PAPELES DE J.B. (nº 198)
(sexta época; nº 06/2016)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(TEAC, enero / 2016)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

INSPECCIÓN

- Duración. Interrupciones. Sólo son interrupciones justificadas las que impiden continuar y no son si mientras tanto se pudo seguir, TS ss. 24.01.11, 28.01.11, 14.10.11, 31.10.12. Pedida información a un Ayuntamiento sobre el régimen urbanístico de parcelas y sus valoraciones, continuaron las actuaciones y desde que llegó la última información aún pasaron más de 3 meses hasta el acta y más de dos hasta la liquidación (TEAC 21-1-16)

La nueva regulación de la duración de las actuaciones inspectoras (art. 150 LGT) ha acabado con el conflictivo cómputo de interrupciones no justificadas de la Administración (petición de información a otras autoridades u organismos, diligencias “argucia”) y de dilaciones no atribuibles a ella (plazo para cumplimentar requerimientos, relevancia de lo requerido, paralización o retraso de actuaciones por causa del incumplimiento), además del tiempo límite y su cómputo para la ampliación de plazo. Pero se seguirá tratando se ese asunto hasta que las cuestiones que se planteen se refieran a otros aspectos (cómputo de los nuevos plazos más largos (ap. 1), extensión por peticiones de inactividad hechas por el inspeccionado (ap. 4) o manifieste que no tiene lo que se le pide o que no lo va a aportar (ap. 5) o aporte datos después de apreciadas circunstancias para la estimación indirecta (ap. 5) o respecto de las circunstancias para la suspensión (ap. 3)

La resolución que se aquí comenta pone de manifiesto que, aún después de doce años de aplicación de la nueva LGT/03, se ha seguido incumpliendo la ley y que ha habido que llegar hasta el TEAC para que se confirme que no hay paralización ni retraso cuando las actuaciones continúan (1).

- Duración. Dilaciones. No computables. Si no se señaló plazo para cumplimentar lo requerido, no se puede computar como dilaciones las solicitudes de aplazamiento (TEAC 21-1-16)

Si las cuestiones referidas a la duración de las actuaciones inspectoras se siguen produciendo ante los tribunales porque se resiste a la Administración el cumplimiento de ese aspecto de la ley, también se puede apreciar que los incumplimientos ya empiezan a tener contestación en la vía económico-administrativa.

En todo caso, lo más interesante es comprobar que más que vacío, oscuridad o complejidad en los términos en que se manifiesta la ley, lo que presenta dificultades para el cumplimiento es la razón. Así, si para dilaciones era suficiente atender a si se producía o no retraso en la terminación o paralización de las actuaciones por incumplimiento en la aportación de datos requeridos, la resolución que aquí se comenta lleva al mismo ámbito de consideración: la lógica. Si el requerimiento de información exige señalar expresamente un plazo, no inferior al señalado en la ley, para su cumplimentación por el inspeccionado, si no se señala dicho plazo, evidentemente, el inspeccionado no puede –imposibilidad racional- pedir que se amplíe el plazo inexistente; pero del mismo es evidente que, no señalado un plazo, no puede la Administración considerar dilación, retraso o paralización por incumplimiento del plazo no señalado, atribuible al inspeccionado (2).

- Prescripción. Duración. Reanudación. La comunicación de que se ha superado el plazo máximo y que se reanudan las actuaciones interrumpe la prescripción (TEAC 13-1-16, camb. crit.)

La resolución que se aquí se reseña advierte de que supone un cambio de criterio respecto del anterior mantenido. Posiblemente lo más llamativo del asunto es la importancia que tiene una formalidad a efectos de una consecuencia sustantiva como es la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación (art. 66 LGT/03). Y podría ser que, haciendo la consideración a la contra, se pudiera haber mantenido que no interrumpía la prescripción superar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, no comunicar esta circunstancia al inspeccionado y continuar las actuaciones.

Es un asunto de los que algunos denominamos “jurídicamente precioso”. Sin entrar aquí en la novedad de la Ley 34/2015 que convierta la facultad de comprobación (art. 142 LGT/03) en un derecho imprescriptible (arts. 66 bis y 115 LGT/15), para cuya reordenación habrá que esperar muchos años, el asunto de que aquí se trata, a efectos de desarrollar la tesis, debe tener dos referencias. Una (art. 68.1.a) LGT/03): el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante liquidación (art. 66.a) LGT/03) se interrumpe “por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del inspeccionado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria”. Dos (art. 150.2.a) LGT/03): el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar... no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado.

Si se considera que este efecto se produce “ope legis”, la comunicación de la prescripción producida para continuar por el período no prescrito del alcance señalado se convierte en algo tan esencial “mutatis muntandi” como la comunicación para iniciar las actuaciones; si se considera que la ley establece que, aunque se produzca el incumplimiento del plazo máximo de duración, las actuaciones continuarán hasta la terminación del procedimiento, se hace relativa la trascendencia de la comunicación que podría quedar matizada por consideración de otros aspectos: asuntos comprobados, exigencias formales, incumplimientos procedimentales... correspondientes a períodos que han devenido prescritos.(3)

En cuanto que la resolución que se comenta aquí acoge y aplica el criterio que más ajustado a la ley se debe coincidir con ella, si bien con la inevitable advertencia de que la comunicación de “prescripción producida y continuación de actuaciones” en esta segunda referencia se haga realidad con la inmediata reanudación, para no incurrir en desviación de poder (art. 63 Ley 30/1992)

SANCIONES

- Tipificación. Cometen la infracción tipificada en el art. 191 LGT los beneficiarios de exención o tipos reducidos en II EE que por incumplimiento de las condiciones deben autoliquidar pero no ingresan (TEAC 21-1-16)

Ha debido ser necesario reclamar y merecer la consideración del TEAC para obtener la resolución de este asunto que no parece que tenga un interés general. Con esta base debiera ser suficiente señalar que el artículo 191 LGT/03 es un precepto de aplicación general que tipifica como infracción no haber ingresado en plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar la correcta autoliquidación del tributo.

Pero, siempre hay un pero, leyendo la resolución se pueden descubrir otros aspectos dignos de consideración, como la diferente regulación de la LGT/1963 y la LGT/2003, o como recordar que no son pocos los preceptos de nuestro ordenamiento con los que se ha cumplido lo que parecía exigir una regulación específica: en caso de incumplimiento de condiciones exigidas para un beneficio fiscal o un régimen especial, se debe presentar declaración, autoliquidar e ingresar. Precisamente un vacío legal podía ser un punto de referencia para fundamentar una reclamación a partir de que: o no había obligación de autoliquidar o al tiempo de hacerlo (tipificación de la infracción) se hizo bien porque se cumplían las condiciones o no estaba regulada la obligación de regularizar en caso de incumplimiento.(4)

- Tipificación. Calificación. Es infracción muy grave aquella en la que se emplea medios fraudulentos. En este caso se declaró una cantidad a devolver y se obtuvo una devolución en el período siguiente porque no se contabilizó ni se incluyó una factura de elevado importe que determinaba cantidad a ingresar: medio defraudatorio por anomalía contable un año, art. 191.1 LGT, y el otro por mecánica de arrastre, también por la devolución, art. 193.1 LGT (TEAC 21-1-16, unif. crit.)

El asunto de que trata la resolución que aquí se reseñal merece una triple consideración. Por una parte, lo discutible de la múltiple consecuencia punitiva del mismo hecho. De antiguo viene el debate respecto de las sanciones por haber declarado una cantidad negativa cuando la regularización resulta una cantidad positiva (v. art. 191 LGT/03), después se extendió a cuando de la autoliquidación resultaba una cantidad a devolver (v. art. 194 LGT/03), a cuando se obtenía indebidamente una devolución (v. art. 193 LGT/03) y a cuando se acreditaban cantidades a devolver o a compensar en declaraciones futuras propias o ajenas (v. art. 195 LGT/03). El artículo 180 LGT/03 que, en general, prohíbe la concurrencia, la permite expresamente (ap. 3) entre el artículo 191 (dejar de ingresar en plazo) con el artículo 194 (autoliquidar indebidamente una cantidad a devolver) y con el artículo 195 (acreditar cantidades a devolver o a compensar).

La Ley 34/2015 ha dado nueva redacción al artículo 180 LGT/15 eliminando el contenido del anterior apartado 1, referido a la concurrencia entre delito e infracción administrativa, y, manteniendo el anterior apartado 2 como 1, modifica el anterior apartado 3, ahora 2, separando su contenido en tres párrafos. Posiblemente lo más interesante sea la tarea interpretativa referida al párrafo que dice: “La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas”. Es un párrafo trascendente porque los siguientes empiezan: “Entre otros supuestos” y “Asimismo”, sin que se pueda dejar pasar esta ocasión para señalar que esas referencias atentan contra la seguridad jurídica. Pero lo relevante es la gramática “sanciones que procedan por todas ellas” es una expresión, sin duda distinta a: “sanciones que procedan por cada una de ellas”. Y, siendo así, además de que así debería ser en Derecho, no procede sancionar a quien declara mal cantidades negativas, o importes a devolver o compensar, o solicita una devolución que resulta improcedente. Ese único hecho sólo permite una sanción.

Se podía haber incluido en el párrafo anterior que, siendo exorbitante la obligación de autoliquidar y estando transida de contenido y presupuestos jurídicos, cualquier sanción por autoliquidar con error o deficiencia es esencialmente contraria a Derecho, o a los principios propios de un Estado de Derecho. Pero, señalada esa circunstancia, es preciso considerar aquí la sanción por “haber obtenido una devolución indebida”. El discutible y discutido concepto de cooperador necesario, la injustificada discriminación contra el administrado respecto de los empleados de la Administración en cuanto a la negligencia a efectos de responsabilidad, deberían impedir la sanción por obtener una devolución improcedente sin que se deriven mayores responsabilidades para la Administración y tanto para quien la hubiera acordado, como para el que la hubiera hecho efectiva.(5)

RECLAMACIONES

- R.E. Revisión. Procedente. Es documento esencial, art. 244.1.a) LGT, el acto de ejecución del órgano de gestión por el que se ejecuta la resolución del TEAC que anula la liquidación del IVA del último período del año incrementando el saldo a compensar el año siguiente (TEAC 21-1-16, unif. crit.)

Se ha considerado con fundamento que los recursos en la vía económico administrativa sólo tienen sentido si se entienden como procedimientos de revisión que encubren la prohibición de actuar contra los actos propios (art. 218.1 LGT/03). Revisión de actos propios son, sin duda, los recursos extraordinarios para la unificación de criterio (art. 242 LGT/03, modif.. Ley 34/2015) y para unificación de doctrina (art. 243 LGT/03). Y verdaderamente son extraordinarios tanto el recurso de alzada ordinario (art. 241.3 LGT/03. modif. Ley 34/2015) cuando lo interpone un órgano directivo contra una resolución de un TEAR, como el de revisión (art. 244.2 LGT/03, modif.. Ley 34/2015) con igual legitimación.

Constatar que es así debería ser suficiente para eliminar esas posibilidades de revisión no sólo porque discriminan contra los administrados que no pueden ir contra sus propios actos, sino también contra la presunción de validez (art. 57.1 Ley 30/1992) de los actos administrativos y contra la regulación de la declaración de lesividad (art. 218 LGT/03) que es la única vía de revisión de los propios actos admisible en Derecho en cuanto está limitada y se justifica por las garantías jurídicas legalmente. Están objetivamente justificadas tanto la declaración de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT/03), como la rectificación de errores materiales, de hecho y aritméticos (art. 220 LGT/03) y la devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT/03, modif.. Ley 34/2015). Y sorprende que la revocación (art. 219 LGT/03) sólo se pueda iniciar de oficio, cuando se trata de revisar en beneficio de la administrado actos contra Derecho

La resolución que se comenta aquí abre un razonable portillo para permitir que se considere “documento” esencial de nuevo conocimiento el acto de ejecución de una resolución. Esa forma de resolver es la que confirma que Derecho es Razón y hacer justicia actuar razonablemente.(6)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

- Valoración. Tasación pericial contradictoria. La TPC es un medio de impugnación, no advertir de su posibilidad en la liquidación no lleva a retrotraer las actuaciones, sino a ordenar que se comunique ese medio y se de nuevo plazo para recurrir o reclamar porque el tiempo para pedir la TPC, art. 135 LGT, es el plazo para la primera impugnación (TEAC 13-1-16)

Quizá fuera necesario regular un procedimiento (art. 134 LGT/03) para la comprobación de valores, aunque la experiencia sitúa esa actuación dentro de un procedimiento distinto (cf. art. 57.4 LGT/03) ya sea de los iniciados mediante declaración (art. 128 LGT/03), ya sea de comprobación limitada (art. 136 LGT/03) o de inspección (art. 141.d) LGT/03). Por otra parte, la regulación del llamado procedimiento se concreta en la “práctica de la comprobación de valores” (equivalente a los preceptos que regulan derechos y facultades) y se completa con la regulación de la tasación pericial contradictoria que, en este asunto, equivale al recurso de reposición (frente a la valoración que ha determinado una liquidación o, en su caso, contra el acto de comprobación: cf. art. 135.1 LGT/03).

No es este un “procedimiento” regulado con claridad y coherencia. En esa peculiaridad influye, desde luego, la materia (valoración de bienes, rentas, productos.... según el art. 57 LGT/03) y su utilización discutible por referencia a valores precisos (información previa: art. 90 LGT/03; acuerdos previos: art. 91 LGT/03, valor de referencia: art. 57.1. b) LGT/03) cuando se trata de una materia dispersa y diversa (precio, contraprestación, importe real, importe efectivo, valor de mercado, valor normal de mercado, valor real...). Siendo así, la tasación pericial se complica en cuanto a la discrecionalidad respecto del medio de valoración a utilizar frente a la valoración hecha con otro. Y también hay confusión respecto de los tributos en los que se puede pedir la tasación pericial contradictoria (art. 57.2 y 3 LGT/03) y sobre cuándo hacerlo o cuándo se puede (art. 135.1 LGT/03) reservar el derecho a pedirla.

Y, como era de esperar, tanta deficiencia permite aportaciones novedosas como la que hace la resolución que aquí se comenta que considera que la tasación pericial contradictoria es un medio de impugnación (de una comprobación, de una liquidación). Aunque el inseguro ámbito de la innovación permite la flexibilidad en las calificaciones. Así, aunque comunicar los recursos es un contenido esencial en la notificación de los actos administrativos y tributarios (art. 102.2.d) LGT/03) que, de no cumplirse determinaría la anulación (cuando no la nulidad) del acto que se debió notificar (liquidación), en esta resolución se convierte en defecto formal “de segunda clase” que lleva “no” a la retroacción al momento del vicio, sino a la comunicación del medio de impugnación con señalamiento del plazo (como si se le hubiera notificado otra vez la liquidación) para pedir la tasación pericial contradictoria.(7)

- RE. Fusiones. Normas. No es contrario a los principios comunitarios exigir, art. 89.3 TR LIS, la prueba de la tributación efectiva en España o en la UE en la transmisión previa realizada por no residente a residente (TEAC 13-1-16)

Posiblemente sea un interesante entretenimiento reflexionar sobre la práctica y trascendencia de la información sobre datos relevantes a efectos de la tributación. Así se puede ir desde la información sobre la residencia a la acreditación de ser contribuyente en un determinado ámbito estatal, desde la información sobre datos con trascendencia tributaria a la acreditación de tributaciones concretas de operaciones, resultados, rentas o patrimonios, y desde el requerimiento al contribuyente para que aporte esa información a la incidencia en el plazo de duración de las actuaciones de comprobación como consecuencia de la petición de información a las autoridades extranjeras. Todo un mundo de posibilidades y de incidencias.

La resolución aquí reseñada se refiere a una más de las discrepancias que se producen en la práctica.(8)

IVA

- Deducciones. Modificación. Incluir en un período una deducción es una opción que no se puede modificar después de vencido el plazo de presentación (TEAC 21-1-16, unif. crit.)

Sería suficiente recordar que la regla en las regularizaciones tributarias es la provisionalidad (art. 101.4 LGT/03) y que se considera que el precedente no es vinculante, aunque en las resoluciones sea necesario motivar el cambio de criterio, para encontrar argumentos de discrepancia con la resolución que aquí se comenta. Esta consideración es procedente si se tiene en cuenta que el artículo 119.3 LGT/03 establece que las opciones que según la normativa se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de la declaración no se podrán rectificar con posterioridad a dicho momento.

Pero a esa discrepancia sustantiva se puede añadir otra hermenéutica. La LIVA establece que el tributo se rige por el principio de neutralidad que se concreta en la eliminación del IVA soportado por la deducción o devolución de su importe, que es un derecho del contribuyente la deducción de las “cuotas soportadas deducibles” (arts. 92 a 98 LIVA) y que el ejercicio de ese derecho se puede realizar en el período en que se soportaron las cuotas o en los sucesivos dentro de los cuatro años (art. 99.3 LIVA), con derecho a compensar en períodos sucesivos los excesos que no se pudieron deducir o, en su caso y según lo establecido en la ley, pedir la devolución. La consideración sistemática de esta regulación impide considerar que el ejercicio de un derecho se pueda identificar con una opción.

Los intentos para reducir las posibilidades de deducción del IVA soportado han sido tan reiterados como fracasados, desde invento de una declaración en la deducción previa al ejercicio de la actividad, al tiempo de la deducción en los casos de inversión del sujeto pasivo, a las pretensiones de limitar la deducción a sólo el período en que se soportaron las cuotas o de poner límites temporales a la libertad que concede la ley en cuatro años, o la negación de la devolución cuando caduca el derecho a deducir. Un derecho es un derecho y no una opción y el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado no tiene más limitación temporal que los cuatro años en los que el titular puede decidir.

No existe limitación en la LIVA que permita fundamentar que es una opción incluir una deducción en una declaración. El régimen de modificación de las declaraciones y de las autoliquidaciones está regulado en la LGT/03 (art. 120.3 y 122) y, aunque se puede considerar que es una regulación jurídicamente deficiente, es lo que hay que cumplir. Por otra parte, tratándose de la neutralidad del IVA, la interpretación y aplicación del artículo 99 LIVA debe hacerse no con generosidad, sino salvaguardando por encima de todo que se haga real dicho principio.(9)

- Deducciones. Prescripción. Si se declaran prescritos varios períodos que generaron saldos de deducciones a compensar, el principio de seguridad jurídica impide trasladar los efectos de aquellos a períodos no prescritos (TEAC 21-1-16)

El conocido dicho popular “Donde las dan, las toman”, en la dureza de corazón que pone de manifiesto no es ajeno al que exige “Hay que estar a las duras y a las maduras”. Esta breve reflexión no es ajena a la resolución que aquí se comenta, si se considera que algunos aspiran a la prescripción como los que, en un coso taurino, desean llegar al burladero en un momento de apuro. Y en esta consideración del saber popular no debe faltar la advertencia que señala como se están desbaratando las maderas de esa barrera.

La resolución reseñada permitiría considerar situaciones diversas. Así, si el sujeto pasivo del IVA declaró cuotas negativas a compensar, pasa el tiempo sin comprobación, prescribe el derecho de la Administración a comprobar, nada impide que pueda compensar en períodos no prescritos el saldo no compensado que tiene su origen en un período prescrito (esta es la situación anterior que se ha visto modificada por la Ley 34/2015 con los nuevos artículos 66 bis y 115 LGT; antes por referencia a períodos prescritos no se podía comprobar los hechos y, menos, cambiar la calificación). O también, cuando en una comprobación tributaria resulta que se imputan a períodos prescritos el origen de cuotas a compensar con tratamiento y consecuencias diferentes según se hubieran registrado o no, según se hubieran declarado o no y según el tiempo transcurrido.

En todo caso, parece que, precisamente por el principio de seguridad jurídica que invoca la resolución que se comenta, salvo infracción que vulnere lo dispuesto en la LIVA, debe prevalecer el principio de neutralidad que rige el impuesto y el derecho de los sujetos pasivos al resarcimiento por deducción, compensación o devolución de las cuotas soportadas deducibles.(10)

- Devolución. No establecidos. Aunque, art. 31.5 LIVA, están establecidos límite de admisión, 5 euros, y de solicitud, 400 euros por el año, es desproporcionado negar la devolución porque en la solicitud por una operación de menos de 400 euros por error no se indicó que así era por todo el año (TEAC 21-1-16)

“Summum ius, summa iniuria”, era el principio del Derecho Romano del que ya se podía deducir que si la ley es “ordinatio rationis”, la aplicación de las leyes tenía que ser con criterios de racionalidad. La explicación que da la resolución que aquí se comenta es tan clara, sencilla y fácilmente comprensible que lo que produce extrañeza es que haya tenido que llegar hasta el TEAC un asunto así.(11)

Julio Banacloche Pérez

NOTAS

(1) Inspección. Interrupción

- No se puede computar como interrupción justificada el tiempo en el que, mientras se recibía la información requerida a autoridades extranjeras, se produjeron varias diligencias (TS 26-1-15)

(2) Inspección. Dilaciones

- Para que sea computable una dilación es preciso, TS s. 24.01.11 y 28.01.11, que impida continuar las actuaciones (TS 25-9-15)

(3) Inspección. Prescripción. Reanudación

- La TS s. 30.01.15 ha resuelto definitivamente la cuestión del plazo del art. 150.5 LGT. A la vista de los arts. 66 y 69 LGT y TS ss. 6.11.08 y 12.12.12, la retroacción por defectos sustantivos no se regulaba, pero se debe tratar como si fuera por defecto formales empleando una analogía, art. 14 LGT, no prohibida. La prescripción se interrumpe también para lo no comprobado, pero el incumplimiento de plazo lleva a la prescripción de toda la obligación (TS 14-5-15)

(4) Sanciones. Tipificación

- Aunque hubo simulación relativa, al no haber medios fraudulentos ni ocultación de datos, la infracción debe ser leve (AN 22-1-14, dos)

(5) Sanciones. Tipificación. Calificación

- Aunque la cantidad a compensar incluida en la declaración nunca fue compensada, hay infracción, art. 195 LGT, y se aprecia negligencia grave aunque no causó perjuicio porque pudo causarlo en el futuro (TS 4-6-15)

(6) Reclamaciones. Recurso extraordinario de revisión

- Las sentencias, en cuanto invocadas por su contenido jurídico, no son documentos nuevos, TS ss. 24.06.08, 11.05.09, 22.05.15, a efectos del art. 244.1 LGT (AN 27-7-15)

(7) IS. Valoración. Tasación pericial contradictoria

- Es posible combatir en vía contenciosa, TS ss. 11.04.00 y 29.09.00, una previa tasación pericial contradictoria; y como un bien no es un derecho urbanístico y no se motivó el valor de mercado, procede la anulación (AN 14-5-15)

(8) IS. Fusión. Información

- No procede requerir información sobre cuentas en una sucursal de Estados Unidos cuando no consta en el expediente el marco de investigación en que se produce el requerimiento ni la obligación de tributar en España el afectado (TEAC 11-2-99). El requisito del art. 103 LIS exige probar que el no residente al que se adquirió haya tributado en España por la diferencia entre el precio de adquisición y el valor teórico, sin que sea suficiente argumentar que se debió tributar (TEAC 10-11-09)

(9) IVA. Deducciones. Modificación

- Lo permitido es trasladar a períodos posteriores el exceso de cuotas soportadas que no se pudo compensar con el IVA devengado, sin que se admita trasladar el total de IVA de un ejercicio para su compensación en posteriores para, a su vez, compensar en ese el IVA pendiente de ejercicios anteriores (AN 10-5-06)

(10) IVA. Deducciones Prescripción

- Comprobar es una potestad -art. 109 LGT/63 y art. 115 LGT/03- y, por tanto, imprescriptible; el derecho a liquidar aunque prescribe no puede permitir la igualdad en la ilegalidad –TC ss. 19.05.03 y 19.06.06- lo que permite modificar el período prescrito, pero sólo a efectos de períodos no prescritos (TS 26-10-15)

- La comprobación y la investigación, art. 141 LGT, son funciones y facultades de la Inspección (AN 16-7-15)

(11) IVA. Devolución. No establecidos

- Que no se aportara las facturas no impide la deducción cuando existen otras pruebas de repercusión y pago: escritura en la que se consigna que se repercute, sentencia condenatoria del proveedor por haber repercutido y no ingresado. Flexibilidad frente a rigor formalista: TS s. 26.04.12; TJCE s. 1.04.04 (TS 30-1-14)

(24.02.16)

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