PAPELES DE J.B. (nº 781)
(sexta época; nº 05/22)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(TS enero 2022)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Sanción. En la simulación, TS ss. 21.09.20. 15.10.20 y 22.10.22, la sanción no es automática, pero procede porque, al existir dolo, no cabe interpretación razonable ni existe error invencible de prohibición (TS 12-1-22)

Aunque ya se debe considerar irremediable por ahora la doctrina establecida que considera que en los contratos simulados hay infracción tributaria sancionable porque existe intención engañosa, comentar una vez más sentencias como la aquí reseñada no es tarea inútil si se recuerda que la simulación regulada en el artículo 16 LGT se refiere a un asunto de “calificación” y “sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios”; y si se tiene en cuenta que, según el artículo 13 LGT, la calificación exige un análisis “jurídico de la naturaleza de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.

Si, con esas premisas, se parte de la regulación en el Derecho común de la simulación como una anomalía de la causa en los contratos, hay que considerar: que la causa es uno de los tres elementos esenciales de los contratos (art. 1261 Cc); que la causa es un elemento objetivo y no subjetivo, como los fines, las intenciones o los motivos; que la simulación por causa ilícita o por inexistencia de cauda determina la anulación y que la causa falsa también produce ese efecto salvo que se pruebe que existía, disimulada, una causa verdadera, en cuyo caso determina la calificación y las consecuencias jurídicas.

Siendo así es verdaderamente difícil relacionar la simulación con el dolo porque se trata de una situación jurídica manifiesta ya que si no hay causa no hay contrato y la nulidad del contrato se deriva de la existencia de causa manifiesta (ilícita o falsa), de modo que no hay nada que investigar, sino que de la realidad se deduce la calificación (el ejemplo habitual de la compraventa con precio simbólico). Puede ser una simpleza identificar, sin más, simulación con engaño: es reciente la venta de un banco por un euro, que nadie ha calificado de engaño y que no se ha calificado como donación ni siquiera como dación para pago de deudas; ha habido condenas por utilización de tarjetas de crédito considerando que eran retribución del trabajo, cuando es evidente que se trata de una liberalidad (no sujeta a IRPF, sino a ISyD, con posible prescripción al tiempo de los hechos), que alguno recibió y otros no emplearon (extraña retribución), y que se podría comprobar considerando si hubo o no ingreso a cuenta por parte de la empresa o si fue objeto de regularización por ese concepto o si se tuvo en cuante la presunción del pago a cuenta para determinar el importe del rendimiento a computar y la deducción a efectos de determinar la cuota diferencial.

La simulación se manifestó en la escena tributaria cuando se produjeron regularizaciones tributarias en el IRPF de los socios de sociedades que, de forma manifiesta, lícita y válida, tenían personalidad jurídica y actuaban de Derecho y de hecho en sus relaciones con terceros. Lo que empezó con sociedades de deportistas y artistas, alcanzó a los profesionales (es decir, los mismas casos que determinaron la transparencia fiscal hasta 2002: se ha aplicado en la práctica lo que el legislador consideró que no debería ser legal), sin que se tenga conocimiento de su generalizada aplicación a toda sociedad unipersonal ni a las sociedades (familiares o pseudo- cooperativas) de empresarios o artesanos en los muchos oficios que, precisamente por su volumen de operaciones, no pueden acogerse al beneficioso método de la estimación objetiva (cuando no se produce una combinación de actuaciones individuales -ingresos estimados- y sociales -gastos-, como pone de manifiesto con cierta frecuencia la jurisprudencia). Como se puede apreciar son muchos los aspectos que merecen consideración.

Teniendo como decorado de fondo el simulado “conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), que sólo se justifica con base en un hipotético principio de exigencia de la mayor tributación de las posibles, la aplicación de la simulación “tributaria” ha ido derivando de lo que jurídicamente “es” (una anomalía en la causa de un contrato, lo que determinaría la anulación -simulación absoluta: causa falsa- o la calificación y efectos según la causa verdadera disimulada -simulación relativa-) a lo que “no es” (la ocultación de los hechos reales o de su contenido). Sólo así se explica las regularizaciones tributarias y acusaciones penales basadas en que la sociedad no realizaba las actividades que facturaba, las que contrataron y pagaron los clientes, sino que se realizaban por los socios (deportistas, artistas, profesionales), quizá con el convencimiento irreductible de que una sociedad no piensa, no tiene conocimientos, no actúa, no lee, no escribe, no habla. Todo un descubrimiento en el Derecho que permite remitirlo al tiempo prerromano. ¿Persona jurídica? Una ocurrencia insostenible.

- Simulación. Una reseña jurisprudencial del último año puede ayudar:

a) Simulación. Fraude de ley. Conflicto. Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21). Es posible la superposición del fraude de ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21). Como AN s. 28.04.21 respecto del cónyuge, hubo simulación en la venta de participaciones a otra sociedad que las revendió con posterior reducción de capital, para rescatar las reservas en forma de ganancia patrimonial aplicando los porcentajes de abatimiento; la causa fue eludir el art. 25.1 LIRPF; no hubo, TS ss. 22.06.16, 30.05.11. 24.02.14, conflicto en la aplicación de norma, art. 15 LIRPF ni economía de opción, sino simulación, art. 1276 Cc, porque se pudo distribuir la reserva y vender a un tercero; la nulidad es en la venta y no en las demás operaciones; sanción procedente (AN 25-5-21)

b) Simulación. Economía de opción. Se creó una sociedad de estudios y proyectos para otras tres con la finalidad de repartir beneficios mediante la facturación de servicios que no se prestaron porque no existían medios ni estructura para hacerlos y los informes facturados se hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir IVA en las estructuras defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s. 16.03.11, admite la prueba de presunciones, y precisamente para la simulación, TS s. 24.02.16; en la economía de opción, que es lícita, se decide por un negocio jurídico en vez de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y contenido, mientras que en el fraude se opta por un negocio con fines y resultados distintos a los previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y TS s. 2.07.20, atiende a la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque hubo ocultación, art. 184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21)

c) Simulación. Existente. No se admite la deducción de gastos que sólo se justifican con un informe de viabilidad de un proyecto; aunque la Inspección se considera que hubo simulación en la fecha y en la causa en la venta a término de participaciones con 1 euro de contraprestación, porque aunque debía permanecer el dominio en el vendedor, lo ejerció plenamente el comprador desde el contrato sin esperar al término; según TS s. 26.09.12, hay simulación cuando hay divergencia en la causa para lo que hay que estar a la intención, según arts. 1281 a 1289 Cc, porque la calificación depende de las obligaciones contraídas, no se ha probado la simulación. Sanción sólo por los gastos (AN 21-2-21). En la insolvencia entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21). Hubo simulación cuando se presentaba la actividad realizada por una persona física en EOS sin medios para desarrollarla y que efectivamente hacía una sociedad (AN 31-3-21).  Hubo simulación relativa, TS ss. 17.12.19 y 17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida cuando existían la transparencia y, luego, las sociedades patrimoniales, lo que es irrelevante a estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la persona física administrador único de la primera y administrador y socio de la segunda; simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente no es valorar las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las realizó (AN 5-5-21). Simulación es la confección artificiosa de una apariencia para velar la realidad: se facturaba por una actividad ficticia, sin local ni medios, con ingresos y cargos simultáneos; simulación absoluta: sanción; facturas falsas y no se ha probado la actividad (AN 2-6-21). Hay simulación relativa cuando el negocio aparente no es el querido por las partes; en este caso, TS s. 28.05.90, las partes querían vender con precio aplazado y utilizaron un arrendamiento financiero sin que el local estuviera afecto a una explotación económica, DAd 7ª Ley 26/1988; a efectos de aplicar los porcentajes de abatimiento se entiende vendido el local al firmar el aparente contrato de leasing (AN 15-6-21). Hubo simulación relativa cuando una sociedad vendió una finca a una sociedad y un año y medio después ésta vendió a otra con los mismos socios en las tres; se debe considerar que hubo venta directa porque el negocio no tenía existencia real. Sanción (AN 7-7-21). La retribución por uso de vehículo propio no es deducible porque la adquisición del vehículo fue una simulada; sanción (AN 27-9-21). La simulación del art. 16 LGT se debe entender como se regula en el Cc y hay que atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora, el dinero acaba en los antiguos propietarios personas físicas que crearon la sociedad para tributar por IVA y no por ITP; no procede la regularización íntegra con devolución del IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14, 24.11.20, la operación fue fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN 30-9-21). Hubo simulación porque no fue la sociedad sino el socio el que prestaba los servicios; de los ingresos de la sociedad se restan los que corresponden al socio; el principio de regularización íntegra obliga a la devolución del exceso de tributación de la sociedad, TS s. 22.12.01, y la extensión de la revisión de los TEA no permite la “reformatio in peius” (AN 22-10-21)Hubo simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN 3-11-21). No había arrendamiento puro, sino coworcking porque no sólo se arrendaba el local, sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando porque los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21). Se imputa a la sociedad los resultados de la actividad de mantenimiento de establecimientos de otras entidades por haber simulado su desarrollo a través de una persona física, pero que realizó la sociedad (AN 25-11-21)

d) Simulación. Inexistente. Aunque se mantiene que hubo simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera que sean sus denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o a los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN 18-3-21). En la actividad agrícola arrendada se aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN 12-5-21). Se consideró el conjunto negocial como una simulación relativa, pero no hay anomalía, TS ss. 12.11.12, dos, y 25.04.13, en las fusiones apalancadas en el que el coste financiero termina residiendo en la sociedad vendida (AN 19-7-21). La actividad del socio único de la sociedad, como en AN 9.02.17 y 4.01.21, no determina la imputación a aquél de la renta de ésta porque si se admite gastos de la sociedad es que tenía actividad y se exige la comparación de retribuciones en casos asimilables (AN 7-7-21, voto particular)

Los ancianos profesionales del Derecho, con tiempo para reflexionar, piensan que en lo tributario todo empezó con la LGT/1963 (art. 33) que reguló la posibilidad de que los entes sin personalidad pudieran ser sujetos pasivos cuando así lo estableciera una ley, se confirmó con la reforma de 1978 (régimen de atribución en el IRPF), se consolidó con el IVA (art. 84 LIVA) y se desvió con la enumeración de sujetos pasivos del IS (UTE, fondos: art. 7 LIS/95 y TRLIS/04, a diferencia art. 4 LIS/78), sin remedio bastante después (arts. 6 y 7 LIS/14) cuando se pretendió que quedara claro: que las sociedades civiles tienen personalidad jurídica, aunque sólo sean sujetos pasivos del IS las que tienen objeto mercantil (pero si lo tuvieran, serían mercantiles) y las demás sociedades civiles atribuyan sus rentas a sus socios; y que las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica (porque no son “una entidad” nacida de un contrato, sino que son “una situación” en la que se encuentra una cosa que pertenece a dos o más dueños: art. 396 y sgs. Cc) y no pueden obtener renta, ni contratar, ni tener derechos ni obligaciones, salvo las comunidades peculiares (desde las de vecinos a la sociedad de gananciales).

Con un poco de dedicación y esfuerzo mental se puede comprender que una sociedad de artistas, deportistas o profesionales, suprimido el régimen de transparencia fiscal (salvo la internacional, que permanece) y regulado el régimen especial de cesión de derechos de imagen (art. 92 LIRPF), obtiene renta propia por la que debe tributar aunque la actividad que desarrolla la realicen “físicamente” socios, empleados o terceros y, desde luego, su existencia no es una maquinación fraudulenta para defraudar. Invocar en casos así la “simulación tributaria” es desconocer que la simulación es una deficiencia en la causa de un contrato y no tiene nada que ver con una sociedad irreal, aparente o disimulada, sino que resulta de un contrato en el los socios están movidos y unidos por la “affectio societatis” y así se manifiesta públicamente (registralmente) y que actúa en el mercado de servicios contratando con terceros que desean hacerlo con la sociedad y no con los socios. La verdadera maquinación es la que determina la imputación de renta de la sociedad a los socios, sin fundamento legal ni civil ni tributario.

Debieron comprenderlo los que debían haberlo hecho porque, poco a poco, se ha ido abandonando la simulación para introducir el mecanismo de la vinculación: como la sociedad no añade valor añadido alguno, como “no hace” nada, los socios que “sí hacen” deben tributar por los ingresos de la sociedad como propios, de modo que restando ese importe como gasto de la sociedad, se consigue hacer dos regularizaciones tributarias, recaudar más por diferencia de tipos de gravamen. Y, así, todo se reduce a un regateo sobre gastos imputables a los socios o a la sociedad, sin tener que recurrir al “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (que no es ningún conflicto en la aplicación de una norma, sino que es un conflicto en la aceptación de la realidad fáctica y en la validez y licitud de hechos, actos o negocios, que la LGT resuelve haciendo tributar más porque la realidad indiscutida se considera impropia, inusual o artificiosa) que, por sí mismo, produce rubor jurídico.

- Vinculación. También aquí puede ayudar la reseña de jurisprudencia de un año:

a) IRPF. RT. Trabajos del socio. Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84%  del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21). Hay vinculación entre la sociedad y el socio-artista único empleado; el importe de su retribución, que se considera gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos del representante que cobraba un 20% de comisión; sin prueba de relación con los ingresos, no se admite gastos de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de acompañantes no identificados que no son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21). Se declaró una retribución inferior a la de mercado y excesivos gastos; sanción porque, aunque ni puede ser motivo el resultado, TS s. 17.07.12, ni indicar sólo la norma y el porcentaje aplicable, TS s. 16.03.02, en este caso de trata de una valoración de las acciones entregadas a la socia por sus servicios (AN 29-6-21). La sociedad tenía como socios al publicista, su esposa y su hijo: hay vinculación, art. 16.3.c) TR LIS; los ingresos provenían de las cualidades del publicista y la sociedad no añade valor relevante, la actividad podría existir sin sociedad; en la regularización al socio no se deducen gastos ajenos a la actividad; se considera que la relación era la propia de la alta dirección y que en el cese hubo mutuo acuerdo y no despido. Sanción porque no cabe interpretación razonable (AN 14-7-21). Los servicios se prestaron por una contraprestación inferior a la de mercado; no es argumento decir que en otro caso habrían tributado como dividendos porque se debe tributar como rendimientos del trabajo vinculados, sin que se den los tres requisitos del art. 16.10. 4º TRLIS para la exención (AN 15-9-21). La valoración exige los requisitos del art. 16.7 TRLIS, pero la sociedad no aportaba valor alguno a los servicios prestados por el socio a la sociedad que se facturaba a los clientes y se debe valorar a precios de mercado, sin admitir la deducción de gastos no relacionados con los ingresos (AN 15-9-21). Fue el socio y no la sociedad el que prestaba los servicios personalísimos de presentador de programas de televisión sin gastos al carecer de medios propios ni subcontratados; retribución de mercado por existir vinculación. No procede sanción porque hay dudas razonables y la inspección reconoció un 20% de actividad de la sociedad (AN 21-10-21)

b) IRPF. RA. Operaciones vinculadas. Socios profesionales. El art. 45.2 TR LIRPF contiene una presunción “iuris et de iure” según la cual lo convenido es el valor  de mercado si más del 50% de los ingresos proceden de actividad profesional y si la actividad tiene medios para el desarrollo de la actividad, pero, como la consulta contestada el 20.02.07 dice que no basta una persona con funciones administrativas, aunque el art. 16.7 LIS y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se considera que la retribución del socio profesional es lo que se cobra a los clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que se refiere al precio libre comparable, descontando los gastos de externalización y uso de instalaciones. Se anula la sanción (AN 3-2-21). La regulación de la valoración de las operaciones vinculadas, por referencia al IS, se refería: al precio que habrían fijados partes independientes, en 1978; al valor convenido si no determinaba una menor tributación en España a la que hubiera procedido atendiendo al valor normal de mercado o un diferimiento, en 1995; el RIS del TRLIS se regula una presunción iuris et de iure; en este caso, no todos los servicios del socio a la emisora eran personalísimos, como los incentivos por audiencia, ni los pagos a colaboradores, ni la participación en publicidad ni la parte musical que hace un robot  (AN 12-2-21)

Así, sólo quedaba completar la represión de la “simulación tributaria” (dejando intocada la “simulación jurídica”, en un modelo de esquizofrenia fiscal) y no había más que intentar la imposición de sanciones y esperar la doctrina de los tribunales. El campo estaba preparado con la confusión entre simulación “por causa falsa”, cuyo remedio es estar a la causa verdadera, y disimulación “por falsa apariencia”, que se debe reprimir con sanción porque es un incumplimiento de la ley. Y así es fácil: si hay engaño hay dolo y si hay dolo procede sanción porque el dolo es incompatible con la interpretación razonable exoneradora de responsabilidad (art. 178.2.d) LGT). Como en los dibujos animados, a lo lejos, se ve a un loco maniatado y amordazado que grita algo así como: “No es eso, no es eso”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede sancionar en la simulación y no hay interpretación razonable, art. 179 LGT, porque hay voluntad de ocultar (TS 4-2-21). En el acto o negocio simulado procede sanción sin que sea operativa la interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad (TS 22-3-21). Procede sancionar porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable, art. 179 LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y siempre es dolosa (TS 26-5-21). Que no quepa invocar la interpretación razonable en la simulación porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error invencible, sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda invocar en otros motivos de impugnación, como prescripción, incompetencia, falta de motivación, proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad (TS 3-6-21). Como en TS s. 21.09.20, 15.10.20, 22.10.20 y 3.06.21, la simulación negocial, en el Cc y en el art. 16 LGT, tiende al fraude y es siempre dolosa y no admite la interpretación razonable; no es que no se pueda impugnar, es que no se puede invocar la falta de intención (TS 17-6-21, 5-7-21, 7-7-21). La simulación es siempre dolosa y no admite la exoneración por interpretación razonable: es difícil admitir que un despacho de abogados con una cualificada división de Derecho Fiscal pudiera dudar sobre la ilicitud de la interposición de sociedades personales que facturan a la sociedad titular del despacho, aunque antes hubiera podido ser una práctica común y tolerada, lo que tampoco así (TS 16-9-21). La simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y determina la imposición de sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la interpretación razonable (TS 7-10-21). En la simulación relativa se puede sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21). Sanción en simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). En la simulación procede sanción porque existe dolo (TS 15-12-21). En la simulación, art. 16 LGT, la sanción no es automática, pero es incompatible con la interpretación razonable y porque existe dolo; tampoco existe error invencible de prohibición (TS 15-12-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

2) RE. Reducida dimensión. Requisitos. El único requisito es que la cifra neta de negocios no exceda de 10 millones de euros; y en ese cómputo se incluye el control del grupo por una persona natural o jurídica, directa o indirectamente, cuando la cifra de negocios del empresario individual, unida a del grupo que controla supera esa cantidad; el control debe ser por el dominio total y absoluto y exige mayoría de derechos de voto y poder designar o destituir y haber designado al órgano de administración (TS 10-1-22)

Aunque por sí misma la historia del régimen especial de las entidades de reducida dimensión es interesante, la sentencia aquí reseñada también permite reflexionar sobre lo que, a efectos fiscales, se considera “reducida dimensión” o términos similares. Comparar los límites para aplicar el método EOS en el IRPF o el régimen simplificado en el IVA con el importe que delimita el ámbito de la reducida dimensión en el IS y añadir las ventajas tributarias que suponen esas peculiaridades, pone de manifiesto una situación mejorable tanto en términos absolutos, como relativos. Y la reflexión es más amplia cuando se considera el riesgo de la utilización como medio fraudulento de los citados métodos y la utilización del régimen especial para evitar el gravamen efectivo del IS. En la reforma tributaria de 1978 no se admitió, en el IRPF más métodos que la determinación directa y la estimación indirecta. La experiencia de las evaluaciones globales (en el Impuesto sobre los beneficios de las actividades industriales y comerciales, desde la ley de 1956, Navarro Rubio) y en los convenios (IGTE e I. Lujo, desde la ley de 1964, Espinosa San Martín) fue un éxito en cuanto que remedió la falta de censos, la indisciplina contable y la escasez y deficiencia de medios personales y materiales para la gestión de los tributos estatales.

Pero la reforma de 1978 era infundadamente optimista (por la supresión de los impuestos reales -IRTP, IRC-, a cuenta de los personales y generales, que producían recaudación simultánea al tiempo de obtener la renta, hubo que remediar en 1979 el vacío de caja con ingresos anticipados). Y tanto la falta de ingresos, como la dificultad de control de cumplimientos, obligó a regular en 1979 una primera estimación objetiva singular (su precedente en España fue la Cuota Proporcional de la Contribución Territorial Rústica, muchos años antes) tan optimista (se estimaban los ingresos por grupos de actividades, pero se permitía deducir los gastos probados) que tuvo que ser corregida en 1983 con una regulación similar a la que se aún se mantiene.   

En la reforma tributaria no existía más régimen especial en el IS que el de la transparencia fiscal (art. 19 Ley 61/1978), aunque pronto fue obligado regular varios regímenes especiales para cooperativas, instituciones de inversión colectiva, agrupaciones de interés económico, fusión de sociedades y otras entidades y sectores en número creciente. Y es que la Ley 61/1978, que regulaba un impuesto sintético basado exclusivamente en la normativa contable, como ponía de manifiesto el primer RIS, se vio superada por las deducciones, los regímenes especiales y los ajustes fiscales, hasta que necesitó ser sustituida por la Ley 43/1995, que, no obstante, incorporaba todas las peculiaridades que, luego, determinaron los regímenes especiales. Todos los intentos de limitación han fracasado. Pero se han producida algunas mejoras.

En el régimen especial para empresas de reducida dimensión, se sustituyó en ese título la referencia a “empresas” por “entidades” para evitar la aplicación restrictiva del régimen favorable que hacía la Administración, en el análisis de cuándo existe actividad empresarial (cf. art. 27.2 LIRPF). Como dice la jurisprudencia ((TS 21-1-21: No se puede exigir requisitos que no están en la ley y no cabe condicionar el régimen especial a la realización de una actividad en los términos del art. 27 LIRPF; sólo se exige que la cifra de negocios en el período inmediato anterior fuera inferior a la señalada en el art. 108 LIS), todos los requisitos exigidos con fundamento bastante o sin él han quedado reducidos a la cifra neta de negocios. Pero aún parece más interesante señalar esa acertada interpretación del concepto de grupo de sociedades en el CdeC que se concreta eliminando la sola referencia a la participación en el capital y se refiere al control y dirección unitaria de las entidades a tener en cuenta para contrastar con el límite de aplicación del régimen especial. Así, por ejemplo: Como AN ss. 26.03.21, no cabe aplicar el régimen especial de reducida dimensión porque, aplicando el art. 42 CdeC, hay grupo cuando hay dirección única y era el mismo el administrador único de sociedades con las que se superan los ocho millones de euros (AN 22-7-21 y 23-7-21). La doctrina de los tribunales ha hecho otras precisiones: A efectos del art. 108.2 TR LIS, se debe estar a la cifra de negocios al iniciarse la actividad que, en este caso, no fue cuando empezó la explotación del buque, sino cuando empezó su construcción; con la explotación se aplicó el régimen de arrendamiento financiero, art. 115 TR LIS; y también el régimen especial de tributación en Función del Tonelaje (AN 25-10-21) 

- Recordatorio de jurisprudencia. Se modificó la doctrina, TS s. 18.07.19; para aplicar el RE reducida dimensión el único requisito es la cifra de negocios, art. 108 LIS, y no el ejercicio de una actividad según el art. 27 LIRPF (TS 13-5-21). A la vista de los arts. 28 y 114 TRLIS y 42 CdeC, el art. 108.3 TR LIS se debe interpretar en el sentido de que excluye a las sociedades o grupos de sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral máximo, 10 millones, incluidos los casos en los que el control del grupo lo tiene una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de negocios de este empresario unida a la del grupo de sociedades que controla supera dicha cantidad (TS 21-12-21). Aplicando el art. 108 TR LIS, el grupo de empresas del art. 42 CdeC no engloba todos los posibles que también pueden ser horizontales y circulares, aunque el art. 108 a participación directa o indirecta, porque lo esencial es la unidad de dirección; los términos no cabe utilizarlos para un beneficio fraudulento, no hay analogía prohibida, sino interpretación según el espíritu y finalidad de la norma y tampoco es necesario acudir al fraude de ley porque se trata de una calificación ante una simulación art. 16 LGT; tampoco es relevante la enemistad entre hermanos, además el art. 42 CdeC admite cualquier otro medio para probar la unidad de dirección (AN 26-3-21)  

ISyD

3) Reducciones. Empresa familiar. Procedente. Aplicando el art. 20.6 Ley 29/1987, LISyD, y art. 6.3 RD 1704/1999, procede la reducción a la donación de una empresa familiar que en parte tiene como mayor valor el de participaciones en fondos de otras sociedades y en cesión de capitales a terceros, con la condición de que, art. 4 LIP, se acredite su afección a una actividad económica, sin que sea obstáculo que sea por necesidades de capitalización o de liquidez o de solvencia o de accesibilidad al crédito. El art. 6.3 RD no se opone ni a la LIP ni a la LISyD ni al art. 27 Ley 40/1998 LIRPF porque existe habilitación, es aclaratorio después de sucesivas modificaciones legales de 1995 a 1997, interpretativo y casi superfluo; esta Sala ha mostrado una posición expansiva a fin de precisar la utilidad de los activos, incluso financieros, en la actividad de la empresa (TS 10-1-22) 

La complejidad práctica que supone la regulación condicionada y condicionante entre sí de las leyes del IRPF, IP e ISyD determina sentencias como la que aquí se reseña. Puede ser novedosa en cuanto al concepto de afectación de elementos patrimoniales a una actividad económica que también permitiría excluir de ese concepto las participaciones societarias y las cesiones de capitales a terceros, que tienen su propia función y justificación. Puede ser rompedora de criterios en cuanto que reconoce una posición expansiva en la interpretación favorable a la aplicación de beneficios tributarios, sin duda con posible fundamento en el “spiritus legislatoris” que los reguló (cf. art. 3 Cc), pero creando un “tertius genus” (interpretación favorable), respecto de los otros dos (interpretación restrictiva, alegal; interpretación estricta, legal). Y, también, confirmadora de la validez y eficacia de las fórmulas genéricas habilitadoras de desarrollos reglamentarios que frecuentemente se incluyen en las leyes reguladoras de tributos, abriendo brecha y debilitando el principio de legalidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 20.2.c) LISyD, en principio, para comprobar si la actividad del causante era su principal fuente de renta, el año a tomar en cuenta es el de su fallecimiento; pero en circunstancias extraordinarias -en este caso, explotación cuyo cultivo no general rendimiento hasta el segundo semestre y además se ha acreditado que en los años anteriores la actividad era la principal fuente de renta del causante- el año a tomar en cuenta es el inmediato anterior al fallecimiento (TS 5-4-19, 8-4-19, 19-11-20). Para verificar si se dan los requisitos del art. 20.2.c) LISyD en relación con el art. 4.8 Dos c) LIP, cuando no concurren en el causante sino en un descendiente, hay que estar al año del devengo del ISyD para comprobar si los ingresos percibidos de la empresa eran la principal fuente de renta en el momento del fallecimiento y hasta ese instante, TS s. 5.04.19. A efectos de la reducción por transmisión de empresa familiar sólo se puede tomar en consideración las retribuciones percibidas de sociedades en las que el sujeto pasivo participa directamente, sin extenderse a las de otras sociedades en las que participa indirectamente a través de sociedades exentas; el RD 1704/2009, arts. 4.1 y 5.2, es claro: “directamente”; el art. 20.2.d) LISyD remite al art. 4 LIP y el art. 4.8, ap. Tres, LIP se remite al art. RIP y allí están los arts. 4.1 y 52 (TS 18-6-20, 21-7-20).

Julio Banacloche Pérez

(3.02.22)

NOTA. Por motivos de ancianidad los “Papeles de J.B.” saldrán sin periodicidad alguna. Pido perdón anticipado por las muchas deficiencias en que podré incurrir. JB. 

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