DOCUMENTACIÓN PARA UNAS JORNADAS DE ACTUALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
MATERIAS
Primera jornada
PRINCIPIOS Y NORMAS (Principios
y Normas: El derecho a una buena Administración; la confianza legítima; la
regularización íntegra; interpretación y analogía, calificación; la simulación
y el conflicto en la aplicación de norma tributaria; las opciones; impugnación
de las normas: el “Impuesto de Plusvalías”).
LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (sujetos
pasivos, responsables y representantes: Ley 11/2021; base imponible: el valor
de referencia Ley 11/2021; la tasación pericial contradictoria; los recargos:
de extemporaneidad, ejecutivo y de apremio Ley 11/2021; intereses de demora Ley
11/2021; suspensión de ingresos Ley 11/2021; garantías para el cobro Ley
11/2021)
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS (Actos
y resoluciones: competencia, motivación y congruencia; actos propios, nulidad y
anulabilidad; medidas cautelares; plazos, su ampliación; caducidad,
prescripción).
ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO:
(interesados, legitimados; la documentación: declaraciones, autoliquidaciones,
las declaraciones-liquidaciones, las diligencias, las actas; los medios de
prueba, su aportación y valoración; el deber de información; las
notificaciones; alegaciones, informes; liquidaciones)
Segunda jornada
LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS (procedimiento
de Gestión: devoluciones, liquidaciones, comprobación de valores, verificación,
comprobación limitada; procedimiento de Inspección Ley 11/2021; procedimientos
de Recaudación: apremio, con sucesores, con responsables Ley 11/2021;
procedimiento sancionador)
RECLAMACIONES Y RECURSOS
(la revisión administrativa: declaración de nulidad, declaración de lesividad,
revocación, errores materiales, devolución; recurso de reposición,
reclamaciones económico-administrativas; recursos económico-administrativos:
alzada, unificación de criterios, unificación de doctrina, extraordinario de
revisión; la vía contenciosa)
En cada materia se hará una exposición común y el
comentario a nuevas normas, en su caso, y a la jurisprudencia del último año
(documentación que se entregará) y se considerará las cuestiones que pudieran
haber planteado los jornadistas. Al final de cada jornada se abrirá un coloquio
general.
I. ALGUNOS ARTICULOS MODIFICADOS POR LEY
11/2021 (se transcribe sólo la parte del precepto que interesa al comentario)
Ley 58/2003, LGT
Artículo 26. Interés de
demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria
que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como
consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación
de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar
una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria,
del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la
normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no
requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un
retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en
los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago
en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por
la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera
efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la
presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido
presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de
declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en
el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que
transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario
abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía
administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses
de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio
reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de
titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales
conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa
establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una
devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación
tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta
Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento
previo.
Artículo 27.
Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración
extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados
tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o
declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración
tributaria.
A los efectos de este artículo, se
considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con
conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la
deuda tributaria.
2. El recargo será un porcentaje
igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de
retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al
término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre
el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de
la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las
sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados
hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la
autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde
el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15
por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos
casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el
día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del
plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la
autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de
declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se
exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación
de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario
correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los
recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante lo anterior, no se
exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza,
mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a
otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias
idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes
circunstancias:
a) Que la declaración o
autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día
siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo
reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o
autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.
c) Que no se presente solicitud
de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso
o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización
efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera
de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente
sin más requisito que la notificación al interesado.
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o
investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas
mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren.
3. Cuando los obligados tributarios
no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento
o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea,
la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora
derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado
anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período
ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo
dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán
identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se
refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que
se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que
se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del
apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la
liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del
importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la
liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración
extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del
artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso
en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de
dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de
aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera
solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con
anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta
Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración
extemporánea.
El importe de la reducción
practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más
requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos
los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 31.
Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
1. La Administración tributaria
devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la
normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o
soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en
las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses,
sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la
Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el
artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos
efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo
hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los
intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones
en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en
que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del
cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado
4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se
refiere el apartado 5 de dicho artículo.
Artículo 32.
Devolución de ingresos indebidos.
1. La Administración tributaria
devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los
sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado
en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo
221 de esta ley.
2. Con la devolución de ingresos
indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en
el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo
solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en
que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el
pago de la devolución.
A efectos del cálculo de los
intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones
en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en
que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del
cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el
apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que
se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
3. Cuando se proceda a la devolución
de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios
plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y,
de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en
los plazos inmediatamente anteriores.
Artículo 81. Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de las
deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá
adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios
racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente
dificultado.
La medida cautelar deberá ser
notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su
aplicación.
2. Cuando se solicite a la
Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la
asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o
supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no
estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte
de la Administración tributaria española.
3. Las medidas habrán de ser
proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente
necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán
aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
4. Las medidas cautelares podrán
consistir en:
a) La retención del pago de
devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración
tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria
deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de bienes y
derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar,
gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un porcentaje de
los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o
prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a
los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias
relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a
trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a
las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente
prevista.
5. Las medidas cautelares reguladas
en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos
de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración
tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la
concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el
cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.
6. Cuando en la tramitación de
una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias
para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de
garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho,
se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya
ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente
dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las
mismas.
Dichas medidas serán levantadas
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o cuando así lo acuerde
el órgano competente para la resolución de la solicitud de suspensión.
Artículo 113. Autorización judicial
para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Cuando en las actuaciones y en los
procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el
domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar
registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el
consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
La solicitud de autorización
judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio
deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y
proporcionalidad de dicha entrada.
Tanto la solicitud como la
concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter
previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el
acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los
conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al
órgano judicial.
Artículo 142. Facultades de la
inspección de los tributos.
1. Las actuaciones inspectoras se
realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y
auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia
tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos
informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección
de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información
que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la
exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones
inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de
inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás
establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas
a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos
imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna
prueba de los mismos.
Para el acceso a los lugares
mencionados en el párrafo anterior de los funcionarios de la inspección de los
tributos, se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa
que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la
persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.
Cuando para el ejercicio de las
actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio
constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 113 de esta Ley. La solicitud de autorización judicial requerirá
incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo,
suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Artículo 161. Recaudación en período
ejecutivo.
1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas
por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo
establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.
b) En el caso de deudas a ingresar
mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente
de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para
dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la
presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una
solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario
impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos
expedientes.
No obstante lo anterior, las
solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes
de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo
cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda
tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento,
compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose
abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
La interposición de un recurso o
reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período
ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya
finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
La declaración de concurso no
suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación
de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las
actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto
refundido.
Artículo 175. Procedimiento para
exigir la responsabilidad solidaria.
1. El procedimiento para exigir
la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya
sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al
vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva,
bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez
transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva,
el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se
notificará al responsable.
Artículo 188. Reducción de las
sanciones.
1. La cuantía de las sanciones
pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en
los siguientes porcentajes:
a) Un 65 por ciento en los
supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley.
b) Un 30 por ciento en los
supuestos de conformidad.
2. El importe de la reducción
practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más
requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) En los supuestos previstos en el
párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la
regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo
o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución
en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del
acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en los
plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera
concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado
de seguro de caución.
b) En los supuestos de conformidad,
cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
3. El importe de la sanción que
deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en
su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere la letra b) del
apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las
siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso
total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del
artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento
o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con
garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago
hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2
del artículo 62 de esta Ley.
b) Que no se interponga recurso o
reclamación contra la liquidación o sanción.
El importe de la reducción
practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más
requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso
o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este
apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de
actas con acuerdo.
Artículo 209. Iniciación del
procedimiento sancionador en materia tributaria.
1. El procedimiento sancionador en
materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del
acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos
sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado
mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos,
comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad
que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis
meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la
correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores
que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo
186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se
hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se
refiere dicho precepto.
Artículo 233. Suspensión de la
ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
1. La ejecución del acto impugnado
quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza
el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y
los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una
sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente
sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias para
obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán
exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores
públicos.
b) Aval o fianza de carácter
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado
de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de
otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se
establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda
aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el
apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras
garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la
resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del
apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la
ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha
ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se
refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la
suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la
misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o
cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser
entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse
la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución
del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al
dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. El tribunal
económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud
de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de
este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación
aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente
administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o
imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
7. Si la reclamación no afecta a la
totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte
reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
8. En los casos del artículo 68.9
de esta Ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha
determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado
tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán
asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la
estimación total o parcial de la reclamación.
9. Si la deuda se encontrara en
periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras
garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o
con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error
aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones
de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las
efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese
concedida finalmente.
Disposición adicional sexta. Número
de identificación fiscal.
1. Toda persona física o jurídica,
así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal
será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a
instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el
procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de
identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. En particular, quienes entreguen
o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos
u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier
naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de
crédito deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a
dicha entidad.
La citada obligación será exigible
aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de
crédito tengan un carácter transitorio.
Reglamentariamente se podrán
establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las
obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en
tales supuestos.
3. Las entidades de crédito no
podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros
cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador,
quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se
exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de
crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las
personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en
una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo
exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía
superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del
cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la
forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la
Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.
4. La publicación de la
revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín
Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos
identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior
determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las
cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los
titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de
identificación fiscal,
Cuando la revocación se refiera
al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para
autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad,
actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios
jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier
registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se
rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que
esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de
entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha
entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no
podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se
rehabilite el número de identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la
realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota
marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las
certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe
constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no
impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste
un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los
términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número
de identificación fiscal.
RDLeg 1/2004 TR Ley del Catastro
Disposición
transitoria novena. Régimen transitorio para la determinación del valor de
referencia de cada inmueble.
En tanto no se apruebe el
desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos de valor medio previstos
en la disposición final tercera para la determinación del valor de referencia
de cada inmueble se realizará de acuerdo con las siguientes directrices:
a) Para los bienes inmuebles
urbanos, los criterios y reglas de cálculo se ajustarán a lo previsto en las
normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las
construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de
naturaleza urbana.
Serán de aplicación los módulos
básicos de suelo y construcción de cada municipio, que se aprueben de acuerdo
con las directrices dictadas para la coordinación de valores.
Los valores de suelo de zona
permitirán la reproducción de los módulos de valor medio de los productos
inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial homogéneo de
valoración.
La resolución a aprobar por la
Dirección General del Catastro definirá su ámbito de aplicación y concretará
criterios y reglas de cálculo, módulos básicos de suelo y construcción, valores
de suelo de zona y costes de construcción, así como, en su caso, campos de
aplicación de coeficientes correctores.
b) Para los inmuebles rústicos
sin construcciones, la resolución a aprobar por la Dirección General del
Catastro definirá su ámbito de aplicación, y concretará criterios y reglas de
cálculo, así como, en su caso, importes y campos de aplicación de coeficientes
correctores de localización, agronómicos y socioeconómicos.
El informe anual del mercado
inmobiliario al que hace referencia la disposición final tercera determinará
los coeficientes correctores aplicables, así como sus importes.
Disposición
final tercera. Valor de referencia.
La Dirección General del Catastro
determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de
los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del
análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las
compraventas inmobiliarias efectuadas.
A este efecto, incluirá las
conclusiones del análisis de los citados precios en un informe anual del
mercado inmobiliario, y en un mapa de valores que contendrá la delimitación de
ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de
valor medio de los productos inmobiliarios representativos. El citado mapa se
publicará en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.
Con el fin de que el valor de
referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante
orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los
bienes de una misma clase.
Con periodicidad anual, la
Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos
precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por
aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de
minoración correspondientes, en la forma en la que reglamentariamente se
determine.
Esta resolución se publicará por
edicto en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30
de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto, previo trámite
de audiencia colectiva. A este efecto, se publicará un edicto en el «Boletín
Oficial del Estado» en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite
por un periodo de diez días, durante el cual los interesados podrán presentar
las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.
La citada resolución será
recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso
de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación,
sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.
En
los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro
publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' anuncio informativo para general
conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener
condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma
permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro.
Orden
HFP/1104/2021
Artículo 1. Factor de minoración para inmuebles urbanos.
Con
el fin de que el valor de referencia de los bienes inmuebles urbanos no supere
el valor de mercado, en su determinación será de aplicación el factor de
minoración (FM) 0,9.
Artículo 2. Factor de minoración para inmuebles rústicos.
Con
el fin de que el valor de referencia de los bienes inmuebles rústicos no supere
el valor de mercado, en su determinación será de aplicación el factor de
minoración (FM) 0,9.
Disposición final. Entrada en vigor.
La
presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (Madrid, 7 de octubre
de 2021)
RD Leg 1/1993 (TR LITPyAJD)
Artículo 10.
1. La base imponible está constituida por
el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente
serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las
deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que
resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados
siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor
de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor
declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son
superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base
imponible.
Se entenderá por valor de mercado el
precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes,
un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su
valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del
catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble
declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son
superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de
estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o
este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base
imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de
las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o
contraprestación pactada o el valor de mercado.
3. El valor de referencia solo se podrá
impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la
Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la
autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios
consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus
intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación
impugnando dicho valor de referencia.
4. Cuando los obligados tributarios
soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación
del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando
interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le
practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria
resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del
Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la
documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá
informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando
lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los
tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los
obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo
o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración
Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la
interposición de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección
General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será
motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así
como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos
precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.
Artículo 46.
1. La Administración podrá
comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la
operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de
inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido.
2. La comprobación se llevará a
cabo por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General
Tributaria.
Si de la comprobación resultasen
valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán
impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de
tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener
repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por
separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial
contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o
en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.'
3. Cuando el valor declarado por los
interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la
consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el
valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se
tomará esta última magnitud como base imponible.
4. Si el valor obtenido de la
comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la
correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en
relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho
Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes.
5. Se considerará que el valor
fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos
transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia
comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se
produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos
previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos
llevadas a cabo en la fase de liquidación.
II. RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (Jornadas de
procedimientos tributarios)
PRICIPIOS
Confianza legítima. Según
TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras
expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o
instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21)
Buena fe. Confianza
legítima. Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción,
la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de
caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se
aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían
negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en
la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró
equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la Administración
y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este
caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)
Buena Administración.
Infringido. En aplicación de los arts. 104 LGT, 124
RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de declaración de
responsabilidad, que no son imputables a la Administración, deben constar
motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era conocedor” y
que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y 104.2
LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la
Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se pidió más aplazo
para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la complejidad de las
deudas derivadas; contra los principios de buena Administración y de eficacia
(TS 15-3-21). El derecho a una buena Administración, TS
s. 15.10.20, impide la providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de
que se conteste la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este
caso se contestó y notificó (AN 27-4-21). Como en AN ss. 30.07.20 y
5.11.20, es contrario al derecho a una buena Administración que el escrito
pidiendo la devolución del impuesto ingresado indebidamente se califique como
de reposición, cuando el contribuyente no advirtió hasta que conoció por la
TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el beneficio autonómico; y si la oficina
tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN 7-5-21)
Buena Administración. No
anula. La empresa optó por reclamar directamente ante el TEAC,
art. 229 LGT, pero resolvió el TEAR; como AN s. 22.04.19, la incompetencia
jerárquica o de fondo no determina la nulidad, que no interrumpe la
prescripción, sino la anulabilidad, que sí la interrumpe, por lo que no son
aplicables los apartados 1.b) ni 1.e) del art. 217 LGT; tampoco se lesiona el
derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE s. 7.06.13,
considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el exceso de
duración determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no devengo de
intereses, art. 240.2 LGT (AN 4-3-21). Si no se comunicó el cambio de domicilio
hasta dos años después, lo actuado fue correcto; inaplicable art. 217. e) LGT
(AN 17-3-21)
Buena Administración.
Plazos. Organismos. Como en TS s. 19.01.20, el principio de
personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s.
18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten
a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro
de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe
estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque
aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para
interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se
cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la
Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art.
50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una
buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21)
Regularización íntegra. Habiendo
negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a
servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar
actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del
importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21). Se anula
el acta porque habiendo pedido la rectificación de la autoliquidación para
incluir la deducción por inversiones de protección medioambiental porque se
debió comprobar el derecho a aplicarla, TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12,
26.01.12 y 16.11.09. Si no se aplicó en su momento fue porque la base imponible
era negativa, al regularizar la Inspección la improcedencia de la amortización
acelerada por no ser de reducida dimensión, no hubo opción por no aplicar la
deducción y había derecho a aplicarla (AN 22-5-21). Por el principio de
regularización íntegra, TS s. 26.05.21, si la AEAT modificó los valores de 2004
a efectos de 2005, en perjuicio del administrado, debió regularizar también los
valores del período anterior, en beneficio del administrado, aunque estuviera
prescrito (AN 14-6-21)
NORMAS
Conflicto. Existente. Procede
el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, art. 15 LGT, en la
compensación artificiosa de bases imponibles positivas y negativas intergrupo,
pero en este caso, procede comprobar si se produjo doble imposición con la
tributación en el extranjero (AN 30-6-21)
Opciones. Modificación.
Procedente. Como en TS s. 15.10.20, la operación de
permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado,
art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la
autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1
LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó
aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por
cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la
regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21)
Opciones. Modificación.
Improcedente. A diferencia de TS s. 15.10.20, aunque es
cierto que se tributó según el régimen de sociedades patrimoniales, art. 14
LIRPF, y que la Inspección lo consideró inaplicable, procediendo el régimen
general, art. 19 TRLIS, este criterio no se aplica cuando hay indicios de
infracciones y aquí “se sabía o se debía saber”, actuando con la diligencia
debida, cuál era el régimen aplicable y no cabe beneficiarse de un régimen que
no era aplicable (TS 24-3-21)
Opciones. Invariables. Sanción. Aunque dentro del plazo de prescripción es posible modificar la opción de deducir el IVA soportado a la vista de regularizaciones posteriores de la Administración, no se puede cuando se trata de declaración complementaria con menor importe a compensar que el declarado porque, TS s. 24.03.21, la regularización inspectora que la motiva fue con sanción (AN 26-5-21)
RECARGOS
Extemporaneidad.
Improcedente. Cuando se presenta una autoliquidación
extemporánea por un período como consecuencia de un acta que en otro anterior
regulariza bases imponibles negativas a compensar en períodos posteriores, TS
s. 19.11.12, no procede recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s.
23.11.20, requerimiento previo (AN 20-4-21)
Ejecutivo. Improcedente. La
deuda estuvo suspendida en vía económico-administrativa y en vía contenciosa,
aunque en ésta no se había comunicado, art. 233 LGT, a la Administración la
solicitud de suspensión que fue concedida; en casación la sentencia se produjo
un 19, se pagó el 20, se ejecutó el 22 y se apremió (5%) el 24 invocando que no
se había comunicado la suspensión en vía contenciosa, aunque el Abogado del
Estado conocía la solicitud y la concesión. Y estaba pagada (AN 24-5-21). Como
en TS s. 19.11.20, en aplicación del art. 233.9 LGT es carga para el litigante
comunicar a la Administración la existencia de un recurso en el que se pide la
suspensión; pero no es un requisito solemne: si la administración conocía o
pudo conocer la suspensión a través del AdelE no puede mantener que lo
ignoraba; apremio contrario a Derecho (AN 15-6-21)
Apremio. Improcedente.
Suspensión. La impugnación del apremio sólo cabe por
los motivos del art. 167.3 LGT; según TS s. 27.02.18, no cabe apremio antes de
que se resuelva sobre la suspensión solicitada (AN 11-2-21)
Apremio. Improcedente. Concurso. Como TS s. 11.05.15, se debe distinguir los créditos concursales, anteriores a la declaración del concurso, art. 49 LC y los créditos contra la masa, posteriores, art. 24 LC; en este caso, la AEAT liquidó a la deudora por facturas rectificativas emitidas por sus acreedores, art. 80 Tres LIVA, posteriores al concurso, determinando que el crédito fiscal de la AEAT anterior al concurso pasara a una deuda mayor después de declarado; la Administración puede comprobar y liquidar, pero el crédito por IVA por operación anterior al concurso ingresar resultante de la rectificación de facturas sólo se puede compensar con el IVA a devolver de períodos anteriores al concurso. La situación precedente, respecto de los arts. 114 Dos 2 y 80 Tres LIVA, se ha mejorado con la reforma de la Ley 7/2012 (AN 24-5-21)
INTERESES
Ingresos indebidos. Procedentes. Si en una inspección resulta cantidad a devolver porque en la autoliquidación no se había aplicado una deducción se devengan intereses desde la fecha de ingreso porque se trata de ingresos indebidos, art. 32.2 LGT y no devolución de aplicación de la norma tributaria, TS s. 28.01.21; en este caso no se aplicó en el pago fraccionado porque no está permitido y tampoco en la autoliquidación, se pidió rectificación, art. 120.3 LGT y resultó el “ingreso indebido sobrevenido” (TS 4-3-21, dos, 11-03-21 y 17-3-21). En la devolución por la imputación de cuotas regularizadas en ejercicios anteriores hay intereses por ingresos indebidos y no se trata de una devolución por aplicación de la normativa del tributo (AN 2-3-21)
RESPONSABLES
En
recaudación. Improcedente. El
acuerdo de declaración de responsabilidad, art. 42.2.a) LGT no justifica la
existencia de ocultación en la venta de participaciones y se apoya en indicios
no concluyentes, porque el importe del préstamo cancelado no se puede
considerar automáticamente como parte del precio (AN 14-6-21)
En
recaudación. Improcedente. Menor. Aplicando
el art. 42.a) LGT, la presencia de un menor como adquirente no permite
atribuirle responsabilidad; no se prejuzga ni la validez ni las consecuencias
del negocio jurídico en cuanto pudiera ser defraudatorio o en perjuicio de
acreedores ni se priva a la Administración de las acciones civiles para
rescindir o penales por alzamiento de bienes cuyo responsable que no podría ser
el menor; el menor puede actuar por representante, pero no puede “colaborar”
-causación, concierto, voluntad, finalidad, malicia…- que exigiría capacidad de
obrar (TS 25-3-21). Como en TS s. 25.03.21, responsabilidad en
recaudación, art. 42.2.a) LGT, no procede declara responsable a un menor de
edad si el negocio se hace por su representante: el dolo o intención que se
exige no cabe imputarlo a un menor (TS 18-6-21)
En
recaudación. Embargo. Responsabilidad
del art. 42.2.b) LGT por incumplir las órdenes de embargos, TS ss. 12.05.11 y
26.05.11, ya que hubo dos notificaciones con resultado “ausente” y una tercera
se entregó en mano a persona identificada como empleado: en este caso, la UTE
no contrató empleados y se servía de los de las empresas unidas (AN 12-4-21). Aplicando
el art. 42.2 LGT, la sociedad es responsable de las deudas tributarias de los
socios que intentaron evitar el embargo diluyendo la participación en el
capital con ampliaciones a las que fueron la madre y los hijos; el
administrador que tramitó la ampliación de capital ante el Registro mantiene
que no sabe nada de esa operación ni del registro de socios (AN 18-5-21).
Sucesión en la actividad.
Procedente. En aplicación del art. 42.1 LGT, aunque
concurso no equivale a cese y se dice que continuaba la actividad, hay
indiciios suficientes de que hubo sucesión en la actividad porque hubo sucesión
en los medios materiales y personales (AN 18-5-21)
Sucesión en la actividad. Improcedente. Aplicando el art. 42.1 LGT se pueden aplicar los criterios de TS s. 2.10.08 aunque se refiriera al art. 72 LGT/1963; en este caso no hubo sucesión en la actividad porque habiendo cesado el primer franquiciador por impagos, se cedió temporalmente hasta encontrar otro solvente a los pocos meses que también dejó la franquicia precisamente cuando se le intentó derivar la deuda que el primer franquiciador había contraído con varias Administraciones (AN 4-5-21)
PROCEDIMIENTO
Actos propios. No
cabe invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido
declarado válido (AN 23-6-21)
Consultas. Actos propios.
Las
consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los
tribunales, pero si son favorables constituyen acto propio que vincula por los
principios de buena fe y buena administración (AN 16-6-21)
Tasación pericial
contradictoria. Notificación. Puesto que el art. 161.3
RD 1065/2007, RAT establece que se debe notificar al tercer perito la relación
de bienes y derechos a valorar en el plazo de un mes y que si no lo hace en ese
plazo se presume el desistimiento, dado que sólo puede desistir el interesado a
él de le debe notificar también esa relación (AN 8-7-21)
Tasación Pericial
Contradictoria. Reformatio in peius. Se aplicó la TPC en la
valoración de la finca a efectos de la tributación de un hermano, con el otro
cuando pidió la TPC, en vez de practicarla, se le aplicó el valor resultante de
la TPC en el procedimiento con el hermano; reclamada la liquidación el TEA
anula esa aplicación y ordena una TPC; respecto de esta TPC, si es superior a
la otra TPC, cabe impugnar por “reformatio in peius” (TS 1-7-21)
Tasación
pericial contradictoria. Caducidad. Prescripción. En una comprobación de valores,
habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el
procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se
levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la
sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se
tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación
de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1
LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21)
Cuenta corriente. Aplicando
los arts. 140 a 142 RD 1065/2007 RAT, resultando de la comprobación limitada
una cantidad a devolver, ese importe se incluye en la cuenta a efectos de la
liquidación de cada período, sin que antes haya plazo para la compensación o
devolución (AN 25-6-21)
Varios. Audiencia. Demanda. Motivación. La
omisión del trámite de audiencia del art. 188.3 LGT es tan relevante que
provoca indefensión y la anulación de la liquidación; en vía contenciosa se
admiten nuevos motivos, pero no nuevas pretensiones; es motivación insuficiente
cuando se dice lo contrario de lo que se dijo respecto de otros ejercicios (AN
12-4-21). Aunque en el expediente faltaba la documentación aportada, consta que
la Inspección sí la tuvo en cuenta y lo que dice es lo mismo que lo después
alegado; es una irregularidad no invalidante; pero prescripción porque no se
motiva que no aportar documentación entorpeció la actuación inspectora (AN
29-4-21)
PRUEBA
Prueba. Facturas. La
factura es una prueba documental insuficiente cuando su realidad es
cuestionada; pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN 26-1-21)
Fechas. Además
de otros indicios, no puede prosperar la fecha del documento privado siendo
posterior la fecha de la escritura pública (AN 14-4-21)
Información indebida. El
Ayuntamiento no podía utilizar la información que pidió por estar personado en
una causa penal y que le proporcionó la AEAT sin conocer que era para reiterar
una licencia de taxi, art. 95 LGT y art. 58.2 RAT; no se pudo utilizar para un
fin no tributario (TS 11-3-21 y 15-3-21)
Registro. Pruebas nulas. La
Administración no pudo utilizar como prueba contra uno la documentación
obtenida en el registro autorizado en el domicilio de un tercero que fueron
declarados nulos vulnerar derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se
hubieran declarado así; el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es
contrario a Derecho y debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art.
172.4 RD 1065/2007, RAT, obligatoria para la Administración, y si no lo hizo
así no puede perjudicar al afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a otros
sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la
Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino
otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo
en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217
LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular
(TS 14-7-21, 16-7-21, dos)
Registro. Otras pruebas. Aunque
se ha procedido a anular las pruebas de mayores ingresos obtenidos en un
registro ilegal por incumplir los requisitos legales, la regularización ha sido
por análisis de la contabilidad considerando que las existencias finales eran
otras (AN 14-5-21)
Aportación. Límites. Una
cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que
antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones
complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21)
No aportación a oficinas. Se
ratifica la doctrina TS ss. 20.04.17 y 24.06.15: cabe aportar en la impugnación
lo no aportado en el procedimiento de aplicación de los tributos; en este caso,
no hubo no aportación, sino negativa a llevar las pruebas a las oficinas de la
Administración porque en la comprobación limitada no se puede salir y se
aportaron ante la AN (TS 27-7-21)
NOTIFICACIONES
Domicilio. El
domicilio señalado a efectos de notificaciones sólo vale para el procedimiento
en que así se comunica y la Administración no está obligada a atender en un
procedimiento al domicilio señalado en otro (AN 22-3-21)
Domicilio. Ineficaces. Los
tres intentos de notificación en el domicilio anterior no son computables
porque antes se comunicó el cambio al presentar no sólo la declaración 031,
sino también la 036 con los efectos del art. 17.3 RAT; la Administración debe
investigar, TS ss. 17.02.14; y no se intentó con los requisitos del art. 110.2
LGT hasta que se notificó al representante (AN 9-6-21)
Edictal. Improcedente. Fue
improcedente la notificación en el domicilio conyugal cuando se había producido
un divorcio y cambiado de domicilio; aunque no se había comunicado a la
Administración ésta no actuó diligentemente, TS s. 2.09.14, porque era
suficiente comprobar el Padrón (AN 19-5-21). La notificación es un mecanismo de
garantía y las defectuosas no surten efectos; la notificación por comparecencia
es supletoria y sólo procede cuando se da la certeza o la convicción de que
será inútil otro medio; en este caso, el domicilio era una gasolinera, abierta
todo el día con lo que parece inverosímil que los intentos de notificación
pudiera señalar como “ausente” y no, en su caso, como “desconocido” o
“rehusado”; procede anular el embargo y considerar mal notificados los apremios
(AN 21-5-21). Como sociedad la notificación debió ser electrónica, pero fue
personal. En primer lugar, se desestima por la doctrina de los propios actos ya
que es cuestión que se plantea en el recurso y no antes; en segundo lugar, TS
ss. 11.04.19, 5.05.11, 16.11.16, porque se dan los requisitos de la
notificación -constancia del envío y de la recepción, acceso al contenido del
acto idoneidad del remitente- y, en tercer lugar. porque así lo permite el art.
41.1 Ley 39/2015 LPAC, supletoria según el art. 4 LGT; en todo caso, en los
plazos en meses, el retraso aunque sea de un día determina la extemporaneidad
(AN 21-5-21). Aunque la Administración fue proactiva e intentó tres veces la
notificación en la primera en el domicilio señalado no procedía “desconocido” y
en la tercera debió ser al domicilio de la primera (AN 4-6-21)
Electrónica. Ineficaz. No
hubo extemporaneidad en la reclamación porque no se notificó bien la inclusión
en el SDEH, art. 5.1 RD 1361/2010; hubo una notificación, pero era sobre
declaración de responsabilidad, sin un segundo intento y sin los requisitos del
art. 112.1 LGT (AN 8-6-21)
INFORMACIÓN
Datos registrados.
Procedentes. Respecto del derecho de los administrados
a no aportar lo que ya se aportó, en este caso no consta que la Administración
tuviera los datos requeridos, aunque luego se reconoció que la Inspección
disponía de ellos por el acceso a las cuentas de la sociedad depositadas en el
Registro Mercantil (TS 16-9-21)
Períodos prescritos. Procedente. Nada impide requerir a uno sobre otro referida a período prescrito ni sobre sí mismo si se interrumpió la prescripción; en este caso, se estaba en fase de embargo y se tenía noticia de transferencias en favor del deudor; requisitos, TS s. 3.11.11: a) trascendencia tributaria, TS ss. 12.11.03 y 19.06.09; b) y motivación, art. 113 LGT, para la gestión o inspección (AN 14-1-21)
GESTIÓN
Verificación. Inútil. Se
inició un procedimiento inútil porque se requirió un documento que ya estaba en
poder de la Administración, precisamente un mes antes de que prescribiera el
derecho a determinar la deuda tributaria del grupo, art. 66 LGT. Nulidad, no se
interrumpió la prescripción (AN 15-3-21)
Verificación.
Complejidad. Nulidad. La regularización por retenciones fue
compleja y se exige comprobar a los que debieron soportar la retención para
evitar el enriquecimiento injusto, TS s. 25.06.13, sin que sea bastante decir
que no declararon; art. 217 LGT, nulidad de pleno derecho (AN 21-6-21)
Verificación. Anulación. En
la comprobación de una deducción por reinversión LIS en 2005 se anuló la
liquidación por caducidad, en 2006 por prescripción y en la verificación en
2007 se mantiene, “se confirma” según el TEAC, la denegación de años
anteriores, la improcedencia; pero nunca se inspeccionó y la verificación sólo
podía contrastar con los datos declarados (AN 19-4-21)
Comprobación de valores.
Valor de referencia. Procede el examen directo del inmueble, TS
s. 21.01.21, porque la utilización de “valores de referencia” no es para
control de las tasaciones ni por comodidad de la Administración a la hora de
gestionar de modo masivo ni para adivinar las características del inmueble que
no se puede conocer sin examen directo (AN 3-6-21)
Comprobación limitada.
Válido. No fue nulo el procedimiento de comprobación limitada
porque no se examinó la contabilidad, sino que se alegó con fundamento en la
contabilidad; sanción porque había acuerdos no inscritos en el registro y se
incluyó un gasto irreal (AN 25-3-21)
Comprobación limitada.
Anulada. Utilidades. Se anula la liquidación, art. 136.2 LGT,
que consideró que existían utilidades derivadas de la condición de socio único,
al haberse eliminado en la sociedad gastos por servicios que se consideran no
realizados, pero sin acreditar la retribución de fondos propios en la entidad y
sin que sea prueba bastante la firma en conformidad del acta a la sociedad (AN
14-4-21)
Comprobación limitada.
Preclusión. Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina
se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos
formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones,
se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar
el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT,
iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el
IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho
comprobable si los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21). Como en AN s.
22.09.14, hubo dos comprobaciones limitadas sobre los cónyuges que concluyeron
acordando que no procedía regularización; el TEAC dice que se analizaron otros
documentos, pero ni los identifica ni explica por qué no se consideraron en la
primera comprobación (AN 23-3-21). Según TS ss. 22.09.14, 3.02.16,
11.06.17, 16.10.20, 26.11.20, si la Administración ya disponía de todos los
datos, la liquidación provisional pasa a ser definitiva, art. 140 LGT, porque
tuvo acceso, art. 136 LGT y 50 RD 1065/2007, RAT, a la información sobre la
escritura de reducción de capital e invocó el art. 75 Dos LIVA para para
calificar como pago anticipado por los servicios de urbanización en terrenos no
cedidos (AN 1-6-21). En la comprobación limitada se consideró que no procedía
regularización y archivó; después se inició una inspección que consideró que no
había dividendo, sino condonación de préstamo, pero lo procedente era haber
concluido la comprobación limitada por la iniciación de una inspección (AN
3-6-21, voto particular)
Rectificación de
autoliquidación. Sucesiva. Procedente. Que se niegue una
solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la
devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una
liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la
autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el
segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)
Rectificación de autoliquidación. Bases
negativas. Improcedente. La solicitud de rectificación de
autoliquidación no permite que sirva para reconocer ex novo bases imponibles
negativas generadas en períodos prescritos y no incluidas en las
autoliquidaciones, porque la Administración no puede comprobarlas y, la
extensión de esa potestad en el art. 66 bis LGT, no es para los administrados
que pueden compensar bases negativas de períodos prescritos, pero no crearlas
(TS 22-7-21)
INSPECCIÓN
Orden
de carga. Como
razona la TS s. 28.10.13, una vez que se produce a orden de carga, sólo cabe
oponer falta de motivación siempre que se alegue y pruebe desviación de poder o
razones espurias de la orden; aplicación del art. 98.2 LGT y de los arts. 87.2y
97.1 RGIT (AN 26-1-21)
Iniciación.
Plazo.
Incumplir el plazo del art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no tiene consecuencias
jurídicas, porque es una norma interna de carácter organizativo (TS 20-5-21).
El plazo del art. 170.5 LGT es de organización interna de la Administración y su
incumplimiento no determina la nulidad: en este caso se inició en el año
siguiente a la orden de carga, pero hubo órdenes de modificación (AN 12-2-21).
El plazo del art. 170.5 RD 1065/2007 RAT, es una norma organizativa y, TS s.
27.11.17, no concluir la inspección en el año de inclusión en el plan no
produce anulabilidad (AN 4-3-21)
Iniciación. Requerimiento
de información. El requerimiento de información, TS s.
2.04.19, aunque sea sobre el mismo objeto, no es la comunicación de iniciación
de actuaciones desde la que se cuenta la duración del procedimiento, salvo que
se probara que se ha actuado en fraude de ley con aplicación de la norma
defraudada (AN 31-5-21)
Contenido. Períodos
prescritos. Con la LGT/1963 no se podía comprobar
períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de
LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la titular del derecho de
usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y las declaró y el cónyuge
era el arrendatario que declaro el pago de las rentas. Se obtuvo certificado de
la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo inscrito. No resulta
concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables medios formales,
materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de esos
negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una incomprensible
pasividad que se aviene mal con los principios de confianza legitima y buena
Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que los ingresos por
arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue pertinazmente el
conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos). No cabe comprobar, TS ss.
30.09.14, 22.10.20, 4.11.20, hechos producidos en períodos prescritos y
anteriores a 2003 porque la LGT/1963 no lo permitía (AN 28-1-21). No
cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar hechos producidos antes de 2003;
pero en este caso son posteriores (AN 1-04-21). No cabe, TS ss. 30.09.19 y
11.03.21, inspeccionar un fondo de comercio surgido de una fusión en un período
prescrito (AN 1-4-21). Según TS s. 30.04.19, no cabe comprobar para regularizar
hechos anteriores a la vigencia de la LGT/2003 (AN 30-4-21)
Contenido. Comprobación
previa. El
art. 141.e) LGT no es incompatible con el art. 141 h) LGT porque aquél es “lex
specialis” al señalar los casos en que se aplica; la referencia a los arts. 136
a 140 es una autorrestricción basada en el principio de proporcionalidad; para
comprobar los requisitos de un régimen especial -colegio profesional como
entidad parcialmente exenta del IS- la actuación debe ser “inspectora” y por
los órganos competentes para “inspección”; al ser un procedimiento indebido el
de comprobación imitada se produjo la nulidad, contra el AdelE que defiende que
es “absurdo” emplear la inspección para algo tan “sencillo” que puede comprobar
Gestión (TS 23-3-21, dos). Contra el art. 148.3 LGT y TS ss. 3.02.16 y
5.06.17, se intentó comprobar los mismos hechos con las mismas actuaciones que
antes en la comprobación de una devolución por IVA (AN 7-4-21)
Desarrollo.
Regularización íntegra. Cuando en una inspección se
regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutidas se debe
analizar también la concurrencia de requisitos para en su caso declarar su
derecho a la devolución de las cuotas soportadas TS ss. 10.10.19 y 17.10.19;
sin perjuicio de la sanción cuando, como en este caso, hubo simulación; pero no
se aprovecha, TJUE ss. 6.12.12 y 18.12.14, porque eran cuotas indebidamente
repercutidas (TS 22-4-21)
Desarrollo. Registro. La
anulación del auto de autorización de entrada en el domicilio surte efectos “ex
tunc” y priva de cobertura los documentos incautados y hay derecho a que se
devuelvan los documentos y soportes (TS 27-9-21). Como en TS s. 1.10.20, la
autorización para entrar en un domicilio exige la existencia de un
procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la entrada “inaudita
parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de su necesidad (TS
23-9-21). La complejidad justifica la ampliación de plazo de duración de
actuaciones; aunque en el registro se pudieron haber obtenido otras pruebas, la
regularización se ha hecho con los documentos incautados (AN 17-6-21)
Actas. Impugnación. Las
actas de conformidad hacen prueba de los hechos, son confesión, salvo error de
hecho, pero no lo es el que exige razonamiento y lo exigía el debate sobre si
había o no actividad económica (AN 16-2-21). Cabe impugnar las actas
firmadas en conformidad contra los fundamentos de Derecho, TS ss. 9.10.19,
9.05.98, 9.04.97, 28.01.97, 1.04.96 y 5.12.95, pero no contra los hechos, pero
sí contra las valoraciones (AN 26-5-21)
Duración. Rectificación. Se
reconoció que las alegaciones se realizaron en plazo y que no se habían tenido
en cuenta, se negó exceso de duración atendiendo al tiempo de la primera
liquidación; pero, TS ss. 13.12.17 y 18.5.20, el procedimiento de rectificación
forma parte del procedimiento de inspección y la actuación total superó los 12
meses: prescripción (AN 4-3-21)
Duración. Reanudación. Devueltas
las actuaciones porque no se alcanzó la cuantía del delito y producido después
un incumplimiento del plazo, no se ha de tener en consideración el período en
que el expediente estuvo en la jurisdicción; como en TS s. 15.04.21, el exceso
de duración impide la interrupción de la prescripción y hay que diferenciar los
tiempos: en el expediente sancionador, art. 180 LGT, y en las actuaciones
inspectoras, art. 150 LGT (TS 14-5-21). Devueltas por la jurisdicción penal las
actuaciones que le envió la Administración por no alcanzar la cuantía para
incurrir en delito, si después la inspección incurre en el incumplimiento del
plazo de duración de actuaciones, no se debe tomar en consideración el tiempo
en que el expediente estuvo en la jurisdicción porque se ha perdido el efecto
interruptor (TS 21-7-21). Cuando se levanta la paralización de las actuaciones
inspectoras por auto del juez no se inicia un nuevo cómputo de duración, sino
que se puede continuar por el tiempo restante; en exceso, prescripción (AN
4-2-21)
Duración. Interrupción. Fuerza mayor. Inexistente. Las dificultades organizativas de la empresa, TS s. 19.10.11, no son fuerza mayor (AN 23-6-21)
RECAUDACIÓN
Medidas cautelares.
Prórroga. Estaba justificada la prórroga de medidas cautelares
porque se había declarado la responsabilidad solidaria, porque había adquirido
un inmueble perdiendo liquidez y porque no había conseguido la suspensión
pedida (AN 16-3-21)
Embargo. Impugnación.
Improcedente. No concurre ninguno de los motivos de
recurso del embargo, art. 170.3 LGT, porque no se impugnó la providencia de
apremio y consta notificada y la cantidad embargada no es superior a la
responsabilidad (AN 15-6-21)
Derecho al cobro. Prescripción. Atendiendo al art. 234.4 LGT, modificado por Ley 34/2015, al art. 50.5 RD 520/2005 y al RD 1073/2017, el depósito en la secretaria del TEA no añade una publicidad adicional y no es suficiente como medio de notificación, porque es obligada la notificación por medios electrónicos o, en su defecto, según el art. 112 LGT, notificación por comparecencia; en este caso, no habiendo suspensión y no habiendo intentado el cobro se produjo la prescripción del derecho a recaudar (AN 22-3-21)
Responsabilidad.
Expediente. Si en el acuerdo de responsabilidad no
constan las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad,
deudor principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que
conocer con precisión la deuda y lo pagado ni la Administración ni la sentencia
puede subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21)
Responsabilidad. Prescripción. Como
AN s. 29.03.21, aplicando el art. 41.3 b) LGT, la actuación del deudor
principal pidiendo un nuevo calendario de plazos para ingresar interrumpió la
prescripción con efectos también en el responsable (AN 14-6-21)
SANCIONES
Principios.
Proporcionalidad. Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el
principio de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según
parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar
proporcionadamente (AN 12-5-21)
Antijuridicidad.
Simulación. Que en su literalidad diga el artículo
16.3 LGT que en la liquidación se exigirán intereses y “en su caso, sanciones”,
no es lo mismo que si dijera “en todo caso”, lo que sería inconstitucional, y
tampoco significa que la sanción sea automática o necesaria; pero se debe
mantener que la simulación, TS sala 1ª s. 4.12.92, es incompatible con la
interpretación razonable, art. 179 LGT, que excluye de responsabilidad, porque
la simulación exige dolo, TS ss. 21.09.17 y 20.10.18; distinción entre
interpretación de las normas y calificación de los hechos, en casación no cabe
revisar la calificación: simulación relativa en cuentas en participación que
encubrirían aportaciones dinerarias (TS 4-2-21)
Tipificación. No
ingresar. No declaró la operación de la que era sujeto pasivo,
por art. 170 Dos 4º y 171 LIVA, con aplicación del art. 84 Uno 2º LIVA consignó
la base imponible pero no la cuota; aunque desde TS s. 5.06.08 no se infiere
culpa del mero incumplimiento de una norma, no cabe abusar, TS ss. 19.05.14
y.8.03-12 y no excusa el error vencible; tampoco se infringe el principio de
proporcionalidad porque la sanción está fijada por la ley (AN 24-2-21)
Tipificación.
Facturación. Procedente infracción por el art. 201 ap.1
y agravada por ap. 3 LGT, porque emitió facturas por servicios que se
consideraron no reales en la regularización a la empresa destinataria de la que
era socio y administrador y que fue sancionada por IVA, pero no por IS; aunque
en una comprobación censal fue excluido de la estimación objetiva en el IRPF y
del régimen simplificado en IVA (AN 14-4-21)
Culpa. Inexistente. No
procede sanción porque la Administración cambió de criterio respecto del
mantenido en la inspección anterior en cuanto a la amortización de vehículos
4x4 en cuanto a la vida útil y el coeficiente; se mantiene la sanción por otros
conceptos (AN 11-1-21)
Culpa. Existente.
Simulación. Procede sancionar
en la simulación y no hay interpretación razonable, art. 179 LGT, porque hay
voluntad de ocultar (TS 4-2-21).
En
el acto o negocio simulado procede sanción sin que sea operativa la
interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad (TS
22-3-21)
Negligencia. Aunque
la amortización es un aspecto complejo, los gastos estaban deficientemente justificados
sin que sirva decir que el mundo agrícola es una realidad distinta a la exigida
por la normativa mercantil y tributaria; negligencia (AN 17-3-21)
Punibilidad. Sanción
improcedente. Era inaplicable el régimen de entidades de
reducida dimensión porque la cifra de negocios se refiere al grupo, cuando
existe, pero si a las demás entidades y al grupo no se les sancionó por defecto
de motivación, tampoco procede respecto de esta entidad (AN 11-1-21)
Punibilidad. Sanción
anulada. Nueva sanción. Improcedente. Si el TEAC anuló la
liquidación por falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se
acordó la retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15,
se habría infringido el principio non bis in idem, art. 25.1 CE; aunque TS s.
19.11.12, permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que,
anulada una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero
anulada una sanción no cabe otra por ser reformatio in peius: igual TS ss.
27.01.16, 26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un
error, sino de “reproducir un camino para volver a castigar”; fue distinto el
caso de TS s. 21.09.20, en el que no hubo retracción, sino ejecución en un mes
de la resolución que ordenaba señalar otra sanción, en ese caso, leve (AN
8-1-21)
Procedimiento. Cabe
iniciar el procedimiento antes de la liquidación. Como
en TS s. 23.07.20, no es contrario a Derecho iniciar el procedimiento
sancionador antes de acordar y notificar la liquidación del que trae origen: ni
el art- 209.2 LGT ni ninguna otra norma, interpretada según el art. 12 LGT,
establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador; y del
art. 23 RD 2063/2004 cabe inferir que el procedimiento sancionador puede
iniciarse antes de la notificación de la liquidación al acusado; sin que se
pierda garantía alguna del art. 24 CE como ser informado de la acusación y el
derecho de defensa (TS 26-1-21). Cabe, TS ss. 23.97.20, 23.09.20, 15.09.20,
21.12.20, iniciar el expediente sancionador antes de la liquidación que lo
origina (AN 12-5-21)
Procedimiento. Motivación
suficiente. Estándares. Sanción procedente porque se da
respuesta a los estándares mínimos de motivación según TC ss. 76/1990, 253/2004
y 59/2008 que no se transcriben por conocidas; hay culpa porque se acreditó un
IVA a compensar indebido porque el inmueble adquirido no estuvo afecto;
“incurrió más allá de la simple negligencia al no ingresar, es decir era
consciente y no hay error en los hechos ni de derecho y no hay causa exoneradora
(AN 29-4-21)
Motivación. Insuficiente.
Se
anula la sanción porque no se motiva la culpa sino el elemento objetivo de la
infracción al decir que el socio es el que realizaba la actividad sin que la
sociedad aportara valor añadido (AN 3-2-21). No procede sanción porque no se
profundiza en la prueba de la desidia: no debió haberla cuando en más de 10
millones de euros, según el acta, sólo falta justificación de los gastos en
menos de un 10% y en la resolución aún se redujo el porcentaje (AN 24-5-21). No
es motivación suficiente, TS s. 2.11.17, que el infractor conocía las normas,
el importe resultado de la regularización ni que la norma es clara (AN 3-6-21)
Procedimiento. Caducidad.
Como
en TS s. 9.07.20, en cuanto al “dies a quo” a efectos de la caducidad del
procedimiento sancionador, art. 209 LGT; el plazo de 3 meses se aplica si la
sanción se origina en un procedimiento de verificación, comprobación limitada o
inspección, pero no por no presentar o hacerlo extemporáneamente la declaración
informativa del IVA (TS 26-5-21)
Procedimiento. Prescripción. La
remisión al Mº Fiscal determina una suspensión en los términos del art. 150
LGT, pero esa paralización en el procedimiento sancionador, art. 180.1 LGT, es
distinta de modo que, al reanudar, no se abre un nuevo plazo de 4 años de
prescripción, sino sólo del tiempo que reste (TS 15-4-21)
REVISIÓN
Nulidad. Improcedente. No
hubo incongruencia al desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento
ni se refirió al art. 217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que
la Administración aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no
se puede referir al contenido fundamental del acto, sino a accidentales,
tampoco se indica la causa de algún ingreso indebido, la revocación se inicia
de oficio; y no hubo incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art.
218 LEC, porque se contestó a lo pedido (AN 13-1-21). Se pide la nulidad porque
no se ha aplicado el RIS sobre tratamiento de operaciones vinculadas lo que ha
provocado indefensión al impedir aplicar la tasación pericial contradictoria,
pero no se trata del IS sino del IVA y no debatía sobre valoración, sino sobre
la realidad de los servicios; y tampoco determina nulidad que el acta
calificara la liquidación como definitiva y que en el acuerdo fuera
provisional; ni tampoco hay nulidad por no dar trámite de audiencia porque TS
s. 18.05.20, al no ser un procedimiento sancionador (AN 9-2-21). La declaración
de nulidad del art. 217 LGT es un procedimiento excepcional; improcedente
porque, aunque no se notificó en el domicilio señalado ni al administrador de
la sociedad, estaba en el SEH según comunicación por correo certificado, se
intentó, pero estaba fuera de servicio y se había accedido a otras
comunicaciones por sanción y apremio sin recurso ni reclamación; inaplicables
las TS ss. 16.11.12 y 7.10.15 (AN 7-4-21). La nulidad por indefensión exige la
prueba, TS s. 6.06.14, de que ésta fue material y no formal; primero se produjo
una comprobación limitada porque no se encontraba el modelo 100 IRPF;
presentada la declaración, se inició una verificación del importe de la
ganancia a tributar como renta del ahorro; no cabe oponer indefensión porque
cada procedimiento tuvo un objeto y porque el de verificación no tenía
complejidad como para exigir la comprobación limitada o la inspección (AN
5-5-21). No procede la declaración de nulidad, art. 217 LGT, porque no
se indica el lugar de aprehensión de las cajetillas de cigarrillos, porque eso
es cuestión de prueba y se debió plantear mediante recurso, art. 106 Ley
39/2015, y TS s. 10.07.18; y no hubo indefensión porque la nulidad se inadmitió
por fuera de plazo (AN 7-6-21). La declaración de nulidad es un procedimiento
extraordinario, TS ss. 20.05.13 y 2.02.17, pero se impugna en 2020 un acta con
acuerdo de 2014 sin haber impugnado la liquidación (AN 21-6-21)
Nulidad. Procedente. Como
en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el
procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque
el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo
inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento
adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN
5-5-21)
Ingresos indebidos.
Procedente. Devolución procedente porque se regularizó
por rendimiento de trabajo un ingreso por servicios de asesoramiento deportivo
a una sociedad y después se anuló el gasto en la sociedad receptora de los
servicios (AN 13-4-21)
RECLAMACIONES
Calificación. No
se puede pedir que se califique como recurso de reposición contra el acuerdo de
declaración de responsabilidad el escrito que pide la caducidad del
procedimiento de declaración de responsabilidad por no resolver en plazo; la
iniciación del expediente se depositó en la sede electrónica el 3 de diciembre,
el 14 se entendió notificado porque el interesado no había accedido, el 14 de
enero se presentó el escrito y Suspensión el día 20 la reclamación contra el
acuerdo (AN 14-6-21)
Suspensión. Comunicación
de recurso. La finalidad del art. 233.8 LGT es poner
en conocimiento de la Administración la existencia de un proceso judicial en el
que, en el primer escrito, se pidió la suspensión, para evitar la ejecución y
el apremio; pero esa comunicación no es un requisito solemne material o
sustantivo y la Administración conoce o puede conocer por su abogado del Estado
tanto el proceso como la solicitud de la medida cautelar. Suspensión aunque no
se avise del recurso a la Administración (TS 5-1-21)
Resolución. Se
debe admitir la motivación “in aliunde” por referencias a la resolución que se
confirma; el TS s. 4.06.98 ha admitido la motivación implícita (AN 31-3-21)
Resolución. Cuestión
nueva. La Inspección consideró que las subvenciones a la
televisión autonómica retribuían parte a un servicio público no sujeto que
impide deducir y parte a actividad privada que permite la deducción; el TEAR
negó la deducción; el TEAC planteó si la subvención estaba vinculada al precio,
cuestión nueva que exigía notificarlo y dar plazo para alegaciones. Retroacción
(AN 9-6-21)
Resolución. Retroacción. En
el debate sobre si a efectos del IRNR eran beneficios o cánones, no habiéndose
pedido ni la retroacción ni nueva valoración, la insuficiencia probatoria no es
un defecto formal en el procedimiento, sino un defecto sustantivo (TS 22-7-21)
Resolución. Extensión. Aunque
fueron favorables resoluciones anteriores sobre idéntico asunto no cabe la
extensión, art. 69 RD 520/2005, RRV, a la liquidación posterior porque, TS s.
27.09.10, se ha pedido después del plazo de un mes contado desde la
notificación de la liquidación (AN 9-6-21)
Resolución. Incongruencia.
Retroacción. Se declaró la responsabilidad como
administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error en la valoración del
inmueble transmitido y porque en la sanción por el art. 195 LGT no había
ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y aunque el Abogado del
Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el expediente responsabilidad ni
en la reclamación “tal cosa no es cierta”. Retroacción (AN 4-5-21)
Ejecución. Retroacción.
Suspensión. Si el TEAR anula una liquidación y ordena
retroacción, la Administración no puede ejecutar la resolución si existe un
recurso de alzada con suspensión hasta que no se resuelva; tampoco corre el
plazo para dictar la resolución que corresponda, art. 150.7 LGT, ni el plazo de
prescripción ya interrumpido por la inspección (TS 28-6-21). La
suspensión mientras duró el proceso y hasta la sentencia, art. 132 LJCA,
impidió a la Administración ejecutar la resolución del TEAC que anuló la
liquidación y ordenó practicar otra; no hubo prescripción (AN 16-6-21)
Ejecución. Retroacción.
Liquidación provisional. Si se anula una liquidación y se
ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras una liquidación
provisional a cuenta de lo que resulte de la retroacción; sólo cabe liquidación
provisional, art. 101 LGT, en el procedimiento de inspección, pero no en la
ejecución de una resolución; la Administración practicó una liquidación
provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la liquidación anulada,
devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas liquidaciones (TS 1-7-21). Como
en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21, anulada en un TEA una liquidación
por falta de motivación en la valoración de determinados bienes y ordena la
retroacción para efectuar una nueva valoración motivada, la Administración no
puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio,
practicar una liquidación provisional a cuenta (TS 20-7-21)
R.Ex. Revisión.
Improcedente. El recurso extraordinario de revisión es
excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar en una sentencia que mantiene
una interpretación del ordenamiento jurídico aplicado distinta a la de la
resolución que se pretende revisar, además la resolución del TEAR no fue de
imposible aportación antes (AN 3-2-21). Como en AN ss. 10.09.18, 27.02.20,
26.06.20 y 30.07.20, fue procedente la revisión de la resolución del TEAR
fundamentada en un auto de sobreseimiento provisional porque la posterior
sentencia de la Audiencia probó que las facturas eran falsas y lo provisional
no crea cosa juzgada (AN 19-2-21). Declarado extemporáneo el recurso de
reposición, los documentos se pudieron haber aportado; y no se recurrió contra
la resolución (AN 31-3-21, dos). Aplicando el art. 244 LGT, fue improcedente el
recurso extraordinario basado en la notificación en edificio equivocado, porque
no fue así (AN 14-4-21). El documento aparecido debe ser esencial, TS s.
14.06.08, y pertenecer a un ámbito en el que hubiera podido conocerse al tiempo
de dictar un acto y no lo es una sentencia producida en casación años después,
TS s. 12.11.01; invocando que no se notificó en el domicilio, el recurso de
revisión no es otra forma de impugnar lo que se pudo y debió al tiempo de la
liquidación (AN 19-5-21). No cabe utilizar el recurso extraordinario de
revisión para impugnar una liquidación: conoció la liquidación al recibir la
notificación de los apremios (AN 9-6-21)
Prescripción. Inexistente. Supensión. La
deuda de 1994 fue recurrida ante la AN con suspensión y estimado en parte se
recurrió en casación la parte no estimada, no corre la prescripción hasta que
se produzca la sentencia firme, art. 132.2 LJCA, sin que, TS s. 21.12.16, la
Administración pudiera liquidar antes por la parte estimada (AN 7-6-21)
LO MÁS RECIENTE
A) Tribunal Supremo
RESPONSABLES
1) En la recaudación. Se
aplica el art. 42.2.a) LGT en las donaciones de padres a hijos antes del
devengo de la deuda si se acredita que tuvieron la finalidad de sustraer bienes
y derechos a la acción de la Hacienda; la responsabilidad sólo se puede
declarar si hay deuda liquidada, pero los actos que la originan pueden ser
anteriores (TS 22-10-21)
2) En recaudación. Sanciones. Aplicando
art. 42.2.a) LGT, cabe derivar sanciones no firmes, sin perjuicio de que no
puedan ser exigidas y deban continuar suspendidas hasta resolución forme en vía
administrativa si hubo reposición u otra impugnación, el período ejecutivo se
inicia con la firmeza en vía administrativa (TS 5-10-21)
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
3) Reiteración. Suspensión. Denegada
la solicitud de aplazamiento del ingreso de la autoliquidación y habiendo dado
la Administración un nuevo plazo de ingreso en período voluntario, la
reiteración de solicitud antes de expirar el plazo dado, impide la iniciación
del período ejecutivo hasta el fin del plazo, art. 62.2 LGT, y en todo caso es
obligado resolver antes de iniciar el procedimiento de apremio (TS 28-10-21)
SANCIONES
4) Tipificación. Extemporaneidad no
declarada. Se comete la infracción del art. 196.1 LGT
cuando se declaran contenidos extemporáneos sin cumplir el art. 24.7 LGT; es
constitucional y no es contrario a la Directiva 2006/112/CE; la sanción es
mayor que el recargo porque la infracción es ir contra el precepto que regula
el recargo (TS 13-10-21)
5) Tipificación. Simulación. La
simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y determina la imposición de
sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la interpretación razonable
(TS 7-10-21)
IVA
7) Sujetos pasivos. Administradores
concursales. No es la sociedad, sino el administrador
concursal, persona física, así designado por el juez del concurso, debe
declarar los rendimientos obtenidos por esa actividad concursal como ingresos
sujetos al IVA, con deducción, en su caso, de gastos y costes de la actividad
profesional, porque la sociedad no ha sido designada administrador; no hacerlo
así es simulación tributaria con las consecuencias fiscales correspondientes
(TS 7-10-21, 8-10-21, 14-10-21, 25-10-21)
B) TEAC
PRINCIPIOS
1) Regularización íntegra. Buena
Administración. Si en comprobación limitada se negó la
deducción de cuotas de IVA en adquisiciones para construir un tanatorio porque
procedía la inversión del sujeto pasivo, art. 84 Uno 2º f) LIVA y no se había
devengado según Derecho, procede la regularización íntegra que es un principio
aplicable a inspección y también a comprobación limitada, como TS s. 26.05.21
sobre devolución de cuotas indebidamente repercutidas, y relacionado con el
derecho a una Buena Administración que exige, TS s. 20.10.20, “conducta
diligente para evitar disfunciones debidas a su actuación”. Cambio de criterio
respecto TEAC rr. 26.02.20 y 17.09.20 (TEAC 20-10-21)
RECARGOS
2) Apremio. Improcedente. Denegada
la primera solicitud de suspensión y hecha nueva petición dentro del período
voluntario abierto en la denegación primera, arts. 167.3, 233 y 62.2 LGT,
mientras está pendiente una solicitud de suspensión no puede la AEAT, TS s.
15.10.20, notificar providencia de apremio ni liquidar intereses de demora
suspensivos (TEAC 18-10-21)
RESPONSABLES
3) Administrador. Persona jurídica. La
equiparación en la norma mercantil, art. 143.1 RD 1784/1996 Rgto. Rg. Merc. Y
art. 212 y 236 RDLeg 1/2010, ley de sociedades de capital, de la persona
jurídica administrador y la persona física que la representa, aplicando el art.
43.1.b) LGT, determina la responsabilidad del representante persona física por
las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora si no hizo lo
necesario para el pago o no evitó o acordó las causas del impago (TEAC
18-10-21, unif. crit.)
GESTIÓN
4) Comprobación limitada. Preclusión. Como
en TS ss. 26.11.20 y 4.03.21, hay preclusión si el objeto es el mismo en los
dos procedimientos y sólo cabe posterior inspección si se descubren nuevos
hechos que resulten de una actuación distinta: si para comprobar los requisitos
para una devolución la Administración se autolimitó mediante una comprobación
limitada meramente formal, no se justifica un posterior procedimiento de
inspección por igual concepto y período aunque se soliciten documentos
distintos si no hay nuevos hechos o circunstancias y si se pudieron requerir en
el primer procedimiento; reitera TEAC r. 3.12.19 (TEAC 20-10-20)
RECAUDACIÓN
5) Embargo. El
embargo de derechos sobre el plan de pensiones se regula en el RGR como embargo
de créditos realizables a largo plazo y no como embargo de sueldos, salarios y
pensiones, con independencia de cómo tribute y se ejercite el derecho a la
percepción por jubilación, invalidez o desempleo de larga duración; no se
aplican los límites del art. 607 LEC en sueldos y salarios (TEAC 18-10-21)
RECLAMACIONES
6) Suspensión. Aplicando
la Ley 11/2021, procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión sin
aportar garantía o con dispensa total o parcial, art. 233.6 LGT, al no haberse
aportado documento o prueba alguno a efectos de probar los perjuicios o el
error, sin que el TEAC deba suplir en modo alguno las eventuales deficiencias
de los escritos de solicitud o la falta de material probatorio (TEAC 18-10-21,
dos)
IVA
7) No sujeción. Servicios de radio y
televisión. No hay sujeción en los servicios de radio
y televisión prestados por entidades financiadas por subvenciones de la
Administraciones y por los que no pagan los usuarios: no son servicios
onerosos; según TJUE s. 16.09.21 no existe relación jurídica entre el proveedor
y el espectador ni entre los servicios y la subvención; pero hay sujeción por
otros servicios, como el de publicidad, por lo que cabe la deducción por
adquisiciones para operaciones gravadas y se debe establecer un criterio de
reparto cuando el destino es común. Cambio de criterio respecto TEAC rr.
25.04.17 y 22.07.20 (TEAC 20-10-21, dos)
Julio Banacloche Pérez
(17.11.21)
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