RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

IMPUESTOS ESPECIALES

(Reseña que complementa los comentarios a la regulación de los impuestos. Como tal reseña, obliga a ir al texto original para conocer la doctrina íntegra, evitar errores y omisiones y subsanar deficiencias. Se pide perdón por todo lo insatisfactorio y mejorable)

I. Jurisprudencia

Normas. Un impuesto sobre las ventas a consumidores de productos sujetos a Impuestos Especiales es contrario al derecho comunitario (TJUE 5-3-15)

Alcohol. Sujeción. Improcedente. El producto empleado para elaborar cervezas sin alcohol no era alcohol sino cerveza; la Inspección lo consideró así en años anteriores y posteriores y así lo señalaba un informe del Laboratorio de Aduanas (AN 2-3-15)

Alcohol. Presunción. Pérdidas. No fue ilegal la presunción reglamentaria de obtención de determinado volumen de alcohol porque había habilitación legal; pero se consideradas probadas las pérdidas a la vista del informe pericial (TS 20-4-16, dos)

Alcohol. Exención. Improcedente. No procede la exención para el alcohol desnaturalizado suministrado exceso sobre el límite de la tarjeta, TS s. 7.07.14, si no se lleva el libro registro reglamentario (AN 3-4-17)

Alcohol. Control. Si la AEAT otorgó y prorrogó el CAE no se puede pedir al expedidor más control que el que puso la Administración (TS 3-5-16, dos)

Hidrocarburos. Exención. Improcedente. Ni era exportación, porque el buque estaba en Algeciras, ni había avituallamiento exento por navegación marítima internacional según los requisitos que exige art. 102 RD 1165/1995 (AN 14-11-16)

Labores del tabaco. Devolución. Solicitada autorización para destrucción de labores del tabaco con dos rectificaciones sucesivas, no probada la cuantía de la destrucción, no procede la devolución del impuesto (AN 16-3-17)

Labores del tabaco. Exención. En la travesía de barcos con destino a Ceuta o Melilla las tiendas libres de impuestos no pueden vender, art. 61.3 Ley 38/1992, tabaco con exención (AN 3-7-17)

Labores del tabaco. Devengo. Coincide la tienda y el almacén con el resto de las instalaciones, existiendo un único acceso a la vía pública: se produjo la salida del depósito fiscal al traspasar ese punto (TS 3-2-16)

Determinados Medios de Transporte. Exención. Improcedente. En el sujeto pasivo no se atiende a la titularidad, sino al que realiza la primera matriculación; si el arrendamiento no es de cosa, sino de servicios, TS s. 14.09.12, no procede exención; no procede sanción (TS 16-4-15, cinco, 20-4-15). La exención no se aplica al subarriendo (TS 20-4-15). La exención exige el destino al arrendamiento de compañías de navegación aérea (TS 27-4-15). El hecho imponible es la primera matriculación; el sujeto pasivo es quien la hace y quien pide la exención; la subcontratación, TS s. 1.02.10, no era arrendamiento de cosa, sino de servicios. Exención improcedente (TS 21-5-15). La exención provisional por el arrendamiento de la aeronave fue improcedente cuando se resolvió el contrato por causa de concurso, produciéndose el devengo y la obligación de autoliquidar, salvo, art. 65.3 LIE, inmediata nueva contratación (TS 3-3-17). En la exención provisional para ser cedidas en arrendamiento a entidades de navegación aérea, art. 66.k) LIE, siendo el hecho imponible la primera matriculación, es indiferente, TS s. 16.04.15, quien tenga la propiedad; no hubo aquí arrendamiento de cosa, art. 1543 Cc, sino de servicios, porque el subarrendador percibe el resultado de la explotación; no cabe invocar la TS s. 4.11.15 en la que el propietario contrataba con una empresa de navegación aérea; la calificación del Registrador es formal sin análisis del contenido material como hace la Inspección: hubo un contrato de arrendamiento y otro posterior de fletamento que desvirtuaba aquél de modo que la explotadora era la misma arrendadora que no es empresa de navegación aérea. No sanción (TS 10-3-17). Improcedente exención porque el contrato no fue de arrendamiento de cosa, sino de servicios en cuanto que el arrendatario no tiene la disponibilidad, sino un uso condicionado al ser preferente el del socio del arrendador (TS 21-6-17). La capacidad económica se manifiesta en el que matricula; en el arrendamiento financiero, improcedente exención en el préstamo; no sanción por falta de prueba concreta de negligencia (TS 7-11-17). Exención improcedente porque la aeronave se cedió en arrendamiento de servicios en vez de arrendamiento de cosa (AN 29-6-15). Exención improcedente porque la aeronave debía estar arrendada, sin que sea suficiente la intención; y si se resolvió el contrato por causa de concurso, había obligación de autoliquidar. No sanción porque no se dan TS s. 20.04.15, ni el elemento subjetivo ni el objetivo de la infracción (AN 25-1-16). La exención por alquiler de embarcación exige la dedicación exclusiva a esa actividad, el autoconsumo no es un arrendamiento; se estima su existencia aunque no se regularizó por el IVA (TSJ Valencia 24-2-15)

I. Medios de transporte. Gravamen. Gravamen por la utilización de embarcación como buque de recreo antes de su matriculación estando probados los trayectos turísticos; aunque no cabe imputar recreo a una entidad, ella es el sujeto pasivo y no procedía regularizar a la persona física socio (TS 31-5-16)

Electricidad. Base imponible. La BI en el impuesto se corresponde con la energía fabricada y consumida, incluidos los peajes de acceso a la red de transporte o distribución hasta las instalaciones del consumidor (TS 28-4-16). En el servicio de interrumpibilidad el consumidor adquiere electricidad y presta ese servicio, son dos operaciones con dos BI, art. 78.3.2º Ley 37/1992, no hay descuento en la BI, sino que las minoraciones del precio de la energía son remuneración del citado servicio (AN 15-3-16). Se incluyen en la base imponible los descuentos con motivo de la interrumpibilidad (AN 16-1-17). El importe por interrumpibilidad no es un descuento lo que es un servicio entre el Operador del Sistema y el proveedor del servicio que es el consumidor de energía eléctrica, siendo esta relación independiente de la comercial entre el consumidor y el suministrador (AN 13-3-17)

I. Electricidad. Repercusión. En la adquisición para procesos metalúrgicos fue procedente la repercusión de peaje por utilización de una red de transporte, TS s. 28.04.16, que constituye contraprestación de suministro cuando lo pagan los consumidores (AN 23-11-16)

I. Primas de Seguros. El Arbitrio de Bomberos forma parte de la base imponible del I. sobre Primas de Seguro (AN 26-9-16). Según art. 12.8 Ley 13/1996 no forman parte de la BI los recargos a favor del Consorcio de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y los tributos que recaen directamente sobre las primas. La contribución especial por extinción de incendios antes tributo repercutible, desde el RDLeg 1/2006 es un tributo repercutido (AN 2-11-16)

Venta de Minoristas Determinados Hidrocarburos. Expediente. Según TC s. 14.11.12 y TJUE s. 27.02.14, se anulan las resoluciones y se reponen actuaciones para completar el expediente en cuanto a la devolución solicitada (AN 20-4-15)

Venta de Minoristas Determinados Hidrocarburos. Devolución. Se anula para que sea la Administración la que comprueba si se dan los requisitos para la devolución. Recurso de unif. doc. inadmitido por falta de identidades (TS 27-1-16). Como excepción al Derecho de la UE, ss. 2.10.03 y 6.09.11, asumida por TS, s. 18.02.16, la restitución de un impuesto recaudado indebidamente se puede negar cuando origine un enriquecimiento injusto: no se devuelve al agente económico sino al comprador que soportó la repercusión (TS 11-10-16, 17-10-16, dos). El que repercutió e ingresó está legitimado para impugnar, pero la devolución se hace al que soportó que también es el legitimado para pedir la devolución y recibirla (AN 23-9-15). En la devolución, invocando la TJUE s. 27.02.14, la devolución se debe hacer al que soportó lo indebido (AN 23-9-15). En la devolución por anulación de la Ley 24/2001, el vendedor que repercute está legitimado para pedir la devolución, pero ésta se hace al que soportó la repercusión (AN 2-11-15, 5-11-15, 16-11-15, 30-11-15). Se acuerda la retroacción para comprobar los requisitos de devolución; se pide por el que repercutió y se devuelve al que soportó (AN 9-12-15). Que se anulara la resolución que rechazaba la devolución no quiere decir que procede la devolución, sino, TS ss. 25.10.12 y 19.11.12 en interés de ley, que se deben retrotraer las actuaciones (AN 21-12-15). Aplicando la TJUE 27.02.14, procede la devolución al que soportó la repercusión. No hubo exceso reglamentario (AN 25-1-16). Aplicando la TJUE s. 27.02.14, al ser un impuesto repercutible al consumidor final, la devolución la puede pedir quien repercutió, pero se ha de hacer al que la soportó (AN 18.1.16, dos, 20-1-16). Aunque se ha declarado indebidas las cantidades recaudadas e ingresadas, eso no determina que se devuelva al que lo pida, sino al legitimado que es el repercutido (AN 8-2-16, 15-2-16, 22-2-16 dos, 29-2-16). El que repercute está legitimado para pedir la devolución, pero ésta se hace al repercutido. Retroacción para comprobar si se cumplen los requisitos (AN 7-3-16, 14-3-16). El que repercute está legitimado para reclamar, pero la devolución se debe hacer al repercutido (AN 28-3-16). La devolución se debe hacer al que soportó la repercusión (AN 9-5-16). Puede pedir la devolución el que repercutió, pero se devuelve al repercutido. Retracción para comprobar requisitos (AN 17-5-16). Procede la rectificación de la autoliquidación y después se devolverá como ingresos indebidos las cantidades ingresadas por los repercutidores según las facturas emitidas y con los límites que se señalan (AN 12-9-16). Invocada la TJUE s. 27.02.14, no se devuelve al que repercute, sino al repercutido que no es el minorista, sino el consumidor final (AN 26-9-16). El que repercute puede pedir la devolución, pero se devuelve al que soportó la repercusión (AN 26-9-16). Procede la retroacción para que se analice si procede la devolución y en qué cuantía, porque la oficina debió analizar la documentación aportada y la jurisprudencia del TJUE (AN 23-1-17). Habiendo quedado sin fundamento y siendo un impuesto repercutible a consumidores, el repercutido está legitimado para pedir la devolución, pero ésta se hace al repercutido (AN 13-2-17). Se acuerda la retroacción para que se dicte nuevo acuerdo de devolución de ingresos indebidos después de examinar los requisitos subjetivos y objetivos y para la devolución al que soportó la repercusión (AN 27-3-17). Aplicando el art. 42 Ley 38/1992, no se devuelve al que repercutió indebidamente, sino al que soportó esa repercusión (AN 3-4-17). Se ordena la retroacción para que se verifique si se producían los requisitos que permiten la devolución (AN 2-10-17). Procede retrotraer, TJUE s. 27.02.14, para comprobar requisitos de devolución (AN 23-11-17)

II. Doctrina administrativa (TEAC)

Hidrocarburos. Gasóleo bonificado. Por máquina agrícola automotriz se entiende el vehículo especial autopropulsado de 2/3 ejes para trabajos agrícolas; se considera pala cargadora la concebida y construida para desmonte de terreno y recogida de materiales sueltos mediante cuchara frontal. El empleo de gasóleo bonificado se permite en las labores que se realicen en una actividad agrícola general (TEAC 16-7-15)

Determinados medios de transporte. Sujeción. A efectos de la no sujeción, art. 65. 1.a). 8º LIE, de vehículos mixtos adaptables con altura total superior a 1.800 milímetros, en este caso respecto de barras adheridas al techo, se debe estar a lo que conste en la homologación (TEAC 15-12-16)

Determinados medios de transporte. Base imponible. Según art. 69 Ley 38/1992, para determinar el valor de mercado se pueden utilizar tablas; si así lo hace el contribuyente la Administración no puede utilizar otro medio, aunque en factura conste otro valor (TEAC 18-2-16). La Ley 38/1992 no fija un valor de mercado por lo que se debe estar al acordado en libre competencia sin descontar el IE que pagaría el adquirente si no se trata de un vehículo no matriculado previamente en el extranjero (TEAC 15-2-17)

Determinados medios de transporte. Devoluciones. Que se presentara la solicitud de devolución antes del plazo del art. 66.3 Ley 38/1992, pretemporalidad, no es fundamento para denegar la devolución si es circunstancia que se apreció una vez iniciado el plazo (TEAC 18-6-15)

Valor de producción de energía eléctrica. Creado por la Ley 15/2012, no corresponde al TEAC conocer sobre su inconstitucionalidad, TC, ni sobre la ilegalidad, TJCA, sino la aplicación en cada caso; improcedente plantear cuestión prejudicial (TEAC 20-7-17)

I. Electricidad. Legalidad. La Directiva 2003/96/CE sólo establece un nivel de imposición mínimo. La ley española no vulnera norma ni principios comunitarios al establecer el IE en el que no se contempla beneficios fiscales cuando se emplea en procesos mineralógicos (TEAC 22-1-15)

I. Electricidad. Repercusión. Peajes. Los peajes son contraprestación por el uso de redes. La repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes, art. 64 bis A-6 LIE, se produce cuando se factura separadamente por el titular de la red. Según AN 24.02.14, el paje forma parte de la base imponible (TEAC 22-1-15)

I. Electricidad. Base imponible. El servicio de interrumpibilidad lo presta el consumidor de electricidad al operador del sistema y consiste en estar disponible para que en momentos de mayor demanda el consumidor permita una reducción de su potencia contratada. Hay una entrega de energía y un servicio y el IE se exige por aquélla. El importe por el servicio no es un descuento, sino una remuneración de otra operación, art. 78.3.2º LIVA (TEAC 22-1-15)

I. Electricidad. Liquidación. Pérdidas en la distribución. El hecho imponible no es la distribución, sino la producción. Realizada sin registrar la instalación, sin CAE, no hubo período de suspensión. Procede liquidar por toda la energía producida, sin incluir el impuesto pagado por los consumidores para evitar la doble imposición (TEAC 18-6-15)

I. Electricidad. Régimen suspensivo. El suministro de energía eléctrica desde depósito fiscal a un fabricante mediante contrato oneroso no impide aplicar el régimen suspensivo (TEAC 23-10-17)

I. Electricidad. Infracción. Inexistente. La producción de energía sin inscripción en el registro territorial, antes de 21 de diciembre de 2014, no era infracción tipificada a efectos del art. 19.2.a) Ley 38/1992 (TEAC 18-6-15)

I. Electricidad. Sanciones. Según informe de la Dª Dto. IE y Aduanas, de 2.03.15, por falta de tipicidad, antes de 31.12.14, no cabe sancionar las instalaciones eléctricas por no estar no inscritas en el registro territorial (TEAC 26-1-17)

(base de datos de Julio Banacloche Pérez)

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