PAPELES DE J.B. (nº 1021)
(sexta época; nº 26/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(junio 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Autonómica. Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito de Andalucía. Contrario al principio de Igualdad. Impuesto autonómico sobre depósitos en entidades de crédito. No es contrario al principio de capacidad económica ni se duplica con el IS porque no recae sobre los beneficios, sino sobre los depósitos por la capacidad económica que esa mayor liquidez determinará (TS 13-6-24)

La sentencia aquí reseñada considera que la resolución exige señalar que el impuesto autonómico no sujeta la actividad de las entidades de crédito que reciben el dinero en depósito, sino el resultado de esa actividad en cuanto los depósitos, como elemento del Pasivo, permiten realizar e incrementar la actividad financiera y crediticia con aumento de la capacidad económica. El impuesto sobre depósitos no coincide con el Impuesto sobre Sociedades porque su hecho imponible no es el beneficio, ni tampoco hay paralelismo con el IMIVTNU.

En cambio, la sentencia considera que el impuesto andaluz sí lesiona el principio de igualdad, a la vista del cambio de criterio del TS y las sentencias del TC, ss 9.02.22, 5.04.22, 9.05.22, y la doctrina del TJUE, s 25.02.21, en cuanto que la ley reguladora establece que la deducción que se establece sólo se aplica a las entidades con domicilio en Andalucía. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Exigir el impuesto en el mismo ejercicio en que entra en vigor su ley cuyo período es el año natural y que se devenga el último día del año habiendo entrado en vigor antes no es contra la irretroactividad de los tributos (TS 20-11-23). No cabe recurrir la regulación de una exención porque no afecta a todos y tampoco es una ayuda de Estado, TS s. 21.01.19 y TJUE 27.10.05 y 6.10.15 (TS 15-6-21, dos)

PRINCIPIOS

2) Regularización íntegra. Comprobados gastos de períodos prescritos, denegada su deducibilidad y modificada la base negativa a compensar en un período no prescrito, el principio de regularización íntegra, permite comprobar también los ingresos correspondientes en períodos prescritos a efectos de la regularización total en un período no prescrito (TS 7-6-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la comprobación inspectora de la situación tributaria en un período no prescrito de una base a negativa a compensar procedentes de períodos prescritos. Se modificó la base imponible negativa a compensar al considerar que en períodos prescritos se dedujeron gastos no deducibles por falta de justificación y un exceso de provisión por insolvencia. La inspeccionada considera que el principio de regularización íntegra lleva a comprobar y regularizar también los ingresos fiscales que se aprecian computados como consecuencia de lo que se estima como provisión no deducible en la cuantía contabilizada. Y la sentencia estima esa pretensión.

Oponía la Administración que no se puede modificar la liquidación producida en un período prescrito, que no se pidió la rectificación de la autoliquidación y que tampoco se ha planteado esa pretensión en la reclamación. Pero la sentencia explica con claridad que, aunque el artículo 66 bis LGT ha establecido el plazo de diez años para iniciar el procedimiento de comprobación de bases negativas a compensar, sigue siendo inmodificable la liquidación correspondiente a los períodos prescritos, pero que la regularización practicada en este caso ha respetado esa regulación, ya que no se modifica ninguna base de período prescrito, sino que la comprobación de períodos prescritos ha servido para cuantificar la base negativa compensable en un período no prescrito.

Del mismo modo se explica en la sentencia que se comenta que no se puede asimilar con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT) la pretensión del inspeccionado recurrente de que se aplique el principio de regularización íntegra para comprobar los ingresos fiscales resultantes como consecuencia de la determinación de una menor base imponible negativa, porque la autoliquidación presentada en su día permanece inmodificada y la regularización sólo se manifiesta en la cuantificación correspondiente al período no prescrito que se inspecciona y regulariza. Precisamente por este motivo, aunque la sentencia es estimatoria, acuerda la retroacción porque es necesario comprobar la naturaleza y cuantía de los ingresos fiscales resultantes.

Este pronunciamiento favorable al administrado tributario no debe impedir la consideración crítica de la nueva regulación (Ley 34/2015 de modificación de los artículos. 66 bis y 115 LGT) que incide en el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) del que el instituto de la prescripción (la santidad de la cosa prescrita) es una garantía, además de incidir en otros principios como el de igualdad o el de proscripción de la arbitrariedad al depender la comprobación de períodos prescritos del arbitrio de la Administración que selecciona los comprobados, sin que se pueda asegurar el mismo criterio en todas las actuaciones. Súmese a este deterioro del Derecho el que él mismo puede producir con modificaciones normativas posteriores o cambio de la doctrina jurisprudencial 

- Recordatorio de jurisprudencia. En actuación inspectora, si se comprueba que se dedujo un IVA indebidamente repercutido y soportado, art. 14.2 c) RD 520/2005, RRV, se debe comprobar para ver si procede la devolución (TS 10-2-23). Cuando se regulariza la deducción de cuotas indebidamente soportadas, la Administración debe comprobar si se dan los requisitos para la devolución (TS 11-12-23). Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21). Se anula el acta porque habiendo pedido la rectificación de la autoliquidación para incluir la deducción por inversiones de protección medioambiental porque se debió comprobar el derecho a aplicarla, TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12, 26.01.12 y 16.11.09. Si no se aplicó en su momento fue porque la base imponible era negativa, al regularizar la Inspección la improcedencia de la amortización acelerada por no ser de reducida dimensión, no hubo opción por no aplicar la deducción y había derecho a aplicarla (AN 22-5-21). Por el principio de regularización íntegra, TS s. 26.05.21, si la AEAT modificó los valores de 2004 a efectos de 2005, en perjuicio del administrado, debió regularizar también los valores del período anterior, en beneficio del administrado, aunque estuviera prescrito (AN 14-6-21). Si se autoliquidó en 2008 lo que se debió autoliquidar en 2006 se debe ordenar la regularización íntegra con devolución e ingreso y sanción porque no fue un error (AN 20-9-21)            

RESPONSABLES

3) En la recaudación. Procedente. Reparto de dividendos. Prescripción. En responsabilidad tributaria solidaria las actuaciones con el deudor principal u otro obligado tributario no interrumpen la prescripción respecto de la declaración de responsabilidad, sino desde que dicha declaración se produce (AN 4-6-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un sucesivo reparto de beneficios que pudieran determinar una descapitalización de la sociedad deudora principal (C distribuye a sus socios entre los que está A que, a su vez, paga dividendos a sus socios entre los que está I que es declarada deudora principal). Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT la Administración consideró que, de ese modo que incurría en el supuesto desencadenante de la responsabilidad solidaria regulada en dicho artículo porque se intentó que el deudor principal (y quizá, en este caso, siendo también obligada tributaria una sociedad interpuesta) quedara descapitalizado (por el reparto de dividendos) dificultando o impidiendo la recaudación (del importe que sería objeto de embargo o de enajenación) de la deuda en operación (de transmisión u ocultación) en la que se interviene de forma directa y dolosa el declarado responsable tributario.

Como se invocó la prescripción contra dicha declaración de responsabilidad, la sentencia, en primer lugar, recuerda que el plazo de prescripción para las responsabilidades solidarias (art. 67.2 LGT) se vio modificado por Ley 7/2012 (el plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios comienza desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal), pero que esa nueva regulación no afecta a este caso (“ratione temporis”), sino que se debe estar al tiempo en que se produce el hecho del que se deriva la responsabilidad (reparto de beneficios, pago de dividendos).

Esta consideración normativa se debe unir a la doctrina de los tribunales (TS s. 18.07.23), antes de la declaración de responsabilidad no hay interrupción de la prescripción. En este caso, el acuerdo de pago de los dividendos y su aprobación por los socios se produjeron en 2006 y la declaración de responsabilidad fue en 2017, habiendo sido con el deudor principal las actuaciones para recaudar. Se estima la prescripción.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o negligencia (AN 15-2-23). El mero hecho de obtener el beneficio por reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de la conducta y la finalidad (TS 9-5-23). El mero reparto de beneficios por la venta de acciones no determina la responsabilidad del socio (TS 20-9-23). El TEAR anuló la responsabilidad por art. 42.2.a) LGT declarada al socio que aceptó un dividendo sin salvar su voto ni asistir a la junta; recurrió en alzada el director de inspección AEAT, estimando el recurso el TEAC, pero se considera extemporáneo y se declara nula la resolución (TS 17-11-22)    

INFORMACIÓN

4) Requerimiento. Relación de informes del Colegio de Abogados. Improcedente. El requerimiento de información de los informes del colegio referente a minutas de los colegiados es contrario a Derecho por ser general y falto de motivación AN 7-6-24)

El requerimiento de la AEAT al colegio de abogados para que aporte información sobre informes y dictámenes emitidos por él y referidos a minutas de los colegiados, en jura de cuentas, reclamaciones judiciales o costas judiciales es contrario a Derecho (TS ss. 13.02.13, 17.03.14, 27.04.15) porque siendo una actuación de captación de información se refiere a una generalidad que es lo propio de actuaciones de suministro reguladas en disposiciones generales y, además, la información por captación exige una motivación basada en indicios de incumplimiento lo que tampoco se produce aquí.

Aunque la sentencia se produce “in aliunde” reproduciendo otra (AN 28.06.23), así lo autoriza el TC (s. 144/2007).

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue improcedente el requerimiento de información al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes sobre minutas, para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y determinación de costas (AN 16-2-23, dos). Se anula el requerimiento de información a un colegio de abogados referido a los informes y dictámenes sobre minutas de honorarios y costas de sus colegiados (AN 18-4-23). Se anula el requerimiento de información al Colegio de Abogados de los informes o dictámenes emitidos por el colegio sobre minutas de sus colegiados, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de costas, porque no se fundamente reglamentariamente y carece de trascendencia tributaria, TS s. 13.11.18, no existe una actividad previa de la que resultaran posibles incumplimientos tributarios (AN 12-5-21) 

RECLAMACIONES

5) Objeto. Inadmisible. Embargo de otra Autoridad. El embargo trabado por un Ayuntamiento respecto de una devolución de IVA no es reclamable ante un TEA (AN 3-6-24)

La sentencia aquí reseñada tiene un interés especial porque no es infrecuente lo ocurrido y porque es conveniente aprender de lo que se resuelve y por qué. Se trata de una comunicación a un sujeto pasivo del IVA que hace la AEAT de que se va a devolver el importe resultante de la aplicación de la normativa del impuesto. Un ayuntamiento, que tenía trabado un embargo a ese sujeto pasivo, impugna la devolución ante el TEAC. Se resuelve con la inadmisión de la reclamación porque comunicar un pago no es un acto administrativo en el que se reconozcan derechos ni de forma provisional ni definitiva y tampoco del que se deriven una obligación.

Impugnada la inadmisión ante la AN ésta resuelve confirmando la inadmisión por lo dicho en resolución del TEAC, pero añadiendo que también (como en AN s. 3.11.23) procede inadmitir porque no es debido para la AEAT el cumplimiento de un embargo hecho por otra autoridad administrativa o judicial, de modo que la impugnación se debe dirigir a la Administración embargante.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se reclama contra la providencia de apremio invocando los arts. 42.1.c) y 167.3 LGT, la impugnación de la resolución del recurso de reposición fue desestimada primero por el TEAR y, luego, por el TEAC por extemporaneidad, porque se había producido la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (AN 10-10-22). Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22). El acuerdo de suspensión de actuaciones inspectoras por existir diligencias penales que podían afectar no es reclamable en vía económico-administrativa, art. 229.4 a) LGT, se trata de una interrupción justificada, art. 103 e) RD 1065/2007 RAT, que no causa perjuicio a la fundación inspeccionada porque no sabe de qué fondos podrá disponer ni causa indefensión porque no ha habido liquidación y podrá impugnar la que en su día y en su caso se pudiera producir (AN 1-2-21). No procede impugnar ante el TEA estatal una comunicación en la que se avisa de que la devolución del IVA se aplica al pago de deudas municipales (AN 28-9-21)    

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) No sujeción. Sociedad mercantil no inscrita. Atribución a los socios. La renta obtenida durante el intervalo desde que se constituye la sociedad hasta que se inscribe en el registro mercantil no tributa en la sociedad, sino que se atribuye a los socios (TS 1-6-24 y 20-6-24)

La sentencia aquí reseñada trae el recuerdo de una cuestión debatida hace medio siglo cuando los aspectos jurídicos se convertían en manifestaciones de inquietudes y perfeccionamientos jurídicos: la personalidad jurídica de las sociedades en constitución. En este caso, la trascendencia se refiere a la condición de obligado tributario (art. 35.4 LGT) y la doctrina se reitera en dos sentencias TS ss. 17.06.24 y 20.06.24. 

Por la renta obtenida durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil no hay sujeción de una “sociedad” al IS, sino sujeción “de los socios” al IRPF, o al IS, por atribución (art. 8.3 y 86 a 90 LIRPF y art. 6 LIS); incluso si (TS ss. 3.06.12 y 9.07.12) antes de la fecha de devengo ya se ha producido el asiento de presentación y la inscripción se produce después de dicha fecha, con independencia de los efectos en el ámbito civil.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el comunero no tuvo una actitud pasiva, sino que intervino en la actividad de la comunidad se considera que la realiza a efectos de la RIC (TS 26-2-24). Se considera rendimiento de capital mobiliario los 900.000 euros sacados de la c/c de la sociedad para pagar comisiones en operaciones en el extranjero, correspondiéndole la prueba por el principio de facilidad, TS s. 19.05.07, el valor de la prueba de testigos, art. 217 LEC, es escaso (AN 9-6-21). Se considera que son rendimientos de capital mobiliario derivados de la condición de socio los ingresos recibidos por la compra de inmuebles, sin que destruya esa calificación la documentación insuficiente aportada (AN 21-10-21). No constando el préstamo que justificara los ingresos, se considera, art. 23.1.4ª LIRPF. que fue una utilidad de socio (AN 3-11-21)      

I. SOCIEDADES

7) Gastos. Deducibles. Retribución de administradores. Son gasto deducible las retribuciones de los administradores de la sociedad aunque no estuvieran previstos en los estatutos o no aprobados por la junta general (TS 13-6-24)

La sentencia aquí reseñada incluye el recordatorio de la evolución cambiante de criterio en el asunto de que se trata (TS ss. 20.03.21 y 2.11.23). La clave está en que se trata de retribuciones efectivas, probadas, contabilizadas y onerosas. Al respecto es conveniente recordar que el artículo de la ley del IS que regula los gastos no deducibles, como son los donativos y las liberalidades, excepciona de éstos los gastos incurridos para atenciones a clientes, a empleados, para la promoción de los propios productos o servicios y, también (TS s. 3.03.24) los relacionados con la actividad para mejorar los resultados.

Y se considera con certeza que las retribuciones de los administradores de las sociedades no se convierten en liberalidades ni en donativos por tener naturaleza mercantil, por no estar establecidas en los estatutos o por no haber sido aprobadas en junta general.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24). Si no se ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de miembros de consejo de administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN 15-2-23). No es gasto deducible la retribución a un administrador, TS s. 26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos y no se ha probado otras funciones (AN 12-5-21)

8) Deducción por dividendos. Improcedente. Si la sociedad matriz vende tres parcelas a una filial, le hace un préstamo para financiar la compra, se cobra el precio mediante cheques y luego se recibe de la compradora el importe total, sin modificar las reservas, no hay dividendos ni procede la deducción; utilidad de socio (TS 13-6-24)

La sentencia aquí reseñada puede producir una cierta sorpresa ante las operaciones que se realizan en el mundo de los negocios y también cierta insatisfacción intelectual ante la consideración tributaria que resulta.

Se trata de una sociedad matriz que participa en dos filiales cuya actividad son los procesos necesarios para la edificación y promoción inmobiliaria. La matriz vende a una filial tres parcelas que ésta paga al contado mediante cheques y, posteriormente, la matriz hace una transferencia a la compradora por el importe del precio de venta. Las empresas consideran que se ha producido un reparto de beneficios mediante dividendos y tributan por el IS aplicando la deducción regulada en el artículo 30 TRLIS. La Inspección consideró adecuado a Derecho tal proceder, pero la Oficina Técnica anula la liquidación y considera que existe una utilidad de socio que no da derecho a aplicar la deducción. No hay reparto de reservas, porque todas las contabilizadas permanecen inalteradas en toda la sucesión de actos.

La sentencia concluye que, respecto de los ingresos financieros percibidos por la matriz de una filial, se puede aplicar la deducción del artículo 30.2 TRLIS si son reconducibles a la categoría de dividendos o participación de beneficios; pero por otros conceptos no cabe aplicar la deducción. De hecho, sólo hubo movimiento de dinero.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 30 TR LIS, el porcentaje de participación que exige se debe entender necesariamente como participación en el capital y no incluye todos los atributos que corresponden a la cualidad de socio; la expresión “impuesto pagado” que figura en los convenios ha de referirse al “impuesto efectivamente satisfecho” y al pago como medio de extinción de la deuda tributaria, pero no a otros mecanismos que excluyen la efectiva tributación, como sería un crédito fiscal por el mismo importe (TS 18-6-20)

IRNR

9) Retenciones. Devolución. Procedente. Las retenciones en los dividendos de sociedades de España a fondos de inversión no residentes discriminan y procede su devolución (AN 6-6-24)

Aunque este asunto se ha convertido en uno de los más numerosos motivos de recurso ante la AN, se repiten los fundamentos y empiezan a producirse allanamientos de los representantes de la Administración, se trae aquí la sentencia que se reseña porque permite recordar y simplificar los términos en que se resuelve los litigios.

Referida a varios fondos de inversión unos armonizados y otros libres, la sentencia que se comenta sigue la TS s. 25.04.23, y estima que procede la devolución de la retención porque se ha probado la comparabilidad de los fondos con los regulados en España, porque la discriminación en este caso no ha encontrado remedio legal (TS s. 28.05.20), no se ha probado que se haya producido neutralización de la carga tributaria (TS s. 9.06.11) y procede (TS s. 5.06.18) la devolución con intereses de demora.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 5.04.23, 11-04.23 tres y 25.04.23, procede devolver la retención soportada por una SICAV de Luxemburgo por el cobro de dividendos de sociedad de España (AN 21-05-24). Procede devolver, TS s. 5.12.23, la retención soportada por un fondo armonizado de Alemania al percibir dividendos de sociedad en España (AN 21-5-24). Fue contrario al artículo 63 TFUE la retención sobre dividendos percibidos de una entidad en España por un fondo de inversión de EEUU; hubo discriminación, fue contrario a la libertad de circulación de capitales, incumpliendo el requisito de comparabilidad (AN 31-1-24, dos, 1-2-24, 5-2-24, 7-2-24, cinco, 8-2-24), Un fondo de inversión francés no armonizado tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo retenido y el 1% que se aplica a los dividendos percibidos por entidades españolas (AN 8-2-24). Como en TS ss. 5.04.23, 11.04.23 tres, y 25.04.23, procede la devolución de la retención por ingresos de dividendos de sociedades españolas percibidos por un fondo libre o alternativo de Alemania, al que no le es aplicable la Directiva 2009/65/CE (AN 1-2-24). Inadmisión por presentación fuera de plazo del recurso, porque a falta de norma concreta de la UE, se está a la del Derecho interno que regula la extemporaneidad (AN 14-2-24). Allanamiento: discriminación contra la normativa UE en retenciones sobre dividendos de sociedad española percibidos por un fondo EEUU (AN 28-2-24). Hubo discriminación y se actuó contra el derecho de la UE cuando la Administración retuvo por los dividendos percibidos de sociedad en España un fondo de inversión no armonizado en Francia (AN 16-2-24). Hubo discriminación y se actuó contra el derecho de la UE, TS ss. 5.06.18, 14.11.19, 21.10.20,17.12.20,21.01.21, cuando la Administración retuvo por los dividendos percibidos de sociedad en España un fondo de inversión no armonizado y otro libre en Alemania (AN 9-2-24). Como en TS ss. 5.04.22 y 25.04.23, Hubo discriminación y fue contraria a las normas de la UE la retención sobre los dividendos percibidos de una sociedad en España por un fondo de inversión de Francia (AN 12-2-24). Hubo discriminación y fue improcedente la retención a un fondo de inversión de EEUU por los dividendos percibidos de una sociedad en España. Condena en costas (AN 14-2-24. tres). Hay discriminación, fue injustificada la prueba de neutralidad que exigió el TEAC en la retención por dividendos de una sociedad española percibidos por un fondo EEUU (AN 28-2-24, dos, 3-4-24)

IVA

10) Autoconsumo. Entregas gratuitas a distribuidores para su posterior entrega gratuita. Sólo hay derecho a deducción por su adquisición si los materiales son identificables como “objetos publicitarios”, según art. 7 4º LIVA cuando cumplen los dos requisitos (indeleble, sin valor intrínseco) y no se superan los 200 euros anuales en los términos del art. 96. Uno 5º LIVA (AN 7-6-24) 

La sentencia aquí reseñada se refiere a entregas a clientes y a distribuidores para su posterior entrega gratuita a clientes que hace una empresa de bebidas que factura, repercutiendo el IVA, por la venta de bebidas y también por la entrega de lotes diferenciados de bienes (mesas, sombrillas… a distribuidores; jarras, copas… a clientes) y, después emite una factura de abono, como “descuentos en especie” por el importe de los materiales y el IVA. La Inspección considera que no hay descuento (TS s. 25.09.20) y que se trata de dos operaciones la venta de bebida y la entrega gratuita de material

Aceptada la regularización por las entregas a clientes, se discrepa respecto de lo entregado a distribuidores para su posterior distribución gratuita a clientes. Se considera que no se trata de obsequios porque pueden tener valor intrínseco al suplir necesidades del cliente de hostelería, no hay actividad accesoria porque son distintas las finalidades. El TS ss. 13.02.13, 17.03.14, 27.04.15 considera que la limitación que establece el artículo 96 Uno 5º LIVA para excluir el derecho a la deducción no es contraria a los artículos 17 y 27 de la Sexta Directiva. Y sólo se admite la deducción (TS s 15.06.13, AN 20.07.17) cuando se trata de objetos publicitarios en los términos del artículo 7, 4º LIVA (con marca indeleble y sin valor comercial intrínseco); y, dándose esa condición, respecto de la posterior entrega gratuita, se aplica el límite de importe (más de 200 euros anuales)

- Recordatorio de jurisprudencia. Las entregas gratuitas de muebles de terraza, cubertería y similares es un autoconsumo no sujeto, art. 7.7 LIVA, porque el adquirente no tiene derecho a deducir, art. 96 Uno.5 LIVA (TS 21-3-24). Tributa la cesión de vehículos a determinados empleados para su utilización particular, AN s. 18.06.21; los anticipos de bonificaciones futuras no son descuentos, sino operación de financiación para fidelizar clientes, TJUE s. 21.02.06; los gastos de marketing por acuerdos internacionales, AN 21.04.21 y 22.09.21, no permiten deducir; la adquisición de bienes promocionales y los objetos según catálogo, son atenciones a clientes, art. 96 Uno 5º LIVA; la adquisición de objetos publicitarios para su entrega gratuita no está sujeta, art. 7.7 LIVA. No sanción por exigir esfuerzo interpretativo (AN 3-11-21)

11) Deducción. Procedente. Investigación. Universidades. En las universidades la actividad de enseñanza se produce mediante operaciones exentas y la actividad de investigación mediante operaciones gravadas lo que determina la aplicación de las deducciones según sectores diferenciados en cada una y la prorrata sólo para las adquisiciones de destino común (TS 12-6-24). Derecho a deducción del IVA en adquisiciones para investigación básica no conlleven contraprestación porque favorece la investigación general sujeta y no exenta (AN 7-6-24)

a) La primera de las sentencias aquí reseñadas, con referencia a otras, como la TS s. 15.12.23, trata una vez más, como a lo largo de varios años, de la tributación correspondiente a las universidades, siendo la clave de resolución que, en muchos caso, desarrollan dos tipos de actividades: la de enseñanza y la de investigación. Sobre esta última también los años han permitido diferenciar la investigación básica y la investigación aplicada. Y, como ocurre en otras sentencias, también en la que aquí se comenta es preciso señalar que, en el IVA, las actividades no están ni sujetas ni no sujetas, porque la sujeción se predica del hecho imponible y en ese impuesto este elemento son las operaciones y no la actividad. Del mismo modo, es obligado señalar que decir que un hecho imponible (aquí “una actividad”) está sujeto no quiere decir que estás gravado. Sólo al final de la sentencia se dice con certeza y claridad que hay operaciones “sujetas y no exentas” (gravadas), como otras (las de enseñanza) están “sujetas y exentas”.

A partir de esas precisiones se debe recordar que el IVA es un impuesto regido por el principio de neutralidad, de modo que, en teoría, el impuesto está diseñado para evitar la acumulación de carga fiscal (como ocurría en el IGTE) lo que se consigue mediante las “deducciones”. Así, en general, el sujeto pasivo (empresario o profesional) soporta el IVA que le repercuten sus proveedores de bienes o servicios y, él, a su vez, repercute el IVA a sus clientes, pero el ingreso periódico en el Tesoro no es el IVA repercutido, sino el IVA diferencial (IVA devengado menos IVA soportado deducible). Ese planteamiento general se distorsiona en la realidad cuando se regulan requisitos objetivos, subjetivos, formales, exclusiones y regímenes especiales que afectan a las deducciones en el ejercicio de ese derecho o en el importe de la deducción.

Considera la sentencia del TS que la sentencia de instancia avala, erróneamente, la decisión del TEAC que identifica, en la no sujeción al IVA de las actividades de investigación básica, con la consecuencia de que no hay que aplicar la prorrata general (en cuanto al IVA soportado), sino que habría que devolver la totalidad del IVA ingresado (IVA devengado), pues se estaría ante una actividad no sujeta al IVA. Si no se demuestra que la labor investigadora tenga por objetivo su explotación empresarial a título oneroso y sólo se transfiere conocimiento, no se puede calificar de actividad empresarial a los fines del impuesto, que comporta la extensión de la regla de prorrata respecto de las cuotas soportadas con relación a los proyectos de investigación básica, sobre la base de apreciar su vinculación con el conjunto de la actividad de la universidad, en lugar de asumir el régimen del sistema de sectores diferenciados del IVA. A ello se opone que el sistema de sectores diferenciados, aquí aplicable, determina la necesidad de estimar el recurso de la Universidad, debiendo admitir la administración la deducción del 100% de las cuotas soportadas de IVA por las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con la investigación básica (actividad sujeta y no exenta); y aplicar la regla de prorrata en cuanto a las adquisiciones comunes a la actividad de enseñanza (actividad sujeta y exenta) y a la referida actividad de la investigación básica.

b) La sentencia de la AN recuerda una fundamentación en otra situación que sirve para facilitar la comprensión de la que se aplica aquí. Procede la deducción de los servicios de asesoramiento en una expropiación forzosa para obtener un mayor justiprecio si supone un beneficio general para la actividad del sujeto pasivo, aunque las operaciones de aquélla estén exentas o no sujetas, siempre que “además” las operaciones de quien pretende la deducción estén gravadas.

Y concluye la sentencia (como AN ss 25.02.22 y 21.10.22, con confirmación en TS s. 15.12.23) considerando que procede la deducción del IVA soportado en adquisición para la investigación básica, aunque los proyectos de dicha investigación, de forma inmediata y directa, no conlleven contraprestación, pues son necesarios y suponen un beneficio económico que favorece la investigación general en que se producen operaciones sujetas y no exentas.

La sentencia de la AN que se comenta desestima que admitan deducción del IVA soportado las adquisiciones para organizar “masters” porque es una actividad incluible en la enseñanza que determina operaciones exentas; ni procede deducción del IVA por adquisiciones para servicios centrales de investigación porque no se puede determinar su relación con la actividad de enseñanza. 

- Recordatorio de jurisprudencia. La adquisición de bienes y servicios para la actividad de investigación básica da derecho a deducción como sector diferenciado; se aplica la regla de prorrata a la deducción de los gastos generales de adquisición para actividades con y sin derecho a deducir (TS 15-12-23). Siendo sectores diferenciados la enseñanza y la investigación no fue procedente la prorrata (TS 15-12-23). La deducción al 100% para la actividad de investigación de universidades exige que produzca bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación; en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22). La Universidad mantenía que podía deducir el 100% del IVA soportado por las adquisiciones para la investigación docente general, declaró con error aplicando un porcentaje de prorrata y lo rectificó en una declaración-liquidación indicando por error “deducción de cuotas de períodos anteriores”, cuando se trataba de pedir una “menor deducción”; pero no procedía mayor deducción, salvo la acordada para bienes de inversión, porque no se traba de adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas (AN 15-2-21). Las TS ss. 22.11.16, 16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era deducible, la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)

Julio Banacloche Pérez

(25.07.24)

Los “Papeles de J.B.” se toman unos días de descanso en el verano y desean que también descansen y disfruten quienes han seguido y animado su publicación. Con nuestro agradecimiento. 

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