PAPELES DE J.B. (nº 893)
(sexta época; nº 13/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(febrero 2023)

I. DEERCHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INSPECCIÓN

1) Desarrollo. Plazo. Requerimientos. Es contrario al artículo 171.3 RD 1065/2007, RAT, reducir a 4 días los 10 establecidos con carácter general (AN 15-2-23)

La sentencia aquí reseñada, en lo que parece una sencilla resolución incluye la consideración de aspectos que afectan al principio de limitación de costes derivados del cumplimiento de obligaciones formales (art. 3.2 LGT), al principio de buena fe (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y, posiblemente, también al instituto de la desviación de poder, en cuanto se hubiera podido utilizar una potestad para una finalidad, coactiva o solapadamente punitiva, que no lo justifica, determinado la anulabilidad del acto (art. 48 Ley 39/2015, LPAC).

Establece el artículo 171.3 RD 1065/2007, RAT, que cuando la inspección solicite datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración, se concederá con carácter general un plazo de 10 días; y que, para las reiteraciones de tales requerimientos, el plazo será de 5 días. Debe ser suficiente la regulación de esa doble referencia y plazos para considerar contrario a Derecho el requerimiento a contestar en el pazo de cuatro días.

La sentencia que se comenta, además de reducir el plazo general para aportar documentación, considera también otras circunstancias que se deben tener en cuenta en la obligación de aportar documentación a la Administración, como es el volumen y complejidad de preparación de lo requerido. Al respecto, los tributaristas viejos no podrán olvidar lo que es la más clara prueba de cómo han decaído los derechos de los administrados desde vigencia de la LGT/2003. Compárese a tal efecto los siguientes textos reglamentarios. Dice el artículo 174.2 c) RD 1065/2007: “Cuando se trata de registros o documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas, se podrá requerir su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen”. Y decía el modélico artículo 21.2 del RD 939/1986, RGIT: “No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas públicas determinados documentos de aquellos a los que se refiere el apartado anterior; o bien todos ellos, únicamente si lo justifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar”.

En la práctica actual la carga de las exigencias de aportaciones documentales, agravada por trabajos añadidos de selección, agrupación o clasificación, es tan excesiva que dificulta cumplir debidamente las labores ordinarias de las distintas profesiones y oficios. En la memoria, las exigencias de aportación en las oficinas públicas de “un documento” cada diez días desde lejanas localidades o desde otras islas, o la necesidad de utilizar vehículos de transporte de mercancías para llevar el volumen de documentación requerida. Eran ejemplos habituales de desviación de poder que se utilizaban en la docencia. El empleo de la informática, en vez de facilitar el cumplimiento de obligaciones formales, puede haber determinado el abuso de las mismas.        

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe requerir la traducción de un documento, la TS s. 22.01.93 anuló el art. 40.2.f) RGIT/86, ni tampoco la elaboración de un documento “pro forma”, que son actividad de hacer no exigible (AN 18-12-17)

RECAUDACIÓN

2) Responsabilidad. Administradores. En aplicación del artículo 43.1 a) LGT, los requisitos son: ser administrador, que la sociedad cometiera una infracción y que se participara directamente; en plazo (AN 17-2-23)

La sentencia aquí reseñada decide no sólo sobre el aspecto indicado, sino también otros que igualmente se originan en la aplicación del artículo 43.1.a) LGT que establece que, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1 LGT”, son responsable subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido éstas infracciones tributarias, (i) no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, ii) hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o (iii) hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. El apartado acaba señalando que la responsabilidad se extenderá a las sanciones.

a) En cuanto a la regulación de la responsabilidad, puede ser conveniente indicar que, además de los tres requisitos que se señalan en la sentencia, antes que otra cosa, es obligado interpretar lo que aquí se ha entrecomillado: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1 (que regula la responsabilidad solidaria de los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción). Y, aunque en las normas tributarias se debe entender que la expresión “sin perjuicio” quiere decir “en perjuicio”, parece que en esta caso lo que se debería entender es que, si se prueba que un administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica ha causado o colaborado en la comisión de una infracción tributaria por dicha entidad, la solidaridad en la responsabilidad excluye la subsidiaridad; y, también, que iniciada la declaración de responsabilidad solidaria, no procede la posterior declaración subsidiaria.

También es conveniente señalar que: 1) la alternativa “administrador de hecho o de derecho” exige, en el primer caso, una prueba rigurosa del ejercicio de la administración “de facto”, sobre todo si está nombrado y registrado un administrador de derecho; 2) las tres posibilidades de incurrir en responsabilidad (por omisión, por consentir, por acción) exigen el máximo rigor (“actos necesarios” y “de su incumbencia”; extensión de la dependencia de los incumplidores; diferenciar actos que posibiliten la infracción y actos que determinaron la infracción); 3) que se diga (como en el art. 42.1.a) y c) que la responsabilidad “también” se extenderá, es una subconsciente confesión de que era “flatus vocis” proclamar (art. 41.4 LGT) que la responsabilidad “no alcanzará a las sanciones”, salvo las excepciones que las leyes establezcan, cuando esa extensión es generalizada (“también”) e incluso el mismo instituto de la responsabilidad tributaria tiene caracteres propios de las infracciones y sanciones (tributar en vez del que tenía la capacidad determinante, ser sancionado quien no cometió una infracción), en algún caso (art. 42.2 a) LGT) jurisprudencialmente reconocida.      

b) La sentencia que se comenta también considera que, a efectos de caducidad, el “intento de notificación” de la resolución, realizado según está regulado, art. 58.4 LRJPAC y TS s. 17.11.03, aunque no fructificara, impide considerar que existió caducidad. Dar por efectivo un intento, puede lesionar la seguridad jurídica (art. 9 CE).

c) En cuanto a la previa declaración de fallido de los obligados tributarios como premisa de la subsidiaridad (arts. 43.4 y 176 LGT), la sentencia considera que, en el asunto en que decide, tampoco se enerva la declaración de responsabilidad porque, en el concurso, los administradores consideraron que tenía un patrimonio negativo y no se ha probado que existieran otros bienes realizables. Al respecto (existencia de bienes realizables y, en su caso, no realizados), se debe señalar que la prueba de que es así debe corresponder al administrado, porque la Administración, que está obligada a actuar “siempre” con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) y, por ello, al declarar incobrable un crédito y fallido a un deudor, principal o solidario, también está obligada a señalar todas las actuaciones que ha hecho para cobrar y la insuficiencia resultante.         

- Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos del art. 43.1.a) LGT son que haya cesado la actividad y que no se haya hecho lo necesario para evitar el incumplimiento; la responsabilidad se exige por mera negligencia: no es posible que la sociedad sea sancionada por las infracciones cometidas y no lo sea el administrador, miembro del consejo, que no se opuso ni mostró su desacuerdo. Es irrelevante declarar la responsabilidad subsidiaria a un administrador y no a los demás (AN 2-11-21). No hubo responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT porque los acuerdos sancionadores no estaban motivados: como se dio la conformidad no se motivó ni la culpa ni la infracción cometida y las circunstancias personales no determinan la culpa, TS ss. 8.02.17 y 16.10.09. Hubo responsabilidad por el art. 43.1.b) LGT porque hubo cese de la actividad desde la baja del último trabajador. La Administración decidió declarar la responsabilidad subsidiaria y no cabe exigir que antes lo hiciera con solidarios hasta su declaración de fallidos (AN 2-11-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, no es una responsabilidad objetiva, exige al menos negligencia del administrador; el responsable solidario debió informar de otros, pero la ley, no exige que, antes de derivar a responsable subsidiarios, se descarte la existencia de responsables solidarios (AN 30-11-21)

REVISIÓN

3) Ingresos indebidos. Procedente. Doble pago. Probado que se produjo un error con doble facturación procede la devolución de la retención practicada (AN 20-2-23)

La sentencia aquí reseñada permite hacer dos consideraciones en relación con el asunto en que decide estimar la pretensión del recurrente y resolver que procedía la devolución.

Por una parte, conviene señalar que ha sido necesario llegar al contencioso y a la Audiencia Nacional para decidir lo que significa que la Administración ha mantenido que no procedía devolver y que se podía (y debería) decidir desde el principio porque no ha habido ningún hecho nuevo o, si lo hubiera habido, se habría podido conocer al tiempo de resolver sobre la solicitud de devolución. Ciertamente, los asuntos de prueba se complican cuando se discrepa respecto de la solidez y relevancia de las presentadas y de los argumentos que se emplean y, sobre todo, cuando se trata de acreditar el contenido de las declaraciones-liquidaciones que es de importes globales a contrastar con documentos individuales no siempre obligados y a veces con anotaciones globales.

Por otra parte, conviene recordar que la devolución en el ámbito tributario tiene diversos cauces: como consecuencia de la aplicación de las normas del impuesto de que se trate (arts. 124 a 127 LGT); por la constatación de un ingreso indebido por duplicidad, por prescripción o por exceso (art. 221 LGT), por considerar que en la autoliquidación presentada se había perjudicado los propios derechos (art. 120.3 LGT). 

- Recordatorio de jurisprudencia. Devolución procedente porque se regularizó por rendimiento de trabajo un ingreso por servicios de asesoramiento deportivo a una sociedad y después se anuló el gasto en la sociedad receptora de los servicios (AN 13-4-21)

RECLAMACIONES

4) R. Ex. Revisión., Improcedente. No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23)

Es doctrina reiterada de los tribunales que el recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) no es un recurso ordinario contra resoluciones en reclamaciones o recursos económico-administrativos en materia de aplicación de los tributos, sino que es un remedio extraordinario sólo procedente cuando concurre alguno de los únicos motivos que permiten el recurso: a) que aparezcan documentos de valor esencial posteriores al acto impugnado o de imposible aportación al tiempo de dictarse el mismo; b) que en el acto o resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme; c) que el acto o la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, así declarado por sentencia judicial firme.

Desde luego, no son motivo del recurso extraordinario ni un cambio de criterio en sentencias posteriores, ni documentos elaborados a petición del recurrente, ni la subsanación de un motivo de recurso o de reclamación, o no haber presentado en plazo el recurso o la reclamación.

- Recordatorio de jurisprudencia. El recurso extraordinario de revisión es excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar en una sentencia que mantiene una interpretación del ordenamiento jurídico aplicado distinta a la de la resolución que se pretende revisar, además la resolución del TEAR no fue de imposible aportación antes (AN 3-2-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Exenciones. Trabajos en el extranjero. Procedente. Procede la exención del art. 7.p) LIRPF por los trabajos en funciones ejecutivas y de control de miembros del consejo de administración (AN 15-2-23)

La sentencia aquí reseñada ratifica el criterio de sentencia anterior a la que se remite. Aún así, supone una mayor claridad respecto del precedente; y permanece la dificultad de calificar las específicas funciones en cada caso, de dirección, de supervisión o consulta; ejecutivas, de control, de gestión.  Como en TS s. 13.12.22 por remisión a TS s. 20.06.22, se consideran trabajos en el extranjero los de los administradores de consejos de administración en funciones de ejecutivos y labores de gestión: son servicios por los que las sociedades habría pagado a terceros o habrían asumido los gastos propios por ello.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, y no tratándose de una integración analógica, art. 12 LGT y art. 3.1 Cc, sino, TS s. 8.06.22, de la interpretación de una norma, a diferencia de la TS 21.03.21 que se remitía a la diferencia entre supervisión y coordinación respecto de las funciones dirección y control realizadas por los administradores, aquí se considera aplicable la exención porque los trabajos en el extranjero de los dos consejeros eran ejecutivos y de control y porque se considera que el art. 7 LIRPF se debe interpretar según el art. 17 LIRPF que define los rendimientos del trabajo (TS 20-6-22). Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a los rendimientos percibidos por directivos y administradores de empresas, si cumplen los restantes requisitos de la ley, si se prueba que reaCon la sentencia aquí reeñada lizan labores ejecutivas y de gestión (TS 13-12-22). La exención a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero (TS 22-3-21)

6) RT. Reducción. Pensiones por jubilación. Las cantidades percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23)

Con la sentencia aquí reseñada concluye una larga historia fisca en la que la Administración intentó con astucia procesal evitar la reducción del importe a integrar en la base imponible del IRPF por las prestaciones percibidas correspondientes a aportaciones que no dieron derecho a ningún tipo de deducción en la tributación de la renta ganada en los períodos en que se produjeron. En definitiva, lo que el legislador quiso era adaptar en Justicia a la nueva tributación dc los planes de pensiones otras fórmulas anteriores de previsión social. La nueva tributación se resume así: lo que se aporta reduce la base imponible, no integra la base imponible; lo que se perciba tributará como rendimiento. Con claridad legislativa se podía decir que no hubo posibilidad de reducción hasta 1979, con el nuevo IRPF de la Ley 44/1978; y que no se adaptó el tratamiento hasta la DAd 2º Ley 35/2006 que reguló, para esas percepciones por aportaciones anteriores a 1979 que no pudieron ser objeto de deducción, una integración en la base imponible del IRPF de sólo el 75% del importe percibido. En conclusión, había que probar la premisa (no redujo la base imponible la aportación cuando se hizo, antes de 1979) y había que referir la reducción al tiempo, desde el año 2006, en que se reguló el tratamiento especial para compensar la no reducción anterior).

Los muchos regímenes anteriores de Mutualidades y Montepíos, las diversas conversiones e integraciones (seguros colectivos, Seguridad Social) y el tiempo transcurrido entre unos y otras, llevaron a la Administración a negar la reducción (DAd 2ª Ley 35/2006) haciendo referencia a los institutos intervinientes, a la obligatoriedad, al carácter público de la Seguridad Social y a otros aspectos. Pero olvidando lo esencial, como se señaló desde el primer comentario que se hizo en los Papeles de J.B. (si no hubo deducción, debe haber reducción), donde, además, se advirtió del artificio de distracción que acaba de señalarse aquí para negar el derecho a la reducción.

a) Hubo resoluciones señaladas que marcan la evolución del criterio administrativo:

- En la aplicación de la DT 2ª Ley 35/2006, respecto de las pensiones de empleados de CTNE pagadas por la SS al asumir los compromisos de la extinguida mutualidad, siendo requisito para aplicar la reducción del 75% que las aportaciones no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración en la BI, sólo se aplica a la parte correspondiente a aportaciones anteriores a 1979 (TEAC 5-7-17)

- Por las aportaciones a Mutualidades la aplicación de la reducción regulada en la DTª 2ª LIRPF se refiere a aportaciones anteriores a 1967 en cuanto que la renta así empleada quedó sujeta a tributación sin reducción (TEAC 1-7-20)

- La DA 2ª Ley 35/2006 no se aplica a las pensiones de jubilación percibidas de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de la entidad, porque, aplicando TEAC r. 1.07.20, la finalidad de la DA no es otra que evitar que tributen rentas que ya tributaron y en este caso las aportaciones las hacía la empresa y no los trabajadores aunque constaba la detracción en la nómina; se podrá reducir por aportaciones a la caja de pensiones desde 1970 a 1978, porque con la Ley 44/1978 se permitió la deducción; no cabe reducir por la prestación complementara de jubilación porque la prestación es independiente de la de SS. Recursos de un director de la AEAT y del DGT, competencia del TEAC arts. 229 y 242 LGT (TEAC 11-2-21 y 16-2-21, unf. crit.)

b) La sentencia reseñada aquí, no cae en el lazo de instituciones y naturalezas y dice:

“Pues bien estas aportaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del IRPF durante el período 1969 -alta en la entidad bancaria- a 1979, según la legislación vigente en aquel momento ni como cotizaciones a la Seguridad Social, por ser entidad Gestora,, ni como cotizaciones a las Mutualidades, como entidades de previsión, , tal y como expone la sentencia impugnada, motivo por el que se introdujo la referida Disposición Adicional Segunda en la Ley 35/2006 reguladora del IRPF, que prevé que se integren las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente lo que conlleva su aplicación para evitar una doble imposición, tal y como se concluye en la sentencia impugnada.  

Comparte esta Sala la interpretación realizada por la Sala de Instancia atinente a que cuando la DT 2ª (sic) menciona: “a las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de seguros concertados con mutualidades de previsión social” se está refiriendo a las cotizaciones realizadas a las mutualidades, independientemente del carácter con que actuaran, pues “(o)tra conclusión lleva a la vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, por doble imposición del mismo hecho imponible”.

En definitiva considera la Sala que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca a partir de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea  su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción de la base imponible del IRPF, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley 35/2006, LIRPF, la reducción por la integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; no cabe la deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS (TS 7-11-22). Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS 24-6-21)

7) Ganancias. Reinversión. Vivienda. La exención por reinversión exige la prueba de la habitualidad como vivienda al menos tres años, la construcción en dos, la enajenación antes de cuatro (AN 15-2-23)

Establece el artículo 38.1 LIRPF que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre que el importe total por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Derogados los artículos 54 a 57 RIRPF por el RD 960/2013, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 41 RIRPF, según la redacción del citado real decreto que contiene previsiones para cuando se utiliza financiación ajena, o de asimilación de la adquisición de vivienda con la rehabilitación.    

Sobre la reinversión dispone apartado 3 del citado precepto reglamentario que se debe efectuar en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual y se considera que se ha producido en plazo la reinversión cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, si el importe de los plazos se destina a dicha finalidad dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando la reinversión no se hubiese producido en el mismo año de la enajenación, el contribuyente debe hacer constar en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Y se establece que también dan derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiese adquirido en el plazo de 2 años anteriores a la transmisión de aquélla.

Es suficiente leer estas previsiones reglamentarias que no están en la ley del impuesto y que determinan una exención en el mismo para poder convenir que los excesos de habilitación (más allá de lo procedimental, de lo formal) son contrarios al principio de legalidad (art. 8 LGT) y al derecho del administrado a una buena regulación. Como se dijo en la DGI, en 1969, cuando se acaba al plazo de revisión de las exenciones de la ley 41/1964 (cf. art. 15 LGT/1963) y no se había concluido la revisión: ¿quién va a recurrir una disposición que prorroga las exenciones? Y se utilizó el artículo de aquella ley (art. 18 LGT/1963) que permitía la “interpretación auténtica” por Orden ministerial y se razonó que aún quedaba un año para la prórroga. Tampoco cumplió el Ministerio la tarea y, en aquél largo quinquenio se prorrogó por decreto-ley la vigencia de las normas reguladoras de exenciones.   

En el caso en que decide la sentencia aquí reseñada, se considera probado que la vivienda autopromocionada se utilizaba como residencia habitual más de tres años y que se enajenó antes de cuatro años, si se tiene en cuenta que hubo un segundo certificado de fin de obras.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 7.10.20, se aplica la reinversión si se emplea dinero en efectivo o por subrogación en un préstamo de un tercero al transmitente; la cantidad reinvertida no es sólo la desembolsada en los 2 años señalados en la ley, sino también las cantidades amortizadas en dicho préstamo (TS 29-4-22). La exención de la ganancia patrimonial obtenida por transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe total percibido en la adquisición de otra, exige haber tenido el pleno dominio en los tres años anteriores (TS 12-12-22). Aplicando el art. 38.1 LIRPF y el art. 41 que remite al art. 55 RIRPF, si se entrega la propiedad de la cosa y se adquiere otra, la entrega mediante “traditio” cumple la transmisión que exige la exención, sin que, contra el AdelE, sea necesario la entrega o la recepción de la cosa ni esperar dos años, porque el adquirente ya es dueño; la teoría del título y el modo no juega si el terreno sobre el que se va a edificar la vivienda ya es propiedad del adquirente por “traditio” y la entrega o posesión de la obra una vez finalizada no provoca en rigor, un medio de adquirir lo edificado que ya es propio por accesión (TS 11-2-21)

I. SOCIEDADES

8) Gastos. No deducibles. Consejo de administración. Si no se ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de medios de consejo de Administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN 15-2-23)

El artículo 17.2.e) LIRPF establece que se consideran rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos. Por su parte, el artículo 15 de la LIS regula que no se consideran fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades” y, añade: Tampoco se considerarán comprendidos en esta letra e) las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

Lo que se exige para que sean deducibles las retribuciones a los miembros de los consejos de administración es que se hayan acordado en junta y, considera la sentencia que ese requisito no se puede entender cumplido cuando en documento privado del presidente del consejo se comunica a los administradores de las sociedades socias las retribuciones a pagar, ni es suficiente alegar que no se produjeron impugnaciones.

La sentencia aquí reseñada se refiere también a otros aspectos. Como que carga de la prueba del acuerdo, artículo 89.3 TR LIS, es de la sociedad y no de la Administración. Y que la imputación de un ingreso en una sociedad no determina la deducibilidad de un gasto de ese importe en otra; ni quepa invocar el artículo 13.2.b) TR LIS.

- Recordatorio de jurisprudencia. Son deducibles las retribuciones a los administradores mediante participación en beneficios, aunque se contabilicen como distribución (AN 5-5-16). Aunque es cierto que la DGT, c. 20/10/94, señala que la retribución del administrador se rige por criterios de mercado, el TS s. 5.02.15 considera que no es deducible la retribución al administrador si los estatutos dicen que es cargo gratuito; tampoco se probó que se prestaran otros servicios, estaban contratados con un gestor de patrimonios, ni se aportó contrato laboral (AN 11-2-16). Si los Estatutos establecían que el cargo era gratuito, TS 5.02.15, no cabe deducción (AN 26-4-18). Las retribuciones, salvo las dietas y similares, satisfechas al presidente y a los directores generales de una Caja de Ahorros, por asistir en representación de la Caja a los consejos de administración de entidades directa o indirectamente participadas, se entiende percibidas por la Caja por ser cargos que exigen una dedicación exclusiva; la Caja debió computar como ingreso su crédito (TS 18-6-20). No es gasto deducible la retribución a un administrador, TS s. 26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos y no se ha probado otras funciones (AN 12-5-21)

9) RE. UTE. La Administración no actuó bien cuando consideró que las UTE intragrupo no aportan valor cuando realizan proyectos de ingeniería internacional; el informe aportado sí prueba que mejoran la gestión y que es un contrato llave en mano por loque hay participación en la realización de la obra prestada en el extranjero (AN 8-2-23, dos, 13-2-23, 21-2-23)

Las sentencias reseñadas deciden en dos aspectos; uno, referido a la prueba y, otro, con trascendencia con la esencia de las UTE en general, y en el extranjero en particular.

Los servicios de las sociedades a la UTE se valoraron por la Administración al mismo precio que el cobrado por ella a los clientes porque eran idénticos y simultáneos, aplicando el método de precio libre comparable. Pero la UTE ha probado que aportaba valor añadido porque esos servicios sólo tenían sentido en una explotación conjunta y ordenada y además la UTE asumía los riesgos.

Por otra parte, se considera también a efectos del artículo 50.1 TR LIS, que realiza operaciones en el extranjero porque hay que considerar el conjunto de la ingeniería en un proyecto complejo para Arabia Saudita. En la última de las sentencias reseñadas aquí se trata de una obra de ingeniería en Rusia y también se reconoce que actuar mediante UTE aporta confianza en el mercado internacional lo que también obliga a cuna consideración global en cuanto a los medios disponibles y al riesgo asumido.

- Recordatorio de jurisprudencia. No era deducible el gasto por asistencia técnica porque se prestaba a la UTE y no a cada partícipe; y tampoco procede la provisión por insolvencias porque, TS s. 19.10.11, pasó el tiempo sin procurar el cobro (AN 27-4-18)

IRNR

10) Sujeción. Cánones. Como en AN ss. 5.10.22 y 12.10.22, interpretando el artículo12 del Modelo OCDE para convenios, la venta de software adaptados o customizados, y no estándar, son cánones (AN 13-2-23)

Aunque la sentencia reseñada aquí decide en un aspecto que determina frecuentes discrepancias en el IRNR, parece conveniente traerlo para su recuerdo. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Los programas de ordenador no son obra científica, sino literaria y, por tanto, están sujetos los cánones percibidos (TS 28-4-01). Es rendimiento de capital mobiliario, concepto canon según el Convenio, lo que paga una residente a su matriz residente en Alemania por la cesión de información sobre clientes portugueses y datos operativos que ella obtuvo a su vez de empresas en Portugal (TS 24-6-22)

11) No sujeción. Herencia. En la pugna por la aplicación de artículos del Convenio con Suiza, hay que interpretar las palabras según el Código civil: enajenación no es herencia (AN 23-2-23)

La sentencia aquí reseñada podría tener mucha mayor trascendencia práctica que la que se pudiera pensar al tiempo de una primera lectura. Tiene todo el fundamento lingüístico, conceptual, jurídico, económico e, incluso, social, cuando no sólo señala, sino que también decide sobre la naturaleza y efecto al decir que una herencia no es una enajenación, atendiendo a los términos empleados por las normas. Es conveniente pensar en las “ganancias patrimoniales” en el IRPF, en el hecho imponible “entrega” en el IVA, o en el conceto de “transmisión” en el ITP.   

La sentencia aquí reseñada decide respecto de una Fundación en Suiza que heredó de una residente también allí varias parcelas en España, autoliquidó e ingresó por ganancia de patrimonio, pero pidió la rectificación considerando que no debió tributaria por aplicación del artículo 21 del CDI. Resolvió en contra la Administración española que consideró aplicable el artículo 13 del CDI.

Entiende la sentencia que las palabras se deben interpretar según el artículo 3 del Código civil de acuerdo con su sentido propio en relación con el contexto. Y, así, “enajenación” no es lo mismo que “herencia”, sin que sea relevante lo que dice los comentarios a los modelos de convenio de la OCDE, que no son interpretativos y que no tienen fuerza normativa.

- Recordatorio de jurisprudencia. El embargo no equivale a condición ni a fideicomiso y aceptar la herencia a beneficio de inventario no supone que la adquisición esté suspendida ni aunque la herencia tuviera un valor liquidativo negativo (TS 28-3-06)  

12) Discriminación. Retenciones. Devolución. Se debe devolver con intereses el exceso de retención a una institución de inversión colectiva de EEUU por dividendos percibidos de sociedades españolas; la Administración debía probar que eran comparables los tratamientos tributarios; devolución, TS s. 13.11.10, con intereses, TS s. 5.06.18, de demora (AN 7-2-23, 8-2-23, 13-2-23, 22-2-23 dos, 28-2-23, dos)

La sentencia aquí reseñada se ha traído a consideración a pesar y precisamente por la reiterada actuación de la Administración no sólo cuando aplica o exige retenciones contrarias a Derecho, sino también cuando reitera sus resoluciones improcedentes y se resiste a cambiar de criterio o a retirar su defensa del criterio que no debió seguir, como, finalmente, deciden los tribunales en la recursos contenciosos, sin otras consecuencias para quien no actuó bien estado obligado a actuar con “sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho” (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP)   

De las sentencias aquí referenciadas se obtienen manifestaciones de lo que se ha dicho. Se considera procedente, TS s. 5.06.18, haber empleado la vía de pedir la devolución de ingresos indebidos del artículo 221 LGT. Y está reconocido, TS s. 28.05.20 y TJUE s. 10.05.12, que al operar así la Administración hubo discriminación porque hay que estar a las normas de la UE y no a las españolas y también porque en idénticas circunstancias, AN ss. 5.02.21 y 11.02.21, la Administración se ha allanado. La Administración, y no el administrado, fue la que debió pedir la información a las autoridades fiscales de EEUU y estar, TS s. 13.11.19, a lo dispuesto en el Convenio para evitar la Doble Imposición.

Una de las sentencias de AN 28.02.23, se refiere al Reino Unido cuyas instituciones de inversión colectivo están armonizadas con la UE por traslado de la Directiva 2009/65/CE y con aplicación del criterio de TJUE ss. 6.06.00 y 17.09.15. Y recuerda que, en España, la Ley 2/2010 dio nueva redacción al artículo 14 LIRNR; y también que los intereses de demora se calculan, TS 5.06.18, desde la fecha de retención. 

- Recordatorio de jurisprudencia. Antes de la Ley 2/2010, en la percepción de rendimientos por un no residente había discriminación, va contra la libre circulación infringe los arts. 63 y 65 TFUE y procede la devolución de la diferencia de tipos aplicables a instituciones de inversión colectiva comparando con la percepción por un residente. Tanto respecto de Canadá como respecto del Reino Unido (TS 5-1-21, 21-1-21, tres, 25-1-21). Antes de la reforma por la Ley 2/2010 hubo discriminación en la retención por dividendos obtenidos por institución de inversión colectiva de Canadá al ser un tratamiento distinto al de los perceptores residentes (TS 29-1-21). La retención sobre dividendos percibidos por un fondo de previsión de Canadá, sin establecimiento permanente en España fue contraria a los artículos 63 y 65 TFUE por discriminación: en 2007 había un tipo del 0% para residentes y la cláusula de intercambio de información del CDI permitía a las autoridades fiscales comprobar la equivalencia de instituciones (TS 11-2-21). Se produjo discriminación, contra el art. 63 TFUE, en la retención a un fondo de inversión público no residente por los dividendos percibidos de sociedad residente en España que estrían exentos si los percibiera la SS española (TS 24-2-21). Discriminación en la retención a una entidad pública con funciones de banco central en Noruega, por la percepción de dividendos en la inversión de reservas de divisas pagados por sociedad residente en España (TS 24-2-21). En los dividendos percibidos de sociedad en España por entidad no residente, no se aplica el artículo 30.1 LIS, que se refiere a la doble imposición en sociedades residentes que reciben dividendos de otras que también lo son, sino el art. 32 LIS; el CDI con Estados Unidos no resuelve la situación de discriminación cuando una entidad con esa residencia soporta una retención del 10%, pero para devolver es necesario probar la tributación aplicada en EEUU (TS 18-10-22). Fue contrario a los arts. 63.1 TFUE y la libertad de circulación que a un fondo de inversión de EEUU comparable se le retuviera el 15% cuando la tributación de los fondos es el 1% (AN 6-10-22)   

13) Convenio con Méjico. Arrendamiento de inmueble. Gravamen. En aplicación del art. 13.2 CDI con México, se debe entender que el arrendamiento de inmueble es actividad económica, que lleva a tributar en España, y no actividad industrial que comporta transformación; ganancia por la venta de participaciones en una sociedad en la que más del 50% de su patrimonio es inmuebles (AN 7-2-23 y 21-2-23)

La sentencia aquí reseñada permite considerar que, a pesar del esfuerzo normativo y de expresión, que ha permitido tener un modelo de CDI y su adaptación en cada caso a los muchos que toda nación tiene convenidos con otros países, aún se producen litigios, precisamente, por la interpretación de las palabras empleadas, aunque, como en el caso de la sentencia aquí reseñada, parece que la claridad debió evitar el proceso.

En el caso en que deciden las sentencias aquí reseñadas una residente mejicana vende participaciones en una sociedad que tiene inmuebles en España que son objeto de arrendamiento. Tributó por la ganancia patrimonial obtenida, pero pidió la rectificación de la autoliquidación. Las sentencias, invocando el artículo 13.2 del CDI de España con México, se considera que el arrendamiento no es un actividad industrial, comercial ni agrícola, sino una cesión, un servicio, sin transformación; y tributa en España.

- Recordatorio de jurisprudencia. Preferencia del concepto que se contiene para un término en el ordenamiento jurídico (TS 20-11-80, 15-7-85). Interpretación de términos jurídicos según tal sentido (TS 15-2-84, 20-2-84, 27-4-84). Interpretación de los términos según el diccionario RAE, su origen semántico o su sentido usual (TS 14-5-80, 2-3-83, 14-3-83, 10-2-84, 11-2-84, 4-6-84, 9-7-86)

Julio Banacloche Pérez

(13.04.23) 

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