PAPELES DE J.B. (nº 461)
(sexta época; nº 25/18)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(TEAC, septiembre 2018)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) En la recaudación. Valoraciones. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, si la Administración aceptó la valoración dada por los interesados a los bienes ocultados o transmitidos ése será el alcance de la responsabilidad y los TEA no pueden modificarla por propia iniciativa porque eso es suplantar la voluntad de las partes e invadir competencias de la Administración que puede aceptar valoraciones sin comprobar (TEAC 27-9-18, unif. crit.)

Establece el artículo 42.2 LGT que las personas y entidades que allí se relacionan son responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, “hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración”.

Desde luego, si la Administración acepta el valor señalado por los administrados sin necesidad de comprobarlo, carecería de fundamento que, después, la propia Administración modificara el valor contra sus propios actos, considerando que éstos existen cuando acaba un procedimiento sin que se haya cuestionado, comprobado y modificado el valor señalado por los administrados. Pero parece conveniente considerar si la comprobación de esos valores es “discrecional”. No lo es cuando es aplicable el artículo 97.1 RD 939/2005, RGR, en cuanto que, respecto de los bienes embargados, es “obligado” (los órganos “procederán” a valorar) comprobar a precios de mercado.

Eliminando cualquier duda, como dice bien la resolución reseñada que aquí se comenta, un TEA no puede, ni es competente ni es su función, determinar un valor (otra cosa sería considerar y decidir sobre una valoración); y tampoco modificar un valor asignado por los administrados y asumido por la Administración que decide no comprobarlo. Que el asunto haya llegado al TEAC que rectifica el proceder de un TEAR, obliga a considerar cómo y por qué pudo actuar así; también se debe contrastar lo ocurrido en este caso con los motivos del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT) cuando las resoluciones de los TEAR se estiman gravemente dañosas o erróneas o contrarias a los criterios de otros TEA, estatales o autonómicos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo responsabilidad solidaria por ocultar un bien, pero en la comprobación de valor para determinar el alcance procede la TOPC y se debe informar de esa posibilidad antes del recurso o reclamación; no hacerlo así no anula, pero determina el dies a quo según art. 58.3 Ley 30/1992 y, ahora, art. 40.3 Ley 39/2015 (TS 22-5-18)

INFORMACIÓN

2) Datos de abogados. Procedente requerimiento a Colegio de Abogados por minutas como consecuencia de procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales y extrajudiciales o costas, porque son datos con trascendencia tributaria al tratarse de contribuyentes potenciales y la información está acotada en el tiempo (TEAC 18-9-18)

Establece el artículo 93.1 LGT que las personas y entidades están obligadas a proporcionar a la Administración “toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”. A partir de tal regulación de esta forma de “colaboración obligada” (v. Título de la sección 2ª: “Colaboración social en la aplicación de los tributos” en la que se incluye el artículo), como ocurrió con el texto semejante al artículo 111 LGT/1963, se considera relevante señalar: 1) que esa información se puede exigir por disposición general (v. arts. 30 a 54 ter RD 1065/2007) o por requerimientos individuales (v. arts. 55 a 57 RD 1065/2007); 2) que la información a proporcionar debe tener trascendencia tributaria; 3) que se debe tratar de datos relacionados con las propias obligaciones tributarias o que resultan de las relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.

Considerando que la trascendencia y el origen y fundamento de la información a proporcionar se debe justificar en las disposiciones generales que obligan a darla, las cuestiones se plantean respecto de los requerimientos individualizados. Hay situaciones incuestionables como los requerimientos a clientes y proveedores respecto de la persona o entidad que esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria. La justificación se debilita cuando se trata de requerimientos ajenos a una actuación en curso de la Administración en la que, de existir y estar relacionados con ella, tales datos requeridos serían de utilidad. Y desparece la justificación cuando se suplanta lo que debe ser información obligada por disposición general por requerimientos de información referida a terceros, como es el caso de los Colegios profesionales y los datos referidos a los colegiados.

Si se considera que no hay ninguna relación económica, profesional o financiera sobre la que no se produzcan incidencias tributarias, es obligado desenmascarar la ley, eliminar del texto actual cualquier apariencia de regulación de forma, de requisitos o de condiciones y limitar la regulación a la que establezca que el Fisco puede obtener, sin límite de contenido, medios y circunstancias temporales o espaciales, toda clase de datos, salvo que sea aplicable el secreto del contenido de la correspondencia, el secreto estadístico o el secreto del protocolo notarial en los términos regulados en el artículo 93.4 LGT. Así se podría evitar el rubor jurídico que producen explicaciones como la de la trascendencia tributaria de la información que se justifica porque el afectado por esos datos que se guardarán por si en algún momento se quieren utilizar es un contribuyente potencial.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es lo mismo datos con trascendencia económica que datos con trascendencia tributaria; necesidad de explicar la relación de la información con la capacidad económica; improcedente requerimiento sobre tasaciones efectuadas (TS 5-2-15)

INSPECCIÓN

3) Dilaciones. Computables. Si el inspeccionado no comparece y ni se refleja así formalmente ni se continúa el procedimiento durante varios meses hasta la nueva comunicación de reanudación la dilación no es computable, pero, considerando la doctrina del TS, no es así si se hacen otras actuaciones como requerimientos a empresas y entidades financieras (TEAC 18-9-18)

Aunque lo habitual es que, al desaparecer una norma tributaria del ordenamiento, su interpretación sea benévola y favorable al administrado, cuando queda una pendencia relevante, en número e importe, no se sigue la regla, sino que se aprovecha la coyuntura para aumentar el rigor fiscal. Con la reforma de la Ley 34/2015 la duración de las actuaciones inspectoras ya no se ve afectada por dilaciones, sino por suspensiones.

La resolución reseñada que se comenta tiene un final explicativo: si no fuera como se resuelve, el no compareciente tendría un tratamiento mejor que el que comparece. Y, así, se considera que actuaciones realizadas con terceros sin conocimiento formal del inspeccionado impiden considerar la interrupción de las actuaciones con éste. Con ese invento habría sobrado la regulación de consecuencias por interrupción superior a seis meses (ya en el RD 939/1986, RGIT), porque es indiscutible que la Inspección está actuando permanentemente, buscando datos, consultando, pidiendo consejo, pensando. Pero también se podría considerar que en Derecho ninguna actuación es relevante mientras no se comunica que se produce o sus resultados.

En este sentido parece obligado disipar cualquier duda, si existiera, sobre la imposibilidad de reacción de la Administración ante los incumplidores; incomparecientes, en este caso. Desde la sanción (art. 206 LGT) hasta la ejecución forzosa subsidiaria (art. 99 y 102 Ley 39/2015, LPA) y, desde luego, la obtención de información por requerimiento a terceros (art. 93 LGT).

- Recordatorio de jurisprudencia. Los intentos de notificación sin conocimiento formal del interesado no interrumpen la prescripción, pero constituyen actividad que impiden considerar interrupción (TS 25-1-18)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) RA. Ventas ocultas. Según TS ss. 27.09.16, 19.02.18, 12.03.18, en la regularización de ventas ocultas sin repercusión del IVA, el rendimiento es el precio convenido menos el IVA, que no integra la renta, respetando el Derecho Europeo (TEAC 18-09-18)

Como muy bien dice la resolución reseñada esa doctrina procedente del Derecho de la UE, ya ha producido varias sentencias del Tribunal Supremo, la mayoría referidas a ventas de capturas en el mar, subastadas y facturadas por el precio convenido sin repercusión separada del IVA. Al ser un impuesto de repercusión obligatoria se regula (art. 78 Cuatro LIVA) que cuando las cuotas del IVA que graven las operaciones no se hubieran repercutido expresamente en factura se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas, salvo que no fuera obligatoria la repercusión expresa o en las retenciones convenidas en caso de resolución.

Esa regulación era un medio disuasorio para evitar la no repercusión expresa en factura, de modo que en las regularizaciones tributarias (del IVA y de los impuestos sobre la renta) la base imponible era mayor (sin que valiera de nada argumentos como los referidos a las menciones: “IVA incluido” o “sin IVA”, utilizadas como incentivos comerciales. El fundamento para impedir esa intención normativa o esa práctica es jurídicamente sólido: si la repercusión es obligada, lo que hay que entender es que se ha producido aunque no conste. También, y quizá lo que más ha influido en la nueva doctrina, se argumenta la gran dificultad de los afectados por la regularización para repercutir tardíamente y para resarcirse de la repercusión.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 27.09.17 y TJUE s. 7.11.13, si se comprueba la existencia de operaciones no declaradas ni registradas, en la regularización no procede calcular la BI considerando que no se repercutió el IVA si así se convino entre partes y no es posible al vendedor recuperar del adquirente el IVA; armadores y cooperativa; procede la regularización, pero no el aumento de base (TS 19-2-18)

5) Ganancias. Reinversión. Vivienda habitual. El plazo de 3 años de residencia continuada se computa desde la adquisición del dominio sin contar la residencia anterior; en adquisición proindiviso con posterior asignación de la totalidad a un comunero se parte desde la adquisición proindiviso y se aplica a la totalidad de la vivienda (TEAC 18-9-18)

Ha habido que llegar al TEAC para obtener una resolución como la reseñada que aquí se comenta. Además, tiene un componente explicativo y docente al señalar lo que podría ser criterios diferentes, pero que responden al mismo fundamento: sólo se tiene en cuenta el dominio sobre la vivienda. Si se trata de la vivienda adquirida por su propietario, la residencia se cuenta sólo desde que lo es, sin contar el tiempo en que residió sin serlo; si se trata de una adquisición proindiviso, precisamente porque todos y cada uno de los comuneros son propietarios de la totalidad de la cosa común (art. 392 Cc), cuando se produce la disolución de la comunidad por adjudicación a uno de los comuneros, hay que computar su residencia desde que se adquirió y por la totalidad de la cosa común. Así es porque se trata de una comunidad romana de cuotas espirituales (a diferencia de la comunidad germánica, “cuasi societaria”, como la sociedad de gananciales, sin cuotas, que sólo materializa el derecho de cada comunera en los bienes que recibe al disolverse la comunidad)

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue adecuado a Derecho atender a las manifestaciones de los compradores y del banco a efectos del crédito hipotecario para la reinversión en otra vivienda (AN 2-2-17)

I. SOCIEDADES

6) Base liquidable. RIC. Si no es aplicable el régimen especial a la operación de escisión, la subrogación de las entidades beneficiarias no alcanza a la continuidad en el disfrute de beneficios fiscales que disfrutaba a extinguida, ni en el cumplimiento de requisitos para aplicarlos, como la materialización (TEAC 18-9-18)

Como es sabido, el régimen especial de reestructuración de empresas es un régimen de diferimiento en el IS y no es un incentivo fiscal. El artículo 84 LIS regula la subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias en los casos de fusión, absorción y escisión y canje de valores (art. 76 LIS), así como en las aportaciones (art. 84 LIS) y también establece que la entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente. En el asunto al que se refiere la resolución reseñada, al no ser aplicable el régimen especial, no se aplica tampoco la subrogación.

- Recordatorio de jurisprudencia. La inscripción registral es constitutiva, pero los efectos se producen desde la presentación en el Registro Mercantil (TS 18-1-17)

7) Bonificaciones. Servicios de Entidades Locales. Cuando la renta neta bonificada es negativa y la renta neta no bonificada es positiva las rentas bonificadas no tienen incidencia en la BI, salvo para minorar las rentas no bonificadas por lo que la bonificación del 99% desparece (TEAC 18-9-18)

Establece el artículo 34 LIS que tendrá una bonificación del 99% la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el artículo 25.2 o en el artículo 36.1 a), b) y c) de la Ley 7/1985, de bases del régimen Local, de competencias de las entidades municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. Esa regulación referida a “la parte de cuota íntegra correspondiente” a las rentas derivadas de la prestación de servicios obliga, en su caso, a diferenciar la parte de cuota íntegra que corresponde a esa parte de la base imponible, respecto del resto de la renta obtenida por la entidad.

Considera la resolución que se trata de ámbitos separados, de modo que, a efectos de aplicar la bonificación en la cuota, se debe atender a la renta de los servicios que permiten aplicar el beneficio, sin que sea posible integrarla con otras rentas no bonificadas que también formaran parte de la base imponible de la entidad. Y, así, si la renta bonificada es negativa no se aplica la bonificación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica el art. 32.2 LIS por la construcción, mantenimiento y explotación del túnel con influencia en el tráfico de la ciudad (AN 22-6-17)

8) RE. Reestructuración. Inaplicable. Retroacción contable. Si no es aplicable el régimen especial de fusiones no se admite a efectos fiscales la retroacción contable pactada ya que la sociedad absorbida mantiene su personalidad hasta que la fusión se inscriba en el Registro: el período impositivo dura hasta la extinción y la BI es la renta en dicho período que debe declarar la absorbida (TEAC 18-9-18)

En la LIS anterior se dedicaba un precepto (art. 91) a regular la imputación temporal de las rentas derivadas de la reestructuración atendiendo a los criterios de la legislación mercantil, de modo que la retroacción contable pactada entre las entidades intervinientes producía efectos fiscales. Así, las rentas derivadas de operaciones realizadas por la sociedad a extinguir por cuenta de la absorbente se imputaban fiscalmente a ésta que incluiría en su declaración por el IS dichas rentas; a la sociedad que se disuelve se le imputaban las rentas obtenidas por las operaciones realizadas desde el principio de su período impositivo hasta la fecha pactada de retroactividad contable.

En el asunto a que se refiere la resolución reseñada, al no considerar aplicable el régimen especial, tampoco se reconocen efectos fiscales a la retroactividad contable pactada. Y se explica que es así porque, hasta la inscripción registral, tiene su personalidad jurídica la sociedad a extinguir que obtuvo aquella renta.

- Recordatorio de jurisprudencia. La normativa aplicable a la escisión, TS s. 11.04.13 y 23.01.14, es la vigente al tiempo de la inscripción de la escritura sin que sea relevante el acuerdo de retroacción (AN 18-6-15)

IRNR

9) Devolución. Improcedente. Aplicando el art. 15.3 RIRNR, si se tienen activos financieros, acciones, en una entidad depositaria sin establecimiento permanente hay que acreditar las retenciones a devolver, pero no vale la de la entidad depositaria no domiciliada ni residente ni con representante en España (TEAC 18-9-18)

El artículo 15.3 RIRNR regula la obligación de expedir una certificación de los pagos a cuenta efectuados por quienes están obligados a hacerlos y también por las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingresos a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores. No hay esa obligación para otras entidades. El artículo 16 RIRNR regula las devoluciones, sin referencia a supuestos como el caso que decide la resolución aquí reseñada.

Parece adecuado en casos así aplicar la regla jurídica que impide que un defecto formal impida que se produzca el efecto sustantivo. En casos como el que se considera, parece que otras pruebas, además de la certificación, deberían servir para acreditar el pago a cuenta realizado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la entidad que cedió los fondos no prueba suficientemente que los partnerships no tributan en EEUU, no procede la devolución de las retenciones a los partnerships según el convenio con Japón (TSJ Madrid 6-7-12, tres)

I. PATRIMONIO

10) Deudas. Cuota del IRPF. Si se regularizan al mismo tiempo el IRPF y el IP no cabe considerar en éste como deuda la del IRPF porque, TS s. 13.01.12, en ese momento no había deuda de que responder (TEAC 18-9-18)

Esta historia antigua parece que revive cada poco tiempo y lo que fue asunto debatido en varias épocas desde hace treinta años puede permitir traer aquí los argumentos de entonces. El devengo del impuesto (art. 21 LGT) determina el momento del nacimiento de la deuda tributaria; la exigibilidad del impuesto no hace nacer la deuda ya nacida, sino que obliga a ingresar su importe. En la regularización del IRPF y del IP no nacen nuevas deudas, sino la deuda legalmente devengada años antes y no ingresada en su momento: esa es “la deuda de que responder”, “ope legis”, incluso sin que exista liquidación y hasta la prescripción que extingue la deuda (art. 66 LGT). Por otra parte, la deuda por el IRPF es, sin duda un componente de la base imponible (art. 25 LIP) sin que exista prohibición en la ley, a diferencia de lo que ocurre en otros tributos (cf. art. 15.b) LIS).

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede deducir como deuda la cuota del IP del período ni la del acta por IRPF del mismo que sólo es deducible en el período en que se liquida (TEAC 24-1-03)

IVA

11) Exenciones. Financieras. Aplicando el art. 20 Uno 18º, m) LIVA en la mediación en la compraventa de activos financieros hay exención si se limita a poner en contacto a los contratantes sin interés propio del mediador que cobra si se lleva a término la operación (TEAC 25-9-18)

Dice el artículo 20 Uno. 18º m) LIVA que está exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en letras anteriores del artículo y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. En el asunto que decide la resolución reseñada la cuestión se concreta en qué se entiende por “mediación”. Y, siendo generalmente admitido que la mediación consiste en poner en relación a las dos partes que pueden llegar a un convenio negocial, la clave a efectos de la exención de que se trata está en que no haya interés propio del mediador. Y se considera que es así cuando el mediador cobra su comisión si se lleva a cabo la operación.

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención por mediación del art. 20.1.18 LIVA requiere que exista un tercero que realice funciones de aproximación y puesta en contacto que va más allá del mero suministro de información y la recepción de solicitudes. Estaba exenta la inmobiliaria que mediaba entre sus clientes y la entidad bancaria que concedió el préstamo siendo retribuida por eso (TSJ Murcia 24-2-12)

12) Repercusión. Rectificación. Aplicando el art. 89 LIVA, la iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación interrumpe el plazo para rectificar la repercusión por lo que, si la Administración constata la existencia de cuotas por repercutir distinta de las repercutidas, el sujeto pasivo puede rectificar. Según TJUE 12.04.18, si hubiera controversia la interrupción acabaría al ser firme la resolución o sentencia; afectando igual al repercutido (TEAC 27-9-18)

Establece el artículo 89 Uno, párr. seg. LIVA que la rectificación de las cuotas repercutidas se debe efectuar en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible (art. 80 LIVA), siempre que no hubiesen trascurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente o se produjeron las citadas circunstancias. La resolución reseñada considera que ese plazo se interrumpe al iniciarse un procedimiento de comprobación e investigación; y si la resolución del procedimiento fuera impugnada, esa interrupción del plazo sigue hasta que sea firma la resolución o sentencia que decida la controversia. Y se añade que así tanto para el que repercute como para el que soporta la repercusión.

Es antiguo el debate sobre si la iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación impide que se presenten declaraciones (autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones) que complementen, sustituyan o rectifiquen (v. art. 12º.3 y 122 LGT) las antes presentadas. El artículo 150.6.b) LGT establece que, si la Inspección incumple el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento se considerarán espontáneos a los efectos del artículo 27 LGT. Y eso significa tanto que se pueden producir esos ingresos extemporáneos (lo que se regula es el tratamiento que se les debe dar), como que nada impide otros cumplimientos extemporáneos de obligaciones materiales (art. 19 LGT), formales (art. 30 LGT) o entre particulares (art. 24 LGT). Aunque cabe presumir que no es éste el criterio de la Administración. La resolución que se comenta introduce racionalidad y permite mitigar las posibles consecuencias discutibles derivada de lo que la ley no regula.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para rectificar la repercusión lo procedente no es el art. 114 LIVA de rectificación de deducciones, sino el art. 120 LGT de rectificación de autoliquidaciones. La neutralidad impositiva no permite afectar a la seguridad jurídica aplicando un precepto improcedente (AN 30-6-17)

13) Tipo. Reducido. Reparación de viviendas. En reparación en viviendas de personas físicas para uso particular, cuando los siniestros que las originan están cubiertos por seguro: se aplica el tipo reducido si el destinatario es la persona física que contrata con la empresa y paga aunque se le facilite el contratista por la compañía de una relación a los que ella cobre una comisión; se aplica el tipo general si se sustituye la indemnización por la reparación o reposición y es la compañía la que contrata y paga constando en la factura (TEAC 25-9-18, unif. crit.)

El artículo 91.2.10º LIVA regula la aplicación del tipo reducido a las ejecuciones de obra que consistan en reparaciones de viviendas de personas físicas. La controversia se produce respecto de la condición de “destinatario”. La ley del impuesto sólo exige que sea persona física, que no actúe como empresario y que utilice la vivienda para su uso particular. La resolución considera que, existiendo un seguro, no se dan esas condiciones cuando es la compañía aseguradora la que contrata y paga la reparación, constando ella como destinataria en la factura; y, tampoco, si ella misma repone o repara lo siniestrado.

Es posible considerar razonablemente que destinatario de la reparación de una vivienda es de hecho el que vive en ella, jurídicamente el destinatario es el propietario y también es así económicamente. Que sea la compañía aseguradora la que contrata y paga la reparación no la hace destinataria de la reparación, aunque sí lo sea, claro, de la factura (que si estuviera bien hecha diría reparación en la vivienda situada en… y propiedad del asegurado ...). El convenio contractual y las primas a pagar impiden encontrar otro tipo de relación con efectos tributarios derivados del seguro convenido.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica el tipo general: la masía no tenía cédula de habitabilidad; por otra parte, vivienda, TS s. 25.04.16, es la apta para ser domicilio del sujeto pasivo; y no lo es un apartamento turístico ni, como en este caso, la utilizada en un centro ecuestre de alto rendimiento. Sanción porque la aplicación del tipo reducido es excepcional y exige una especial diligencia que aquí no se dio (AN 16-2-17)

14) Deducciones. Prorrata. Universidades. No sólo hay que diferenciar entre investigación básica y aplicada, en aquélla también hay que distinguir entre la que da lugar a patentes cedibles a terceros y el resto de los proyectos; sólo se aplica la exención cuando no es objeto de operaciones onerosas ni está relacionada con operaciones sujetas; los gastos TJUE, ss. 8.06.00 y 22.10.15, se consideran costes sociales. Se modifica el criterio de TEAC, rr. 25.05.10, 15.11.12 y 16.05.07 (TEAC 25-9-18)

La satisfacción jurídica que pudo producir en su día la sentencia que distinguió el tratamiento (las consecuencias) tributario de la investigación básica del correspondiente a la investigación aplicada en las Universidades, se podría modificar en rictus con la nueva diferenciación que hace la resolución reseñada. Nada de eso está en la ley (art. 9 y 101 a 106 LIVA). En todo caso puede ser conveniente recordar que, en caso de duda, la exención encarece la operación (el IVA como coste porque se impide o minora la deducción), aunque el recorte de supuestos exentos provoque mayor recaudación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 8.03.16 y 16.02.16 y art. 94.1 LIVA, derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas en adquisiciones para la investigación básica (AN 2-3-17)

ITPyAJD

15) TO. Base imponible. Obra nueva. El valor real del coste de la obra no puede resultar de un método técnico que parte de un valor de referencia aplicando coeficientes al valor catastral: no se trata del valor real de la obra nueva, en lo que puede influir la localización o el uso, sino del coste de ejecución sin esas influencias, TS ss. 9.04.12 y 13.07.18 (TEAC 13-7-18 y 20-9-18)

Hubo que llegar al TEAC, pero parece que su resolución no sólo se ajusta a Derecho, sino que es evidente. La resolución aporta, además, la diferenciación de conceptos: valor de la obra y coste de la obra.

- Recordatorio de jurisprudencia. La base imponible en la tributación por AJD de la escritura de obra nueva es el coste material de la obra (TS 10-4-14)

16) Comprobación de valores. Método inidóneo. La estimación por referencia es un método inidóneo, según TS para comprobar en los impuestos que tienen como base imponible el valor real, salvo que se complemente con una comprobación singular del inmueble de que se trate (TEAC 20-9-18)

Las sentencias del TS declarando inidóneo el método de estimación por valor de referencia (aplicando un coeficiente al valor catastral) han proporcionado un excelente fundamento a la doctrina del TEAC.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay por qué dudar de la veracidad del valor declarado; si la Administración lo pone en duda, debe probar por qué mediante comprobación y con motivación; la aplicación del coeficiente es un medio legal, pero no es el idóneo; una norma reglamentaria autonómica no es un plus de acierto; la tasación pericial contradictoria sería un recurso indirecto contra la norma, no procede porque falta información concreta al contribuyente; declarar el precio pagado se atiene más a la realidad que el valor catastral con coeficiente (TS 5-6-18, dos, 13-6-18, 19-6-18)

I. ESPECIALES

17) I. Producción de energía eléctrica. Constitucionalidad. No existe doble imposición entre el IPEE y el IAE, con la excepción por duplicidad sobre el mismo hecho imponible TS ss. 26.03.87, 4.07.91 y 16.12.99; fuera de esos casos sólo se aprecia la capacidad para contribuir y la no confiscación (TEAC 25-9-18)

La múltiple incidencia fiscal sobre un mismo objeto tributario es evidente en los inmuebles (IBI, IP, IRPF, titularidad; IMIVTNU y IRPF, IS, ISyD, adquisición). La duplicidad del IPEE con el IAE es evidente. Como es evidente que el hecho imponible es la manifestación (directa, IRPF, IS, IP, ISyD; indirecta ITP, IVA) de la capacidad económica para contribuir (art. 31 CE).

- Recordatorio de jurisprudencia. No fue inconstitucional incluir Canarias en su ámbito (TC 30-6-04)

18) I. Alcohol. Gestión. Formalidades. El incumplimiento de formalidades exigidas para exenciones o tipos reducidos no determina automáticamente su pérdida; el sujeto pasivo está obligado a probar que cumplió las exigencias de fondo para que los productos se utilicen para los fines que dan derecho al beneficio, TS s. 27.02.18 y TJUE ss. 2.06.16 y 13.07.17; cambio de criterio respecto del TEAC r. 11.05.10 y otras (TEAC 27-9-18)

El TEAC aplica bien el principio que impide que el incumplimiento de un requisito formal impida que se produzcan los efectos cuando se dan los elementos materiales, sustantivos. Y, lógicamente, exige que se pruebe que así ha ocurrido.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede la exención para el alcohol desnaturalizado suministrado exceso sobre el límite de la tarjeta, TS s. 7.07.14, si no se lleva el libro registro reglamentario (AN 3-4-17)

Julio Banacloche Pérez

(18.10.18)

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