PAPELES DE J.B. (nº 1019)
(sexta época; nº 25/24)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(may/jun 2024)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Calificación. Exceso. Conflicto en la aplicación de
norma tributaria. Es más que calificar, art. 13 LGT, hacer
tributar una aportación de capital seguida de una reducción de capital
considerando que las dos operaciones son una (AN 13-5-24)
La sentencia aquí reseñada se refiere, como AN ss.
7.02.24 (tres), a la tributación de una aportación no dineraria de acciones por
sus socios a su sociedad que, luego, reduce capital. Atendiendo a lo dispuesto
en el artículo 33.3. a) LIRPF e invocando la calificación de los hechos que se
regula en el artículo 13 LGT, la inspección regulariza la situación
considerando el exceso de valor nominal sobre el coste de las acciones
aportadas en ampliación de capital con posterior reducción de capital
calificándolo dividendo.
Considera la sentencia que se comenta aquí que ese
proceder no entraña una calificación, como se dice en TS s. 24.07.23, sino un
conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) y recuerda que
“no son intercambiables” (TS ss. 6.07.22 y 11.07.22) los remedios contra abusos
de derechos regulado en la LGT como son: a) la simulación (art. 16 LGT) en los
contratos sin causa o con causa ilícita o con causa falsa (arts. 1261, 1274,
1275 y 1276 Cc) que son nulos o determinan la aplicación de la causa verdadera
disimulada; b) el conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT)
que permite a la Administración considerar que hechos, actos o negocios,
“reales, lícitos y válidos” son impropios, inusuales o artificiales, y exigir
una tributación mayor que habría correspondido a hechos, actos o negocios no
producidos, irreales, pero que para la Administración habrían sido los propios,
usuales o naturales; c) y la calificación que es exigir la tributación
correspondiente a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos, actos o
negocios (art. 13 LGT) cualquiera que sea su forma o denominación y
prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Y,
consecuentemente, anula la liquidación.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe
invocar la calificación para desconocer unos hechos; anulada la primera
liquidación, se practicó otro en nuevo procedimiento invocando simulación (TS
5-4-24). En la transmisión de las propias acciones por los socios a la sociedad
para su posterior amortización con reducción de capital y devolución de
aportaciones, hubo más que calificación y no procede conflicto en la aplicación
de la norma tributaria (AN 7-2-24, dos). La Administración no tiene la potestad
de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos
(AN 7-2-24). No hubo calificación, sino que había conflicto: exceso contra
Derecho y falta del informe preceptivo de la Comisión (TS 24-7-23). No
es calificación convertir una relación entre club y representante en relación
entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN
13-9-23). No fue una calificación del hecho imponible,
art. 13 LGT, que la Administración liquidara por una relación jurídica distinta
y con distintas partes; la Administración no puede elegir entre instituciones
legisladas (TS 23-2-23, dos). Es difícil la línea que separa fraude de ley,
art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está
integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es
frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que
existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da
en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es
irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss
12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la
actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la
imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este
caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en
la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del
inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación
económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige
estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss.
7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición,
sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los
Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN
19-2-21). Es posible la superposición del fraude de ley y la simulación,
que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se
trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera
superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio
falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para
construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada
en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la
entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas
para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que
prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de
negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la
simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no
es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de
ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se
reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la
simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones
fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay
“conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude
de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la
apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este
caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para
aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20,
4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21)
RESPONSABLES
2) Colaboración en infracción. Hay
responsabilidad tributaria, art. 42.1 a) LGT, cuando una sociedad sin actividad
colabora en una infracción y se factura a otra sociedad también sin actividad
(AN 14-5-24)
La sentencia aquí reseñada, con remisión a AN s.
27.06.22, decide que incurre en la responsabilidad tributaria regulada en el
artículo 42.1.a) LGT (son responsables solidarios las personas o entidades que
sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción
tributaria con extensión de la responsabilidad a las sanciones) cuando una
sociedad sin actividad y sin medios materiales y humanos factura exclusivamente
a otra sociedad por el concepto “costes de gestión”, coincidiendo las personas
que tiene cargos de administración en ambas sociedades.
Del relato de los hechos y a la vista del Derecho se
podría traer a colación el debate sobre la consideración como infracción (art.
201 LGT) de la emisión y expedición de facturas por empresas sin actividad y
por operaciones inexistentes. Lo que puede llevar a otras infracciones por
posibles enriquecimientos mediante engaño, también puede resultar evidente en
el perjuicio contra la Hacienda Pública cuando los hechos y su calificación
determinan menores ingresos tributarios. Pero la infracción tipificada en el
artículo 201 LGT tiene un encaje forzado cuando se intenta referir a quien no
está obligado por norma tributaria a emitir facturas, porque no puede infringir
quien emite facturas sin tener obligación de facturar (sin actividad).
Otra cosa sería si se tipificara la infracción como
perjuicio de la Hacienda por la emisión de facturas falsas que se emplean para
minorar ingresos tributarios o si se tipificara el cooperador necesario o el
cómplice en las infracciones tributarias.
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue procedente la
derivación de responsabilidad, art. 42.1 LGT, porque las facturas emitidas por
la venta eran irreales (AN 11-7-23)
3) Control de empresas. Entramado de sociedades. Responsabilidad
por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes realizadas por
sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24)
La sentencia aquí reseñada señala como referencia la
sentencia de la AP Barcelona que consideró defraudatorio el entramado de
sociedades y operaciones controladas a partir de un socio administrador único.
La responsabilidad tributaria se declara según el artículo 43.1.g) LGT que
establece que son responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas
o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o
indirecto de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora
común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido
creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad
patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de
personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La
responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones
de dichas personas jurídicas.
En este caso la responsabilidad resulta de una venta
de activos ocultando el precio real e ingresando una parte en una entidad
financiera en Suiza. Se transmite el patrimonio a una sociedad en Hungría
mediante una dación en pago de una deuda de tercero que a su vez se cedió en
operación que no aparece registrada. Se producen transmisiones de inmuebles
hipotecados aunque después el transmitente sigue haciéndose cargo de la
amortización y de los gastos de mantenimiento. Otra parte de la deuda se deriva
de adquisición de vehículos, gastos generales y gastos de la familia con
referencia a un arrendamiento no probado.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se produce el
supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para
responder de la deuda de otra (AN 17-4-23). Se aplica el art. 43.1.h) LGT,
porque se ha probado el control de un grupo de sociedades por una persona o un
grupo familiar o persona de confianza, de modo que existe: finalidad de eludir
y unicidad de control por persona o esfera económica; este levantamiento del
velo ya existía antes de la LGT: TS ss. 19.04.03, 31.01.07; es irrelevante la
duración de la inspección al deudor principal porque no hubo diligencia
argucia, ya que, TS s. 1.03.17, la discutida suponía un impulso en el
procedimiento y tampoco afecta a la derivación de la responsabilidad por deuda
en el IRPF el hecho de que se anulara la regularización por el IS, aunque se
diga que aquello trae causa de esto (AN 20-5-21). En aplicación del art. 43.1
g) y h) LGT hay que recordar que, TS ss. 26.05.08, 7.06.11 y 30.05.12, hay que
ser restrictivos en el levantamiento del velo; la relación familiar de los
titulares, el mismo campo de actuaciones, coincidencia en el domicilio social
no son datos decisivos para derivar la responsabilidad lo que exige probar la
utilización de empresas de forma abusiva o fraudulenta como medios de elusión;
no hay datos para concluir que hubo actuaciones para empobrecer a una empresa y
enriquecer a otras; aunque la Administración considera que se constituían
sucesivas sociedades que llegaban hasta el límite del riesgo fiscal y
continuaban con otras ni siquiera las fechas de constitución permiten
considerarlo así. Responsabilidad improcedente (AN 17-5-21, dos)
RECAUDACIÓN
4) Tercerías. Embargo. Sin notificación. Inadmisión. Aunque
se inscribió la compra de una plaza de garaje y no se recibió notificación de
embargo ni de enajenación no prospera el recurso que impugna lo improcedente
(AN 13-5-24)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una situación
que parecería imposible. Tampoco sirve para aprender salvo que sea por la
advertencia de asegurarse de si un recurso tiene sentido procesal. No se
inscribió en el Registro la adquisición de propiedad, no se cumplieron los
requisitos para la tercería, no se especificó el objeto del recurso,
La sentencia se refiere a la adquisición de una plaza
de garaje en 1999 mediante escritura pública que no se inscribió en el registro
de la propiedad, pero sí con cambio de titularidad catastral y con liquidación
por el ITPyAJD. Pero existía una deuda con la Hacienda que determina en 2009
una diligencia de embargo. En 2011se presenta tercería de dominio contra la
subasta y enajenación que se desestima según lo dispuesto en el artículo 119.2
RGR (la tercería se formula por escrito acompañando un principio de prueba; no
se admite segunda o ulterior tercería fundada en títulos o derechos que
poseyera el tercerista al tiempo de formular la primera). Se recurre en vía
económico administrativa, pero se hace invocando el artículo 120 de la Ley
30/1992 y se produce la desestimación por aplicación de los artículos 227.5 y
239.4 LGT porque la normativa aplicable no es la invocada sino la LGT. Y
también porque no se concreta el acto impugnado, sino otras referencias como a
tercerías que habían sido desestimadas.
Dice la Administración que el embargo, la subasta y la
enajenación se notificaron al deudor y al acreedor preferente. Las
impugnaciones en vía económico administrativa fueron resueltas según Derecho
(arts. 119.2 RGR, arts. 227.5 y 239.4 LGT), sin que se admita reclamaciones
respecto de actos que den lugar a la reclamación en vía administrativa previa a
la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía; ni tampoco cuando
fáltela identificación del acto o actuación contra el que se reclama). Y la
sentencia aquí reseñada desestima en el recurso las alegaciones referidas a
todas las vicisitudes porque su objeto es declarar contrarias a Derecho las
resoluciones en vía económico administrativa.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
170.3 LGT se observa que no se recurre la diligencia de embargo, sino según se
dice: “un acto ejecutivo sancionador que deriva de una liquidación en un
procedimiento inexistente que es nula de pleno derecho lo que hace nulos los
actos posteriores recaudatorios”; pero ese no es un motivo de impugnación (AN
5-10-21). No concurre ninguno de los motivos de recurso del embargo,
art. 170.3 LGT, porque no se impugnó la providencia de apremio y consta
notificada y la cantidad embargada no es superior a la responsabilidad (AN
15-6-21)
REVISIÓN
5) Nulidad de pleno derecho. Improcedente. Aplicación
de normas contra UE. Aunque se aplicó una norma del ISyD que
resultó ser contraria al derecho de la UE no cabe revisión porque ya había
ganado firmeza y porque ese no un motivo del recurso de nulidad (AN 14-7-24)
La sentencia aquí reseñada se refiere a la aplicación
del ISyD según su regulación en la Ley 29/1987 que permitía a las Comunidades
Autónomas la regulación de reducciones y bonificaciones que sólo se aplicarían
a los residentes en sus territorios. Declarada contraria a las normas de la UE,
con la Ley 26/2014, en su DA 2ª, se permitió aplicar las reducciones y
bonificaciones también a los no residentes si territorialmente se localizaban
allí los bienes y derechos.
No se admite el recurso de nulidad (TS ss.
1.02.10, 23.12.23) porque la situación ya era firme al no haber sido impugnada
a tiempo, porque no es motivo para la nulidad, art. 217 LGT, que la norma se
declare contraria al Derecho de la UE y porque la vía de responsabilidad
patrimonial del Estado se agotaba al año de producirse los actos.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Improcedente procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho porque no
concurren ninguno de los motivos invocados (AN 8-5-24). Los actos
administrativos consentidos porque no fueron objeto de recurso en plazo, y cuya
nulidad se declara en sentencia firme, sólo se pueden revisar de oficio por el
art. 106 Ley 39/2015, LPAC, y los efectos de la nulidad se producen desde que
se dicta la resolución y sin perjuicio de los límites de la prescripción
propios de la Hacienda y, en este caso, de la Ley de Castilla-La Mancha (TS
26-1-23 y 2-2-23). La prohibición de revisar del art. 213 LGT no se aplica
cuando existe sentencia firme que no entra en examinar los motivos de fondo (TS
4-7-23). Producida la firmeza del acto por sentencia confirmatoria no cabe
plantear la nulidad (AN 14-11-23, dos). Se consistió la
liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al considerar
aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y al art. 40
del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue inadmitida por
falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la Administración
que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el TJUE no decía
que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un tribunal “interno”;
pero los tribunales como la Administración deben comprobar si la norma a
aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado, CV 11.12.18 y
14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en UE o fuera, del
causante o del causahabiente (TS 6-4-21). No hubo incongruencia al
desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento ni se refirió al art.
217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que la Administración
aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no se puede referir al
contenido fundamental del acto, sino a accidentales, tampoco se indica la causa
de algún ingreso indebido, la revocación se inicia de oficio; y no hubo
incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art. 218 LEC, porque se
contestó a lo pedido (AN 13-1-21). Se pide la nulidad porque no se ha aplicado
el RIS sobre tratamiento de operaciones vinculadas lo que ha provocado
indefensión al impedir aplicar la tasación pericial contradictoria, pero no se
trata del IS sino del IVA y no debatía sobre valoración, sino sobre la realidad
de los servicios; y tampoco determina nulidad que el acta calificara la
liquidación como definitiva y que en el acuerdo fuera provisional; ni tampoco
hay nulidad por no dar trámite de audiencia porque TS s. 18.05.20, al no ser un
procedimiento sancionador (AN 9-2-21). La declaración de nulidad del art. 217
LGT es un procedimiento excepcional; improcedente porque, aunque no se notificó
en el domicilio señalado ni al administrador de la sociedad, estaba en el SEH
según comunicación por correo certificado, se intentó, pero estaba fuera de
servicio y se había accedido a otras comunicaciones por sanción y apremio sin
recurso ni reclamación; inaplicables las TS ss. 16.11.12 y 7.10.15 (AN 7-4-21).
La nulidad por indefensión exige la prueba, TS s. 6.06.14, de que ésta fue
material y no formal; primero se produjo una comprobación limitada porque no se
encontraba el modelo 100 IRPF; presentada la declaración, se inició una verificación
del importe de la ganancia a tributar como renta del ahorro; no cabe oponer
indefensión porque cada procedimiento tuvo un objeto y porque el de
verificación no tenía complejidad como para exigir la comprobación limitada o
la inspección (AN 5-5-21). No procede la declaración de nulidad, art.
217 LGT, porque no se indica el lugar de aprehensión de las cajetillas de
cigarrillos, porque eso es cuestión de prueba y se debió plantear mediante
recurso, art. 106 Ley 39/2015, y TS s. 10.07.18; y no hubo indefensión porque
la nulidad se inadmitió por fuera de plazo (AN 7-6-21). La declaración de
nulidad es un procedimiento extraordinario, TS ss. 20.05.13 y 2.02.17, pero se
impugna en 2020 un acta con acuerdo de 2014 sin haber impugnado la liquidación
(AN 21-6-21). Según TS s. 19.01.18, el procedimiento de declaración de nulidad
es extraordinario y tiene motivos tasados; no procede por no haber notificado
la sanción porque no había que notificar otra vez cuando la primera resulto
“desconocido” y tampoco había que notificar al representante legal, si la
primera fue en el domicilio fiscal (AN 19-7-21). Improcedente procedimiento de
declaración de nulidad porque no se recurrió el asunto ante el TEAR y no se
señala ninguno de los motivos legales (AN 21-9-21). Acumular indebidamente
varias reclamaciones no es motivo de nulidad, TS s. 29.09.21, las normas de
acumulación son procedimentales; además el TEAC ordenó la retroacción para que
se desacumularan y se produjeran resoluciones individuales (AN 21-10-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
6)
RE. Trabajadores desplazados. Improcedente. Requisitos formales. La presentación de
una declaración, modelo 149 mediante fotocopia ilegible impide aplicar el
régimen especial de trabajadores desplazados (AN 13-5-24)
La
sentencia aquí reseñada tiene como fundamento normativo el artículo 93 LIRPF
que regula el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores,
profesionales emprendedores e inversores desplazados a territorio español.
Consiste el derecho a optar por tributar por el IRNR con las reglas especiales
del apartado 2 del citado artículo, manteniendo la condición de contribuyentes
por el IRPF, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de
residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes cuando, en los
términos que se establezcan reglamentariamente (RD 1775/2004 RIRNR), se cumpla:
a) que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos
impositivos anteriores al del desplazamiento a territorio español; b) que ese
desplazamiento se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del
régimen ya sea en el año anterior, por
alguna de las circunstancias que se relacionan (contrato de trabajo, adquirir
la condición de administrador de una entidad, realización de una actividad emprendedora,
actividad de profesional altamente cualificado de servicios a empresas
emergentes o de actividades de formación, investigación, desarrollo e
innovación); c) que no obtenga rentas mediante establecimiento permanente. Por
Orden del Ministerio de Hacienda se establecerá el procedimiento para el
ejercicio de la opción.
En
este caso, se presentó declaración en el modelo 150 aplicando el régimen
especial, pero, como ante el requerimiento de que se presentara declaración
según el modelo 149 se presentó una fotocopia ilegible, se desestimó la
aplicación del régimen. Ante la alegación de que se había presentado ese
documento no hay constancia en el registro oficial de hubiera sido así. La
sentencia que se comenta confirma que fue ajustada a Derecho la desestimación
por aplicación del artículo 38 de la Ley 30/1992 que establecía la obligación
de los órganos administrativos de llevar un registro general en que se hará
asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en
cualquier unidad administrativa propia; se añade que, para la eficacia de los
derechos reconocidos en el artículo 35 c) de dicha ley, los ciudadanos podrán
acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes,
escritos y comunicaciones.
No
puede dejar de sorprender lo ocurrido según los términos en que se expresa la
sentencia. Aunque no se admitiera el documento o se negara la tramitación en la
presentación de una fotocopia ilegible, parece obligado, precisamente para
evitar situaciones como la que aquí se pudo producir, dejar constancia de esa
inadmisión o no tramitación. No se trata del debate sobre si la Administración
está obligada, o no, a recibir todo escrito que se presente por un
administrado, con identificación y domicilio contrastados, sino de que es
obligación legal (art. 16.1 Ley 39/2015 LPAC; cf. arts. 28.1 y 53.1 e) LPAC)
registrar “todo documento que sea presentado” y también que la Administración
debe requerir y dar plazo de 10 días (art. 68 Ley 39/2015 LPAC) para que se subsanen
las faltas o se acompañen los documentos que faltaran.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 93 LIRPF, redacción de
Ley 26/2009, aunque autoliquidó IRPF dos años, respecto de la opción, fue un
error que no puede ser prueba de residencia, habiendo probado que fue no
residente durante los diez años anteriores con contrato de trabajo que fija la
residencia en Londres, con justificante de pago del impuesto municipal sobre la
vivienda y domicilio de las cuentas en Londres (AN 7-4-21)
7)
I. SOCIEDADES
Ingresos.
Condonación. Si
se concierta un préstamo, se considera incobrable y no se procura cobrar es
condonación e ingreso tributable (AN 13-5-24)
La
sentencia aquí reseñada decide respecto de una peculiar situación. Se trata de
una sociedad que concede un préstamo a otra, como pasa el tiempo y no se
devuelve lo prestado, la sociedad contabiliza primero una provisión por
insolvencia y después una pérdida por incobrable. Pero no consta ningún intento
de cobro y tampoco se considera aceptable que el préstamo sigue vivo y que se
prorroga año a año por pacto oral.
La
sentencia considera que se produjo una condonación de la deuda, una
liberalidad, y, atendiendo a la norma de valoración 11ª del PGC (RD 1643/1990)
y al artículo 10 LIS que regula la base imponible el Impuesto sobre Sociedades
a partir del resultado contable, estima la consideración de un ingreso fiscal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Una sociedad había
aportado los terrenos a cambio de la participación en el capital; como la que
aporta había prometido vender los terrenos recibiendo una señal de la
receptora, al ser ya imposible la venta, la señal recibida es ingreso por
donación; aunque se pactara que se devolvería a la otra sociedad no cabe
alterar la tributación, art. 17.4 LGT: es una liberalidad que no se admite como
gasto; existía otra promesa de venta de los terrenos que había dado origen a
una provisión, pero no cabe trasladar la provisión a la adquirente de los
terrenos (AN 11-2-21). La Administración considera que no hay compraventa
porque aunque en la escritura se dice que se ha recibido, no consta que hubiera
precio que es un elemento esencial, art. 1445 Cc y el vendedor no declaró el
precio en el IP; hay donación, art. 618 Cc; no se prueba los hechos: alquiler
de vehículo blindado, recepción del dinero; ajuste fiscal, art. 15.2 TR LIS,
porque en contabilidad el valor de lo recibido en donación se distribuye en el
tiempo, pero fiscalmente el ingreso es inmediato y se toma como valor no el
precio declarado, sino el valor de tasación a efectos del préstamo hipotecario
al comprador (AN 8-2-21)
IRNR
8)
Actividad de seguros. Operación financiera. Gastos. Retención improcedente. Diferente
tributación por operación financiera y actividad de seguros de no residente (AN
24-5-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a una sociedad de seguros en la UE que hizo
inversiones en España mediante pólizas “unit linked” y que deducía como gasto
las provisiones técnicas. La resolución obliga a recordar la evolución
normativa. Para evitar la evidente discriminación (AN s. 28.10.16, confirmada
por TS s. 5.06.18) contra las normas de la UE contenidas en el artículo 24
LIRNR se produjo la reforma por la Ley 2/2010. Pero esa regulación se refería
al IRPF y sólo permitía la deducción de gastos por administración y depósito de
valores negociables. Hubo que esperar hasta la Ley 26/2014, LIS, para poder
deducir los gastos.
Concluye
la sentencia que, sean o no “unit linked”, en aplicación del artículo 105 LGT
que regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, se
considera probada la vinculación entre los dividendos percibidos y las
provisiones técnicas que son gasto a deducir. Y, siendo así, procede de volver
con devengo de intereses de demora. En
este aspecto señala también la sentencia que se trata de una devolución por
aplicación no del artículo 31 LGT (devolución derivada de la normativa del
tributos con intereses desde el fin del plazo regulado en el artículo 26 LGT
hasta la fecha en que se ordene al pago), sino del artículo 32.2 LGT
(devolución de ingresos indebidos con intereses desde la fecha en que se
realizó el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la
devolución), con intereses de demora, TS s. 5.06.18, desde que se produjo el
ingreso.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La inversión financiera no era actividad de
seguros sin establecimiento permanente lo que determina la limitación de gastos
deducibles, según art. 26.1 LIRPF (AN 30-1-24)
IVA
9)
Base. Modificación. Concurso. Que no exista un reconocimiento concursal
no determina que el crédito no exista (AN 16-5-24)
La
sentencia aquí reseñada tiene connotaciones de normativa internacional que
complican la consideración de lo ocurrido. Se trata de aplicar el artículo 80
Tres LIVA que regula que la base imponible se podrá reducir cuando el
destinatario de las operaciones no haya hecho efectivo el pago de las cuotas
repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se
dicte auto de declaración de concurso y no haya transcurrido el plazo de dos
meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el art. 21.1.5º Ley
22/003, Concursal; y el artículo 24.2 RIVA (facturación y registro,
comunicación electrónica acompañada de los documentos que se señalan,
constancia en la declaración, cumplimiento de los plazos señalados; la
aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la
modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente) que
regula los requisitos reglamentarios de la modificación de la base imponible.
La
Administración exige que se produzca un reconocimiento concursal del crédito
porque consideraba aplicable el criterio de TJUE s. 11.06.20, pero no tiene en
cuenta que se refiere a los requisitos exigidos en la normativa eslovena que no
coinciden con los de la regulación española. Coincide, además, que en el
informe del administrador concursal no consta el crédito impagado. Pero como
dice la sentencia: no comunicar el crédito impagado no determina que deje de
existir, TS s. 4.11.16; y que comunicar a la AEAT el impago es (AN s. 16.10.20)
para evitar que el repercutido deduzca indebidamente.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se
comunicó la modificación de la base imponible por insolvencia del cliente, pero
se hizo por medios no electrónicos y se liquidó sin admitir la deducción,
aunque TSJ Madrid 11.01.18 lo permite, porque art. 80.7 LIVA exige cumplir los
requisitos reglamentarios, art. 24.2 RIVA; una cosa es un defecto formal que se
concreta en un hecho o en un acto, TJUE ss. 30.04.20, 11.06.20, 17.10.14, y
otra cosa es una comunicación que afecta a la gestión del impuesto, Regto. UE
904/2010, de 7.10.10, del Consejo (AN 30-11-20)
10)
Deducciones. Improcedentes. Cuotas no soportadas. Si la operación
estaba no sujeta el adquirente no puede deducir el IVA ni repercutido ni
soportado (AN 16-5-24)
La
sentencia se refiere a una aportación de un solar que se declara en escritura
pública como operación no sujeta al IVA porque lo transmitido es el único
patrimonio del aportante, pero la sociedad adquirente registra un IVA soportado
del que no hay constancia documental.
La
sentencia aplica los artículos 88 (repercusión del impuesto), 92 (cuotas
tributarias deducibles), 97 (requisitos formales para la deducción) y 99
(ejercicio del derecho de deducción) LIVA e invoca TJUE ss. 28.07.11 y
24.11.22, y confirma la regularización por deducción improcedente,
considerando, además, que procede la sanción impuesta.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No cabe la devolución de cuotas que no han sido
ni repercutidas ni soportadas. Operación inexistente. (AN 10-4-24, dos). No es deducible el IVA
originado por operaciones irreales o no afectas a la actividad (AN 18-10-23).
Mediante facturas por servicios de empresa sin medios se pagaban sobreprecios
en la compra de inmuebles que luego se revendían; además que no es deducible,
TS s. 11.02.10, la cuota soportada en una operación ilícita, aunque TJUE s.
12.01.06 permite deducir si no se tenía conocimiento de una operación anterior
fraudulenta, en este caso la “doctrina del conocimiento” impide la deducción en
quien participó en la operación; aunque el sobreprecio se admitió como mayor
coste (AN 26-5-21). Probado que las facturas no respondían a servicios
reales, fue procedente la liquidación y la sanción que son procedimientos
distintos del de devolución por las cuotas soportadas (AN 8-9-21)
11)
Devolución. No establecidos. Plazo. Caducidad. Rectificación de factura. No procede la
devolución que se pide fuera de plazo pretextando una rectificación de factura
(AN 16-5-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a la rectificación más de dos años después
de una factura por considerar que tenía una descripción insuficiente de su
contenido. Pero se considera que se ha producido un incumplimiento de los
artículos 31 (la solicitud se presentará, en el plazo del art. 31.4 RIVA, por
vía electrónica a través del formulario establecido, comprenderá cuotas
soportadas por adquisiciones en las que se haya devengado el impuesto con
expedición de la correspondiente factura y deberá contener la información que
se señala en el precepto porque sólo se entenderá presentada cuando contenga
toda la dicha información, según proceda en la aplicación de lo regulado en los
apartados 5 a 10 del precepto) y 31 bis
RIVA (requisitos que debe reunir la solicitud para la devolución) y que el
plazo establecido en el artículo 23.2 Directiva 2008/9/CE es de caducidad.
Considera
el interesado que se ha producido nulidad porque procedía el procedimiento del
art. 119 bis y de los artículos 97 (requisitos formales de la deducción) y 127
LIVA; pero es doctrina legal, TS s. 30.03.21, que el plazo para solicitar la
devolución es de caducidad que impide la devolución y aplicar otro
procedimiento. Y tampoco procedía la rectificación de las facturas a la vista
del artículo 15 Reglamento de Facturas.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 119 LIVA y el art. 31.4 RIVA,
el plazo establecido es de caducidad y, vencido, no se reabre la vía de
devolución por otro procedimiento, como el del art. 115 LIVA; no es un plazo
indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad; si fuera indicativo
cada Estado podría fijar otro y no habría armonización (TS 30-3-21). Como
dicen Directiva 2006/112/CE (art. 15), TJUE ss. 21.03.18, 25.10.12, y 21.06.12,
y TS s. 30.03.21, el plazo del art. 119 es de caducidad y no se reabre otra vía
de devolución, como el art. 115 LIVA (AN 23-6-21)
Julio Banacloche Pérez
(18.07.24)
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