PAPELES DE J.B (nº
986)
(sexta época; nº11/24)
DOCTRINA TRIBUTARIA
COMENTADA
(ene/feb 2024)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Confianza legítima. Jurisprudencia
retroactiva. No es contrario al principio de confianza
legítima la aplicación retroactiva de nueva jurisprudencia que aumenta la carga
tributaria de los administrados (TEAR de Madrid 24-1-24, cambio crit.)
La confianza legítima es un principio
legalmente regulado y al que deben ajustar sus actuaciones las Administraciones
Públicas que están sometidas plenamente a la Constitución (art. 103 CE) a la
Ley y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP). Se trata de un principio que
hunde sus raíces en los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9
CE), pero cuya invocación y aplicación frecuente se ha producido sólo desde
hace pocos años. Como suele ocurrir con los principios dormidos que despiertan
el principio de su vida es llamativo y esperanzador, pero, cuando la
Administración y los tribunales descubren la potencia de su contenido jurídico
y práctico, empiezan a reconocerse límites y exclusiones a la vista de cada
caso concreto.
Reflexionando sobre qué puede querer decir un
principio que obliga a la Administración a respetar la confianza legítima. Si
se quiere dar sentido a esa expresión, parece que se trata de que la
Administración, que debe actuar también sometida al principio de buena fe (art.
3 Ley 40/2015, LRJSP), ha de procurar que sus actuaciones no traicionen la
confianza legítima que ella misma ha debido crear en los administrados con sus
normas, con sus resoluciones y con su forma de proceder. La estabilidad
normativa no se puede garantizar, pero sí que las modificaciones se puedan
prever y, desde luego, que se conozca su justificación. Tampoco se puede
garantizar la inamovilidad -petrificación- de los criterios de las resoluciones
administrativas, porque la Administración está sometida a la Ley y la
adecuación a Derecho de la aplicación de la Ley se decide por los tribunales,
pero los cambios de criterios deben estar motivados suficientemente si no se
quiere lesionar la confianza legítima que debió crear la Administración con sus
resoluciones precedentes. De todos modos, pobre sería el principio de confianza
legítima si se limitara a esa trascendencia relativa. En nada se quedaría el
principio si se remitiera a la forma de proceder y pretensiones de la
Administración en actuaciones anteriores: es abundante la doctrina de los
tribunales que desvirtúan la eficacia del precedente para corregir actuaciones
posteriores.
La resolución aquí reseñada se
mantiene en esa consideración relativa del principio de confianza legítima: si
hay un cambio jurisprudencial, el nuevo criterio se puede aplicar en la
comprobación y regularización de situaciones producidas en fecha anterior al
pronunciamiento judicial en la sentencia (TS ss. 266.11.20, 18.02.21, 21.06.22
y 31.10.22). Ese es el “motivo” para el cambio de criterio de la
Administración, es de suponer que cuando se trate de doctrina reiterada y con
identidad de situaciones. Y, aún así, se puede dudar de la justificación,
cuando no de la necesidad, de que una ley proclame ese principio que puede
llegar a ser “exótico”.
- Recordatorio de jurisprudencia. a)
No se aplica. Fue correcto el cambio de criterio de la
Administración porque lo que no era correcto en Derecho era dar distinto
tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de
la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13). La confianza legítima se puede
referir: a) a que la Administración actúa correctamente; b) a que actúa
lícitamente; c) porque el contribuyente tiene expectativas razonables de que
será así (TEAC 17-11-15). Es un principio que tiene su origen
en el Derecho Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario
Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90,
13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad
no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable
estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los
particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las
consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la
doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS
26-10-16). La
confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que
comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se
haya regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar
cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17). La confianza legítima no es
un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un
nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar
en que sería así (TS 28-2-17). Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss.
26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02,
pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al
ordenamiento (TS 9-3-17). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la
confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza
de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio
interpretativo (AN 16-1-17). No es contrario a la doctrina de los propios actos
ni al principio de confianza legítima que en comprobaciones anteriores no se
regularizara el mismo aspecto porque no se prueba la conformidad expresa (AN
3-3-17). Los plazos por meses
acaban el mismo día, y no el día siguiente, equivalente del mes que corresponda
al de la notificación. Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo
de alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la
confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una
exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de
la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad,
jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e
interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser
fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable.
La parte debía saber a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20).
Según TS ss. 22.06.16 y 13.06.18, no es contrario a la confianza legítima ni
creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos
concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN
16-4-21). No atenta contra la confianza legítima regularizar una situación que
no se regularizó en la comprobación anterior (AN 29-9-21)
b) Se aplica. Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85, señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda prever el cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no se lesionó a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la misma situación (TS 22-11-13). La economía de opción no es ilícita porque pretenda una ventaja fiscal, sino porque esa sea la única finalidad seria del negocio. Se atentó contra la confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS 6-3-14). La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17). Atentó contra la confianza legítima la Administración que, apartándose de la habitual notificación electrónica que venía haciendo en sus comunicaciones en el procedimiento de comprobación limitada mediante avisos previos, no lo hizo así para la liquidación de la que sólo se enteró el interesado al recibir la providencia de apremio por el sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19). Según el principio de confianza legítima la Administración debe procurar la estabilidad de sus decisiones y no contrariarlas (TS s. 15.04.02) está ligado, TS s. 10.06.13, al principio de seguridad jurídica, art. 9 CE, y al de buena fe, art. 3 Ley 40/2015, LRJSP; debe presidir las actuaciones de la Administración e impide que ésta frustre o defraude las expectativas fundadas de los particulares derivadas de un proceder anterior de la Administración acorde con las leyes (TEAC 10-9-19). Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y se concedió (TS 14-12-20). Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21). Hay que distinguir cambio de criterio y actuar contra los propios actos, TS s. 11.10.17: en este caso, se cambió el criterio de una inspección anterior respecto de subvenciones a efectos de la prorrata en el IVA. La confianza legítima, TJUE ss 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83, TS ss. 25.02.10, 17.11.15, 15.02.16, y TEAC 17.11.15, exige un acto propio que determina que el interesado tenga alguno de los tipos de confianza: a) en que la Administración actuó correctamente; b) que es lícita su propia conducta; c) que sus expectativas son razonables; y que no se pueda prever el cambio (TEAC 18-2-21). Si el TS establece un criterio contra la doctrina de la DGT y desfavorable al administrado, la confianza legítima, TS s. 2.03.98, protege sólo hasta que se produce ese criterio y las consiguientes resoluciones del TEA (TEAC 23-6-22). Se lesionó el principio de confianza legítima cuando no se admitió la deducción por donativos a la Santa Sede, aunque en los tres años anteriores también se negó por el mismo motivo y la Administración tuvo que admitir que procedía la deducción (AN 27-4-22). El criterio de una resolución de recurso de alzada para unificación de criterio vincula para el futuro y para el pasado no prescrito aunque perjudique al contribuyente que siguió el criterio del TEAR que no es vinculante (TEAC 25-4-23, unif. crit.)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE
ESPECIAL
IRPF
2) Deducción por inversiones.
Cálculo. Recargo de equivalencia. En
el cálculo de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado
material, art. 68.2 LIRPF, no se incluye el IVA (TEAR Cataluña 18-1-24)
Establece el artículo 68.2 a) LIRPF
que a los contribuyentes que ejerzan actividades económicas les serán de
aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial que se
establecen en el IS con igualdad de porcentajes y límites de deducción con
excepción de los dispuesto en el artículo 39, 2 y 3 LIS (apartados que se
refieren a la aplicación de los tipos de gravamen del IS y a la insuficiencia
de cuota de dicho impuesto para absorber las deducciones). Como en el artículo
101 LIS se regulan otros beneficios fiscales para las empresas de reducida
dimensión, el artículo 68.2 b) LIRPF establece que, adicionalmente los
contribuyentes que cumplan con los requisitos de tales empresas podrán deducir
los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se
inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material e inversiones
inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente.
Se trata de una deducción por
inversiones que no existe en el IS y que trae a la memoria la sucesiva
regulación de incentivos a la inversión cuando, hace medio siglo, hubo que
eliminar la “desgravación por inversiones” que reducía la recaudación, no
cumplía el objetivo de inversión y era un semillero de litigios, sobre todo en
cuanto a la materialización de la inversión. Se creyó solucionado el problema
con la “deducción” por inversiones, pero tampoco fue así y, menos, cuando se
combinó con la creación de empleo o mantenimiento de la plantilla de
trabajadores.
La peculiaridad para el IRPF de los
pequeños empresarios no excluye alguna discrepancia en la aplicación de la
norma como es el caso al que se refiere la resolución aquí reseñada que se
comenta. Dice el artículo 68.2. b) LIRPF que la base de la deducción será la
cuantía invertida a que se refiere el párrafo segundo que dice: “Se entenderá
que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son
objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la
base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales
rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse
invertida en más de un activo”.
Se podría pensar que ese párrafo aquí
transcrito podría ser causa de debate, por ejemplo, en cuanto a los tiempos de
contraste: al invertir y al autoliquidar. Pero la resolución que se comenta se
refiere a la base de la deducción porque, al invertir, en las adquisiciones a
otros empresarios se producirá el devengo y la repercusión del IVA que deberá
soportar el adquirente inversor. El régimen especial del recargo de
equivalencia (art. 148, 149 y 154 a 163 LIVA y arts. 54,59, DAd 2ª y 60 y 61
RIVA) determina la obligación para los proveedores de repercutir el recargo a
sus clientes de los comerciantes minoristas (art. 159 LIVA) que no quedan
obligados a repercutir el IVA en sus ventas ni tienen derecho a deducir por sus
adquisiciones. Este contenido del régimen especial llevaría a la duda sobre la
inclusión o no de ese componente fiscal en el importe de la inversión y, dada
la peculiaridad del mismo (teóricamente incluye la carga fiscal del IVA que el
minorista soportaría), se resuelve que no se incluya.
Y, además, esa interpretación parece incoherente con otras previsiones legales en el sistema tributario, como el artículo 35 LIRPF que, para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales, incluye en el coste de adquisición los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción por I+D+i se puede aplicar también respecto de gastos no incluidos en la autoliquidación del período, sin necesidad de su rectificación, y aunque correspondan a períodos prescritos (TS 24-10-23). Según el TEAC porque no se admite en operaciones entre vinculadas y según la Inspección porque era una simulación de un reparto de beneficios; sobre simulación TS ss. 6.10.10, 29.06.11 y 26.09.12; no se atentó contra el principio de los actos propios por que el TEAC no hubiera apreciado simulación en reclamaciones de los socios, porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, ese principio no permite extender criterios contrarios al ordenamiento (AN 8-7-20, dos)
I. SOCIEDADES
3) Gastos. Deducibles.
Administradores. Doble vínculo. Es
gasto deducible la retribución de los empleados de alta dirección que son
administradores si realizan realmente los servicios retribuidos (TEAC 22-2-24,
dos).
Las resoluciones aquí reseñadas
deciden sobre un asunto que siempre ha sido conflictivo y que las sucesivas
regulaciones lo han complicado más. A la vista de la regularización tributaria
que origina la reclamación, parece que la Administración no interpreta como el
administrado el artículo 15 LIS que “no tienen la consideración de gastos
fiscalmente deducibles: … e) los donativos y liberalidades… Tampoco se
entenderán comprendidos esta letra e) las retribuciones a los administradores
por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de
un contrato laboral”. En definitiva, el debate se refiere al doble vínculo y a
la calificación mercantil o laboral de las relaciones entre los administradores
y la sociedad.
El TS ss. 27.06.23 y 2.22.23 ha
sentenciado que las retribuciones de los administradores son gasto deducible si
prestan servicios reales, además de los propios del administrador, y el TJUE,
ss. 9.07.15 y 5.05.22, ha sentenciado que no se puede hacer de peor condición a
quien percibe la retribución por su trabajo por el hecho de ser también
administrador de la sociedad. Se supera así la exigencia rigurosa de la
Administración de que se cumplan los requisitos mercantiles, previsión
estatutaria y aprobación en junta general, para que sea fiscalmente deducible
la retribución originada por la relación mercantil de los administradores con
la sociedad. Hay un doble vínculo y un doble contenido, una relación no absorbe
y elimina la otra. Y en la retribución por otros servicios (alta dirección,
ejecutivos, operativos) distintos de los propios de los administradores, la
deducibilidad fiscal depende sólo de la prueba de la realidad de la prestación,
aunque falte el requisito de la aprobación en junta de accionista. Por el
trabajo real probado el gasto es deducible incluso en las sociedades de un solo
socio en las que no hay consejo de administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. Ni
que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de
Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los
administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se
justifica documentalmente (TS 18-1-24). Si no se ha
acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de miembros de
consejo de Administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios
(AN 15-2-23)
4) Normas. Inconstitucionalidad de la
Ley 3/2016. Efectos. La TC 18.01.24 deja sin validez ni
efectos las modificaciones de la LIS y la Administración debe aplicar las
normas anteriores incluso si se solicita la rectificación de las
autoliquidaciones (TEAC 22-2-24, tres)
La resolución aquí reseñada permite
considerar los efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad de las
leyes para evitar ese reflejo automático que lleva a entender que lo
inconstitucional es nulo y excluye la norma del ordenamiento jurídico como si
nunca hubiera existido. Se estaba en los albores de la reciente
constitucionalidad cuando, a finales de los años ochenta del siglo pasado, diez
años de que se produjeron los hechos, se declaró inconstitucional la
tributación conjunta de todos los miembros de la unidad familiar por el IRPF.
La anulación respetó las tributaciones individuales producidas y originó la
aprobación de una nueva ley en la que era opcional la tributación conjunta. En
este caso, la TC s. 18.01.24 ha dejado sin validez y sin eficacia los artículos
y la DTª 16.3 de la LIS que fueron introducidos o modificados por el Real
Decreto-Ley 3/2016.
Considera la resolución que esa
inconstitucionalidad y anulación obliga a aplicar las normas de la LIS
anteriores a las modificaciones del RD-L. Y que la aplicación de aquellas
normas anteriores es obligada para los órganos de la AEAT (art. 63 RD 1065/2007,
RAT). Y, también que no se trata de una retroacción porque en la actividad de
la Administración que aplicó la normativa vigente no hubo vicio que disminuyera
en los administrados las posibilidades de defensa. Por lo tanto, desaparecen
las limitaciones a la compensación de bases negativas que introdujo el
improcedente decreto-ley. Y, en consecuencia, las solicitudes de rectificación
de las autoliquidaciones presentadas, en cuanto cumplan los requisitos legales,
se deben estimar por ese motivo.
a) La rectificación de las
autoliquidaciones. La referencia que se cumplan los requisitos legales tiene
relación con que la Ley 13/2023 modificó el artículo 120.3 LGT. En el párrafo
segundo añadiendo: “No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del
tributo la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario
mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 de este artículo. El párrafo tercero añade a la
solicitud de rectificación “o de la autoliquidación rectificativa”. Un nuevo
párrafo cuarto dice: “No obstante cuando la rectificación de una
autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la
autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la
obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la
rectificación. Y el nuevo apartado 4 dice: “Cuando lo establezca la normativa
propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación
rectificativa utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se
apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta ley,
con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación
presenta1da con anterioridad”. El artículo 122.2 LGT en su primer párrafo acaba
con la referencia a los apartados 3 y 4 del artículo 120 de esta ley”.
El citado artículo 98.3 LGT establece
que la Administración podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro
medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca
tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La
Administración podrá a disposición de los administrados los modelos mencionados
en las condiciones que señale la normativa tributaria. Sin duda lo más
importante de este apartado es su condicionamiento: los modelos normalizados se
deben referir a un empleo que exija la “tramitación masiva de actuaciones y
procedimientos”. Lo que se podría aceptar para las declaraciones propias de
cada tributo que afectan a una “masa” de cumplidores y que permiten su
tratamiento masivo. Mucho más discutible en Derecho es que se puedan producir
procedimientos masivos o tramitación masiva de procedimientos. Ni siquiera la
estimación objetiva en el IRPF y el régimen simplificado en el IVA, por definición
(estimaciones singulares) permiten ni la actuación masiva ni los procedimientos
masivos.
Por otra parte, ni el artículo 98 LGT
ni el artículo 120 LGT se refieren a las declaraciones-liquidaciones propias
del IVA (art. 164 Uno 6º LIVA (obligaciones de los sujetos pasivos: presentar
las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del
impuesto resultante”. En este impuesto, la autoliquidación (calificar y
cuantificar para determinar la deuda tributaria por el impuesto devengado) se
produce operación por operación y se documenta en factura (art. 88.2 LIVA).
Incluso las liquidaciones (de la Administración) exigen la individualización
para calificar, cuantificar y, en su caso, regularizar la situación tributaria
del sujeto pasivo o responsable tributario. Y, desde luego, el contenido de las
declaraciones-liquidaciones no se corresponde con el que se regula en los
artículos 119 LGT (declaraciones) y 120 LGT (autoliquidaciones) porque incluyen
el importe de todas las operaciones sujetas al IVA y realizadas en el período
de declaración-liquidación y el importe de las operaciones en las que ha nacido
el derecho a deducir el IVA soportado o satisfecho (art. 99 LIVA), según la
opción del sujeto pasivo (“podrán deducir”), y aplicando, en su caso, el
tratamiento correspondiente a los sectores diferenciados (art. 101 LIVA), a la
prorrata general o especial aplicable (arts. 102 a 106 LIVA), a la
regularización de las deducciones por bienes de inversión (arts. 107 a 110
LIVA), a las deducciones previas al ejercicio de la actividad (art. 111 a 113
LIVA) y solicitando o no la devolución (arts. 115 a 119 LIVA). Posiblemente
esta consideración sea de importancia menor en un estado del Estado de Derecho
en que se celebra el aniversario de una medida que, regulada por decreto-ley,
se ha declarado inconstitucional o en el que se prohíbe las amnistías
tributarias (art. 3.1 segundo párrafo: “Se prohíbe el establecimiento de
cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer
una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa
vigente”), pero se aprueba una ley de amnistía para delitos que parecen
socialmente más graves.
En todo caso, la modificación del
artículo 120.3 LGT es una modificación condicionada por referencia (cuando así
lo determine la normativa de cada tributo) y deslegalizada en su contenido (la
Administración aprobará el modelo normalizado de autoliquidación
rectificativa). A falta de esa previsión en la normativa de cada tributo o de
un modelo normalizado aprobado, la rectificación de autoliquidaciones se podrá
hacer mediante solicitud sin requisitos formales. Así debería ser incluso con
modelos normalizados aprobados (“deberá presentar una autoliquidación
rectificativa”) porque, según reiterada doctrina del TJUE, una deficiencia
formal (no constitutiva) no puede impedir un derecho sustantivo (AN 6-7-21: la
devolución, aunque no se acredita las circunstancias que motivaron la
rectificación de la factura ni consta el destinatario real de la operación
gravada, porque, TJUE s. 17.12.20, los defectos formales no pueden tener
transcendencia substantiva). Y para los “más prácticos”, siempre se podrá
resolver la “deficiencia formal” mediante el requerimiento de la Administración
para que se subsane.
b) Dicen los medios de comunicación
que el Gobierno pretende recuperar, o superar, la recaudación que se pudiera
perder por devoluciones, aprobando una ley (la inconstitucionalidad se declaró
por emplear indebidamente una norma de urgencia, como es propio de la ideología
antijuridica dominante) que, respecto del ajuste por pérdidas de entidades del
grupo, sustituyera la previsión anulada por quintas partes anuales, por el cien
por cien de una vez, y estableciendo mayor rigor y límite en las pérdidas compensables.
También se hacen eco los medios de la reacción de expertos que anuncian que, si
es así, también impugnarán la nueva ley por ir contra el principio de capacidad
económica. Esta referencia a los medios de comunicación permite traer a
colación aquí con las dudas que se pueden plantear razonablemente sobre lo que
son principios constitucionales, derechos constitucionales, principios
generales, derechos fundamentales y criterios jurídicos, técnicos o académicos
de interpretación (piénsese en capacidad económica, irretroactividad, potestad
normativa propia o cedida; o nuevos impuestos, pagos a cuenta, progresividad y
carga fiscal). Lo que lleva también a acotar los ámbitos de pronunciamientos
del TC o del TS, porque la “aplicación de las normas”, desde luego, sólo
corresponden a los tribunales jurisdiccionales.
Así, el comentario a la sentencia
aquí reseñada se debe completar con la reflexión respecto de la
inconstitucionalidad y la “ilegalidad de las leyes”. Es frecuente considerar el
contraste de normas legales sobre diversas materias con preceptos constitucionales.
Cuando se estima que pudiera existir discrepancia se considera que el TC tiene
la última palabra. Así es en cuanto a la constitucionalidad. Pero la regulación
por leyes ordinarias de una materia que puede afectar a “derechos, libertades o
principios” reconocidos en la Constitución, sólo se puede impugnar por
inconstitucionalidad en los términos establecidos en el artículo 53 CE (de
garantías de libertades y derechos fundamentales). Los desarrollos “legales” de
preceptos “constitucionales” tienen su propio contenido que debe ser objeto de
impugnación cuando la ley “no es ley” (no es ordenación racional, no es para el
bien de la comunidad, no es de aplicación general sino de privilegio o
discriminatoria…)
Decir en una sentencia del TC (s
7.11.23), referida al “impuesto sobre las grandes fortunas” (ITSGF) que el
hecho imponible (la titularidad de un patrimonio) “no se va generando a lo
largo de un período de tiempo, sino que se agota en sí mismo el día 31 de
diciembre”, no es una apreciación de constitucionalidad (garantía de derechos,
libertades, principios), sino una pretensión no sólo discutible, sino
razonablemente rechazable, porque un patrimonio (salvo que “caiga del cielo”,
como dice una proposición de ley) por definición “se genera en el tiempo”.
Incluso la definición sintética de renta se refiere a la diferencia entre el
patrimonio final y el inicial en el período impositivo más el consumo. Un
impuesto sobre el patrimonio que regula aspectos que trascienden al tiempo de
devengo (valoraciones de tiempo anterior, presunciones de tiempo posterior) no
es un impuesto “instantáneo”, sino de devengo periódico. Confundir “impuesto
periódico” con “impuesto de devengo periódico” no es materia constitucional. Y
esas, como otras cuestiones similares que se pueden plantear en la regulación
legal de materias tributarias, se deberían dirimir en vía contenciosa y no por
el Tribunal Constitucional, sin potestad para decidir sobre la aplicación de
una ley.
Así se puede considerar en asuntos
como: si es legal convertir un impuesto (cedido a una C. Autónoma) en un pago a
cuenta o si hacerlo contraviene el contenido de la ley de cesión; o si es legal
establecer un “nuevo” impuesto estatal sobre la misma materia que el cedido a
la C.A, modificando el contenido, la finalidad y estructura del sistema fiscal
de la CA (que redujo el IP porque así consigue una situación económica y fiscal
acorde con los objetivos respecto de los que sólo ella es competente para su
fijación y medidas a tomar); si, establecida la progresividad deseada por la
Hacienda estatal, es legal discriminar respecto de los sujetos pasivos de
determinados territorios (en este sentido es conveniente recordar que la ley es
“general” y que un Estado de Derecho no admite ni privilegios ni
discriminaciones-privilegios negativos, lo que también es predicable para la
discriminación contra determinados sectores económicos)… Y tantos aspectos más,
estructurales (planificación fiscal interterritorial) o conceptuales (de debate
académico) o regulaciones concretas por leyes que prevalecen sobre cualquier
pronunciamiento, y, desde luego, si no se emite por un poder
jurisdiccional…
- Recordatorio de jurisprudencia. Las
liquidaciones impugnadas no se pueden considerar como situaciones consolidadas
que impidan la aplicación de la inconstitucionalidad declarada de las normas a
aplicar. El TC, s. 26.10.21, declaró inconstitucionales los arts. 107.1 seg.
párr., 107.2.a) y 107.4 TRLHL y con base en esos preceptos no cabe mantener la
declaración de responsabilidad, art. 43.1 LGT, en el impuesto de Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (TS 27-7-22). Declaradas inconstitucionales
los artículos reguladores de la base imponible en el IMIVTNU, su expulsión del
ordenamiento jurídico impide la liquidación y la exigibilidad, “tanquam non
esset”, e, impugnada tempestivamente, cabe, TS s. 12.07.21, la solicitud de
rectificación de autoliquidaciones (TS 26-7-23). El procedimiento de
rectificación de autoliquidación se puede utilizar, TS s. 12.07.21, para pedir
la devolución por considerar un impuesto autonómico contra la normativa de la
UE (TS 24-10-22 y 25-10-22, tres). El procedimiento de rectificación de la
propia autoliquidación es instrumento idóneo para pedir la devolución por
ingresos indebidos cuando se ingresó un impuesto que se considera improcedente
(TS 8-5-23 y 9-5-23). No procede rectificación de autoliquidación, ni la devolución
que resulta, porque contablemente la resolución del contrato tiene una
consideración económica y no cabe la subsanación o rectificación. Hubo una
ganancia y hay una pérdida (AN 20.12.23)
IVA
5) Localización. Servicios.
Publicidad. La modificación del art. 70 Dos LIVA
por Ley 31/2022, de Presupuestos, no modifica la LIVA, sino que permite aplicar
la regla de utilización o explotación para evitar la no tributación en la UE
(TEAC 25-1-24, dos)
La resolución aquí reseñada empieza
recordando que el artículo 70 Dos LIVA fue modificado por la Ley 31/2022, de
Presupuestos Generales, que entró en vigor el 1 de enero de 2023 y se refiere a
una empresa que vende tarjetas de saldo para móviles y packs integrales de
móviles y saldo que sólo se pueden utilizar en España. Y, según lo dispuesto en
la Directiva 2006/112/CE, del IVA, la resolución considera aplicable la regla
de “utilización o explotación” para mantener que no existe exportación y que
procede la tributación por el IVA.
Frente a la pretensión del
reclamante, la resolución considera que este criterio no es contrario a la
Directiva IVA, sino que, TS s. 6.04.16, TJUE ss. 19.02.09 y 15.04.21, como ya
se sentenció para la tributación del marketing de bebidas a consumir en España,
es una opción para evitar que se eluda la tributación por el IVA en la UE.
-
Recordatorio de jurisprudencia Los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento por
empresa establecida en territorio de aplicación del IVA a otra no establecida,
Gibraltar, dedicada a la prestación de servicios de juego on-line a plataformas
digitales, están sujetos cuando ésta utiliza o explota los servicios de aquélla
en territorio de aplicación del IVA (TS 16-12-19, 17-12-19).
Julio Banacloche Pérez
(21.03.24)
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