PAPELES DE J.B. (nº
897)
(sexta época; nº 15/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(marzo/abril 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Simulación. Conflicto. No
fue una calificación del hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración
liquidara por una relación jurídica distinta y con distintas partes; la
Administración no puede elegir entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos)
La sentencia reseñada aquí decide sobre la tributación
de los honorarios de los agentes representantes de deportistas y los clubes en
que se contratan. Entiende la Administración que la relación real era entre los
deportistas y sus representantes, de modo que los pagos que hacen los clubes
son por cuenta de los deportistas, verdaderos beneficiarios de los servicios de
sus agentes, y en virtud de los contratos que tienen los clubes con dichos
deportistas.
Pero la sentencia entiende que la Administración ha
liquidado considerando un negocio jurídico distinto al real y con partes
diferentes a las que de verdad intervienen. Y este proceder no se puede
considerar como calificación (art. 13 LGT), sin necesidad de entrar en si es
una simulación relativa (art. 16 LGT) o si es un conflicto en la aplicación de
la norma tributaria (art. 15 LGT), cuya diferencia suele ser clara (TS ss.
2.07.20 y 22.07.20) porque no son cuestiones que se hayan planteado. Además, la
Administración, para corregir el fraude o la elusión fiscal, no puede aplicar a
su arbitrio una u otra de las instituciones antifraude legalmente establecidas.
Toda sentencia es de agradecer por quien profesa el
Derecho. Las que son como la aquí reseñada permiten repasar conceptos,
rectificar o confirmar criterios y fortalecer la propia formación. En este
sentido, además, como pone de manifiesto la sentencia que se comenta aquí, en
muchos aspectos no hay nada que no merezca repaso en la memoria o en la
inteligencia. Así se podría decir de la diferencia entre “calificación” y
“aplicación”: referida aquélla a la consideración jurídica de los hechos desde
la interpretación (literal, técnica, sistemática, histórica; con exclusión de
la integración analógica cuando no se admita: art. 14 LGT) de las palabras y
expresiones a la fundamentación normativa y, en su caso, jurisprudencial y
doctrinal; la aplicación de la norma puede ser concorde a dicha calificación o
corregida, ya sea en Derecho (fraude de ley, simulación, negocios indirectos),
ya sea extrajurídica por mandato de la ley (conflicto en la aplicación de la
norma tributaria).
Otros conceptos permiten reflexiones de otro
contenido. Así, se debe coincidir con la sentencia reseñada aquí en que la
simulación (art. 16 LGT) es la consecuencia de la calificación (art. 13 LGT) de
los hechos, a diferencia del “conflicto en la aplicación de la norma tributaria”
(art. 15 LGT) que lo que hace, por motivos exclusivamente recaudatorios (la
causa es impedir el “ahorro fiscal” lícito, legal y válido), es cambiar los
hechos realmente producidos (lo que hace inútil la calificación jurídica de
éstos porque se hace tributar como si los producidos fueran otros que
determinarán mayor tributación).
También ayuda la sentencia al repaso conceptual cuando
se refiere a la “simulación relativa”. En este aspecto es obligado señalar que
las discrepancias se deben a la sucesión generacional de maestros y alumnos a
lo largo de los años. Los que hace medio siglo se formaron en Derecho y así lo
profesan, saben que la simulación es la manifestación, en un contrato o negocio
jurídico, de una causa falsa, existiendo y estando disimulada en la convención
otra causa verdadera y lícita (art. 1276 Cc). Naturalmente por “causa” se ha de
entender uno de los elementos esenciales del contrato (art. 1261 Cc:
consentimiento, objeto y causa); y la “causa” tiene un contenido concreto (art.
1274 Cc) que hace que no se pueda confundir con los “motivos, finalidades o
intenciones” (relevantes en los negocios indirectos), aunque la simulación (el
empleo de un negocio con causa falsa a efectos de su calificación) pueda venir
ocasionada por una intención, motivo o finalidad (que son circunstancias del
“consentimiento”) o materializada en prestaciones o contraprestaciones
virtuales (que son circunstancias del “objeto”). Y, aclarados los términos, se
puede entender con facilidad que hay “simulación relativa” cuando, existiendo
disimulada una causa verdadera y licita (art. 1275 Cc), se debe atender a ésta
y no a la “causa falsa” simulada y manifestada.
Desde luego, no hay simulación cuando se trata de un
debate sobre si existen personas interpuestas (ocultación en la persona) o
sobre la inexistencia de una de las partes del negocio o contrato (inexistencia
del negocio). Eso es, sin más, “apariencia” (“ocultación” o “falseamiento”),
fáctica, o subjetiva, pero no jurídica; y se corrige probando la realidad
(arts. 105 a 108 LGT), pero no probando una “causa” verdadera que sólo es
considerable cuando se está en presencia de un contrato o negocio real en las
partes de la convención y en los hechos y circunstancias concurrentes.
También acierta la sentencia comentada al señalar que,
aunque el legislador haya establecido instituciones para evitar o corregir el
fraude o la evasión en la tributación, eso no quiere decir que la
Administración, al tiempo de regularizar situaciones tributarias y aplicar la
ley, pueda elegir a su arbitrio una institución u otra. Una cosa es la
jurisprudencia que mantiene que sólo la Administración tiene derecho a no
acertar a la primera (como si fuera una prueba de habilidad o de azar) y otra
cosa es que aplique instituciones contra lo que la ley establece. En este caso
no había simulación y tampoco era aplicable el conflicto en la aplicación de la
norma tributaria.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es difícil la línea
que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el
fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma
tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS
s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que
la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de
ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como
simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un
edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una
sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no
simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno
para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el
arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una
interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT
que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica
abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian
sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que
pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación,
sino conflicto (AN 19-2-21). Es posible la superposición del fraude de
ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato
incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los
tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en este
caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión
de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de
colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la
financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén
reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la
Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay
simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que
los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el
negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa
es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y
ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el
tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las
participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir
reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente
lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación
cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente
fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una
ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss.
21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN
28-4-21)
RESPONSABLES
2) Administrador. Art. 43.1.b) LGT.
Procedente. Aunque hubiese caducado el nombramiento es
exigible responsabilidad hasta que se pueda conocer por terceros, por lo
general por la inscripción registral del cese (TS 7-3-23)
Establece el artículo 43.1.b) LGT que serán
responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o
de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades,
por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren
pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho los necesario
para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del
impago. Por tanto, los requisitos para incurrir en esta responsabilidad
tributaria son: a) ser administrador de hecho o de derecho; b) una persona
jurídica que haya cesado en sus actividades; c) obligaciones tributarias
devengadas y pendientes al tiempo del cese; d) haber determinado el impago de
esas obligaciones por omisión o por acción, adoptando acuerdos o tomando
medidas que lo habrían producido.
Cada uno de estos requisitos, en la práctica,
determina aspectos cuestionables: a) la prueba del administrador de hecho, la
inscripción del nombramiento o del cese del administrador de derecho; b) el
cese da la actividad, la actividad residual: c) devengo de las obligaciones
tributarias, pendencia jurídica o fáctica de las mismas; d) incumbencia de los
acuerdos o medidas tomados o dejados de tomar.,
La sentencia reseñada aquí considera que, aunque el
cargo de administrador hubiese caducado debe convocar la junta general para
nombrar a los nuevos y, si concurren las circunstancias para la devolución,
debe convocar la junta para disolver, art. 365 LSC, o solicitar la disolución
judicial, art. 66 LSC, como interesado.
Y también se considera que, aunque la inscripción
registral no sea constitutiva, para que el cese tenga efectos frente a terceros
es necesario que lo puedan conocer; por lo general así ocurrirá con la
inscripción registral. Y habiendo cesado en su actividad la sociedad, el
administrado debió actuar diligentemente lo que no se hizo.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 43.1.b) LGT,
responsabilidad del administrador porque el escrito de reanudación del
aplazamiento que hizo el deudor principal interrumpe la prescripción también a efectos
de responsabilidad; no se intentó el cobro de créditos que constaban en la
declaración del IS, sólo se requirió información que no fue contestada; hubo un
reparto de dividendos que era una liquidación anticipada del patrimonio (AN
20-3-21). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, la responsable era administradora y no
consta su renuncia, tampoco era una mera empleada: hubo dejación de funciones
cuando no procuró la disolución, art. 102 Ley 2/1995, de la sociedad sin
actividad y declarada fallida; el envío al fiscal y la reanudación de
actuaciones, TS s. 10.03.11, 20.04.11 y 19.07.14, la liquidación y las
reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 23-3-21). Aplicando el art.
43.1.b) LGT, porque era administrador aunque había cesado su mandato y no
prueba que no era miembro del consejo, y porque no promovió la disolución y
liquidación de la sociedad que, de facto, había cesado en la actividad, sin
personal ni medios materiales, perpetuando un estado de inactividad material
bajo una apariencia formal de funcionamiento (AN 8-4-21). Procede la
responsabilidad, TS s. 9.05.13, porque era miembro del consejo de
administración pese a que caducó el nombramiento, la sociedad cesó de facto su
actividad y no se hizo nada para disolverla y liquidarla (AN 14-4-21). La
sociedad se creó para realizar una promoción, se acabó y se repartieron
dividendos quedando la sociedad sin patrimonio y no se disolvió la sociedad: se
entiende que la sociedad cesó, art. 43.1.b) LGT, porque la venta de remanentes
y pedir un aplazamiento no es prueba de actividad, TS s. 30.01.07; no es
relevante que la Administración admitiera la existencia de actividad y no
reaccionara hasta que no conoció el reparto de dividendos (AN 14-6-21)
RECAUDACIÓN
3) En recaudación. Menor alcance.
Anulación. Si una sentencia reduce la deuda
tributaria, se debe hacer una nueva declaración de responsabilidad y anular las
actuaciones recaudatorias realizadas (TS 7-3-23)
La responsabilidad tributaria que regula el artículo
42.2.a) LGT tiene varias peculiaridades que la hacen participar de la
naturaleza de las sanciones. A diferencia de otras responsabilidades
tributarias en las que el declarado responsable lo es respecto de la deuda
correspondiente al deudor principal atendiendo a una mayor o menor (coautoría,
cooperación, colaboración) incidencia en el nacimiento o causa de dicha deuda,
en la responsabilidad del artículo 42.2 LGT la responsabilidad nace de
dificultar o impedir la “recaudación” (no el nacimiento, origen o causa) de la
deuda del deudor principal hasta el importe del valor de los bienes o derechos
que se hubieran podido embargar o enajenar (no la deuda nacida, ni no pagada,
sino “realizable”). Y, además, en la posible impugnación, establece el artículo
174.2 LGT que, en esta responsabilidad, no se puede impugnar las liquidaciones
practicadas al deudor principal, sino el alcance global de la responsabilidad y
no es aplicable el artículo 212.3 LGT porque, en los recursos contra las
sanciones, no se suspenden las responsabilidades por el pago de deudas a que se
refiere el artículo 42.2 LGT.
La sentencia reseñada aquí decide en un caso en el
que, por eliminación de unas facturas, una sentencia anuló parte de la deuda
tributaria y resultó menor el alcance global de la responsabilidad en
aplicación del artículo 42.2.a) LGT. Señala la sentencia que esta
responsabilidad es peculiar en cuanto que no se debe relacionar con la deuda
del deudor principal, sino con el valor de los bienes y derechos que se podrían
embargar o enajenar, de forma que el alcance global es esencial. Y, en este
caso, si se hubieran producidas actuaciones recaudatorias como consecuencia de
una declaración de responsabilidad con un alcance global que era superior al
que resultaba de la determinación de la deuda tributaria es obligado hacer una
nueva declaración de responsabilidad ajustada al alcance correspondiente y con
anulación de las actuaciones anteriores, contra el criterio de la
Administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. Las reclamaciones de
responsables no afectan, art. 174.5 LGT, a las liquidaciones firmes al deudor
principal, pero en este caso se trata de hechos inexistentes porque no consta
que se impusieran las sanciones al deudor principal que se derivan al
responsable. No se aplica la doctrina del doble tiro, TS ss. 3.05.11 y
20.07.21, que invoca el director, porque así sería en los vicios materiales,
pero en los errores formales lo procedente es entrar en el fondo del asunto y
resolver (AN 21-7-22)
SANCIONES
4) Principios. Proporcionalidad. Modelo
720.
La sanción prevista en la DA 18ª.2 LGT, incluida por Ley 7/2012, es
desproporcionada respecto de las sanciones reguladas en un contexto nacional
(TS 22-3-23, dos)
Una vez más los tribunales se pronuncian sobre la
jurídicamente reprobable regulación (Ley 7/2012) de la obligación de declarar
los bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) y las consecuencias de no
hacerlo o hacerlo fuera de plazo (cf. RD-L 12/2012). Con más odio que desprecio
al Estado de Derecho, y la misma autoría que la LGT/2003 y la Ley 34/2015,
políticamente camuflada, convertía en ganancia no justificada la totalidad del
valor del bien o derecho no declarado en plazo y la imputaba al último período
no prescrito, cualquiera que fuese la realidad, incluso probada la adquisición
o tenencia en período prescrito. La primera redacción de los artículos 39.2
LIRPF y artículo 134.6 TR LIS en la Ley 7/2012 así lo regulaba, pero también
incluía en su DAd 1ª, lo que parece que fue una traición del subconsciente “del
legislador” que aprobó el texto que literalmente dice que “La aplicación” de
esos preceptos de a LIRPF y del TR LIS (o sea; considerar ganancia la no
declaración en plazo) “determinará la comisión de infracción tributaria, que
tendrá la consideración de muy grave y se sancionará con una multa pecuniaria
proporcional del 150% del importe de la base de la sanción.
La reacción europea a semejante regulación no tardó en
llegar: la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022. Por una parte, declaró
contrario a Derecho que no se respetara la santidad de la cosa prescrita, de
modo que Ley 5/2022 modificó el artículo 39 LIRPF suprimiendo la parte
“contaminada” y la Ley 27/2014, hizo lo propio en el artículo 121 de la LIS.
Por otra parte, declaró que el régimen sancionador de la D. Ad. 18ª LGT, establecido
por la Ley 7/2012, que exigía una multa fija por el cumplimiento tardío sin
requerimiento previo de la Administración vulneraba la obligación asumida por
el Reino de España en virtud del artículo 63 TFUE y el artículo 40 del Acuerdo
de la CEE, de libre circulación de capitales en el Espacio Europeo por ser
desproporcionada respecto de las sanciones establecidas en el contexto
nacional.
Sobre el principio de proporcionalidad de las
sanciones es obligado señalar la ordenación contenida en la LGT/2003 que, con
la excusa de evitar posibles casos de arbitrariedad en la aplicación de las
sanciones, se justificó el automatismo de los porcentajes y la fijación
objetiva de los importes sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.
La consecuencia de esa regulación en la LGT (arts. 184, respecto de la
ocultación y los medios fraudulentos, y 187 respecto de la reiteración, el
perjuicio económico) es la aplicación de sanciones manifiestamente injustas. Y,
en este Estado de Derecho, la situación no queda ahí, sino que, además, es
reiterada la doctrina de los tribunales con invocación de la del TC que
mantiene que cuando el legislador señala una sanción, como ya se ha
pronunciado, esa legalidad impide invocar la falta de proporcionalidad.
Dado que, así, se añade la “punibilidad genérica” a la
“responsabilidad objetiva”, no puede llamar la atención que el legislador de
2012 (con la misma ideología “economicista y antijurídica” que en 2003, 2012,
2015) aliñara la obligación de declarar los bienes y derechos en el extranjero
(modelo 720) con dos clases de consecuencias punitivas: (i) la sustantiva, al
considerar los bienes o derechos no declarados en plazo como ganancia
patrimonial, incluible en la base liquidable general del IRPF, no justificada
en el último año no prescrito sin poder acreditar la titularidad en un año
(arts. 67 a 69 LGT) prescrito; (ii) la tipificación de una infracción simple de
5.000 euros por dato con un mínimo de 10.000 euros (100 euros con un mínimo de
1.500 por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo). Y en lo que no
hay reacción nacional, se produjo la reacción “europea”, como se ha expuesto
aquí antes.
- Recordatorio de jurisprudencia. Atendiendo a la TJUE
s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se considera:
contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar
en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su valor se
considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último período no
prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción proporcional
del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22).
Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador
establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por
el cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de
bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del
acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto
nacional (TS 1-9-22)
RECURSOS
5) Responsabilidad patrimonial.
Improcedente. No se entra en el fondo que originó una
liquidación, sino en la extemporaneidad de la exigencia de responsabilidad
patrimonial (TS 23-2-23)
La sentencia reseñada se limita a decidir sobre la
extemporaneidad de la exigencia de responsabilidad patrimonial a la vista de la
fecha en que se exigió, pero se considera interesante recordar que asuntos
semejantes han tenido un final feliz en otros casos.
Se trata de la tributación por el ISyD en las que los
herederos no aplicaron las bonificaciones de la correspondiente Comunidad
Autónoma o respecto de los que no se admitió su aplicación por ésta, contra la
TJUE s. 3.09.14. En un Estado de Derecho en el que la regla es la
provisionalidad de las liquidaciones de la Administración (art. 101 LGT) que,
alcanzan el carácter de definitivas por el transcurso del tiempo, más allá de
la prescripción, aunque es indiscutible que su carácter parcial las hace
alegales por definición y sin que haya consecuencias para cuando transcurre ese
tiempo sin antes haber actuado para practicar una liquidación definitiva,
parece contrario a la Justicia que, la extemporaneidad en el administrado, le
impida ajustar su tributación a la legal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN ss.
12.03.18 y 17.01.19, según TJUE s. 3.09.14 y 17.10.13, hubo discriminación en
la norma española, TS ss. 14.12.17 y 24.10.17, al no aplicar a los no
residentes las deducciones y bonificaciones autonómicas (AN 11-3-19). Hubo
discriminación porque viviendo los causantes en Madrid habrían aplicado las
normas autonómicas con menor tributación, TJUE s. 3.09.14 y TS s. 13.02.18;
ingresos indebidos (AN 28-6-19). La discriminación respecto de residentes en la
UE se aplica también, TJUE s. 3.09.14, cuando causante y causahabientes residen
en Suiza, TJUE s. 17.10.13; se debe aplicar, TS s. 14.12.17, las bonificaciones
autonómicas (AN 28-6-19). Según TJUE s. 3.09.14 y TS s. 13.02.18, siendo la
heredera residente en USA y los causantes en España se debió aplicar la
reducción regulada en la normativa autonómica. Fue procedente actuar mediante,
art. 244 LGT, recurso extraordinario de revisión (AN 11-7-19). Heredera alemana
hija del causante español: no se aplicó la reducción del 99%; como en AN s.
28.11.19, los efectos del TJUE s. 3.09.14, se aplican a los no residentes
aunque residan en países que no son de la UE; la DA 2ª Ley 29/1987 se aplica a
todos los no residentes; la norma española es contraria al art. 63 TFUE; contra
Oficina Nacional de Gestión Tributaria y TEAC, no hubo prescripción porque,
actio nata, se cuenta desde la sentencia del TJUE, y se debe incluir como un
supuesto de nulidad, art. 217.1.a) LGT, que no prescribe (AN 3-12-20).
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
6) Exenciones. Trabajos en el extranjero.
Improcedente. Jubilaciones OCDE. Los términos “sueldos y
emolumentos” de la Convención de la OCDE no contiene exención para las
prestaciones por jubilación de sus miembros (TS 21-3-23). No están exentas las
prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la
ONU (TS 10-4-23, dos)
Las sentencias aquí reseñadas se podrían considerar a
partir de la norma que impide extender más allá de los propios términos en que
se regulan la aplicación de las exenciones por integración analógica (art. 14
LGT) y de la doctrina que establece que las normas que regulan exenciones se
deben interpretar atendiendo a la estricta exposición literal, sin que esto
signifique que esa interpretación debe ser restrictiva: Fue
un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la
interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben
interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por
analogía que no es interpretación (TS 6-5-15).
a) Atendiendo al artículo 14 de Pacto Adicional nº 1
de la Convención de la OCDE hay que concluir que regula una exención para las
prestaciones por jubilación de los antiguos miembros de la OCDE puesto que se
refiere también a la posibilidad de su gravamen según las normas nacionales
internas. Por otra parte, las palabras “sueldos y emolumentos” a que se refiere
la Convención no son asimilables a “pensiones y haberes pasivos”, aunque todas
esas palabras se refieren a ingresos calificados como rendimientos del trabajo,
pero que se diferencian a muchos efectos.
b) En cuanto a la no aplicación de la exención a las
prestaciones por jubilación percibidas por quienes habían sido funcionarios de
la ONU la argumentación es que no son “sueldos y emolumentos” y que no se les
puede aplicar la Convención sobre Privilegios e inmunidades de la ONU.
- Recordatorio de
jurisprudencia. La pensión de jubilación no es incluible en el concepto “suelo
y emolumentos” exentos de tributación (TS 21-12-22). La expresión “sueldos y
otros emolumentos”, art. XIX Convenio de Otawa de 20.09.59, no existiendo
acuerdo o nota de canje específica que así lo diga, determina que la jubilación
percibida de la OTAN por persona física residente no está exenta, sin que sirva
la referencia a otros acuerdos o tratados como la ONU o la OCDE (TS 13-6-22). Aplicando
el art. 7 p) LIRPF y como TS s.20.06.22, no procede la exención a la
retribución pagada por el Parlamento Europeo a sus diputados (TS 9-3-23)
IVA
7) No sujeción. Subrogación contractual. En
la permuta de suelo por edificación futura entre una sociedad y un
Ayuntamiento, la subrogación de una tercera sociedad en vez de la anterior no
determina tributación por servicio (TS 23-2-23)
La sentencia reseñada decide respecto de la
subrogación de una sociedad por otra en el contrato inicial entre aquélla y un
Ayuntamiento. En dicha relación originaria el ente local transmitió suelo a
cambio de edificación futura con tributación por IVA en aquella entrega y en la
de la edificación futura como pago anticipado. Cuando, posteriormente, la
sociedad primera concertó la subrogación con una tercera consintiéndolo el
Ayuntamiento, se tributó por la entrega de suelo con repercusión del IVA de una
a otra sociedad.
La Administración pretendía exigir mayor tributación
(un menor IVA soportado) por entender que la subrogación supuso un servicio a
la subrogada al liberarla de sus obligaciones con el Ayuntamiento. La sentencia
entiende que la subrogación en la obligación de entregar la edificación futura
no es un hecho imponible del IVA al ser condición o contraprestación en la
subrogación y en cuanto, en este caso, en su día ya se tributó por ello como
anticipo.
- Recordatorio de jurisprudencia. En el traspaso de futbolista
hay sujeción en la cesión de servicios de una empresa a otra y por adquirir la
residente los derechos de imagen cedidos por la no residente (AN 4-4-06)
8) Deducción. Modificación. La
deducción de las cuotas soportadas es un derecho y no una opción inmodificable,
art. 119.3 LGT (TS 23-2-23, dos)
La sentencia aquí reseñada decide respecto de la
devolución solicitada por un club deportivo que, habiendo presentado una
declaración complementaria por el IVA por seguir el criterio de la
Administración en otros procedimientos y para evitar ser sancionado, solicitó
la rectificación de tal autoliquidación, incluyendo más cuotas soportadas y
pidiendo la devolución del mayor ingreso antes realizado por entender que era
indebido. La Administración considera que la deducción de cuotas soportadas por
IVA es una opción inmodificable después de concluido el plazo reglamentario
para presentar la correspondiente declaración.
La sentencia reseñada considera que la deducción del
IVA soportado es un derecho del contribuyente y no una opción. También
considera la sentencia que la ley establece un procedimiento de rectificación
de las autoliquidaciones presentadas (art. 120.3 LGT) para resolver situaciones
como la aquí producida. Y la sentencia considera que el ingreso realizado no es
por aplicación de la normativa reguladora del tributo, sino que es un ingreso
indebido.
De este modo resume brevemente la sentencia que se
comenta lo que fue una inquietante interpretación del artículo 119.3 LGT por
parte de la Administración cuando confundía opción con alternativa y los
correspondientes derechos: sólo hay opción cuando, estando regulada como tal en
la ley, el que tiene “derecho a optar” lo hace manifestándolo ante la
Administración; a diferencia de las alternativas previstas o posibles que, sin
previa regulación como opción, se ponen de manifiesto en el “ejercicio de un
derecho” de los administrados.
El paradigma de las opciones era la tributación
conjunta o separada de los miembros de la unidad familiar en el IRPF; también
la opción entre el criterio de devengo o el de pago en la imputación temporal
de renta en las operaciones a plazo o con precio aplazado. Un exceso en la
aplicación de la ley fu considerar que no declarar el IS en plazo o no
incluirla en la declaración era una opción tácita que impedía posteriormente
compensar bases negativas. Después ha habido muchos otros casos de excesos de
aplicación (incluso la tributación conjunta o separada en el IRPF: Es posible
cambiar la opción por tributación individual o conjunta si cambian
sustancialmente las circunstancias: TEAC 28-3-23, unif. crit.) y la corrección
ha venido de la jurisprudencia con un fundamento legal inesperado, aunque, como
suele ser normal, estaba a la vista: el artículo 120.3 LGT (sí, el siguiente al
artículo 119), verdadera “lex posterior”, establece que, cuando el administrado
considerara que la autoliquidación presentada le era perjudicial “de cualquier
modo” en sus intereses legítimos, tiene derecho a pedir la rectificación de
dicha autoliquidación, incluida la devolución, en su caso, mediante el
correspondiente procedimiento (innominado en la LGT, pero reglamentado en el RD
1065/2007 RAT).
Aunque no han faltado matizaciones: (i) Aplicando el
art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio
en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el
contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la
imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en
ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS
15-10-20). (ii) Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar
no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber
ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art.
19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los
arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del
contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16
y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS
21-10-20). (iii) Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por
construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en
este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se aplicó el
régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art.
14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general,
sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la
opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar
por el total exigible (TS 24-3-21); (iiii)
A diferencia de TS s. 15.10.20, aunque es cierto que se tributó según el
régimen de sociedades patrimoniales, art. 14 LIRPF, y que la Inspección lo
consideró inaplicable, procediendo el régimen general, art. 19 TRLIS, este
criterio no se aplica cuando hay indicios de infracciones y aquí “se sabía o se
debía saber”, actuando con la diligencia debida, cuál era el régimen aplicable
y no cabe beneficiarse de un régimen que no era aplicable (TS 24-3-21).
Así, la razón y el derecho han triunfado sobre el
exceso de fiscalidad con apoyos incluso elementales como el que señalaba que el
artículo 119 LGT sólo se refiere a declaraciones (y son pocas en los impuestos
estatales), no es aplicable al 120.3 LGT (que regula autoliquidaciones y que
permite la rectificación) y han quedado fuera de la cuestión las
declaraciones-liquidaciones (propias del IVA) que no son declaraciones ni
autoliquidaciones.
- Recordatorio de jurisprudencia. La presentación extemporánea de declaración, optando por el
régimen especial, fue irrelevante porque, establecido por OM, modelos 149 y
150, un plazo para optar, cumplido éste sin opción, ya se había hecho efectiva
la aplicación del régimen general (TS 18-5-20). En la regularización
inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al
régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto
de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en lo casos, como éste, en
el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20). Como en TS s.
30.11.21, la compensación de bases negativas no es una opción, art. 119.3 LGT,
sino un derecho (TS 20-10-22). Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es
un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración extemporánea
(TS 24-10-22)
ITP y AJD
9) TPO. Sujeción. Modificación de
condiciones de concesiones administrativas. La reducción del
canon anual continuando la concesión no determina ingresos indebidos (TS
23-2-23)
La sentencia reseñada decide respecto de la
modificación de condiciones de una concesión administrativa mediante la
reducción del canon anual, continuando la concesión. Se considera que no se ha
producido un caso de ingresos indebidos a la vista de los artículos 10.1, 13.3
y 57 TR LITPy AJD. Siendo el canon de la concesión administrativa el10% anual
durante diez años, al tiempo del devengo del impuesto por la realización del
hecho imponible se podía determinar la base imponible (art. 21 LGT) y teniendo
como valor real la suma de los cánones.
La reducción del canon modifica las condiciones de la
concesión, pero no se produce ninguna de las causas de devolución del impuesto,
ni hay ingreso indebido.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se cedió el
derecho de adquisición de inmueble en construcción por el que se venían
realizando pagos a cuenta, la base imponible es el valor real del derecho que
se cede que es la diferencia entre el valor del inmueble y los pagos pendientes
que deberá abonar el cesionario al promotor (TSJ Castilla y León 27-1-12)
Julio Banacloche Pérez
(27.04.23)
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