PAPELES DE J.B. (nº 785)
(sexta época; nº 07/22)
DOCTRINA
TRIBUTARIA COMENTADA
(teac enero 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RESPONSABLES
1) Administradores. Cese de actividad. Improcedente.
Aplicando
el art. 43.1.b) LGT, los requisitos son: que una sociedad cese en el ejercicio
de su actividad, ser administrador al tiempo del cese, obligaciones tributarias
devengadas y pendientes al tiempo del cese, declaración de fallido del deudor
principal y no hacer lo necesario para pagar; pero no es necesario probar la
fecha concreta del cese de la actividad, sirviendo la fecha aproximada en el
ejercicio y se considera cese aunque se siga por inercia, TS ss. 26.12.91, 30.01.07
y 24.01.17; en este caso la motivación del cese ni fue clara ni suficiente (TEAC
18-1-22)
Establece el artículo 43.1.b) LGT que son
responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o
de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades,
por las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o
hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. Como se puede
apreciar, en la resolución reseñada que aquí se comenta, se atiende a los
requisitos que la ley exige para que pueda adoptarse acuerdo de declaración de
responsabilidad tributaria.
Pero es precisamente donde aparece lo más
interesante y con apoyo en doctrina del TS, donde es posible encontrar un punto
de discrepancia atendiendo a lo dispuesto en la ley. Como ocurre en otras
previsiones legales semejantes (como ocurre en la responsabilidad por sucesión
en la titularidad de explotaciones o actividades, art. 42.1.c) LGT o, menos, en
la sucesión en la deuda por sucesión en la actividad, art. 40.3 LGT) el debate
se abre tanto respecto de si se cesó o no en la actividad o en la titularidad,
como en si hubo sucesión o coincidencia en la extinción de una y en la
iniciación de otra entidad. A este motivo de discrepancia se refiere la
consideración jurisprudencial respecto del cese acreditado aunque la inercia de
la actividad determine algunas operaciones o facturaciones posteriores.
En todo caso, los requisitos que la ley
exige y los aspectos objeto de discrepancia se deben cumplir y decidir de forma
motivada (art. 35 Ley 39/2015, LPAC) suficiente. La resolución que se comenta
considera que no fue así en el expediente sobre el que decide. Pero, aparte de
lo acertado y fundamentado de la resolución, puede ser conveniente señalar que
cuando la ley se refiere al “momento del cese”, es difícil mantener que la ley
se debe interpretar como “una fecha aproximada dentro del ejercicio”. Sin
insistir más y sin necesidad de buscar más argumentos parece suficiente
referirse al artículo 3 Cc y al artículo 12 LGT para concluir que, siempre, y
desde luego, en materia tan relevante como la responsabilidad tributaria, la
referencia legal al “momento del cese” en las actividades, obliga a señalar un
momento que sirva de límite infranqueable para determinar el contenido de la
responsabilidad (obligaciones tributarias pendientes).
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando
el art. 43.1.b) LGT, responsabilidad del administrador porque el escrito de
reanudación del aplazamiento que hizo el deudor principal interrumpe la
prescripción también a efectos de responsabilidad; no se intentó el cobro de
créditos que constaban en la declaración del IS, sólo se requirió información
que no fue contestada; hubo un reparto de dividendos que era una liquidación
anticipada del patrimonio (AN 20-3-21). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, la
responsable era administradora y no consta su renuncia, tampoco era una mera
empleada: hubo dejación de funciones cuando no procuró la disolución, art. 102
Ley 2/1995, de la sociedad sin actividad y declarada fallida; el envío al
fiscal y la reanudación de actuaciones, TS s. 10.03.11, 20.04.11 y 19.07.14, la
liquidación y las reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 23-3-21). Aplicando
el art. 43.1.b) LGT, porque era administrador, aunque había cesado su mandato y
no prueba que no era miembro del consejo, y porque no promovió la disolución y
liquidación de la sociedad que, de facto, había cesado en la actividad, sin
personal ni medios materiales, perpetuando un estado de inactividad material
bajo una apariencia formal de funcionamiento (AN 8-4-21). Procede la
responsabilidad, TS s. 9.05.13, porque era miembro del consejo de
administración pese a que caducó el nombramiento, la sociedad cesó de facto su
actividad y no se hizo nada para disolverla y liquidarla (AN 14-4-21). La
sociedad se creó para realizar una promoción, se acabó y se repartieron
dividendos quedando la sociedad sin patrimonio y no se disolvió la sociedad: se
entiende que la sociedad cesó, art. 43.1.b) LGT, porque la venta de remanentes
y pedir un aplazamiento no es prueba de actividad, TS s. 30.01.07; no es
relevante que la Administración admitiera la existencia de actividad y no
reaccionara hasta que no conoció el reparto de dividendos (AN 14-6-21)
2) Sociedad de control. Procedente.
Prescripción inexistente. Aplicando el art. 43.1.h), los requisitos son:
dirección unitaria; entidad creada para eludir; dificultad recaudatoria. No hay
prescripción porque se interrumpió, art, 67.2 LGT, por actuaciones con el deudor
principal y, luego, con el responsable solidario (TEAC 18-1-22)
La resolución aquí reseñada se refiere a
uno de los dos supuestos (aps. g) y h) de responsabilidad añadidos al art. 43.1
LGT por la Ley 36/2006 con una complicada redacción que puede determinar una
difícil aplicación. Simplificando muchísimo se puede decir que: el apartado g)
declara responsable a las personas o entidades que tengan el control o que
concurran en una voluntad rectora común respecto de las obligaciones
tributarias de las personas jurídicas creadas o utilizadas para eludir la
responsabilidad patrimonial frente a la Hacienda (la copulativa “y exista
unicidad de personas” o no tiene precedente o está alejado; la disyuntiva “o
confusión o desviación patrimonial” con otra disyuntiva en medio y redacción
diferente a la del apartado h) conlleva confusión); y el apartado h) declara
responsables a las personas o entidades creadas o utilizadas para eludir la
responsabilidad patrimonial universal respecto de las obligaciones de obligados
tributarios cuando estén controladas por éstos o cuando en éstos y aquéllas
concurra una voluntad rectora común (si utilizar “personas”, no necesariamente
jurídicas, ya es controvertido, “crearlas” es potestad divina).
- La resolución que se comenta se refiere
al apartado h) y considera cumplidos los requisitos porque: a) hay dirección
unitaria -mismas personas y sus cónyuges, política comercial común-; b) la
entidad se crea para eludir -cobro de créditos por la responsable en vez de por
la deudora-; c) se produce una dificultad recaudatoria -deudor principal
despatrimonializado. Pero, intentar comprender el supuesto es más complicado:
1) parece que se trata de personas o entidades y de obligados tributarios (que
pueden ser personas físicas o jurídicas); 2) estos obligados tributarios deben
tener el control “efectivo”, “total o parcial”, y debe concurrir una “voluntad
rectora común” respecto de las personas o entidades con los obligados
tributarios; 3) las personas o entidades han debido ser “creadas o utilizadas”
de forma “abusiva” o “fraudulenta” para eludir la responsabilidad patrimonial
universal frente a la Hacienda Pública; 4) en las personas o entidades y en los
obligados tributarios debe existir: o “unicidad” de personas o de “esferas
económicas” o “confusión patrimonial” o “desviación patrimonial”.
Todos y cada uno de los entrecomillados
señalados exigen, en cada expediente y acuerdo de responsabilidad, la
motivación (TS s. 28.06.93: “explicación clara, sencilla, inteligible sin
necesidad de conocimientos especializados”) individualizada suficiente. La
abrumadora dificultad que supone interpretar el precepto hace contraria a
Derecho la previsión que establece que la responsabilidad se extenderá a las
obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas (hay
obligaciones de las personas, pero no hay sanciones “de” las personas jurídicas
sino “a”). Pero leyendo la también confusa resolución lo que se puede
considerar probado es que hubo una sociedad que cesó en su actividad y que otra
sociedad la sucedió (así lo dice expresamente) en su actividad con los mismos
empleados y que hubo una tercera con igual actividad; que no hubo cesión de
créditos de una sociedad sin patrimonio a otra con actividad, sino que a la
caída de ingresos de un sociedad correspondió el aumento en la sucesora; que
los socios de las distintas sociedades eran familiares si por tales se incluyen
también los cónyuges.
No se ha probado que exista una sociedad o
unos socios que controlan a otra u otras creadas para eludir el pago de los
tributos. Al respecto es especialmente interesante la doctrina sobre los
integrantes del grupo a efectos del art. 42 CdeC: Aplicando el art. 108 TR LIS,
el grupo de empresas del art. 42 CdeC no engloba todas las posibles que también
pueden ser horizontales y circulares, aunque el art. 108 se refiera a la
participación directa o indirecta, porque lo esencial es la unidad de
dirección; tampoco es relevante la enemistad entre hermanos, además el art. 42
CdeC admite cualquier otro medio para probar la unidad de dirección (AN
26-3-21). Esta última consideración es relevante en cuanto el parentesco de los
socios, por sí mismo, no determina ni control de una persona o sociedad
respecto de otra. Por otra parte, la sucesión de una sociedad que cesa en la
actividad por otra que la continúa no es motivo para considerar que se ha
constituido para eludir el pago de los impuestos. La mejor prueba de lo que se
dice es que en este caso se actuó contra la deudora principal y la responsable
hasta declarar fallidos los créditos antes de hacerlo con la responsable
subsidiaria. Se trata de un procedimiento recaudatorio regulado en la ley (art.
176 LGT) cuya aplicación impide considerar que se trata de un procedimiento
sancionador, salvo que se entienda que esa naturaleza la tienen todas las
exigencias de pago a los responsables tributarios de las deudas y sanciones
correspondientes al deudor principal.
La resolución considera cumplidos los
requisitos y adecuadamente interpretado el precepto y declara la
responsabilidad que incluye la sanción como si no existiera dificultad alguna
en la comprensión de la deficientísima redacción ni en su aplicación a la
situación concreta. Parece que hay fundamento razonable para discrepar.
- Se añade en la resolución que se comenta
aquí que no cabe invocar prescripción porque las actuaciones con el deudor
principal y con el responsable solidario interrumpieron su cómputo. Pero no es
tan simple ni la cuestión ni la respuesta.
Establece el artículo 104.1 último
párrafo, LGT (y así reproduce el texto del art. 23.3 Ley 1/1998 LDGC) que queda
excluido de “lo antes dispuesto” (el plazo máximo en que debe notificarse la
resolución será el fijado por la normativa reguladora del procedimiento sin que
pueda exceder de 6 meses) el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán
extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho al cobro. Es decir, los
seis meses de plazo máximo para notificar la resolución con la que termina un
procedimiento, en el de apremio se sustituyen por el plazo señalado para la
prescripción del derecho a recaudar (art. 66 y 67 LGT: cuatro años). El
procedimiento de apremio se inicia con la notificación de la providencia de
apremio (art. 167 LGT) y termina (art. 173 LGT) con el pago, por extinción de
la deuda o por el acuerdo que declara el crédito total o parcialmente
incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. Mientras
tanto, el procedimiento de apremio iniciado debe continuar hasta su
terminación, pero si antes supera los cuatro años de duración, se produce la
caducidad del procedimiento (art. 104.4.b) LGT). Y si se produce caducidad no
se interrumpe la prescripción (art. 104.5 LGT).
Ciertamente, la LGT/2003 multiplica los
procedimientos con lesión del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), como
ocurre también al establecer como regla la provisionalidad y como excepción lo
definitivo (art. 101.2,3 y 4 LGT). Esto último es así porque multiplicar los
procedimientos sucesivos o los contenidos limitados de los procedimientos de
gestión (arts. 127, 130, 133, 140) o el alcance parcial de las actuaciones
inspectoras (art. 148 LGT), mantiene la inseguridad jurídica “sine die” porque
tampoco se regula la perención (cf. TS s. 4.12.98), y la anulación, cuando una
liquidación provisional no se revisa a efectos de determinar la liquidación
definitiva acorde con las disposiciones establecidas en la ley de cada tributo
para determinar la deuda que corresponde atendiendo a todos los hechos y
circunstancias que concurren.
Pero multiplicar los procedimientos
lesiona también la seguridad jurídica porque hace que el mismo contenido pueda
ser un procedimiento que se inicia y termina en sí mismo o una actuación dentro
de un procedimiento, como ocurre con la comprobación de valores (cf. art. 57.4
y 134 LGT). En la tasación pericial
contradictoria (art. 135 LGT) aún hay más complejidad si se considera que es un
procedimiento dentro del procedimiento de comprobación de valores, o de la
actuación de comprobación de valores en otro procedimiento, como sería el de
inspección. Y así ocurre también con las actuaciones cerca de sucesores (art.
177 LGT) y de responsables solidarios (arts. 174 y 175 LGT) y subsidiarios
(arts. 174 y 176 LGT) que, aunque se califiquen como procedimientos que pueden
ser independientes, también pueden estar integrados en otro como ocurre con el
procedimiento de apremio que incluye actuaciones cerca de sucesores y
responsables y que, desde su iniciación (notificación de la providencia de
apremio) hasta que termina (pago, extinción de la deuda, notificación de la
resolución de deudor fallido y crédito incobrable) no puede pasar más de cuatro
años, con efectos de caducidad si no es así. También en esto, por tanto, se
puede discrepar razonablemente de la resolución que se comenta.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se
aplica el art. 43.1.h) LGT, porque se ha probado el control de un grupo de
sociedades por una persona o un grupo familiar o persona de confianza, de modo
que existe: finalidad de eludir y unicidad de control por persona o esfera
económica; este levantamiento del velo ya existía antes de la LGT: TS ss.
19.04.03, 31.01.07; es irrelevante la duración de la inspección al deudor
principal porque no hubo diligencia argucia, ya que, TS s. 1.03.17, la
discutida suponía un impulso en el procedimiento y tampoco afecta a la
derivación de la responsabilidad por deuda en el IRPF el hecho de que se
anulara la regularización por el IS, aunque se diga que aquello trae causa de
esto (AN 20-5-21). En aplicación del art. 43.1 g) y h) LGT hay que recordar
que, TS ss. 26.05.08, 7.06.11 y 30.05.12, hay que ser restrictivos en el
levantamiento del velo; la relación familiar de los titulares, el mismo campo
de actuaciones, coincidencia en el domicilio social no son datos decisivos para
derivar la responsabilidad lo que exige probar la utilización de empresas de
forma abusiva o fraudulenta como medios de elusión; no hay datos para concluir
que hubo actuaciones para empobrecer a una empresa y enriquecer a otras; aunque
la Administración considera que se constituían sucesivas sociedades que
llegaban hasta el límite del riesgo fiscal y continuaban con otras ni siquiera
las fechas de constitución permiten considerarlo así. Responsabilidad
improcedente (AN 17-5-21, dos)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
3) RE. Mecenazgo. Deducción. Imputación
temporal.
El importe del gasto sobre el que se aplica el porcentaje de deducción y el
límite de deducción se debe producir en el mismo período: si el gasto se
produjo en un año no cabe imputar el beneficio en el siguiente, TS ss. 5.03.12
y 4.12.12 y AN ss. 7.05.18, 21.10.10, 9.12.21; la deducción nace al realizar el
gasto, pero no se aplica hasta que en el mismo período se cumplen los
requisitos del art. 27 Ley 42/2002 y RD 1270/2003 (TEAC 25-1-22)
La resolución reseñada aquí parece tan
clara y rotunda que la primera impresión es que no tiene interés en su
comentario. Pero esa consideración no es aplicable en ningún caso respecto de
sentencias y resoluciones de tribunales en cuanto suponen el resultado de un
trabajo intelectual honesto y cualificado de personas que hacen profesión del
Derecho (Nada de lo humano me es ajeno: “Homo sum, humani nihil a me alienum
puto”, Terencio, siglo II a. C.). Y, en este comentario puede ser útil seguir
los pasos que daría un curioso lector.
- Primero vería lo que dice el artículo
27.3 Primero de la Ley 49/2002 respecto del porcentaje y límites de la
deducción por gastos (en otros apartados se refiere a donaciones y
aportaciones, al ITPyAJD, al IAE y a los impuestos locales): 3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa
serán, como máximo, los siguientes: “Primero.- Los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación
directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir
de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en
cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el
consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la
propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para
la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no
puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio,
entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas
con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán
acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley. Cuando
el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la
divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total
del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por
100 de dicho gasto.”
Y el apartado termina así: “Esta
deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del
Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos
establecidos en el artículo 44 del mismo”.
-
Después, como no se encuentra la limitación temporal a que se refiere la reseña
de la resolución que se comenta, se buscaría en la regulación de la aplicación
de deducciones en el artículo 44.1 LIS que contiene las normas comunes a las
deducciones previstas en este capítulo. Y se lee:
“1. Las deducciones
previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez realizadas las
deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título. Las
cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse
en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años
inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las
deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en
las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos
y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones
previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los
siguientes casos: a) En las entidades de nueva creación. b) En las entidades
que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de
nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización
de reservas. El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que
se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder
conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones
para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
No obstante, el límite se elevará al 60 por ciento cuando el importe de la
deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e
inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento
de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones.”
Otros apartados del artículo establecen: “3. Una misma
inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la
misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de
una deducción en más de una entidad. 4. Los elementos patrimoniales afectos a
las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en
funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles,
o durante su vida útil si fuera inferior. Conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento
de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses
de demora.
- En tercer lugar, se podría concluir que parece
difícil de encontrar la restricción temporal a que se refiere la resolución que
se comenta. Pero la resolución decide por la vía reglamentaria que, en casos
así, puede producir “daños colaterales”: Y
dice que el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se
aprueba, el Reglamento para la
aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo regula, en el artículo 9, el procedimiento
para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración
Tributaria, señalando, en el apartado 1, las especificidades para los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades:
“1. El reconocimiento
previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones
previstas en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se efectuará
por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
previa solicitud del interesado. La solicitud habrá de presentarse al menos 45
días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de
declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de
surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita. A dicha
solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el consorcio o por el
órgano administrativo correspondiente que acredite que los gastos con derecho a
deducción a los que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de
sus planes y programas de actividades. El plazo máximo en que debe notificarse
la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de 30
días naturales desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro de dicho órgano competente. El cómputo de dicho plazo se suspenderá
cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por
el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación
de la documentación requerida. Transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación
administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento.”
De modo que la resolución señala: “La
cuestión esencial, por tanto, que se plantea en este expediente es determinar
cuál es el período impositivo en el que debe surtir efectos el beneficio fiscal
cuyo reconocimiento se solicita, para poder determinar, en consecuencia, si la
solicitud presentada por el interesado estuvo dentro del plazo previsto por la
normativa.”. Y decide sobre un beneficio fiscal regulado por ley interpretando
y aplicando las “especificidades” establecidas en un reglamento. Lo que podría
ir contra el principio de legalidad (art. 9 CE) y el de reserva de ley (art. 8
LGT)
- En cuarto lugar, también en este aspecto
cabe alguna discrepancia porque lo que dice el reglamento es que la solicitud
habrá de presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio del plazo
reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo
en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se
solicita. Y lo que dice la LIS es: “Las cantidades correspondientes al período
impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante,
las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35
y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de
los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo
podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de
prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos…” Se
trata de un texto y un contexto que difícilmente puede interpretarse como que
sólo se puede aplicar la deducción en un período determinado.
La resolución cita sentencias que
confirman el criterio que mantiene, pero incluso esa argumentación (la
aplicación de la deducción no puede quedar al arbitrio del contribuyente) se
podría contestar recordando la interpretación según el espíritu de la ley y del
legislador e, incluso, el reconocimiento a veces de criterios “expansivos” de
interpretación:
El art. 6.3 RD no se opone ni a la LIP ni a la LISyD ni al art. 27 Ley 40/1998
LIRPF porque existe habilitación, es aclaratorio después de sucesivas modificaciones
legales de 1995 a 1997, interpretativo y casi superfluo; esta Sala ha mostrado
una posición expansiva a fin de precisar la utilidad de los activos, incluso
financieros, en la actividad de la empresa (TS 10-1-22).
- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS
s. 13.11.12, los plazos son esenciales; la solicitud de reconocimiento previo
por la AEAT sobre la procedencia de aplicar la Ley 49/2002 se retrasó más de
los 15 días (AN 21-7-21)
IVA
4) Autoconsumo. Existe autoconsumo
en el cambio de afectación de viviendas desde el sector de actividad de
promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento de viviendas sin opción de
compra; pero no hay autoconsumo si se cambia al sector de arrendamiento de
viviendas con opción de compra si la entrega está sujeta y no exenta porque el
arrendamiento es una actividad con operaciones gravadas y derecho a deducir
igual que la actividad de promoción inmobiliaria, sin que existan, TS ss.
9.05.16 y 19.05.14, sectores diferenciados con una prorrata que difiera más de
50 puntos porcentuales. Que no se acuerde una prima a cargo del arrendatario es
irrelevante por ser un elemento accesorio, siendo lo principal la intención de
conceder la opción de compra (TEAC 20-1-22)
El artículo 9.1º LIVA regula como
operación asimilada a las “entregas” (art. 8 LIVA) el autoconsumo: 1) la
transferencia de bienes de su patrimonio empresarial o profesional al
patrimonio personal o al propio consumo particular; 2) la transmisión de poder
de disposición de bienes que integran su patrimonio empresarial o profesional; 3)
el cambio de afectación de un elemento patrimonial afecto de un “sector
diferenciado” (art. 101 LIVA) a otro (hay sectores diferenciados cuando las
actividades son “distintas”, según los grupos de la CNAE (las distintas
“accesorias” siguen el régimen de la principal), y “diferente” ya sea por
aplicación de regímenes especiales (simplificado, de agricultura, oro de
inversión y recargo de equivalencia), ya sea por existir una diferencia de más
de 50 puntos porcentuales en el derecho a deducir el IVA soportado o satisfecho
(horquilla que va desde 0% cuando todas las operaciones están exentas o no dan
derecho a deducir a 100% gravamen y derecho a deducir en todas las operaciones).
La resolución reseñada que aquí se comenta
marca bien los argumentos y recuerda la diferencia de porcentaje de deducción
en los arrendamientos de vivienda con o sin opción de compra y según el
gravamen o la exención en la entrega.
- Recordatorio de jurisprudencia. La
actividad de promoción inmobiliaria, grupo. 70.1, respecto de la de
arrendamiento, grupo 70.2, son distintas, TS s. 19.05.14, y diferenciadas, art.
9 LIVA, en más de 50 puntos porcentuales, pero no hubo autoconsumo porque en la
inspección no se aprobó la realización de la actividad de arrendamiento (TS
9-5-16)
ITPyAJD
5) AJD. Exenciones: Ley 2/1994. Novación
modificativa de escritura de préstamo hipotecario. Aunque la exención
sólo se refiere a la mejora de los tipos de interés y al plazo de devengo, si
se cumplen los requisitos subjetivo -determinadas entidades- y de contenido que
la ley establece. De haber otras cláusulas no exentas, se debe considerar cada
una para ver si se dan los requisitos de sujeción al impuesto (TEAC 26-1-22)
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en su artículo 9,
establece que están exentas en la modalidad gradual de AJD las escrituras
públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común
acuerdo entre acreedor y deudor, “siempre que el acreedor sea una de las
entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se
refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a
la alteración del plazo del préstamo, o a ambas".
La TS s. 26.02.20, con
precedente en TS s. 13.03.19, señala: que el artículo 9 de la Ley 2/1994
establece una exención respecto del supuesto de sujeción general previsto en el
artículo 31.2 RDLeg 1/1993, TR LITPyAJD, únicamente en aquellos casos en que
las escrituras de novación modificativa de préstamos hipotecarios afecten
exclusivamente a la mejora de los tipos de interés y, en su caso, del plazo de
devengo.” Y añade: “Sin embargo, tal y como se razona en el acto administrativo
recurrido, la modificación pactada tiene un alcance mucho más amplio, por lo
que no resulta subsumible en el supuesto de exención alegado, máxime teniendo
en cuenta la interpretación restrictiva que debe darse a este tipo de
disposiciones” (pero no es así, TS s. 6-5-15: Fue un error la
doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación
restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como
cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es
interpretación). Y también dice que la
exención del art. 9 de la Ley 2/1994 no queda sin efecto por la incorporación
de otras cláusulas, sino que habrá de constatarse si, en relación a las demás
disposiciones modificativas, distintas de las del tipo de interés y/o plazo, se
cumplen o no las condiciones para quedar sujeto el documento notarial al
gravamen variable de AJD. Estas condiciones son principalmente la inscribilidad
y tener por objeto cosa valuable, y en caso de faltar cualquiera de ellas, el
documento no estará sujeto a la cuota gradual de actos jurídicos documentados.
En el asunto que decide la resolución
reseñada que se comenta aquí existen diferentes cláusulas con diferente
trascendencia fiscal: algunas no tienen por objeto una cantidad o cosa
valuable, como es la cláusula de comunicación entre las partes; y otras
cláusulas como la modificación de la comisión por modificación del contrato o
de sus garantías que tendría por objeto cantidad o cosa valuable. En
consecuencia, se estima en parte el recurso de alzada y se ordena la revisión
de cada cláusula y, en caso de gravamen, que se cuantifique el contenido
económico de la cláusula.
- Recordatorio de jurisprudencia: Aunque el
préstamo es un contrato real y unilateral y el crédito es bilateral y
consensual, tienen un trato fiscal similar, art. 15 TR LITP, de modo que la
exención de la Ley 2/1994 para las escrituras de novación de créditos
hipotecarios se aplica también a préstamos, TS s. 24.04.14, y no hay extensión
por integración analógica prohibida para exenciones, sino interpretación, TS s.
10.04.01, válida en todo caso (TS 5-3-15). Ya en TS ss. 24.04.14 y
5.03.15, se señalaron las semejanzas y diferencias entre el préstamo –real y
unilateral- y el crédito –consensual y bilateral- que se reflejan en art. 15.2
LITP. Cuando la Ley 2/1994 reguló la exención hay que entender que asimiló la
novación del crédito hipotecario y del préstamo hipotecario (TS 9-4-15,
13-4-15, 24-4-15). Por la asimilación de préstamo y crédito que se hace
en el impuesto procede aplicar la exención de la Ley 2/1994 a la escritura de
novación de crédito hipotecario (TS 6-5-15). Aplicación de la exención
de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a la
novación de un crédito hipotecario (TS 5-10-15). La exención en el ITP a las
escrituras de novación de préstamos hipotecarios, art. 9 Ley 2/1994, se aplica
a la novación de créditos (TS 16-3-16, dos). Se aplica la exención de la Ley
2/1994 para las escrituras de subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios a las referidas a créditos bancarios con garantía hipotecaria (TS
5-4-16, dos). La novación de escritura de préstamo hipotecario modificando
cláusulas financieras, distintas del interés y del plazo a que se refiere la
exención, está sujeta y gravada por AJD si la modificación de las cláusulas es
inscribible y valuable y la BI es el contenido económico de las mismas, TS s.
13.03.19 “mutatis mutandis”; pero en este caso no se cuantificaron las
cláusulas (TS 23-7-20). En la modificación de escritura de préstamo hipotecario
cuando la novación incorpora sólo modificación de cláusulas financieras en la
sujeción o no a AJD hay depende de que éstas sean cuantificables e
inscribibles; la exención, TS s. 13.03.19, sólo se aplica a modificaciones en
intereses o en el plazo del préstamo (TS 17-9-20). La escritura de
novación modificativa de préstamo hipotecario en la que se incluye, junto a cláusulas
sobre tipo de interés y plazo, otras financieras sin que afecten a la
responsabilidad hipotecaria, para estar sujeta a AJD, TS s. 13.03.19, tiene que
ser inscribible y tener objeto valuable y la base imponible es el contenido
económico de las cláusulas; en este caso, tuvo razón el TEAR cuando consideró
que no existía ese objeto: se hace referencia a cláusulas y a gastos
inexistentes (TS 4-3-20). Para sujetar a gravamen la modificación de
escritura de préstamo hipotecaria modificando intereses, plazo y cláusulas
financieras sin afectar a la responsabilidad hipotecaria, como en TS 13-3-19,
hay que examinar si se dan los requisitos de inscribilidad y objeto valuable de
las cláusulas financieras; no sujeción cuando ni siquiera constan las cláusulas
(TS 19-5-20). La sujeción al IAJD de la novación de
escritura de préstamo hipotecario por modificación de algunas cláusulas
financieras depende en cada caso de que se inscribible y de que exista objeto
valuable; revisión TS s. 13.03.19, “mutatis mutandis” (TS 16-7-20, dos)
Julio Banacloche Pérez
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