PAPELES DE J.B. (nº
757)
(sexta época; nº 34/21)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(julio 2021)
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
NORMAS
1)
Normas reglamentarias. Paraísos fiscales. El legislador, DA 1ª Ley 36/2006,
decidió atender a lo formal: son paraísos fiscales desde que se incluyen en la
norma reglamentaria y se debe considerar que dejan de serlo desde que se
establezca reglamentariamente; Panamá dejó de ser paraíso fiscal desde la
entrada en vigor de la norma reglamentaria (AN 1-7-21)
Es
tan frecuente la utilización de las habilitaciones reglamentarias que no se
puede comprender que las mentes se hayan acostumbrado a estos rodeos del
principio de reserva de ley sin reacción. Es necesario que se produzca algún
pronunciamiento como el de la sentencia aquí reseñada para que se pueda animar
el fuego jurídico y para que se pueda reflexionar sobre el asunto.
Al
tiempo de producirse los hechos y la sentencia aquí reseñada existía una
relación de paraísos fiscales incluida en el RD 1080/1991. La DAd 1ª Ley 36/2006
complementó la relación al regular dos nuevas nociones: la nula tributación
(donde no se aplique un impuesto análogo o idéntico al IRPF, IS, IRNR) y
efectivo el intercambio de información (con CDI con cláusula -o con acuerdo- de
intercambio de información), lo que llevó a que la DTª 2ª Ley 36/2006
estableciera que, en tanto no se determinaran reglamentariamente los países y
territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal se estaría a la
citada lista, pero dejarían de ser paraísos fiscales los países y territorios
que firmen con España un CDI con cláusula de intercambio de información o un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria desde que se
aplicara el convenio o el acuerdo.
La
Ley 11/2021, ha incidido en esta situación al modificar la DAd 1ª Ley 36/2006,
que ahora dice así: “1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y
territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen
por la Ministra de Hacienda mediante Orden Ministerial conforme a los criterios
que se establecen en los apartados siguientes de este artículo. 2. La
relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones
no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios: a)
En materia de transparencia fiscal: 1.º) La existencia con dicho país o
territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de
información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación. 2.º) El
cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.
3.º) El resultado de las evaluaciones ''inter pares'' realizadas por el
Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
4.º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real,
definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de
blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. A los efectos de
esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información, la
aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de
información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el
Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de
sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no
reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios. c)
La existencia de baja o nula tributación. Existe baja tributación cuando en el
país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo
considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un
impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Existe
nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique
un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, según corresponda. Tendrán la consideración de impuesto idéntico o
análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta,
siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo
constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario
de esta. 3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen
la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar
atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad
Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales
de la OCDE. 4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades
en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición. 5.
Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de
jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta
disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para
evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria
relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de
aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado
convenio.”
En
la situación anterior a la reforma de la Ley 11/2021 se produce el asunto que
resuelve la sentencia aquí reseñada. Frente al parecer que refería la no
consideración de paraíso fiscal desde que existía efectivo intercambio de información,
se oponía el criterio administrativo que atendía sólo a la inclusión o
exclusión de la lista reglamentaria. Después de la reforma, como se puede
apreciar, la deslegalización ha llegado hasta esa peculiar referencia a una
Orden dictada por “la ministra de Hacienda” (v. O HFP/1104/2021, de 7 de
octubre, sobre factor de minoración), con grave influencia en futuras
regulaciones que, en su caso, deberán cambiar el género o que invocarán la
ideología de género y la voluntad cambiante de la autoridad.
Pero
lo que debe ser objeto de especial consideración es que haya caído tan bajo el
nivel normativo -Orden ministerial- que puede influir decisivamente en la
aplicación de normas de contenido sustantivo restrictivas de derechos o
determinantes de tributaciones agravadas. Normas que, atendiendo al artículo 8
LGT, deberían ser leyes o disposiciones con ese rango jerárquico. Se trata del
nuevo Estado de Derecho que en la regulación del “valor de referencia” en la
Ley 11/2021, todo -valoración, informes vinculantes, información- queda en la
competencia de un director general (art. 3.1 y DF 3ª y DT 9ª RDLeg 1/2004, del
Catastro Inmobiliario). Se trata de la degradación, paulatina e imparable que
lleva a incluir en las leyes habilitaciones reglamentarias para regular las
condiciones de sujeciones, exenciones, regímenes especiales… Nada que ver con
aquellos estudios de Derecho Administrativo que distinguían entre reglamentos
ejecutivos o independientes.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El IPEE no es contrario, TJUE s. 21.03.21, a la
normativa CE, no es incompatible con el IAE, no es contrario a los principios
de capacidad económica y no confiscación; legalidad de la Orden HAP/7031/2013
que aprueba el modelo 583 de declaración, no es un reglamento ejecutivo
referido a derechos y obligaciones (TS 8-6-21 y 10-6-21, tres). Las órdenes por
las que se aprueban los modelos de declaración no son reglamentos ejecutivos y
no necesitan el informe previo del Consejo de Estado (TS 17-9-21)
PROCEDIMIENTO
2)
Expediente. No
cabe oponer en el recurso contencioso que falta y no se pudo conocer el informe
de la OLAF, porque sin él se pudo recurrir en reposición y reclamar en vía
económico-administrativa, además de que las actuaciones de los agentes de la
autoridad gozan de presunción de veracidad en los hechos que acreditan
producidos (AN 1-7-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra sobre asunto semejante:
No cabe oponer que faltaba el expediente completo cuando no se pidió que se
aportara, art. 55 LJCA, y tampoco en este caso en que faltaba la propuesta de
sanción, porque, aunque fue después del plazo de alegaciones, a petición del
AdelE, se aportó (AN 8-7-21)
Establece
el artículo 70.1 Ley 39/2015, LPAC, que se entiende por expediente
administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de
antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las
diligencias encaminadas a ejecutarla. De esta definición tan descriptiva (documentos
y actuaciones; antecedente y fundamento de la resolución) se debe deducir la
importancia esencial del expediente en los procedimientos, en general, y, en
particular en los recursos, de la inevitable constancia y disponibilidad del
expediente, así como de su inexcusable ausencia o deficiencia.
-
La primera de las sentencias aquí reseñada, que contiene la referencia a una
sigla enigmática (OLAF), considera que la falta de un informe en el expediente
no puede ser motivo en el recurso contencioso cuando, antes, sin tal informe,
se pudo recurrir y reclamar en la vía administrativa. Pero es posible discrepar
respetuosa y razonablemente de esa consideración si se señala que parte de un
defecto de orientación: mira a lo que hizo el administrado, pero no mira a lo
que la Administración estaba obligada a hacer y no hizo. Recuerda tiempos
antiguos en los que se oponía a la denuncia de falta de motivación en una
resolución que se había alegado sobre lo que se había intuido o adivinado; o
también, cuando se replica a la denuncia en el recurso de que se ha producido
indefensión por causa de deficiencias esenciales que se señalan, que no “hubo”
indefensión puesto que “ahora” se está recurriendo.
Sobre
la presunción de veracidad de las manifestaciones de los agentes de la autoridad
referidas a los hechos producidos, desde luego no es una presunción de certeza;
pero, aunque sólo fuera una inversión legal de la carga de la prueba (contra el
principio general, “onus probandi” -cf. art. 105.1 LGT-, que obliga al que
afirma a probar los hechos que mantiene), es jurídicamente rechazable si se
trata de manifestaciones en el aire, contra la realidad o contra la presunción
razonable, porque la presunción es también un medio de prueba -cf. art. 108
LGT- lo que, sin duda, es aplicable a las manifestaciones de la OLAF.
-
En la segunda de las sentencias ocurre lo mismo que en la primera: se considera
que el administrado pudo haber pedido la aportación o subsanación del
expediente; se señala que el AdelE ante tal deficiencia pidió la subsanación y
se subsanó; y consta que se aportó el informe y la propuesta de sanción, aunque
fuera después del plazo de alegaciones. Parece suficiente leer esta
consideración para comprobar: la importancia del asunto: propuesta de sanción
con la consideración de elementos esenciales sobre la comisión de una
infracción tipificada, sobre la culpabilidad del infractor, sobre la punición
que corresponde, su proporcionalidad y la ausencia de causa que exonere de
responsabilidad. Es difícil encontrar un motivo que no justificara la
anulación, desde luego, y siendo discutible la retracción porque esa
deficiencia trasciende lo formal -lo procedimental- para alcanzar lo
sustantivo.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Es nula la resolución dictada
faltando el expediente (TEAC 23-11-94)
3)
Plazos. Ampliación. La
ampliación de plazos en los procedimientos tributarios se puede conceder hasta
la mitad del plazo reglamentario, art. 91 RD 1065/2007, RAT; cuando es 15 días,
la ampliación es de 7 día, y como en AN s. 15.02.19, presentar el día 8 es
extemporáneo (AN 8-7-21)
La
sentencia aquí reseñada presenta a consideración un asunto que parece menor,
pero que, como se puede apreciar, alcanza nada menos que a la extemporaneidad
que inutiliza o hace ineficaz la actuación de un administrado.
Establece
el artículo 91 RD 1065/2007, RAT, que el órgano al que corresponda la
tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los interesados,
una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que
no exceda de la mitad de dicho plazo (ap. 1), si se cumplen (ap. 2) los
siguientes requisitos: a) que se solicite antes de los 3 días previos a la
finalización del plazo que se pretende ampliar; b) que no se perjudiquen
derechos de terceros; salvo que se produzcan las circunstancias que permiten
señalar nueva fecha (ap. 5); sin que quepa recurso o reclamación (ap. 6) contra
el acuerdo de concesión o denegación.
Por
mucho que se argumente es difícil mantener que la mitad de 15 es 7, pero no es
8. La opción racional lleva a conducir el plazo en días al plazo en horas,
facilitado porque el día tiene 24 susceptible de dividir por dos. Pero si se
considerara que esa decisión podría ir contra la literalidad del reglamento,
parece que cabe razonar así: se debe cumplir los plazos establecidos; si está
regulada la posibilidad de alterar el plazo establecido cuando hay causa que
así lo justifica, esa excepción, cuando se acuerda, favorable al administrado
solicitante debe serlo también a la hora de decidir la mitad de un número
impar. Aunque, en materia tributaria, lo normal no es siempre razonable. Es de
actualidad mantener que, declarado inconstitucional un aspecto de una ley, esa
inconstitucionalidad lo es desde que así lo acuerda el TC, pero no antes,
aunque la Constitución y la ley que la vulnera sean anteriores a la resolución
que así lo reconoce.
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Recordatorio de jurisprudencia. Negar la actuación el último
día del plazo porque es inhábil, sin atender al art. 48.3 L 30/92, supone
acortar el plazo establecido (TSJ Baleares 1-9-00)
4)
Tasación pericial contradictoria. Notificación. Puesto que el art. 161.3 RD
1065/2007, RAT establece que se debe notificar al tercer perito la relación de
bienes y derechos a valorar en el plazo de un mes y que si no lo hace en ese
plazo se presume el desistimiento, dado que sólo puede desistir el interesado,
a él de le debe notificar también esa relación (AN 8-7-21)
La
sentencia aquí reseñada, jurídicamente exquisita, permite considerar, además
del contenido sustantivo al que se refiere (el carácter personalísimo del
desistimiento), la realidad y consecuencias de los procedimientos “matriuskas”.
-
Así ocurre, por ejemplo, en la comprobación de valores que puede ser: un
procedimiento tributario de Gestión (art. 134 LGT) o una actuación en otro
procedimiento (art. 57.4 LGT), en el que, a su vez, puede existir otro
procedimiento, cuando se produce la tasación pericial contradictoria (art. 135
LGT). Se descubrió este fenómeno gracias a una abandonada doctrina del TEAC que
consideró que, a efectos de la caducidad del procedimiento, en la recaudación
tributaria -con el deudor principal y con los responsables solidarios y los
subsidiarios (arts. 174 a 176 LGT)- no cabe trocear porque es un barroquismo
excesivo (r. 24-2-00). Después, la Ley 1/1998 (art. 23.3 LDGC) estableció que
el procedimiento de apremio no podría durar más allá del plazo de prescripción
y así lo reproduce el artículo 104 LGT/2003, pero se niega que el art. 173 LGT,
que regula la terminación del procedimiento, realmente regule esa terminación,
aunque es evidente que “una vez declarados fallidos todos los obligados al
pago”, comprende la actuación recaudadora cerca de los responsables, ya que
“una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los
responsables solidarios” se dictará acto de declaración de responsabilidad que
se notificará al responsable subsidiario.
Todo
esto, claro, hasta la Ley 11/2021, que trocea y atomiza el procedimiento al
modificar el artículo 175 introduciendo el concepto “período voluntario de pago
original”. Así, el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria según
los casos será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y
notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del
período voluntario original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle
el pago una vez transcurrido dicho período. b) En los demás casos, una vez
transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva,
el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se
notificará al responsable. Si no se sabe qué es el “período voluntario
original”, la Exposición de Motivos dice que la expresión se ha introducido
para evitar que el responsable solidario se pueda beneficiar de las vicisitudes
acaecidas frente al deudor principal, como son las suspensiones o
aplazamientos.
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La cuestión a que se refiere la sentencia aquí reseñada es consecuencia de lo
previsto en el artículo 161.3 RD 1065/2007 sobre el “procedimiento de tasación
pericial contradictoria”: una vez designado el perito por el interesado se le
entregará relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1 mes formule
la correspondiente hoja de aprecio que deberá estar motivada; transcurrido el
plazo de 1 mes sin haber presentado la valoración se entenderá que desiste de
su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por
terminado el procedimiento.
Ante
ese texto reglamentario, entiende la sentencia que el incumplimiento del plazo
por el perito no puede determinar la presunción de desistimiento del interesado
que lo designó y que promovió la tasación ejerciendo el derecho legal que le
asiste. Y así debe ser, como se exige rigurosamente en el artículo 46.2 LGT,
para, luego, abrir el portillo de la representación en documento “normalizado”,
sin garantías de autenticidad.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un
procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de
impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo
que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en
este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento
de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se
aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero
la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se
interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21)
INSPECCIÓN
5)
Prescripción. Dilaciones. Como
en AN s. 6.04.21: la ley quiere que se acaben las actuaciones en un plazo, la
motivación de las dilaciones debe constar en el acta y en la resolución, no es
motivación una expresión genérica como “no se aportan”, porque hay que
concretar: en todo o en parte, qué documentos y si ha incidido en la
continuación de las actuaciones (AN 8-7-21)
Aunque
ya ha perdido actualidad comentar sentencias referidas a dilaciones en el
procedimiento de inspección al haber sido modificado el artículo 150 LGT por la
Ley 34/2015 y haber sustituido las dilaciones con suspensiones, la sentencia
aquí reseñada puede tener un cierto interés. Por una parte, porque permite
recordar los sucesivos medios empleados por la Administración para alargar los
plazos que está obligada a respetar, desde las “diligencias argucia”, sin
contenido ni justificación, a las “dilaciones formales” que no tenían el
contenido conceptual de la dilación: interrumpir, impedir, dilatar la
continuación de actuaciones; y, también, como en este caso, no incluir las
dilaciones en el acta o en la resolución o modificar en ésta las que constaban
en aquélla.
Pero,
además de ese recordatorio o advertencia procedimental, la sentencia que aquí
se comenta obliga a considerar otro requisito de los actos administrativos
muchas veces olvidado o soslayado en la práctica tributaria. “La motivación de los actos tiene como fundamento
proteger al administrado contra el arbitrio de la Administración, aportándose
las razones en que sus decisiones se basan, a fin de que pueda, con
conocimiento de causa, impugnarlas si así lo cree conveniente (TS 25-2-87). Por
este motivo la expresión legal a "sucinta referencia" debe entenderse
como "patentizar sustancialmente el juicio administrativo de forma tal que
el interesado comprenda por qué la decisión administrativa se orienta de una
determinada manera" (TS 18-4-88)
-
Recordatorio de jurisprudencia. Las dilaciones computables exigían no poder
continuar y en los requerimientos haber dado un plazo no inferior a 10 días
para cumplimentarlos; ni en el acta ni en la liquidación se justifica que no se
pudo continuar (AN 9-3-21)
SANCIONES
6)
Culpa. Existente. No
es prueba de culpa haber firmado en conformidad el acta y, TS 4.06.08,
29.09.08, 15.01.09 y 23.10.09, prevalece la presunción de inocencia; tampoco el
contar con un elenco de profesionales para ser asesorado, TS s. 29.07.02 y
26.09.08; pero la envergadura de la compañía lleva a considerar culpa y durante
tres años no se incluyó en las declaraciones del IVA las operaciones de seguros
con no establecidos aunque en algunas facturas constaba que era sujeto pasivo
(AN 7-7-21)
La
sentencia aquí reseñada se debe poner en relación con estas otras de fechas
próximas y sobre el mismo asunto: la prueba de la culpa. Así: 1) No activar las
existencias de obras y sus variaciones; no es una discrepancia razonable: no
hay jurisprudencia discrepante y el perfil del contribuyente es de quien
comprende las normas (AN 1-7-21); 2) Es sancionable, art. 195.1 LGT, la
indebida aplicación de la exención por dividendos obtenidos de no residente,
art. 32 TR LIS, porque se computó mal la tributación y ese error es una
manifestación de la negligencia que no es disculpable, TS s. 19.12.17; que no
se aplicara la agravante de ocultación no impide la sanción (AN 1-7-21); 3) Hubo
culpa porque, conociendo los hechos, se declaró la base negativa sin el ajuste
positivo por los ingresos cobrados anticipadamente, y porque fue al ser
iniciado el procedimiento de inspección cuando se presentó la autoliquidación
complementaria; como en TS ss. 27.09.10 y 22.12.10, la autorregularización es
una contradicción conceptual y lo que se regula en el art. 27.4 LGT/2003 no es
diferente de lo que se regulaba en el art. 61.3 LGT/1963; la sanción fue
proporcional porque se regula legalmente y el art. 195.2 LGT impide todo margen
de interpretación (AN 8-7-21)
Quienes
siguen perseverantes la doctrina de los tribunales, pueden descubrir, seguir y
analizar tendencias y cambios de criterios temporalmente delimitados. En el
ámbito tributario, se puede coincidir en que la edad de oro contemporánea en la
doctrina del TS se produjo en el último decenio del siglo XX. Posiblemente como
reacción a degradación fiscal del decenio anterior. Y, pasados al nuevo siglo, en
la jurisprudencia sobre el derecho sancionador tributario, el punto álgido fue
la sentencia del TS de 4 de junio de 2008. Una referencia de obligada
consideración porque desde ahí empezó la caída de los derechos de los
contribuyentes, en general, el Derecho líquido, y el peculiar rigor en la
aplicación de sanciones en las regularizaciones tributarias.
Las
sentencias aquí reseñadas que sirven de base para este comentario permiten
señalar puntos de contraste con lo que fue doctrina reiterada y fundamentada
durante muchos años. En ella no se podía mantener la existencia de culpa
considerando que no hay discrepancia razonable cuando no se ha producido
jurisprudencia discrepante y el sancionado tiene el perfil de quien comprende
las normas, porque, como dijo la sentencia memorable: sólo no es razonable el
absurdo. El error en la aplicación de una norma no se puede calificar como una
negligencia no disculpable. Que no exista ocultación debe ser motivo suficiente
para excluir la sanción: No cabe sanción si no hay ocultación, TS s. 6.06.08,
aunque no se considere razonable la interpretación de las normas (TS 7-2-14).
Incluso
los excesos en la explicación pueden originar discrepancias razonables. Cuando
se pretende justificar que hay infracción sancionable en la corrección
espontánea (sin requerimiento específico) y extemporánea de una deficiencia en
la tributación por parte del contribuyente que pudo incurrir en ella, considerando
que la autorregularización es una contradicción conceptual, se está olvidando
no sólo que es la Administración la competente para señalar lo que es “regular”
(ajustado a la ley), sino también que el contribuyente obligado a autoliquidar,
a calificar jurídicamente los hechos y a aplicar la técnica de la liquidación
tributaria, cualquiera que sea la especialidad y nivel de conocimientos, tiene
no sólo el derecho, sino también la obligación de subsanar las deficiencias en
que, según su propio autoanálisis, hubiera podido incurrir. Por ese motivo
regula la ley las autoliquidaciones complementarias para tributar “más” (art.
122 LGT) y la solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones, si cree que
debe tributar “menos” (art. 120.3 LGT) y en eso no hay contradicción
conceptual. Cuando hace años se consideró que la autoliquidación complementaria
extemporánea y espontánea, pero sin indicar el contenido de la misma, era una
infracción por no ingresar en plazo (art. 191 LGT), sí que se estaba
produciendo una contradicción conceptual porque el ingreso fuera de plazo sin
requerimiento previo excluye de sanción y determina recargos de
extemporaneidad. La mejor prueba de que es así es que hubo que modificar el
precepto (ap. 6) y, también, el “añadido ex novo” del artículo 27.4 LGT
(advertencia de contenido). Nada que ver con el artículo 61.3 LGT que,
precisamente, señalaba la incompatibilidad entre recargo y sanción. Quienes
actuaban así querían evitar no la tributación, sino el recargo y, siendo éste
automático, confiando en que la Administración sería negligente en el control
de la extemporaneidad.
Por
otra parte, negar el principio de proporcionalidad de las sanciones porque la
ley no deja margen para la interpretación podría ser como sustituir el Estado
de Derecho por el estado del Derecho.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Contra el Abogado del Estado, el sancionado no
tiene que acreditar que no concurre el elemento subjetivo, la culpa. No
considerar razonable la interpretación no es motivar la culpa. Tampoco que se
firma el acta en conformidad, TS ss. 6.06.08, 4.11.10 y 20.10.09. Y era
aplicable la presunción de buena fe LDGC (TS 6-6-14). No es prueba de culpa que
las normas sean claras ni las circunstancias de actuar en el propio sector
empresarial; que haya sido necesario que intervenga inspección “en nada
absolutamente incide sobre el elemento culpabilidad que, claro está, es
anterior al procedimiento” (TS 13-4-16, tres). Aunque hubiera negligencia al no
conservar la documentación que especificara los servicios prestados y su coste,
no es prueba bastante del elemento subjetivo o culpa decir que la norma es
clara y que debe conocerla una sociedad mercantil; además, la Administración no
llamó al procedimiento a la sociedad vinculada (TS 13-11-19)
7)
Motivación. Suficiente. Basta
la simple lectura de la resolución para considerar suficiente la motivación,
pero se anula la sanción porque se argumenta sobre la inexistencia de
interpretación razonable cuando se trataba de un asunto de prueba (AN 1-7-21)
La
sentencia aquí reseñada se gana por sus propios méritos la selección y ser
señalada para su consideración. Aunque la motivación de las resoluciones
sancionadores es un elemento esencial, obligado e ineludible, la sentencia
considera, por una parte, que basta “la simple lectura” de la resolución para
considerar que su motivación es “suficiente”. Pero parece que es suficiente
para justificar una resolución que estuviera referida a otra infracción porque
en este caso, se motiva que no hubo interpretación razonable cuando no había
nada que razonar, sino que probar, al tratarse de una discrepancia en los
hechos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la sanción por falta de motivación al
no considerar ni las pruebas presentadas ni las alegaciones hechas (TS
18-6-12). No basta argumentar de forma genérica las incorrecciones, se debe
especificar las razones por las que se considera que hay infracción (TS
20-12-12). Injustificada sanción “porque no se puso la debida diligencia y
cuidado en el análisis de los elementos determinantes del régimen tributario
aplicable”, porque no se razona tal conexión ni es motivación suficiente de la
culpa (TS 7-2-13). No procede sanción porque, como motivación, no basta afirmar
que el interesado debió ajustar su conducta a las circunstancias, que no hay
causa de exoneración y que las normas son claras (TS 30-5-13). La motivación de
la culpabilidad no es un requisito formal sino un derecho fundamental del
ciudadano (TS 13-6-13)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I.
SOCIEDADES
8)
Gastos. No deducibles. Costes. La
limpieza del solar no es un gasto sino un coste de la promoción inmobiliaria y
las reparaciones en obra en ejecución son mayor valor de las existencias (AN
1-7-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta otra que se puede relacionar
con ella en cuanto a la consideración contable: No justificadas
contablemente las bases negativas, no cabe su compensación; el Libro Diario es
contabilidad, arts. 25.1 y 28.2 CdeC, aunque en el art. 25.5 Cde C, no se
señale específicamente (AN 1-7-21). Sirva esta sola consideración como
justificación de la selección de las sentencias.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Los inmuebles de una sociedad inmobiliaria
tienen la condición de existencias y no hay prueba de que la voluntad fuera
arrendar; el valor debe ser el de la escritura de aportación no dineraria y no
hay que determinar el valor de mercado porque cinco meses se vendió; las obras
de acondicionamiento no eran obras de reparación, gastos activables, costes; la
transferencia por “arras” no justificada por contrato y sin contabilidad
depositadas en el Registro determina un ajuste positivo, art. 134 TR LIS como
ingreso; sanción (AN 26-4-21)
9)
Deducción. I+D+i. Procedente. Aplicando
el art. 35.2 b) TR LIS, el informe del Grupo de Apoyo de la Inspección lo que
hace es recalificar lo adecuadamente ya había calificado el informe del MICINN
y del MINECO, según establece el RD 1432/2003, RIS (AN 1-7-21)
La
sentencia reseñada se puede considerar de poco interés, pero sirve la señalar
la inquietante aplicación de los tributos cuando existe necesidad e incentivos
recaudatorios. Pero también permite traer a consideración otros aspectos que
conviene conocer. Así: De las 345 actuaciones de I+D sólo se comprobaron 44 y
de los 24 proyectos sólo se comprobó 6 para desechar arbitrariamente la
totalidad por una cálculo técnico; el principio de regularización íntegra
obliga a que se comprobara también la deducción por innovación tecnológica
aunque se pidiera durante el procedimiento; hubo establecimiento permanente en
cada contrato petrolero y no sólo en cada sucursal; el escrito de alegaciones
interrumpió la prescripción; sanción no motivada suficientemente (AN 27-5-21)
-
Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 35 TR LIS, sobre el
concepto de investigación prevalecen los informes de los Ministerios sobre el
informe de la AEAT basado en una consulta de la DGT (AN 12-5-21). Procede
la deducción porque hubo innovación en el proyecto informático añadiendo
módulos de seguridad y ambientación climatológica (AN 2-6-21). Aunque la prueba
pericial no es decisoria, TS s. 6.06.97, son relevantes los informes de la
entidad avalada por ENAC: procedente, art. 35 TRLIS, deducción por I+D (AN
16-6-21). Aunque no se emitiera en plazo el informe del Ministerio de Ciencia e
innovación fue más completo que el de la Administración (AN 16-6-21)
IVA
10)
Base. Subvenciones. Las
subvenciones de los Ayuntamientos a las entidades operadoras del servicio de
transporte público integran la base imponible porque forman parte de la
contraprestación efectiva del servicio y no es, TC s. 6.02.92 y TS ss.
12.11.09, 22.10.10, 27.10.10, 15.10.20, una subvención-dotación (AN 7-7-21)
Los
estudiosos del IVA desde aquellos primeros antecedentes, como la Exposición de
Motivos de la Ley 41/1964 y el Memorandum para la reforma de aquel año cuando
el se consideraba inevitable el IVA, pero se debe aplicar el IGTE, en cascada,
para evitar saltos en el vacío. También los diversos proyectos de ley que se
sucedieron (1978, 1981, 1982) antes de la muy deficiente Ley 30/1985 sirvieron
para estudiar aspectos peculiares del impuesto. El debate sobre las
subvenciones y la base imponible del IVA (art. 78) tuvo su culminación con la
reforma de 1998 que, después fue desmontada, porque en el IVA armonizado
“armonizar” quiere decir “permanecer en el primer tiempo del saludo”, en la
terminología militar. Permanecer no quiere decir poner la armonización como excusa
para no modificar el tipo de las mascarillas en la epidemia.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La empresa que presta servicios a un
ayuntamiento y que recibe una subvención que no afecta al precio, sujeción al
IVA, TS ss. 16.05.11 y 17.02.16; las aportaciones a presupuesto, son
“subvenciones de dotación”, TC s. 6.02.02, que no integran la base imponible,
TS s. 15.10.20: hay sujeción del servicio, no hay base imponible, pero hay
derecho a deducir (AN 29-3-21, dos)
Julio Banacloche Pérez
(12.11.21)
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