PAPELES DE J.B. (nº 1017)
(sexta época; nº 24/24)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(junio 2024)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1)
Simulación. Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Sanción. Hubo simulación en
el arrendamiento con opción de compra de una vivienda para recuperar el IVA
soportado de la construcción (AN 16-5-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere una sociedad que compra un terreno y
construye una vivienda que arrienda con opción de compra a las dos personas no
residentes que resulta que son los titulares indirectos de la sociedad. Al cabo
de un tiempo acuerdan resolver el contrato sin indemnización ni compensación
alguna. La sentencia invoca la TS s. 2.07.20 y aplica los artículos 1275 y 1276
Cc, que regulan los contratos sin causa y con causa falsa, porque la opción de
compra no tenía sentido dado que los arrendatarios siempre tuvieron la
disponibilidad de la vivienda.
La
sociedad recurrente da una explicación razonable: decidió arrendar con opción
de compra para evitar la exención en el IVA (art. 20 Uno 23º b) d´) LIVA) por
arrendamiento de viviendas que habría impedido recuperar el IVA soportado de la
construcción y encontró a dos personas interesadas (los titulares indirectos de
la sociedad promotora) en arrendar hasta encontrar otra vivienda. Concluido el
tiempo necesario para lo primero, coincidente con la posibilidad de comprar
otra vivienda, considera la sociedad que no hay simulación, porque no hubo
irregularidad en la causa contractual y porque, si se considera un abuso del
derecho, eso sería tanto como poder optar entre alternativas legales como el
conflicto en la aplicación de la norma tributaria, o economía de opción, o el
autoconsumo. Pero la sentencia que se comenta aquí rebate que pudiera ser así.
No
es poco el interés que tiene la sentencia que se comenta en cuanto permite
repasar conceptos como hace la sentencia que, en esto coincide con la
recurrente y con fundamento en la doctrina del TS que niega que exista en la
LGT un “menú” de abusos del derecho en el que la Administración puede elegir a
su arbitrio el que le parezca conveniente.
En
cuanto a la relación de abusos conviene recordar que el fraude de ley
tributario (art. 6 Cc y art. 24 LGT/1963) consistía en aplicar a un hecho
imponible una “norma de cobertura” improcedente, tributaria, para evitar
aplicar la “norma defraudada” procedente, consiguiendo un resultado
equivalente. En cambio, el conflicto en la aplicación de norma tributaria (art.
15 LGT) consiste en la potestad de la Administración para exigir respecto de un
hecho, acto o negocio lícito, válido y eficaz realmente realizado, la
tributación correspondiente a otro hecho, acto o negocio, cuando la
Administración considera que aquél era impropio, inusual o artificioso y que
éste es propio, usual o natural, de modo que así se consigue más recaudación
evitando el “ahorro fiscal” que se producía con el acto, hecho o negocio
lícito, válido y eficaz; potestad que igualmente puede llevar a que se
considere realizado un hecho, acto o negocio cuya realización “se evite total o
parcialmente (sic).
La
economía de opción es la posibilidad legal de realizar el principio de
autonomía de la voluntad en la configuración, pactos y condiciones de actos y
negocios lícitos, válidos y eficaces, optando por la tributación que se
considera conveniente; desde la obsesión recaudatoria ha quedado reducida a lo
imposible, aunque haya sentencia que reconduzcan las limitaciones a lo
razonable (TS s. 17.12.19: cuando “se camufla la realidad”).
La
sentencia anula una de las dos sanciones impuestas porque la Administración
consideró que, como la simulación es una operación dolosa por consistir en un
engaño, coincide con el delito fiscal cuya consecuencia punitiva es paralela a
la sanción administrativa; además de dudar sobre si se superaba o no el límite
cuantitativo que determina el delito contra la Hacienda. Se anula la sanción
correspondiente al delito fiscal porque ni hubo suspensión de procedimiento ni
traslado al Ministerio Fiscal, ni motivación bastante.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Se considera que existe abuso de forma
societaria cuando los dueños del terreno lo aportan a una sociedad y también el
capital necesario para que promueva la construcción de un edificio para
educación infantil, con ahorro del IVA soportado y con recuperación de lo
aportado al acabar el tiempo de arrendamiento (AN 13-2-24). La Administración
no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del
abuso de derechos (AN 7-2-24). No fue una calificación del
hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración liquidara por una relación
jurídica distinta y con distintas partes; la Administración no puede elegir
entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos). Hubo simulación cuando,
en la aplicación del art. 12.3 TR LIS, con diversas operaciones se convirtió un
crédito entre vinculadas en una aportación con pérdida a otra sociedad del
grupo; en la simulación hay ocultación y no la hay en el fraude de ley; el
fraude de ley anterior es el actual conflicto en la aplicación de la norma (AN
7-12-22). Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y
simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en
la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre
fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre
causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se
superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la
Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15;
en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de
una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA
soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la
cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la
financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia;
la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero
está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del
negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09,
26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las
modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la
liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21). Es
posible la superposición del fraude de ley y la simulación, que puede afectar a
cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se trata de una
calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera superposición
permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio falso ni
actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por
la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local
arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad
financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para
combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que
prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de
negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la
simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no
es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de
ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se
reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la
simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones
fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay
“conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude
de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la
apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este
caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para
aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20, 4.02.21,
y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21)
RECARGOS
2)
Extemporaneidad. Objetividad. Motivación. Es suficiente motivación el cómputo
del retraso, en este caso de 18 meses (AN 16-5-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a una declaración-liquidación complementaria
por IVA presentada 18 meses después de la anterior. La alegación de que fue una
deficiencia corregida en cuanto se advirtió no es eficaz para excluir el
recargo cuya justificación es manifiesta al cumplir lo dispuesto en el artículo
27 LGT: el recargo es una prestación accesoria de la obligación tributaria que
nace por la presentación de una autoliquidación o una declaración fuera de
plazo sin requerimiento previo de la Administración; el importe del recargo es
el 1% más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso o el 15% si la
autoliquidación o declaración se presenta una vez transcurridos 12 meses,
se excluyen las sanciones, pero se exigen intereses de demora desde el día
siguiente al término de los 12 meses. El precepto también regula: a) supuestos
de no sujeción al recargo (cumplimiento como consecuencia de regularizaciones
en circunstancias idénticas); b) y supuestos de reducción del 25% de los
recargos si se cumplen los requisitos establecidos y con exigencia del íntegro
si no se realizan los ingresos. En ambos casos, en cuanto contienen
circunstancias habilitadoras y requisitos a cumplir, determina la necesidad de
explicaciones y fundamentos
Más
interés presenta la consideración del artículo 27.4 LGT que, desde su génesis,
a su justificación jurisprudencial, puede provocar un rechazo jurídico en
algunas “conciencias fiscales”. Empezó el invento al tiempo de concluir, en
verano, una inspección a una empresa constructora de ámbito nacional de la que
resultó que había acumulado en la declaración del último período de un año
parte del IVA devengado en períodos anteriores. Producida la regularización de
forma espontánea sin requerimiento previo de la Administración, procedía
liquidar y exigir el correspondiente recargo por extemporaneidad y no procedía
sanción (arts. 61.3 y 79 a) LGT/1963). Pero se impuso sanción. Se impugnó. Y
resultó que se consideró procedente la sanción porque, no indicando el
contenido de la declaración-liquidación que incluía el IVA correspondiente a
períodos anteriores, se había evitado. Pero no había tipificación de esa
infracción y tampoco se consideraba como base de la sanción el importe del
recargo eludido. Sin tipificación, sin regulación legal alguna hasta la
LGT/2003 (arts. 27.4 y 191.6 LGT), precisamente esa regulación es la prueba de
la lesión de los principios del Estado de Derecho y del Derecho sancionador que
se pudieron producir durante años. Ahora, sólo padece la razón porque la
infracción sigue siendo evitar los efectos de la extemporaneidad hasta que se
descubra: recargo por ingresar tarde sin declararlo así; sanción aunque se
había ingresado, en un precepto que tipifica las infracciones por no ingresar.
Modificar esta regulación es tarea pendiente en el alma de juristas de pro.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Procede el recargo
de extemporaneidad del artículo 27 LGT cuando la autoliquidación extemporánea y
espontánea se corresponde con la tributación que legalmente se debió producir
en la antes presentada (TS 11-1-24). Una comprobación anterior impide la
procedencia del recargo de extemporaneidad (AN 31-5-23). Cuando la
extemporaneidad de la autoliquidación responde a un designio de precaver o
anticiparse a una actuación administrativa no procede recargo aunque no exista
requerimiento (TS 16-10-23). Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo de
extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea y
extemporánea es para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera
esperarse razonablemente a la vista de otro procedimiento de comprobación sobre
objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos distintos o
tributos con fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22). Las actuaciones penales,
luego archivadas, por unos períodos anteriores, aunque pusieran en conocimiento
el incumplimiento tributario, no excluyen el recargo por la autoliquidación
complementaria extemporánea por períodos posteriores (TS 12-12-22). El TS, s.
30.11.21, ha señalado la baja calidad jurídica de la LGT y TS, s. 18.05.20, que
el art. 27.5 LGT es confuso; cuando se ingresa una autoliquidación extemporánea
y la Administración liquida el recargo de extemporaneidad con reducción del
25%, ésta se considera procedente aunque se solicite y otorgue un aplazamiento
con la correspondiente garantía para el pago del 75% restante (TS 13-10-22).
Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea por un período como
consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza bases imponibles
negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12, no procede
recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20, requerimiento
previo (AN 20-4-21)
PRUEBA
3)
Presunciones. En iguales circunstancias. Si se niega la deducción de gastos
en el IRNR por no justificar la relación con los ingresos, pero se admite para
otros en iguales circunstancias, procede la deducción (AN 23-5-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a los dividendos percibidos de sociedades
españolas por una sociedad financiera de Francia. La sentencia vuelve a
recordar la evolución normativa: la discriminación contra las normas de la UE,
art. 63 TFUE, en las retenciones que se practicaban por los dividendos
percibidos porque se debía estar al importe íntegro, contra la tributación
exigida a españoles que permite deducir gastos. La reforma de la Ley 2/2010, no
resolvió al problema porque se remitía a la LIRPF que limitaba los gastos
deducibles a los de administración y depósito, hasta que la Ley 26/2014, LIS,
permite la deducción de los gastos relacionados con los ingresos.
Pero
la denegación de la devolución solicitada por la sociedad no se fundamentaba en
esa regulación, sino en que no se probaba la relación entre los ingresos y los
gastos y en estos, se sorprende la sentencia que, originados en facturas del
BNP Paribas Security, sólo se admiten los que tiene como concepto “local
safekelping” (custodia) aunque tampoco respecto de tales gastos se acredite la
relación con los ingresos obtenidos en España. Por lo que la sentencia que aquí
se reseña decide que, a iguales circunstancias, de debe permitir la deducción
de todos los gastos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Fue adecuada la prueba de
presunciones para considerar que el préstamo era simulado y que lo existente
era una aportación de fondos propios cuando el préstamo se hizo en documento
privado sin identificar, el aval eran activos de valor superior, los intereses
eran acumulables al capital, el prestatario era sociedad con pérdidas y
afectada por la suspensión de pagos de su participada y no se indica si los
pagos realizados se refieren a capital o a los intereses que se dedujeron como
gastos (TS 17-2-14) Aunque no es un hecho probado en las diligencias penales
que acabaron con sobreseimiento, la jefe de la oficina técnica actuó según art.
157.4 LGT y por presunciones, TS s. 3.12.12, a partir de declaraciones ante un
juez y ante el actuario, de un informe pericial de la AEAT y de comparación con
precios de venta (AN 12-3-15)
4)
Consideración en vía penal. Prescripción. Si en la vía penal se declaró que
los gastos no eran necesarios para la actividad, tampoco los son a efectos de
prueba en la vía administrativa. La demora de 10 años en la vía penal
interrumpe la prescripción a efectos tributarios (AN 16-5-24)
La
sentencia aquí reseñada permite recordar que los hechos declarados “probados”
en el proceso penal hacen prueba en los procedimientos tributarios de la vía
administrativa, pero es así en los hechos relatados que no “se declaran
probados” expresamente. En este caso se trata de gastos relacionados con
producciones dramáticas para el cine o la televisión en cuanto que se pudieran
considerar como gastos para uso particular o privativo y ajenos a la actividad.
El juzgado que se indica declaró que tales gastos no eran necesarios para la
actividad desarrollada, la Administración consideró que existía liberalidad.
Una
segunda cuestión a decidir se refiere al tiempo transcurrido, diez años, en las
actuaciones en vía penal y en su transcendencia en el procedimiento tributario
que quedó suspendido con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (art.
77.6 LGT). La sentencia que se comenta mantiene que tal suspensión interrumpía
la prescripción y que, por otra parte, la recurrente no ha señalado cuál habría
sido el tiempo razonable cuyo exceso pudiera determinar que no se interrumpiera
(cf. arts 26.4, 104, 240.2 LGT/2003). Lo que, además, sería inútil, porque era
aplicable la LGT/1963 cuyos artículos 61.2 y 87.2 no incluían ningún plazo cuyo
incumplimiento tuviera esos efectos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La sentencia en vía penal que considera que no
hubo facturas falsas, impide la sanción, pero no la liquidación (TS 5-4-24).
Los hechos probados en sentencia penal no vinculan en vía administrativa cuando
se trata de procedimientos con otro objeto, período o concepto (TS 14-7-23)
INSPECCIÓN
5)
Duración. Dilaciones. Procedentes. No se superó el plazo de duración de
actuaciones porque se amplió motivando el acuerdo (AN 16-5-24)
Desde
la modificación producida por la Ley 34/2015, establece el artículo 150 LGT que
la duración de las actuaciones inspectoras será de 18 meses con carácter
general y 27 meses si concurren las circunstancias que se allí se relacionan
(cifra anual de negocios; grupo en consolidación). También regula las
circunstancias que determinan la suspensión de ese plazo (ap.3). El plazo
señalado se puede extender (aps. 4y 5) cuando lo solicite el inspeccionado o
cuando manifieste que no tiene o no va a aportar información o documentación
solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer
requerimiento.
La
sentencia aquí reseñada considera detalladamente cada uno de los motivos por
los que se consideró justificada la ampliación del plazo de duración de
actuaciones inspectoras. Como: por ser un grupo de sociedades, por ser un grupo
mercantil internacional, por el volumen de operaciones, por existir operaciones
vinculadas, por formar parte de una UTE, por ser aplazamiento pedidos por el
inspeccionado, por solicitar ampliación de plazo para alegaciones.
La
ampliación de actuaciones por acuerdo de la inspección actuaria exigía
requisitos que, dada la cercanía temporal del cambio de regulación legal,
conviene tener en cuenta.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Superados los 12 meses de actuación inspectora, la
firma de un acta en conformidad no abre nuevo plazo ni interrumpe la
prescripción porque no es una nueva actuación tendente a reanudar” (AN
16-2-24). Hubo exceso de duración porque la Administración no motivó que
existiera dilación imputable al inspeccionado (AN 14-2-24). El acta no
interrumpe el plazo de duración como si fuera una reanudación formal de las
actuaciones. Allanamiento del AdelE (AN 20-7-23). Fue adecuado el acuerdo de
ampliación de plazo porque se comprobaron cinco vinculadas más; no hay dilación
si no hay plazo para cumplimentar, TS s. 4.04.17, pero se debe interpretar
razonablemente, TS s. 8.10.13, hubo dilación porque desde el principio el
inspeccionado sabía que no iba a aportar lo pedido (AN 5-9-92, dos, 9-9-22,
dos). Estuvo justificada la ampliación de plazo por irregularidades contables
graves, art. 184 a) y f) RD 1065/2007, RAT y TS s. 4.04.17 (AN 28-1-21). Si
se firma el acta en conformidad, no cabe luego impugnar por improcedencia de la
ampliación (AN 30-6-21). Se justifica la ampliación del plazo de duración dada
la complejidad. Aunque las actuaciones se pudieron seguir con los trabajadores,
se hicieron con la empresa porque se probó que ningún trabajador había incluido
el despido en su autoliquidación (AN 15-9-21). Aunque las actuaciones
excedieron en 76 días del plazo hubo retrasos en aportaciones y que no se
sancionaran no quiere decir que no existieran (AN 22-1-21). A efectos del art.
104.2 LGT y según art. 103 RD 1065/2007 RAT, es interrupción justificada pedir
informe, dictamen o valoración a otro organismo de la misma Administración (AN
25-2-21). No
tenía que paralizarse el procedimiento inspector porque el procedimiento penal
no era por delito contra la Hacienda, art. 180.1 LGT; tampoco, art. 149 LGT,
hay obligación de atender la petición de ampliar el alcance a otros períodos y
conceptos (AN 24-11-21). Interpretando
el art. 150 LGT en conexión con el art. 104.2 LGT, el plazo máximo de duración
no es de doce meses, sino que se debe alargar en los tiempos por interrupciones
injustificadas no imputables a la Administración, con efectos también en los
intereses de demora (TS 15-7-21). Pedir un informe de valoración es
interrupción justificada, art. 102 RD 1065/2007, RAT; en este caso además había
una cuestión de imputación temporal; en todo caso el informe del auditor sobre
fin de las obras no es relevante frente al certificado de final de obras (AN
29-10-21). Las
dificultades organizativas de la empresa, TS s. 19.10.11, no son fuerza mayor
(AN 23-6-21)
SANCIONES
6)
Punibilidad. Interpretación razonable. No es suficiente motivación decir que no
hubo interpretación razonable, porque el 179.2 LGT no agota las hipótesis de
exoneración (AN 16-5-24)
La
sentencia reseñada se refiere a una sanción impuesta por deducir el IVA
soportado por adquisiciones destinadas a atenciones a clientes (art. 191 LGT) y
por arrendamiento de una oficina a una empresa del grupo (art. 195 LGT),
considerando la Administración que no se actuó con una interpretación razonable.
Y manteniendo la sancionada que no existía liberalidad y que no había
arrendamiento de oficina, sino un servicio de colaboración con otra empresa del
grupo que incluía su utilización.
Atendiendo
a TS s. 5.12.17, se señala en primer lugar que la prueba de la culpa
corresponde al órgano competente para imponer la sanción sin que se pueda
subsanar esa deficiencia en la resolución de una impugnación. Por otra parte,
que se considere que no se actuó con interpretación razonable, esa
consideración no es suficiente para considerar que hay culpa, porque se pudo
actuar con diligencia y porque el artículo 179.2 LGT no agota las hipótesis de
exclusión de responsabilidad. La prueba de la culpa es esencial en el
expediente sancionador y determina la nulidad de pleno derecho prescindir total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 217.1.e LGT).
Hubo un tiempo en que se aplicaban principios razonables: Donde no hay
ocultación no hay malicia; Lo que no se puede interpretar es lo absurdo. La
buena fe es la convicción íntima de haber actuado según Derecho y la Ley 1/1998
(art. 33.1) contenía la presunción legal de buena fe de los contribuyentes.
- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo discrepancia razonable en la RIC que determinó cambios normativos y en la interpretación de la Administración (TS 17-9-12). Hubo interpretación razonable al considerar como actividad exportadora la adquisición de participación de sociedad o sucursales en el extranjero (TS 20-11-12). Hay discrepancia razonable en el tratamiento de la reinversión en el IS por las dificultades de interpretación (TS 18-7-13). Se anula la sanción dada la complejidad de los procesos de fusión y, además, la Administración debe probar la negligencia y la ausencia de buena fe (AN 26-7-12). Improcedente sanción cuando la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que la empresa estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12). Si se trata de gastos contabilizados justificados con soporte documental y se discute sobre su realidad, no cabe negar la existencia de discrepancia razonable (AN 22-11-12). Hay interpretación razonable en una indebida aplicación de la RIC (AN 31-1-13). Hay interpretación razonable en la deducción de gastos no necesarios (AN 31-1-13). Hay interpretación razonable en la indebida aplicación del diferimiento por reinversión (AN 31-1-13). Hubo discrepancia razonable cuando hubo que interpretar la norma respecto de determinados hechos a efectos del tratamiento en el IS por reinversión (AN 18-4-13). Discrepancia razonable en el tratamiento de la reinversión en el IS por las dificultades de interpretación (AN 4-7-13). No es sancionable la regularización del diferimiento en el IS porque admite interpretaciones; la potestad sancionadora no tiene como función dirimir cuestiones jurídico-interpretativas. Las dudas sobre la carga de la prueba no pueden desvanecer la presunción de buena fe de los contribuyentes y los gastos estaban facturados y contabilizados (AN 19-9-13). No procede sanción porque las normas aplicadas no son claras, ha sido necesaria una interpretación del contrato, sin que sea relevante la conformidad ni regularizaciones anteriores, recurridas, habiendo presentado declaraciones veraces (AN 24-10-13). No procede sanción porque hubo interpretación razonable en la deducción por doble imposición del IS aunque no se computaron los gastos (AN 28-11-13). Discrepancia razonable en la imputación de ingresos (AN 18-6-14). Exigir al sancionado que argumente las dificultades para interpretar la norma es invertir la carga de la prueba (AN 4-12-14). No hubo interpretación razonable cuando se consideró “instalación en funcionamiento” una instalación inexistente (AN 17-4-23). Que una contestación del ICAC y firmas prestigiosas mantuvieran una opinión coincidente no permite sostener que la interpretación fue razonable, porque fueron posteriores y para otros supuestos y la consulta al ICAC se tergiversó (AN 22-11-21)
7)
Nueva sanción.
Si, anulada una liquidación por motivos formales, se anula la sanción, no cabe
nueva sanción por el principio non bis in idem” (AN 16-5-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a una liquidación que se anula por motivos
formales (distribución lineal de cuota de varios períodos) y para la nueva
sanción, consideró el TEAC que no se producía la prohibición por el principio
“non bis in idem” porque no hubo revisión ni reclamación
económico-administrativa ni en la vía judicial. Pero TS s. 15-1-24, anula la
nueva sanción por ir contra dicho principio.
Aunque
pudiera parecer indiscutible que anular la sanción anterior e imponer otra
adecuada a la nueva liquidación producida como consecuencia de la anulación por
deficiencias formales de la antes producida no es incurrir en la prohibición de
“bis in idem”, lo cierto es que los hechos fueron los mismos y también las
intenciones y las voluntades; pero también es cierto que, por esos mismos
hechos y conductas, se impuso una sanción que se anula porque no se actuó según
Derecho y se incurre en infracción del “non
bis in idem” cuando hay que, de nuevo, determinar e imponer una sanción.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAC anuló la liquidación por falta de
motivación se debe entender anulada la sanción y si se acordó la retroacción
para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15, se habría infringido
el principio non bis in idem, art. 25.1 CE; aunque TS s. 19.11.12, permitía
otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que, anulada una
liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero anulada una
sanción no cabe otra por ser reformatio in peius: igual TS ss. 27.01.16,
26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un error,
sino de “reproducir un camino para volver a castigar”; fue distinto el caso de
TS s. 21.09.20, en el que no hubo retracción, sino ejecución en un mes de la
resolución que ordenaba señalar otra sanción, en ese caso, leve (AN 8-1-21)
RECLAMACIONES
8)
Rec. Ext. Rev. Inadmisión. No procede el recurso de revisión aplicando el art.
125 Ley 39/2015 LPAC, porque prevalece la especificación tributaria del art.
244 LGT. Tampoco coinciden los motivos (AN 29-5-24)
La
sentencia aquí reseñada considera que no procede el recurso de revisión en
asunto tributario invocando el artículo 125 Ley 39/2015, LPAC, porque en esa
materia la revisión se aplica la LGT en los artículos 239 (el apartado 4 regula
los motivos de inadmisión de reclamaciones) y 244 (el apartado 1 señala como motivos que
aparezcan nuevos documentos de valor esencial posteriores al acto o de
imposible aportación antes; que hayan influido documentos falsos declarados así
por sentencia firme; y haberse dictado el acto como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta
punible declarado en sentencia firme). Por otra parte, el artículo 125 LPAC
incluye como motivo de recurso extraordinario de revisión el error de hecho en
los documentos incorporados al expediente, no estando así regulado en el
artículo 244 LGT.
Además,
la sentencia aquí reseñada señala que los documentos aportados no están
escritos en español ni traducidos como se regula en el artículo 144 Ley 1/2000,
LEC. Y son muy anteriores sin que se pruebe que hubieran sido de imposible
aportación ni que fueran esenciales. Ciertamente, la demanda considera que se
debió dar plazo para subsanar la falta de traducción. Quizá también podría
haber añadido que se pudo haber subsanado la indebida referencia a un recurso
inaplicable en su regulación “general” administrativa (Ley 39/2015), de
aplicación supletoria, cuando procedía el recurso “tributario”. Toda
argumentación decae en la sentencia que invoca la TS s. 19.05.20 que recuerda
el carácter restrictivo en la interpretación de estos motivos a efectos de la
aplicación de este recurso que, precisamente, es “extraordinario”
-
Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente recurso porque la documentación
aportada no reúne las condiciones legales (AN 10-4-24). Improcedente porque la
prisión provisional comunicada no impedía aportar la documentación (AN
10-4-24). La sentencia posterior a la declaración de responsabilidad no es un
documento esencial aparecido. Se desestima el recurso (AN 6-5-24). No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo
pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se
produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un
documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN
4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron
actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23). En
aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de
revisión cuando, después de una regularización tributaria con las
correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades
aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se
considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones
(AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al
estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno
no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque
ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un
requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni
aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no
tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22). El artículo 244
LGT permite el recurso extraordinario de revisión también por motivos
jurídicos, en algunos casos; (AN 9-12-22, catorce)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
9)
RCM. Cesión de derechos de imagen. El deportista que cede los derechos de su
imagen a una sociedad que percibe el 5% del importe obtenido tributa por
rendimientos de capital; y procede aplicar la reducción del 40% (TS 6-6-24)
Contra
la pretensión de la Administración recurrente que considera que lo percibido
por un deportista que practica el tenis como actividad profesional es, en todo
caso, rendimiento de su actividad deportiva, como una actividad accesoria, la
sentencia considera que eso no tiene fundamento jurídico y es contrario a la
regulación legal del IRPF que, precisamente, establece cuatro posibilidades:
como relación laboral, art. 17 LIRPF, con una empresa; como actividad económica
por cuenta propia, art. 27.1 LIRPF; como rendimiento de capital mobiliario,
art. 25.4 LIRF, por cesión de derechos de imagen; o como imputación de renta,
art. 92 LIRPF). Posibilidades que no tendrán sentido si, en todo caso, lo
obtenido por el deportista cuando cede sus derechos de imagen fuera actividad
económica.
La
cuestión no surgió porque la Administración considerara que existía simulación
en el contrato con la sociedad, sino porque consideró no aplicable la reducción
del 40% que incluyó en la autoliquidación el deportista. La sentencia aquí
reseñada invoca TS ss. 11.10.12 y 15.12.21 y confirma que se trata de un
rendimiento de capital mobiliario.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 25.4.d) y 27.1 LIRPF los
rendimientos obtenidos directamente de la cesión de derechos de imagen a
terceros, con causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos en la medida
que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por
parte del cedente de los derechos, son rendimientos de actividad (TS 15-12-21)
IVA
10)
Deducciones. Improcedentes. Cesiones al personal. No son deducibles
las cuotas soportadas por arrendamiento de viviendas a empleados, adquisición
de muebles para as viviendas, arrendamiento de plazas de garaje (AN 16-5-24)
La
sentencia aquí reseñada es análoga a AN s. 12.06.23 e igual a AN s. 23.06.22
por lo que es adecuado a derecho reproducir los textos, “in aliunde”, según TC
144/2007 y TS ss. 13.02.13, 17.03.14 y 27.04.15. Y, de hecho, el texto de la
sentencia es la reproducción literal con otro tipo de letra de la precedente
con la que se coincide en los hechos, las pretensiones y en la fundamentación.
No
procede sanción porque hay argumentos para considerar que el artículo 96 LIVA
no es acorde con la normativa UE. Y así es como se expresan las sentencias: “En
este caso entendemos que existe un fundamento objetivo que respalda, aunque
fuera en grado mínimo, la interpretación de la norma para excluir la existencia
de culpabilidad en la conducta del obligado tributario. Es decir, en este caso,
la conducta de la recurrente se amparaba en una interpretación razonable y
sistemática de la LIVA y de la Sexta Directiva más la cita de alguna sentencia
del TJUE, ya que existen argumentos jurídicos para sostener que el artículo 96
de la LIVA pudiera ser contrario al Derecho de la unión Europea y que, por lo
tanto, las cuotas de IVA soportadas por la actora en determinados gastos
incurridos en el ámbito de su actividad empresarial para atender a sus
empleados y clientes podían tener la
consideración de fiscalmente deducibles”. Lo que parece dicho para la deducción
de gastos en un impuesto sobre la renta (IRPF, IS), parece también que se
traslada a la deducción de cuotas soportadas en el IVA. Aunque no sea ése un
criterio generalizable.
-
Recordatorio de jurisprudencia. a) El art. 96 Uno 5º LIVA impide la deducción
del IVA soportado por adquisiciones para atenciones al personal (AN 13-5-24).
Como es materia discutible no procede sanción (AN 22-9-21). No es deducible el
IVA soportado por la adquisición de palcos y entradas VIP en espectáculos
deportivos para ser cedidos como atención; AN s. 16.04.21, gasto en el IS, no
deducible en el IVA (AN 29-9-21)
b) Aplicando el art. 14.1.e) TRLIS permite la deducibilidad de gastos en operaciones gratuitas con empleados, clientes, de promoción o relacionados con la actividad, porque, TS ss. 30.03.21 y 21.07.22, la no deducibilidad de donativos y liberalidades no se da en operaciones con causa onerosa; pero en este caso, no es deducible la pérdida por la línea de crédito a sociedad que no puede devolver y que no mejora la actividad (TS 6-10-22). No son deducibles algunos gastos -representación, relaciones públicas, hospedaje, manutención, combustible, viajes…- en los que no había factura, otros no tenían soporte documental -tickets, cargos en tarjeta de crédito, extractos bancarios…- o no estaban relacionados con la actividad, porque es imprescindible identificar a las personas; tampoco se admite la amortización de un inmueble no afecto a la actividad; sanción porque la contabilidad no refleja la imagen fiel, los estados financieros no reflejan la realidad, no se ha acreditado la relación de los gastos con la actividad (AN 11-3-21)
Julio
Banacloche Pérez
No hay comentarios:
Publicar un comentario