PAPELES DE J.B. (n.º
1089)
(sexta época; n.º 14/25)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(febrero 2025)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1)
Aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española.
Impuesto. Base. Si se presta el
servicio de la oferta simultánea de la difusión de canales y de
contenidos, la base imponible incluye ambos (AN 3-2-25)
Los que aún profesaban el
Derecho Tributario de la LGT/1963, “de los maestros”, en el siglo
pasado recordarán también el fenómeno de la “parafiscalidad”.
Los estudiosos del Derecho Administrativo relacionaron ese fenómeno
con la desconcentración de la Administración, con los organismos y
entidades públicas que aparecían “junto” a la Administración
del Estado, formando parte de ella, pero con autonomía de
financiación y de gestión. Eran los modestos efectos de la
taylorismo que en el ámbito de la tributación determinaron la
regulación reglamentaria de las exacciones fiscales y las
parafiscales, incluido en una no-regulación legal, que no dejó de
tener precedentes como la Caja de Maternidad que originó el
Instituto Nacional de Previsión en los primeros años veinte del
siglo pasado que tampoco eran organismos autónomos. Decaída y
denostada la pafiscalidad, la Constitución de 1978 la trajo a la
memoria y llamó a la inventiva de recreación cuando reguló las
prestaciones patrimoniales (cf. art. 31 CE), aunque no se podía
esperar que en 2024, el progreso ideológico vio aprobada la ley que
se refería esa prestaciones patrimoniales y gravámenes sin decir
que se trataba de impuestos. Inconstitucionales para los “anclados
en el Estado de Derecho”, contra la Ciencia de la Hacienda que
estudia los principios y las normas de todo impuesto (generalidad,
igualdad...), contra las leyes de financiación autonómica al
convertir los tributos autonómicos en pagos a cuenta del suplantador
nuevo impuesto estatal, discriminador, incoherente (“instantáneo”
y “periódico” a la vez) porque todo se puede hacer con el
lenguaje líquido, semilla de putrefacción.
La sentencia aquí reseñada se
refiere a las aportaciones a la Corporación de radio y Televisión
Española. Considera que tiene la naturaleza de impuesto y que debe
respetar los principios de capacidad económica, no confiscación,
generalidad e igualdad y libertad de empresa. Y no constituye una
ayuda de Estado.
Y a efectos del cálculo de la
aportación considera que, según TS s. 17.05.24, si un operador de
comunicaciones electrónicas presta el servicio de la oferta
simultánea (i) de difusión de canales de TV ajenos cuya
responsabilidad editorial corresponde a terceros y (ii) de contenidos
audiovisuales teniendo la responsabilidad editorial, percibiendo un
precio único sin diferenciación de prestaciones, la aportación de
la Ley 8/2009 a percibir por la Corporación, para financiarla, debe
integrar los ingresos por ambas prestaciones.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Fue contraria a Derecho la
resolución del director gerente del Consorcio Regional de
Transportes Públicos Regulares reclamando el reintegro sin probar
enriquecimiento injusto (TS 16-10-24, once)
PROCEDIMIENTO
2)
Representación. Válida. Residente en UE.
Aunque no se acompañaba documentación específica, la
representación de un residente en la UE fue válida a efectos del
ISyD. Procede aplicar las reducciones autonómicas (AN 5-2-25)
La sentencia aquí reseñada se
refiere como primera cuestión a la representación del heredero no
residente en España que la Administración consideró insuficiente
porque la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el
ISyD y de devolución de ingresos indebidos por aplicar beneficios
fiscales de la Comunidad Autónoma había sido firmada por un
representante sin acompañar documento acreditativo de la
representación y se había solicitado que la devolución se hiciera
en una cuenta bancaria sin acompañar la documentación acomodada a
Derecho. Y, además, se declaró el procedimiento caducado porque se
requirieron esos justificantes, la recurrente pidió ampliar el plazo
5 días y no había cumplido en tres meses.
La sentencia considera que la
representación hay que darla por acreditada puesto que la propia
Administración notificó al representante. Además, porque no hay
que probar la no residencia del residente en la UE (TS s. 6.09.22); y
porque en el expediente enviado a la AEAT por la Comunidad Autónoma
se señala que se trata de un no residente. Tampoco hay caducidad
porque sería contrario a lo dispuesto en el artículo 95.2 Ley
39/2015, LPAC que dice que no cabe acordar la caducidad por la simple
inactividad del interesado en cumplimiento de trámites, siempre que
no sean indispensables para dictar resolución y que dicha
inactividad no tendrá otro efecto qu la pérdida de su derecho al
referido tramite.
La consecuencia de este excesivo
rigor formalista es que la sentencia ordena la retroacción para que
la Administración resuelva “con la máxima celeridad” y
aplicando la TJUE s. 3.09.14 que declara que los beneficios
tributarios regulados en la normativa autonómica se debe aplicar a
los no residentes.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Si en la vía administrativa y
en la económico administrativa se aceptó la legítima personación
del fondo y se resolvió, no cabe oponer deficiencia en vía
contenciosa (AN 27-9-23). Requerida subsanación por deficiencia de
representación de una menor de edad, no cabe inadmitir por no
subsanación cuando se presentó la documentación suficiente en la
AEAT y no en el TEAC (AN 28-11-23)
3)
Caducidad. Prescripción.
Declarada la caducidad del procedimiento transcurre la prescripción
sin interrupción (AN 5-2-25)
La sentencia aquí reseñada se
produce respecto de diversas cuestiones. Y trata de la herencia
recibida por quienes al principio residían en Cuba. Respecto de un
fallecimiento en marzo de 2010, se presenta la autoliquidación por
el ISyD en el mes de septiembre. En octubre de 2013 la Administración
competente hace un requerimiento y notifica una liquidación sin
aplicar las reducciones establecidas por la normativa autonómica
justificándolo por la residencia fuera de la CE de los
causahabientes. Se solicitó la rectificación de la autoliquidación
invocando la TJUE s. 4.09.14 que considera procedente la aplicación
de reducciones autonómicas, incluso a favor de no residente en la UE.
La reclamación correspondiente es desestimatoria porque, aunque
declara que se produjo caducidad, considera que no hubo prescripción
porque la propuesta de liquidación se produjo antes de que
transcurrieran el plazo.
La sentencia se refiere a estas
cuestiones. Desde luego, TS s. 30.11.20, procede aplicar las
reducciones autonómicas a los beneficiarios aunque sean no
residentes en la UE. Por otra parte, declarada la caducidad del
procedimiento, corre la prescripción sin interrupciones y la
propuesta de liquidación no la interrumpió.
- Recordatorio de jurisprudencia.
La declaración de caducidad
es obligatoria y debe ser expresa; en un procedimiento posterior los
datos comprobados conservan su validez sólo si se ha declarado la
caducidad del anterior en que se obtuvieron (TS 11-4-23). Es obligada
la declaración expresa de caducidad para poder dar por concluido un
procedimiento e iniciar otro (TS 21-9-23, tres, 22-9-23 y 29-9-23,
dos)
4)
Prescripción. Inexistente. Duración del procedimiento. No
hubo prescripción porque hubo interrupciones mediante notificaciones
al representante (AN 5-2-25)
La sentencia aquí reseñada
tiene especial interés porque permite reflexionar sobre argumentos
impresentables. En este caso se demandaba que el derecho a liquidar
había prescrito por una paralización de las actuaciones inspectoras
de más de seis meses teniendo en cuenta lo previsto en la LGT, que
no regula la caducidad del procedimiento de inspección (art. 150
LGT), pero sí la no interrupción de la prescripción cuando se
excede la duración del procedimiento.
La sentencia señala que no hubo
paralización sin actuaciones. Y, al efecto, desestima que,
notificado el representante en su domicilio, era acción improcedente
porque el escrito de representación refería ésta a “ante la
inspección” y no ante la oficina liquidadora. Pero esa pretensión
no puede prosperar no sólo porque no se incluyó la negativa (la
representación no era ante la oficina liquidadora), sino también
porque las alegaciones del demandante se hicieron ante la citada
oficina, se admitieron y se contestaron, aunque la notificación se
hizo al domicilio del representante.
También se incorporó a la
demanda en el recurso contencioso la cuestión referida a un mal
cálculo de los intereses de demora, pero es una cuestión nueva que
no se puede considerar.
- Recordatorio de jurisprudencia.
No cabe “crear” bases
imponibles negativas en ejercicios prescritos para compensar en no
prescritos porque la comprobación de lo prescrito es para lo
entonces declarable (AN 22-7-22)
SANCIONES
5)
Punibilidad. Interpretación razonable. Existente.
Se aplicó el criterio que venía aplicando la Administración aunque
después el TEAC lo cambió; luego era una cuestión terpretable (AN
5-2-25)
La sentencia aquí reseñada se
refiere a la deducción en el IVA de las compensaciones pagadas por
los compradores a los agricultores que tributan en régimen especial.
El vendedor incluyó la deducción en la declaración liquidación
del trimestre en el que se recibieron los productos naturales del
campo y se emitieron los recibos. La Administración consideró que
ese proceder no era ajustado a Derecho y practicó liquidación por
deducción improcedente, imponiendo sanción, porque la deducción se
debía producir cuando se hacía efectivo el pago de las
compensaciones.
Prospera la pretensión de la
recurrente que mantiene que no puede haber culpabilidad cuando se
sigue el criterio que venía manteniendo al Administración hasta
que, después, cambió de criterio el TEAC (r. 15.10.19). Esa es la
prueba irrefutable de que se trataba de una cuestión interpretable,
pero, además, la sentencia se remite a la TS s. 29.10.24 que
considera que es “un proceder abusivo” sancionar la mera
discordia y que la culpa es un asunto grave como para exigir una
prueba larga y no estereotipada.
En la consideración de esta
sentencia no puede faltar el recuerdo de abundante jurisprudencia
que, a partir de la idea básica que señala que sólo lo absurdo no
es razonable, también indica que no es un argumento de culpabilidad
mantener que las normas tributarias “son claras” y “no ofrecen
dificultad en su interpretación”, sin entrar en la consideración
que obligaría a calificar de prevaricación toda aplicación
deficiente o irregular de normas, en resoluciones y sentencias que,
luego, se anulan como contrarias a Derecho. La prueba de la
culpabilidad es tan necesaria como lo es el rigor en su motivación,
sin utilizar expresiones genéricas como: “la conducta del
infractor fue voluntaria porque pudo ser otra”, “se aprecia que
existe dolo, culpa o al menos negligencia”, dada la condición
profesional del infractor se presupone el conocimiento de la norma y
se debe exigir su adecuada aplicación”, “no cabe invocar la
propia interpretación razonable sin decir el criterio en que
consiste”, “no hay interpretación razonable contra el criterio
expresado de la Administración”...
- Recordatorio de jurisprudencia.
La actuación de la
Administración y otras incidencias motivan que hay discrepancia
razonable (AN 18-12-24).
No hubo interpretación razonable cuando se consideró “instalación
en funcionamiento” una instalación inexistente (AN 17-4-23). No es
suficiente motivación decir que no hubo interpretación razonable,
porque el 179.2 LGT no agota las hipótesis de exoneración (AN
16-5-24). La sociedad interpretó la norma considerando que, faltando
urbanización por construir, aún no se había producido la venta,
pero no siguió el criterio del ICAC a su consulta; sanción porque
no razona por qué no lo siguió (AN 28-4-22).
No cabe invocar
interpretación razonable de las normas cuando la regularización fue
por una cuestión de hecho (AN 22-7-22). No es bastante que exista
una discrepancia, sino que debe ser razonable, TS s. 19.12.97; en
este caso la norma es clara y reconoce el infractor que se equivocó
en el cálculo del número de trabajadores empleados; sanción
porque, aunque ha colaborado en la regularización, falta
meticulosidad en el cálculo de la plantilla (AN 22-7-22)
REVISIÓN
6)
Nulidad de pleno derecho. Improcedente. Los
actos de comunicación no pueden ser objeto del procedimiento de
declaración de nulidad regulado en el artículo 217 LGT (AN 4-2-25)
La sentencia aquí reseñada se
refiere a la comunicación de una resolución de TEAR por anuncio
cuando se considera que no debía ser así, sino mediante entrega en
el domicilio. Y considera la sentencia que lo procedente no es
impugnar por la vía de la nulidad de pleno derecho la comunicación,
sino impugnar por la vía correspondiente el acto comunicado
incluyendo el motivo de la comunicación contraria a Derecho.
Desde luego, una irregularidad en
el medio de notificación no es prescindir de forma absoluta del
procedimiento (cf. art. 47 Ley 39/2015, LPAC), aunque la
trascendencia sea tan relevante como para entender no notificado el
acto mal comunicado.
- Recordatorio de jurisprudencia.
El defecto de notificación afecta a la eficacia de ésta, pero no se
extiende a la validez del acto notificado (AN 6-2-24). La
notificación deficiente determina la nulidad de pleno derecho del
acto cuando afecta a un elemento esencial de la relación tributaria
(AN 15-4-24)
RECLAMACIONES
7)
Resolución. Desestimación por silencio. Inexistente.
Si se reclamó ante el TEAC y éste declina en el TEAR por la
competencia según la cuantía, no hay resolución ni silencio
desestimatorio (AN 5-2-25)
La sentencia aquí reseñada
parece un ejercicio virtual en el que hay que esperar al final para
el último “sinsentido”. Así, hay que empezar señalando que el
recurrente consideraba que realizaba una actividad sujeta y grava por
el IVA y que tenía derecho a deducir el IVA soportado en sus
adquisiciones porque así se había considerado en la comprobación
de los períodos anteriores.
La liquidación practicada
determinó un recurso ante el TEAC (agosto de 2020), pero éste
consideró que el importe del objeto del procedimiento era inferior
al señalado en la ley por lo que se declara incompetente por razón
de la cuantía y deriva el recurso al TEAR (mayo de 2021). La
reclamación ante el TEAR (junio 2021) se refieren a la incompetencia
del tribunal. En el TEAR el abogado del Estado (julio de 2021)
acuerda que el expediente está completo para iniciar el
procedimiento.
El reclamante recurre la
resolución del TEAC ante la AN por considerar que se ha producido un
silencio desestimatorio. Y, atendiendo al parecer del abogado del
Estado, la sentencia inadmite el recurso al considerar que no existe
actuación administrativa alguna contra la que recurrir, porque el
TEAC se declaró incompetente por razón de la cuantía y acordó el
envío al TEAR que no inició su actuación que es lo que acordó el
abogado del Estado.
Siempre produce tristeza jurídica
que un asunto que es merecedor de una resolución sobre el fondo, se
vea frustrada por la relevancia de lo procedimental o de lo
meramente formal. En este caso, además, duele en Derecho que exista
una regulación legal (arts. 237 y 239 LGT) de la extensión de la
revisión en la vía económico-administrativa y que sea irrelevante
cuando se ve limitada a una cuestión de competencia.
Aunque parece que no haya nada
que oponer a la resolución, se podría considerar acto
administrativo la declaración de incompetencia del TEAC y el acuerdo
de remitir al TEAR. Si se admitiera así, sumado con la extensión de
la revisión incumplida por el TEAC, habría que admitir que hubo
acto administrativo y que hubo reclamación, lo que no ocurrió y
podría haber determinado una anulación.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Fue procedente la retroacción
en vez de la anulación decidida
por el TEAC porque en la resolución del expediente de
responsabilidad tributaria faltaba la liquidación y no se daba plazo
de alegaciones (AN 7-11-24)
8)
R.Ext. Revisión. Improcedente. El
acta firmada en conformidad no es un documento esencial que motive el
recurso extraordinario aunque se hubiera anulado la autorización
para entrar en un domicilio porque los hechos que motivan el acta son
ciertos (AN 5-2-15)
La sentencia aquí reseñada, con
precedente en AN s. 6.11.24, se enmarca de la “doctrina
contenciosa” que se separa de la “doctrina penal” del árbol
envenenado, confirmando el motivo por el que la Administración
cambió de referencia la autorización para entra en domicilios
constitucionalmente protegidos. Y, así, se resuelve que aunque fue
anulada la autorización para la entrada, las pruebas obtenidas se
utilizaron en procedimiento ajustado a Derecho y así hasta la
liquidación practicada por acta de conformidad.
Por este motivo, en otra
consecuencia más desfavorable al administrado por el abandono de la
doctrina del árbol envenenado, tampoco se admite el posterior
recurso extraordinario de revisión, artículo 244.1 LGT,
considerando que no es un documento esencial que permita señalar un
error en la liquidación por el acta formalizada con las pruebas
obtenidas en una entrada en domicilio constitucionalmente, porque
todo el procedimiento “tributario” fue ajustado a Derecho. Y,
así, se dice que anular la autorización de entrada en el domicilio
constitucionalmente protegido “no implica necesariamente inadmitir
la prueba así obtenida”, sino que la ley (TS ss. 15.01.25,
12.07.24, 18.07.24, 22.07.24 y 17.09.22) sólo exige ponderar las
consecuencias. Posiblemente no seamos los más inteligentes los que
nos planteamos dudas sobre qué ocurre si la entrada en el domicilio
se hubiera hecho con fuerza en la personas o en las cosas hasta
anular la voluntad o la integridad física o material o en la
selección de documentos o pruebas extraídos por dicha entrada.
Parece que no habría consecuencias si las pruebas así obtenidas
sirven para que el inspeccionado firme “de conformidad” el acta.
Con el debido respeto en la discrepancia jurídica.
- Recordatorio de jurisprudencia.
a) No procede el recurso
extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la
liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas
resoluciones (AN 14-2-23).
Una sentencia no es
un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de
revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de
revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al
acto impugnado (AN 20-9-23).En aplicación del art. 244 LGT es
improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después
de una regularización tributaria con las correspondientes
liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades
aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no
se considera documento esencial del que se deduce algún error en las
liquidaciones (AN 19-7-22).
No procede el
recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ
(AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la
practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni
había acto firme, sino una liquidación provisional como
consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una
comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y
dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el
procedimiento (AN 13-10-22)
b)
No cabe tener como fundamento documentos ni pruebas incautados en un
registro domiciliario de un tercero si se declaran nulos en sentencia
penal, art. 11 LOPJ; el exceso de actuación sobre lo autorizado debe
ser controlado, a posteriori, por la dación en cuenta, art. 172 RD
1065/2007 RAT, si que la infracción pueda perjudicar al afectado.
Como TS, s. 14.7.21, se considera hallazgo casual respecto de otros
sujetos o de otro impuesto o de otro ejercicio con supeditación a la
licitud y regularidad del registro; si la Administración dice que no
fue eso lo que se utilizó como prueba debe probarlo (TS 26-7-22)
II.
DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL
IRPF
9)
Exenciones. Despido. Alta dirección.
En el despido de empleados de alta dirección hay una indemnización
mínima obligatoria que está exenta (AN 5-2-25)
La sentencia aquí reseñada
tiene su origen en una discrepancia sobre la retención practicada lo
que enlaza con la cuestión referida a que una parte de la
indemnización por despido estaba exenta por el artículo 7 e) LIRPF
y, antes, era preciso decidir sobre si el puesto de trabajo era de
alta dirección, a lo que se añade que el trabajo se realizó en
Venezuela.
Todas esas cuestiones tienen una
referencia normativa y pronunciamientos de los tribunales (TS ss.
22.04.14, 5.11.19). Así, sobre el concepto de alta dirección y
sobre la indemnización mínima obligatoria de siete días por año
trabajado hasta un máximo de seis meses. Y, a pesar de ese marco
regulatorio e interpretativo, también se presentó un informe
pericial de Venezuela que fue irrelevante porque concluía que
existía relación laboral, pero no había debate al respecto, sino
sobre la relación especial de la alta dirección que determinaba la
exención y, la no retención, por la parte exenta.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Las funciones desarrolladas prueban que la relación fue por empleo
en alta dirección y que procede la exención hasta el límite
señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24). La
reducción del art. 18.2 LIRPF es aplicable a la retribución en cese
de alta dirección y administrador sin que sea relevante la teoría
del vínculo (TS 25-7-23).En la declaración conjunta, por la parte
del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización
convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era
atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato
escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación
TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de
puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención,
art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es
por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss.
22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año
trabajado (AN 19-7-22)
10)
RT. En especie. Gravados. Cesión de vehículos a empleados. Despido.
Si no se prueba los tiempos de utilización por trabajo e interés
particular, prevalece el cálculo de la Administración; tributa la
indemnización por despido pactado (AN 4-2-25)
La sentencia aquí reseñada
resuelve dos cuestiones planteadas en la regularización inspectora
respecto de un trabajador. Por una parte, respecto de la cesión de
vehículos de la empresa al trabajador la Administración calculó
que era retribución en un 20% del valor de mercado incluyendo
impuestos y seguros, atendiendo al tiempo de disponibilidad personal
todos los meses. La alegación de contrario respecto de la existencia
de viajes de empresa no se ha acompañado de las pruebas pertinentes.
Tampoco prospera la pretensión de que se había lesionado el
principio de confianza legítima (art. 3 Ley 30/2015, LRJSP) porque
siempre había sido así y, en cambio, no se regularizó en
comporbaicones anteriores. Pero es que no hubo regularización
anterior por ese concepto.
Tampoco estima la Administración
que estuviera exenta la indemnización por un despido porque lo
considera pactado a la vista de circunstancias concurrentes, como la
edad próxima a los 65 años, la aceptación de una indemnización
muy inferior a la acordada por despido improcedente, comparando los
intereses de la empresa y del trabajador el importe parece referido
más a la pérdida del salario que a la pérdida del trabajo. La AEAT
considera que es una prima por cese voluntario y no una compensación
por la pérdida del trabajo.
La sentencia desestima las
pretensiones del recurso señalando que se ha actuado según la
presunción regulada en el artículo 108.2 LGT, según la
calificación de los hechos como se regula en el artículo 13 LGT,
que no se ha considerado que existiera simulación en los términos
del artículo 16 LGT ni tampoco fraude de ley según el artículo 15
LGT. Y concluye la sentencia considerando que procede la sanción
impuesto porque la conducta del sancionado ha sido voluntaria,
consciente y culpable.
Pero este final parece
contestable con la sola invocación de la ley. Ciertamente el
artículo 108.2 LGT establece que, para que sean admisibles como
prueba las presunciones no establecidas en las normas, es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de
deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del
criterio humano, pero esa previsión legal debe ponderarse en su
aplicación a la vista del artículo 107.2 LGT que considera que los
hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el administrado
tributario, sí como sus manifestaciones se presumen cierto, y,
también del artículo 108.4 LGT que considera que los datos
incluidos en las declaraciones se presumen ciertos para el
declarante, lo que obliga a la Administración a probar lo contrario
de lo manifestado o declarado por el administrado que se presume
cierto. Tampoco parece acertado referir una discrepancia en los
hechos (disponibilidad de vehículos) al ámbito de la calificación
(consideración jurídica del despido) ni de la simulación
(precisamente irregularidad en la calificación) porque no cabe
confundir causa (art. 1274 LGT) con finalidad o intención. Y, desde
luego, la regulación del conflicto en la aplicación de la norma
tributaria (art. 15 LGT) no es la de un caso de fraude de ley
(aplicación de la norma indebida de cobertura en vez de la
defraudada), sino la de una tributación por hechos inexistentes para
conseguir mayor recaudación.
Estas consideraciones sobre
conceptos y contenidos deben ser suficientes para poder mantener
respetuosamente que las deficiencias señaladas no permiten la
rotundidad con la que se confirma la procedencia de la sanción
porque si la conducta del administrado fue voluntaria, consciente y
culpable, también habrá que calificar la conducta, sin duda
voluntaria y consciente, de quien sanciona o justifica la sanción.
- Recordatorio de jurisprudencia.
El método de horas de trabajo
anuales según convenio es criterio adecuado de valoración de
tiempos de uso particular (AN 14-10-24)
b)
La Inspección puede
calificar el despido
como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN
2-10-24). Si
se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo,
da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de
retención parte de lo percibido (TS 20-4-23)
I.
SOCIEDADES
11)
Conversión de activos por impuesto diferido. Intereses. Cálculo.
En el abono del crédito exigible en la conversión de activos por el
impuesto diferido en créditos exigibles frente a la Administración,
los intereses se calculan desde que se ha reconocido el importe (TS
12-2-25)
Establece el artículo 130 LIS
que los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones
por deterioro de los créditos u otros activos derivados de las
posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el
contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya
deducibilidad no se produzca por el art. 13.1 a) LIS, así como los
derivados de la aplicación del artículo 14.1 y 2 LIS,
correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión
social y, en su caso, prejubilación, podrán convertirse en un
crédito exigible frente a la Administración tributaria por un
importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período
impositivo de generación de aquéllos, siempre que se dé cualquier
de las circunstancias que a continuación se señalan.
La sentencia aquí reseñada se
refiere a la solicitud que una sociedad hizo a la Administración
pidiendo la conversión en crédito frente a la Hacienda de los
activos por impuesto diferido (DTAs) a 31 de diciembre de 2014,
solicitando el abono de su importe. La Administración practicó
liquidación reconociendo menos importe. En la posterior reclamación,
el TEAC estimó en parte el recurso. La Administración recurrió en
casación la sentencia de la AN desestimando el recurso. La AEAT en
acto de ejecución mediante nueva liquidación, pero sin intereses de
demora. Nuevo recurso por el artículo 241 LGT (recurso de alzada
ordinario) y el TEAC lo desestima porque el artículo 69.4 RIS no
reconoce intereses estimando que esta devolución se rige por el
artículo 31 LGT (la Administración devolverá las cantidades que
procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa del tributo). La
AN estimó la procedencia de la devolución con intereses calculados
desde que se dictó la resolución del TEAC porque antes del
reconocimiento de la deuda no existía liquidación. Se deben
liquidar desde que se produce el reconocimiento de la devolución
fijando el importe a devolver.
Como se puede apreciar, parece
que todo gira alrededor del artículo 69.4 RIS que establece que la
solicitud de abono del crédito exigible frente a la Administración
tributaria se realizará a través de autoliquidación del impuesto.
Este abono, según dicho precepto reglamentario, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 31 de la LGT y en su normativa de
desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del
interés de demora a que se refiere el artículo 31.2 LGT. Pero de la
lectura de la sentencia parece deducirse que procede liquidación de
intereses en cuanto se debiera atender al largo tiempo transcurrido
hasta que se determinó el importe.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Si se concierta un préstamo,
se considera incobrable y no se procura cobrar es condonación e
ingreso tributable (AN 13-5-24).
Los derechos
federativos tiene carácter administrativo y económico y permiten
negocios
sobre
ellos (AN 18-12-24)
12)
Gastos. Deducibles. Retribución de administradores. Es
gasto deducible la retribución de los administradores aunque si es
efectiva y está aprobada en junta y contabilizada (AN 5-2-25)
La sentencia aquí reseñada
reitera la doctrina de AN s. 20.11.23 y atiende a la alegación de
que los administradores ejercían funciones de alta dirección y
otras de carácter laboral. Se invoca las TS ss. 27.06.23, 23.09.24 y
15.07.24 considerando que no son aplicables ni la “teoría del
milímetro” que atiende a detalles formalistas, ni la “teoría
del vínculo” porque es posible que además de la relación
mercantil los administradores tengan una relación laboral.
Y tampoco admite la sentencia que
existiera falta de certeza en los estatutos, porque, TS ss. 21.04.05
y 13.01.07, se trata de retribuciones que fueron aprobadas en las
juntas correspondientes. Parece mentira que este asunto de tan simple
solución ahora, fuera, hace poco tiempo, un semillero de
regularizaciones y litigios en la lucha con los estatutos y la
soberanía de las juntas. Pero así es como se cree en el Derecho y
se espera en la Justicia porque la fe “es el fundamento de lo que
no se espera y la garantía de lo que no se ve” (Heb 11,1)
- Recordatorio de jurisprudencia.
Ni que sea una relación
mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden
que sea gasto deducible la retribución de los administradores no
socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica
documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los
administradores que realizan otras funciones, como las de alta
dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24).
No se convierte en
una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una
SA cuando está acreditado que presta servicios y está
contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada
en junta. (TS
13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto
deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos
(TS 8-4-24). Son gasto deducible las retribuciones de los
administradores de la sociedad aunque no estuvieran previstos en los
estatutos o no aprobados por la junta general (TS 13-6-24). Si no se
ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de
miembros de consejo de administración aunque se comuniquen a las
sociedades que son socios (AN 15-2-23)
13)
RE. Mecenazgo. Deducción por acontecimientos.
No cabe dejar de resolver cuando se produjo un cambio interpretativo
esencial (AN 5-2-25)
La sentencia aquí reseñada
permite recordar que el TEAC no puede dejar de resolver porque ya
resolvió antes cuando se ha producido un cambio en la interpretación
del precepto aplicable.
Durante muchos años la doctrina
de los tribunales consideró que la deducción regulada por los
gastos de publicidad de acontecimientos declarados como motivo de
beneficios fiscales, cuando había un soporte material en el que se
gravaba o estampaba la publicidad, se calculaba sobre el coste de la
publicidad sin incluir el del soporte material. Así pudo resolver
anteriormente el TEAC, en asunto similar al que es objeto de la
sentencia, incluso invocando AN 20.07.20. Pero ese criterio fue
modificado por TS ss. 20.07.21, dos y 17.10.22, que declararon que la
deducción se calculaba sobre el coste total sumando soporte material
y publicidad.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Como en TS s. 20.07.21,
cuando los envases llevan incorporado el logotipo del acontecimiento,
la deducción es por el coste total del envase (AN 25-10-23). Como en
TS s. 20.07.21, la base de la deducción por la Ley 49/2002 es el
coste total del soporte del mensaje publicitario (AN
3-11-23).Aplicando la Ley 49/2002 la deducción por publicidad de
eventos en soportes materiales se calcula sobre el importe total del
coste del soporte (TS 26-4-22). Es imposible distinguir entre
soportes mixtos y soportes generales de publicidad; la deducción se
calcula incluyendo el coste del envase (TS 8-6-22). Aplicando la Ley
49/2002, la deducción por gastos de publicidad tiene por base el
coste total de producción de los elementos publicitarios del evento
y no sólo el coste de la indicación del mismo (TS 10-11-22). Como
en TS s. 19.07.21, no cabe diferenciar entre soportes medios y
soportes generales de publicidad a efectos de la deducción del art.
27 de la Ley 49/2002, y la deducción se calcula sobre el coste total
del envase y no sólo sobre el coste de la indicación publicitaria
(TS 12-12-22, dos)
IRNR
14)
Ingresos. Subvención. Si la
instalación subvencionada está en España, es ingreso del
establecimiento permanente aquí (AN 3-2-25)
La sentencia aquí reseñada se
refiere a una empresa americana que tiene una filial en el Reino
Unido y un establecimiento permanente en España. Su actividad es la
comercialización de sistemas de boyas marinas para generación
eléctrica por las olas.
Acordada una subvención a la
empresa si tiene tiene como finalidad financiar una instalación en
España es ingreso del establecimiento permanente aquí. No se estima
el documento enviado por la empresa matriz no porque lo haya
presentado acompañando a la demanda, sino porque carece del tamiz
pericial. Y procede la sanción impuesta porque la empresa ha ido
cambiando sus alegaciones y argumentos según se conocían y
consideraban nuevos hechos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si
el futbolista no residente no declaró la imputación por derechos de
imagen la Inspección puede actuar con el pagador de los rendimientos
como responsable solidario según el art. 71 RGIT (AN 18-7-06). Si
las partes acordaron una reducción en el porcentaje de
contraprestación por tecnología, la Inspección debió respetar la
voluntad de los contratantes (TS 12-9-02). No estaba sujetos los
pagos realizados a un sociedad residente en EE UU sin establecimiento
permanente en España
por
el mantenimiento, conservación y reparación del cable submarino
desde la costa de EE UU hasta el límite de nuestras aguas
jurisdiccionales (TS 21-11-03). No es renta obtenida en España las
comisiones de entidad no residente por intermediaciones en el
extranjero para preparar compraventas internacionales (TS 25-4-05)
Julio
Banacloche Pérez
(24.4.25)