PAPELES DE J.B. (n.º 991)
(sexta época; n.º 13/24)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(febrero 2024)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
1)
Responsabilidad. Prescripción. Una cosa es la prescripción desde el hecho
habilitante y otra la prescripción desde que se declara la responsabilidad (AN
27-2-24)
La sentencia aquí reseñada se refiere la
responsabilidad regulada en el artículo 42.2 LGT por impedir o dificultar la
recaudación. Respecto a “desde cuándo se cuenta la prescripción” señala la
sentencia que no es desde que nace la obligación principal, sino desde que se
produce el acto de transmisión u ocultación para impedir o dificultar la
recaudación (TS s. 14.10.22). Y, respecto de la interrupción de la prescripción
por actuaciones cerca del obligado principal, la sentencia señala que para el
responsable solidario se cuenta desde que ha sido declarado responsable (TS s.
19.11.15). Como se puede ver, junto con la propia consideración, la sentencia
que se comenta señala otros pronunciamientos que confirman el criterio que ella
mantiene. Sin duda es del mayor interés atender a esa diferencia de
situaciones.
Así, puesto que la responsabilidad
regulada en el artículo 42.2.a) LGT se origina por impedir o dificultar la
actuación recaudadora de la Administración por haber transmitido u ocultado
bienes o derechos en los que se hubiera hacer efectivo el cobro de la deuda por
embargo o enajenación, se mantiene en la sentencia que aquí se comenta que el
plazo de prescripción para declarar tal responsabilidad se inicia desde que se
producen las circunstancias que conllevan la responsabilidad (transmisión u
ocultación de bienes o derechos). No es un criterio pacífico en su
consideración. No tendría sentido iniciar el plazo de prescripción de una
responsabilidad en una fecha anterior al nacimiento de la deuda de la que se
debería responder.
Por otra parte, en cuanto que esta
responsabilidad exige un elemento intencional probado ya que participa de la
naturaleza de la sanción, no puede tener esa trascendencia1 el hecho ajeno, por
imposible, a cualquier intención. La trascendencia moral y jurídica (y la
económica) de la responsabilidad tributaria exige que sólo se pueda incurrir en
responsabilidad cuando, conociendo la existencia de una deuda (impagada) del
deudor principal se actúa o colabora en la transmisión u ocultación de bienes o
derechos, con la intención probada de impedir o dificultar la recaudación.
Del mismo modo en cuanto a la prescripción
y su interrupción del derecho a exigir el pago al responsable, desde luego, no
cabe ni iniciar el plazo antes del acto de declaración de responsabilidad ni
considerar que las actuaciones cerca del deudor principal interrumpen tal
prescripción antes de a ver sido declarado responsable.
No es ajeno a estas consideraciones
recordar que la LGT regula el derecho a recaudar, su prescripción y las
interrupciones (arts. 66 a 68 LGT), pero no hay regulación legal del nacimiento
ni de las interrupciones que determinaran la permanencia de la situación de
responsable tributario. Se puede mantener con fundamento en Derecho y
razonablemente que se regula un derecho de la Administración y sólo a ese
derecho se refiere la prescripción y su interrupción: para el responsable,
desde que se declara su condición, y sin trascendencia interruptora alguna de
las actuaciones de la Administración cerca del deudor principal sin que tenga
conocimiento de ellas (y la posibilidad de impugnación por lo que le afectan)
el declarado responsable tributario.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el artículo 42.1.c LGT, las
actuaciones cerca del deudor principal no interrumpen la prescripción del
derecho a declarar la responsabilidad (TS 18-7-23). En la
responsabilidad solidaria, la prescripción se empieza a contar desde que vence
el plazo de ingreso voluntario del deudor principal u obligados al pago; si la
deuda incluye liquidación y sanción, se cuenta desde el plazo de ingreso
voluntario de la liquidación (TS 15-9-23). El artículo
67.2 LGT es de confusa redacción porque es más aplicable al art. 66 a),
liquidación, que al art. 66 b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012
no se puede aplicar con efectos retroactivos porque siendo sancionador el
artículo 42.2 LGT, la reforma es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al
producirse el hecho imponible ni al cometerse la infracción, porque no son
relevantes en el art. 42.2 LGT, por lo que se debe contar desde que se produjo
la transmisión o la ocultación (TS 14-10-22)
SANCIONES
2)
Culpabilidad. Criterios. Los criterios y circunstancias individualizados para
la prueba de la culpa no son suficientes aisladamente considerados, la
consideración conjunta podría llevar a mantenerla como probada (AN 1-2-24)
Desde
hace mucho tiempo el cálculo de la contingencia fiscal en caso de una regularización
de la situación tributaria de un contribuyente se cuantifica incluyendo los
intereses de demora y la sanción. En el subconsciente se considera que, si hay
diferencia, regularizable, procede sanción. Y lo que era un “prejuicio a
corregir” se convirtió en un criterio generalizado y mantenido por la
Administración como si no fuera contrario a los principios del Estado de
Derecho la “culpa objetiva”, la culpa por resultado”, de modo que no es raro el
argumento que dice: la conducta es culpable porque la regularización es la
prueba de que no se ha cumplido la norma tributaria. Sin necesidad de dar un
paso adelante más en el razonamiento, ése puede incluir en el argumento que la
conducta es culpable porque ha sido necesario una actuación de la Administración
para concretar la diferencia regularizada. Y, ya cerrada cualquier vía a la
subjetividad de la culpa, lo siguiente es mantener que no hay interpretación
razonable en la autoliquidación del administrado y que tampoco ha expuesto cuál
es la interpretación razonable que exonera de responsabilidad. La conclusión
ajena al Derecho prescinde de la motivación: la conducta es culpable porque
pudo haber sido otra, por lo que existe dolo, culpa o, al menos, negligencia.
Un proceder así con ese fundamento y tal argumentación, en un Estado de
Derecho, podría ser considerado como constitutivo de delito.
Es
sencillo referir los elementos de la infracción sancionable a la tipificación
legal, la culpa probada y la punibilidad regulada por ley. Pero no es así. No
hay infracción si no hay “antijuricidad”, es decir, una lesión de un bien
jurídicamente protegido. Todos contribuirán a la financiación de los gastos
públicos mediante un sistema tributario justo basado en el principio de la
capacidad económica y que no puede ser confiscatorio (cf. art. 31 CE) es un
bien protegido que en su protección exige muchas consideraciones. Por ejemplo,
la capacidad económica es el principio básico que impide no sólo otros
fundamentos fiscales en el establecimiento de los tributos, sino también que se
establezcan tributos discriminatorios (por nacionalidad o residencia, por raza,
por sector de actividad, por localización territorial). O, también, la medida
de la confiscación se debe referir al sistema tributario y no a cada tributo
aisladamente considerado. O, que “todos contribuirán” impide la discriminación
en el control de cumplimientos mediante requerimientos o actuaciones
personales.
La
tipificación legal de las infracciones impide la agrupación de presupuestos que
no responden al mismo objeto protegido y también las excepciones al principio
de no concurrencia (art. 180 LGT). Un mismo hecho no puede dar origen a más de
una infracción. La doctrina que mantuvo que existía la “culpa ínsita” en
determinadas infracciones fue una aberración El argumento legal (arts. 184, 187
LGT) que defiende la objetivación de conceptos (daño económico, reiteración,
medios fraudulentos, irregularidad sustancial contable...) a efectos de la
tipificación de infracciones, de la calificación de conductas o de
cuantificación de sanciones es esencial y frontalmente contrario a la obligada
exigencia de un elemento subjetivo (intencional, además de la voluntad) que
caracteriza el ilícito punible. Añadir que con esa regulación objetiva se evita
la arbitrariedad de los empleados públicos que deciden en los expedientes
sancionadores es, en sí mismo, arbitrario y erróneo y la consideración o la
calificación objetiva de decisiones personales o es injusticia o la provoca.
La
proporcionalidad de la sanción es una exigencia del Estado de Derecho. Mantener
que el legislador tiene absoluta libertad para fijar a su arbitrio las
sanciones retrasa el establecimiento y la aplicación de la norma al tiempo de
las decisiones tribales.
Frente
a lo que, a veces, mantiene la Administración, aisladamente considerados no son
prueba suficiente de culpa: haber iniciado un procedimiento para poder
regularizar la situación tributaria del infracto; tampoco es suficiente
motivación la exposición larga de hechos y alegaciones (TS s. 21.12.19). No lo
es que el infractor no indique cuál es la interpretación razonable (TS s.
5.12.17) Las circunstancias personales del infractor no permiten presunciones
de dolo, El resultado de la regularización tributaria ni determina ni afecta a
la culpa.
En
la sentencia aquí reseñada se considera que el infractor aplicó una exención
más en cuantía allá de los límites de la ley, pero también que la
Administración refirió la regularización sin considerar la parte que debía
estar exenta. Estima el recurso y anula la liquidación y la sanción, pero, si
se considera que la Administración debe actuar con sometimiento pleno a la Ley
y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP), que tiene amplias potestades y
facultades para actuar y que dispone de suficientes medios materiales y de
empleados con una preparación contrastada, actualizada y reforzada, parece que
la resolución justa debería equilibrar las consecuencias de los errores y
deficiencias.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Encontrar algunas anomalías en la comprobación
no determina por sí mismo apreciar “al menos negligencia” (AN 8-3-23). Los
conceptos de la liquidación determinan la culpabilidad y existe falta de apoyo
probatorio, sin que lo sea argumentar contra la liquidación (AN 18-5-23).
Tributar indebidamente aplicando el régimen de reducida dimensión es una
conducta culpable y sancionable (AN 18-4-23). En el IVA no deducible por
servicio irreal o no necesario hay que probar la culpa, aunque sea por
negligencia, TS s. 15.03.17, porque existe la presunción legal de buena fe; se
ha probado porque hay enlace directo entre actuación y culpa, art. 108.2 LGT
(AN 20-7-22). Que una contestación del ICAC y firmas prestigiosas mantuvieran
una opinión coincidente no permite sostener que la interpretación fue
razonable, porque fueron posteriores y para otros supuestos y la consulta al
ICAC se tergiversó (AN 22-11-21). Se anula la sanción porque no se motiva la
culpa sino el elemento objetivo de la infracción al decir que el socio es el
que realizaba la actividad sin que la sociedad aportara valor añadido (AN
3-2-21). No procede sanción porque no se profundiza en la prueba de la desidia:
no debió haberla cuando en más de 10 millones de euros, según el acta, sólo
falta justificación de los gastos en menos de un 10% y en la resolución aún se
redujo el porcentaje (AN 24-5-21). No es motivación suficiente, TS s. 2.11.17,
que el infractor conocía las normas, el importe resultado de la regularización
ni que la norma es clara (AN 3-6-21). No sanción porque falta la motivación
específica y sólo se dice que la norma es clara y que no hay interpretación
razonable (AN 21-7-21, dos). Insuficiente motivación cuando se dice que no se
puso la diligencia necesaria en una actuación contraria al deber objetivo y a
la vista del bien jurídico protegido (AN 27-7-21). Culpa porque la empresa que
debía retener participó en los hechos, pero no es motivación bastante decir que
se liquidó mal y que no cabe interpretación razonable (AN 15-9-21)
RECLAMACIONES
3)
Expediente. Completo. Si la liquidación constaba en el expediente que
origina la impugnación no es motivo para anular la resolución (AN 27-2-24)
La
sentencia aquí reseñada considera que, aunque el artículo 235.3 LGT y los
artículos 52 y 55 RD 520/2005, RRV, ordenan que se requiera el expediente
completo, no fue necesario requerir la liquidación que constaba en el
expediente que originaba la impugnación. Y añade la sentencia que en la LGT no
está previstos el derecho de la recurrente a beneficiarse del incumplimiento
del TEA del deber que le obliga a tal requerimiento.
Esta
sorprendente resolución permite no sólo generalizar el criterio de que es
irrelevante cualquier incumplimiento de la Administración respecto de las
obligaciones y deberes que la obligan en las actuaciones y procedimientos,
porque no está regulado el derecho del administrado a beneficiarse de tales
incumplimientos de la ley y el Derecho a que está sometida de forma plena (art.
3 Ley 40/2015, LRJSP). A esto lleva no considerar, sin excepción, que todo
incumplimiento de la Administración determina la nulidad (art. 7 Ley 39/2015,
LPAC) o determina la anulación (art. 48 Ley 39/2015, LPAC), cuando es evidente
que así debe ser cuando la ley regula el sometimiento “pleno” de la
Administración a la ley y al Derecho. La tolerancia en otro sentido lesiona
gravemente el Estado de Derecho. Como ocurriría con la asimetría de la sanción
para los administrados y la impunidad para los empleados de la Administración.
- Recordatorio de
jurisprudencia. El órgano que dictó el acto impugnado debe remitir el
expediente completo al TEA en el plazo preclusivo establecido y no cabe la
remisión espontánea de complementos (TS 27-10-23 y 2-11-23). No hay obligación
de poner de manifiesto el expediente en el lugar donde tenga su domicilio la
reclamante (TS 10-1-14). Aunque se resolvió por el TEAR sin alegaciones ante
la falta del expediente de gestión, no hubo indefensión porque se ha podido
recurrir (AN 28-1-02). Si el escrito de interposición contenía lo suficiente
para resolver y no se pidió la puesta de manifiesto se pudo resolver aunque se
pidiera el expediente de gestión como constatación de los hechos sin dar ese
trámite (AN 10-10-02)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIA L
IRPF
4)
Exenciones. Despido. Alta dirección. Las funciones desarrolladas prueban que la
relación fue por empleo en alta dirección y que procede la exención hasta el
límite señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere al RD 1382/1985 que regula la alta dirección
y sus características, TS sala de lo social ss 12.09.14, dos, y 16.03.14:
autonomía y plena responsabilidad de poderes en orden a los objetivos generales
y a la titularidad jurídica de la empresa.
En
el caso en que decide a sentencia, los cuatro empleados realizaban funciones de
alta dirección como director de recursos humanos, de clientes, de medios y del
grupo en la Latinoamérica, Como tales se indicaban en las comunicaciones y
presentaciones de la empresa y ante la CNMV a efectos del art. 126.4 Ley
24/1988, LMV.
Según
la sentencia que aquí se comenta procede la indemnización obligatoria de 7 días
de salario por año trabajado con un máximo de 6 mensualidades con exención por
el IRPF hasta ese límite. En este sentido se debe entender superado el anterior
criterio contrario de las TS ss. 21,12.95, 15.06.12 y 4.09.20.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La reducción del art. 18.2 LIRPF es aplicable a
la retribución en cese de alta dirección y administrador sin que sea relevante
la teoría del vínculo (TS 25-7-23). A efectos de la exención del art. 7 e)
LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran
beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la
relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos). Los trabajadores despedidos
no estaban en ERE, pero tenían pactado el despido como si estuvieran y se
aplica la exención, salvo a dos despedidos cuando ya no era aplicable el
compromiso de la empresa que, además, entrego una cantidad mayor (AN 16-7-21).
No existe un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de
determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de
mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21). La relación de alta
dirección, era director general y estaba en el registro de altos cargos, TS s.
5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el límite, 7 mensualidades
por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es mínimo y en este caso había
un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera de mutuo acuerdo (AN
21-10-21). Ante la duda de si hay despido o acuerdo,
cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo
carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC
s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni
la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se
refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de
la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas,
aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21). No fue un despido improcedente,
sino un acuerdo de cese de relación laboral siendo indicios: la cercanía de la
fecha de jubilación, hubo fluidez y no conflictividad y algunos siguieron con
la póliza; sanción improcedente porque identifica elemento subjetivo de la
tipificación de la infracción con interpretación razonable (AN 6-10-21). No se
retuvo por considerar aplicable la exención del art. 7 e) LIRPF, pero hay
indicios de mutuo acuerdo: proximidad a la fecha de jubilación, aceptar una
indemnización inferior a la propia del despido que es menor cuanto mayor sea la
edad, se atiende a combinar jubilación y desempleo (AN 19-10-21). Aunque eran directores no eran directivos: no tenían
poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de
otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art.
7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y
no más de seis mensualidades (AN 17-3-21). Se debe atender a TS, sala 4ª de los
Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía sólo ante el
único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no procedía
retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN 21-4-21)
5)
Atribución de rentas. Comunidades de bienes. RIC. Si el comunero no
tuvo una actitud pasiva, sino que intervino en la actividad de la comunidad se
considera que la realiza a efectos de la RIC (TS 26-2-24)
La
atribución de rentas determina que, en las comunidades de bienes, se atribuya a
los comuneros la renta obtenida mediante la comunidad y según su naturaleza. La
sentencia aquí reseñada se refiere a un comunero, estomatólogo, que adquirió en
comunidad bienes para su consulta e inmuebles para arrendar y que se involucró
en esta actividad aplicando la RIC mediante la correspondiente inversión de
beneficios.
Considera
la sentencia que aquí se comenta que se debe distinguir entre: comuneros
capitalistas que tienen una actitud pasiva de mera obtención de beneficios
respecto de la actividad desarrollada mediante una comunidad de bienes; y
comuneros que se involucran en el desarrollo de dicha actividad. Queda probado
en este caso que se ha dedicado de forma personal, habitual y directa a la
actividad.
Recordando
la discutida regulación, contraria a la institución familiar y a los negocios
familiares, de los artículos 11,4 y 30.2 LIRPF, la nueva regulación de la
tributación por atribución, en los artículos 86 a 90 LGT (La renta de las
entidades en régimen de atribución a los socios, herederos, comuneros o
partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde
procedan para cada uno de ellos) no puede desvirtuar la realidad misma del
objeto atribuido que se refiere a la renta obtenida por la entidad (rendimiento
de capital de actividad, ganancia patrimonial) y que no se puede referir a las
rentas calificadas individualizadamente para cada miembro.
Es
suficiente considerar, por ejemplo en las comunidades de bienes, que se trata
de bienes o derechos que originan renta y que son, todos y cada uno, propiedad,
de todos y cada uno, de los miembros. No se diga otra cosa de las rentas
obtenidas por sociedades civiles sin objeto mercantil que, desde luego, tienen
personalidad jurídica distinta de las de sus socios (la sociedad tiene su
propio objeto y actividad). Aunque se trate de una doctrina que tiene antiguos
y reiterados antecedentes en pronunciamientos de tribunales, se puede mantener
razonadamente que lo que se atribuye a todos y cada uno de los comuneros es la
renta obtenida a través, mediante, de la comunidad y no porciones diferenciadas
de renta según la actividad de cada comunero. Eso es una invención.
Pero
no se admite la aplicación de la RIC porque la Ley 7/1995 sobre Turismo en
Canarias exige que se tenga la condición de empresa turística y no cumple los
requisitos la residencia privada de estudiantes.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Aunque el inmueble
pertenecía proindiviso a varios, fue correcta la imputación de ingresos por
arrendamiento a uno de ellos que declaró el IVA repercutido, porque el
arrendamiento no exige ser titular dominical ya que sólo se cede el uso y
disfrute pudiendo hacer los ingresos como propios (TSJ Madrid 23-1-02.)Si en la
actividad en comunidad participan directamente sólo ciertos condóminos sólo
éstos se consideran como personal a efectos de EO, pero la atribución, según el
art. 43 LIRPF/91, se debe hacer dividiendo la renta entre todos los comuneros
si bien incrementando en 0,25% la parte correspondiente al que realiza
actividad directiva (TSJ Cataluña 12-7-07)
6)
RT. Renta irregular. Compensación salarial. Fue renta irregular y procede la
reducción del 40% en la compensación salarial por la reducción de derechos
adquiridos por modificación del sistema de compromiso de pensiones (AN 28-2-24)
Se
trata de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 LIRPF y 11.2 RIRPF,
según AN s. 9.06.21 que regulan el tratamiento de las rentas del trabajo
calificables como irregulares en el tiempo atendiendo a la naturaleza de los
elementos cuantitativos a tener en consideración. Existiendo un compromiso de
pensiones no se discute que prolongado más de dos años, las prestaciones
percibidas cuando proceda se consideraran rendimiento del trabajo irregular en
el tiempo (art. 18.3 LIRPF). Y, siendo así, cuando se modifica el sistema y a
cambio se concede una como compensación salarial, es razonable considerar que
la compensación tiene la misma naturaleza y caracteres que el compromiso
modificado.
En
cambio, como dice la sentencia que se comenta, no es razonable entender que la
compensación salarial no tiene origen ni participa de las características del
compromiso que se compensa, entendiendo que los importes que se reciben en
compensación son renta temporalmente regular.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Se considera rendimiento “de capital” la
cantidad en metálico percibida en compensación por la privación de los derechos
consolidados de pensiones; es renta irregular aunque se hiciera en dos pagos
(AN 9-6-21, cinco, 16-6-21). Las dos percepciones como compensación que la
empresa decidió hacer en dos momentos son renta irregular (AN 21-6-21,
23-6-21). Las dos compensaciones por privación de derechos consolidados de
pensión se produjeron por decisión empresarial aunque con asentimiento de los
empleados y se aplica la reducción por rendimiento irregular (AN 27-7-21)
7)
RA. Venta de parcelas. Es rendimiento de actividad y no ganancia patrimonial
la renta percibida por la venta de parcelas asignadas en el proceso urbanizador
(AN 14-2-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a la regularización por el IRPF de la
situación tributaria de un contribuyente que, como comunero de los mismos al
50%, aportó terrenos a una Junta de Compensación fiduciaria y al que, al
finalizar el proceso urbanizador, se le asignó parcelas que vendió
autoliquidando como ganancia patrimonial la renta obtenida.
A
la vista de lo dispuesto en el artículo 27 LIRPF, la Administración, y la
sentencia considera que se trata de un rendimiento de actividad porque ésta se
ha producido, TS s. 3.05.10, al aportar terrenos a una Junta de Compensación
fiduciaria para que ésta urbanice y adjudique las parcelas resultantes. No se
urbanizó por el propietario de los terrenos, pero sí encargó su urbanización a
la Junta de Compensación.
También desestima la sentencia que se
comenta que pueda ser contrario al principio constitucional de igualdad (art.
14 CE) el criterio que aplicó la Administración en una actuación anterior
porque el precedente (TC s. 20.11.95) no es idóneo para enjuiciar dicho
principio.
- Recordatorio de jurisprudencia. Existió
rendimiento de actividad y no ganancia de patrimonio en la venta de parcelas
urbanizadas, recibidas de la Junta de Compensación fiduciaria a las que se
aportó terrenos y las cuales luego acondicionó el siempre propietario; y en el
arrendamiento de edificaciones porque era actividad realizada junto con la
sociedad de promoción inmobiliaria de la que era único socio, a la que arrendó
el local que él indica como domicilio en sus facturas y de la que es trabajador
contratado, lo que hace que exista local y empleado, art, 27 LIRPF, y la
actividad menor -arrendamiento- se incluye en la mayor de promoción (AN
19-7-22). Hubo actividad económica porque se urbanizó a través de Junta de
Compensación; en la venta se está al art. 1462 Cc por el que la escritura
equivale a la entrega, salvo que diga otra cosa, TS ss. 14.06.97 y 25.11.13; en
este caso, la asunción de riesgos por el adquirente no equivale a transmisión
porque esos pagos eran anticipos. Sanción porque la conducta fue voluntaria y
no hubo buena fe (AN 1-10-20)
8)
Valoración. Vinculadas. Servicios sociedad-socio profesional. Se aplica el
artículo 45.2 TR LIRPF y 16.7 TRLIS en los rendimientos del administrador único
de una sociedad con la misma actividad profesional (AN 12-2-24)
En
el asunto que resuelve la sentencia que aquí se reseña se considera que el
contribuyente, administrador único de una sociedad, es el que realiza la
actividad de ésta y que se cumple el requisito del artículo 45.2 TR LIRPF y más
del 50% de los ingresos de la sociedad proceden del ejercicio de la actividad
profesional. Pero no se cumple que disponga de medios personales y materiales
por lo que se consideran rendimientos del socio y procede sanción.
Haciendo
referencia a los preceptos actualmente en vigor y actualizando también el
contenido de la regulación, el artículo 41 LIRPF, que regula la valoración de
operaciones vinculadas, se remite a los términos previstos en el artículo 16
LIS. En esta ley (art. 18,6 LIS/2014) se establece que a los efectos de lo
previsto en el apartado 5 que, a su vez, se remite al apartado 4, “el
contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de
mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional,
persona física, a una entidad vinculada si se cumplen los requisitos” que a
continuación se relacionan: a) que más del 75% de los ingresos de la entidad
procedan del ejercicio de actividad profesional y cuente con los medios materiales
y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad; b) que la cuantía de
las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales
por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75% del
resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la
totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios; c)
que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios profesionales cumplan los siguientes
requisitos (determinación en función de la buena marcha de la entidad, no ser
inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad).
El
contribuyente alega que gran parte de la facturación de la entidad se produjo
por escritos en cuyo texto participaron profesionales terceros de distinta
titulación, pero la sentencia considera que ante los clientes se presenta como
actuación de la entidad. Y se resuelve aplicando el ajuste por vinculación y
también la sanción correspondiente, aunque debería ser suficiente analizar el
cambio en el tiempo del texto legal regulador aplicable como para considerar
deficiente la regulación anterior vigente al tiempo de los hechos.
Y,
vista la complejidad de determinación del valor de marcado y los requisitos
exigidos para el ajuste fiscal por vinculación, parece razonable considerar
improcedente estimar que existe intención de infringir (el elemento subjetivo
de la tipificación que parece que la sentencia considera indiscutible), sobre
todo porque también parece insuficiente la explicación de la sentencia para
confirmar la valoración hecha por la Administración.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Se debate sobre la
valoración de los ingresos del socio en el 84%
del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado
tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya
que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación
distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe
desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto,
pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación
real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe
fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos
publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de
colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el
mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es
el precio a los clientes (AN 4-1-21). Hay vinculación entre la sociedad y
el socio-artista único empleado; el importe de su retribución, que se considera
gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos del representante que cobraba un
20% de comisión; sin prueba de relación con los ingresos, no se admite gastos
de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de acompañantes no identificados que no
son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21). La sociedad tenía como socios
al publicista, su esposa y su hijo: hay vinculación, art. 16.3.c) TR LIS; los
ingresos provenían de las cualidades del publicista y la sociedad no añade
valor relevante, la actividad podría existir sin sociedad; en la regularización
al socio no se deducen gastos ajenos a la actividad; se considera que la
relación era la propia de la alta dirección y que en el cese hubo mutuo acuerdo
y no despido. Sanción porque no cabe interpretación razonable (AN 14-7-21). La
valoración exige los requisitos del art. 16.7 TRLIS, pero la sociedad no
aportaba valor alguno a los servicios prestados por el socio a la sociedad que
se facturaba a los clientes y se debe valorar a precios de mercado, sin admitir
la deducción de gastos no relacionados con los ingresos (AN 15-9-21). Fue el
socio y no la sociedad el que prestaba los servicios personalísimos de
presentador de programas de televisión sin gastos al carecer de medios propios
ni subcontratados; retribución de mercado por existir vinculación. No procede
sanción porque hay dudas razonables y la inspección reconoció un 20% de
actividad de la sociedad (AN 21-10-21)
9)
Retenciones. Representantes de deportistas. Los representantes de los
deportistas prestan sus servicios a éstos, aunque facturen a sus clubes que son
los que les pagan con el IVA que les facturan. Aunque existan retrasos en los
pagos se debe recordar que la imputación temporal del rendimiento es desde que
se devenga y la retención se produce desde que se percibe. Sanción (AN 12-2-24)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a la retención correspondiente a las
facturas que hacen los representantes de deportistas de un club de fútbol; ese
club es el que las paga y soporta el IVA que se repercute. Pero se considera
que, atendiendo a lo que se dice en el Reglamento de Agentes de Deportistas,
aprobado por la FIFA y a la documentación que se produce en esas relaciones,
los representantes actúan por cuenta de los deportistas y el club paga en
nombre y por cuenta de éstos porque aquéllos no le prestan ningún servicio. Esa
referencia a una norma corporativa se considera aplicable, TJUE s. 18.07.06,
porque es norma que vincula a los deportistas por su actividad.
La
regularización podría estar fundamentada en el instituto de la simulación (art.
16 LGT) aunque no se dice así expresamente; pero tampoco se reprocha que
pudiera ser así por parte de los deportistas. También considera la sentencia
que, en la parte de la regularización correspondiente a un despido que el club
consideró improcedente y exento, no hubo tal, sino que fue por mutuo acuerdo.
De modo que sólo se admite la reducción por irregularidad temporal en el
rendimiento.
Considera
la sentencia, como en AN s. 23.03.22, que faltó la diligencia debida al no
retener siendo conocido el criterio de tributación procedente, pero parece que
si se ha actuado “como si existiera simulación” ese proceder sería contrario a
tal instituto jurídico, porque no existe “causa” falsa en los contratos (art.
126, 1274 y 1276 Cc), sino, si acaso, intervención de persona interpuesta o
falsedad en los hechos (porque la factura se emite a quien no contrató ni se
beneficia del servicio) lo que se corrige mediante las pruebas correspondientes
(arts. 104 y 105 LGT), y no es aplicable una calificación (art. 13 LGT). Por
otra parte, si hubiera habido simulación habría sido obligado anular los
contratos y eliminar sus efectos y no sólo corregir lo ocurrido respecto de la
retención. Hacerlo así sería actuar contra Derecho. En todo caso, la cuestión -el pago por cuenta
de otro sin que conste acuerdo al respecto- es lo suficientemente compleja y el
criterio generalizado de actuación ha sido tan diferente del que aplica la
Administración, aunque lo confirme la Administración tras una larga motivación,
como para considerar que existe una interpretación razonable excluyente de
responsabilidad.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Como se dice en TS s. 24.09.12, la titularidad de los derechos
federativos corresponde en exclusiva a los clubes que los pueden ceder con
consentimiento del jugador que tiene derecho a percibir un porcentaje. Lo
pagado a una entidad tercera es retribución del jugador, salvo prueba de que
responde a otra causa (TS 24-3-14). Son rendimientos del trabajo, TS ss.
24.09.12 y 24.03.14, la participación en los derechos federativos cobrados por
traspaso por el club y cedida a una sociedad no residente. Si la sociedad
intermediadora no acredita sus servicios hay simulación y el deportista obtiene
rendimientos de trabajo (AN 8-9-17)
I.
SOCIEDADES
10)
Gastos. No deducibles. Aplicación de resultados. Las afectaciones
al fondo de actividades complementarias no son gastos, sino aplicación de
resultados (TS 28-2-24)
Una
sociedad que no es de utilidad pública, entre sus ingresos, percibe derechos de
autor y, consideraba como gastos fiscalmente deducibles las cantidades que
afectaba a un fondo de actividades complementarias, FAC, en beneficio de los
asociados y de su actividad. Considera la Administración y la sentencia aquí
reseñada, y la TS s. 29.11.16, que no se trata de un gasto, sino de una
aplicación de resultados, que, arts. 14.1 e) y 122.2 b) TR LIS, lo que impide
su deducción a efectos de determinar el beneficio o pérdida. Y tampoco se
considera que esa afectación al FAC sea necesaria para la obtención de los
ingresos ni que sean aplicables los artículos 17 a 24 de la Ley 49/2002, de
Mecenazgo.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Los gastos de intermediación vinculados a la
adquisición de determinados inmuebles considerados como existencias, Norma 13ª
de la Orden de 28 de diciembre de 1994, de adaptación al PGC de las empresas
inmobiliarias, son gastos corrientes del ejercicio y no se incorporan como
costes de adquisición de existencias (TS 1-10-20)
Julio
Banacloche Pérez
(11.04.24)
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