LO TRIBUTARIO (n.º 1063)

IRPF: 6) individualización de rentas

No se debe olvidar: el IRPF es un impuesto directo, personal y subjetivo. Y lo es porque se determina su sujeción e importe según una manifestación “directa” de su capacidad económica como es la renta ganada, en la tributación se tiene en cuenta “la renta atribuible a cada persona” y también determina la tributación las “circunstancias subjetivas” de cada persona.

- En la “renta ganada” sujeta se incluye no sólo la “percibida” como fruto de un capital humano o material (rendimientos) y la renta que se pone de manifiesto cuando se altera la composición del patrimonio variando su valor, por entrada o salida de un elemento patrimonial (ganancias patrimoniales, incluidas las ganancias no justificadas), sino también la “renta presunta” (en la prestación de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital), la “renta atribuida” (que se obtiene mediante comunidades de bienes, herencias yacentes, patrimonios separados y sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades) y la “renta imputada” (por inmuebles no destinados a vivienda habitual, no cedidos ni afectos a una actividad, ni el suelo no edificado; por transparencia fiscal internacional, por cesión de derechos de imagen)

- Para determinar la renta ganada por cada persona la ley del impuesto establece criterios de individualización: en los “rendimientos del trabajo”, quien haya generado el derecho a su percepción y, en determinadas prestaciones, las personas físicas en cuyo favor se reconozcan; en “los rendimientos del capital” quien sea titular jurídico de los bienes, derechos o elementos de donde provengan; en los “rendimientos de actividad económica” quien realice de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia los medios de producción y los recursos humanos afectos; en las “ganancias y pérdidas patrimoniales”, como en los rendimientos del capital y, en las no justificadas, se atiende a la titularidad de los bienes y derechos en que se manifiesten.

- Las circunstancias subjetivas influyen en la tributación. Así, por ejemplo, respecto de las circunstancias familiares. En la individualización de “rendimientos de capital” se aplica las normas de titularidad que regulan los regímenes económicos matrimoniales y cuando la titularidad sea común, se considerará la titularidad por mitades. En la determinación de “rendimientos del capital inmobiliario” se establece que el rendimiento neto total no puede ser menor que el que resulte de aplicar la reglas de la imputación de rentas por inmuebles cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario sea el cónyuge, o un pariente, incluidos los afines hasta el tercer grado inclusive. En los “rendimientos de actividad” se establece que la consideración de elementos afectos lo será con independencia (o sea, contra el Derecho común) de que la titularidad, en caso de matrimonio, sea común a ambos cónyuges (los bienes gananciales no son “comunes” de los cónyuges, sino que son de la sociedad hasta su individualización y adjudicación al liquidarse la misma); y también se lesiona la protección de la familia cuando se condiciona la deducibilidad y cuantía de gastos: para que el contribuyente pueda deducir la retribuciones estipuladas con el cónyuge o hijos menores que convivan con él se exige acreditar el contrato laboral y la afiliación a la SS y sólo si no son superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado; y en las cesiones de bienes o derechos hechas al contribuyente por su cónyuge o los hijos menores que convivan con él, para determinar los rendimientos de actividad se deducirá la contraprestación estipulada si no excede del valor de mercado, siendo dicha contraprestación rendimientos de capital de los cedentes.

También son circunstancias familiares las que determinan las reducciones en la base imponible por pensiones compensatorias favor del cónyuge y las anualidades por alimentos a excepción de las que son a favor de los hijos, ambas fijadas por decisión judicial y también la minoración por los mínimos por descendientes, por ascendientes y por discapacidad. Y la tributación conjunta...

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Lorca. La Palma. Valencia. Ayudas de la UE. Reconstrucción pendiente. Tribunal Constitucional, Fiscal General, Consejo de Estado, Abogacía del Estado. Tiempo de rezar por el Estado de Derecho.

El camino del cristiano es un camino de convivencia. Con los que caminan a su lado comparte animo y cansancio, esfuerzo y alegrías, y el destino para así alcanzar el cielo y vivir con Dios para siempre. En el corazón del cristiano se repite la promesa: “Cuando me haya marchado y os haya preparado un lugar, de nuevo vendré y os llevaré junto a mí, para que donde yo estoy estéis también vosotros. Y donde yo voy ya sabéis el camino… Yo soy el Camino, la Verdad y la Vida … nadie va al Padre si no es a través de mí. Si me habéis conocido a mí, conoceréis también a mi Padre; desde ahora le conocéis y le habéis visto… El que me ha visto a mí ha visto al Padre… Creedme, yo estoy en el Padre y el Padre en mí… Si me amáis, guardaréis mis mandamientos; y yo rogaré al Padre y os dará otro Paráclito para que esté con vosotros siempre” (Jn 14, 3-4. 6-7.9.11.15-16)

- Fraternidad. La convivencia en el camino de los cristianos hacia el cielo se mantiene en el amor fraterno. “El que da que de con sencillez; el que preside, que lo haga con esmero; el que ejercita la misericordia, que lo haga con alegría. Que la caridad esté libre de hipocresía, abominando el mal, adhiriéndoos al bien; amándoos de corazón unos a otros con el amor fraterno, honrando cada uno a los otros más que a sí mismo; diligentes en el deber, fervorosos en el espíritu, servidores del Señor; alegres en la esperanza, pacientes en la tribulación; constantes en la oración; compartiendo las necesidades de los santos, procurando practicar la hospitalidad. Bendecid a los que os persiguen, bendecidlos, no los maldigáis. Alegraos con los que se alegran, llorad con los que lloran. Tened los mismos sentimientos los unos hacia los otros, sin dejaros llevar por pensamientos soberbios, sino acomodándoos a las cosas humildes. No os tangáis por sabios ante vosotros mismos. No devolváis a nadie mal por mal; buscad hacer el bien delante de todos los hombres. Si es posible, en lo que está de vuestra parte, vivid en paz con todos los hombres. No os venguéis, queridísimos, sino dejad el castigo en manos de Dios” (Rm 12, 8-19)

- Amabilidad. “Por tanto, como elegidos de Dios, santos y amados, revestíos de entrañas de misericordia, de bondad, de humildad, de mansedumbre, de paciencia. Sobrellevaos mutuamente y perdonaos cuando alguno tenga queja contra otro; como el Señor os ha perdonado, hacedlo también vosotros. Sobre todo revestíos con la caridad que es el vínculo de la perfección. Y que la paz de Cristo se adueñe de vuestros corazones: a ella habéis sido llamados en un solo cuerpo. Y sed agradecidos” (Col 3,12-15)

- Confianza. “Si Dios está con nosotros, ¿Quién contra nosotros? El que no perdonó a su propio Hijo, sino que lo entregó por todos nosotros, ¿cómo no nos dará todo con él? Quien presentará acusación contra los elegidos de Dios? ¿Dios, el que justifica? ¿Quién condenará? ¿Cristo Jesús, el que murió, mas aún, el que fue resucitado, el que además está a la derecha de Dios, el que está intercediendo por nosotros? ¿Quién nos apartará del amor de Cristo? ¿La tribulación, o la angustia, o la persecución, o el hambre, o la desnudez, o el peligro, o la espada… Pero en todas esas cosas venceremos con creces gracias a aquél que nos amó. Porque estoy convencido de que ni la muerte, ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras, ni las potestades, ni la altura, ni la profundidad, ni cualquier otra criatura podrá separarnos del amor de Dios que está en Cristo Jesús, Señor nuestro” (Rm 8, 31-35.3739)

Y la caridad. “La caridad es paciente, la caridad es amable; no es envidiosa, no obra con soberbia, no se jacta, no es ambiciosa, no busca lo suyo, no se irrita, no toma en cuenta el mal, no se alegra por la injusticia, se complace en la verdad; todo lo aguanta, todo lo cree, todo lo espera, todo lo soporta” (1 Co 13,4-7). “Los frutos del Espíritu Santo son: caridad, gozo, paz, longanimidad, benignidad, bondad, fe, mansedumbre, continencia. Contra estos frutos no hay ley” (Ga 5,22-23)

LA HOJA SEMANAL
(del 20 al 25 de enero de 2025)

Lunes (20)


Santos Fructuoso, obispo, Augurio y Eulogio, diáconos (2ª TO)
Palabras: “Mientras tienen al novio con ellos no pueden ayunar ... (Mc 2,19)
Reflexión: … Llegará un día en que se lleven al novio; aquel día sí que ayunarán”
Propósito, durante el día: Señor, contigo todo lo puedo; sin Ti, nada

Martes (21)


Santa Inés, virgen y mártir (2ª TO)
Palabras: “… El Hijo del hombre es Señor también del sábado” (Mc 2,28)
Reflexión: “¿Por qué hacen en sábado lo que no está permitido?…
Propósito, durante el día: Aleja de mí, Señor, lo que me aparte de Ti

Miércoles (22)


San Vicente, diácono y mártir (2ª TO)
Palabras: “¿Qué está permitido en sábado? Hacer lo bueno o lo malo? … (Mc 3,4)
Reflexión: … ¿salvarle la vida a un hombre o dejarlo morir?”
Propósito, durante el día: Hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Jueves (23)


San Ildefonso, obispo (2ª TO)
Palabras: “Como había curado a muchos, todos los que sufrían de algo … (Mc 3,10)
Reflexión: … se le echaban encima para tocarlo”
Propósito, durante el día: Señor, si quieres, puedes

Viernes (24)


San Francisco de Sales, obispo y doctor de la Iglesia (día de abstinencia)
Palabras: “A doce los hizo sus compañeros, para enviarlos a predicar… (Mc 3,14)
Reflexión: … con poder para expulsar los demonios”
Propósito, durante el día: Señor, no permitas que me aparte de Ti, defiéndeme del Enemigo malo

Sábado (25)


Conversión de san Pablo (fin del octavario para Unidad de los Cristianos)
Palabras: “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio… (Mc 16,15)
Reflexión: … El que crea y se bautice, se salvará; el que se resista a creer será condenado”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 19, domingo (2º del TO, ciclo C; beato Marcelo Spínola) nos llevan al primer milagro de Jesús y el principio de su vida pública: “Los pueblos verán tu justicia y los reyes tu gloria” (Is 62); “El mismo y único Espíritu obra todo esto, repartiendo a cada uno en particular como le parece” (1 Co 12); “Así en Caná de Galilea Jesús comenzó sus signos, manifestó su gloria y creció la fe de sus discípulos en él” (Jn 2). Jesús entre nosotros, y en el Sagrario. A todas horas.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Queridos hermanos y hermanas, la fiesta de hoy nos hace contemplar el rostro y la voz de Dios, que se manifiestan en la humanidad de Jesús. Y entonces preguntémonos ¿nos sentimos amados? ¿Yo me siento amado y acompañado por Dios o pienso que Dios está distante de mí? ¿Somos capaces de reconocer su rostro en Jesús y en los hermanos? ¿Y estamos acostumbrados a escuchar su voz? Os hago una pregunta: ¿cada uno de nosotros recuerda la fecha de su bautizo? ¡Esto es muy importante! Piensa: ¿en qué día fui bautizado o bautizada? Y si no lo recordamos, al llegar a casa, preguntamos a los padres, a los padrinos la fecha del bautizo. Y celebramos en esa fecha como un nuevo cumpleaños: la del nacimiento en el Espíritu de Dios. ¡No lo olvidéis! Este es un trabajo para hacer en casa: la fecha de mi bautizo.” (Angelus, 12 de enero de 2025)

- “Y doy las gracias a todos aquellos que no miran hacia otro lado cuando ven a niños obligados a convertirse en adultos demasiado pronto. Recordemos siempre las palabras de Jesús: «Todo lo que hicieron con el más pequeño de mis hermanos, lo hicieron conmigo" (Mt 25,40). Santa Teresa de Calcuta, alegre trabajadora en la viña del Señor, fue madre de los niños más desfavorecidos y olvidados. Con la ternura y el cuidado de su mirada, ella puede acompañarnos a ver a los pequeños invisibles, los demasiados esclavos de un mundo que no podemos abandonar a sus injusticias. Porque la felicidad de los más débiles construye la paz de todos. Y con Madre Teresa damos voz a los niños: “Pido un lugar seguro / donde pueda jugar. / Pido una sonrisa / de quien sabe amar. / Pido el derecho a ser un niño, / a ser esperanza / de un mundo mejor. / Pido poder crecer / como persona. / ¿Puedo contar contigo?” (Audiencia general, 15 de enero de 2025)

(19.01.25)

Noticia del blog. El día 15 de enero de 2024 se produjeron visitas en el blog “El hecho imponible” desde Singapur (118), España (99), Hong Kong (38), México (27), Israel (7), Alemania (1), otros (3).

PAPELES DE J.B. (n.º 1062)
(sexta época: 02/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(noviembre 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO,. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Existente. Préstamo de valores negociados. Hay simulación porque en el préstamo de valores negociados para trasladar a un no residente el cobro de dividendos es un mandato retribuido (AN 6-11-23)

Considera la sentencia aquí reseñada que hay simulación en el préstamo de valores negociados para trasladar a un no residente el cobro de dividendos porque el negocio disimulado es un mandato retribuido para la gestión de cobro en el que el mandatario actúa en nombre propio por cuenta ajena.

Esta sentencia permite poner de manifiesto tanto lo que es la simulación jurídica, como lo que no es, a pesar de las frecuentes y muchos pronunciamientos erróneos que se producen. Regulada en el artículo 16 LGT/2003 para aprovechar el vacío normativo en el artículo 25 de la LGT/1963 que provocó la Ley 25/1995 con la desaparición de la “interpretación económica del hecho imponible”, introducida en la nefasta y antijurídica Ley 10/1985. Se trata de una consideración indiscutida en la doctrina y los tribunales: la simulación que se regula en la LGT es la que se regula en el Código civil, como Derecho Común que es. Y en el Código se regula que la “causa” es un elemento esencial de los contratos, junto con el consentimiento y el objeto (art. 1261 Cc) y se define según el contenido del contrato (oneroso, remuneratorio, de beneficencia: art. 1274 Cc), de modo que son nulos los contratos sin causa o con causa ilícita y también los contratos con causa falsa, salvo que se pruebe que existe otra válida disimulada, en cuyo caso ésta surte efecto (art. 12756 y 1276 Cc).

Errores que parecerían increíbles son referir la simulación no a un contrato o un negocio, sino a varios o a un conjunto de ellos o de operaciones; confundir causa contractual, con fin, motivo, intención de las partes; confundir simulación en la causa con apariencia, falseamiento o inexactitud en los hechos; errar en los conceptos y efectos ya que simulación absoluta, con la consecuencia de la anulación, se produce en los contratos sin causa o con causa ilícita o con causa falsa sin que exista otra válida disimulada, y la simulación relativa se produce cuando, siendo falsa la causa manifestada, se atiende a la causa verdadera y válida disimulada.

Que la simulación supone un engaño (poner de manifiesto una causa no querida ni convenida) no quiere decir que todo engaño (mentira, falsedad, inexactitud, fraude) sea una simulación. En primer lugar es necesario señalar que en la simulación no hay engaño entre las partes del contrato o negocios, sino que esas partes convienen la relación jurídica sin causa o con causa ilícita (simulación absoluta) o con causa falsa (simulación relativa). Tampoco puede haber engaño para la Administración en la aplicación de los tributos porque su primera actuación para liquidar es calificar y, en esa actuación, determinar la causa real ajustada a Derecho. Como en la liquidación es un contrasentido tipificar como infracción autoliquidar mal, porque el administrado tributario no está obligado a ser experto en liquidaciones tributarias, en la simulación tampoco se puede exigir al administrado que actúe como jurista que acierte en la calificación. Si calificar y liquidar son competencia exclusiva de la Administración que aplica los tributos (y lo hace sin sanción en caso de actuar contra Derecho), carece de sentido imputar al administrado responsabilidad alguna por deficiencias en la calificación o en la liquidación de sus negocios o contratos (la integridad y la sinceridad eliminan la malicia). El engaño de la simulación no se remedia con una prueba de hechos diferentes, sino con la calificación (art. 13 LGT) procedente en Derecho atendiendo a la causa verdadera, lícita y válida convenida por las partes.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Simulación. Existente. Hubo simulación en la creación de la sociedad para beneficiarse del art. 42 LIS/04 y hubo actividad para producir la ocultación (TS 22-6-15). Hubo simulación, TS s. 26.09.12, AN s. 14.07.16, al situar el domicilio en Bilbao, siendo Zaragoza, para aprovecharse de la norma foral entonces vigente que permitía revalorizar los activos de la absorbida y atender al nuevo valor sin la condición de la previa tributación como regula el art. 103 LIS/95 (AN 16-9-16). La auténtica finalidad fue comprar participaciones por un precio inferior; hubo simulación absoluta en la ampliación de capital por la parte de precio no desembolsada y relativa por la parte desembolsada en el aplazamiento del precio por igual cantidad (TS 19-7-17). La Administración debe probar, TS s. 14.12.15, la “causa simulandi”, que se produce en la intención de las partes, art. 1276 Cc, que confeccionan el artificio de una apariencia para velar la realidad: en este caso, si había actividades de una persona física y de una sociedad o si la única actividad se realizaba por la entidad; como dice TS s. 17.05.10, la LGT/2003, art. 16, no fue novedad porque ya estaba la simulación en los arts. 25, reformado por Ley 25/1995, y 28 LGT/1963; cabe la prueba de la intención por indicios. Sanción procedente porque la simulación impide la discrepancia razonable (TS 2-10-17). A pesar del informe del perito, MBA por IESE, se aprecia simulación porque la entidad no disponía de medios para realizar la operación y fundamenta la presunción en el arrendamiento entre vinculadas, TS s. 24.02.16; hay simulación cuando existe divergencia de causa jurídica y se actúa con intención, TS s. 7.06.12, 29.10.12, si el negocio no responde a la realidad típica que lo justifica; la simulación relativa pretende encubrir una realidad antijurídica; otra cosa es la economía de opción que permite el art. 38 CE. No es argumento contrario decir que había otras formas más eficaces de defraudar; y no cabe invocar la inspección íntegra, TS s. 7.10.15, con devolución de lo tributado por el negocio que se dice simulado porque no hubo un ingreso indebido, sino una repercusión debida que la exención impedía deducir. Sanción, TS s. 24.02.16 (AN 20-1-17). Según TS s. 4.11.15 el art. 16 LGT se debe interpretar según el art. 1275 Cc atendiendo a la real intención de las partes: es una declaración disconforme con la auténtica voluntad de las partes; la simulación relativa, respecto de causa o elementos o contenido, exige que el negocio aparente no sea el querido; según TS s. 24.02.16, la solución es traer a primer plano la realidad; se probó: a) la desproporción entre el importe facturado y los medios, dos empleados, pocas compras; b) el único cliente era la esposa del administrador único; c) excesivo precio por hora; d) no se justificó el cobro (AN 4-5-17). La Administración debe probar la declaración deliberada disconforme con la voluntad de las partes y la finalidad de ocultar a terceros, TS ss. 20.09.05, 26.09.12. El TJUE s. 5.07.12, se refiere a montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, para eludir el impuesto. Pero en este caso, no se recurrió la liquidación en la que se decía que había simulación (por quien hizo la operación y falta de relación con la actividad) y devino firme. Sanción porque se motivó según los estándares, TS s. 6.06.14, que la simulación fue un actuar activo que va de la mano con la culpabilidad (AN 11-5-17). Hubo simulación en la actividad de transportista porque el número 5 de vehículos es para poder aplicar la EO y uno fue por poco tiempo, por accidente y otros se adquirieron en leasing cuyas cuotas pagaban una sociedad transportista y lo facturado se empleó en pagar a trabajadores de ésta (AN 24-7-17). Toda simulación es un artificio, TJUE s. 5.07.12, en la absoluta no hay negocio real y en la relativa el simulado es distinto al declarado; en este caso, la simulación no fue al crear dos sociedades, sino en el negocio global, con estructura artificiosa de dos sociedades, titularidades y actividad (AN 8-9-17).La simulación no se debe apreciar en cada negocio, sino que está en el conjunto de la operación. Sin ocultación no hay simulación, TS 24.02.16, por lo que si hay simulación procede sanción, TS s. 22.06.16; no son deducibles los gastos financieros al no probar la existencia del préstamo participativo (AN 8-3-18). La simulación del art. 16 LGT exige una divergencia entre la causa real y la declarada, TS s. 19.12.11; en el Dº Tributario se enmarca entre las medidas antiabuso, TS s. 19.04.03, como el condicionamiento antifraude para el régimen de reestructuración de empresas, art. 110 LIS; la simulación conlleva un artificio, TJUE s. 5.07.12, para la elusión impositiva (AN 23-3-18). Hubo simulación en la actividad de albañilería: las cónyuges de los administradores de las sociedades se daban de alta en el mismo grupo de IAE que la sociedad y contrataban a los trabajadores de la misma, facturando por la misma obra realizada por la sociedad; así, disminuía el beneficio de ésta y las cónyuges tributaban en Estimación Objetiva. La simulación crea una realidad aparente y puede afectar al sujeto, al objeto o a la causa, art. 1261 Cc; la causa está en estrecha relación con la finalidad o el propósito. Sanción (AN 31-10-18). El fraude de ley aplica una ley indebida, la simulación procura impedir que se grave el hecho imponible del negocio disimulado; se caracteriza por: un negocio simulado (simulación relativa), un acuerdo de voluntades, un motivo, un negocio disimulado; utiliza un artificio como dice TJUE s. 1.07.12; pretensión de sociedad patrimonial a la que participaba en la actividad inmobiliaria del grupo (AN 16-9-19). Hubo operación simulada en la venta de participaciones para encubrir un reparto de dividendos a socios miembros de un grupo familiar (AN 2-7-20, dos). Hubo simulación en la venta de participaciones para encubrir un reparto de dividendo; según TC s. 29.06.11 y 26.09.12, la simulación es un engaño malicioso de datos; la diferencia con otras figuras la muestra la reforma de LGT/1963 cuando la Ley 10/1985, reguló junto al fraude de ley, art. 24, la interpretación económica del hecho imponible, art. 25, que luego eliminó la Ley 25/1995 y ahora, el conflicto, art. 15 LGT y la simulación, art. 16 LGT, con sanción sólo en ésta (AN 15-7-20). Se aprecia simulación en la venta de participaciones que encubre un reparto de beneficios, aunque el TEAR no lo estimara así lo que no vincula a la AN; tampoco las actuaciones precedentes permiten crear, mantener o extender un proceder contrario al ordenamiento, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11). Hubo simulación porque se vendió a sociedad patrimonial con una revalorización ficticia con tributación de la plusvalía a tipo inferior; según TS s. 4.11.15 a falta de concepto en el art.16 LGT hay que estar al Cc y, según TS s. 24.02.16, sirven las presunciones como prueba según art. 108.4 LGT; en este caso la verdadera intención fue tributar menos y no cabe oponer la validez de las operaciones ni que se inscribieran en registros públicos; no se debe estar al acto, sino al contenido global; la finalidad simulativa impide considerar la buena fe, la confianza legítima y la economía de opción porque la operación fue artificiosa; tampoco procedía el conflicto en la aplicación de la norma aunque sea en el art. 15 LGT donde se refiere “al conjunto”; “no se alcanza a comprender como concluir que una operación es simulada, salvo que se reconozca así, si no es valorando en su conjunto las operaciones y las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores (AN 15-9-20). Hay simulación cuando una sociedad vende a otra sin que exista contraprestación porque se disimula una donación. Tergiversación de los hechos, cuestión nueva, condena en costas (TS 10-5-23). Se considera que existió simulación absoluta cuando una sociedad dedicada a la venta de materiales de construcción, vendía paletes a personas físicas que, sin organización ni medios, los vendían mucho más caros (AN 8-3-23). Demostrado que una sociedad tiene la casi totalidad de las participaciones de otra, con el mismo administrador único ambas, al no tener medios para prestar los servicios facturados los ingresos se imputan como retribución de administrador (AN 5-7-23)

b) Simulación. Inexistente. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16). La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20). Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24). No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24). La Administración no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos (AN 7-2-24)

c) Calificación. De acuerdo con TS s. 2.02.11, la facultad calificadora de la Administración es más amplia que la simulación o el fraude de ley y permite un campo de actuación más amplio que el que los delimita (AN 7-4-16). Corresponde a la Administración calificar, TS s. 30.06.11, lo que se hace operación por operación en los impuestos sobre el tráfico y es útil para apreciar conductas, TS s. 13.0.1.11; por eso no es preciso, TS s. 24.10.13, incoar un procedimiento especial (AN 5-5-16).No cabe invocar la calificación para desconocer unos hechos; anulada la primera liquidación, se practicó otro en nuevo procedimiento invocando simulación (TS 5-4-24)

NOTIFICACIÓN

2) Electrónica. Conocimiento del acto. Extemporaneidad. Se está al tiempo que resulta del informe técnico informático que señala cuando se accedió y se tuvo conocimiento del acto, por lo que resulta la extemporaneidad del recurso (AN 6-11-24)

La sentencia aquí reseñada, además de considerar que una escisión no determinaba la responsabilidad por impedir o dificultar la recaudación en los términos del artículo 42.2.a) LGT, señala que, aunque se dice que el 19 de abril de 2017 en la Oficina virtual de la AEAT constaba que el expediente estaba en tramitación y que el 21 de abril de 2017 consta que avisó de que estaba a disposición la notificación de la resolución, no era posible que el 3 de abril ya estuviera a disposición del interesado.

Pedido que se informe, la Oficina contestó que existía un cierto desfase entre el momento en que se se considera notificada la resolución puesta la disposición en el sistema electrónico, por una parte, y, por otra, la actualización de la información que figura en el expediente de la Oficina, porque se actualiza mensualmente. La resolución se basa en el informe técnico informativo que dice que se accedió a la notificación el 18 de abril y, siendo esa la fecha en que se tuvo conocimiento del acto el notificado, el recurso de alzada el 5 de junio de 2017 fue extemporáneo.

Sería suficiente esta sucesión de referencias en fechas y circunstancias para hacer una nueva consideración que paliase los efectos de un sistema que pretende funcionar de forma automática sin error, pero en el que interviene la mano de empleados y existen intenciones y descuidos, que no pueden producir graves efectos contra el administrado tributario, al que, en todo caso, habría que darle la oportunidad de acceder al conocimiento preciso de lo que se pretendió comunicar sin que se hubiera conseguido hacerlo. Por no añadir una reconsideración de responsabilidades, al menos, por negligencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se estaba incluido en el sistema DEH y la providencia de apremio se puso a disposición en el buzón asociado de dirección electrónica habilitado en Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras, atendiendo a esa fecha, fue extemporánea la reclamación (AN 9-12-15).Consta una referencia de información telemática que acredita que el cambio de domicilio le constaba a la AEAT antes de la notificación del apremio (AN 10-2-16). Nunca había suscrito el servicio de notificación electrónica por el procedimiento AEATPI20031015RENTA aunque se le reconoció y adjudicó un DEH. Se anula la OM que desestimó la solicitud de nulidad, con retroacción para alegaciones (AN 9-5-16). La providencia de apremio se notificó en la DEH y no se ha justificado dificultades de visualización. Sobre cobertura legal del RD ya se ha pronunciado el TS s. 22.02.12 (AN 7-3-16). No hubo extemporaneidad en el recurso de reposición porque en la web de la AEAT se señalaba como fecha de notificación, primero el 1 de junio y, cuando se volvió a comprobar al tiempo de la inadmisión por extemporaneidad, decía 23 de mayo, según captación de pantalla. Retroacción (AN 19-4-18)

RECAUDACIÓN

3) Avalista. Derechos y obligaciones. El avalista voluntario después de iniciado el procedimiento de apremio sólo puede comprobar si la obligación ha sido cumplida (AN 6-11-14)

El avalista voluntario, arts. 47 y 74 RD 939/2005, RGR, después de iniciado el procedimiento de apremio, TS ss. 19.09.08 y 14.06.05, sólo puede comprobar si la obligación ha sido cumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento seguido contra el deudor principal. Sólo tiene el derecho y la carga de probar que el deudor ha cumplido. Y no tiene legitimación, art. 168 LGT, en vía económico-administrativa.

La sentencia aquí reseñada presenta así al avalista como un tercero cuya intervención está limitada a la garantía en caso de impago por el deudor avalado. Desde luego, está fuera de la relación tributaria de éste con la Hacienda. No es un obligado a cumplir obligaciones tributarias formales, ni un responsable tributario (cf. art. 34. 3 y 5 LGT). Es un tercero “ejecutable” y sus derechos y garantías se deben referir a la justificación, tiempo y cuantía de la ejecución. Sobre esos circunstancias tiene derecho a información. Pero sobre el origen de la deuda, su cuantía y si es ajustada a Derecho, el aval debe entenderse con el deudor principal de cuyo cumplimiento o incumplimiento fiscal responde con su patrimonio.

- Recordatorio de jurisprudencia. El aval “a primer requerimiento” es, TS sala de lo Civil s. 4.11.89, es un contrato atípico fundamentado en la autonomía de la voluntad, art. 1255 Cc. El avalista, por inversión de la carga de la prueba, puede probar que pagó el deudor, pero no es un mero ejecutado desposeído del derecho de defensa porque el deudor ha podido hacer dejación de sus excepciones, art. 1853 Cc; como en el apremio no caben excepciones, previamente se debe notificar al avalista la liquidación de la obligación tributaria del deudor (AN 11-2-21). En el aval a primer requerimiento el avalista no puede oponer que no se le ha notificado el expediente de gestión, TS ss14.03.07, 2.04.02, 3.02.03, porque no es invocable la LGT ni el RGR que regulan responsabilidades solidarias establecidas por ley a diferencia respecto de una solidaridad de tercero que se otorga o asume por pacto para el caso de incumplimiento de pago con la Hacienda u otro; pero el avalista no es un mero ejecutado, TS s. 30.01.15, sin derecho de defensa, incluso para el caso del deudor que hubiera hecho dejación de sus excepciones, art. 1853 Cc, , por lo que previamente se debe notificar al avalista la liquidación practicada al deudor para que aquél pueda ejercitar su defensa (AN 11-2-21)

SANCIONES

4) Tipificación. Facturas falsas. Prueba de indicios. Ocho indicios son la prueba de que se incurrió en la infracción de emisión de facturas falsas (AN 6-11-24)

La sentencia aquí reseñada reitera la doctrina sobre la infracción regulada en el artículo 201 LGT que ha originado numerosos pronunciamientos. En este caso, el litigio no se refiere a la tipificación y comisión de esa infracción (el debate sobre la emisión de facturas por quien no está obligado a emitirlas), y no de otra (estafa, apropiación indebida), sino que la sentencia se refiere a la improcedencia o irrealidad de la facturación y utiliza la prueba de indicios en su precisa consideración: la concurrencia de varios indicios que permiten (por inducción) una presunción (por deducción) en el mismo sentido.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es irracional ni axiológica ni metodológica ni teleológicamente, ni es contra la legalidad penal, art. 25 CE, subsumir en el art. 201.1 LGT (no emitir facturas) haber emitido facturas por servicios irreales (y por tanto no facturables) y cabe agravar por el art. 201.3 (emitir facturas falsas); por otra parte, la LGT no deja lugar al principio de proporcionalidad (AN 20-10-16).La infracción del art. 201 LGT se aplica tanto a los obligados a emitir factura como a los no obligados que emiten un documento falso, TC s. 25.06.15 y TS s. 22.03.13; en este caso hubo simulación de operación profesional para sobresueldo de empleado por servicios reales; no se aprecia interpretación razonable porque no se indica la norma interpretada; y procede agravar por “incumplimiento sustancial de la obligación de facturar” para no hacer de mejor condición al que factura con falsedad sin estar obligado a facturar (AN 16-3-17, 31-3-17). Es ajustado a Derecho, TS s. 12.03.13, incluir la emisión falsa de facturas en la infracción tipificada para emisión de facturas con datos falsos o falseados, art. 201.3 LGT; este precepto no deja margen, TS s. 11.12.14, para aplicar el principio de proporcionalidad (AN 5-4-17). Sanción, art. 201 LGT, porque se admite que se facturó por servicios que prestó otro; no afecta que no se dijera nada en la regularización a éste, el acta aportada no es la resolución y el recurrente, siendo a su cargo, no ha probado la prescripción: imposible porque la sanción se calculó sobre el exceso facturado sobre lo que podría haber facturado un trabajador sin poder identificar la fecha (AN 17-4-17). El art. 201 LGT se aplica tanto a los obligados a facturar como a los que no lo están y no es contrario al art. 25 CE, TC s.25.06.15 y TS s.22.03.13; no importa que no se señalara la falsedad en actuaciones anteriores para contrastar datos del registro de facturas a efectos del RS del IVA o para comprobar el importe a efectos de EO en el IRPF porque no comprobaban la realidad. Hubo simulación y no hubo fraude de ley, TS s.22.06.16, porque exige una norma de cobertura que aquí no existe; y hubo culpa por simulación de actividad (AN 26-6-17). Facturas falsas por importe superior. Aunque no son prueba los indicios, sospechas o conjeturas, se admite la prueba de indicios, TS s. 26.03.15 y TEDH s.25.09.92; en este caso, la Inspección ha calculado la capacidad productiva de trabajador de enlucido de yeso, los datos bancarios a efectos de cobro en efectivo y por cheques y estima la falsedad. Culpabilidad; irrelevancia de no señalar la falsedad en cada factura afectada (AN 26-6-17). La aplicación del art. 201 a quien factura sin ser empresario simulando una actividad está avalada por TC s. 25.06.15. Además, es compatible con infracción por obtención indebida de devoluciones, art. 193, porque el RD 2063/2004, art. 17, sólo declara la incompatibilidad con la infracción por no conservar las facturas; no se puede infringir el principio de proporcionalidad porque no es aplicable, TS 11.12.14, cuando la LGT señala la multa (AN 24-7-17). Sanción por art. 201 LGT por emitir facturas sin tener actividad; hay tipicidad porque la infracción no es por simular ser empresario, sino por montar formalmente unas relaciones económicas ficticias; no hubo prescripción del derecho a sancionar porque la comprobación para liquidar la interrumpió; no cabe entrar en la proporcionalidad porque, TS s. 4.05.17, la LGT no deja margen (AN 18-10-17). La entidad no tenía actividad y se creó solo para emitir facturas: según TC s. 25.06.15, se produce la infracción tipificada en el art. 201.3 LGT. La actuación fue voluntaria, hubo dolo y no había causa de exclusión de responsabilidad (AN 21-5-18). Según TC s. 25.06.15, es adecuado incluir en la tipificación del art. 201.3 LGT, incumplimientos en la obligación de facturar, la emisión de facturas por quien no tiene esa obligación por no realizar actividad empresarial (AN 22-5-18). Según TC s. 25.06.15 y TS s 22.03.13, es sancionable por el art. 201 LGT la emisión de facturas por operaciones irreales para permitir que otro deduzca; cabe, TS s. 10.07.17, la prueba de la culpa por indicios; se facturaba al que tenía actividad, pero facturaba el que no tenía medios (AN 13-6-18). Según TC ss. 25.06.15 y 6.07.11, en el art. 201.3 LGT se incluye tanto la factura con datos falseados como la factura falsa; no prospera alegar que en inspección al destinatario se consideró la contabilidad sin anomalías y sólo se eliminaron facturas por ser ajenas a la actividad, porque no se especificaba qué cuotas ni qué facturas; además existía vinculación y el emisor estaba en EOS; prueba de indicios, TS 17.02.14 y de presunciones, TS s. 16.03.11, suficientes (AN 7-2-19). Según TC s. 25.06.15 entra en el “campo semántico del precepto” que tipifica las infracciones por incumplir “obligaciones de facturación” la emisión de facturas aparentes; y no se infringe el art. 180 LGT cuando se sanciona al que emitió las facturas y al que las utilizó para tributar menos (AN 8-7-20). Según TC s.25.06.15, la infracción tipificada en el art. 201 LGT sobre obligación de facturar, incluye la facturación por quien no está obligado; sociedad sin medios que factura a otra en simulación de actividad (AN 2-10-20). Procedente infracción por el art. 201 ap.1 y agravada por ap. 3 LGT, porque emitió facturas por servicios que se consideraron no reales en la regularización a la empresa destinataria de la que era socio y administrador y que fue sancionada por IVA, pero no por IS; aunque en una comprobación censal fue excluido de la estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en IVA (AN 14-4-21). Para obtener la devolución de un IVA que ni siquiera se había ingresado, se aparentó una actividad emitiendo facturas a una entidad controlada por los hijos del administrador único. Art. 201 LGT: sanción (AN 18-10-21). Infracción del art. 201, 1 y 3 LGT por la emisión de facturas por quien no estaba obligado a hacerlo, TC ss. 25.06.15 y 6.07.15; el empleado se dio de alta como empresario y prestaba los mismos servicios sólo para el antes empleador a efectos de deducir gastos. Simulación de actividad (AN 24-11-21). Si no se realizaron los servicios facturados y se devolvió el importe percibido, procede sanción; no hubo caducidad ni prescripción, art. 189.3.a) LGT; motivación suficiente y proporcionalidad legal (AN 8-2-23). Se incurre en la infracción del art. 201.3 LGT por la emisión de facturas que no se corresponden con servicios reales (AN 4-5-23)

REVISIÓN

5) Nulidad de pleno derecho. Improcedente. La prescripción de la potestad de liquidación o de recaudación no es cuestión de nulidad, sino de derecho ordinario (AN 6-11-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una derivación de responsabilidad declarada en 2017 por deudas de 2013 y considera que no es invocable a TS s. 7.03.24 que anuló la sanción porque había prescrito la liquidación firme que la originaba.

Pero el aspecto procesal del asunto se refiere a si es o no procedente el informe del Consejo de Estado y se resuelve afirmativamente según lo dispuesto en el artículo 217.4 LGT cuando dice que en el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho se dará audiencia a los interesados y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. La declaración de nulidad requerirá dictamen de Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo nulidad del procedimiento de comprobación de requisitos de una exención con fundamento en una norma foral luego anulada. Ni hubo incompetencia, ni tampoco revocación (TS 23-3-15). Que un empleado robara facturas de la empresa inspeccionada no es causa de nulidad de pleno derecho, TS s. 2.10.12, porque no se ha probado y aunque se hubiera inspeccionado por una denuncia, que no consta, no ha habido indefensión (AN 2-7-15). Si se reclamó contra la liquidación por el ISyD y se declaró extemporáneo y se pidió la revisión por nulidad, art. 217 LGT, fue improcedente porque no se había prescindido absolutamente del procedimiento, TS ss. 14.02.00 y 17.05.12, ya que la Administración conoció el expediente y lo reclamó, sin que otras deficiencias produjeran indefensión (AN 14-5-15). No procede la nulidad de pleno derecho cuando se trata de impugnar la valoración de la prueba, la liquidación y el apremio (AN 10-11-15). Se sirvieron de una sociedad y de una de las gestoras para encubrir servicios personales a otra sociedad que también era socio de las gestoras; no procede la nulidad porque el precedente administrativo no confirmado judicialmente carece de idoneidad a efectos del principio de igualdad, TC ss. 49/82 y 175/87, y hay que respetar la igualdad en la legalidad, TC s. 10.05.07 (AN 27-12-17). Se puede pedir nulidad si se infringen derechos fundamentales, pero aquí se discute la interpretación de un documento y la prueba de indicios; pero que no se den los requisitos para la nulidad no quiere decir que no haya motivo para impugnar la liquidación; se debió admitir a trámite la impugnación de la sanción incluida en la declaración de responsabilidad (AN 12-11-18).Que se declarara nulo el RD 324/2009 que aprobó el estatuto de la AEAT no significa que sean nulos los actos producidos durante la vigencia de esa disposición si no incurrieron ellos mismos en causa de nulidad; en el procedimiento sancionador seguido no se puede decir que se prescindiera absolutamente del procedimiento (TS 1-4-19). Según TS s. 7.05.92 para el art. 109 LPAC/58 y 106 Ley 30/1992 en la revisión de oficio, y TS ss. 13.10.04, 21.05.09 y 5.02.11, aplicando el art. 217 LGT el recurrente tenía derecho a un pronunciamiento que no se ha producido ni tampoco una inadmisión a trámite, sino un mero informe. Retrotraer y condena en costas a la Administración (AN 5-2-19). La acción de nulidad, TS s. 7.05.92 y 17.01.06, coincide, en los términos de TS s. 13.10.04, 21.05.09 y 5.12.11, con el recurso de nulidad del art. 217 LGT (AN 8-3-19). No dar trámite de audiencia no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento (AN 2-3-20). .Cuando el TEAR retuvo y resolvió la reclamación “per saltum”, art. 229.6 LGT, al TEAC incurrió en varias deficiencias, pero ninguna de nulidad (TS 14-2-23, dos)

b) Procedente. Considerando de buena fe que el acto era acorde a Derecho, no se impugnó y sólo se ha reaccionado mediante la acción de nulidad, art. 217 LGT, cuando se conoció la sentencia a otro de los administradores que declaraba nula la responsabilidad. Se admite porque está justificado (AN 2-4-19). Aunque la Administración intentó notificar la liquidación del IRPF en el domicilio de la finca objeto de la dación en pago, ese no era el domicilio apto y fue contrario a la debida diligencia y a la buena fe, TS s. 17.02.14; además, en la misma escritura constaba otro domicilio, por lo que se dan los motivos del art. 217.a) y e) LGT y se produjo indefensión (AN 24-10-19). Como en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN 5-5-21)

RECLAMACIONES

6) Objeto. Actos. No materias. No se recurre materias, sino actos. Improcedente pretensión de cambiar el criterio general respecto de la tributación de determinada operación (AN 6-11-24)

La sentencia aquí reseñada considera improcedente recurrir con la pretensión de que la Administración cambie su criterio respecto de la tributación por IVA, exención o no sujeción, de los servicios o entregas de las entidades urbanísticas de cooperación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede la reclamación contra el acuerdo de liquidación de intereses o denegándolos en una devolución por el Impuesto sobre Sociedades (AN 21-3-19). El acuerdo de suspensión de actuaciones inspectoras por existir diligencias penales que podían afectar no es reclamable en vía económico-administrativa, art. 229.4 a) LGT, se trata de una interrupción justificada, art. 103 e) RD 1065/2007 RAT, que no causa perjuicio a la fundación inspeccionada porque no sabe de qué fondos podrá disponer ni causa indefensión porque no ha habido liquidación y podrá impugnar la que en su día y en su caso se pudiera producir (AN 1-2-21). No procede impugnar ante el TEA estatal una comunicación en la que se avisa de que la devolución del IVA se aplica al pago de deudas municipales (AN 28-9-21)

7) Resolución. Retroacción. Procedente. Fue procedente la retroacción en vez de la anulación decidida por el TEAC porque en la resolución del expediente de responsabilidad tributaria faltaba la liquidación y no se daba plazo de alegaciones (AN 7-11-24)

La sentencia aquí reseñada justifica que se entienda como desfavorable y recurrible la resolución que estima en parte y considera correcto que se acordara la retroacción, como dispone el artículo 239.3 LGT: la resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarará la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales (TS s. 17.12.23). Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defectos formal.

En el caso de que trata, la sentencia que se comenta se atiene también a la aplicación de la TS s. 17.03.21 que considera que no procede la declaración de responsabilidad solidaria tributaria, sino que basta un requerimiento de pago, en el caso de grupo de sociedades. En este sentido, recuerda la sentencia que son semejantes los artículos que regulan esa situación: “las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial” (art. 163 nonies, LIVA); y “Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluida las sanciones” (art. 66 TR LIS y art. 57 LIS).

No obstante esa consideración, atendiendo al artículo 35.7 LGT (la concurrencia de varios obligados determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que la ley disponga otra cosa), se considera que, al tiempo de resolver el TEAC, se pudo considerar procedente la declaración de responsabilidad en vez de actuar, con efectos de solidaridad, mediante requerimientos individuales a las empresas del grupo de sociedades. En todo caso, la retroacción fue procedente por faltar la liquidación y el plazo para alegaciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se confirmó la derivación de responsabilidad, pero se ordenó retrotraer para nueva notificación con derecho a devolución de determinada cantidad, no cabe oponer a la ejecución las mismas cuestiones planteadas contra la derivación (AN 22-2-16). El TEAC debió haber notificado de la diligencia de embargo y de los actos posteriores de ejecución a todos los interesados. No lo hizo: retroacción para alegaciones. Sin costas (AN 25-4-16). El TEAC no debió acordar la retroacción sin entrar a resolver sobre la prescripción (AN 28-12-16)

8) R. Alzada. Improcedente. Cuantía cero. El TEAR resolvió en única instancia porque era “cero” la cuantía de la reclamación y el TEAC inadmitió el recurso de alzada (AN 6-11-24)

La sentencia aquí reseñada considera que actuó procedentemente el TEAC al inadmitir el recurso de alzada contra la resolución del TEAR que resolvió en única instancia. Y considera que no se debió entrar en el fondo del asunto.

El artículo 229.2 LGT establece que la competencia de los TEAR para conocer reclamaciones, será, en única instancia cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente y en primera instancia cuando sea superior al importe que se determine reglamentariamente. Estas expresiones de la ley parecen excluir la alzada cuando la cuantía de la reclamación es “cero”. Pero no pueden impedir que sea procedente el recurso de alzada cuando es contra la determinación de la cuantía, no contra la cuantía determinada en “cero”.

- Recordatorio de jurisprudencia. La cuantía a efectos de instancias es la diferencia entre la cantidad autoliquidada y la señalada por la Inspección en la liquidación impugnada (TS 6-7-15).Si el TEAR comunicó que cabía recurso ante el TSJ y la entidad recurrió en alzada ante el TEAC, fue ajustado a derecho, TS s. 31.10.14, la inadmisión por insuficiente cuantía (AN 26-3-15). La cuantía es la cantidad a compensar que se pide y que es inferior a la exigida por el art. 36 RD 520/2005 (AN 10-3-16). Siendo 31.864 inferior a 150.000 señaló el TEAR que “cabe recurso ante la AN en dos meses”, sin perjuicio de recurso de anulación del art. 239.6 LGT que puede interponerse ante “este TEAC” (AN 2-11-16). Según los arts. 35 y 36 RD 520/2005, cabe alzada contra la resolución de TEAR si era asunto de cuantía indeterminada; como lo sería cuando se acumula con otra reclamación de cuantía determinada pero inferior a la establecida para la alzada (TS 27-6-17). No fue procedente el recurso de alzada ante el TEAC, sino recurrir ante el TSJ a la vista de las cuantías considerando separadamente cada ejercicio y cada concepto, liquidaciones y sanciones (AN 6-2-19). En la regularización de varios ejercicios modificando las bases imponibles negativas y resultando negativa la última compensación, a efectos de aplicar el 30%, no se está a la compensación de todos los ejercicios regularizados, TS s. 19.05.11 y 30.01.12, sino a cada uno y al mayor (AN 7-10-19). Procede recurso de alzada porque impugnar una desestimación de la petición de una ampliación de plazo para la construcción de la vivienda habitual, arts. 35 RD 520/2005. RRV, y 229.2 LGT, porque la cuantía es indeterminada (AN 21-10-21). Aunque la cuantía de cada liquidación al comprender diversos períodos, a efectos de la cuantía de la reclamación, arts. 35 1 y 2 RD 520/2005, RRV, se está a la de mayor importe que se impugna (AN 27-10-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IVA

9) Edificación. Entrega de viales. Sujeción y gravamen. Los viales son edificación y su entrega está sujeta y no exenta (AN 7-11-24)

Según la sentencia aquí reseñada la entrega de viales, puente con varios carriles, no es entrega de terrenos urbanizados, sino de edificación; e igual una calle con acera y mediana. No se aplica la no sujeción del art. 7.10 LIVA ni la exención del art. 20 Uno 20 LIVA.

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributa la entrega de inmueble en construcción como consecuencia de resolución de anterior contrato de compraventa y para recuperar el dominio (TSJ Baleares 21-2-01). Gravamen con derecho a deducción en la entrega de panteones adquiridos y vendidos sin terminar (TSJ Baleares 2-10-01). Hay primera entrega en la permuta de parcela urbanizada (TSJ Murcia 30-4-02). Está gravada la entrega de vivienda nueva como indemnización por la demolición de la antigua, incompatible con el nuevo planeamiento (TSJ Murcia 28-10-11). No está sujeta a ITP la transmisión de un inmueble para su demolición en dos meses y nueva construcción porque esa transmisión tributa por IVA (TEAC 13-2-97). Si se construye la propia vivienda, pero con un local de uso independiente, su venta sin utilización probada por dos años es primera entrega gravada por el IVA (TEAC 16-1-98). Sujeción al IVA sin exención en la entrega de una parcela de una fundación a una asociación (TEAC 6-9-00). Si los terrenos son solares y la sociedad tiene como finalidad la gestión y venta de un patrimonio inmobiliario, la entrega está sujeta (TEAC 17-11-03)

10) Base. Subvención No sujeta en la base imponible. La subvención mediante dotación presupuestaria no es contraprestación (AN 6-11-24). No está sujeta la transferencia corriente por el Ayuntamiento para el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en el ámbito municipal. Allanamiento del AdeE (AN 6-11-24)

Las sentencias aquí reseñadas, referidas al transporte público terrestre de viajeros, reitera la doctrina que mantiene que las subvenciones mediante dotaciones presupuestarias no son contraprestación y no están sujetas ni se incluyen en la base imponible porque son mera financiación, TJUE 11.03.20 y 18.01.17. También se reitera que la nueva redacción por la Ley 9/2017 es aclaratoria y se puede aplicar sin incurrir en retroactividad.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Criterio anterior. El Ayuntamiento abona cantidades a empresa concesionaria de transporte público cuando lo recibido de los usuarios no cubre el coste: es una contraprestación, art. 78 Uno LIVA que se considera subvención directamente vinculada al precio, TJUE ss. 29.10.15, 13.06.02, 22.11.01, a semejanza a TJUE s. 16.05.11, con pagos públicos a residencia de ancianos; no se aplica el art. 78 Dos 3º LIVA porque su modificación por la Ley 9/2017 fue posterior a los hechos ocurridos en 2011. No va contra TS s. 16.05.11, referida a pagos a empresa de recogida de residuos sólidos porque los destinatarios finales no pagaban una tarifa o precio que se podría reducir por los pagos del Ayuntamiento (AN 3-12-18).Las subvenciones de los Ayuntamientos a las entidades operadoras del servicio de transporte público integran la base imponible porque forman parte de la contraprestación efectiva del servicio y no es, TC s. 6.02.92 y TS ss. 12.11.09, 22.10.10, 27.10.10, 15.10.20, una subvención-dotación (AN 7-7-21)

b) Cambio de criterio. Como en TS s. 17.02.16, para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de la subvención sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS 22-6-20). Las subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios, ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en la base imponible (TS 15-10-20). No forma parte de la base imponible la subvención no relacionada con la actividad, en este caso, de transporte, TS s. 31.01.11 y TJUE ss. 22.11.01, 27.03.14, 29.10.15; pero las compensaciones tarifarias para mantener precios inferiores al precio de equilibrio sí están vinculadas a los precios; la AN cambia su criterio, s. 31.01.11, anterior (AN 25.10.21). En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS 30-1-23). La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23). No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23). Las subvenciones a entidades de gestión del servicio público de radio y televisión, no integran la base imponible porque ni hay contrapartida directa ni distorsión significativa de la competencia (AN 4-5-23). Las transferencias de financiación, de explotación o de capital no son contraprestación y no forman parte de la base imponible (AN 20-9-23). La transferencia presupuestaria de la entidad local a la empresa municipal de aguas no es subvención directamente vinculada al precio (AN 7-12-23).La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos). Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluible en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluibles en la base imponible (AN 10-7-24). Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entidades públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24). Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24). A efectos del artículo 78 LIVA no forman parte de la base imponible las subvenciones para financiar gastos de servicios públicos, como TS s. 27.03.24; no se trata de una retroactividad, sino de una aclaración de la ley (TS 22-11-24)

c) Derecho a deducir. Los servicios de recogida de basura y limpieza vial que presta una empresa municipal, TS s. 16.05.11, son empresariales y están sujetos al IVA, con derecho a deducción del IVA soportado, aunque no exista base imponible porque la subvención recibida no está directamente vinculada al precio (AN 3-6-21). Como en AN 19.12.17, confirmada por TS s. 15.10.20 invocando TJUE ss. 27.03.14 y 29.10.15, están sujetos los servicios de la sociedad sobre programas educacionales que se prestan sin las características de la autoridad y sin que las subvenciones de explotación recibidas fueran contraprestación: gravamen, sin base imponible y con derecho a deducir (AN 6-10-21).

Julio Banacloche Pérez

(16.01.25) 

LO TRIBUTARIO (n.º 1061)

IRPF: 5) la renta en el impuesto

Para comprender el IRPF/1978, que subsiste aunque sea con muchos cambios, no se debería olvidar que en la reforma se sustituyó un sistema que tenía dos impuestos personales generales (IGRPF, para personas físicas, y el IGSyPJ, para sociedades) y cinco impuestos reales a cuenta (contribución territorial urbana, contribución territorial rústica y pecuaria, impuesto sobre los beneficios de actividades industriales y comerciales, impuesto sobre el capital e impuesto sobre el trabajo personal). Las cuotas de los impuestos reales se restaban de la cuota resultante de impuesto personal correspondiente, sin derecho a devolución por el exceso, de producirse, como cuota mínima). Y en cada impuesto personal había un tratamiento distinto para los residentes y para los no residentes, distinguiendo entre la “obligación personal” de contribuir (por toda la renta sujeta) y la “obligación real” (por cada renta sujeta). Se distinguía fácilmente entre sujeto pasivo contribuyente, que debía tributar por su renta, y sujeto sustituto del contribuyente, que tributaba por cada renta obtenida por otro pero satisfecha por él reteniendo el importe correspondiente (IRTP en los salarios, IRC en los intereses...) al contribuyente. Fuera de ese ámbito se sujeción (la renta como fruto del capital humano, material o de ambos), no había sujeción (el ISyD sujetaba el patrimonio adquirido, el ITP sujetaba la renta consumida por el patrimonio transmitido en operaciones no empresariales, el IGTE, en operaciones empresariales y profesionales, el I. Lujo por consumos peculiares y los II. Especiales por consumos merecedores de control social y fiscal). Otros posibles ingresos o gastos (como la renta empleada en las ventas de minoristas o los honorarios de profesionales) no estaban sujetos a la tributación estatal, aunque se procuraba su conocimiento por presunción (por “signos externos”: viajes, vehículos…). Lo que no estaba en los impuesto reales no era renta sujeta a los impuestos personales.

La reforma de 1978, simplificó el sistema, desapareciendo los impuestos reales sobre rentas: todo ingreso está sujeto a tributación (IRPF, IS, ISyD y el IP, calculado sobre el patrimonio, pero “pagable” con la renta), todo gasto está sujeto a tributación (IVA, ITPyAJD, I. Especiales). Y a la renta procedente del capital humano o material (“rendimientos”) se añadió el concepto: incrementos y disminuciones de patrimonio (ahora, ganancias y pérdidas patrimoniales), de origen conocido o desconocido (rentas no justificadas). Se identifica como toda alteración del patrimonio – si no hay entrada o salida, o ambos, de elementos patrimoniales el mero cambio de valor no determina este componente de renta) que determina un cambio en su valoración (porque en las sucesiones o donaciones hay alteración en el patrimonio del causante o donante, se produce una ganancia o pérdida tributable por la diferencia entre el valor de adquisición del elemento del patrimonio “que sale” y el valor “de transmisión” que, según la ley del impuesto, tiene “al salir) y siempre que ese elemento patrimonial no tanga la calificación de “rendimiento”. Se trata de un componente tan peculiar de renta que, en la lñey del tributo, es un impuesto dentro del impuesto, con sus propios supuestos de no sujeción, de exención, de determinación de importes y valoración y con reglas peculiares de compensación entre sí y con otros componentes de renta y de tipos de tributación.

También se añadió la tributación por rentas no obtenidas personalmente. En el régimen de “atribución”, las sociedades civiles, comunidades de bienes, herencias yacentes, patrimonios separados, determinan que sus socios, miembros, titulares o partícipes tributen por la renta obtenida a través de tales entidades. En el régimen de “imputación por transparencia”, aunque con modificaciones sustanciales desde que se estableció (afectaba a sociedades mera tenencia de bienes, de valores, de profesionales, artistas y deportistas), aún se aplica en la transparencia internacional para sociedades con determinada actividad que no tributan, porque tributan los socios por la renta que se les imputa, sin haberla obtenido. En el régimen de “imputación de rentas inmobiliarias”, la mera titularidad de inmuebles, en cuanto no estén cedidos a terceros, no estén afectos a una actividad o no sean usados como vivienda, determina la tributación de una renta no obtenida.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Si la democracia permite llegar a la dictadura, el Estado de Derecho ¿permitiría el control gubernamental del TC, el Consejo de Estado, el Banco de España, la Fiscalía General…?

Con el Bautismo de Jesús, cuando empezó su “vida pública” entre nosotros, litúrgicamente acaba la Navidad. En un apretadísimo resumen del tiempo, los cristianos hemos vivido el Nacimiento de Jesús, la Circuncisión y la Presentación en el Templo (Lc 2,21-38), la adoración de los Magos, la huida a Egipto, la muerte de los Santos Inocentes, el regreso a Galilea (Mt 2,1-23) y la vida corriente de la Sagrada Familia en Nazaret, con un detalle de “divinidad en la humanidad” (los sobresaltos de la vida corriente aunque y porque el Niño es Dios) cuando Jesús tenía ya 12 años y, como era costumbre, por la fiesta, subió a Jerusalén, con sus padres, y al volver se quedó en el Templo porque “es necesario que yo esté en las cosas de mi Padre” (Lc 2,39-52). Unos treinta años tenía Jesús “al comenzar” (Lc 3,23). Y precisamente después de la fiesta del Bautismo de Jesús se inicia la primera parte del Tiempo Ordinario que dura hasta la Cuaresma y que sigue después de las seis semanas de Pascua de Resurrección, con Pentecostés (8 de junio, en 2025), ya en la puertas del verano. Para el refranero, “Hasta san Antón Pascuas son” , y, así, el “pueblo llano” (junto a “la nobleza y el clero”) celebraba “las navidades” hasta el 17 de enero; y otros llegaban en fiesta navideña hasta el 2 de febrero, fiesta de “la Candelaria”, mirando a los Carnavales, como preámbulo de los ayunos y abstinencias de la Cuaresma, que en 2025, empieza el 5 de marzo, Miércoles de Ceniza. Vivir al compás de la liturgia es como caminar cantando, confiando en Jesús, porque sabemos que “todas las cosas cooperan para el bien de los que aman a Dios” (Rm 8,28).

- Caminando con Jesús. “Cuando oyó que Juan había sido encarcelado se retiró a Galilea. Y, dejando Nazaret, se fue a vivir en Cafarnaún, ciudad marítima, en los confines de Zabulón y Neftalí… Desde entonces comenzó Jesús a predicar y a decir: “Convertíos, porque está al llegar el Reino de los cielos” (Mt 4,13.17; , Mc 1,14-15: “Después de haber sido apresado Juan, vino Jesús a Galilea predicando el Evangelio de Dios, y diciendo: “ - El tiempo se ha cumplido y el Reino de Dios está al llegar, convertíos y creed en el Evangelio”). “Entonces, por impulso del Espíritu volvió Jesús a Galilea y se extendió su fama por toda la región. Y enseñaba en sus sinagogas y era honrado por todos (Lc 3,14). “Recorría Jesús toda la Galilea enseñando en las sinagogas, predicando el evangelio del Reino y curando toda enfermedad y dolencia del pueblo. Su fama se extendió por toda Siria; y lle traían a todos los que se sentían mal, aquejados de diversas enfermedades y dolores, a los endemoniados, lunáticos y paralíticos, y los curaba. Y le seguían grandes multitudes de Galilea, Decápolis, Jerusalén, Judea y del otro lado del Jordán” (Mt 4,23-24; Mc 3,7-8: “Jesús se alejó con sus discípulos hacia el mar. Y le siguió una gran muchedumbre de Galilea y de Judea. Y también de Jerusalén, de Idumea, de más allá del Jordán y de los alrededores de Tiro y Sidón, vino hacia él una gran multitud al oír las cosas que hacía”). “Jesús recorría todas las ciudades y aldeas enseñando en sus sinagogas, predicando el Evangelio del Reino y curando todas las enfermedades y dolencias” (Mt 9,35). “Iban de camino subiendo a Jerusalén. Jesús los precedía y ellos estaban sorprendidos: los que le seguían tenían miedo” (Mc 10,32; Lc 19,28). “Cuando la multitud vio que ni Jesús ni sus discípulos estaban allí, subieron a las barcas y fueron a Cafarnaún buscando a Jesús” (Jn 6,24)

Pero: “Y envió por delante a unos mensajeros, que entraron en una aldea de samaritanos para prepararle hospedaje, pero no le acogieron porque llevaba la intención de ir a Jerusalén” (Lc 9,,52-53)”. “Desde ese momento muchos discípulos se echaron atrás y ya no andaban con él” (Jn 6,66). Aunque. - “Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz y que me siga” (Mc 8,34; Lc 9,23; Mt 16,24). “Quien no toma su cruz y me sigue, no es digno de mí” (Mt 10,38). “En verdad os digo que no hay nadie que haya dejado casa, hermanos o hermanas, madre o padre, o hijos o campos por mí y por el Evangelio, que no reciba en este mundo cien veces más en casas, hermanos, hermanas, madres, hijos y campos, con persecuciones; y, en el siglo venidero la vida eterna” (Mc 10,29-30).

LA HOJA SEMANAL
(del 13 al 18 de enero de 2025)

Lunes (13)

San Hilario, obispo y doctor de la Iglesia (1ª TO)
Palabras: “Venid conmigo y os haré pescadores de hombres” (Mc 1,17)
Reflexión: Inmediatamente, dejaron las redes y lo siguieron
Propósito, durante el día: Señor, que sea fiel; mantén mi confianza

Martes (14)

San Juan de Ribera, obispo (1ª TO)
Palabras: “No enseñaba como los escribas, sino con autoridad” (Mc 1,22)
Reflexión: Hasta a los espíritus inmundos les manda y le obedecen
Propósito, durante el día: Padre, defiéndeme del Maligno

Miércoles (15)

San Mauro, abad (1ª TO)
Palabras: “Se levantó de madrugada, se marchó al descampado y allí se puso a orar” (Mc 1,35)
Reflexión: Fueron y al encontrarlo le dijeron: - Todo el mundo te busca
Propósito, durante el día: Jesús, enséñame a rezar

Jueves (16)

San Marcelo I, papa (1ª TO)
Palabras: “Si quieres, puedes limpiarme. - Quiero, queda limpio” (Mc 1, 40)
Reflexión: La lepra se le quitó inmediatamente
Propósito, durante el día: Señor, si quieres. ¡Quiere!

Viernes (17)

San Antonio, abad (1ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Levántate, coge tu camilla y vete a tu casa” (Mc 2,11)
Reflexión: El paralítico se levantó, cogió la camilla y salió a la vista de todos
Propósito, durante el día: Señor, que te siga de cerca, que no me aleje, que no te pierda

Sábado (18)

Santa Margarita de Hungría, virgen (1ª TO) (empieza el Octavario para unidad de los cristianos)
Palabras: “Vio a Leví, el de Alfeo, sentado en el mostrador de los impuestos ... (Mc 2,14)
Reflexión: … - Sígueme. Se levantó y lo siguió”
Propósito, durante el día: ¡La Madre de Dios es mi Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 12, domingo (del Bautismo del Señor, ciclo C) nos animan a dar testimonio de Cristo, a vivir unidos a Él: “Mira a mi siervo, a quien sostengo; mi elegido, a quien prefiero. Sobre él he puesto mi espíritu” (Is 42); “Aunque la cosa empezó en Galilea. Me refiero a Jesús de Nazaret” (Hech 10); “Y mientras oraba, se abrió el cielo, bajó el Espíritu Santo sobre él en forma de paloma y vino una voz del cielo: - Tú eres mi Hijo, el amado, el predilecto” (Lc 3). Unidos a Jesús.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

-”Dios no se detiene nunca -: encuentra miles de modos para llegar a todos y a cada uno de nosotros, allá donde nos encontremos, sin cálculos y sin condiciones, abriendo también en las noches más oscuras de la humanidad ventanas de luz que la oscuridad no puede cubrir (cf. Is 9,1-6). Es una realidad que nos consuela y que nos da valor, especialmente en un tiempo como el nuestro, un tiempo que no es fácil, donde hay tanta necesidad de luz, de esperanza y de paz, un mondo donde los hombres a veces crean situaciones tan complicadas que parece imposible salir de ellas. Parece imposible salir de tantas situaciones, ¡pero hoy la Palabra de Dios nos dice que no es así! Es más, nos llama a imitar al Dios del amor, abriendo destellos de luz donde podamos, con cualquiera que nos encontremos, en todos los contextos: familiar, social, internacional. Nos invita a no tener miedo de dar el primer paso. Esta es la invitación del Señor hoy: no tengamos miedo de dar el primer paso: hace falta valor para hacerlo, pero no tengamos miedo. Abriendo ventanas luminosas de cercanía a quien sufre, de perdón, de compasión y de reconciliación: estos son los muchos primeros pasos que debemos dar para hacer el camino más claro, seguro y posible para todos” (Angelus 5 de enero de 2025)

- “¿Somos más parecidos a los pastores, que en seguida la misma noche van a a la gruta y a los Magos de oriente, que parten confiados a la busca del Hijo de Dios hecho hombre; o somos más parecidos a los que, aún estando físicamente cercanísimos a Él no abren las puertas de sus corazones y de su vida, manteniéndose cerrados e insensibles a la presencia de Jesús? Hagámosnos esta pregunta ¿A qué grupo de gente pertenezco yo?. Según una historia, un cuarto rey mago llega tarde a Jerusalén, precisamente durante la crucifixión de Jesús -es una bella historia, no es histórica, pero es bella- porque se ha parado por el camino para ayudar a todos los necesitados dando los dones preciosos que llevaba para Jesús. Al fin, llega, aunque muy viejo, y Jesús en la cruz le dice: “En verdad te digo que todo lo que has hecho por el último de mis hermanos lo has hecho por mí”. El Señor sabe todo lo que hayamos hecho por los demás” (Angelus, día 6 dd enero de 2025) (trad. Julio Banancloche Pérez)

- “La luz de la estrella nos invita a realizar un viaje interior que, como escribía Juan Pablo II, libere nuestro corazón de todo lo que no es caridad, para “encontrar plenamente a Cristo, confesando nuestra fe en él y recibiendo la abundancia de su misericordia” (Carta sobre la peregrinación a los lugares vinculados con la Historia de la Salvación, 29 junio 1999, 12). Caminar juntos “es un gesto típico de quienes buscan el sentido de la vida” (cf. Bula "Spes non confundit", 5). Y nosotros, contemplando la estrella, podemos renovar también nuestro compromiso de ser mujeres y hombres “del Camino”, como se definían los cristianos en los orígenes de la Iglesia (cf. Hch 9,2). Que el Señor nos transforme así en luces que guíen a Él; como María, generosos en la entrega, abiertos en la acogida y humildes al caminar juntos; para que podamos encontrarlo, reconocerlo y adorarlo. Y de este modo, tras encontrarlo, poder recomenzar renovados, llevando al mundo la luz de su amor.” (Homilía en la Epifanía del Señor, día 6 de enero de 2025)

- “Esta mañana iniciamos las audiencias jubilares del sábado, que idealmente pretenden acoger y abrazar a todos aquellos que de tantas partes del mundo vienen a buscar un nuevo comienzo. El Jubileo, de hecho, es un nuevo comenzar, la posibilidad para todos de volver a partir desde Dios. Con el Jubileo se comienza una nueva vida, una nueva etapa… Entonces aprendamos de Juan el Bautista a volver a creer. La esperanza para nuestra casa común – esta nuestra Tierra tan abusada y herida – y la esperanza para todos los seres humanos está en la diferencia de Dios. Su grandeza es diferente. Y nosotros volvemos a comenzar desde esta originalidad de Dios, que ha resplandecido en Jesús y que ahora nos compromete a servir, a amar fraternalmente, a reconocernos pequeños. Y a ver a los más pequeños, a escucharlos y a ser su voz. ¡He aquí nuestro nuevo inicio, este es nuestro jubileo! Y nosotros debemos… [volver a comenzar] Gracias! (Audiencia jubilar de los sábados, 11 de enero de 2025)

(12.01.25)

Noticias fiscales. La Orden HAC/1526/2024, de 11 de diciembre de 2024 (BOE del 9) aprueba modificaciones en los modelos de declaración 030, 036 y 037 

PAPELES DE J.B. (n.º 1060)
(sexta época: 01/25)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac nov. 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO

1) Tasación pericial contradictoria. Tercera tasación. Ajustada a Derecho. Si las dos primeras tasaciones fueron anuladas por defecto de motivación es ajustado a Derecho una tercera tasación (TEAC 19-11-24, unif. crit.)

Dice el artículo 57.2 LGT que la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo. Y el artículo 135 LGT dice que los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 LGT dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobado administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado; la valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración.

Se debe recordar que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento en sí misma, aunque también lo sea la comprobación de valores sobre la que existe disconformidad y también puede serlo otro procedimiento de aplicación de los tributos en el que se produce la comprobación. Así se deduce del artículo 57.4 LGT cuando dice que la comprobación de valores debe ser realizada por la Administración a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 LGT, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso sería aplicable lo dispuesto en dichos artículos, salvo el artículo 134.1 LGT (no procede la comprobación de valores si el administrado ha utilizado uno de los valores publicados por la propia Administración en aplicación de alguno de los citados medios.

En el fondo de la resolución aquí reseñada está la consideración y aplicación del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) que muchos refieren también a la discriminación contra los administrados que no tienen posibilidad de volver sobre sus propias decisiones tributarias erróneas o irregulares, mientras que a la Administración se le permite aunque con la limitación de no incurrir tres veces en el mismo vicio porque llevaría a la anulabilidad (art. 48 Ley 39/2015, PAC). Y, según reciente sentencia: Después de una primera anulación, se han producido dos nuevos actos sobre los mismos hechos, aunque uno se anulara de oficio; el derecho a equivocarse, TS 25.03.21, es una sola vez (TS 7-2-23)

La resolución aquí reseñada permite que, después de anuladas dos tasaciones periciales contradictorias por deficiencia en el informe del tercer perito, se debe admitir (TS s. 25.03.21) la retroacción para que se haga una nueva tasación porque las anulaciones previas no lo han sido por causa imputable a la Administración. A pesar del razonado fundamento de esa resolución, parece que sólo atiende a lo objetivo (el defecto en el procedimiento) o a una parte (Administración) del procedimiento, pero no al administrado, aunque es evidente que la tasación pericial contradictoria debe encontrar su justificación normativa en que la Administración desconfía de la valoración del administrado y, sin tener ninguna presunción legal de exactitud en la suya, tampoco puede probar suficientemente la que hace diferente a la declarada.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Según TS s. 26.03.12 no cabe retrotraer por defecto sustantivo, sino anular con posible nueva liquidación, y, según TS ss. 26.03.12 y 29.09.14, no cabe un tercera liquidación incurriendo en el mismo error; pero no se aplica cuando se anula dos veces una notificación de apremio porque ya está determinada la deuda y no se atenta contra la seguridad jurídica: el contribuyente pudo utilizar otra vía, como la responsabilidad patrimonial, o haberse personado para recoger la notificación puesto que conocía su existencia (AN 20-6-19). Después de una primera anulación, se han producido dos nuevos actos sobre los mismos hechos, aunque uno se anulara de oficio; el derecho a equivocarse, TS 25.03.21, es una sola vez (TS 7-2-23)

b) La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo y la liquidación dictada en su consecuencia es impugnable sin limitación de motivos (TS 23-1-23). El TEAR, según TS s. 5.05.14, ordenó a Gestión comunicar al interesado que podía solicitar la TPC; el recurso se desestima porque se debe esperar a la nueva liquidación para poder pedir la TPC (AN 27-7-21). Puesto que el art. 161.3 RD 1065/2007, RAT establece que se debe notificar al tercer perito la relación de bienes y derechos a valorar en el plazo de un mes y que si no lo hace en ese plazo se presume el desistimiento, dado que sólo puede desistir el interesado a él de le debe notificar también esa relación (AN 8-7-21). Se aplicó la TPC en la valoración de la finca a efectos de la tributación de un hermano, con el otro cuando pidió la TPC, en vez de practicarla, se le aplicó el valor resultante de la TPC en el procedimiento con el hermano; reclamada la liquidación el TEA anula esa aplicación y ordena una TPC; respecto de esta TPC, si es superior a la otra TPC, cabe impugnar por “reformatio in peius” (TS 1-7-21). Según el art. 135 y el art. 239 -hoy 241- LGT, el plazo para proponer la TPC se inicia al dictarse el acto administrativo -resolución del recurso- que pone fin a la vía administrativa, sin que quepa añadir los 15 días hábiles para interponer el “llamado” recurso de anulación; y, menos, en los casos en los que tal vía no ha sido ejercitada; se confirma y completa TS s. 9.07.20 (TS 21-10-21). Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21). En una comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21). Como en TS ss. 17.03.21 y 9.07.21, cuando la TPC promovida se encuentra inmersa en un procedimiento de comprobación de valores, su caducidad es de 6 meses, art. 104.3 LGT, y, producida, se suma el tiempo al anterior transcurrido en el procedimiento principal que quedó suspendido, y si éste supera su plazo máximo caduca y no se interrumpe la prescripción (TS 15-2-22). Si caduca el procedimiento de tasación pericial contradictoria, desaparece automáticamente la suspensión del procedimiento de inspección, que era el procedimiento principal, y corre la prescripción (TS 7-10-24)

RECAUDACIÓN

2) Pagos. Parciales. Transferencias. El obligado tiene derecho a realizar pagos parciales, pero no se ha previsto así para pagos por transferencia, por lo que el que los realiza tiene derecho a una carta de pago y es contrario a Derecho el inicio del período ejecutivo (TEAC 13-12-24 unif. crit.)

Considera la resolución que aquí se comenta que, aunque es conforme a Derecho que la entidad financiera rechace la transferencia cuando no equivale exactamente con la deuda tributaria exigible, no es conforme a Derecho que la Administración no permita obtener carta de pago por un importe inferior ni tampoco entender iniciado el período ejecutivo por el pago parcial no ingresado.

En este caso la Administración ha impedido pagos parciales porque no se regula así para los pagos transferencias, pero no está prohibido y por esa ausencia normativa el administrado no puede ver perdido un derecho. El artículo 68.3 Rd 939/2005, RGR establece que los obligados al pago poderán satisfacer total o parcialmente las deudas en período voluntario y que por la cantidad no pagada se iniciará el procedimiento ejecutivo en los términos previstos en el artículo 69 RGR. Y en este artículo (ap. 3) también se dice que el obligado al pago podrá satisfacer total o parcialmente las deudas en período ejecutivo y si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.

El aspecto relevante es que, al tiempo de realizar la transferencia la entidad, la Administración no puede comprobar la coincidencia exacta de la cuantía que hay obligación de ingresar (art. 19.6 RGR) y que en la regulación de pagos mediante transferencia (art. 37 RGR) lo que se dice es que se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada “el importe correspondiente” en la entidad que en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda Pública “por la cantidad ingresada”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es obligado para la Administración aceptar pagos parciales de las deudas por el interés general y no hacerlo determina un vicio de nulidad insubsanable, sin perjuicio de las liquidaciones complementarias que procedan (TSJ Canarias 2-1-97)

3) Diligencia de embargo. Información improcedente. La diligencia de embargo incluye la obligación de aportar información y la Administración no está obligada a solicitar la que puede obtener así (TEAC 15.11.24, unif crit.)

Esta resolución trata de aplicar lo dispuesto en los artículos 169 (práctica del embargo de bienes y derechos), 170 (diligencia de embargo y anotación preventiva) y 171 (embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito) de la LGT y en los artículos 79 (embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito), 80 (embargo de valores) y 81 (embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo) del RD 939/2005, RGR. Y la resolución aquí reseñada señala que la diligencia de embargo determina la obligación de efectuar el embargo del derecho de crédito hasta el importe total de la deuda que se incluya en la misma, así como la obligación de aportar la información que, en relación a ese derecho de crédito embargable, se le requiera y, en su caso, el ingreso en el Tesoro Público del importe embargado.

Por lo tanto, con carácter previo a la emisión de la diligencia de embargo, la Administración no está obligada a requerir del que eventualmente esté obligado a cumplirla ninguna información que pueda obtener de la cumplimentación de la propia diligencia de embargo.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe alegar contra la diligencia de embargo que existía un pacto tácito con la AEAT de Jaén por el que periódicamente el titular octogenario de una empresa en ruina enviaba a alguien para recoger las notificaciones pendientes: estaba incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria, RD 1363/2010; de las tres liquidaciones se anularon dos, pero la AN tuvo que corregir su sentencia: donde decía “2008 a 2010” debía decir “2008 y 2010”, luego no estaba anulada la liquidación por 2009 (AN 13-2-20). El art. 170.3,c) LGT incluye entre los motivos que permiten impugnar el embargo el incumplimiento de las normas que lo regulan, pero el art. 75.3 RD 939/2005 RGR permite acumular varias deudas en una diligencia de embargo y no se ha alegado en contra; que estuviera pendiente una causa penal o que una deuda se exigió sin hecho imponible se debió incluir en una impugnación de las liquidaciones (AN 10-6-20 y 24-6-20). El art. 75.3 RGR permite acumular varias deudas y el ar. 169 LG permite sucesivos embargos y no se alega que no se haya producido con proporcionalidad; y cabe el embargo a pesar de existir diligencias penales porque no lo prohíbe el art. 170.3 LGT (AN 28-9-20). Contra el embargo no cabe oponer que había prescrito el derecho a liquidar por exceso de duración de la inspección que empleó, TS ss. 13.02.07, 17.03.08, 28.04.08, 28.06.08, 19.07.10, “diligencias argucia” (AN 5-10-20, dos). Contra el embargo no cabe oponer motivos contra la liquidación, art. 170.3 a) LGT, y tampoco, art. 170.3.b) LGT, por haber comunicado el cambio de domicilio, porque constan muchos intentos al que se conocía; y no hubo desviación de poder que, según TJUE 14.07.06, es pretender fines distintos de los alegados o eludir un procedimiento específico (AN 16-10-20). Si en diligencias penales se estimó que no existía estafa, pero sí delito contra la Hacienda, cuando se hizo una aportación sin materializar la entrega y sin repercutir el IVA se pretendió su devolución aunque no se consiguió, lo procedente era ir contra las diligencias penales, pero no es motivo de impugnación del embargo; se pueden embargar bienes diferentes por las mismas deudas siempre que se respete la proporcionalidad (AN 4-11-20). El deudor principal vendió la finca que se ha embargado al responsable tributario que la adquirió por lo que no tiene legitimidad para recurrir (AN 30-11-20)

SANCIONES

4) Resistencia. Existente. Requerimientos. No atender requerimientos de la Inspección ya es dilatar, entorpecer o impedir; en la estimación indirecta consiguiente hay culpabilidad sin necesidad de probar que hubo dilación (TEAC 19-11-24)

La resolución aquí reseñada, que se puede resumir en lo que se expone, combina diversos aspectos de la aplicación de los tributos y del Derecho sancionador. Así, por ejemplo, no se puede mantener con carácter general que todo incumplimiento de un requerimiento de la Inspección de los tributos es una dilación imputable al requerido, porque habría que considerar si el requerimiento es o no ajustado a Derecho, tanto por su objeto, como por su forma, precisión y plazo para responder. Por otra parte, la falta de contestación a un requerimiento de información no es determinante de la aplicación de la estimación indirecta. Y, desde luego, mantener que la aplicación de la estimación indirecta determina la culpabilidad sin necesidad de prueba, es manifestación de “responsabilidad objetiva” que está proscrita en un Estado de Derecho.

Se trata de la aplicación del artículo 203 LGT que establece que constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración; y que añade que se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Por esta peculiar identificación de “retraso” (dilatar) con “resistencia, obstrucción, excusa o negativa” se entiende que constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración, entre las que se relacionan: “1.b) No atender algún requerimiento debidamente notificado”.

La deficiente regulación en la LGT de la tipificación y punibilidad de las infracciones tributarias se manifiesta también en esta infracción que es una campo de minas de conceptos que sólo deberían ser operativos cuando hubiera una prueba individualizada y suficiente en cada caso. En la consideración de este aspecto de la regulación se hace obligado e inevitable recordar que la doctrina de los tribunales ha matizado y ponderado el abusivo texto del artículo 93 LGT que establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artñiclo 35.4 LGT, están obligadas a proporcionara a la Administración toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relacionados económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Se trata de un texto que proviene de la LGT/1963 (art. 111) y que ya entonces planteó la cuestión de si se debe aportar lo que no es obligado tener o conservar o si se puede requerir lo que exige una elaboración que, evidentemente, excede del deber de aportar información. Y los amantes del Estado de Derecho añaden que es un precepto que puede llevar a traspasar la línea roja del principio de no autoinculpación. Con la redacción de la LGT/2003 mediante un precepto con tipificación autocompletada, mediante la astucia de regular lo que se debe entender en los conceptos que no quieren decir lo que se pretende.

El omnímodo deber de información no es exigible cuando no existe la trascendencia tributaria que el precepto exige ni cuando se trata de datos que ya están en poder de la Administración que tiene personalidad jurídica única (cf. art. 3 Ley 40/2015, LRJSP). Eso impide requerir datos de forma genérica, pero debería impedir más en la consideración de las palabras “relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones” o “ deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otros”, porque las propias obligaciones tributarias excluyen las que no son propias (sino de tercero) y las que no son obligaciones tributarias (sino obligaciones de otra naturaleza o ni siquiera son obligaciones). Del mismo modo, “deducido” sólo puede querer decir a partir de un hecho probado por parte del que requiere que así debe demostrarlo (cf. art. 107 LGT). Esta consideración debe ponderar también la interpretación del artículo 108.4 LGT que regula los efectos probatorios de las informaciones de terceros.

Por otra parte, la estimación indirecta por sí misma no es presupuesto de culpabilidad. La estimación indirecta sólo es aplicable cuando la Administración no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base de imponible como consecuencia de alguna de las circunstancias que se relacionan en el artículo 53 LGT. Una de ellas es precisamente la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, de modo que esta circunstancia determina dos consecuencias desfavorables para el administrado: una la sanción y otra la fijación de la base imponible, y en consecuencia de la tributación, no según la realidad, sino por “estimación”. Parece que esta regulación y lo que entraña es lo que obliga a que no se pueda aplicar la estimación indirecta sin antes haber agotado la Administración las posibilidades de obtener los datos que necesitara para la “determinación completa de la base imponible” (AN 26-2-15: La EI es un procedimiento subsidiario cuando no es posible la ED, TS s. 9.05.11; si no hay informe específico, TS 15.07.11, basta el del acta de disconformidad; pero no está justificada: de 21 requeridos, 10 declararon haber pagado sobreprecios con salida de fondos; 3 declararon el pago, pero no lo probaron; y 8 negaron sobreprecio; en total de 48 viviendas sólo 13. Se podía regularizar a esos, pero no extender a todas las ventas; AN 9-2-16: Aunque existían anomalías sustanciales en la contabilidad, la Administración pudo determinar, TS ss. 16.05.14, 18.10.12, 23.07.12, la base imponible de forma directa y, en ese método, no caben más gastos que los probados y no los estimados por dictamen pericial). Siendo así, parece exigible que se aplique los medios para la ejecución forzosa respecto de los administrados, como la multa coercitiva, la compulsión sobre las personas y, como es frecuente, la ejecución subsidiaria (arts. 99 a 105 Ley 39/2015, LPAC)

Por tanto, la aplicación del artículo 203 LGT, tipificando la infracción como no atender requerimientos de la inspección, exige que se requiera lo que debe aportar el administrado y si es información que tenga trascendencia tributaria para el cumplimiento de las propias obligaciones del requerido y que se califique la conducta como culpable. La aplicación de la estimación indirecta no es prueba de culpa y sí es prueba de irregularidad administrativa si antes no se ha procurado obtener los datos necesarios que evitarían ese método de estimación. En esta consideración no se debe olvidar que son nulos los actos realizados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento (arts. 217 LGT y 47 Ley 39/2015, LPAC)

- Recordatorio de jurisprudencia. El requerimiento de información a operadora en telecomunicaciones sobre el momento, duración y destino de llamadas realizadas y recibidas en un móvil vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones y no tiene amparo en el artículo 93 LGT (AN 10-10-13). Falta motivación, es genérico y falto de concreción y se anula, TS ss. 12.11.13 y 20.10.14, el requerimiento de información sobre las tasaciones efectuadas durante 2005 y 2006 (TS 22-1-15, cinco, 29-1-15, dos). No es lo mismo datos con trascendencia económica que datos con trascendencia tributaria; necesidad de explicar la relación de la información con la capacidad económica; improcedente requerimiento sobre tasaciones efectuadas (TS 5-2-15). Fue improcedente el requerimiento de tasaciones porque ni siquiera en TS s. 18.10.12 cabe identificar “dato económico” con “trascendencia tributaria” que exige una relación con una capacidad económica que pueda desencadenar en el futuro una comprobación tributaria (TS 11-3-15). Se desestima el recurso del AdelE porque era improcedente, TS ss. 20.10.12 y 24.0.14, el requerimiento a las empresas de tasación (TS 30-4-15). Se estima el recurso del Consejo General de la Abogacía contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que estimó conforme a Derecho el requerimiento de información sobre la participación de abogados en todos los procedimiento judiciales desde 2014 a 2016, porque no cumple el presupuesto de la existencia de signos de riqueza no acordes con la renta o patrimonio preexistente mediante el uso combinado de las múltiples informaciones en poder de la Administración que era el requisito del plan para la selección y el justificante de eficacia de los requerimientos referido a la existencia de posibles incumplimientos individuales para obtener datos no obtenidos de otra forma (TS 13-11-18). El requerimiento de información de los informes del colegio referente a minutas de los colegiados es contrario a Derecho por ser general y falto de motivación AN 7-6-24). Fue improcedente el requerimiento de información al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes sobre minutas, para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y determinación de costas (AN 16-2-23, dos). Se anula el requerimiento de información a un colegio de abogados referido a los informes y dictámenes sobre minutas de honorarios y costas de sus colegiados (AN 18-4-23). Se anula el requerimiento de información al Colegio de Abogados de los informes o dictámenes emitidos por el colegio sobre minutas de sus colegiados, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de costas, porque no se fundamente reglamentariamente y carece de trascendencia tributaria, TS s. 13.11.18, no existe una actividad previa de la que resultaran posibles incumplimientos tributarios (AN 12-5-21). Respecto del derecho de los administrados a no aportar lo que ya se aportó, en este caso no consta que la Administración tuviera los datos requeridos, aunque luego se reconoció que la Inspección disponía de ellos por el acceso a las cuentas de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil (TS 16-9-21). Nada impide requerir a uno sobre otro referida a período prescrito ni sobre sí mismo si se interrumpió la prescripción; en este caso, se estaba en fase de embargo y se tenía noticia de transferencias en favor del deudor; requisitos, TS s. 3.11.11: a) trascendencia tributaria, TS ss. 12.11.03 y 19.06.09; b) y motivación, art. 113 LGT, para la gestión o inspección (AN 14-1-21)

5) Extinción. Sanción al causante. Improcedente. A los sucesores mortis causa, herederos o legatarios, de un socio de una entidad liquidada y disuelta no se les puede exigir el pago de la sanción exigible al causante (TEAC 10-12-24)

El artículo 39 LGT establece que a la muerte de los obligados tributarios las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia; y el precepto añade que en ningún caso se transmitirán las sanciones. El artículo 40 LGT establece que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, se transmitirán a éstos solidariamente hasta el valor de la cuota de liquidación que les corresponda; y añade el precepto que las sanciones que pudieran proceder de las infracciones cometidas por las entidades serán exigibles a sus sucesores y, en su caso, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación, según lo antes dispuesto en el artículo. Establece el artículo 189 LGT que la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

En la aplicación de la LGT se producen situaciones discutibles como ocurre cuando se considera que la responsabilidad tributaria que incluye las sanciones cuando forman parte de la responsabilidad tributaria (cf. art. 42.1.a) y c) y 2 y art. 43.1.a), g) y h) LGT), aunque no son deuda tributaria (art. 58.3 LGT) y aunque el principio general es que la responsabilidad tributaria no se extiende a las sanciones (art. 41.4 LGT). La Administración ha considerado que al incluir la sanción en la responsabilidad pierde su naturaleza y se convierte en un componente de la deuda que el responsable debe ingresar. Incoherentemente, se ha admitido la aplicación al responsable del artículo 188 LGT que regula la reducción de la sanción por conformidad, incluso señalando que se deba dar plazo al responsable para que manifieste, en su caso la conformidad. Añádase a esto que varios supuestos de responsabilidad tiene carácter sancionador según reiterada doctrina de los tribunales.

Lo hasta aquí expuesto parece fundamento jurídico bastante para considerar que es ajustado a derecho lo que decide la resolución respecto de que a los sucesores mortis causa, herederos o legatarios de un socio de una entidad liquidada y disuelta no se les puede exigir el pago de la sanción exigible al causante.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si fallece el infractor después del acuerdo sancionador, pero antes de que adquiriera firmeza, no es posible cuestionar la legalidad del acto porque la sanción se ha extinguido por ministerio de la ley; no se trata de que no se puede exigir, sino, arts. 189.1 y 190.1 LGT y TC s. 11.12.12, de extinción de la sanción (TS 3-6-20). Si el sancionado fallece antes de que la sanción hubiera adquirido firmeza, TS s. 3.06.20, se extingue la sanción (AN 15-7-20)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Ganancias. Aportaciones societarias. Régimen de reorganización de empresas. En la aportación de acciones a una sociedad holding que tiene inmuebles con plusvalías tácitas no se aplica el régimen FEAC por considerar que el objetivo único o principal es evitar que el futuro reparto de resultados obtenidos en la manifestación de aquellas plusvalías se tribute (TEAC 19-11-24 y 12.12.24, seis)

Aunque una parte importante de las resoluciones aquí reseñadas se refiere a qué efectos de la ventaja fiscal se debe eliminar, la cuestión de fondo es la no aplicación a la renta de una persona física del régimen especial de reorganización de empresas que se regula en los artículos 79 a 89 LIS, para evitar la aplicación del larguísimo artículo 21 LIS que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

Se trata de la aportación de acciones que hace una persona física a una sociedad holding que tiene inmuebles con plusvalías tácitas que evidencia la evolución del mercado y que son de inmediata realización. Considera la resolución que no es aplicable lo regulado en la LIS para el régimen especial de reorganización de empresas porque estima que el objetivo único o principal de la operación es evitar que el futuro reparto de resultados obtenidos por la materialización de las plusvalías tácitas tributen por el IRPF al ser repartidos a los socios con aplicación de la exención que se regula en el artículo 21 LIS. Se invocan las TS ss. 23.11.16, 16.03.16 y 16.11.22.

Y la resolución concluye que se trata, una vez que se considera abusiva la aplicación del régimen especial de reestructuración de empresas (FEAC) considera que se debe gravar en el socio aportante de las acciones la plusvalía inicialmente diferida, porque existían beneficios pendientes de repartir al tiempo de la aportación, cuando el socio obtiene la disponibilidad indirecta de esos beneficios. Se somete a gravamen los dividendos futuros que se repartan en ejercicios posteriores a los de comprobación y los repartidos después de la aportación.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Si se declara que no existía motivo económico válido en la operación de reestructuración la regularización sólo puede afectar a la ventaja fiscal indebida que se obtiene. Efectos en sociedades y en personas físicas (TEAC 27-5-24 dos)

b)En aplicación del art. 89.3 TR LIS, la referencia a la “tributación efectiva”, TS s. 10.7.13, no se identifica con pago del impuesto, sino con la sujeción haya generado o no una obligación de pago; en este caso uno de los transmitentes no integró en su BI del IRPF el resultado de la transmisión de su participación en la empresa absorbida (AN 25-9-20)

I. SOCIEDADES

7) Deducción I+D+i. Informes vinculantes. Comprobación. Que sean vinculantes los informes técnicos sobre los gastos que dan derecho a la deducción no impide que se pueda comprobar y regularizar los importes a efectos de la base de la deducción (TEAC 19-11-24)

La resolución aquí reseñada sigue completando la serie de pronunciamientos sobre la interpretación y aplicación de la deducción que reguila el artículo 35 LIS. A pesar de que son muchos los aspectos objetos de reclamación o recurso y de resolución o sentencia, es aspecto de la deducción a que se refiere esta resolución es diferente.

Hasta ahora el debate se refería al carácter vinculante del informe emitido sobre la idoneidad de los gastos incurridos para ser considerados a efectos de la D+I+i. La Administración tributaria mantenía que el informe de los ministerios correspondientes, atendiendo a la idoneidad de los funcionarios según sus conocimientos técnicos, no prevalecía sobre el informe de los empleados de la AEAT; los contribuyentes consideraban que es en los ministerios correspondientes donde se encuentra la garantía de conocimiento. Pareció prosperar este criterio, pero la resolución que aquí se comenta considera que así era cuando el IS se regulaba por el texto refundido de 2004, sin que sea así desde la vigencia de la Ley 27/2014 y la redacción del artículo 35 LIS que en ella se contiene.

Pero la resolución que aquí se comenta, además de hacer esa discutible consideración a la vista de los textos legales reguladores del asunto, decide sobre otra cuestión. Cualquiera que sea el criterio referido a la prevalencia vinculante de los informes, TS ss. 8.10.24 y 9.10.24, nada impide que la Administración tenga la potestad de comprobar el importe de los gastos que servirá de base para calcular la deducción (Cf. AN 1-7-20: No son gastos de investigación los de pruebas de ajustes en prototipos ya obtenidos y comercializados)

La resolución también decide en otras cuestiones. Sobre la competencia foral, tratándose de una AIE, se considera que no la tiene la DF Navarra porque no todas las empersas miembros residen en territorio foral (art. 37.1 del Convenio). También desestima que existiera simulación y niega que hubiera fraude de ley, porque es legal el mecenazgo tecnológico que favorece a varias empresas.

Lo que, en este caso, es irregular no es el mecenazgo, sino en que se computan gastos irreales. En este aspecto es donde se dice que son gastos simulados, pero se trata de una forma jurídicamente infundada de hablar, porque la simulación (art. 16 LGT) no es una irregularidad en los hechos, sino en la causa de los contratos y negocios (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc), entendiendo por causa no el fin, motivo o intención, sino el fundamento calificador del contrato o negocio.

- Recordatorio de jurisprudencia. El informe del Mº Ciencia e innovación, prevalece sobre el de una dependencia interna de la AEAT. Conocimientos que se presumen, personalidad única de la Administración (TS 8-10-24, 9-10-24, dos). Prevalece el informe del ministerio competente sobre el de los servicios de la AEAT y no tiene valor el nuevo informe del EAI que es también interno y no tiene más garantías científicas; trasladado a perito judicial, se rechaza la pericia sobre el Derecho (TS 4-11-24).A efectos del art. 35.2 TRLIS, y la deducción por innovación tecnológica, el concepto de “ingeniería de procedimiento de producción y gasto por desarrollo de aplicaciones”, no permite su aplicación; no cabe dudar de la competencia del funcionario miembro del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnología de la Información de la Administración del Estado que redactó el informe (AN 9-12-22).En aplicación del art. 35 TR LIS, sobre el concepto de investigación prevalecen los informes de los Ministerios sobre el informe de la AEAT basado en una consulta de la DGT (AN 12-5-21). Procede la deducción porque hubo innovación en el proyecto informático añadiendo módulos de seguridad y ambientación climatológica (AN 2-6-21). Aunque la prueba pericial no es decisoria, TS s. 6.06.97, son relevantes los informes de la entidad avalada por ENAC: procedente, art. 35 TRLIS, deducción por I+D (AN 16-6-21). Aunque no se emitiera en plazo el informe del Ministerio de Ciencia e innovación fue más completo que el de la Administración (AN 16-6-21). Aplicando el art. 35.2 b) TR LIS, el informe del Grupo de Apoyo de la Inspección lo que hace es recalificar lo adecuadamente ya había calificado el informe del MICINN y del MINECO, según establece el RD 1432/2003, RIS (AN 1-7-21). Aplicando el art. 35.2.b) TRLIS, los informes del MCI han incluido los valores de los gastos, TS s. 17.03.16, y prevalecen sobre el informe técnico de la AEAT que se basa en una opinión jurídica a partir de un criterio oscilante de la DGT (AN 7-7-21)

8) Deducciones. I+D+i. Devolución. Si de una rectificación de la autoliquidación resulta una cantidad a devolver no se trata como ingreso indebido, sino como devolución derivada de la aplicación de la normativa del tributo (TEAC 19-11-24)

La resolución aquí reseñada se refiere a la aplicación de la deducción por I+D+i que se regula en el artículo 35 LIS, pero el fondo del asunto no es esa deducción, sino la devolución que resulta de una rectificación de la autoliquidación antes presentada haciendo el ingreso resultante. Según lo establecido en el artículo 120.3 LGT el administrado utilizó el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones al sentirse perjudicado con la autoliquidación antes presentada y la estimación que resultó en ese procedimiento originó una devolución. Desde luego, como señala la resolución, la devolución tiene como límite cuantitativa el regulado en el artículo 39 LIS.

La cuestión de fondo se refiere al fundamento normativo de la devolución porque el tratamiento es distinto según se trate de devolver un ingreso indebido (arts. 32 y 221 LGT) o proceder a la devolución resultante de la aplicación de la normativa del tributo (arts. 31 y 125 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Si en los pagos fraccionados del IS no se aplicó la bonificación del 99% que procedía, la solicitud no se puede tratar como una devolución derivada de la normativa, art. 31 LGT, sino de la rectificación de la propia autoliquidación y procede el abono de intereses de demora, art. 32 y 120.3, párrafo tercero LGT (AN 17-1-13).

b) Si se tributó por ITP cuando era procedente IVA, ante la reclamación por ingresos indebidos no cabe oponer prescripción atendiendo al tiempo en que se hizo el ingreso porque el art. 67 LGT/63 debe ser elemento interpretativo del art. 65 LGT/03 y se debe estar a la fecha de la resolución del órgano, TEA, específicamente previsto para discernir sobre el impuesto procedente (TS 28-2-13). Si se negó la devolución porque las liquidaciones no eran firmes, establecida la firmeza si bien no procede revisar la autoliquidación sustituida por liquidación por actas, procede acordar la devolución (AN 14-3-13)

IVA

9) Deducción. Improcedente. Leaseback. La operación de lease back es un servicio financiero. En la regularización inspectora no procede la devolcuión del IVA soportado en la opción de compra (TEAC 26-11-24)

La resolución aquí reseñada se refiere a una operación de venta con posterior arrendamiento con opción de compra, a efectos del IVA no es una entrega, sino una operación financiera en la que el arrendatario mantiene la posesión del objeto de la operación y su única finalidad es dotar de financiación al arrendatario. En este caso, un banco es el financiador y se conviene una enfiteusis en vez de una venta, pero es igual consideradas como garantía

No se considera una entrega, TEAC r. 22.11.23, porque a efectos del IVA entrega no se identifica sólo con transmisión de la propiedad, como ha resuelto TJUE s27.03.19 y TS ss. 1.04.11 y 8.11.12. En la actuación inspectora no procede regularizar las cuotas soportadas en la opción de compra porque no existía derecho a deducir. El banco repercute al particular que soporta definitivamente la repercusión.

La resolución también considera que la liquidación estuvo motivada en los términos regulados en el artículo 103.3 LGT y 35 Ley 39/2015, LPAC, porque, TS s. 15.01.09, se cumplen las dos condiciones básicas: la explicación de las normas aplicadas y la respuesta a todas las cuestiones planteadas.

- Recordatorio de jurisprudencia. A efectos de la prorrata los derivados financieros consistentes en swaps de tipo de interés son un servicio de inversión que puede conllevar asesoramiento de modo que, según TJUE 30.05.13 y TS s. 28.03.12: no se aplica la no sujeción del art. 7 LIVA por entregas de dinero, son operaciones sujetas, art. 11 LIVA, y la base imponible, art. 78 LIVA, son los pagos recibidos (AN 31-5-17). Si en un lease-back el precio de venta es más del 90% del valor contable y más del 80% del valor estimado por la Inspección para la maquinaria entregada, la causa del contrato no fue la venta, sino la de cesión de dinero con obligación de devolverlo, por lo que, no pudiendo anular la Inspección sino un juez la realidad del contrato, procede regularizar el IVA devengado por la venta y el IVA a deducir por las cuotas hasta el valor real (TEAC 4-11-99)

Julio Banacloche Pérez

(9.01.25)