independencia del límite anual del art. 14 RIRPF (TEAC 18-12-25, unif. crit.)

El artículo 23.1 LIRPF establece que para la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario, se deducirán de los rendimientos íntegros: … b) las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su deprecación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

Regula el artículo 14 RIRPF el requisito de efectividad que se exige para que sea gasto deducible la amortización sea del inmuebles y de los demás bienes cedidos con el mismo y al respecto establece: a) en inmuebles, cuando en cada año no excedan del resultado de aplicar el 3% sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho,o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo, y cuando no se conozca dicho valor éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada ño; b) tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble,,: cuando en cada año no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados según la tabla de amortizaciones simplificada (art. 30.1ª RIRPF).

En la resolución aquí reseñada se dice que para el cálculo en el IRPF de los rendimientos netos del capital inmobiliario, en la determinación del importe de los gastos fiscalmente deducibles por concepto de amortización, en el cómputo global, debe aplicarse como límite de la amortización acumulada el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos (excluido el valor del suelo), con independencia del límite anual previsto en el artículo 14 RIRPF, aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe la libertad de amortización, DAd 11ª TR LIS, porque no hubo actividad de arrendamiento (AN 1-7-25). Aplicando el art.23.1.b) LIRPF, para calcular el rendimiento neto de los inmuebles arrendados se resta la amortización del inmueble y de los muebles cedidos con él si responde a una depreciación; si se adquirieron en operación gratuita se calcula el valor según las normas del ISyD o su comprobación; pero si sólo estuvieron arrendados parte del año se atiende al tiempo y a la proporción (TS 15-9-21)

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

7) RE. Reducida dimensión. Reserva de nivelación, No es una opción. Es modificable porque no es una opción, sino un derecho (TEAC 18-12-25, unif. crit.)

En la regulación del régimen especial para las entidades de reducida dimensión (arts. 101 a 105 LIS), se regula (art. 105 LIS) la reserva de nivelación de bases imponibles: en estos términos: las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 LIS en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el artículo 29.1, primer párrafo, LIS podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10% de su importe. En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a 1 año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euors por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. A continuación se regula la forma de tratar en el tiempo las citadas cantidades, la obligación de dotar un reserva y su importe, la indisponibilidad y los casos en los que no se considera que se ha dispuesto. El incumplimiento de lo así regulado determina la integración en la cuota íntegra del período del incumplimiento con un incremento del 3% además de los intereses de demora.

La resolución aquí reseñada considera que la reducción en la base imponible derivada de la dotación de la reserva de nivelación, configurada en el artículo 105 LIS es un derecho y no una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT, pues la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.

concluye que, tratándose de un derecho, nada impide su ejercicio y, en su caso, rectificación con posterioridad al vencimiento del período reglamentario de declaración.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Como en TS s. 30.11.21, la compensación de bases negativas no es una opción, art. 119.3 LGT, sino un derecho (TS 20-10-22). Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración extemporánea (TS 24-10-22).Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21)

b) Aunque dentro del plazo de prescripción es posible modificar la opción de deducir el IVA soportado a la vista de regularizaciones posteriores de la Administración, no se puede cuando se trata de declaración complementaria con menor importe a compensar que el declarado porque, TS s. 24.03.21, la regularización inspectora que la motiva fue con sanción (AN 26-5-21)

Julio Banacloche Pérez

(31.12.25)

¡Los mejores deseos para el año 2026 y muchos posteriores más! 

LO TRIBUTARIO (n.º 1152)

IRNR: 4) Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente

Todo lo artificial, lo que no es natural, permite crear monstruos en cualquier ámbito. Una persona física o jurídica, A efectos tributarios, puede ser residente o no residente o tener más de una residencia fiscal y tributar por su renta o por la renta obtenida a través de un establecimiento permanente residente o por cada establecimiento si tiene varios; y esto referido a cada Estado. Regular una situación así obliga a determinar con precisión los conceptos y a regular los ajustes que sean necesarios. Como puede haber convenios para evitar la doble imposición y como hay tratados de ámbito pluriestatal, además de fijar cuadros normativos de referencia (modelos de convenio, interpretación de convenios, informes sobre determinadas materias) es inevitable abrir salidas de solución como son las soluciones amistosas. Y también hay que incluir opciones en la ley (en la base imponible, art. 18,4 LIRNR; tributar por el IRPF, art. 46).

En la LIRNR se establece que cuando una persona no residente obtiene rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español tributa por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento y cuando tiene diversos centros de actividad en el territorio se considera (art. 17 LIRNR) que constituyen establecimientos permanentes distintos y se gravan separadamente: si realizan actividades claramente diferenciables y si la gestión de las actividades se lleva de forma separada, sin que quepa compensar rentas entre establecimientos permanentes.

Teniendo como referencia los conceptos de la LIRPF y de la LIS (art. 3 LIRNR), se regula las rentas imputables a los establecimientos permanente (art. 16 LIRNR): a) los rendimiento de actividades o explotaciones económicas desarrolladas por el establecimiento; b) los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al establecimiento (art. 1 RIRNR); c) las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente, incluyendo una regla especial para la reexportación de bienes previamente importados por el mismo contribuyente.

La base imponible (art. 18 LIRNR) se determina siguiendo las reglas del IS (resultado contable modificado por los ajustes fijados en la ley) sin perjuicio de aplicar reglas especiales respecto de pagos a la casa central, gastos de dirección coste de los capitales propios de la entidad, compensación de bases negativas, operaciones realizadas en España que no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos en España. Se imputa en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de determinados elementos patrimoniales con regla especial para los elementos transferidos destinados a la financiación o entrega de garantías o cumplimiento de requisitos judiciales; y se relacionan en gastos que no son fiscalmente deducibles; también se regula los efectos en caso de asimetría híbrida (cf. art. 15 bis LIS). Se regula el ajuste de valor para la transferencia a España de elementos patrimoniales o traslado de actividades que hayan sido objeto de imposición de salida. Se regula una opción (art. 4 RIRNR) alternativa al régimen general, salvo el carácter obligatorio si no se lleva contabilidad separada, cuando se trate de establecimiento permanente cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales o actividades de explotación de recursos naturales.

La deuda tributaria (art. 19 LIRNR) resulta de aplicar a la base imponible el tipo impositivo que corresponda de los establecidos en la LIS, con una tributación complementaria adicional cuando las rentas obtenidas por el EP se transfieran al extranjero, salvo los casos que la ley señala. La regulación se completa con lo referido al período impositivo y el devengo del impuesto, a la declaración a presentar (plazo especial en cese, traslado, desafectación), a las obligaciones formales a cumplir (contabilidad separada) y los pagos (retenciones y pagos fraccionados) a cumplir.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Perece que fue ayer: la Escuela de Mandos, la Formación del Espíritu Nacional. Se va a crear el grado universitario de agentes de igualdad (pensamiento único) con la excusa del género (sexo).

Fiesta de la Sagrada Familia. Los Santos Inocentes. Cambio de año. Tiempo de examen de conciencia. Tiempo de propósitos. En esta etapa del camino de la vida de cada cristiano, siendo una semana más como otras, de antes y después, son muchas las almas que se remueven, al menos para decir, aunque sea musitando: Estoy aquí. Hay que parar un momento, aunque se siga andando, para recordar lo pasado, sin angustias, sin reproches, con esperanza, con alegría, incluso al mirar hacia adelante y pretender adivinar el camino que queda hasta el cielo, sin saber si es corto o largo.

Tiempo de alegría: “Cantad al Señor un cántico nuevo, cantad al Señor toda la tierra; cantad al Señor, bendecir su nombre, proclamad día tras día su victoria. Alégrese el cielo, goce la tierra, retumbe el mar y cuanto lo llena; vitoreen los campos y cuanto hay en ellos, aclamen los árboles del bosque. Delante del Señor, que ya llega, ya llega a regir la tierra: regirá el orbe con justicia y los pueblos con fidelidad (salmo 95, 1-2.1-12-13-14)

Dios llama a las puertas del mundo, a la puerta de la humanidad. Se hace depender del “sí” libre de una persona humana. Muchos lo esperan, y san Bernardo dice a la Virgen: “Espero de verdad, profundamente, lo que me respondas”. Si María, tal vez conmovida, por la humildad, asustada por la grandeza de la voluntad de Dios, dijera: “ No soy digna” ¿qué sucedería? Dios no podría entrar en el mundo, no encontraría casa. Pero, mientras todos esperamos, María dice: “Sí, soy la sierva del Señor”. Este es le momento del verdadero giro crucial de la historia: a partir de este momento, Dios es hombre, está con nosotros y ya no nos abandona, nunca, ni siquiera en todas las tristezas, en todas las catástrofes, en todas las situaciones de la historia. “Sí, soy tu sierva”: este acontecimiento único nos llena realmente de alegría, de regocijo” (Benedicto XVI, homilía, Monasterio Mater Ecclesiae, 21 de diciembre de 2014; de “El Señor nos lleva de la mano”. Ed. Encuentro, 2025)

La palabra era la luz verdadera que alumbra a todo hombre. Al mundo vino, y en el mundo estaba; el mundo se hizo por medio de ella, y el mundo no la conoció. Vino a su casa, y los suyos no la recibieron. Pero a cuantos la recibieron, le da poder para ser hijos de Dios, si creen su nombre… Y la Palabra se hizo carne y acampó entre nosotros, y hemos contemplado su gloria: gloria propia del Hijo único del Padre, lleno de gracia y de verdad” (Jn 1,9-12). “Los pastores fueron presurosos y encontraron a María y a José, y al niño acostado en el pesebre. Al verlo contaron lo que les habían dicho de aquel niño. Todos los que lo oían se admiraban de los que decían los pastores. Y María conservaba todas estas cosas, meditándolas en su corazón (Lc 2, 16-19)

En este sabemos que conocemos a Jesús: en que guardamos sus mandamientos. Quien dice “Yo le conozco” y no guarda sus mandamientos, es un mentiroso, y la verdad no está en él. Pero quien guarda su palabra, ciertamente el amor de Dios ha llegado en él a su plenitud. En esto conocemos que estamos en Él. Quien dice que permanece en él debe vivir como vivió Él” (1 Jn 2, 3-5). Mirad que amor tan grande nos ha mostrado el Padre: que nos llamemos hijos de Dios ¡y lo somos!… Queridísimos ahora somos hijos de Dios y aún no se ha manifestado lo que seremos. Sabemos que cuando Él se manifieste seremos semejantes a Él, porque lo veremos tal como es” (1 Jn 3, 1-2)

Una poesía. “Señor Jesús, el hombre en este suelo / cantar quiere tu amor, / y, junto con los ángeles del cielo, / te ofrece su loor. / Este Jesús en brazos de María / es nuestra redención; / cielos y tierra con su abrazo unía / de paz y de perdón. / Tú eres el Rey de paz, de ti recibe/ su luz el porvenir; / Ángel del gran Consejo, por ti vive / cuanto llega a existir. / A ti, Señor, y al Padre la alabanza, / y de ambos al Amor. / Contigo al mundo llega la esperanza; / a ti gloria y honor” (I Vísperas de la solemnidad de Santa maría, Madre de Dios)

LA HOJA SEMANAL
(del 29 al 31 de diciembre de 2025 y del 1 al 3 de enero de 2026)

Lunes (29)

Santo Tomás Becket, obispo y mártir (día 5º dentro de la Octava de Navidad)
Palabras: “Será como una bandera discutida; ... (Lc 2,34)
Reflexión: … así quedará clara la actitud de muchos corazones”
Propósito, durante el día: Señor que te quiera más, que te quiera como Tú quieres que te quiera

Martes (30)

San Félix I, papa (día 6º dentro de la Octava de Navidad)
Palabras: “Se volvieron a Galilea, a su ciudad de Nazaret... (Lc 2,39)
Reflexión: … El niño iba creciendo y robusteciéndose y se llenaba de sabiduría”
Propósito, durante el día: Contigo, Señor, todo; sin Ti, nada

Miércoles (31)

San Silvestre I, papa (7º día dentro de la Octava de Navidad)
Palabras: “(La Palabra) Vino a su casa y los suyos no la recibieron. Pero a cuantos la recibieron…
Reflexión: … les da poder para ser hijos de Dios, si creen su nombre” (Jn 1,11-12)
Propósito, durante el día: Dios es mi Padre. La Madre de Dios es madre mía

Jueves (1)

Solemnidad de Santa María, Madre de Dios
Palabras: “María conservaba todas estas cosas, meditándolas en su corazón” (Lc 2,17)
Reflexión: Le pusieron por nombre Jesús, como le había llamado el ángel antes de su concepción
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María. Todo a María para Jesús

Viernes (2)

San Basilio Magno y san Gregorio Nacianceno, obispos y doctores de la I. (día de abstinencia)
Palabras: “Yo soy la voz que clama en el desierto: Allanad el camino del Señor ...” (Jn 1,23)
Reflexión: … No soy digno de desatar la correa de la sandalia”
Propósito, durante el día: En la hora de la muerte, llámame y mándame ir a Ti

Sábado (3)

Santísimo Nombre de Jesús
Palabras: “Este es el Cordero de Dios que quita el pecado del mundo… (Jn 1,29)
Reflexión: … Yo lo he visto, y dado testimonio de que este es el Hijo de Dios”
Propósito, durante el día: Jesús, María y José que esté siempre con los tres

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 28, domingo (De la Sagrada Familia, ciclo A; Los santos Inocentes, mártires) nos mete de lleno en el seno de la familia: “El que honra a su padre expía sus pecados; el que respeta a su madre acumula tesoros” (Si 3); “Hijos obedeced a vuestros padres en todo, que eso le gusta al Señor (Col 3); “Cuando se marcharon los magos… José cogió al niño y a su madre, de noche, se fue a Egipto y se quedó hasta a muerte de Herodes” (Mt 2)

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “De ese modo, la Navidad vuelve a motivar a una Iglesia misionera, impulsándola sobre vías que la Palabra de Dios le ha trazado. No estamos al servicio de una palabra prepotente -estas ya resuenan por todas partes- sino de una presencia que suscita el bien, que conoce su eficacia, que no se atribuye el monopolio. Este es el camino de la misión: un camino hacia el otro. En Dios cada palabra es palabra pronunciada, es una invitación al diálogo, una palabra nunca igual a sí misma. Es la renovación que el Concilio Vaticano II ha promovido y que veremos florecer sólo si caminamos juntos con toda la humanidad, sin separarnos nunca de ella. Mundano es lo contrario: tener por centro a uno mismo. El movimiento de la Encarnación es un dinamismo de diálogo. Habrá paz cuando nuestros monólogos se interrumpan y, fecundados por la escucha, caigamos de rodillas ante la carne desnuda de los demás. La Virgen María es precisamente en esto la Madre de la Iglesia, la Estrella de la evangelización, la Reina de la paz. En ella comprendemos que nada nace del exhibicionismo de la fuerza y todo renace del silencioso poder de la vida acogida.” (Homilía en la misa de Navidad, 25 de diciembre de 2025)

- “El Misterio de la Navidad nos trae esta alegría: una alegría motivada por la tenacidad de quienes ya viven la fraternidad, de quienes ya reconocen a su alrededor, inclusive en sus adversarios, la dignidad indeleble de las hijas e hijos de Dios. Por eso Esteban murió perdonando, como Jesús: por una fuerza más auténtica que la de las armas. Es una fuerza gratuita, presente en el corazón de todos, que se reactiva y se comunica de manera irresistible cuando alguien comienza a mirar a su prójimo de otra manera, a ofrecerle atención y reconocimiento. Sí, esto es renacer, esto es volver nuevamente a la luz, ¡esta es nuestra Navidad!” (Angelus, san Esteban protomártir, 26 de diciembre de 2025)

- “… Títulos referidos a la cooperación de María en la salvación. 16. Entre los títulos con los que se ha invocado a María (Madre de la Misericordia, Esperanza de los pobres, Auxilio de los cristianos, Socorro, Abogada, etc.) hay algunos que hacen referencia, en mayor medida, a su cooperación en la obra redentora de Cristo, como por ejemplo Corredentora y Mediadora.

Corredentora. 17. El título de “Corredentora” aparece en el siglo XV como corrección a la invocación de “Redentora" (abreviación de Madre del Redentor) que María venía recibiendo desde el siglo X. San Bernardo asigna a María un papel al pie de la cruz que da lugar al título de “Corredentoraque aparece por primera vez en un himno anónimo del siglo XV en Salzburgo. Aunque la denominación de “Redentora” se había mantenido durante los siglos XVI y XVII, desapareció totalmente en el XVIII para ser sustituida por “Corredentora”. La investigación teológica de la cooperación de María en la Redención, durante la primera mitad del siglo XX, llevó a ahondar más en el contenido del título de “Corredentora”.

18. Algunos Pontífices han utilizado este título sin detenerse demasiado a explicarlo. Generalmente lo han presentado de dos maneras precisas: en relación con la maternidad divina, en cuanto María como madre ha hecho posible la Redención realizada en Cristo, o bien en referencia a su unión con Cristo junto a la cruz redentora. El Concilio Vaticano II evitó utilizar el título de Corredentora por razones dogmáticas, pastorales y ecuménicas. San Juan Pablo II lo utilizó, al menos en siete ocasiones, relacionándolo especialmente con el valor salvífico de nuestro dolor ofrecido junto al de Cristo, al cual se une María sobre todo en la cruz...(“Mater Populi fidelis”. Nota del Dicasterio para la Doctrina de la Fe)

(28.12.25)

Noticias fiscales. La Orden HAC/1495/2025, de 17 de diciembre (BOE del 22) aprueba el modelo 319 del IVA. La Orden HAC/1496/2025, de 17 de diciembre (BOE del 22) aprueba el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y el registro de operadores confiables, a efectos del IVA respecto de determinados carburantes. La Orden HAC 1497/2025, de 17 de diciembre, (BOE del 22) regula los requisitos del aval en garantía del IVA con ocasión de entrega de determinados carburantes y el modelo de aval. La Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre (BOE del 23) publica los precios medios de venta para las valoraciones en el ITPyAJD, ISyD e IEDMT

El RD-L 16/2025, de 23 de diciembre (BOE del 24) incluye, tras 21 páginas de Exposición de Motivos, numerosas normas, dedicando a lo tributario el Capítulo V (arts. 12-20) con preceptos que, unos, prorrogan medidas y, otros, son novedosos, en el IRPF, el IS y el IVA, sobre todo. Sin vergüenza ninguna y refiriéndose a “la situación” creada por la no existencia de Presupuestos Generales del Estado, ocultando que se trata de un nuevo incumplimiento constitucional y lesionando así los principios del Estado de Derecho al utilizar una norma de urgencia provocada por una torpeza jurídica contra el principio jurídico (Nemo auditur propiam turpitudinem allegans) que impide aprovecharse de las propias “torpezas”, empleando el término en su sentido latino etimológico (turpitudo), incluso en su proyección sexual. 

LO TRIBUTARIO (n.º 1151)

IRNR: 3) rentas sujetas al impuesto

Aún se leen pronunciamientos, incluso judiciales, en los que se confunde sujeción y gravamen. Era la pregunta típica en los exámenes de Derecho Tributario, con fatal trascendencia en la calificación del alumno. El ámbito objeto de un tributo se determina por los presupuestos que determinan o excluyen su aplicación- Lo “sujeto” se denomina “hecho imponible”, y queda fuera del tributo lo “no sujeto”. Lo “sujeto” puede estar “gravado”, con consecuencia de deuda tributaria, o “exento” sin que resulte deuda tributaria. La bonificación” no es una exención parcial, sino una sujeción menor. En el IRNR el hecho imponible (art. 12 LIRNR) es la obtención de rentas, dinerarias o en especie en territorio español por los contribuyentes (arts. 5 y 6 LIRNR). Se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de general renta sujetas al IRNR. Se encuentran no sujetas al IRNR las rentas sujetas al ISyD.

Esa definición del hecho imponible obliga a regular cuáles son las rentas que se entienden obtenidas en territorio español (art. 13 LIRNR): a) las de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español; b) las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español cuando no resulte aplicable otro párrafo del artículo; c) los rendimientos del trabajo que se deriven de una actividad personal desarrollada en territorio español, o se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española, o se trate de remuneración satisfecha por personas físicas en el ejercicio de su actividad económica o por entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes en él situados; d) las pensiones y prestaciones similares derivadas de un empleo prestado en territorio español o satisfechas por persona o entidad residente o por establecimiento permanente en territorio español; e) la retribuciones de administradores o miembros de consejos de administración de una entidad residente en territorio español; f) dividendos, intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario según regula la ley; g) rendimientos derivados directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en territorio español; h) las rentas imputadas por bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas; i) las ganancias patrimoniales. El precepto concluye con los rendimientos que se consideran no obtenidos en territorio español.

El artículo 14 LIRNR regula las rentas (sujetas) exentas al impuesto, por referencia a la LIRPF (ap. 1. a) o con precisiones particulares para las becas, los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión de capitales, los rendimientos de la deuda Pública o de valores emititos en España, los rendimientos derivados de cuentas de no residentes o por el arrendamiento, cesión o trasmisión de contenedores o de buques o aeronaves, rendimientos distribuidos por sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados miembros, rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por transmisiones o reembolsos de participaciones en fondos de inversión, fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva, los cánones…

Las rentas sujetas al impuesto tributan diferenciadamente según se obtengan o no mediante establecimiento permanente (art. 15 LIRNR) Los contribuyentes que obtengan rentas mediante EP situado en territorio español (art. 13.1.a) LIRNR) tributan por la totalidad de la renta imputable al mismo cualquiera que sea el lugar de su obtención y según los artículos 16 a 23 LIRNR. Los contribuyentes que obtengan rentas sin establecimiento permanente tributarámn de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas. Las operaciones realizadas por contribuyentes del IRNR con personas o entidades vinculadas tributarán según lo dispuesto en el artículo 16 LIS TRLIS (la regulación actual está en el artículo 18 LIS). Las rentas obtenidas por miembros de entidades en atribución de rentas tributan según lo dispuesto en los artículos 34 a 39 LIRNR según donde hayan constituido.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Navidad. A ella se llega desde el Adviento con las antífonas mayores que, hace siglos llenaban las noches de los monasterios con el canto de Vísperas y que, rezadas en latín, sólo dejaban en el recuerdo de los vecinos la “O” con la que empezaban los textos de cada día desde el 17 al 23 de diciembre: O Sapientia, O Adonai, O Radix Jesse, O Clavis David, O Oriens O Rex Gentium, O Emmanuel (Oh Sabiduría, Oh Adonai, Oh Raíz de Jesé, Oh Llave de David, O Oriens, O Rex Gentium, O Emmanuel). De ahí viene no sólo que también se conozcan como “antífonas O”, sino también que se relacione esa circunstancias histórica con la advocación de “María de la O” con la que celebramos los cristianos el 18 de diciembre la fiesta de la Expectación del Parto y de la Virgen de la Esperanza, Virgen de la O. La historia, la devoción, la reiteración, la meditación produce frutos de muchas clases. Si se lee la primera palabra de cada antífona se lee SARCORE y leídas al revés permiten leer dos palabras “Ero cras” que, traducidas del latín, permiten leer: “vendré (ero) mañana (cras)”.

Un salmo. “Alabad siervos del Señor, alabad el nombre del Señor. Bendito sea el nombre del Señor, ahora y por siempre: de la salida del sol hasta su ocaso, alabado sea el nombre del Señor. El Señor se eleva sobre todos los pueblos, su gloria sobre los cielos. ¿Quién como el Señor, Dios nuestro, que se eleva en su trono y se abaja para mirar al cielo y a la tierra? Levanta del polvo al desvalido, alza de la basura al pobre, para sentarlo con los príncipes, los príncipes de su pueblo; a la estéril la da un puesto en la casa como madre feliz de hijos” (salmo 112)

Evangelio. “José como era de la casa y familia de David, subió desde Nazaret, ciudad de Galilea, a la ciudad de David, llamada Belén, en Judea, para empadronarse con María, su esposa, que estaba encinta. Y cuando ellos se encontraban allí le llegó la hora del parto, y dio a luz a su hijo primogénito; lo envolvió en pañales y lo recostó en un pesebre, porque no había lugar para ellos en el aposento” (Lc 2,4-7)

Un Padre. “Hoy, queridos hermanos, ha nacido nuestro Salvador; alegrémonos. No puede haber lugar para la tristeza, cuando acaba de nacer la vida; la misma que acaba con el temor de la mortalidad, y nos infunde la alegría de la eternidad prometida. Nadie tiene por qué sentirse alejado de la participación de semejante gozo, a todos es común la razón para el júbilo: porque nuestro Señor, destructor del pecado y de la muerte, como no ha encontrado a nadie libre de culpa, ha venido para liberarnos a todos. Alégrese el santo, puesto que se acerca a la victoria; regocíjese el pecador, puesto que se le invita al perdón; anímese el gentil, ya que se llama a la vida” (san León Magno, papa. Sermón I en la Natividad del Señor)

Una carta apostólica. “Cristo, a pesar de su condición divina, no hizo alarde de su categoría de Dios; al contrario, se despojó de su rango y tomó la condición de esclavo, pasando por uno de tantos. Y así, actuando como un hombre cualquiera, se rebajó hasta someterse a la muerte, y una muerte de cruz. Por eso Dios lo levantó sobre todo y le concedió el “Nombre-sobre-todo-nombre”; de modo que al nombre de Jesús toda rodilla se doble en el cielo, en la tierra, en el abismo, y toda lengua proclame: Jesucristo es Señor, para gloria de Dios Padre” (Flp 2, 6-11);

Una poesía. “Te diré mi amor, Rey mío, / en la quietud de la tarde, / cuando se cierran los ojos / y los corazones se abren. / Te diré mi amor, Rey mío, / con una mirada suave, / te lo diré contemplando / tu cuerpo que en pajas yace. / Te diré mi amor, Rey mío, / adorándote en la carne, / te lo diré con mis besos, / quizás con gotas de sangre. / Te diré mi amor, Rey mío, / con los hombres y los ángeles, / con el aliento del cielo / que inspiran los animales. / Te diré mi amor, Rey mío, / con el amor de tu Madre, / con los labios de tu Esposa / y con la fe de tus mártires. / Te diré mi amor, Rey mío, / ¡Oh Dios del amor más grande! / ¡Bendito en la Trinidad, / que has venido a nuestro valle!” (himno de Vísperas en la Navidad)


LA HOJA SEMANAL
(del 22 al 27 de diciembre de 2025)

Lunes (22)


Santa Fracisca Javiera Cabrini, virgen y fundadora (feria privilegiada de Adviento)
Palabras: “María se quedó con Isabel unos tres meses y después volvió a su casa” (Lc 1,56)
Reflexión: María dijo: Proclama mi alma la grandeza del Señor se alegra mi espíritu en Dios
Propósito, durante el día: Jesús, José y María os doy el corazón y el alma mía

Martes (23)


San Juan de Kety, presbítero (feria privilegiada de Adviento)
Palabras: “A Isabel se le cumplió el tiempo del parto y dio a luz u hijo” (Lc 1,57)
Reflexión: … ¿Qué va a ser de este niño? Porque el Señor estaba con él
Propósito, durante el día: Jesús, José y María asistidme en mi última agonía

Miércoles (24)


Esta noche es Nochebuena ¡Feliz Navidad!
Palabras (vísperas): “Cuando José despertó, hizo lo que le había mandado el ángel” (Mt 1,24)
Reflexión: Dio a luz un hijo; y él le puso por nombre Jesús
Propósito, durante el día: Jesús, José y María, con vos descanse en paz el alma mía

Jueves (25)


La Natividad del Señor
Palabras (misa del día): En el principio ya existía la Palabra y la Palabra estaba junto a Dios (Jn 1.1)
Reflexión: Y la palabra se hizo carne y acampó entre nosotros y hemos contemplado su gloria
Propósito durante el día: Santa María, Madre de Dios, ruega por nosotros

Viernes (26)


San Esteban, protomártir, diácono (día de abstinencia)
Palabras: “Cuando os arresten no os preocupéis de lo que vais a decir o de cómo… (Mt 10,19)
Reflexión: el espíritu de vuestro Padre hablará por vosotros”
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María. Todo a María para Jesús

Sábado (27)


San Juan, apóstol y evangelista
Palabras: “Los dos corrían juntos, pero el otro discípulo corría más que Pedro… (Jn 20,4)
Reflexión: … Entonces entró también el otro discípulo, el que había llegado primero…
Propósito, durante el día: Virgen Santa, Virgen Pura, Vida, Esperanza y Dulzura

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 21, domingo (IV de Adviento, ciclo A; san Pedro Canisio, presbítero y doctor de la Iglesia) están saturadas de la alegría del Nacimiento del Niño Jesús: “Pues el Señor, por su cuenta, os dará una señal: Mirad, la virgen está encinta y da a luz un hijo” (Is 7); “Este Evangelio… se refiere a su Hijo nacido, según la carne, de la estirpe de David” (Rm 1); “La criatura que hay en ella viene del Espíritu Santo. Dará a luz un hijo y tú le pondrás por nombre Jesús” (Mt 1,22)

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “La palabra de Jesús nos libera de la prisión del desánimo y el sufrimiento, toda profecía encuentra en Él el cumplimiento esperado. Es Cristo, de hecho, quien abre los ojos del hombre a la gloria de Dios. Él da la palabra a los oprimidos, a quienes la violencia y el odio les han quitado la voz; Él vence la ideología, que nos hace sordos a la verdad; Él cura las apariencias que deforman el cuerpo.” (Angelus, 14 de diciembre de 2025)

- “Queridos hermanos, la tarea que el Señor les confía -a todos ustedes, reclusos y responsables del mundo penitenciario- no es fácil. Los problemas que hay que afrontar son muchos. Pensemos en el hacinamiento, en el compromiso aún insuficiente para garantizar programas educativos estables de recuperación y oportunidades de trabajo. Y no olvidemos, a nivel más personal, el peso del pasado, las heridas que hay que curar en el cuerpo y en el corazón, las desilusiones, la infinita paciencia que se necesita, consigo mismo y con los demás, cuando se emprenden caminos de conversión, y la tentación de rendirse o de no perdonar más. Sin embargo, el Señor, más allá de todo, sigue repitiéndonos que sólo hay una cosa importante: que nadie se pierda (cf. Jn 6,39) y “que todos se salven” (1 Tm 2,4). ¡Que nadie se pierda! ¡Que todos se salven! Esto es lo que quiere nuestro Dios, este es su Reino, este es el objetivo de su acción en el mundo. Al acercarse la Navidad, queremos abrazar también nosotros, aún con más fuerza, su sueño, perseverantes en nuestro compromiso (cf. St 5,8) y llenos de confianza. Porque sabemos que, incluso ante los desafíos más grandes, no estamos solos: el Señor está cerca (cf. Flp 4,5), camina con nosotros y, con Él a nuestro lado, siempre sucederá algo maravilloso y alborozador.” (Homilía, 14 de diciembre de 2025)

- “Es importante reflexionar sobre estos aspectos, porque en los numerosos compromisos que afrontamos continuamente, aflora cada vez más el riesgo de la dispersión, a veces de la desesperación, de la falta de sentido, incluso en personas aparentemente exitosas. En cambio, leer la vida bajo el signo de la Pascua, mirarla con Jesús Resucitado, significa encontrar el acceso a la esencia de la persona humana, a nuestro corazón: “cor inquietum”. Con este adjetivo “inquieto”, san Agustín nos hace comprender el impulso del ser humano que tiende a su plena realización. La frase completa remite al comienzo de las Confesiones, donde Agustín escribe: “Señor, tú nos hiciste para ti y nuestro corazón está inquieto hasta que descanse en ti” (I, 1,1). La inquietud es la señal de que nuestro corazón no se mueve al azar, de forma desordenada, sin un fin o una meta, sino que está orientado hacia su destino último, el de “volver a casa”. Y el auténtico destino del corazón no consiste en la posesión de los bienes de este mundo, sino en alcanzar lo que puede colmarlo plenamente, es decir, el amor de Dios, o, mejor dicho, Dios Amor. Sin embargo, este tesoro solo se encuentra amando al prójimo que se encuentra en el camino: hermanos y hermanas de carne y hueso, cuya presencia interpela e interroga a nuestro corazón, llamándolo a abrirse y a donarse. El prójimo te pide ralentizar, mirarlo a los ojos, a veces cambiar de planes, tal vez incluso cambiar de dirección.” (Audiencia general, 17 de diciembre 2025)

- “... 13. La cooperación de la Madre con el Hijo en la obra de la salvación ha sido expuesta por el Magisterio de la Iglesia. Como dice el Concilio Vaticano II, “con razón, pues, creen los Santos Padres que Dios no utilizó a María como un instrumento puramente pasivo, sino que ella colaboró por su fe y obediencia libres a la salvación de los hombres”. Esta asociación de la Virgen está presente tanto en la vida terrena de Jesucristo (concepción, nacimiento, muerte y resurrección) como en el tiempo de la Iglesia.

14. El dogma de la Inmaculada Concepción destaca la primacía y unicidad de Cristo en la Redención, porque también la primera redimida es redimida por Cristo y transformada por el Espíritu, antes de cualquier posibilidad de una acción propia. Desde esta especial condición de “primera redimida” por Cristo, de “primera transformada” por el Espíritu Santo, es como María puede cooperar más intensa y profundamente con Cristo y con el Espíritu, convirtiéndose en prototipo, modelo y ejemplo de lo que Dios quiere realizar en cada persona redimida.

15. La colaboración de María en la obra de la salvación tiene una estructura trinitaria, porque es el fruto de una iniciativa del Padre, que miró la “pequeñezde su Sierva (cf. Lc 1,48); brota de la “kenōsisdel Hijo, que se humilló tomando la forma de Siervo (cf. Flp 2,7-8) y es efecto de la gracia del Espíritu Santo (cf. Lc 1,28.30), que dispuso el corazón de la joven de Nazaret para responder en la Anunciación y a lo largo de toda su vida de comunión con su Hijo. San Pablo VI enseñaba que “en la Virgen María todo es referido a Cristo y todo depende de Él: por Él, Dios Padre la eligió desde toda la eternidad como Madre toda santa y la adornó con dones del Espíritu Santo que no fueron concedidos a ningún otro”. El sí de María no es una simple condición previa a algo que podría haberse llevado a cabo sin su consentimiento y colaboración. Su maternidad no es simplemente biológica y pasiva, sino que es una maternidad “plenamente” “activa que se une al misterio salvífico de Cristo como instrumento querido por el Padre en su proyecto de salvación. Ella “es la garantía de que Él, en cuanto “nacido de mujer” (Ga 4,4), es auténtico hombre, pero ella es también, desde la proclamación del dogma de Nicea, la “Theotókos, la que da a luz a Dios”...” (Mater Populi fidelis)

(21.12.25)

Noticias de los blogs. En la semana precedente se han alcanzado las 144.878 visitas contadas desde la aparición en septiembre de 2013. Los servidores se han localizado en Singapur (350), Hong Kong (244), EEUU (214), México (82), España (21), Brasil (19), Vietnam (11), Israel (4), Alemania (4) y otros (Kirguistán, Pakistán, Rumania, Marruecos, Chile, Argentina, Suecia, India…) Gracias a todos.

Se ha publicado el Cuaderno de J.B con el “Repertorio de Jurisprudencia comentada. 2025” con casi cuatrocientas sentencias comentadas por Julio Banacloche Pérez

¡CON LOS MEJORES DESEOS DE FELICIDAD EN LA NAVIDAD PARA TODOS! 

PAPELES J.B. (n.º 1150)
(sexta época; n.º 41/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(noviembre 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Servicios irreales. IVA. Se considera simulación cuando se deducen gastos y cuotas por pagos de servicios por quien no tenía medios para poder realizarlos (AN 12-11-25)

La sentencia aquí reseñada, que también resuelve sobre la tributación de un arrendamiento financiero y su localización a efectos del artículo 69 LIVA, así como sobre el concepto de empresario, según el artículo 5 LIVA, para negar la deducibilidad del IVA soportado, por no estar afecto a una actividad empresarial, presenta como cuestión de más interés la calificación como de “simulación” (art. 16 LGT) de unos servicios prestados por persona o entidad que carece de medios materiales y humanos, en circunstancias de vinculación (art. 79.5 LIVA) con la empresa que podrá deducir por el pago de un elevado importe anual convenido, con evidente ahorro fiscal (TS s. 17.12.19) por servicios irreales, que no se pudieron prestar.

Parece increíble que se pueda confundir simulación (en la calificación: art. 13 LGT) con apariencia y falsificación de la realidad de los hechos. Es una de las primeras lecciones de los elementos del Derecho: el fraude ley, sin modificar los hechos, aplica una norma indebida en vez de la procedente; la simulación, sin modificar la realidad fáctica, presenta un hecho, acto o negocio, sin causa o con una causa ilícita o falsa, existiendo otra causa disimulada verdadera y lícita; el negocio indirecto, sin modificar los hechos, oculta la finalidad de un hecho, acto o negocio; el fraude a la ley oculta, o modifica los hechos en su total existencia o en su cuantía, dimensiones o circunstancias. El fraude de ley y la simulación sólo se pueden producir y afectan sólo a un hecho, acto o negocio, no existe fraude de ley ni simulación respecto de una actividad; sí puede existir una actividad fraudulenta que tiene su existencia en un conjunto de hechos, actos o negocios y, éstos, cada uno puede en fraude de ley, con simulación, para un negocio indirecto o contrario a la ley.

Facturar por servicios no realizados para que otro pueda deducir el IVA repercutido no es simulación, sino fraude a la ley. En la simulación no hay hechos ocultos, ni mal determinados en su cuantía o circunstancia, sino mala calificación jurídica. En esta consideración es esencial recordar que el artículo 1261 Cc regula los elementos esenciales de los contratos (consentimiento, objeto y causa), y el artículo 1274 Cc señala cuales son las causa de los contratos (contraprestación en los onerosos; servicios en los remuneratorios; mera liberalidad en los de beneficencia). Los contratos sin causa o con causa ilícita son nulos (art. 1275 Cc); también los contratos con causa falsa, salvo que se pruebe la existencia de otra cusa disimulada, lícita y válida, en cuyo caso se está a ésta).

La clave en la simulación es la causa. La causa es la esencia. En la calificación jurídica de un negocio u operación la causa no es el motivo, el fin, la finalidad, la intención… Decir que hay simulación (art. 16 LGT) en la facturación y repercusión del IVA por servicios inexistentes, no realizados, es un maravilloso ejercicio de prestidigitación jurídica. Aquí y ahora (hic et nunc) es obligado avisar de que muchas de las reciente sentencias no participan del presente parecer.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las potestades no son intercambiables: la calificación no permite prescindir absolutamente de los hechos. Nulidad. Representantes de deportistas (TS 14-5-25). Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24). Cuando se regulariza imputando al socio de una sociedad todos los rendimientos de la sociedad y se le excluye de la estimacn objetiva singular, hay simulación relativa y no cabe invocar calificación (TS 14-5-25). Hubo simulación en el reparto de dividendos bajo la apariencia de préstamos a los socios que no se deben reintegrar (TS 28-5-25). No cabe negar una reducción en el ISyD negando la actividad cuando la pretensión es que se declare ficticio y simulado un contrato (TS 14-7-25). Hubo simulación cuando se capitalizó un préstamo participativo con reducción del valor de las participaciones (AN 22-9-25). La cesión de la marca y del know-how no determina ingresos si no se concretan servicios que se pagaran; no hay simulación ni lo dijo la Administración (AN 16-12-24). Hay simulación porque en el préstamo de valores negociados para trasladar a un no residente el cobro de dividendos es un mandato retribuido (AN 6-11-23). No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24). La Administración no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos (AN 7-2-24). Se considera que existe simulación cuando se compran tres parcelas facturadas con repercusión de IVA sin pagar el precio ni el impuesto, que no se ingresó, y sin construcción posterior, pidiendo la devolución, que se desestima (AN 23-10-24). Hubo simulación en el arrendamiento con opción de compra de una vivienda para recuperar el IVA soportado de la construcción (AN 16-5-24). Hay simulación cuando una sociedad vende a otra sin que exista contraprestación porque se disimula una donación. Tergiversación de los hechos, cuestión nueva, condena en costas (TS 10-5-23). Se considera que existió simulación absoluta cuando una sociedad dedicada a la venta de materiales de construcción, vendía paletes a personas físicas que, sin organización ni medios, los vendían mucho más caros (AN 8-3-23)

ESTIMACIÓN INDIRECTA

2) Estimación indirecta. Aplicación. Sanción. La aplicación de la estimación indirecta puede fundamentar la presunción de culpabilidad (AN 11-11-25)

La sentencia aquí reseñada considera aplicable el artículo 53.1 LGT que establece que el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial las obligaciones contables o registrales. d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. Estas circunstancias se concretan en el artículo 193 RD 1065/2007, RAT. No obstante este desarrollo reglamentario, ni siquiera esa concreción reglamentaria que puede ser de aplicación necesaria se convierte en premisa de aplicación objetiva; la existencia de alguna de esas circunstancias no desvirtúa que el primer requisito ineludible para aplicar la estimación indirecta es la motivación que ponga de manifiesto la imposibilidad de determinar de forma completa la base imponible.

Evidentemente, ninguna de estas circunstancias es relevante si por sí misma no impide obtener los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. En este caso las irregularidades observadas por la Administración se refería a la falta o insuficiencia de justificantes de las operaciones y la deficiencia de su registro.

Por otra parte, respecto del medio elegido para estimar, la Administración señala el del artículo 53.2 a) LGT: Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. La sentencia que aquí se comenta dice que también se tuvo en cuenta el artículo 53.2 c) LGT (valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes) en relación con el artículo 158.3 LGT (fuentes de los datos y antecedentes: d) los datos de una muestra obtenida por la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sea análogas o similares a las del inspeccionado y se refieran al mismo año; en ese caso, la inspección deberá identificar la muestra elegida de forma que se garantice la adecuación a las características del inspeccionado y señalar el Registro Público o fuente del que se obtuvieron los datos; y si procede de la Administración la muestra se realizará conforme con lo dispuesto reglamentariamente).

En este caso la Inspección hizo un estudio comparativo con el margen de beneficio sobre el coste comprobado de una comunidad de bienes, negocio que es regentado por las mismas dos personas propietarias de la entidad recurrente, con un objeto social y un contenido similares; comunidad de bienes que fue coetáneamente regularizada por lo que su base imponible era perfectamente conocida por la Inspección y por la sociedad recurrente y, por tanto, los márgenes de beneficios habían sido comprobados y eran aptos, según la liquidación, para establecerlos estimados correspo9ndientes a la recurrente que, casualmente, tuvo en esos ejercicios un margen de beneficio sobre coste muy superior al declarado por la recurrente.

Considera la sentencia que aquí se comenta que resulta irrelevante que no estén dados de lata en el mismo epígrafe del IAE, que su ubicación sea diferente y diferente el nivel de vida de cada una de las dos zonas, que tengan diferente horario y diferente número de trabajadores y de clientes. Y también considera la sentencia que la comparativa “número de tickets diario” y “ticket medio” no puede constituir una fuente de información fidedigna habida cuenta de las irregularidades contables que apreció la liquidación. Cuando la “estimación indirecta” pasa a ser un “alternativa inventada” ajena a la realidad, como se reconoce la sentencia en la relación de aspectos “irrelevantes” es difícil asumir como razonable tanto lo que se desecha como lo que se mantiene como fundamento de una tributación. Negar cualquier referencia a los propios datos (aquí respecto de los tickets) porque la propia aplicación de la estimación indirecta, por sí misma, los desacredita, sería una forma “blanquear” la indefensión.

Finalmente, la sentencia confirma la sanción que, podría estar justificada por el incumplimiento de deberes formales y registrales (arts. 200 y 201 LGT), en su caso, pero que se convierte en un forma de responsabilidad objetiva si se refiere a la infracción tipificada por no ingresar en plazo (art. 191 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. La falta de explicación de la discrepancia entre facturación y transferencias es una irregularidad contable que hace imposible la comprobación de las bases imponibles en el IVA (AN 2-4-25). En la actividad de grupo de sociedades para prestar servicios hoteleros e inversiones procede la estimación indirecta porque la contabilidad no es representativa de todas las operaciones en España y en el extranjero (AN 10-7-24 y 15-7-24)

PROCEDIMIENTO

3) Comprobación de valores. Motivación de su procedencia. Es anulable la liquidación que incorpora un informe comprobación de valores, sin previa motivación de que era necesaria la comprobación (TS 19-11-25)

La comprobación de valores, mirando hacia atrás en los últimos cincuenta años, ha sido, sin duda, la cuestión que más litigios ha planteado y respecto de la que más versiones alternativas ha empleado la Administración para desestimar las impugnaciones de los administrados que, luego, conseguían en la vía contenciosa no sólo la estimación de sus pretensiones, sino también el reproche a la Administración por sus inventos. La colección de referencias sucesivas es muy amplia: “valor real es el que no es irreal, el que no es ficticio”; valor real es el valor intrínseco”; “de las características intrínsecas y extrínsecas del inmueble el valor real es”; “aplicando la fórmula polinómica adjunta”; “considerando los estudios internos de mercado realizados por la Administración”; “aplicando un coeficiente el valor catastral” (TS ss. 23.05.18, 5.06.18, 13-06-18); “valores determinados por el decreto autonómico”… Y, así, hasta llegar a señalar al rodeo del principio de reserva de ley (cf. art.8 LGT) como valor del inmueble el “valor de referencia” que será el que fije por resolución el director general del Catastro y que no podrá ser inferior al valor catastral ni superior al valor de mercado. Añádase a esto las muchas nulidades acordadas por los tribunales por la deficiente comprobación de peritos (cf. TS 17.09.25), por no cumplir los requisitos “clásico”: título adecuado, examen directo y motivación suficiente.

En esas estaba “el pueblo fiscalmente soberano porque aprobaba los presupuestos”, cuando aparece esta sentencia, esencia jurídica pura, que señala que no sólo hay que comprobar el valor, sino acordar motivadamente que es necesaria dicha comprobación. Y dice así la sentencia que aquí se comenta: “1. Se completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, en el sentido de decir que la Administración se halla obligada a justificarla sustanciación de un procedimiento de comprobación con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que se pueda considerar motivación necesaria la de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración. 2. La inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de la actuación comporta la anulación de la liquidación practicada sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario.”

- Recordatorio de jurisprudencia. La valoración por perito exige el examen personal, directo, exterior e interior (TS 17-9-25, 22-9-25, 24-9-25). Los órganos revisores de la Administración deben controlar la metodología aplicada por los peritos que valoran (TS 17-9-25)

SANCIONES

4) Procedimiento. Pruebas de la Administración. Indefensión. Nulidad. Si se pide que se aporten como prueba las que están en poder de la Administración, no atender a la petición determina indefensión (TS 24-11-25)

La sentencia reseñada se refiere a una sanción que se impuso como consecuencia de un requerimiento de información sobre las operaciones facturadas, sin especificar ni el para qué ni concepto tributario ni período, y que, contestado en plazo, tuvo como consecuencia, sin otras actuaciones ni comunicaciones simultáneas ni posteriores, la notificación por parte de la Inspección imponiendo una sanción por considerar cometida la infracción tipificada en el artículo 203 LGT, dando plazo para alegaciones. En éstas la recurrente aportó las pruebas que creó conveniente (declaraciones de clientes y proveedores sobre la realidad y veracidad de las facturas) e incluyó que la Administración debía comprobar que en sus actuaciones cerca de los receptores de las facturas no había tenido que regularizar porque respondían a operaciones reales. Pero la Inspección no contestó y en la revisión económico-administrativa se replicó que el administrado no puede decir a la Administración lo que tiene que comprobar para resolver los expedientes.

La sentencia reprocha este proceder de la Administración por ser contrario al artículo 78 Ley 30/1992, LRJAPyPAC que dice que los actos de instrucción se realizarán de oficio “sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención….”; y en el artículo 81.3 de la citada ley se dice que “en los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas …”. Estos textos se reiteran en los artículos 77.1 y 78.3 Ley 39/2015, LPAC.

La jurisprudencia que se establece por el TS es suficientemente clara. “1) Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. 2) La sanción así impuesta prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). 3) Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.a) LGT) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.

- Recordatorio de jurisprudencia. En un conflicto de competencias, corresponde a la DF de Vizcaya porque la AEAT no probó suficientemente que los servicios de mediación de las empresas en cuestión no eran reales (TS 18-7-25)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RC Mobiliario. Avalista. Art. 25.4 LIRPF. La remuneración del aval a operaciones financieras de las que se ha podido examinar y valorar el riesgo debe tributar como asistencia técnica (TS 19-11-25)

Ese deporte es una fuente de conocimientos, experiencias, ensayos y aplicaciones del ordenamiento jurídico de los contratos. En el asunto que resuelve la sentencia aquí reseñada un avalista, garante frente a terceros, de las operaciones de un club deportivo, pacta también analizar y valorar los riesgos previamente. Y en la sentencia se razona la calificación a efectos del IRPF de esa remuneración.

Considera la sentencia que lo que se había convenido entre las partes incorpora elementos propios de un contrato de fianza (1822 Cc), caracterizado por la garantía de deudas futuras desconocidas en cuanto a su importe, como prevé el artículo 1825 Cc. Junto a estos elementos, se incorporan otros que revelan la posibilidad por parte del avalista de valorar previamente la viabilidad de la operación financiera antes de asumir el riesgo. En este caso, además de que el club podía disponer del patrimonio del garante, en el sentido de que se incorpora como garantía frente a terceros, lo cierto es que el avalista hace algo más que limitarse a ofrecer su patrimonio como garantía, porque el contrato le permite hacer una valoración del riesgo financiero de la operación y, en definitiva, de cuestionarla y de no comprometer la aportación de su patrimonio.

Este contrato atípico, tiene según la sentencia del TS, mejor acomodo en el artículo 25.4 LIRPF. Si bien no se encuentra literalmente ninguna de sus letras a), b), c) y d), el propio legislador identifica estos cuatro supuestos a mero título ejemplificativo, se refiere a ellos con la expresión “entre otros”. Además, el contrato atípico firmado por el avalista con el club, que se podría denominar de “asistencia financiera” (no equiparable a la proscrita en el ámbito de las sociedades de capital para la adquisición de acciones de la entidad por un tercero), puede asimilarse a “asistencia técnica” previsto en el artículo 25.4.b) LIRPF. Lo que permite llegar a la conclusión de que en este caso, ante un contrato atípico como el escrito y examinado en la sentencia que se comenta, las remuneraciones, recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que participa, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, se deben calificar como rendimientos del capital mobiliario según lo dispuesto en el artículo 25.4 LIRPF y se integran en la base imponible general del impuesto.

- Recordatorio de jurisprudencia. En las operaciones de Leverage Buy Out –LBO- o fusión apalancada, TS ss. 12.11.12 y 25.04.13, para anticipar una plusvalía ante la falta de liquidez, hay simulación relativa porque sólo se pretende repartir utilidades a los socios. No hay tributación de ganancias a tipo reducido, sino dividendos gravados a un tipo mayor y con retención (AN 16-10-13, tres). En una fusión “apalancada”, LBO, el propósito es repartir utilidades entre los socios, TS s. 8.03.12. En este caso hay simulación relativa (AN 22-1-14, dos)

I. SOCIEDADES

6) RE. Reestructuración de empresas. Fusión. Motivo económico válido. Inexistente. No es motivo económico válido cuando sólo se busca el ahorro fiscal en la tributación de un socio (AN 17-11-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la aplicación del régimen especial de reestructuración de empresas, en este caso para una fusión, cuando una sociedad aporta a otra participaciones de una tercera con posterior venta de las participaciones pudiendo beneficiarse de la deducción para evitar la doble imposición que no habría podido aplicar un socio persona física.

Para llegar a la considerar de ese aspecto que es el fondo del asunto, antes, la sentencia desestima que hubiera habido prescripción, porque tanto la comprobación limitada anterior como la tasación pericial contradictoria para valorar las participaciones interrumpieron aquélla. Tampoco estima la sentencia que se hubiera excedido la Administración al comprobar la valoración de hechos producidos en períodos prescritos, porque el artículo 115 LGT permite esa comprobación a efectos de liquidación en períodos no prescritos. Tampoco estima la sentencia que se infringiera la preclusión duplicando los procedimientos respecto de los mismos hechos, porque el procedimiento de inspección es más amplio en facultades y contenido que el de comprobación limitada.

Si esas consideraciones pueden ser objeto de discrepancia razonable, también parece obligado señalar la difícil racionalidad del texto del artículo 89.4 LIS: “No se aplicará el régimen cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”. Si el texto se lee y entiende correcta y razonadamente Ese “en particular” sólo se puede aplicar cuando se ha producido la premisa “principal objetivo el fraude o la evasión” y en esa expresión sólo se incluye la maquinación fraudulenta o la utilización de medios fraudulentos (fraude) o la ocultación o deslocalización del hecho imponible (evasión). Aplicar un régimen especial según las normas que contiene la ley, no es ni puede ser fraude ni evasión. Si acaso, elusión, que puede producirse empleando un fraude de ley (aplicar a un hecho imponible una norma indebida en vez de la procedente: art. 6 Cc; cf. art. 24 LGT/1963), o mediante economía de opción, sin duda lícita, o, sencillamente, ejercitando el derecho a la libertad de pactos (art. 1255 Cc).

Si no hay fraude o evasión (la premisa “general”) no hay posibilidad razonable de incluir “en particular” la ausencia de “motivos económicos válidos” y, ya en el segundo grado de la concreción (en particular de lo particular), tampoco cabe dar más valor normativo a la expresión “tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades que participan en la operación. Y mucho menos se debe admitir razonablemente lo que “sería” una concreción de la concreción de la concreción” cuando sin decirlo así, se dice que es “fraude o evasión” porque no es un “motivo económico válido”, como “la reestructuración o la racionalización de actividades”, conseguir una “ventaja fiscal” que es una expresión igualmente indefinida y que no puede ser lo mismo (porque de serlo así se diría) que una exención, bonificación, reducción deducción o incentivo fiscal.

Se oculta así la verdadera concreción legal. Con el artículo 89 LIS, y antes en la versión anterior del TR LIS y en la modificación de la ley 43/1995, se han producido los anticipos y la manifestación particular en el IS de lo que es el jurídicamente escandaloso artículo 15 LGT/2003 que regula el titulado “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” donde no hay conflicto alguno y menso de norma. Se trata de la legalización de la arbitrariedad: si la Administración considera que un acto, hecho o negocio, lícito y válido en Derecho, es inusual, impropio o artificioso, puede exigir la tributación según lo que ella considera usual, propio o natural y que determina una mayor tributación que la correspondiente al hecho, acto o negocio lícito y válido realmente realizado por los administrados tributarios. Es lo que se emplea en el lenguaje de la política progresista: la “terminología líquida”. En español: la falta de verdad, la mentira.

- Recordatorio de jurisprudencia. Carece de justificación la fusión por absorción de sociedad bajo control -el administrador era titular del 78,76% de una y socio del 100% de capital de otra-, inactiva y sin empleados, con igual domicilio y siendo el fin de la operación adquirir las bases negativas de la absorbida; no se trata de un asunto de prueba vedado a la casación, sino un “factum” inamovible; innecesario el conflicto en la aplicación de norma tributaria; sanción no por faltar el motivo válido, sino por la conducta culpable (TS 31-3-21). Se comprobó que la sociedad absorbida no tenía actividad y la absorbente explotaba un sex-shop y arrendaba dos inmuebles; ni hubo simplificación administrativa ni mejoras de gestión (AN 21-10-21). En la escisión de rama de actividad, art. 97.2.a) LIS/95, la misma debe existir en el transmitente, TS s. 20.07.14, y no es motivo económico válido la distribución del patrimonio entre grupos familiares escriturando una separación de socios (AN 21-10-21). No había motivo válido cuando el administrador único fue a la ampliación de capital aportando participaciones, para así no tributar por las ganancias realizadas (AN 27-10-21). No es motivo económico válido porque no era reestructuración aportar un inmueble, que antes había sido un hotel, y no un negocio en funcionamiento (AN 27-10-21). No se aplica el régimen a la compensación de bases negativas de la sociedad absorbida propietaria de dos inmuebles y sin actividad y en la adquisición de participaciones a través de no residente no se acreditó que el vendedor incluyó en su autoliquidación por el IRPF la ganancia (AN 22-11-21). La fusión por absorción de dos sociedades sólo tuvo como motivo la compensación de las pérdidas de una de las sociedades absorbidas (AN 7-12-23)

7) RE. Reestructuración de empresas. Escisión. Rama económica. Inexistente. No existía rama de actividad ni hay motivo económico en la escisión de un inmueble dedicado a su arrendamiento (AN 14-11-25)

La sentencia aquí reseñada se reitera en AN s. 9.02.22 y tiene como referencias TS ss. 20-07-14 y 22.12.16. El fundamento normativo es el artículo 83.4 TR LIS que dice que se entenderá como rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Este precepto también regula la aplicación del régimen especial tributario de reestructuración de empresas a la segregación por una entidad de una o varias partes de su patrimonio que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas.

Recuerda la sentencia que aquí se comenta que la AN viene manteniendo reiteradamente que para la aplicación del régimen especial, la rama de actividad debe existir previamente en la sede de la transmitente y ser autónoma y susceptible de explotación independiente, sin que pueda compartir el argumento de que lo que se precisa es una potencialidad para constituir una unidad económica; antes al contrario, la unidad económica independiente ha de preexistir y esta condición no se cumplía en este caso. Para que la rama de actividad sea subsumible en la definición del artículo 83.4 TRLIS y, por consiguiente, para acogerse al régimen fiscal especial se requiere: a) Ha de tratarse de un conjunto de bienes y, en ocasiones, también de personas. b) El conjunto de elementos patrimoniales ha de ser de activo y pasivo. c)) Ha de tratarse de una rama de la actividad de la propia sociedad aportante. d) Los bienes han de formar una unidad económica coherente, autónoma e independiente de otras. e) Ese conjunto de bienes ha de ser capaz de funcionar por sus propios medios. f) La rama de actividad ha de existir cuando se realiza la aportación; no basta que se trate, meramente, de una suma de elementos patrimoniales que potencialmente puedan llegar en el futuro a constituir una unidad económica autónoma. g) La sociedad que recibe los bienes debe desarrollar una actividad empresarial en la explotación de los elementos recibidos en la aportación.

El asunto en el que se produce la sentencia aquí reseñada se refiere a una sociedad dedicada a la edición, difusión y publicidad que acuerda una escisión de la actividad de arrendamiento de un inmueble cuyo volumen de negocio era el 12% del total. La nueva sociedad se sitúa en un local en el que están domiciliadas más de veinte sociedades que no consta en las facturas. Con la operación tampoco se produce el equilibrio y la potenciación de masas patrimoniales ni se produce una compartimentación de riesgos que son objetivos que se señala como justificación y finalidad de la misma. Siendo una sociedad familiar, la gestión sigue igual. Se considera que no procede la aplicación del régimen tributario especial.

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente aplicación del régimen porque la cesión de subarrendamiento no escindir una rama autónoma de actividad, sino que la cesión de negocios determina rendimientos de capital mobiliario, sin que hubiera local ni persona empleada (AN 1-7-21). Según TS s. 20.07.14, dos, y 22.12.16, para aplicar el régimen especial la actividad económica de la rama debe ser preexistente (AN 19-7-21). Atendiendo a Directiva 90/434/CEE y TS ss. 20.07.14, 26.09.14, 22.12.14 y 27.05.15, rama es el conjunto patrimonial afecto a una actividad autónoma y contablemente diferenciada, sin que sirva la aptitud para el futuro; el motivo es la racionalización en el desarrollo económico de la actividad; no hubiera importado que la crisis hubiera limitado la actividad de limpieza de edificios nuevos, pero es que en la cesión no se incluyeron los elementos de limpieza; tributa la ganancia aplicando el art. 15 TR LIS y atendiendo al valor de mercado (AN 14-7-21). Para aplicar el régimen especial, TS s. 20.06.14 y 22.12.16, la rama de actividad debe existir en el transmitente (AN 18-10-21). Como se resolvió para el transmitente en AN s. 19.07.21, la rama de actividad debía existir antes y la adquirente debe desarrollarla explotando los bienes recibidos (AN 29-10-21)

8) RE. Reestructuración de empresas. Aplicación parcial. Improcedente. No es motivo económico válido para aplicar el régimen especial a una fusión para aprovechar las bases imponibles negativas de una sociedad sin actividad en una compensación con bases imponibles psotivas de otras (AN 14-11-25)

La sentencia aquí reseñada resuelve sobre diversas cuestiones que se plantean en relación con una operación de fusión a la que se pretendía aplicar el régimen especial de tributación establecido para las operaciones de reestructuración de empresas.

Se desestima el primer motivo de recurso referido a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT) porque no hubo exceso de duración del procedimiento de inspección (art. 150 LGT) al tener que descontar el tiempo debido a aplazamientos solicitados por el inspeccionado.

No se estima que se hubiera producido indefensión por el hecho de que la Administración actuó sólo con una de las sociedades porque, en primer lugar esa actuación está justificada porque la otra sociedad desapareció como consecuencia de la sucesión por fusión mediante una disolución sin liquidación.

Tampoco se considera que existiera motivo económico válido porque sólo se trataba de aprovechar las bases imponibles negativas de las sociedades que no tenían resultados positivos (la absorbente y una absorbida no tenían actividad) para así compensar las plusvalías obtenidas por la otra.

Y no se considera aplicable el tipo reducido del régimen especial de las entidades de reducida dimensión ni se admite la pretensión de aplicar parcialmente el régimen especial para la fusión.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) En el régimen de reestructuración la absorbente no puede compensar las bases negativas de la absorbida. Condicionar la compensación a que aplique el régimen especial porque se admita que hay motivo económico, es la prueba de que el motivo es la evasión o el fraude; el art. 104.3 LIS sólo se aplica si se admite el régimen especial (TS 25-1-17)

b) Aplicando TJUE ss. 9.07.09 y 16.06.10, el incumplimiento de requisitos formales, no existiendo finalidad de fraude, no impide aplicar el régimen especial (AN 10-6-19). El incumplimiento de requisitos formales no impide la aplicación del régimen especial (AN 24-6-19)

IVA

9) Entrega. Sujeta. Empaquetadora. Está sujeta la entrega a terceros de una empaquetadora de los bienes producidos por otra empresa (AN 12-11-25)

La sentencia reseñada consideraba que no realizaba operaciones sujetas cuando recibía bienes electrónicos o fotográficos producido por otra empresa del grupo para su etiquetado y empaquetado y posterior entrega a los clientes, y solicita la devolución del IVA, lo que se desestima.

Con referencia a la AN s. 23.10.24, la sentencia confirma la regularización y liquidación que practicó la Administración y considera que no cabe invocar una contestación a consulta escrita (art. 89 LGT) vinculante, porque no se aprecia identidad de hechos y circunstancias porque el caso de la consulta versaba sobre una empresa israelí que que iba a importar algunas mercancías procedentes de Israel(expedidas por la propia empresa) y otras procedentes de terceros países. Mercancías que serán ensambladas en España por una empresa contratada a tal efecto. Una vez ensambladas la consultante entregaba las mercancías a una empresa radicada en España y la contestación se dio según la normativa entonces vigente y para las mercancías importadas (de naturaleza desconocida) que se ensamblaban posteriormente en España y se entregaban a una empresa radicada también en España. Pero la sentencia de referencia decide sobre una empresa cuya actividad consiste en la “comercialización de productos químicos” para lo cual los envía a “las instalaciones de la compañía española de su mismo grupo” para su “formulación, etiquetado y empaquetado” y tras lo que “los productos se remiten al cliente final que puede estar situado tanto en el Territorio de Aplicación del Impuesto, en un Estado miembro de la UE o en un tercer Estado”. De lo que no resulta claramente la identidad de hechos y circunstancias.

Y la sentencia que aquí se comenta añade que la TS s. 22.01.24 dice que “con independencia de lo anterior, dado que las consultas a las que se refiere el artículo 89 LGT no vinculan al órgano judicial, por su función constitucional, determinada por los artículos 24 y 106 CE, deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico y, según resulta de los expuesto en el fundamento jurídico precedente, la resolución recurrida que confirma el acuerdo denegatorio de la devolución, es conforme a Derecho”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los servicios de la sucursal a la central no se consideran como tales, TJUE s. 23.03.06 (AN 22-2-23)

10) Tipo. General. Productos sanitarios. El tipo reducido del 10% sólo se aplicaba a los productos que objetivamente considerados sólo se pudieran utilizar para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades (AN 12-11-25, dos)

En cuanto que en la resolución aquí reseñada se trata también de la primacía de las normas de la UE (TS s. 13.11.24) , conviene recordar lo que señala la sentencia aquí reseñada respecto de la TJUE s. 17.01.13 sobre la interpretación estricta (cf. arts. 12 y 14 LGT) de las normas excepcionales, considerando que un tipo reducido es excepcional respecto del tipo general. También se debe recodar que el fundamento normativo en la LIVA española ha sido objeto de sucesivas redacciones, como la Ley 28/2014 aplicable desde 2015.

La sentencia aquí reseñada cita como antecedente la AN s. 15.10.25 y se refiere a la aplicación del artículo 91 Uno 1 6º c) LIVA que regula el tipo reducido del 10% . Actualmente se refiere a los equipos médicos, aparatos y demás instrumentos relacionados en el Anexo 8º LIVA que, por sus características, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 91.Dos 1 LIVA. En la redacción dada por la Ley 53/2002, aplicable desde 2003, decía: “Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación. Los productos sanitarios, material, equipos, instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips”.

La sentencia que aquí se comenta fundamenta su resolución en la expresión “ objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para…” (en texto posterior: “uso persona y exclusivo”) que se emplea en el precepto legal. De modo que mantiene que la TS s. 21.01.08 no da soporte al fundamento de la pretensión de la recurrente al basar su pronunciamiento en la existencia en el caso de prueba suficiente sobre la exclusividad del uso sanitario de los productos. Y tampoco se legitima así la existencia de usos incorrectos o indebidos, sino alternativos y legítimos, acordes a las condiciones objetivas de los productos que la Administración apreció en el caso por gozar de notoriedad, no necesitando de prueba según el artículo 281 LE, o por extraerse de la propia documentación aportada a las actuaciones o de otras anteriores.

Y así se puede deducir de la resolución recurrida respecto de productos de instilación e hidratación ocular, nasal, auricular, anal y vaginal, con posible dedicación a higiene personal, según indican los prospectos y también con componentes fungibles como jeringas o tijeras (aunque en algún caso se admitió la exclusividad de la finalidad sanitaria de acuerdo con su configuración específica, estimándose el recurso en este extremo); lo mismo se determinó respecto de ciertos aparatos medidores, como los termómetros, los productos de higiene o cuidado personal o sábanas y fundas de almohada, también se aplican tales criterios con prendas de comprensión, como medias o calcetines protectores tarsales, con la finalidad de alivio a la presión del calzado o evitación de la formación de callos, guantes de látex, productos cosméticos, otros dedicados a la nutrición y complementos alimenticios, utensilios de cocina o mantas térmicas, etc, con clara posibilidad de uso alternativo al sanitario.

Y añade la sentencia que, al margen de este fundamento principal, tampoco podría estimarse la pretensión de la recurrente de la aplicación de tipo reducido a los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud que, según la entidad no podría eliminarse sin la intervención de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad, en cuanto fijaba sus precios con la inclusión del IVA, porque, como indicaba la resolución recurrida, no afectaba al ejercicio 2013, sino al de 2015.

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributa al tipo general la entrega de dispositivos CPAP generadores de presión para mascarillas (AN 21-5-25). No se aplica el tipo reducido al material desechable para análisis clínicos (TS 13-11-24)

11) Deducción. Improcedente. Cambio de destino en periodo prescrito. Si no procedía deducir al tiempo de adquirir el inmueble, no procede cuando cuando se cambia su destino después de transcurrido el plazo de prescripción (AN 12-11-25)

La sentencia aquí reseñada se refiriere a una regularización tributaria de la que se plantean dos cuestiones. Por una parte se rectifican las cuotas de IVA soportado que se habían deducido y que procedían de las adquisiciones de inmuebles de carácter no residencial efectuadas en períodos respecto de los que había transcurrido el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, siendo en ese tiempo de adquisición el destino previsible de los inmuebles la transmisión a terceros en operaciones sujetas y no exentas. No obstante, en el período comprobado, en lo que fue destino definitivo, se transmitieron como operaciones sujetas (gravadas). Procedía, por tanto, una rectificación según lo dispuesto en el artículo 99 Dos LIVA (Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado (salvo destrucción o pérdida de los bienes adquiridos por causa no imputable al sujeto pasivo justificada en cuyo caso no se exige la rectificación). Mantenía la recurrente que el plazo de prescripción para comprobar el destino definitivo se inicia tras la terminación del plazo para presentar la declaración del período en que aconteció el cambio de destino.

La otra cuestión a resolver se refiere al concepto “primera entrega”. Se negó la devolución solicitada del IVA soportado y no deducido procedente de inmuebles adquiridos directamente del promotor, computando ésta como primera entrega y estando las siguientes exentas según el artículo 20 Uno 22ª LIVA, sin que tal precepto contravenga la normativa comunitaria, como pretendía el recurrente invocando la TJUE s.16.11.17. En la deducción de IVA soportado en adquisición de inmuebles de uso residencial se distingue entre primera entrega y primera ocupación (cf. AN ss. 15.14.06.23 y 23.10.24).

Y, al tratar de la prescripción, la sentencia recuerda la diferencia entre los efectos de la prescripción y los efectos de la preclusión. Por éstos el TEAC no pudo rectificar cuotas de IVA soportadas en la adquisición de inmuebles que fueron objeto de inspección.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede deducir porque el inmueble adquirido era para vivienda y no se destinó a una actividad inmobiliaria (AN 19-3-25). La deducción de las cuotas soportadas es un derecho y no una opción inmodificable, art. 119.3 LGT (TS 23-2-23, dos)

12) Repercusión. Rectificación . Prescripción. Contrato con pagos a cuenta. En contrato con facturas mensuales y liquidación anual, la prescripción se cuenta desde la liquidación (TS 19-11-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un contrato de los regulados en el artículo 200 de la Ley de Contratos de 2007 por el que se cede la gestión del servicio públicos de prestaciones sanitarias, y en el que durante un tiempo se facturó sin liquidar y repercutir IVA al entender exenta la operación. Cuando más tarde se conoce que se debió gravar la operación y repercutir el IVA surge la discrepancia referida a la aplicación o no de la prescripción y si hubo o no interrupción. S

La prescripción del derecho a reclamar las cantidades por concepto de IVA repercutido, en tanto que la facturación, conforme a los pliegos que rigen el contrato, era mensual, y se pudo ejercitar la acción desde la primera factura que se expidió sin IVA en la medida en que desde ese momento se conocía el daño derivado de la falta de repercusión de un impuesto que se estaba liquidando y, sin embargo, no se efectuó reclamación alguna. Se considera que la consulta vinculante contestada no interrumpe la prescripción porque afecta a un tercero que no forma parte de la relación jurídica entre la actora y la demandada y la LGT no otorga a las consultas efectos interrumptivos de la prescripción.

Se considera que la existencia de liquidaciones anuales es irrelevante porque se trata de un ajuste en el que la Administración demandada no realiza ningún pronunciamiento sobre el IVA repercutido; ni el devengo del impuesto está ligado a la liquidación, sino a la facturación mensual. Y se rechaza que tenga alguna eficacia el reconocimiento parcial realizado por la Administración contratante de su obligación de pago del IVA en tanto que no obsta a la prescripción. Se niega que se vulnere el principio de neutralidad del IVA, porque no se obligó a seguir liquidando e ingresando el IV;A y se niega la existencia de enriquecimiento injusto porque se actuó conforme a la información vinculante según la que la prestación de servicios no sanitarios estaba sujeta pero exenta del IVA, por lo que no debía satisfacer cantidad alguna.

Y el debate se refiere a la aplicación del principio “actio nata” (y en este caso, el aforismo: “actio nondum nata non prescribitur”) según el que el “dies a quo” del cómputo del plazo para el ejercicio de una acción no puede comenzar, al menos, hasta que se tiene o puede tenerse completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de tal acción. Concluye la sentencia que se comenta considerando que, en un contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión para la prestación de asistencia sanitaria en el que la Administración contratante utiliza las liquidaciones anuales del contrato como medio para liquidar a su vez los efectos económicos de la deuda por IVA derivada de la prestación objeto del contrato, el “dies a quo” del plazo de prescripción de la obligación de la Administración de reintegrar el IVA no se determina por el momento de su facturación mensual, sino por el momento de la liquidación anual realizada en un momento posterior.

- Recordatorio de jurisprudencia. El repercutido en una operación exenta está legitimado para pedir la devolución de ingresos indebidos por ser interesado, contra Ab. del E. que pretende que reclame en vía civil al repercutidor (TS 19-11-08). El repercutido tiene derecho a reclamar contra la repercusión indebida e ingresada (TSJ Andalucía 28-3-08, 11-4-08). El repercutido está legitimado, TS ss. 8.01.08 y 2.04.08, para solicitar y obtener la devolución del impuesto indebidamente repercutido, sin que proceda remitir al repercutido a la jurisdicción civil que después de un largo proceso puede acordar que corresponde resolver en vía contenciosa (TSJ Madrid 17-3-10)

Julio Banacloche Pérez

(18.12.25)

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