LO TRIBUTARIO (nº 1022)

La Ciencia de la Hacienda: 45) Constitucionalidad y legalidad

En aquella amable barbacoa los de más edad encontraron pronto acomodo y se sentaron juntos. Los jóvenes, solícitos, iban de un lado a otro sin parar facilitando que no faltara nada a los mayores y olvidando que también ellos debían tomar algo. Acabó todo en corrillos y el más numeroso reunía a muchos de todas las edades que oían con atención las preguntas y respuestas sobre fiscalidad. Se repasaron “episodios tributarios” como la anulación, en 1989, de “la regulación” de la LIRPF/1978 que hacía obligatoria la “tributación conjunta” de todos los miembros de la unidad familiar, porque, aunque las “económicas de escala” es un principio económico aceptado, atentaba contra la capacidad económica (art. 31 CE) de cada persona. También se anuló “la aplicación de la ley” respecto de la deducción familiar en el IRPF que la Administración refería a un único importe (10.000 ptas.) cualquiera que fuera el número de hijos y que el TS declaró que debía ser por cada uno. Se sorprendían los concurrentes al recordar que, durante muchos años, se ha exigido un impuesto municipal sobre la plusvalía originada cuando se transmitía un inmueble, incluso aunque no se hubiera producido plusvalía alguna. Sobre la legalización (blanqueo) de las cantidades defraudadas (favoreciendo a los defraudadores) con la Ley 14/1985 (instrumentos opacos), ya fuera mediante la adquisición de pagarés del Tesoro (de prohibida información a la Administración) o mediante Deuda Pública Especial (a efectos de regularizar rentas ocultas) o adquiriendo Activos Financieros con Retención en Origen (AFRO´s, fiscalmente opacos) en un mercado en el que entraba la Administración (retención del 55%) obteniendo elevadas ganancias. Les parecía que nada de eso podía ocurrir ahora porque hay medios jurídicos que lo evitan como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

También se habló de episodios actuales: la ley del impuesto sobre las grandes fortunas se aprobó tres días antes de la fecha de devengo del tributo y la sentencia del TC considera que la titularidad de un patrimonio es un hecho instantáneo, aunque afecta (naturalmente) a la renta ahorrada desde la primera unidad, porque no se regula un período impositivo (lo que haría que el impuesto no debiera afectar al patrimonio cuya titularidad se tuviera el día antes al del devengo (no sujeción) ni, indiscutiblemente, el día después (idem). Como en una pendiente, de ahí se pasó a la corrección por el TC de las sentencias firmes del TS, excluyendo de punibilidad delitos calificados y declarados como sancionables por sucesivos tribunales. Y a la frase (inconsciente por inexplicada) que, respecto de la amnistía, señalaba que se trata de una “ley ilegal”, hay que añadir su fundamento: porque una ley es una “ordenación racional para el bien común” que no puede regular lo que la razón rechaza. El TS ha recurrido por inconstitucional la ley de amnistía. Aunque no se considere así, es inaplicable por ilegal (porque es una apariencia de ley en la que falta la moralidad y la racionalidad).  

La “democracia” puede crear monstruos como la “autocracia democrática”. Un día la democracia llevó a gobernar a la ideología que condujo a la guerra global, al exterminio por la raza y las creencias. Se juzgó a los jueces que aplicaron las leyes contrarias a la Justicia y a la razón: “leyes ilegales”, leyes que no debieron ser aplicadas. Una ley inconstitucional no se puede aplicar, pero una ley declarada acorde con los principios constitucionales, puede ser contraria a los principios del Estado de Derecho y no se debe aplicar. En el recuerdo películas: “¿Vencedores o vencidos?” (Nuremberg) o “Laberinto rojo” (Corner red). Aplicar una ley ilegal porque es constitucional y, por eso, anular sentencias del TS, puede ser democrático, pero es contrario al Estado de Derecho.    

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El calor, la calor y las calores, son grados en la tierra de María Santísima. ¡Ánimo!

El curso se acaba. Es tiempo de descanso, de rearmarse de fuerzas en el cuerpo y en el espíritu. El cristiano encuentra motivo de meditación, de adoración a Dios; de acción de gracias, por el curso acabado, por la vida recibida y sostenida; de petición, para cada uno, para los cercanos, para los lejanos, para los contrarios, para el que lo necesite, sea quien sea. Manteniendo la costumbre en el blog, sigue aquí la poesía del Padre Alarcón S.I. que reprodujo el Padre Coloma S.I., con texto en prosa intercalado, en su obra “Pequeñeces”, en el pasaje en el que, en una distribución de premios escolares, un niño recitaba una poesía a la Virgen. Adaptemos las palabras a cada uno. Pensando.

- “Dulcísimo recuerdo de mi vida, / bendice a los que vamos a partir. / ¡Oh, Virgen del recuerdo dolorida, / recibe tú mi adiós de despedida, y acuérdate de mí!... / Lejos de aquestos tutelares muros, / los compañeros de la edad feliz / no serán a tu amor perjuros; / conservarán sus corazones puros; / ¡Se acordarán de ti! / Mas siento al alejarme una agonía / cual no la suele el corazón sentir…/ En palabras de niño ¿quién confía? / Temo… no sé qué temo, Madre mía, / por ellos y por mí…” Estos cortes circunstanciales en la rutina vital permiten recordar tiempos pasados en los que la fe, la piedad, la relación con Dios era intensa, amable, cordial. Conviene sacar ánimos de ahí. 

- “Dicen que el mundo es un jardín ameno / y que áspides oculta ese jardín… / que hay frutos dulces de mortal veneno… / que el mar del mundo está de escollos lleno… / Y ¿por qué estará así? / Dicen que por el oro y los honores / hombres sin fe, de corazón ruín, /secan el manantial de sus amores, / y a su Dios y a su Patria son traidores… ¿Por qué serán así? / Dicen que de esta vida los abrojos / quieren trocar en mundanal festín; / que ellos, ellos motivan tus enojos, / y que ese llanto de tus dulces ojos/ lo causan ellos, ¡sí! / Ellos, ¡ingratos!, de pesar te llenan… / ¿Seré yo también sordo a tu gemir? / ¡No! ...; yo no quiero frutos que envenenan, / no quiero goces que a mi Madre apenan, / ¡no quiero ser así! / En los escollos de esta mar bravía / yo no quiero sin gloria sucumbir; / yo no quiero que llores por mí un día, / yo no quiero que llores, Madre mía… / ¡No quiero ser así!” Quizá nuestra experiencia vital empieza aquí, recordando tiempos de olvido de Dios, de alejamiento de Dios. También esa poesía de niño puede animarnos.

- “Y mientras yo responda a tu reclamo, / mientras me juzgue con tu amor feliz, / y ardiendo en este afecto en que me inflamo / te diga muchas veces que te amo, / ¿te olvidarás de mí? / ¡Ah, no, dulce recuerdo de mi vida! / Siempre que luche en poderosa lid, / siempre que llore mi alma dolorida, / al recordar mi adiós de despedida / ¡Te acordarás de mí! / Y en retorno de amor y fe sincera, / jamás sin tu recuerdo he de vivir: / tuya será mi lágrima postrera… / Hasta que muera, Madre, hasta que muera, / me acordaré de ti!” Así, con ese arrojo juvenil, aún en la edad madura, es tiempo de propósitos, de animarnos unos a otros, la mejor inversión: ¡el ciento por uno!

- “Tú en pago, Madre, cuando llegue el plazo / de alzar el vuelo al celestial confín, / estrechándome a ti con dulce abrazo, / no me apartes jamás de tu regazo, / ¡no me apartes de ti!”. No hay mayor seguridad que ir a Jesús de la mano de la Madre.

Unos a otros, todos nos deseamos un feliz descanso. Un “seguir sin parar” más pausado. (como es tradición en el blog “El hecho imponible”, este texto se repite literalmente cada año al acabar el curso académico).

“A Jesús siempre se va y se “vuelve” por María” (Camino 495)

LA HOJA SEMANAL
(del 29 al 31 de julio y del 1 al 3 de agosto)

Lunes (29)

Santos Marta, María y Lázaro, hermanos de Betania (17ª TO)
Palabras: “Marta, andas inquieta y nerviosa con tantas cosas… (Lc 10,41-42)
Reflexión: … sólo una es necesaria. María ha escogido la parte mejor”
Propósito, durante el día: Dame, Señor, lo que deba dar

Martes (30)

San Pedro, Crisólogo, obispo y doctor de la Iglesia (17ª TO)
Palabras: “La cizaña son los partidarios del Maligno; … (Mt 13,38)
Reflexión: … el enemigo que la siembra es el diablo”
Propósito, durante el día: No nos dejes caer en la tentación; líbranos del Malo

Miércoles (31)

San Ignacio de Loyola, presbítero y fundador (17ª TO)
Palabras: “El Reino de los cielos se parece a un tesoro escondido …” (Mt 13,44)
Reflexión: El que lo encuentra lo vuelve esconder, vende todo y compra el campo
Propósito, durante el día: Señor, dame tu amor y tu gracia que eso me basta

Jueves (1)

San Alfonso María de Ligorio, obispo y doctor de la Iglesia (17ª TO)
Palabras: “Al final de los tiempos saldrán los ángeles, separarán a los malos” (Mt 13,49)
Reflexión: Y los echarán al horno encendido. Allí será el llanto y el rechinar de dientes
Propósito, durante el día: Señor, aleja de mí lo que me aparte de Ti

Viernes (2)

San Pedro Fabro S.I. (17ª TO)
Palabras: “No hizo allí muchos milagros, porque les faltaba fe” (Mt 13,58)
Reflexión: Se preguntaban: ¿De dónde saca éste esa sabiduría y esos milagros?
Propósito, durante el día: Señor, que te busque, que te encuentre, que me quede contigo

Sábado (3)

San Pedro de Anagni, obispo (17ª TO)
Palabras: Y fueron a contárselo a Jesús” (Mt 14,12)
Reflexión: Los discípulos de Juan Bautista recogieron el cadáver y lo enterraron
Propósito, durante el día: ¡La Madre de Dios es mi Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 28 de julio, domingo (17º TO, ciclo B), en el día en que recordamos a los primeros diáconos, nos llaman a la confianza en la Providencia: “Eliseo insistió: - Dáselos a la gente que coman. Porque así dice el Señor: Comerán y sobrará” (2 R 4); “Sed siempre humildes y amables, sed comprensivos, sobrellevaos mutuamente con amor” (Ef 4); “Recoged los pedazos que han sobrado; que nada se desperdicie. Los recogieron y llenaron doce canastas con los pedazos de los cinco panes” (Jn 6,14)  

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Jesús se preocupa por el cansancio de los discípulos. Quizás está intuyendo un peligro que puede incumbir también en nuestra vida y nuestro apostolado, cuando por ejemplo el entusiasmo en el llevar adelante la misión, o el trabajo, así como el papel y las tareas que nos son confiadas nos hacen víctimas del activismo, y esta no es una cosa buena: tan preocupados por las cosas que hacer y demasiado preocupados por los resultados. Y entonces ocurre que nos agitamos y perdemos de vista lo esencial, arriesgando acabar con nuestras energías y caer en el cansancio del cuerpo y del espíritu. Es una advertencia importante para nuestra vida, para nuestra sociedad a menudo prisionera de la prisa, pero también para la Iglesia y para el servicio pastoral: hermanos y hermanas ¡estemos atentos a la dictadura del hacer!” (Angelus, 21 de julio de 2024)

-El trabajo de los emigrantes… 40. Los emigrantes están entre las primeras víctimas de las múltiples formas de pobreza. No es solo que su dignidad viene negada en sus países, sino que su misma vida es puesta en riesgo porque no tienen los medios para crear una familia, para trabajar o para alimentarse. Una vez llegados a los países que deberían poder recibirlos, “no son considerados suficientemente dignos para participar en la vida social como cualquier otro, y se olvida que tienen la misma dignidad intrínseca de cualquier persona. […] Nunca se dirá que no son humanos, pero, en la práctica, con las decisiones y el modo de tratarlos, se expresa que se los considera menos valiosos, menos importantes, menos humanos”. Por tanto, es siempre urgente recordar que “todo emigrante es una persona humana que, en cuanto tal, posee derechos fundamentales inalienables que han de ser respetados por todos y en cualquier situación”. Su acogida es una forma importante y significativa de defender «la inalienable dignidad de cada persona humana más allá de su origen, color o religión».” (Declaración “Dignitas infinita”)

(28.07.24)

Noticia del blog. El blog “El Hecho imponible” desea un feliz y provechoso descanso veraniego a quienes con su lectura animan a su publicación y mejora. Los últimos datos arrojan 119.843 páginas visitadas desde septiembre de 2013, con lectores de Hong Kong (160), Singapur (704), España (134), China (2), Israel (9), Estado Unidos (1), Suiza (1). Gracias a todos. Que Dios nos bendiga. 

PAPELES DE J.B. (nº 1021)
(sexta época; nº 26/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(junio 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Autonómica. Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito de Andalucía. Contrario al principio de Igualdad. Impuesto autonómico sobre depósitos en entidades de crédito. No es contrario al principio de capacidad económica ni se duplica con el IS porque no recae sobre los beneficios, sino sobre los depósitos por la capacidad económica que esa mayor liquidez determinará (TS 13-6-24)

La sentencia aquí reseñada considera que la resolución exige señalar que el impuesto autonómico no sujeta la actividad de las entidades de crédito que reciben el dinero en depósito, sino el resultado de esa actividad en cuanto los depósitos, como elemento del Pasivo, permiten realizar e incrementar la actividad financiera y crediticia con aumento de la capacidad económica. El impuesto sobre depósitos no coincide con el Impuesto sobre Sociedades porque su hecho imponible no es el beneficio, ni tampoco hay paralelismo con el IMIVTNU.

En cambio, la sentencia considera que el impuesto andaluz sí lesiona el principio de igualdad, a la vista del cambio de criterio del TS y las sentencias del TC, ss 9.02.22, 5.04.22, 9.05.22, y la doctrina del TJUE, s 25.02.21, en cuanto que la ley reguladora establece que la deducción que se establece sólo se aplica a las entidades con domicilio en Andalucía. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Exigir el impuesto en el mismo ejercicio en que entra en vigor su ley cuyo período es el año natural y que se devenga el último día del año habiendo entrado en vigor antes no es contra la irretroactividad de los tributos (TS 20-11-23). No cabe recurrir la regulación de una exención porque no afecta a todos y tampoco es una ayuda de Estado, TS s. 21.01.19 y TJUE 27.10.05 y 6.10.15 (TS 15-6-21, dos)

PRINCIPIOS

2) Regularización íntegra. Comprobados gastos de períodos prescritos, denegada su deducibilidad y modificada la base negativa a compensar en un período no prescrito, el principio de regularización íntegra, permite comprobar también los ingresos correspondientes en períodos prescritos a efectos de la regularización total en un período no prescrito (TS 7-6-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la comprobación inspectora de la situación tributaria en un período no prescrito de una base a negativa a compensar procedentes de períodos prescritos. Se modificó la base imponible negativa a compensar al considerar que en períodos prescritos se dedujeron gastos no deducibles por falta de justificación y un exceso de provisión por insolvencia. La inspeccionada considera que el principio de regularización íntegra lleva a comprobar y regularizar también los ingresos fiscales que se aprecian computados como consecuencia de lo que se estima como provisión no deducible en la cuantía contabilizada. Y la sentencia estima esa pretensión.

Oponía la Administración que no se puede modificar la liquidación producida en un período prescrito, que no se pidió la rectificación de la autoliquidación y que tampoco se ha planteado esa pretensión en la reclamación. Pero la sentencia explica con claridad que, aunque el artículo 66 bis LGT ha establecido el plazo de diez años para iniciar el procedimiento de comprobación de bases negativas a compensar, sigue siendo inmodificable la liquidación correspondiente a los períodos prescritos, pero que la regularización practicada en este caso ha respetado esa regulación, ya que no se modifica ninguna base de período prescrito, sino que la comprobación de períodos prescritos ha servido para cuantificar la base negativa compensable en un período no prescrito.

Del mismo modo se explica en la sentencia que se comenta que no se puede asimilar con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT) la pretensión del inspeccionado recurrente de que se aplique el principio de regularización íntegra para comprobar los ingresos fiscales resultantes como consecuencia de la determinación de una menor base imponible negativa, porque la autoliquidación presentada en su día permanece inmodificada y la regularización sólo se manifiesta en la cuantificación correspondiente al período no prescrito que se inspecciona y regulariza. Precisamente por este motivo, aunque la sentencia es estimatoria, acuerda la retroacción porque es necesario comprobar la naturaleza y cuantía de los ingresos fiscales resultantes.

Este pronunciamiento favorable al administrado tributario no debe impedir la consideración crítica de la nueva regulación (Ley 34/2015 de modificación de los artículos. 66 bis y 115 LGT) que incide en el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) del que el instituto de la prescripción (la santidad de la cosa prescrita) es una garantía, además de incidir en otros principios como el de igualdad o el de proscripción de la arbitrariedad al depender la comprobación de períodos prescritos del arbitrio de la Administración que selecciona los comprobados, sin que se pueda asegurar el mismo criterio en todas las actuaciones. Súmese a este deterioro del Derecho el que él mismo puede producir con modificaciones normativas posteriores o cambio de la doctrina jurisprudencial 

- Recordatorio de jurisprudencia. En actuación inspectora, si se comprueba que se dedujo un IVA indebidamente repercutido y soportado, art. 14.2 c) RD 520/2005, RRV, se debe comprobar para ver si procede la devolución (TS 10-2-23). Cuando se regulariza la deducción de cuotas indebidamente soportadas, la Administración debe comprobar si se dan los requisitos para la devolución (TS 11-12-23). Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21). Se anula el acta porque habiendo pedido la rectificación de la autoliquidación para incluir la deducción por inversiones de protección medioambiental porque se debió comprobar el derecho a aplicarla, TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12, 26.01.12 y 16.11.09. Si no se aplicó en su momento fue porque la base imponible era negativa, al regularizar la Inspección la improcedencia de la amortización acelerada por no ser de reducida dimensión, no hubo opción por no aplicar la deducción y había derecho a aplicarla (AN 22-5-21). Por el principio de regularización íntegra, TS s. 26.05.21, si la AEAT modificó los valores de 2004 a efectos de 2005, en perjuicio del administrado, debió regularizar también los valores del período anterior, en beneficio del administrado, aunque estuviera prescrito (AN 14-6-21). Si se autoliquidó en 2008 lo que se debió autoliquidar en 2006 se debe ordenar la regularización íntegra con devolución e ingreso y sanción porque no fue un error (AN 20-9-21)            

RESPONSABLES

3) En la recaudación. Procedente. Reparto de dividendos. Prescripción. En responsabilidad tributaria solidaria las actuaciones con el deudor principal u otro obligado tributario no interrumpen la prescripción respecto de la declaración de responsabilidad, sino desde que dicha declaración se produce (AN 4-6-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un sucesivo reparto de beneficios que pudieran determinar una descapitalización de la sociedad deudora principal (C distribuye a sus socios entre los que está A que, a su vez, paga dividendos a sus socios entre los que está I que es declarada deudora principal). Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT la Administración consideró que, de ese modo que incurría en el supuesto desencadenante de la responsabilidad solidaria regulada en dicho artículo porque se intentó que el deudor principal (y quizá, en este caso, siendo también obligada tributaria una sociedad interpuesta) quedara descapitalizado (por el reparto de dividendos) dificultando o impidiendo la recaudación (del importe que sería objeto de embargo o de enajenación) de la deuda en operación (de transmisión u ocultación) en la que se interviene de forma directa y dolosa el declarado responsable tributario.

Como se invocó la prescripción contra dicha declaración de responsabilidad, la sentencia, en primer lugar, recuerda que el plazo de prescripción para las responsabilidades solidarias (art. 67.2 LGT) se vio modificado por Ley 7/2012 (el plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios comienza desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal), pero que esa nueva regulación no afecta a este caso (“ratione temporis”), sino que se debe estar al tiempo en que se produce el hecho del que se deriva la responsabilidad (reparto de beneficios, pago de dividendos).

Esta consideración normativa se debe unir a la doctrina de los tribunales (TS s. 18.07.23), antes de la declaración de responsabilidad no hay interrupción de la prescripción. En este caso, el acuerdo de pago de los dividendos y su aprobación por los socios se produjeron en 2006 y la declaración de responsabilidad fue en 2017, habiendo sido con el deudor principal las actuaciones para recaudar. Se estima la prescripción.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o negligencia (AN 15-2-23). El mero hecho de obtener el beneficio por reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de la conducta y la finalidad (TS 9-5-23). El mero reparto de beneficios por la venta de acciones no determina la responsabilidad del socio (TS 20-9-23). El TEAR anuló la responsabilidad por art. 42.2.a) LGT declarada al socio que aceptó un dividendo sin salvar su voto ni asistir a la junta; recurrió en alzada el director de inspección AEAT, estimando el recurso el TEAC, pero se considera extemporáneo y se declara nula la resolución (TS 17-11-22)    

INFORMACIÓN

4) Requerimiento. Relación de informes del Colegio de Abogados. Improcedente. El requerimiento de información de los informes del colegio referente a minutas de los colegiados es contrario a Derecho por ser general y falto de motivación AN 7-6-24)

El requerimiento de la AEAT al colegio de abogados para que aporte información sobre informes y dictámenes emitidos por él y referidos a minutas de los colegiados, en jura de cuentas, reclamaciones judiciales o costas judiciales es contrario a Derecho (TS ss. 13.02.13, 17.03.14, 27.04.15) porque siendo una actuación de captación de información se refiere a una generalidad que es lo propio de actuaciones de suministro reguladas en disposiciones generales y, además, la información por captación exige una motivación basada en indicios de incumplimiento lo que tampoco se produce aquí.

Aunque la sentencia se produce “in aliunde” reproduciendo otra (AN 28.06.23), así lo autoriza el TC (s. 144/2007).

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue improcedente el requerimiento de información al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes sobre minutas, para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y determinación de costas (AN 16-2-23, dos). Se anula el requerimiento de información a un colegio de abogados referido a los informes y dictámenes sobre minutas de honorarios y costas de sus colegiados (AN 18-4-23). Se anula el requerimiento de información al Colegio de Abogados de los informes o dictámenes emitidos por el colegio sobre minutas de sus colegiados, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de costas, porque no se fundamente reglamentariamente y carece de trascendencia tributaria, TS s. 13.11.18, no existe una actividad previa de la que resultaran posibles incumplimientos tributarios (AN 12-5-21) 

RECLAMACIONES

5) Objeto. Inadmisible. Embargo de otra Autoridad. El embargo trabado por un Ayuntamiento respecto de una devolución de IVA no es reclamable ante un TEA (AN 3-6-24)

La sentencia aquí reseñada tiene un interés especial porque no es infrecuente lo ocurrido y porque es conveniente aprender de lo que se resuelve y por qué. Se trata de una comunicación a un sujeto pasivo del IVA que hace la AEAT de que se va a devolver el importe resultante de la aplicación de la normativa del impuesto. Un ayuntamiento, que tenía trabado un embargo a ese sujeto pasivo, impugna la devolución ante el TEAC. Se resuelve con la inadmisión de la reclamación porque comunicar un pago no es un acto administrativo en el que se reconozcan derechos ni de forma provisional ni definitiva y tampoco del que se deriven una obligación.

Impugnada la inadmisión ante la AN ésta resuelve confirmando la inadmisión por lo dicho en resolución del TEAC, pero añadiendo que también (como en AN s. 3.11.23) procede inadmitir porque no es debido para la AEAT el cumplimiento de un embargo hecho por otra autoridad administrativa o judicial, de modo que la impugnación se debe dirigir a la Administración embargante.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se reclama contra la providencia de apremio invocando los arts. 42.1.c) y 167.3 LGT, la impugnación de la resolución del recurso de reposición fue desestimada primero por el TEAR y, luego, por el TEAC por extemporaneidad, porque se había producido la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (AN 10-10-22). Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22). El acuerdo de suspensión de actuaciones inspectoras por existir diligencias penales que podían afectar no es reclamable en vía económico-administrativa, art. 229.4 a) LGT, se trata de una interrupción justificada, art. 103 e) RD 1065/2007 RAT, que no causa perjuicio a la fundación inspeccionada porque no sabe de qué fondos podrá disponer ni causa indefensión porque no ha habido liquidación y podrá impugnar la que en su día y en su caso se pudiera producir (AN 1-2-21). No procede impugnar ante el TEA estatal una comunicación en la que se avisa de que la devolución del IVA se aplica al pago de deudas municipales (AN 28-9-21)    

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) No sujeción. Sociedad mercantil no inscrita. Atribución a los socios. La renta obtenida durante el intervalo desde que se constituye la sociedad hasta que se inscribe en el registro mercantil no tributa en la sociedad, sino que se atribuye a los socios (TS 1-6-24 y 20-6-24)

La sentencia aquí reseñada trae el recuerdo de una cuestión debatida hace medio siglo cuando los aspectos jurídicos se convertían en manifestaciones de inquietudes y perfeccionamientos jurídicos: la personalidad jurídica de las sociedades en constitución. En este caso, la trascendencia se refiere a la condición de obligado tributario (art. 35.4 LGT) y la doctrina se reitera en dos sentencias TS ss. 17.06.24 y 20.06.24. 

Por la renta obtenida durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil no hay sujeción de una “sociedad” al IS, sino sujeción “de los socios” al IRPF, o al IS, por atribución (art. 8.3 y 86 a 90 LIRPF y art. 6 LIS); incluso si (TS ss. 3.06.12 y 9.07.12) antes de la fecha de devengo ya se ha producido el asiento de presentación y la inscripción se produce después de dicha fecha, con independencia de los efectos en el ámbito civil.  

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el comunero no tuvo una actitud pasiva, sino que intervino en la actividad de la comunidad se considera que la realiza a efectos de la RIC (TS 26-2-24). Se considera rendimiento de capital mobiliario los 900.000 euros sacados de la c/c de la sociedad para pagar comisiones en operaciones en el extranjero, correspondiéndole la prueba por el principio de facilidad, TS s. 19.05.07, el valor de la prueba de testigos, art. 217 LEC, es escaso (AN 9-6-21). Se considera que son rendimientos de capital mobiliario derivados de la condición de socio los ingresos recibidos por la compra de inmuebles, sin que destruya esa calificación la documentación insuficiente aportada (AN 21-10-21). No constando el préstamo que justificara los ingresos, se considera, art. 23.1.4ª LIRPF. que fue una utilidad de socio (AN 3-11-21)      

I. SOCIEDADES

7) Gastos. Deducibles. Retribución de administradores. Son gasto deducible las retribuciones de los administradores de la sociedad aunque no estuvieran previstos en los estatutos o no aprobados por la junta general (TS 13-6-24)

La sentencia aquí reseñada incluye el recordatorio de la evolución cambiante de criterio en el asunto de que se trata (TS ss. 20.03.21 y 2.11.23). La clave está en que se trata de retribuciones efectivas, probadas, contabilizadas y onerosas. Al respecto es conveniente recordar que el artículo de la ley del IS que regula los gastos no deducibles, como son los donativos y las liberalidades, excepciona de éstos los gastos incurridos para atenciones a clientes, a empleados, para la promoción de los propios productos o servicios y, también (TS s. 3.03.24) los relacionados con la actividad para mejorar los resultados.

Y se considera con certeza que las retribuciones de los administradores de las sociedades no se convierten en liberalidades ni en donativos por tener naturaleza mercantil, por no estar establecidas en los estatutos o por no haber sido aprobadas en junta general.   

- Recordatorio de jurisprudencia. Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24). Si no se ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de miembros de consejo de administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN 15-2-23). No es gasto deducible la retribución a un administrador, TS s. 26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos y no se ha probado otras funciones (AN 12-5-21)

8) Deducción por dividendos. Improcedente. Si la sociedad matriz vende tres parcelas a una filial, le hace un préstamo para financiar la compra, se cobra el precio mediante cheques y luego se recibe de la compradora el importe total, sin modificar las reservas, no hay dividendos ni procede la deducción; utilidad de socio (TS 13-6-24)

La sentencia aquí reseñada puede producir una cierta sorpresa ante las operaciones que se realizan en el mundo de los negocios y también cierta insatisfacción intelectual ante la consideración tributaria que resulta.

Se trata de una sociedad matriz que participa en dos filiales cuya actividad son los procesos necesarios para la edificación y promoción inmobiliaria. La matriz vende a una filial tres parcelas que ésta paga al contado mediante cheques y, posteriormente, la matriz hace una transferencia a la compradora por el importe del precio de venta. Las empresas consideran que se ha producido un reparto de beneficios mediante dividendos y tributan por el IS aplicando la deducción regulada en el artículo 30 TRLIS. La Inspección consideró adecuado a Derecho tal proceder, pero la Oficina Técnica anula la liquidación y considera que existe una utilidad de socio que no da derecho a aplicar la deducción. No hay reparto de reservas, porque todas las contabilizadas permanecen inalteradas en toda la sucesión de actos.

La sentencia concluye que, respecto de los ingresos financieros percibidos por la matriz de una filial, se puede aplicar la deducción del artículo 30.2 TRLIS si son reconducibles a la categoría de dividendos o participación de beneficios; pero por otros conceptos no cabe aplicar la deducción. De hecho, sólo hubo movimiento de dinero.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 30 TR LIS, el porcentaje de participación que exige se debe entender necesariamente como participación en el capital y no incluye todos los atributos que corresponden a la cualidad de socio; la expresión “impuesto pagado” que figura en los convenios ha de referirse al “impuesto efectivamente satisfecho” y al pago como medio de extinción de la deuda tributaria, pero no a otros mecanismos que excluyen la efectiva tributación, como sería un crédito fiscal por el mismo importe (TS 18-6-20)

IRNR

9) Retenciones. Devolución. Procedente. Las retenciones en los dividendos de sociedades de España a fondos de inversión no residentes discriminan y procede su devolución (AN 6-6-24)

Aunque este asunto se ha convertido en uno de los más numerosos motivos de recurso ante la AN, se repiten los fundamentos y empiezan a producirse allanamientos de los representantes de la Administración, se trae aquí la sentencia que se reseña porque permite recordar y simplificar los términos en que se resuelve los litigios.

Referida a varios fondos de inversión unos armonizados y otros libres, la sentencia que se comenta sigue la TS s. 25.04.23, y estima que procede la devolución de la retención porque se ha probado la comparabilidad de los fondos con los regulados en España, porque la discriminación en este caso no ha encontrado remedio legal (TS s. 28.05.20), no se ha probado que se haya producido neutralización de la carga tributaria (TS s. 9.06.11) y procede (TS s. 5.06.18) la devolución con intereses de demora.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 5.04.23, 11-04.23 tres y 25.04.23, procede devolver la retención soportada por una SICAV de Luxemburgo por el cobro de dividendos de sociedad de España (AN 21-05-24). Procede devolver, TS s. 5.12.23, la retención soportada por un fondo armonizado de Alemania al percibir dividendos de sociedad en España (AN 21-5-24). Fue contrario al artículo 63 TFUE la retención sobre dividendos percibidos de una entidad en España por un fondo de inversión de EEUU; hubo discriminación, fue contrario a la libertad de circulación de capitales, incumpliendo el requisito de comparabilidad (AN 31-1-24, dos, 1-2-24, 5-2-24, 7-2-24, cinco, 8-2-24), Un fondo de inversión francés no armonizado tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo retenido y el 1% que se aplica a los dividendos percibidos por entidades españolas (AN 8-2-24). Como en TS ss. 5.04.23, 11.04.23 tres, y 25.04.23, procede la devolución de la retención por ingresos de dividendos de sociedades españolas percibidos por un fondo libre o alternativo de Alemania, al que no le es aplicable la Directiva 2009/65/CE (AN 1-2-24). Inadmisión por presentación fuera de plazo del recurso, porque a falta de norma concreta de la UE, se está a la del Derecho interno que regula la extemporaneidad (AN 14-2-24). Allanamiento: discriminación contra la normativa UE en retenciones sobre dividendos de sociedad española percibidos por un fondo EEUU (AN 28-2-24). Hubo discriminación y se actuó contra el derecho de la UE cuando la Administración retuvo por los dividendos percibidos de sociedad en España un fondo de inversión no armonizado en Francia (AN 16-2-24). Hubo discriminación y se actuó contra el derecho de la UE, TS ss. 5.06.18, 14.11.19, 21.10.20,17.12.20,21.01.21, cuando la Administración retuvo por los dividendos percibidos de sociedad en España un fondo de inversión no armonizado y otro libre en Alemania (AN 9-2-24). Como en TS ss. 5.04.22 y 25.04.23, Hubo discriminación y fue contraria a las normas de la UE la retención sobre los dividendos percibidos de una sociedad en España por un fondo de inversión de Francia (AN 12-2-24). Hubo discriminación y fue improcedente la retención a un fondo de inversión de EEUU por los dividendos percibidos de una sociedad en España. Condena en costas (AN 14-2-24. tres). Hay discriminación, fue injustificada la prueba de neutralidad que exigió el TEAC en la retención por dividendos de una sociedad española percibidos por un fondo EEUU (AN 28-2-24, dos, 3-4-24)

IVA

10) Autoconsumo. Entregas gratuitas a distribuidores para su posterior entrega gratuita. Sólo hay derecho a deducción por su adquisición si los materiales son identificables como “objetos publicitarios”, según art. 7 4º LIVA cuando cumplen los dos requisitos (indeleble, sin valor intrínseco) y no se superan los 200 euros anuales en los términos del art. 96. Uno 5º LIVA (AN 7-6-24) 

La sentencia aquí reseñada se refiere a entregas a clientes y a distribuidores para su posterior entrega gratuita a clientes que hace una empresa de bebidas que factura, repercutiendo el IVA, por la venta de bebidas y también por la entrega de lotes diferenciados de bienes (mesas, sombrillas… a distribuidores; jarras, copas… a clientes) y, después emite una factura de abono, como “descuentos en especie” por el importe de los materiales y el IVA. La Inspección considera que no hay descuento (TS s. 25.09.20) y que se trata de dos operaciones la venta de bebida y la entrega gratuita de material

Aceptada la regularización por las entregas a clientes, se discrepa respecto de lo entregado a distribuidores para su posterior distribución gratuita a clientes. Se considera que no se trata de obsequios porque pueden tener valor intrínseco al suplir necesidades del cliente de hostelería, no hay actividad accesoria porque son distintas las finalidades. El TS ss. 13.02.13, 17.03.14, 27.04.15 considera que la limitación que establece el artículo 96 Uno 5º LIVA para excluir el derecho a la deducción no es contraria a los artículos 17 y 27 de la Sexta Directiva. Y sólo se admite la deducción (TS s 15.06.13, AN 20.07.17) cuando se trata de objetos publicitarios en los términos del artículo 7, 4º LIVA (con marca indeleble y sin valor comercial intrínseco); y, dándose esa condición, respecto de la posterior entrega gratuita, se aplica el límite de importe (más de 200 euros anuales)

- Recordatorio de jurisprudencia. Las entregas gratuitas de muebles de terraza, cubertería y similares es un autoconsumo no sujeto, art. 7.7 LIVA, porque el adquirente no tiene derecho a deducir, art. 96 Uno.5 LIVA (TS 21-3-24). Tributa la cesión de vehículos a determinados empleados para su utilización particular, AN s. 18.06.21; los anticipos de bonificaciones futuras no son descuentos, sino operación de financiación para fidelizar clientes, TJUE s. 21.02.06; los gastos de marketing por acuerdos internacionales, AN 21.04.21 y 22.09.21, no permiten deducir; la adquisición de bienes promocionales y los objetos según catálogo, son atenciones a clientes, art. 96 Uno 5º LIVA; la adquisición de objetos publicitarios para su entrega gratuita no está sujeta, art. 7.7 LIVA. No sanción por exigir esfuerzo interpretativo (AN 3-11-21)

11) Deducción. Procedente. Investigación. Universidades. En las universidades la actividad de enseñanza se produce mediante operaciones exentas y la actividad de investigación mediante operaciones gravadas lo que determina la aplicación de las deducciones según sectores diferenciados en cada una y la prorrata sólo para las adquisiciones de destino común (TS 12-6-24). Derecho a deducción del IVA en adquisiciones para investigación básica no conlleven contraprestación porque favorece la investigación general sujeta y no exenta (AN 7-6-24)

a) La primera de las sentencias aquí reseñadas, con referencia a otras, como la TS s. 15.12.23, trata una vez más, como a lo largo de varios años, de la tributación correspondiente a las universidades, siendo la clave de resolución que, en muchos caso, desarrollan dos tipos de actividades: la de enseñanza y la de investigación. Sobre esta última también los años han permitido diferenciar la investigación básica y la investigación aplicada. Y, como ocurre en otras sentencias, también en la que aquí se comenta es preciso señalar que, en el IVA, las actividades no están ni sujetas ni no sujetas, porque la sujeción se predica del hecho imponible y en ese impuesto este elemento son las operaciones y no la actividad. Del mismo modo, es obligado señalar que decir que un hecho imponible (aquí “una actividad”) está sujeto no quiere decir que estás gravado. Sólo al final de la sentencia se dice con certeza y claridad que hay operaciones “sujetas y no exentas” (gravadas), como otras (las de enseñanza) están “sujetas y exentas”.

A partir de esas precisiones se debe recordar que el IVA es un impuesto regido por el principio de neutralidad, de modo que, en teoría, el impuesto está diseñado para evitar la acumulación de carga fiscal (como ocurría en el IGTE) lo que se consigue mediante las “deducciones”. Así, en general, el sujeto pasivo (empresario o profesional) soporta el IVA que le repercuten sus proveedores de bienes o servicios y, él, a su vez, repercute el IVA a sus clientes, pero el ingreso periódico en el Tesoro no es el IVA repercutido, sino el IVA diferencial (IVA devengado menos IVA soportado deducible). Ese planteamiento general se distorsiona en la realidad cuando se regulan requisitos objetivos, subjetivos, formales, exclusiones y regímenes especiales que afectan a las deducciones en el ejercicio de ese derecho o en el importe de la deducción.

Considera la sentencia del TS que la sentencia de instancia avala, erróneamente, la decisión del TEAC que identifica, en la no sujeción al IVA de las actividades de investigación básica, con la consecuencia de que no hay que aplicar la prorrata general (en cuanto al IVA soportado), sino que habría que devolver la totalidad del IVA ingresado (IVA devengado), pues se estaría ante una actividad no sujeta al IVA. Si no se demuestra que la labor investigadora tenga por objetivo su explotación empresarial a título oneroso y sólo se transfiere conocimiento, no se puede calificar de actividad empresarial a los fines del impuesto, que comporta la extensión de la regla de prorrata respecto de las cuotas soportadas con relación a los proyectos de investigación básica, sobre la base de apreciar su vinculación con el conjunto de la actividad de la universidad, en lugar de asumir el régimen del sistema de sectores diferenciados del IVA. A ello se opone que el sistema de sectores diferenciados, aquí aplicable, determina la necesidad de estimar el recurso de la Universidad, debiendo admitir la administración la deducción del 100% de las cuotas soportadas de IVA por las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con la investigación básica (actividad sujeta y no exenta); y aplicar la regla de prorrata en cuanto a las adquisiciones comunes a la actividad de enseñanza (actividad sujeta y exenta) y a la referida actividad de la investigación básica.

b) La sentencia de la AN recuerda una fundamentación en otra situación que sirve para facilitar la comprensión de la que se aplica aquí. Procede la deducción de los servicios de asesoramiento en una expropiación forzosa para obtener un mayor justiprecio si supone un beneficio general para la actividad del sujeto pasivo, aunque las operaciones de aquélla estén exentas o no sujetas, siempre que “además” las operaciones de quien pretende la deducción estén gravadas.

Y concluye la sentencia (como AN ss 25.02.22 y 21.10.22, con confirmación en TS s. 15.12.23) considerando que procede la deducción del IVA soportado en adquisición para la investigación básica, aunque los proyectos de dicha investigación, de forma inmediata y directa, no conlleven contraprestación, pues son necesarios y suponen un beneficio económico que favorece la investigación general en que se producen operaciones sujetas y no exentas.

La sentencia de la AN que se comenta desestima que admitan deducción del IVA soportado las adquisiciones para organizar “masters” porque es una actividad incluible en la enseñanza que determina operaciones exentas; ni procede deducción del IVA por adquisiciones para servicios centrales de investigación porque no se puede determinar su relación con la actividad de enseñanza. 

- Recordatorio de jurisprudencia. La adquisición de bienes y servicios para la actividad de investigación básica da derecho a deducción como sector diferenciado; se aplica la regla de prorrata a la deducción de los gastos generales de adquisición para actividades con y sin derecho a deducir (TS 15-12-23). Siendo sectores diferenciados la enseñanza y la investigación no fue procedente la prorrata (TS 15-12-23). La deducción al 100% para la actividad de investigación de universidades exige que produzca bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación; en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22). La Universidad mantenía que podía deducir el 100% del IVA soportado por las adquisiciones para la investigación docente general, declaró con error aplicando un porcentaje de prorrata y lo rectificó en una declaración-liquidación indicando por error “deducción de cuotas de períodos anteriores”, cuando se trataba de pedir una “menor deducción”; pero no procedía mayor deducción, salvo la acordada para bienes de inversión, porque no se traba de adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas (AN 15-2-21). Las TS ss. 22.11.16, 16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era deducible, la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)

Julio Banacloche Pérez

(25.07.24)

Los “Papeles de J.B.” se toman unos días de descanso en el verano y desean que también descansen y disfruten quienes han seguido y animado su publicación. Con nuestro agradecimiento. 

LO TRIBUTARIO (nº 1020)

La Ciencia de la Hacienda: 44) Fiscalidad política

Se preguntaba en un ambiente adecuado por la vocación, inquietudes y deseos de los presentes si recordaban pasajes del Nuevo Testamento referidos a aspectos fiscales. Una numerosa respuesta recordó desde el “Dad al César lo que es del César…” (Mc 12,17; Mt 22,21) o el pago del impuesto para el Templo (Ex 30,13-16, 2 R 12,5-17, Ne 10,32-33: dos didracmas, medio siclo: Mt 17,24-27) o el tributo para Roma que cobraban los publicanos (como Mateo en el telonio en Cafarnaum: Mt 9,9, Mc 2,14, Lc 5,27-28; o Zaqueo, jefe de publicanos en Jericó: Lc 19,1-10) o las advertencias de Juan el Bautista a los publicanos” -”No exijáis más de lo os está ordenado”- y a los soldados -“No hagáis extorsión a nadie”- (Lc 3,1-20). Y no faltaron los que señalaron la colecta apostólica que se hizo por para paliar la necesidad en Jerusalén (1 Co 16, 2 Co 8, 1-4, Gal 2,10 y Rm 15, 25-27). El ponente recordaba que no fue menor la audiencia, con manifiesto interés y atención, en la exposición sobre la reforma de un sistema tributario, aunque tantos fajines, azules, rojos, no propiciaban las exposiciones de dudas o conocimientos.   

Como si fuera un homenaje a Seligman y a su historia divulgadora de cómo surgió la Hacienda en la imaginaria isla a la que llegaron los náufragos y descubrieron la “necesidad colectiva” y la “actividad económica” que debe emplear “medios escasos de uso alternativo y excluyente” para realizar los “gastos públicos” que sean convenientes y que se deben financiar con “ingresos públicos”. En esa consideración se encuentra la necesidad de actuar según una previsión de los gastos a realizar y de los ingresos que se deben obtener que es el contenido de los “presupuestos”. Y en la realización de esa tarea aparece la inevitable “coactividad” que define “lo fiscal”: porque no todos los miembros de la colectividad coinciden en los objetivos (estabilización, desarrollo, redistribución; expansión, contención, neutralidad…), porque no todos coinciden en las acciones (gasto, inversión ...) ni en los medios (tributos, endeudamiento…), hasta llegar a descubrir la “public choice” y a J. Buchanan. Las agrupaciones políticas pretenden presentar la materialización de su diversa ideología en los “gastos públicos” (su cuantía, su límite, sus favorecidos…) y también en los “ingresos públicos” (con diversos grados de coactividad, indirecta o directa, en los “precios” -privados, cuasiprivados, públicos, políticos- y en los “tributos” -tasas, contribuciones especiales, exacciones, impuestos- y con las prestaciones patrimoniales y los gravámenes como ha ocurrido recientemente afectando a empresas financieras y energéticas, por beneficios extraordinarios- y a “grandes fortunas”). En todo esto hay que optar razonablemente, hay que encontrar respaldo social y hay que elaborar, mantener y proteger mediante un sistema de normas coherente y eficaz.

Ese respaldo social se manifiesta, por una parte, en la “democracia”, en su modalidad (asamblearia, orgánica, presidencialista, representativa ...) y en el grado de realización (una persona un voto, pactos de Estado, alianzas de interés, privilegios personales o territoriales...) y, por otra parte, en el respeto a los principios del Estado de Derecho (igualdad, seguridad jurídica, proscripción de la arbitrariedad…), que, como la definición clásica de la ley, exige una ordenación razonable, de modo que si falta o se lesiona ese elemento la ley deja de ser ley y pasa a ser una mera formalidad que permite regular “que el día es la noche” y “que hay justicia fiscal, donde hay esclavitud y terror”, “que es lícito el delito”. La podredumbre jurídica está en ese mismo contenido. El sistema de normas coherente y eficaz debe ser justo y aplicarse igual para todos.   

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Dice ella que está estudiando la agencia tributaria catalana. Otra exige el régimen fiscal del País Vasco. Una no dice siempre la verdad, otra consigue lo que quiere. Pagaremos. 

Tiempo Ordinario. La vida del cristiano es camino lleno de ocasiones, de oportunidades, de imprevistos, y saber aprovecharlos con la gracia del amor de Dios, en muchas ocasiones, es adelantar el cielo y disfrutar de él en nuestros días. ¡Un día con Jesús!

El día inolvidable: la tarde que pasaron con Jesús: “Al día siguiente estaban allí de nuevo Juan y dos de sus discípulos y, fijándose en Jesús que pasaba dijo: - Éste es el Cordero de Dios. Los dos discípulos, al oírle hablar así, siguieron a Jesús. Se volvió Jesús y, viendo que le seguían, les preguntó: - ¿Qué buscáis? Ellos dijeron: - Rabbí – que significa “Maestro”-, ¿dónde vives? Les respondió: - Venid y veréis. Fueron y vieron dónde vivía, y se quedaron con él aquel día. Era más o menos la hora décima” (Jn 1,35-39). Parecía un día más como todos los otros días: “Cuando se acercaban a Jericó, un ciego estaba sentado al lado del camino mendigando. Al oír que pasaba mucha gente preguntó qué era aquello. Le contestaron: - Es Jesús Nazareno que pasa. Y gritó diciendo: - ¡Jesús Hijo de David, ten piedad de mí! Y los que iban delante le reprendían para que se estuviera callado. Pero él gritaba mucho más. – ¡Hijo de David, ten piedad de mí! Jesús parándose, mandó que lo trajeran ante él. Y, cuando se acercó, le preguntó: - ¿Qué quieres que te haga? - Señor que vea- respondió él. Y Jesús le dijo: Recobra tu vista, tu fe te ha salvado. Y al instante recobró la vista, y le seguía glorificando a Dios” (Lc 18,35-43). Y la vida cambió inesperadamente. “Entró en Jericó y atravesaba la ciudad. Había un hombre llamado Zaqueo, que era jefe de publicanos y rico. Intentaba ver a Jesús para conocerle, pero no podía a causa de la muchedumbre, porque era pequeño de estatura. Se adelantó corriendo y se subió a un sicómoro para verle, porque iba a pasar por allí. Cuando Jesús llegó al lugar, levantando la vista, le dijo: - Zaqueo, baja pronto, porque conviene que hoy me quede en tu casa. Bajó rápido y lo recibió con alegría” (Lc 19,1-6)

“Conviértete a Dios de todo corazón, despréndete de este mundo miserable, y tu alma encontrará la paz; pues el reino de Dios es paz y alegría en el Espíritu Santo. Cristo vendrá a ti y te dará a probar su consuelo, si le preparas una digna morada en tu interior. Toda su gloria y hermosura está en lo interior, y allí se complace. Tiene él un frecuente trato con el hombre interior, platica dulcemente con él, lo consuela suavemente, le infunde una paz profunda y tiene con él una familiaridad admirable en extremo. Ea, pues, alma fiel, prepara tu corazón a este Esposo para que se digne venir a ti y habitar en ti… De modo que hazle en ti lugar a Cristo. Si posees a cristo serás rico y con él te bastará. Él será tu proveedor y fie procurador en todo, de manera que no tendrás necesidad de esperar en los hombres. Pon en Dios toda tu confianza, y será él el objeto de tu veneración y de tu amor. Él responderá por ti y todo lo hará bien, como mejor convenga …” (Tomás de Kempis, “Imitación de Cristo”, libro 2)

Una poesía litúrgica: “El trabajo nos urge, / nos concentra y astilla. / Poco a poco, la muerte / nos hiere y purifica. / Señor del universo, / con el hombre te alías. / En nuestra actividad, / tu fuerza, cómo vibra. / Señor de los minutos, / intensa compañía. / Gracias por los instantes / que lo eterno nos hilan. / Gracias por esta pausa / contigo en la fatiga. / Contigo hay alegría.” (Himno de la Hora intermedia. Jueves I).

Un consejo: “Que tu vida no sea una vida estéril. Sé útil. Deja poso. Ilumina con la luminaria de tu fe y de tu amor …” (cf. “Camino”, 1)

LA HOJA SEMANAL
(del 22 al 27 de julio)

Lunes (22)

Santa María Magdalena, apóstol
Palabras: “Si tú te lo has llevado, dime dónde lo has puesto y yo lo recogeré (Jn 20,15)
Reflexión: Ella tomó a Jesús resucitado por el hortelano. “Mujer ¿por qué lloras?”
Propósito, durante el día: Mándame ir a Ti, para que con tus santos te alabe

Martes (23)

Santa Brígida, religiosa
Palabras: “El que cumple la voluntad de mi Padre del cielo, … (Mt 12,50)
Reflexión: … ése es mi hermano, y mi hermana y mi madre”
Propósito, durante el día: Cantemos al Amor de los amores. Dios está aquí

Miércoles (24)

San Balduino, abad (16ª TO)
Palabras: “Salió el sembrador a sembrar… El resto cayó en tierra buena … (Mt 13,3.8)
Reflexión: … y dio grano, unos ciento, otros, sesenta, otros treinta…”
Propósito, durante el día: Señor, que sea tierra buena, que acoja tu semilla, que dé fruto

Jueves (25)

Santiago Apóstol, patrón de España
Palabras: “¿Sois capaces de beber el cáliz que yo he de beber? (Mt 20,22)
Reflexión: … Mi cáliz lo beberéis”
Propósito, durante el día: Santo Patrono, encomienda a España en especial ahora

Viernes (26) 

San Joaquín y santa Ana, padres de la Virgen María (16ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Dichosos vuestros ojos porque ven y vuestros oídos porque oyen” (Mt 13,16)
Reflexión: Muchos profetas y justos desearon verlo y no lo vieron, oírlo y no lo oyeron
Propósito, durante el día: Santos padres de la Virgen. Felicidades

Sábado (27)


San Pantaleón, obispo (16ª TO)
Palabras: “En la siega diré a los segadores: -Arrancad primero la cizaña (Mt 13,30)
Reflexión: para quemarla y el trigo almacenadlo en mi granero”
Propósito, durante el día: Dicha incomparable: ¡la Madre de Dios es mi Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 21, domingo (16ª TO, ciclo B) nos animan a vivir continuamente cerca de Jesús y en la Iglesia: “Les pondrá pastores que las pastoreen; ya no temerán ni se espantarán, y ninguna se perderá” (Jer 23); “Ahora estáis en Cristo Jesús. Ahora, por la sangre de Cristo, estáis cerca los que antes estabais lejos. Él es nuestra paz” (Ef 2); “Venid vosotros solos a un sitio tranquilo a descansar un poco. Porque eran tantos los que iban y venían que no encontraban tiempo ni para comer. Se fueron en barca a un sitio tranquilo y apartado” (Mc 6). ¡Qué bien se está con Jesús, con María, con José!)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- Queridos hermanos y hermanas, “comunión y sobriedad “son valores importantes para nuestra vida cristiana y para nuestro apostolado, valores indispensables para una Iglesia verdaderamente misionera, a todos los niveles. Preguntémonos, entonces: ¿Yo siento el gusto de anunciar el Evangelio, de llevar, allí donde vivo, la alegría y la luz que proceden del encuentro con el Señor? Para hacerlo, ¿me esfuerzo por caminar junto a los demás, compartiendo con ellos ideas y capacidades, con la mente abierta y el corazón generoso? Y finalmente: ¿Sé cultivar un estilo de vida sobrio y atento a las necesidades de los hermanos?” (Angelus, 14 de julio de 2024)

- “La guerra”… 39. En consecuencia, aún hoy la Iglesia no puede dejar de hacer suyas las palabras de los Pontífices, repitiendo con san Pablo VI: “¡Nunca jamás guerra! ¡Nunca jamás guerra!”, y pidiendo, junto a san Juan Pablo II, “a todos en nombre de Dios y en nombre del hombre: ¡no matéis! ¡No preparéis a los hombres destrucciones y exterminio! ¡Pensad en vuestros hermanos que sufren hambre y miseria! ¡Respetad la dignidad y la libertad de cada uno!”. Precisamente en nuestro tiempo, éste es el grito de la Iglesia y de toda la humanidad. Por último, el Papa Francisco subraya que “no podemos pensar en la guerra como solución, debido a que los riesgos probablemente siempre serán superiores a la hipotética utilidad que se le atribuya. Ante esta realidad, hoy es muy difícil sostener los criterios racionales madurados en otros siglos para hablar de una posible “guerra justa”. ¡Nunca más la guerra!”. Como la humanidad vuelve a caer a menudo en los mismos errores del pasado, «para construir la paz es necesario salir de la lógica de la legitimidad de la guerra”. La íntima relación que existe entre fe y dignidad humana hace contradictorio que se fundamente la guerra sobre convicciones religiosas: “quien invoca el nombre de Dios para justificar el terrorismo, la violencia y la guerra, no sigue el camino de Dios: la guerra en nombre de la religión es una guerra contra la religión misma” (Declaración “Dignitas infinita”)

(21.07.24)

Noticia del blog. El día 17 de julio de 2024 se registraron 1.511 páginas visitadas desde Hong Kong, España, China, Singapur e Irlanda del Norte. Curiosidad y alegría común. 

PAPELES DE J.B. (nº 1019)
(sexta época; nº 25/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(may/jun 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Calificación. Exceso. Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Es más que calificar, art. 13 LGT, hacer tributar una aportación de capital seguida de una reducción de capital considerando que las dos operaciones son una (AN 13-5-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere, como AN ss. 7.02.24 (tres), a la tributación de una aportación no dineraria de acciones por sus socios a su sociedad que, luego, reduce capital. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33.3. a) LIRPF e invocando la calificación de los hechos que se regula en el artículo 13 LGT, la inspección regulariza la situación considerando el exceso de valor nominal sobre el coste de las acciones aportadas en ampliación de capital con posterior reducción de capital calificándolo dividendo.

Considera la sentencia que se comenta aquí que ese proceder no entraña una calificación, como se dice en TS s. 24.07.23, sino un conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) y recuerda que “no son intercambiables” (TS ss. 6.07.22 y 11.07.22) los remedios contra abusos de derechos regulado en la LGT como son: a) la simulación (art. 16 LGT) en los contratos sin causa o con causa ilícita o con causa falsa (arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 Cc) que son nulos o determinan la aplicación de la causa verdadera disimulada; b) el conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT) que permite a la Administración considerar que hechos, actos o negocios, “reales, lícitos y válidos” son impropios, inusuales o artificiales, y exigir una tributación mayor que habría correspondido a hechos, actos o negocios no producidos, irreales, pero que para la Administración habrían sido los propios, usuales o naturales; c) y la calificación que es exigir la tributación correspondiente a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios (art. 13 LGT) cualquiera que sea su forma o denominación y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Y, consecuentemente, anula la liquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe invocar la calificación para desconocer unos hechos; anulada la primera liquidación, se practicó otro en nuevo procedimiento invocando simulación (TS 5-4-24). En la transmisión de las propias acciones por los socios a la sociedad para su posterior amortización con reducción de capital y devolución de aportaciones, hubo más que calificación y no procede conflicto en la aplicación de la norma tributaria (AN 7-2-24, dos). La Administración no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos (AN 7-2-24). No hubo calificación, sino que había conflicto: exceso contra Derecho y falta del informe preceptivo de la Comisión (TS 24-7-23). No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23). No fue una calificación del hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración liquidara por una relación jurídica distinta y con distintas partes; la Administración no puede elegir entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos). Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21). Es posible la superposición del fraude de ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21) 

RESPONSABLES

2) Colaboración en infracción. Hay responsabilidad tributaria, art. 42.1 a) LGT, cuando una sociedad sin actividad colabora en una infracción y se factura a otra sociedad también sin actividad (AN 14-5-24)

La sentencia aquí reseñada, con remisión a AN s. 27.06.22, decide que incurre en la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.1.a) LGT (son responsables solidarios las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria con extensión de la responsabilidad a las sanciones) cuando una sociedad sin actividad y sin medios materiales y humanos factura exclusivamente a otra sociedad por el concepto “costes de gestión”, coincidiendo las personas que tiene cargos de administración en ambas sociedades.

Del relato de los hechos y a la vista del Derecho se podría traer a colación el debate sobre la consideración como infracción (art. 201 LGT) de la emisión y expedición de facturas por empresas sin actividad y por operaciones inexistentes. Lo que puede llevar a otras infracciones por posibles enriquecimientos mediante engaño, también puede resultar evidente en el perjuicio contra la Hacienda Pública cuando los hechos y su calificación determinan menores ingresos tributarios. Pero la infracción tipificada en el artículo 201 LGT tiene un encaje forzado cuando se intenta referir a quien no está obligado por norma tributaria a emitir facturas, porque no puede infringir quien emite facturas sin tener obligación de facturar (sin actividad).

Otra cosa sería si se tipificara la infracción como perjuicio de la Hacienda por la emisión de facturas falsas que se emplean para minorar ingresos tributarios o si se tipificara el cooperador necesario o el cómplice en las infracciones tributarias.       

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.1 LGT, porque las facturas emitidas por la venta eran irreales (AN 11-7-23) 

3) Control de empresas. Entramado de sociedades. Responsabilidad por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes realizadas por sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24)

La sentencia aquí reseñada señala como referencia la sentencia de la AP Barcelona que consideró defraudatorio el entramado de sociedades y operaciones controladas a partir de un socio administrador único. La responsabilidad tributaria se declara según el artículo 43.1.g) LGT que establece que son responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.

En este caso la responsabilidad resulta de una venta de activos ocultando el precio real e ingresando una parte en una entidad financiera en Suiza. Se transmite el patrimonio a una sociedad en Hungría mediante una dación en pago de una deuda de tercero que a su vez se cedió en operación que no aparece registrada. Se producen transmisiones de inmuebles hipotecados aunque después el transmitente sigue haciéndose cargo de la amortización y de los gastos de mantenimiento. Otra parte de la deuda se deriva de adquisición de vehículos, gastos generales y gastos de la familia con referencia a un arrendamiento no probado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se produce el supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder de la deuda de otra (AN 17-4-23). Se aplica el art. 43.1.h) LGT, porque se ha probado el control de un grupo de sociedades por una persona o un grupo familiar o persona de confianza, de modo que existe: finalidad de eludir y unicidad de control por persona o esfera económica; este levantamiento del velo ya existía antes de la LGT: TS ss. 19.04.03, 31.01.07; es irrelevante la duración de la inspección al deudor principal porque no hubo diligencia argucia, ya que, TS s. 1.03.17, la discutida suponía un impulso en el procedimiento y tampoco afecta a la derivación de la responsabilidad por deuda en el IRPF el hecho de que se anulara la regularización por el IS, aunque se diga que aquello trae causa de esto (AN 20-5-21). En aplicación del art. 43.1 g) y h) LGT hay que recordar que, TS ss. 26.05.08, 7.06.11 y 30.05.12, hay que ser restrictivos en el levantamiento del velo; la relación familiar de los titulares, el mismo campo de actuaciones, coincidencia en el domicilio social no son datos decisivos para derivar la responsabilidad lo que exige probar la utilización de empresas de forma abusiva o fraudulenta como medios de elusión; no hay datos para concluir que hubo actuaciones para empobrecer a una empresa y enriquecer a otras; aunque la Administración considera que se constituían sucesivas sociedades que llegaban hasta el límite del riesgo fiscal y continuaban con otras ni siquiera las fechas de constitución permiten considerarlo así. Responsabilidad improcedente (AN 17-5-21, dos)

RECAUDACIÓN

4) Tercerías. Embargo. Sin notificación. Inadmisión. Aunque se inscribió la compra de una plaza de garaje y no se recibió notificación de embargo ni de enajenación no prospera el recurso que impugna lo improcedente (AN 13-5-24)   

La sentencia aquí reseñada se refiere a una situación que parecería imposible. Tampoco sirve para aprender salvo que sea por la advertencia de asegurarse de si un recurso tiene sentido procesal. No se inscribió en el Registro la adquisición de propiedad, no se cumplieron los requisitos para la tercería, no se especificó el objeto del recurso,

La sentencia se refiere a la adquisición de una plaza de garaje en 1999 mediante escritura pública que no se inscribió en el registro de la propiedad, pero sí con cambio de titularidad catastral y con liquidación por el ITPyAJD. Pero existía una deuda con la Hacienda que determina en 2009 una diligencia de embargo. En 2011se presenta tercería de dominio contra la subasta y enajenación que se desestima según lo dispuesto en el artículo 119.2 RGR (la tercería se formula por escrito acompañando un principio de prueba; no se admite segunda o ulterior tercería fundada en títulos o derechos que poseyera el tercerista al tiempo de formular la primera). Se recurre en vía económico administrativa, pero se hace invocando el artículo 120 de la Ley 30/1992 y se produce la desestimación por aplicación de los artículos 227.5 y 239.4 LGT porque la normativa aplicable no es la invocada sino la LGT. Y también porque no se concreta el acto impugnado, sino otras referencias como a tercerías que habían sido desestimadas.

Dice la Administración que el embargo, la subasta y la enajenación se notificaron al deudor y al acreedor preferente. Las impugnaciones en vía económico administrativa fueron resueltas según Derecho (arts. 119.2 RGR, arts. 227.5 y 239.4 LGT), sin que se admita reclamaciones respecto de actos que den lugar a la reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía; ni tampoco cuando fáltela identificación del acto o actuación contra el que se reclama). Y la sentencia aquí reseñada desestima en el recurso las alegaciones referidas a todas las vicisitudes porque su objeto es declarar contrarias a Derecho las resoluciones en vía económico administrativa.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 170.3 LGT se observa que no se recurre la diligencia de embargo, sino según se dice: “un acto ejecutivo sancionador que deriva de una liquidación en un procedimiento inexistente que es nula de pleno derecho lo que hace nulos los actos posteriores recaudatorios”; pero ese no es un motivo de impugnación (AN 5-10-21). No concurre ninguno de los motivos de recurso del embargo, art. 170.3 LGT, porque no se impugnó la providencia de apremio y consta notificada y la cantidad embargada no es superior a la responsabilidad (AN 15-6-21) 

REVISIÓN

5) Nulidad de pleno derecho. Improcedente. Aplicación de normas contra UE. Aunque se aplicó una norma del ISyD que resultó ser contraria al derecho de la UE no cabe revisión porque ya había ganado firmeza y porque ese no un motivo del recurso de nulidad (AN 14-7-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la aplicación del ISyD según su regulación en la Ley 29/1987 que permitía a las Comunidades Autónomas la regulación de reducciones y bonificaciones que sólo se aplicarían a los residentes en sus territorios. Declarada contraria a las normas de la UE, con la Ley 26/2014, en su DA 2ª, se permitió aplicar las reducciones y bonificaciones también a los no residentes si territorialmente se localizaban allí los bienes y derechos.

No se admite el recurso de nulidad (TS ss. 1.02.10, 23.12.23) porque la situación ya era firme al no haber sido impugnada a tiempo, porque no es motivo para la nulidad, art. 217 LGT, que la norma se declare contraria al Derecho de la UE y porque la vía de responsabilidad patrimonial del Estado se agotaba al año de producirse los actos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho porque no concurren ninguno de los motivos invocados (AN 8-5-24). Los actos administrativos consentidos porque no fueron objeto de recurso en plazo, y cuya nulidad se declara en sentencia firme, sólo se pueden revisar de oficio por el art. 106 Ley 39/2015, LPAC, y los efectos de la nulidad se producen desde que se dicta la resolución y sin perjuicio de los límites de la prescripción propios de la Hacienda y, en este caso, de la Ley de Castilla-La Mancha (TS 26-1-23 y 2-2-23). La prohibición de revisar del art. 213 LGT no se aplica cuando existe sentencia firme que no entra en examinar los motivos de fondo (TS 4-7-23). Producida la firmeza del acto por sentencia confirmatoria no cabe plantear la nulidad (AN 14-11-23, dos). Se consistió la liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al considerar aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y al art. 40 del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue inadmitida por falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la Administración que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el TJUE no decía que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un tribunal “interno”; pero los tribunales como la Administración deben comprobar si la norma a aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado, CV 11.12.18 y 14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en UE o fuera, del causante o del causahabiente (TS 6-4-21). No hubo incongruencia al desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento ni se refirió al art. 217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que la Administración aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no se puede referir al contenido fundamental del acto, sino a accidentales, tampoco se indica la causa de algún ingreso indebido, la revocación se inicia de oficio; y no hubo incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art. 218 LEC, porque se contestó a lo pedido (AN 13-1-21). Se pide la nulidad porque no se ha aplicado el RIS sobre tratamiento de operaciones vinculadas lo que ha provocado indefensión al impedir aplicar la tasación pericial contradictoria, pero no se trata del IS sino del IVA y no debatía sobre valoración, sino sobre la realidad de los servicios; y tampoco determina nulidad que el acta calificara la liquidación como definitiva y que en el acuerdo fuera provisional; ni tampoco hay nulidad por no dar trámite de audiencia porque TS s. 18.05.20, al no ser un procedimiento sancionador (AN 9-2-21). La declaración de nulidad del art. 217 LGT es un procedimiento excepcional; improcedente porque, aunque no se notificó en el domicilio señalado ni al administrador de la sociedad, estaba en el SEH según comunicación por correo certificado, se intentó, pero estaba fuera de servicio y se había accedido a otras comunicaciones por sanción y apremio sin recurso ni reclamación; inaplicables las TS ss. 16.11.12 y 7.10.15 (AN 7-4-21). La nulidad por indefensión exige la prueba, TS s. 6.06.14, de que ésta fue material y no formal; primero se produjo una comprobación limitada porque no se encontraba el modelo 100 IRPF; presentada la declaración, se inició una verificación del importe de la ganancia a tributar como renta del ahorro; no cabe oponer indefensión porque cada procedimiento tuvo un objeto y porque el de verificación no tenía complejidad como para exigir la comprobación limitada o la inspección (AN 5-5-21). No procede la declaración de nulidad, art. 217 LGT, porque no se indica el lugar de aprehensión de las cajetillas de cigarrillos, porque eso es cuestión de prueba y se debió plantear mediante recurso, art. 106 Ley 39/2015, y TS s. 10.07.18; y no hubo indefensión porque la nulidad se inadmitió por fuera de plazo (AN 7-6-21). La declaración de nulidad es un procedimiento extraordinario, TS ss. 20.05.13 y 2.02.17, pero se impugna en 2020 un acta con acuerdo de 2014 sin haber impugnado la liquidación (AN 21-6-21). Según TS s. 19.01.18, el procedimiento de declaración de nulidad es extraordinario y tiene motivos tasados; no procede por no haber notificado la sanción porque no había que notificar otra vez cuando la primera resulto “desconocido” y tampoco había que notificar al representante legal, si la primera fue en el domicilio fiscal (AN 19-7-21). Improcedente procedimiento de declaración de nulidad porque no se recurrió el asunto ante el TEAR y no se señala ninguno de los motivos legales (AN 21-9-21). Acumular indebidamente varias reclamaciones no es motivo de nulidad, TS s. 29.09.21, las normas de acumulación son procedimentales; además el TEAC ordenó la retroacción para que se desacumularan y se produjeran resoluciones individuales (AN 21-10-21)  

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) RE. Trabajadores desplazados. Improcedente. Requisitos formales. La presentación de una declaración, modelo 149 mediante fotocopia ilegible impide aplicar el régimen especial de trabajadores desplazados (AN 13-5-24)

La sentencia aquí reseñada tiene como fundamento normativo el artículo 93 LIRPF que regula el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales emprendedores e inversores desplazados a territorio español. Consiste el derecho a optar por tributar por el IRNR con las reglas especiales del apartado 2 del citado artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente (RD 1775/2004 RIRNR), se cumpla: a) que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al del desplazamiento a territorio español; b) que ese desplazamiento se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen  ya sea en el año anterior, por alguna de las circunstancias que se relacionan (contrato de trabajo, adquirir la condición de administrador de una entidad, realización de una actividad emprendedora, actividad de profesional altamente cualificado de servicios a empresas emergentes o de actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación); c) que no obtenga rentas mediante establecimiento permanente. Por Orden del Ministerio de Hacienda se establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción.

En este caso, se presentó declaración en el modelo 150 aplicando el régimen especial, pero, como ante el requerimiento de que se presentara declaración según el modelo 149 se presentó una fotocopia ilegible, se desestimó la aplicación del régimen. Ante la alegación de que se había presentado ese documento no hay constancia en el registro oficial de hubiera sido así. La sentencia que se comenta confirma que fue ajustada a Derecho la desestimación por aplicación del artículo 38 de la Ley 30/1992 que establecía la obligación de los órganos administrativos de llevar un registro general en que se hará asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia; se añade que, para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35 c) de dicha ley, los ciudadanos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

No puede dejar de sorprender lo ocurrido según los términos en que se expresa la sentencia. Aunque no se admitiera el documento o se negara la tramitación en la presentación de una fotocopia ilegible, parece obligado, precisamente para evitar situaciones como la que aquí se pudo producir, dejar constancia de esa inadmisión o no tramitación. No se trata del debate sobre si la Administración está obligada, o no, a recibir todo escrito que se presente por un administrado, con identificación y domicilio contrastados, sino de que es obligación legal (art. 16.1 Ley 39/2015 LPAC; cf. arts. 28.1 y 53.1 e) LPAC) registrar “todo documento que sea presentado” y también que la Administración debe requerir y dar plazo de 10 días (art. 68 Ley 39/2015 LPAC) para que se subsanen las faltas o se acompañen los documentos que faltaran.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 93 LIRPF, redacción de Ley 26/2009, aunque autoliquidó IRPF dos años, respecto de la opción, fue un error que no puede ser prueba de residencia, habiendo probado que fue no residente durante los diez años anteriores con contrato de trabajo que fija la residencia en Londres, con justificante de pago del impuesto municipal sobre la vivienda y domicilio de las cuentas en Londres (AN 7-4-21)  

7) I. SOCIEDADES

Ingresos. Condonación. Si se concierta un préstamo, se considera incobrable y no se procura cobrar es condonación e ingreso tributable (AN 13-5-24)

La sentencia aquí reseñada decide respecto de una peculiar situación. Se trata de una sociedad que concede un préstamo a otra, como pasa el tiempo y no se devuelve lo prestado, la sociedad contabiliza primero una provisión por insolvencia y después una pérdida por incobrable. Pero no consta ningún intento de cobro y tampoco se considera aceptable que el préstamo sigue vivo y que se prorroga año a año por pacto oral.

La sentencia considera que se produjo una condonación de la deuda, una liberalidad, y, atendiendo a la norma de valoración 11ª del PGC (RD 1643/1990) y al artículo 10 LIS que regula la base imponible el Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable, estima la consideración de un ingreso fiscal.

- Recordatorio de jurisprudencia. Una sociedad había aportado los terrenos a cambio de la participación en el capital; como la que aporta había prometido vender los terrenos recibiendo una señal de la receptora, al ser ya imposible la venta, la señal recibida es ingreso por donación; aunque se pactara que se devolvería a la otra sociedad no cabe alterar la tributación, art. 17.4 LGT: es una liberalidad que no se admite como gasto; existía otra promesa de venta de los terrenos que había dado origen a una provisión, pero no cabe trasladar la provisión a la adquirente de los terrenos (AN 11-2-21). La Administración considera que no hay compraventa porque aunque en la escritura se dice que se ha recibido, no consta que hubiera precio que es un elemento esencial, art. 1445 Cc y el vendedor no declaró el precio en el IP; hay donación, art. 618 Cc; no se prueba los hechos: alquiler de vehículo blindado, recepción del dinero; ajuste fiscal, art. 15.2 TR LIS, porque en contabilidad el valor de lo recibido en donación se distribuye en el tiempo, pero fiscalmente el ingreso es inmediato y se toma como valor no el precio declarado, sino el valor de tasación a efectos del préstamo hipotecario al comprador (AN 8-2-21)      

IRNR

8) Actividad de seguros. Operación financiera. Gastos. Retención improcedente. Diferente tributación por operación financiera y actividad de seguros de no residente (AN 24-5-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una sociedad de seguros en la UE que hizo inversiones en España mediante pólizas “unit linked” y que deducía como gasto las provisiones técnicas. La resolución obliga a recordar la evolución normativa. Para evitar la evidente discriminación (AN s. 28.10.16, confirmada por TS s. 5.06.18) contra las normas de la UE contenidas en el artículo 24 LIRNR se produjo la reforma por la Ley 2/2010. Pero esa regulación se refería al IRPF y sólo permitía la deducción de gastos por administración y depósito de valores negociables. Hubo que esperar hasta la Ley 26/2014, LIS, para poder deducir los gastos.

Concluye la sentencia que, sean o no “unit linked”, en aplicación del artículo 105 LGT que regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, se considera probada la vinculación entre los dividendos percibidos y las provisiones técnicas que son gasto a deducir. Y, siendo así, procede de volver con devengo de intereses de demora.  En este aspecto señala también la sentencia que se trata de una devolución por aplicación no del artículo 31 LGT (devolución derivada de la normativa del tributos con intereses desde el fin del plazo regulado en el artículo 26 LGT hasta la fecha en que se ordene al pago), sino del artículo 32.2 LGT (devolución de ingresos indebidos con intereses desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución), con intereses de demora, TS s. 5.06.18, desde que se produjo el ingreso.

- Recordatorio de jurisprudencia. La inversión financiera no era actividad de seguros sin establecimiento permanente lo que determina la limitación de gastos deducibles, según art. 26.1 LIRPF (AN 30-1-24)          

IVA

9) Base. Modificación. Concurso. Que no exista un reconocimiento concursal no determina que el crédito no exista (AN 16-5-24)

La sentencia aquí reseñada tiene connotaciones de normativa internacional que complican la consideración de lo ocurrido. Se trata de aplicar el artículo 80 Tres LIVA que regula que la base imponible se podrá reducir cuando el destinatario de las operaciones no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso y no haya transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el art. 21.1.5º Ley 22/003, Concursal; y el artículo 24.2 RIVA (facturación y registro, comunicación electrónica acompañada de los documentos que se señalan, constancia en la declaración, cumplimiento de los plazos señalados; la aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente) que regula los requisitos reglamentarios de la modificación de la base imponible.

La Administración exige que se produzca un reconocimiento concursal del crédito porque consideraba aplicable el criterio de TJUE s. 11.06.20, pero no tiene en cuenta que se refiere a los requisitos exigidos en la normativa eslovena que no coinciden con los de la regulación española. Coincide, además, que en el informe del administrador concursal no consta el crédito impagado. Pero como dice la sentencia: no comunicar el crédito impagado no determina que deje de existir, TS s. 4.11.16; y que comunicar a la AEAT el impago es (AN s. 16.10.20) para evitar que el repercutido deduzca indebidamente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se comunicó la modificación de la base imponible por insolvencia del cliente, pero se hizo por medios no electrónicos y se liquidó sin admitir la deducción, aunque TSJ Madrid 11.01.18 lo permite, porque art. 80.7 LIVA exige cumplir los requisitos reglamentarios, art. 24.2 RIVA; una cosa es un defecto formal que se concreta en un hecho o en un acto, TJUE ss. 30.04.20, 11.06.20, 17.10.14, y otra cosa es una comunicación que afecta a la gestión del impuesto, Regto. UE 904/2010, de 7.10.10, del Consejo (AN 30-11-20)  

10) Deducciones. Improcedentes. Cuotas no soportadas. Si la operación estaba no sujeta el adquirente no puede deducir el IVA ni repercutido ni soportado (AN 16-5-24)

La sentencia se refiere a una aportación de un solar que se declara en escritura pública como operación no sujeta al IVA porque lo transmitido es el único patrimonio del aportante, pero la sociedad adquirente registra un IVA soportado del que no hay constancia documental.

La sentencia aplica los artículos 88 (repercusión del impuesto), 92 (cuotas tributarias deducibles), 97 (requisitos formales para la deducción) y 99 (ejercicio del derecho de deducción) LIVA e invoca TJUE ss. 28.07.11 y 24.11.22, y confirma la regularización por deducción improcedente, considerando, además, que procede la sanción impuesta.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe la devolución de cuotas que no han sido ni repercutidas ni soportadas. Operación inexistente.  (AN 10-4-24, dos). No es deducible el IVA originado por operaciones irreales o no afectas a la actividad (AN 18-10-23). Mediante facturas por servicios de empresa sin medios se pagaban sobreprecios en la compra de inmuebles que luego se revendían; además que no es deducible, TS s. 11.02.10, la cuota soportada en una operación ilícita, aunque TJUE s. 12.01.06 permite deducir si no se tenía conocimiento de una operación anterior fraudulenta, en este caso la “doctrina del conocimiento” impide la deducción en quien participó en la operación; aunque el sobreprecio se admitió como mayor coste (AN 26-5-21). Probado que las facturas no respondían a servicios reales, fue procedente la liquidación y la sanción que son procedimientos distintos del de devolución por las cuotas soportadas (AN 8-9-21)

11) Devolución. No establecidos. Plazo. Caducidad. Rectificación de factura. No procede la devolución que se pide fuera de plazo pretextando una rectificación de factura (AN 16-5-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la rectificación más de dos años después de una factura por considerar que tenía una descripción insuficiente de su contenido. Pero se considera que se ha producido un incumplimiento de los artículos 31 (la solicitud se presentará, en el plazo del art. 31.4 RIVA, por vía electrónica a través del formulario establecido, comprenderá cuotas soportadas por adquisiciones en las que se haya devengado el impuesto con expedición de la correspondiente factura y deberá contener la información que se señala en el precepto porque sólo se entenderá presentada cuando contenga toda la dicha información, según proceda en la aplicación de lo regulado en los apartados 5 a 10 del precepto)  y 31 bis RIVA (requisitos que debe reunir la solicitud para la devolución) y que el plazo establecido en el artículo 23.2 Directiva 2008/9/CE es de caducidad.

Considera el interesado que se ha producido nulidad porque procedía el procedimiento del art. 119 bis y de los artículos 97 (requisitos formales de la deducción) y 127 LIVA; pero es doctrina legal, TS s. 30.03.21, que el plazo para solicitar la devolución es de caducidad que impide la devolución y aplicar otro procedimiento. Y tampoco procedía la rectificación de las facturas a la vista del artículo 15 Reglamento de Facturas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 119 LIVA y el art. 31.4 RIVA, el plazo establecido es de caducidad y, vencido, no se reabre la vía de devolución por otro procedimiento, como el del art. 115 LIVA; no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad; si fuera indicativo cada Estado podría fijar otro y no habría armonización (TS 30-3-21). Como dicen Directiva 2006/112/CE (art. 15), TJUE ss. 21.03.18, 25.10.12, y 21.06.12, y TS s. 30.03.21, el plazo del art. 119 es de caducidad y no se reabre otra vía de devolución, como el art. 115 LIVA (AN 23-6-21)

Julio Banacloche Pérez

(18.07.24)