PAPELES DE J.B. (nº
982)
(sexta época; nº 09/24)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(enero/febrero 2024)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Derechos fundamentales. Igualdad. Valores
catastrales. No fue contrario al derecho de igualdad,
el distinto valor catastral fijado para los vecinos (AN 5-2-24)
Consideraba el recurrente que, a la vista de los
valores catastrales fijados para bienes de vecinos, se había lesionado el
derecho de todos a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). La sentencia reseñada
desestima esa pretensión. Primero, porque los vecinos impugnaron las
valoraciones resultantes de la Ponencia de Valores y él no lo hizo. Y, también,
porque no fue anulada la Ponencia sino su aplicación individualizada.
Tampoco prospera la pretensión del recurrente de que
se entienda planteado un recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT),
porque una sentencia no es un documento nuevo aparecido después del acto
impugnado y que no se pudo aportar.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se ha
lesionado el principio de igualdad, cuando una sociedad en transparencia
adquirió bonos austriacos, computó la pérdida y el TEAR de Madrid anuló las
liquidaciones a los socios, recurrió el Abogado del Estado en lesividad y en el
TSJ de Madrid se produjeron: una sentencia desestimatoria, otra estimatoria
pocos días después y las siguientes desestimatorias. Se otorga el amparo y se
reponen las actuaciones (TC 15-1-07). Se lesiona el principio de igualdad ante
la ley en el cambio de criterio en el ISyD por cesión de derechos de
explotación minera respecto de otra sentencia del mismo órgano judicial en
supuesto idéntico que afectaba al hermano del recurrente (TC 28-2-11).
No se lesionó el principio de igualdad porque en un asunto semejante se
resolvió de forma diferente, porque se debe atender a si la resolución está
razonada en Derecho, TC s. 2.07.81, y lo exigido es la igualdad en la
legalidad. No era un préstamo participativo, art. 20 RD-L 7/1996, y lo
procedente no era el conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, sino
calificar según arts. 13 y 115 LGT, como se hizo (AN 1-2-19)
INTERESES
2) Intereses suspensivos. Improcedentes. Duración del
procedimiento. Si se estima parcialmente una reclamación
no procede la liquidación de intereses de demora (AN 6-2-24)
La Ley 34/2015, dio nueva redacción al artículo 240.1
LGT, con vigencia desde 12 de octubre de 2015, estableciendo el plazo de un año
para resolver, señalando que, transcurrido ese plazo, el administrado pueden
entender desestimada su reclamación a efectos de poder recurrir y manteniendo
la obligación de resolver expresamente en todo caso, con inicio de plazo de
recursos desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa.
Establece el artículo 240.2 LGT que transcurrido un año desde la iniciación de
la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y
siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de
devengarse interés de demora en los términos previstos en el artículo 26.4 LGT:
no se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla por
causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados por la ley para
resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la
resolución presunta.
Esta nueva regulación se aplica en los términos de la
DTª 5ª LGT: esta ley se aplicará a l las reclamaciones y recursos que se
interpongan desde la fecha de entrada en vigor; a las interpuestas con
anterioridad se les aplica la normativa anterior a dicha fecha hasta su
conclusión. Lo dispuesto en el artículo 240.2 LGT se aplicará a las
reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año
desde la entrada en vigor de esta ley
- Recordatorio de jurisprudencia. Antes de
la LGT/2003 no existía la norma que excluye los intereses cuando la
Administración no cumple los plazos (AN 16-1-12). No cabe alegar retraso
de más de cuatro años en resolver, cuando se trata de la ejecución del fallo,
sin perjuicio de que se alegue en el recurso contencioso contra la resolución.
Sin que el retraso afecte a los intereses porque las normas transitorias de la
DGT se refieren a procedimientos y no a actos, TS 2.07.08 y AN 7.12.08 (AN
13-7-12). Si el TEA tarda más de un año en resolver, dejan de ser exigibles
intereses según el art. 24 LGT. Pero no se aplica la LGT/2003 a la reclamación
interpuesta antes de 1 de julio de 2004 para la que había que estar al art.
58.2.c) LGT/1963. La resolución se equivoca al invocar el art. 26.6 LGT/2003
que no es aplicable, pero acierta en el porcentaje para calcular los intereses
(AN 7-11-13). No se liquidan intereses si el TEA supera el plazo de un año para
resolver, pero no se aplica así antes de la LGT/2003, porque no hay DT que lo
prevea (TS 22-6-15). Según TS ss. 23.05.07, 18.10.10 y 14.06.12, desde la
LGT/2003 se aplica su art. 26.4 que impide intereses por exceso de duración de
procedimientos; antes, también cuando, como en este caso, la liquidación estaba
viciada al no corregir la renta irregular, por lo que la nueva liquidación
supuso una demora ajena al contribuyente (AN 11-3-15). Se excluyen los
intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la interposición si se
excede de un año el tiempo hasta la resolución (AN 1-6-15). El no devengo de
intereses por incumplimiento de plazos no se aplicaba con la LGT/1963 y la
liquidación se produjo en ese tiempo; no obstante, desde 1.07.04, en la
liquidación de interese se aplica el art. 26.6 LGT/03 (TS 21-12-16). La no
exigencia de intereses de demora por incumplimiento del plazo de 12 meses que
obliga a la Administración se aplica desde la LGT/2003 (AN 14-3-16).
Transcurrido un año en el TEA, arts. 26.4 y 240.2 LGT, sin resolución expresa
no se devengan intereses, TS ss. 23.05.07, 26.01.17; no es cuestión nueva
plantearlo en vía jurisdiccional; sólo se exigen intereses, art. 26.2.b) LGT,
desde que venció el plazo para autoliquidar (AN 24-3-17). La no exigencia de
intereses por retraso de más de un año del TEA en resolver, TS ss. 23.05.11,
18.07.11, 21.12.16, 26.01.17, se aplica sólo si la normativa aplicable es la
LGT/2003 (AN 12-5-17)
NOTIFICACIONES
3) Defecto de notificación. Eficacia y validez. El
defecto de notificación afecta a la eficacia de ésta, pero no se extiende a la
validez del acto notificado (AN 6-2-24)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una
declaración de responsabilidad tributaria según lo dispuesto en el artículo
43.1.b) LGT. El litigio tiene una parte fáctica que se resuelve fácilmente: no
sólo se produjeron dos intentos de notificación con resultado de “ausente”,
sino que incluso, hubo un tercer intento al que no se refiere el recurrente; y
tampoco se produjo un intento de notificación anterior a la fecha del acto
notificado porque se trata de un error material sin consistencia a la vista de
otras referencias a la fecha en el expediente
Y tampoco prospera la pretensión de que la deficiencia
en la notificación extiende sus efectos al contenido del acto notificado porque
dicha deficiencia afecta a la eficacia del acto notificador, al tiempo y
circunstancias en que se produjo, pero no afecta, en absoluto, al contenido del
acto objeto de notificación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se dejaran
espacios en blanco en el acuse de recibo, al estar acreditado el lugar, la
fecha y el receptor, la notificación fue eficaz (TS 1-10-12). Fue válida y
eficaz la notificación a quien no tenía relación de dependencia en la sociedad
que antes se había hecho cargo de otras notificaciones (TS 19-6-13). Fue válida
y eficaz la notificación en el domicilio del administrador al ser infructuosa
en el domicilio fiscal de la entidad (AN 27-6-13). Fue válida la notificación
porque no indicar la relación existente entre quien recibió y la empresa
notificada y la falta del sello de ésta no son requisitos del art. 58.2 Ley
30/1992 (TS 4-6-14). Es una garantía de los ciudadanos en un Estado de Derecho
que la Administración despliegue una actividad diligente para hacer llegar al
destinatario los actos notificados, TS ss 9.02.12, pero sin que sean exigibles,
TS s. 26.10.15, actos inútiles (AN 15-12-15). Si del expediente se deducía que
se podía notificar en otros domicilios la Administración debió ser más
diligente e intentarlo antes de depositar en la secretaria del tribunal y de
declarar la extemporaneidad de la alzada (AN 27-7-21). La notificación en papel
a una persona jurídica no es una irregularidad invalidante, aunque sea
contraria a art. 14.2.a) y 41.1 Ley 39/2015, LPAC; lo relevante es que sea
eficaz y en este caso se recibió y su contenido era completo (TS 23-11-22). La
notificación personal cuando procedía la electrónica no es nula, TC 5.10.89,
30.03.00 y 10.07.00 y TS s. 20.07.22, si llega a conocimiento del interesado
sin producir indefensión (AN 9-12-22, catorce)
GESTIÓN
4) Comprobación limitada. Procedente. Exclusión de
EOS. Por comprobación limitada no cabe cambiar un régimen
especial, pero sí la inclusión en estimación objetiva porque no es un régimen
de tributación, sino un método de estimación de la base imponible (TS 5-2-24)
La sentencia aquí reseñada considera que si, por datos
que constan en la Administración, se detecta, sin necesidad de examen de la
contabilidad, la improcedencia de aplicar la estimación objetiva singular, el
órgano de gestión está facultado para fijar el rendimiento mediante la
modalidad simplificada de la estimación directa (art. 30.1 LIRPF) y para
practicar la liquidación resultante.
Se aplica el artículo 136 LGT que limita la actuación
del procedimiento de comprobación limitada a comprobar hechos, actos,
elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de
la obligación tributaria, lo que determina que por este procedimiento no se
pueda modificar el régimen tributario correspondiente al interesado. Y también
el artículo 34.3 RIRPF que establece que la exclusión del método de estimación
objetiva supondrá la inclusión durante los 3 años siguientes en el ámbito de
aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa en los
términos del artículo 28.1 RIRPF.
La LGT diferencia, desde luego, regímenes especiales
de tributación (art. 8 LGT) y métodos (art. 50 a 53 LGT) de cuantificar la base
imponible, los rendimientos o, incluso, la cuota tributaria (art. 56.2 LGT). Y,
en este caso, no se puede exigir la iniciación de un procedimiento de
inspección, porque excluir de la estimación objetiva cuantificar según la
modalidad simplificada de estimación directa no es modificar un régimen
especial (art. 141 e) LGT), sino aplicar un método de cuantificar en vez de otro.
- Recordatorio de jurisprudencia. Gestión no pudo anular la aplicación del
régimen especial del IS en aportación no dineraria porque es, art. 2 RGIT/86,
competencia de la Inspección (TS 13-6-14). En comprobación limitada no se puede
cambiar el régimen tributario declarado -general por transparencia-, ni aunque
lo solicite el interesado (AN 10-7-14). La Administración violó los arts.
136.2.c), 136.3 y 139 LGT al requerir la aportación del libro registro de
ingresos, las facturas de ingresos e información sobre movimientos financieros,
lo que es causa de nulidad, art. 217 LGT; no es aplicable este recurso respecto
de no haber renunciado el procedimiento sancionador separado o la falta de
prueba de la culpa porque son motivo de anulabilidad (AN 8-3-19). La
comprobación por Gestión que necesitaba comprobar la contabilidad es una
incompetencia objetiva que determina la nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05,
30.09.08, 11.01.15; y la reclamación no interrumpe la prescripción (AN
30-9-19). En comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación:
general por trasparencia (TS 9-2-16). Gestión sólo contrastó datos cuando
calificó un gasto o la naturaleza de un rendimiento: no cabe deducir el gasto
por comida de abogado si no acredita quien pagó el ticket, tampoco el gasto por
suministro de gas y electricidad en factura a nombre de tercero si no se
acredita el titular de la cuenta de cargo; la indemnización por cese como
abogado no es rendimiento irregular, porque no se genera en varios años y no
retribuye la actividad, sino cesar en ella (AN 22-11-17)
RECLAMACIONES
5) Resolución. Ejecución. Incidentes. Fue
una “contumacia incomprensible” que, anulada la infracción grave porque debería
ser calificada como leve, se ejecutara la resolución insistiendo en que debería
ser grave (AN 31-1-24)
La sentencia aquí reseñada aporta diversos aspectos de
consideración aunque sólo uno sea el asunto de fondo que, finalmente, se
resolvió. En la ejecución de una sentencia que sólo ordenaba acordar una
calificación como leve y no como grave, se produjeron no sólo un
incumplimiento, al insistir el órgano en que la infracción se debía calificar
como grave, sino también reacciones diversas del recurrente que consideró que
en el incidente de ejecución de habían planteado cuestiones nuevas que antes no
se habían podido plantear.
Según lo legalmente dispuesto, las resoluciones se
ejecutan en sus estrictos términos (art. 241.1 ter LGT) y, por tanto, ni
procedía aplicar el artículo 150.7 LGT como si se hubiera acordado una
retroacción que no se produjo ni cabía plantear otras cuestiones. Fue necesario
un nuevo incidente para que se ejecutara la resolución en sus términos
modificando la calificación de la infracción, pero no hubo lesión del derecho a
una buena administración, ni infracción del principio de regularización
íntegra, sino estricto cumplimiento de los términos en que se produjo la
sentencia y en ejecución limitada exclusivamente a lo acordado. Y tampoco hubo
causa de anulabilidad por el tiempo transcurrido hasta la adecuada ejecución
porque no lo es excederse del plazo del artículo 66 RD 520/2005, RRV
- Recordatorio de jurisprudencia. Para ejecutar la
resolución de un TEA que anula la sanción por razones de fondo, el plazo de
ejecución es de un mes (TS 17-11-23). No es aplicable el art. 66.2 RD 520/2005,
RRV, aunque se invoca TS s. 19.01.18, porque se anuló la liquidación por
caducidad y la nueva no fue en ejecución de una resolución, sino por la
potestad de liquidar, dentro del plazo de prescripción, cuando se anuló la
anterior liquidación (AN 7-2-23). Es de un mes el plazo
para ejecutar una resolución que anula una sanción por razones de fondo,
materiales; el exceso de tiempo no determina la nulidad, sino la no exigencia
de intereses de demora (TS 16-3-23) .
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
6) RT. Reducción. Pensión de jubilación.
Procede la reducción en las prestaciones percibidas de la Mutua, en cuanto a
las aportaciones que no se pudieron minorar la base imponible (TS 8-2-24)
Las aportaciones de empleados a la Mutua de la Banca
en cuanto que no se pudieron reducir de la base imponible, de modo que formaron
parte de la renta sujeta a gravamen, quedan incluidas en el ámbito de la DTª 2ª
de la Ley 35/2006. La reducción de los rendimientos del trabajo de la
prestación por jubilación se debe extender sólo a aquellas aportaciones que, en
su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción en la base imponible,
pero no se aplica respecto de la totalidad de las cotizaciones efectuadas. El
fundamento es sencillo y razonable: hubo un tiempo en que la regulación de la
imposición sobre la renta no permitía reducir el base de gravamen por el
importe de aportaciones hechas a instrumentos de previsión social, en montepíos
y mutualidades. Posteriormente, desaparecieron estas instituciones, se
integraron o colaboraron en la gestión de la Seguridad Social y algunas
aportaciones pudieron ser minoradas en su importe. El esquema funcional es: la
renta que no tributó en el importe dedicado a aportaciones a instrumentos de
previsión social debe tributar como rendimiento del trabajo cuando se ponga de
manifiesto en las prestaciones de jubilación que se reciban.
En esta evolución de normas e instituciones, el
esquema funcional se aplica atendiendo a la nueva regulación de la tributación
de la renta a partir de la Ley 44/1978, primero, de la reforma de 1998,
después, y finalmente, en la Ley 35/2006 y en los fondos y planes de pensiones
en 1987. Esta evolución se produjo afectando a importes que podían ser objeto
de reducción. Y el régimen transitorio permite la reducción de las prestaciones
cuando, al tiempo de la aportación, su importe no pudo minorar la renta sujeta
a gravamen.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley 35/2006, LIRPF, la reducción por la
integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se
extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o
reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; no cabe la
deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las
aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS (TS
7-11-22). Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia
de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por
aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en
el 75% (TS 28-3-23). Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la
reducción en la integración en la base imponible cuando las aportaciones a la
mutua laboral de la banca se hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre
de 1978 porque no fueron deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por
jubilación procede de aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser
minoradas de la base imponible, la prestación se integra en la base imponible
en su totalidad como rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se
pudieron reducir, la prestación se integra en la base imponible sólo en la
medida en que la prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS
5-5-23). La DT 2ª, sólo se aplica cuando ha habido aportaciones a la Mutualidad
de la CTNE que no se pudieron reducir o deducir y sólo se aplica en la
proporción en la que así fue, sin que quepa reducir la totalidad de las
aportaciones (TS 19-7-23)
7) Retenciones. No practicadas. Importe reducible. Si
la renta, indemnización, no fue declarada y no fue objeto de retención, en la
regularización de la situación tributaria no procede la elevación al íntegro ni
restar la retención no practicada ni soportada (TS 7-2-24)
Las retenciones son pagos a cuenta de la obligación
tributaria resultante de la aplicación de la normativa del tributo. Son un pago
a cuenta, pero no son el impuesto, como ocurría en las retenciones de los
impuestos reales o de producto (IRTP, IRC) que desaparecieron en la reforma de
1978. Para el obligado a retener, al principio, se plantearon dudas sobre si
cumplir ese deber era una obligación tributaria (la ley sólo se refería a ese
concepto en los pagos fraccionados del IS porque suponían una liquidación
parcial previa, pero en el IRPF la práctica demuestra que la retención no
coincide con la cuota del impuesto: se devuelve a dos de cada tres de los que
soportan retenciones). La LGT/2003 declaró “obligación tributaria”, autónoma
respecto de la obligación principal, la de ingresar un importe a la
Administración por parte del obligado a retener (art. 23.1 LGT); y declaró como
“obligación entre particulares” la que se originan por actos de repercusión o
de retención que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria
(art. 24 LGT). En definitiva, en los supuestos en que es obligada la retención
hay dos obligaciones tributarias autónomas: la del retenedor, que “debe
ingresar” lo que debe retener; y la del que contribuyente que debe soportar la
retención. El que debe retener debe ingresar a la Hacienda (¿la Administración?
Cf. art. 23.1 LGT). El que obtiene la renta debe incluir su importe en la
autoliquidación y tiene derecho a restar el pago a cuenta soportado (art. 23.2
LGT).
Desde el origen de la regulación de esta materia y,
sin duda con influencia de la facilidad de control fiscal, la Administración
actuaba con mayor frecuencia y facilidad cerca de los obligados a retener. Por
otra parte, era razonable considerar que el contribuyente perceptor de la renta
no podía ser responsable del incumplimiento del obligado a retener. Y la LIRPF
regula (ahora en el artículo 99.5): “El perceptor de rentas sobre las que se
deba retener a cuenta computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor,
el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida”.
Esa formulación favorecía al que debía soportar la
retención que no se produjo (el importe de la cuota resultante de aplicar la
tarifa a la renta más la retención no soportada es menor que la retención no
soportada que se puede restar de la cuota líquida para obtener la cuota
diferencial). Regularizar al retenedor exigiéndole la retención no practicada
ni ingresada, determinaba un enriquecimiento injusto en la Administración si no
regularizaba también al contribuyente permitiéndole restar la retención no soportada.
Estas posibilidades de irregularidad fiscal,
determinaron modificaciones normativas y pronunciamientos para evitar que
aquéllas se produjeran mediante el acuerdo de no retención entre retenedor y
obligado a soportarla (de ahí el riguroso: “imputable exclusivamente” al
retenedor). Pero, como se deduce de la sentencia aquí reseñada y otras
precedentes, se ha dado un paso más: si el contribuyente no incluye en su
autoliquidación del IRPF una renta percibida y en la que no se produjo
retención, al tiempo de regularizar su situación no hay que aplicar el artículo
99.5 LIRPF, sino que debe ingresar el impuesto correspondiente a importe
íntegro que percibió y debió incluir en la autoliquidación. En la sentencia
reseñada que aquí se comenta se rechaza que se haya producido un cambio
jurisprudencial y se confirma el criterio de TS ss. 21.07.20, 22.02.20,
23.02.23 y 20.09.93. Aunque también se debe tener en cuenta: Aplicando el art.
99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las retenciones aunque no se acredite
ni la retención ni el ingreso (TS 25-3-21).
Se podría considerar que con ese criterio se ha
infringido por dos veces la ley: porque se deja de exigir la obligación
tributaria autónoma que es retener e ingresar por el obligado a hacerlo el
importe que se debió retener e ingresar; y porque se considera que eso que no
se puede hacer al cumplir la obligación de “autoliquidar” (cumpliendo el
artículo 99.5 LIRPF), no obliga cuando se trata de “liquidar” por parte de la
Administración. Aún es más llamativo el argumento consistente en que, cuando se
comprueba a quien debe retener, no se puede saber si hay, o no, sujeción o
exención. Cuando algo no se sabe al tiempo de “regularizar” (hacer regular,
según la regulación legal), es obligado completar las averiguaciones que sean
necesarias hasta poder ajustar la regularización al Derecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la
regularización al retenedor que no ingresó las retenciones, como después de
cumplida la obligación principal no es posible realizar la accesoria, aunque la
liquidación arroje cuota cero, por la inspección hecha a los que debieron
soportar la retención, TS s. 24.02.16, la Administración puede exigir intereses
y sanciones calculadas sobre el importe que se debió retener, art. 191 LGT; no
hubo doble sanción porque las infracciones de retenedor y retenidos fueron
diferentes (TS 1-10-20). Aplicando el art. 99 LIRPF y art. 23 LGT, se puede
deducir las retenciones aunque no se acredite ni la retención ni el ingreso (TS
25-3-21). En la regularización de la situación tributaria no cabe deducir la
retención por lo que no estaba exento y no se había declarado (TS 20-9-23 y
27-9-23). Cuando no se produjo retención ni se declaró
la renta, en la regularización inspectora no cabe deducir por el pago a cuenta
no producido (TS 28-9-23). La posibilidad de que los que debieron soportar
la retención puedan restar las retenciones no soportadas fue legalmente
corregida por la Ley 40/1998, art. 85 LIRPF, ahora art. 99. 5 y 6, si no se
retuvo por causa imputable exclusivamente al retenedor; procede acta sin
cómputo de retenciones al perceptor e intereses y sanciones al retenedor que no
retuvo (AN 8-7-20, dos)
I. SOCIEDADES
8) Ingresos. Imputación
temporal. Las cantidades devueltas por la Administración por ingresos
indebidos por ser nula la norma por no conforme a Derecho se deben imputar al
ejercicio en que se produjo el pago, cualquiera que se la fecha de la
devolución (TS 6-2-24, 8-2-24, 12-2-26, dos)
Las sentencias aquí reseñadas
adquieren mayor interés en su consideración al relacionarse con la causa del
ingreso indebido. En este caso se trata de una devolución que hace la
Administración al contribuyente que hizo un ingreso por un concepto tributario
(IVMDH) declarado contrario al Derecho de la UE, y considera la sentencia que
los efectos “ex tunc” de la nulidad obligan a estar al tiempo en que fue
indebido el ingreso que se realizó.
La Administración tiene el
parecer contrario y se refiere a TS ss. 26.05.17 y 12.07.17, que se referían a
una expropiación forzosa y en las que la imputación temporal se hace al
ejercicio en que se produce la fijación por sentencia del justiprecio. La diferencia
entre un caso y los otros es que en éstos no existe declaración de nulidad
(art. 47 Ley 39/2015, LPAC). En este caso, se imputó como gasto al ingresar el
impuesto y se contabiliza como ingreso al obtener la devolución, pero la
imputación temporal es al tiempo en que se declaró que el impuesto era
contrario a la normativa UE, nula su regulación y con efectos de nulidad “ex
tunc”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Declarado
contrario a la Directiva 92/12/CE por TJUE s. 27.02.14, se debe indemnizar
devolviendo lo repercutido salvo que se hubiera obtenido su devolución (TS
29-10-21). La indemnización por responsabilidad patrimonial por la anulación
del IVMDH comprende el impuesto efectivamente soportado como consumidor final
menos lo percibido por devolución del impuesto y por el tramo autonómico por el
gasóleo profesional (TS 31-1-22, tres). No cabe decir que antes de la TS s. 26.05.17
no había criterio de imputación temporal en la expropiación forzosa y, además,
se utiliza un precio de adquisición arbitrario y la deducción por reinversión
se aplicó en parte en 2002 y en parte en 2006 “por erro contable”, cuando la
realidad es que no existía intención de reinvertir (AN 4-6-21). En la
expropiación forzosa por procedimiento de urgencia, TS s. 26.05.17, el ingreso
se imputa al ganar firmeza la resolución que determina el importe definitivo
del justiprecio; lo percibido por expropiación es renta sujeta, TS s. 9.02.12.
Sanción (AN 15-9-21)
IVA
9) No sujeción. Patrimonio empresarial. Gravamen. Atendiendo
a las manifestaciones en escritura y de concreciones omitidas se considera que
no se transmitió todo el patrimonio (AN 7-2-24)
A pesar de sus sucesivas modificaciones, el artículo 7
LIVA, que regula la no sujeción (de la transmisión de un patrimonio empresarial
como unidad económica autónoma) de la sujeción (operación realizada por
empresario o profesional, arts. 4 y 5 LIVA), sigue planteando dudas y
discrepancias. En este caso, la sentencia aquí reseñada se refiere a una
sociedad que construyó y vendió un edificio con repercusión del IVA y que,
posteriormente pidió la rectificación de la “autoliquidación” (con la habitual
y grave confusión conceptual porque en el IVA la autoliquidación se produce
operación por operación y mediante factura, de modo que lo que se liquida
periódicamente es una cuota diferencial y se llama “declaración-liquidación”).
Se desestimó la rectificación solicitada y así lo confirma la sentencia porque
“hay pruebas” de que el edificio construido y vendido no era el total
patrimonio afecto y porque “no hay pruebas” de que no lo fuera.
Para su perjuicio, el contribuyente mantiene que la
transmisión del edificio fue “una operación aislada”, referida al “único y
total patrimonio empresarial existente”, aunque en el balance presentado
apareciera la mención “Existencias” sin especificación de ese plural. Y las
manifestaciones se completan señalando que se repercutió el IVA por “presiones
interesadas del adquirente”, pero que la operación estaba no sujeta. La
Administración, primero y la sentencia, después, a la vista de esas
manifestaciones y registros contables, consideran que la operación estaba
sujeta y gravada porque no se ha probado que no existieran otros elementos
patrimoniales afectos a una actividad.
Aunque, “prima facie”, parece indiscutible que la
venta de un edificio construido por el vendedor es una operación sujeta al IVA
y parece que la protección fiscal (no sujeción al IVA) de la sucesión de
empresas (transmisión de todo un patrimonio empresarial autónomo a quien va a
continuar con la actividad) no ampara esa operación “única” (construcción y
venta) de una actividad; y, aunque se pueda debatir sobre el criterio mantenido
en TS s. 13.06.13, lo que más llama la atención en la sentencia que aquí se comenta
es la valoración probatoria de manifestaciones (se insiste en la importancia de
las manifestaciones en escritura pública) y de registros contables
(“existencias”, sin identificar ni cuantificar).
Ante una resolución así habría que preguntarse si una
manifestación del contribuyente en documento público (incluso en diligencia con
presunción de veracidad: art. 107 LGT) puede paralizar la actuación
comprobadora de la Administración o si lo procedente, “lógico y natural”, es
comprobar los hechos (si el edificio era todo el patrimonio empresarial, si no
existían otras existencias). Si fuera como parece, más que de presunción de
veracidad de lo declarado y del conjunto contablemente registrado, habría que pensar
en las manifestaciones como elemento probatorio indestructible de la realidad
fáctica. Y no es así. Otra cosa, es que, si se comprobara la operación y la
realidad de hecho, la conclusión fuera la sujeción y gravamen de la venta del
edificio.
- Recordatorio de jurisprudencia. No se aplica la
no sujeción por transmisión de la totalidad del patrimonio porque el objeto de
la sociedad no fue la promoción en la finca transmitida, sino la promoción en
general. Y en todo caso, TJCE s. 27.11.03, se exige la intención en el
adquirente de continuar la actividad (AN 12-7-12). La transmisión de un
inmueble estaba no sujeta, TS 28.11.11 y TJCE 27.11.03, porque constituía una
parte autónoma siendo accesorio lo no transmitido (AN 24-9-12). En la
transmisión de un inmueble arrendado sólo en una pequeña parte no hubo sucesión
en la actividad, sino subrogación legal en el arrendamiento (TS 10-1-14). En la
escisión total de una sociedad que transmite a dos los elementos necesarios
para continuar la explotación a que se dedicaba la escindida, la LIS es ley
especial respecto de la LIVA. El art. 5.8 Sexta Directiva y TJUE, s. 27.11.03,
se refieren a la transmisión de una empresa o de una parte de la empresa capaz
de desarrollar una actividad autónoma. No sujeción aunque antes no existiera
una rama de actividad predeterminada (TS 30-1-14). Se trasmitió un edificio con
licencia de ocupación y para explotación hotelera y se realizaba la actividad:
no sujeción en la transmisión y no deducción por la adquisición (TS 30-5-16).
Sujeción porque no se transmitió una empresa ni un centro de actividad -sobre
qué es transmitir una empresa: TS s. 24.03.11, 22.11.11-, sino un inmueble
destinado a VPO (AN 21-6-17)
10) Devolución. Procedente. Agencia de viajes. La
sede de la actividad económica estaba en Canarias y no en Barcelona, no era
aplicable el régimen especial (AN 7-2-24)
La sentencia reseñada tiene antecedentes, TS s.
13.10.21, incluso de la misma empresa. La devolución solicitada se basaba en el artículo 119 Uno
LIVA que establece que los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas
Canarias, Ceuta o Melilla podrán solicitar la devolución de las cuotas del IVA
que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
realizadas en dicho territorio, según lo previsto en este artículo y con
arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Se trata de una sociedad constituida y con sede de
actividad en Canarias, dedicada a la actividad de agencia de viajes a efectos
del ICGI, que vende a agencias minoristas y a la que no es aplicable el régimen
especial (arts. 141 a 147 LIVA) que se aplica a las operaciones realizadas por
las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros
y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados
por otros empresarios o profesionales (art. 141 Uno LIVA). El régimen no se
aplica a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del
viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios, sin
perjuicio de la opción de no aplicar el régimen especial en los términos del
artículo 147 LIVA y los artículos 52 y 53 RIVA.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si una agencia de
viajes actúa como mayorista y pone a disposición de otras agencias minoristas
plazas hoteleras para que las incluyan en sus propios programas, según art. 26
D. 77/388/CEE, del Consejo, y art. 141.1 LIVA, no se tributa por el régimen de
agencias, porque sólo se aplica a cuando se actúa en nombre propio frente al
viajero (AN 2-12-13). Se aplica el régimen de agencias de viajes, art. 141.1
LIVA y TJUE s. 22.10.98, por la triple relación: usuario, empresa, operadores
(TS 16-2-16). Aplicando los arts. 144 y 69 LIVA, aunque el local de la agencia
de viajes mayorista estaba en Canarias, la continuidad y dirección, la
información, la firma de los contratos se hacía en Baleares y Madrid que era
donde se elaboraban los folletos, donde estaban los teléfonos de reservas, la
información, los costes de despido, los ingresos financieros de ventas y pagos,
las juntas generales y la gestión; no hay enriquecimiento injusto porque en el
local no hay cuotas soportadas; no hay relación matriz filial, sino que los
servicios se realizan en territorio del IVA (AN 11-3-21, 16-3-21). Como AN
11.03.21, no había agencia de viajes en Canarias, sino que todas decisiones se
tomaban en Madrid o Baleares donde se realizaban los paquetes turísticos, donde
se daba información, se emitían los folletos y se hacía la reserva de plazas y
donde estaba la gestión financiera de ventas y el pago de las compras (AN
14-5-21)
Julio Banancloche Pérez
(07.03.24)
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