RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 530)
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: RECAUDACIÓN (y 2): PROCEDIMIENTOS
1. PAGO
Obligado al pago. En caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario la condición de heredero se adquiere al realizar el inventario y antes la Administración se debió dirigir a la herencia yacente a través de sus representantes (TS 21-6-12)
2. MEDIDAS CAUTELARES
Medidas cautelares. Según TS ss. 14.06.05, 26.01.06, si hay sentencia, aunque no sea firme por estar recurrida en casación en cuanto que es susceptible de ejecución porque ya no se está ante la ejecutividad de un acto, sino ante la ejecución de una sentencia recurrida en casación, carece de sentido pedir la suspensión respecto de las diligencias de embargo porque las medidas cautelares producen efectos sólo mientras dura el procedimiento en que se tomaron (AN 17-5-16, 30-5-16). Fueron procedentes, TS s. 16.06.11, las medidas cautelares adoptadas, art. 81.4 LGT, a la vista de la situación económica y financiera del presunto responsable subsidiario y de las empresas relacionadas con él (AN 12-9-16). Que la Inspección regularizara porque consideraba que existía actividad y que en el informe por delito estimara que no existía, y aunque la AEAT desoyó la petición de aportar el informe, contraviniendo el art. 118 CE, no permite anular las medidas cautelares tomadas a efectos de posible responsabilidad (AN 1-6-17)
Ampliación. Fue legal y proporcional la ampliación de la vigencia de las medidas cautelares por el auténtico peligro de no poder cobrar al no existir bienes suficientes en la titularidad de la deudora al estar ya embargados AEAT (AN 18-4-16). En aplicación del art. 81 LGT, estaba justificada la ampliación del plazo de medidas cautelares porque la sociedad estaba despatrimonializada (AN 19-9-16). Fue ajustada a Derecho la ampliación de medidas cautelares, art. 41.5 LGT, porque hacía años que la entidad no tenía ingresos y debía responde de una deuda de más de 6 millones de euros; con despatrimonialización del deudor principal (AN 21-11-16)
Anulación. Anulada la providencia de apremio por estar suspendida la deuda, no se anulan las medidas cautelares porque son por otras deudas (TS 4-2-15)
Impugnación. Las medidas cautelares, art. 41.5 LGT, al responsable por obstaculización a la recaudación, art. 42.2 LGT, y su prórroga, art. 81.6 LGT, fueron adecuadas; pero hay pérdida de objeto del recurso porque se anularon el apremio y el embargo acordados estando pendiente de resolución la solicitud de suspensión, y porque se pagó (AN 30-3-15)
3. INTERESES
Competencia. Si se solicitó la suspensión a Recaudación es la competente para liquidar intereses. Anulada la resolución del TEAR en recurso de alzada de la AEAT ante el TEAC, los intereses se refieren a esta resolución (TS 16-3-16)
Intereses. Ejecución de sentencias. Si en una ejecución de sentencia se aplica la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores, los intereses se calculan no desde la fecha de la liquidación anulada, sino desde el fin del plazo de 2 meses para ejecutar sentencias, aplicando art. 26 LGT y TS 9.12.13 (TS 16-10-14)
- Se debe distinguir entre ejecución de resoluciones administrativas y de sentencias; lo ordenado en el art. 104 LJCA no es aplicable cuando no se notifica debidamente la sentencia, lo que no ocurre cuando es el administrado el que la comunica (AN 2-10-17)
Reintegro de devolución. Si hay que reintegrar una devolución y resulta una autoliquidación con mayor ingreso, aunque se trata de dos actos, se regulariza por autoliquidación complementaria con recargo si no hay requerimiento y con intereses de demora no por el art. 26, sino por art. 27 LGT (TS 23-11-15)
Prescripción. Si el TEAC en 1998 confirmó la cuota y anuló la sanción, rectificando los intereses, se recurrió ante la AN sin pedir la suspensión y antes de 4 años la AN anuló la resolución del TEAC, con recurso en casación y sentencia en 2008, no hay prescripción porque el TEAC no pudo ejecutar una resolución no firme, si bien no cabe exigir intereses, TS ss. 30.06.09, 10.07.09, 16.07.09, en el tiempo en que no se intentó el cobro durante el proceso en la AN (TS 5-11-14). Recurrida en casación la sanción, concluida la suspensión, ganaron firmeza la liquidación y los intereses. Costas a la Administración (TS 8-6-17)
4. APREMIO
Notificación. Se notificó adecuadamente la providencia de apremio y también las diligencias de embargo porque no se comunicó el cambio de domicilio, art. 48 LGT, aunque constara otro en el modelo 600 (AN 5-3-18). Después de dos intentos de notificación del apremio fallidos a la sociedad no era exigible a la AEAT la investigación del domicilio del administrador porque, TS s. 2.11.11, se dejó aviso, luego hubo desidia del interesado (AN 26-3-18)
Impugnación. Improcedente. Contra el apremio se puede alegar prescripción del derecho a exigir el pago y del derecho a liquidar la deuda, pero no del derecho a liquidar la deuda apremiada, salvo que no hacerlo genere indefensión (TS 17-5-12). Contra el apremio se puede alegar la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda y de derecho a liquidarla, pero no cabe entrar en este último motivo, salvo que no hacerlo provoque indefensión (TS 20-2-13)
- Como TS s. 22.01.13, hay que estar a cada caso y aquí se comunicó la iniciación de expediente sancionador incorporando la propuesta de resolución, se formuló oposición, pero cuando se notificó el acuerdo se retiró la oposición y se alegó que se había extraviado el expediente y que el cónyuge no había comunicado, ganando firmeza el acto. Y además contra el apremio no cabe invocar deficiencias en la procedencia o determinación de la deuda (AN 13-11-17). Notificada la providencia no cabe invocar contra la liquidación lo que sólo se permite si no se notificó en voluntaria o la providencia de apremio (AN 13-11-17). Aunque se alegó prescripción, en la impugnación del apremio, TS ss. 12.05.08 y 13.10.08, no cabe entrar en la liquidación (AN 15-1-18). Según art. 167.3 LGT hay sujeción solidaria si concurren varios en un hecho imponible, art. 35.7 LGT; los cónyuges, en régimen de separación de bienes, presentaron autoliquidación conjunta por el IRPF, inspección con el marido que desistió del contencioso; TS s. 29.10.09 y 25.02.10, apremio a la esposa por no pagar en plazo; no es preciso acto de declaración porque no es responsabilidad, sino sujeción solidaria; sin perjuicio de que pueda pretender el resarcimiento en vía civil (AN 14-3-18). Limitación, art. 170.3 LGT, de causas de impugnación: la prescripción se interrumpió por acción civil de la AEAT para anular la transmisión del inmueble; la notificación del apremio se hizo en el domicilio censal no modificado y a persona en dicho domicilio; y no se han incumplido normas del embargo (AN 17-4-17). No cabe oponer falta de representación en la inspección porque un apoderamiento para firmar las actas, apoderaba un representante de la entidad y se aportó facturas y documentos de la misma y se firmaron las actas en conformidad; hubo notificación porque la misma persona que rehusó recibirla, luego hizo observaciones y pidió la suspensión (AN 17-9-18)
Impugnación. Procedente. Prescrita la deuda, se considera extinguida y quedó vacía la providencia de apremio (AN 13-11-17) Aunque no procedía, art. 170.3 LGT, la acumulación ni el embargo porque estaba estimada la suspensión pedida, no afectaba a la providencia que devino firme antes de que se dictara la sentencia que acordó la suspensión (TS 19-6-17)
Anulado. Liquidación por dos años y emitida providencia de apremio y diligencia de embargo por ambos, el TEAR admite la prescripción del primero de los años y anula “todo lo actuado en vía ejecutiva”; en aclaración, el TEAR resuelve que sólo se anula lo referente al primero de los años; el TEAC desestima; ciertamente no se ha anulado el segundo de los años, pero la resolución del TEAR obliga a anular la providencia y la diligencia para adecuarlas al año no anulado (AN 2-7-18)
Procedimiento. Duración. Cuando el art. 23 LDGC y el art. 104 LGT señalan plazos para los procedimientos excluyen el de recaudación porque el procedimiento de apremio se inserta en él, TS ss. 14.05.12, 28.10.04, 19.05.11, dos, y puede extender sus actuaciones hasta el plazo de prescripción (AN 29-10-12)
Suspensión. Petición. En vía ejecutiva la petición de suspensión no paraliza y si se desestima no ha producido ningún efecto (AN 8-2-16)
Suspensión. Aplazamiento. Si se pidió aplazamiento ofreciendo garantías, se dio plazo para subsanar y no se subsanó, fue procedente denegarlo (AN 14-12-15)
Suspensión. Garantías. Denegada. Si se pidió que se subsanara aportando relación de bienes ofrecidos en garantía y valor actualizado; fue adecuada a Derecho la desestimación porque no se aportaron las certificaciones acreditativas de la titularidad de los inmuebles (AN 2-11-15)
Suspensión inadmitida. No cabe vía ejecutiva mientras la Administración no se pronuncia sobre la suspensión solicitada; hasta la nueva liquidación el TEAR no podía ejercitar el derecho al cobro, pero la petición de suspensión fue inadmitida y no produjo efectos (TS 22-2-17)
Suspensión. Imposible. No existiendo ninguna de las causas tasadas para impugnar la providencia de apremio, el incidente de suspensión en la reclamación no tiene efectos suspensivos (AN 24-2-14)
Suspensión en casación. La casación con su fuerza ejecutiva desplaza la suspensión anterior, pero tiene efecto suspensivo si la vencedora no pide la ejecución provisional, TS s. 5.02.15, art. 91.1 LJCA (TS 22-2-17)
Suspensión. Prescripción. Existente. No se puede iniciar el cobro de una deuda suspendida, pero si el TEAR no se pronunció sobre la suspensión pedida y no se intentó el cobro al cumplirse el plazo de vencimiento, prescribió el derecho a recaudar (AN 1-7-13)
Suspensión. Prescripción. Inexistente. Si no hubo resolución expresa sobre la suspensión solicitada, no hubo interrupción de la prescripción, e iniciado procedimiento de cobro, fue procedente (TS 1-7-13)
- Si para la suspensión se exigió prestar garantías sin determinar el plazo para hacerlo, aunque nunca se constituyeron, no corrió la prescripción mientras estuvo abierta la pieza de medida cautelar que archivó el TS al perder su objeto el recurso contra la exigencia de garantías. Y desde que empezó a contra el plazo no transcurrieron cuatro años (AN 14-11-13)
Prescripción. Interrupción. La providencia de apremio y su impugnación interrumpen la prescripción del derecho a liquidar; no en este caso, en que se anuló la providencia por falta de notificación de la liquidación (TS 20-4-17)
- Aunque se anuló la providencia de apremio por no estar notificada, no hubo prescripción porque las reclamaciones la interrumpieron (AN 24-3-17)
Prescripción. Si se condiciona la suspensión y se incumple la condición, la deuda era plenamente ejecutiva y siguió siéndolo cuando la sentencia de instancia rebajó la sanción y, no habiendo procedido a su ejecución provisional, prescribió el derecho a recaudar (TS 10-12-12)
- Si se impugnó en casación la sanción, aceptando la sentencia en cuanto a la liquidación y así se comunicó a Recaudación, aunque hubiera suspensión por todo, corrió la prescripción y prescribió el derecho al cobro (AN 7-4-17)
5. EMBARGO
Procedente. No acreditado reparo legal al embargo, se mantiene sin perjuicio de que quedara sin efecto si se anulara la liquidación que origina la deuda (AN 25-3-13). Si la providencia de apremio no está suspendida nada impide que se pueda dictar diligencia de embargo (AN 1-2-16)
Anulación. Se anula la diligencia de embargo porque la Administración debió buscar otros domicilios para notificar la providencia de apremio como fueron los que sirvieron para notificar las deudas en período voluntario. Retroacción (AN 18-11-13). Se anula la diligencia de embargo por incluir indebidamente intereses y costas del procedimiento y no incluir la cantidad pagada (AN 8-11-18)
Notificación. La notificación fue eficaz puesto que se recurrió en reposición, cuando hubo una primera válida, una segunda inválida y se recogió en la oficina de correos (TS 7-4-14)
Impugnación. Procedente. Interpuesto recurso de reposición contra medidas cautelares de anotación de embargo porque el competente era el juzgado penal; así era en aplicación del art. 81 LGT (AN 26-3-18). No consta que se dejara aviso en la primera ni en la segunda notificación; la notificación por edicto, TS s. 10.10.10, 22.11.12, es supletoria y excepcional. No fue extemporánea la reclamación (AN 8-11-18)
- Se pudo impugnar la diligencia de embargo porque la liquidación y la providencia de apremio se habían notificado por edictos porque la notificación personal se había hecho al anterior domicilio habiendo comunicado el interesado su cambio de domicilio (TSJ Cataluña 1-3-12)
Impugnación. Improcedente. No procede recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, por aportar un documento que dice informa que el edificio fue declarado en ruina, puesto que no era un documento oculto: además la declaración fue posterior al anuncio de subasta y antes de la adjudicación; y en el anuncio constaba que el inmueble estaba en condiciones de inhabitabilidad, luego tampoco hubo vicio oculto (AN 21-3-17). Notificada adecuadamente la providencia de apremio y no impugnada, no cabe hacerlo contra la diligencia de embargo, art. 170 LGT y TS s. 15.09.14, oponiéndose a la liquidación por caducidad e incompetencia (AN 8-6-18)
Prescripción. Interrupción. Los requerimientos de señalamiento de bienes para el embargo interrumpen la prescripción. Y también las notificaciones de las diligencias y un acuerdo de compensación (AN 20-1-14) No hubo prescripción porque entre la diligencia de embargo de participaciones y la diligencia de embargo de salarios se produjo una reclamación (AN 28-3-18)
Tercerías. Ni en vía económico-administrativa ni en vía contenciosa se puede plantear cuestiones de tercería que se deben resolver en vía civil (TS 10-2-14)
- Se desestima el recurso porque no se planteó una tercería de mejor derecho respecto del bien embargado que estaba sometido a un derecho real de garantía; sólo se justificó por qué no se había ejecutado el embargo; la Administración no pudo dar plazo para subsanar la tercería porque no se interpuso (AN 26-6-17)
Reiteración. Si se anula una liquidación o un acto recaudatorio no cabe reiterarlo porque la ejecución de las sentencias está en el derecho a la tutela judicial –art. 24 CE-, pero si se corrige el defecto, cabe la reiteración, TS, ss. 2.05.10 y 3.05.11. En este caso no fue así: el requerimiento de pago no era reiteración de la diligencia de embargo anulada (TS 26-10-15)
6. RESPONSABILIDAD
Procedimiento. La derivación de responsabilidad se produce porque, habiendo cesado de hecho la sociedad, quien actuaba, al menos, como administrador de hecho no presentó la procedente autoliquidación. No había responsables solidarios con los que se debía actuar precedentemente, entre los responsables la Administración actúa con quien considere conveniente, la responsabilidad penal no conlleva la responsabilidad solidaria tributaria. La derivación de la sanción, TS ss. 17.03.08, 1.07.10, 22.12.11, no es contraria al art. 25 CE ni a los principios del derecho sancionador ni al de personalidad de la pena (TS 7-3-16). Anulada la liquidación y la sanción, TS s. 28.02.17, se anula la derivación de responsabilidad con origen en aquéllas (TS 30-10-17, dos)
- Si no se aportó garantía no se suspende el apremio porque se aplica el art. 224 LGT y no el art. 233.3 LGT que es para la vía económico-administrativa (AN 28-3-16). En responsabilidad solidaria no es necesaria la declaración de fallido del deudor; los plazos para impugnar la fusión, art. 47.2 Ley 3/2009, no afectan a la prescripción del derecho a comprobar, art. 66 LGT; en esta responsabilidad, art. 42.2 LGT, no se reduce la sanción por conformidad (AN 25-5-17). Cabe notificar la derivación de responsabilidad, art. 174 LGT, antes de finalizar el período voluntario si ya está dictada la liquidación; los actos con el deudor interrumpen la prescripción con el responsable (AN 25-5-17). Art. 42.2.a) LGT, responsabilidad por la transmisión de inmueble al mes siguiente de la notificación de la iniciación del expediente de derivación (AN 13-11-17)
Derivación de responsabilidad. Improcedente. La anulación de la liquidación al deudor principal impide confirmar la derivación de responsabilidad. Exceso sobrevenido de jurisdicción al pronunciarse la AN sobre un acto modificado (TS 18-11-15, 27-11-15, tres)
Derivación de responsabilidad. Procedente. En el requerimiento de pago por responsabilidad civil en delitos contra la Hacienda del marido como administrador de la empresa procede actuar sobre los bienes integrantes de la liquidada sociedad de gananciales (TS 26-6-13)
Declaración de fallido. La declaración de fallido no es un acto impugnable; tratándose de una derivación de responsabilidad debió ser el derivado el que la impugnara y no el deudor como ha ocurrido que tampoco puede oponerse al acta y liquidación que son firmes (AN 16-3-15). Entre la declaración de fallido y la de responsabilidad subsidiaria no hubo ni prescripción de acción frente al responsable ni frente al deudor. No parece incorrecta la declaración de fallido porque aunque consta una inversión no consta que permaneciera (AN 20-7-15)
Competencia. En la derivación de responsabilidad el órgano competente es el del domicilio del deudor principal cuando se exigió la deuda, aunque después cambiara de domicilio (AN 11-6-15). La Inspección tenía competencia para derivar, art. 196.3.1º con posterioridad al acuerdo sancionador (AN 5-5-16)
Medidas cautelares. Se anulan las medidas cautelares de embargo porque sólo se puede tomar, mediante acuerdo motivado, después de iniciado el procedimiento de derivación y se han de referir al período que abarca desde la iniciación hasta la declaración de responsabilidad (TS 21-2-13)
Audiencia. Procede anular la derivación de responsabilidad cuando no se da trámite de audiencia al responsable produciendo indefensión (TS 22-6-15)
Anulación. Se anula la derivación por falta de prueba de la negligencia del liquidador y existió falta de motivación en el acto de derivación y en la liquidación de origen (TS 12-12-13)
Impugnación. Fue procedente que el responsable impugnara la derivación alegando circunstancias ocurridas durante la inspección al deudor principal, aunque en la misma el responsable hubiera actuado como representante (TS 25-10-13). En la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, es una norma declarativa y no procedimental el art. 174.5 LGT, de modo que no se aplica retroactivamente su redacción por la Ley 36/2006 y en la distinción entre “hecho habilitante” y “liquidación”, en este caso se podía impugnar la liquidación. Retroacción (TS 22-12-16). El responsable puede impugnar la liquidación, pero la resolución no afecta a la liquidación firme, sino al importe de la obligación derivada (TS 18-1-17). El administrador de la sociedad recurre la derivación de responsabilidad porque no fue requerido para personarse durante la inspección, sino que se le exigió la deuda cuando ya habían prescrito lo que considera delitos de falsedad en facturas, pero sólo fundamenta en el CP y en la LEC -arts. 259 y 262- que no se puede conocer en vía contenciosa -art. 9.3 y 4 LOPJ-; tampoco en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales: y en éstos no se lesionó el art. 24 CE porque se ha podido recurrir las cuestiones de que se trata (TS 21-2-17). En la responsabilidad del art. 42.1.a) LGT, no se puede interpretar restrictivamente el art. 174.5 LGT, según TC ss. 27.03.06, y 29.07.10, dos, y TS ss 6.06.14 y 22.12.16, y el responsable puede impugnar el acuerdo de derivación y la liquidación, aunque él mismo fuera el administrador cuando se liquidó. Pero no ha lugar al recurso de casación porque se trata de una discrepancia en la prueba (TS 13-3-18). El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y la sanción del deudor principal aunque los acuerdos fueran firmes y aunque aquél hubiera sido el administrador al tiempo de liquidar y sancionar; y se debe poder a disposición del responsable toda la documentación de los procedimientos de inspección, sanción y recaudación (TS 3-4-18). Como en TS s. 22.12.16, en declaración de responsabilidad solidaria hay derecho a impugnar las liquidaciones originarias; y, como en TS s. 3.04.18, se debe proporcionar los expedientes y cabe impugnar aunque liquidaciones y / o sanciones hubieran alcanzado firmeza (TS 3-5-18)
- Dejar de aportar la resolución del TEAC no es causa de anulación cuando el propio recurrente la aporta con su demanda y está en el expediente electrónico; los administradores concursales eran los únicos que podía firmar las actas; las infracciones se cometieron cuando era administrador único y único socio y se emitieron facturas que no correspondían con la realidad: procedente responsabilidad según art. 42.1 LGT (AN 20-2-17). En la responsabilidad del art. 42.2 LGT no cabe invocar defectos de la liquidación; otras invocaciones, TS ss. 6.06.91, 11.04.97, 20.05,00. 19.12.01, debieron llevar a pedir la ampliación del expediente como establece el art. 55 LJCA (AN 25-5-17). El responsable no tiene la condición de interesado en la comprobación al deudor principal, art. 106 RD 1065/2007; no cabe impugnar la liquidación, art. 42.2 LGT, sino el alcance de la responsabilidad derivada (AN 9-10-17). No cabe alegar indefensión (TC) cuando se está recurriendo, no había prescrito el derecho a liquidar al deudor principal (art. 150 LGT) ni había caducado el derecho a sancionar al deudor principal (AN 4-12-17). El responsable, art. 174.5 LGT, puede impugnar la liquidación, TS ss. 22.12.16, 6.06.14 y 13.03.18, pero, en este caso: la resolución estaba motivada; no hubo caducidad porque los requerimientos de información no inician el procedimiento de inspección aunque lo originen; no hubo prescripción porque en la transmisión de un inmueble el devengo se produce con la escritura y no al perfeccionar el acuerdo en documento privado anterior; responsabilidad por art. 42.2.a) LGT porque hubo despatrimonialización; se extendió a las sanciones por Ley 36/2006 (AN 12-11-18)
Sanción. Improcedente. Anuladas las sanciones al deudor principal son inexistentes las derivadas al responsable (TS 16-7-15). Aplicándose el RGIT/86, se anula la derivación de responsabilidad porque el procedimiento sancionador al deudor principal se inició después de un mes desde el fin del plazo para alegaciones al acta (TS 21-9-15)
- No hubo sucesión en la actividad, art. 72 LGT/1963, sino distribución de patrimonios y, aplicando el art. 37 LGT/1963, no se incluye la sanción (AN 11-10-17)
Sanción. Bis in idem. Por art. 42.1.a) LGT se declara responsabilidad solidaria que incluye la sanción por colaborar en infracción, pero se sanciona a uno por el art. 201 LGT por emisión de facturas irreales y a otro por acreditar partidas improcedentes, arts. 194 y 195 LGT; según TS, s. 6.07.15, la responsabilidad solidaria con inclusión de sanciones es una manifestación de la potestad sancionadora; anulación (AN 2-7-18)
Sanciones. Reducción. Después de la Ley 7/2012 procede retrotraer para dar trámite de audiencia al responsable por si quiere prestar la conformidad con reducción de la sanción; a pesar del art. 237.2 LGT, el TEAC resolvió sin dar traslado a las partes de una cuestión no planteada (TS 18-7-17)
- Había que dar al responsable la oportunidad de aceptar la derivación con reducción de la sanción; impugnarla hacía inútil ese trámite, TS s. 28.10.15; en este caso, procede la retroacción, pero ahora no se anula la derivación que podrá impugnar después (AN 19-2-18). Sanción en la responsabilidad por colaborar en la infracción, AN s. 2.07.18; no hay que ofrecer posibilidad de reducción, TS ss. 8.07.17 y 13.07.17, porque es evidente que no hay conformidad, sino impugnación; se infringe el “non bis in idem” cuando se deriva al que emitió facturas falsas por haber colaborado en la infracción del deudor habiendo sido sancionado por la emisión (AN 5-11-18). No se infringió el “non bis in idem” porque se sancionó por utilizar facturas falsas, TS s. 6.07.15 ya que regularizó su situación; pero, responsable por colaboración, no regularizó la situación de la entidad que las emitió; aplicando el art. 201 LGT, tan grave es emitir como utilizar y, TS s. 11.12.14, la LGT no da margen para aplicar la proporcionalidad (AN 16-11-18)
Anulación. La anulación ordenando la acumulación en las reclamaciones no anula la deuda ni el apremio y tampoco el embargo contra el que se recurre (AN 4-5-15). Se anula la declaración de responsable por faltar la motivación (AN 9-3-18)
Suspensión. Si se pide suspender el apremio y se concede mediante garantía que no se aporta, aunque no se ejecutó, con la presentación del recurso contencioso se produjo una suspensión de hecho; a diferencia de cuando no hay ninguna actuación recaudatoria, en la suspensión con incumplimiento de la garantía, las TS ss. 11.02.09 y 5.02.15 rechazan la interpretación literal del art. 132 LJCA, de modo que la sentencia desplaza la medida cautelar y suspende salvo que se pida la ejecución provisional (TS 20-3-15, dos). No se aplica el art. 124.2 RGR; la suspensión con garantía prestada por un responsable favorece a todos, sin que sea argumento el posible incumplimiento porque se podría actuar contra los demás (TS 24-6-15)
- El expediente de derivación de responsabilidad tiene naturaleza sancionadora sólo cuando hubo infracción del deudor principal (colaboración) con sanción que se deriva, pero en este caso no se deriva más que la cuota y los intereses (dificultar la recaudación), por tanto, cuando se pidió la suspensión al TEA, no se produjo automáticamente al no impugnar una sanción (AN 23-11-15)
Caducidad. Inexistente. Tanto las segundas alegaciones presentadas como la posterior petición de un informe fueron dilaciones imputables al derivado que impiden la caducidad (TS 28-4-14)
Prescripción. El plazo de prescripción para el responsable se cuenta desde que se pudo declarar su responsabilidad y no desde el devengo de la liquidación, de modo que existe un período con el deudor y otro frente al responsable, si bien en responsabilidad solidaria las interrupciones con el deudor principal inciden para el responsable (AN 29-6-15). La derivación de responsabilidad subsidiaria prescribió por retraso de más de cuatro años en el recurso de alzada ante el TEAC (AN 29-6-15). No hubo caducidad porque el procedimiento no duró más de seis meses y no hubo prescripción porque se cuenta, TS s. 1.03.10, desde que se pudo ejercitar la acción después de la declaración de fallido y no se produjo ni ante el deudor principal ni ante el responsable (AN 22-6-17). La prescripción para el responsable se cuenta desde que se pudo actuar cerca de él, TS ss. 1.03.10 y 19.05.14; en este caso, la sociedad había cesado en la actividad, él era administrador, hubo declaración de fallido (AN 22-3-18). La primera declaración de fallido del deudor principal fue provisional y el plazo de prescripción se cuenta desde la posterior definitiva, 3 años después; dos años después se declaró la responsabilidad como administrador solidario; no hubo prescripción (AN 17-7-18)
Prescripción. Interrupción. Aunque por error en la calificación se siguió el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria cuando era subsidiaria, las actuaciones interrumpieron la prescripción (TS 27-11-12). No hubo prescripción por transcurso de cuatro años desde la declaración de fallido del deudor hasta la derivación de responsabilidad porque en ese tiempo hubo alegaciones en el trámite de audiencia (TS 13-9-13). Que se anulara la responsabilidad solidaria interrumpió la prescripción para derivar la subsidiaria porque se recurrió en casación y se pidió el aplazamiento del ingreso (TS 30-1-14). Los actos con el deudor principal interrumpen la prescripción para el responsable solidarios (TS 19-11-15)
- No hubo prescripción porque la interrumpió la notificación al responsable; hay que distinguir dos plazos: uno ante el deudor principal desde el fin del período voluntario hasta notificación de derivación al responsable y otro ante éste desde la derivación (AN 2-2-15). La anulación del apremio por no tener en cuenta la solicitud de aplazamiento, no es por nulidad y, TS s. 27.11.12, la reclamación interrumpió la prescripción (AN 29-9-17)
7. DERECHO A RECAUDAR
Prescripción. La interrupción de la prescripción cerca del deudor principal afecta a todos los obligados al pago (TS 10-2-14). La prescripción para liquidar no es la prescripción para recaudar y, anulada la liquidación, no cabe considerar paralizado el derecho a recaudar y sí interrumpida la prescripción para liquidar (TS 9-3-15)
- Si se impugnó la liquidación y no se pidió la suspensión o ésta se denegó, las actuaciones no interrumpen la prescripción al derecho al cobro de la deuda (TS 9-1-14). Los actos de liquidación son independientes de los de recaudación, TS s. 18.06.04; la petición de suspensión interrumpe la prescripción recaudatoria, TS s. 29.07.10; anulada la liquidación, no habiendo aportado garantía para la suspensión de ingreso, se pudo interrumpir la prescripción ejecutando la sentencia, TS ss. 10.12.12 y 2.02.11, pero no lo hizo la AEAT que no puede sostener que estuvo esperando 9 años a ver si presentaba garantía (AN 26-2-15). Existiendo suspensión en recursos anteriores, el tiempo de casación no cuenta para la prescripción porque la Administración no puede actuar sin pedir la ejecución provisional, TS s. 11.02.09 (AN 2-3-15). En la vía jurisdiccional no corre la prescripción, TS ss. 20.06.11 y 20.10.11, que se rige no por art. 68.6 LGT sino por art. 237 LOPJ, y además no pasaron cuatro años sin actuación porque se notificó diligencia y sentencia (AN 5-3-15). Si quedó determinada la deuda y empezó la prescripción, la Administración pudo exigir el ingreso; no lo hizo y pasado el plazo no puede exigir (AN 3-6-15). Si quedaron firmes la cuota y los intereses y concluida la suspensión, corrió la prescripción del derecho a recaudar, TS s. 27.01.11, y al liquidar después del plazo no se pudo exigir ni la cuota ni los intereses, lo que no ocurriría, TS ss. 19.11.12 y 25.10.12, en otro caso (AN 5-6-15). No corre la prescripción del derecho a recaudar cuando hay suspensión que impide cobrar (AN 18-6-15). Agotada la medida cautelar de suspensión al aceptar parte de la liquidación al tiempo de recurrir en casación, pudo la Administración solicitar la ejecución provisional; no lo hizo y transcurrieron más de cuatro años, prescribiendo el derecho a recaudar por esa parte, sin que pueda la Administración demorar sin causa justificada el ingreso, por ser contrario a los intereses generales (AN 9-7-15). No corrió la prescripción del derecho a recaudar porque la Administración debió esperar hasta que se resolviera sobre la suspensión y porque no computa el tiempo de duración de la casación (AN 1-12-15)
Interrupción. Existente. Las actuaciones con el deudor interrumpen la prescripción con la esposa declarada responsable porque, aunque no lo decía la LGT, está en art. 1974 Cc: se liquidó la sociedad de gananciales, se adjudicaron acciones de sociedades no cotizadas al él y los bienes a la esposa que los vendió (TS 9-6-14)
Interrupción. Inexistente. No se interrumpió la prescripción cuando no se comunicó la remisión del expediente al Mº Fiscal (TS 19-6-14)
8. ASISTENCIA MUTUA
Requisitos. La autoridad fiscal extranjera no tiene obligación de dirigirse en lengua distinta de la suya oficial (AN 1-6-15). El principio de confianza justifica que un estado miembro considere que el requerido ha cumplido con los requisitos del RD 704/2002 (AN 14-5-18)
9. RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO
Procedimiento. Anulación. Hubo falta de motivación de los fundamentos para negar la devolución y no se trata de la mera anulación de títulos por un defecto formal subsanable, TJUE s. 20.05.18, que dan lugar a la devolución de las ayudas, sino de la omisión de un trámite sustancial como es el de audiencia. Retroacción (TS 27-10-16)
Trámite de audiencia. Según TS ss. 14.10.13, 1.10.14, el trámite de audiencia es necesario para analizar cada empresa y porque en él se puede discutir obligaciones como los intereses (TS 25-1-17)
Julio Banacloche Pérez
(4.07.19)
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