LO TRIBUTARIO (n.º 1090)

IRPF: 20) atribución de renta

Le reforma del sistema tributario de 1978, después de tantos proyectos fracasados desde la de 1964, fue la consecuencia inevitable de los estudios y trabajos de un equipo de funcionarios que, con los sucesivos ministros, se habían dedicado a elaborar la mejor regulación del nuevo sistema, adecuada a la realidad, también nueva, de la sociedad. La misma persona que fue identificando con gracia las novedades fiscales (“la armonía conyugal por la vía de lo fiscal”, para la tributación conjunta en el IRPF; la “plusvalía del muerto”, por el crecimiento de valor del patrimonio disfrutado mientras vivió; “tonto fiscal” que se alegra cuando le sale “a devolver” porque ha pagado por adelantado, en exceso y le devuelven tarde, con intereses”: en las retenciones…), iba enseñando a toda clase de oyentes (universitarios, profesionales, empresarios...) los nuevos términos y las diferencias (no sujeción, exención; deducción, reducción, desgravación; base imponible, base liquidable; cuota íntegra, cuota líquida, cuota diferencial; tipo medio, tipo marginal, tipo efectivo; declaración, autoliquidación, declaración-liquidación…). Pero el trabajo oculto de los “reformadores” dejaba frutos que no siempre se descubrían con agradecimiento. Uno de esos frutos fue el concepto de “actividad económica” que, enraizado en el IGTE, se implantó en el IRPF y se asentó en el IVA, reproduciendo el texto en todos los impuestos. Y también ha tenido éxito, mantenido y generalizado, el concepto de entes sin personalidad jurídica que pueden ser sujetos pasivos, contribuyentes, sustitutos, responsables, obligados, en aquellos tributos en los que así se establezca en la ley de su regulación: las comunidades de bienes, las herencias yacentes, las entidades que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Es precisamente esa referencia la que permite completar las fuentes de renta (del trabajo, del capital, mixta) con los cauces de “obtención fiscal”: la “imputación”, por transparencia y la “atribución” por carencia de personalidad. Es tan interesante ese concepto que ha dado origen a cuestiones terminológicas (“entes”, “entidades”) y también jurídicas a partir de un error de formación (creyendo que las sociedades civiles no tienen personalidad jurídica) o de una circunstancia (las “sociedades irregulares” no la tienen mientras no se formalizan) o de una regulación legal (las sociedades civiles con objeto mercantil, son sociedades mercantiles).

Para los que profesan el Derecho el caso más preciso y precioso es el de las comunidades de bienes. Exige no sólo diferenciarlas de las sociedades (la comunidad es la “situación” en la que está un bien o derecho que pertenece a dos o más personas; la sociedad es la “relación” contractual en la que están dos o más personas que ponen en común bienes, derechos o industria para su explotación y repartirse las ganancias), sino que también se debe diferenciar entre la comunidad de bienes “romana” (la cosa común pertenece íntegramente a cada comunero hasta la disolución y liquidación de la sociedad) y la comunidad de bienes “germánica” (como es la sociedad de gananciales, en la que los bienes gananciales pertenecen a la sociedad conyugal y no a los cónyuges, que sólo son titulares, al tiempo de la extinción de la sociedad, de aquellos bienes y derechos concretos que les correspondan al tiempo de la liquidación y adjudicación. Las confusiones en esta materia son arriesgadas porque es suficiente una adecuada “calificación” (art. 13 LGT) para que se aprecie “simulación” (art. 16 LGT) por irregularidad en la “causa” negocial (arts. 1261, 1274 y 1276 Cc).

En el ámbito del IRPF la “atribución” de rentas ha pasado de ser un cauce de titularidad a ser un régimen especial que se reguló por conveniencia fiscal en las comunidades de origen o de contenido en el extranjero. Las herencias yacentes tienen bastante con los disgustos y litigios familiares (es axiomático que las familias más unidas se dividen al tiempo de decidir sobre las herencias). En cambio, el disgusto fiscal se produjo con la consideración jurisprudencial de la “herencia de confianza”, en el Derecho civil de Cataluña, que hace tributar al (“hereu”) que sólo administra, sin hacer suyos los bienes ni la renta de la herencia. Los patrimonios separados y la fiducia suelen coincidir de hecho. Las sociedades “irregulares” suelen “ser” patrimonios separados.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

No es de ahora la cuestión, pero sí es oportuno su planteamiento. Se trataba entonces de extorsiones y rehenes, ahora de sueldos sin trabajar, comisiones por hechos ilícitos, cohechos. ¿Cómo tributan?

Segunda semana de Pascua. El camino del cristiano se hace entre canciones y alabanzas a Dios. Dios que es amor, que nos ama tanto como nadie puede amar. Y, acompañando a Jesús resucitado, tenemos puesta el alma en la nueva meta: Pentecostés. En el cielo no se descansa, porque la alegría del amor del Amor es eterna. Y a los caminantes la vida en esta etapa les parece que pasa volando. Cantamos a nuestra Madre: Reina del cielo, alégrate,aleluya. Porque el Señor a quien has merecido llevar, aleluya; ha resucitado según su palabra, aleluya. Ruega al Señor por nosotros aleluya. Gózate y alégrate, Virgen María, aleluya; porque verdaderamente ha resucitado el Señor. Aleluya.

Lo dijo Jesús: “Yo soy la Resurrección y la Vida, le dijo Jesús-; el que cree en mí, aunque hubiera muerto, vivirá. Y todo el que vive y cree en mí no morirá para siempre” (Jn 11,25-26). “Y comenzó a enseñarles que el Hijo del Hombre debía padecer mucho, ser rechazado por los ancianos, por los príncipes de los sacerdotes y por los escribas, y ser llevado a la muerte y resucitar después de tres días” (Mc 8,31). “El Hijo del Hombre va a ser entregado en manos de los hombres, y lo matarán, y después de muerto resucitará a los tres días” (Mc 9,31). “Mirad, subimos a Jerusalén, y el Hijo del Hombre será entregado a los príncipes de los sacerdotes y a los escribas; le condenarán a muerte y le entregarán a los gentiles; se burlarán de él, le escupirán, lo azotarán y lo matarán, pero después de tres días resucitará” (Mc 10,33-34)

Así se narró en la crónica de los primeros tiempos de la Iglesia: “Me refiero a Jesús de Nazaret, ungido de Dios con la fuerza del Espíritu Santo, que pasó haciendo el bien y curando a los oprimidos por el diablo, porque Dios estaba con él. Nosotros somos testigos de todo lo que hizo en Judea y en Jerusalén. Lo mataron colgándolo de un madero. Pero Dios lo resucitó al tercer día y nos lo hizo ver, no a todo el pueblo, sino a los testigos que él había designado: a nosotros que hemos comido y bebido con él después de su resurrección” (Hechos 10,38-41)

Y, en la carta del apóstol. “Porque os transmití en primer lugar lo mismo que yo recibí: que Cristo murió por nuestros pecados, según las Escrituras, que fue sepultado y que resucitó al tercer día, según las Escrituras; y que se apareció a Cefas, y después a los doce. Después se apareció a más de quinientos hermanos a la vez, la mayoría de los cuales vive todavía y algunos ya han muerto. Luego se apareció a Santiago, y después a todos los apóstoles. Y, en último lugar, como a un aborto, se me apareció también a mi. Porque soy el menor de los apóstoles, que no soy digno de ser llamado apóstol, ya que perseguí a la iglesia de Dios” (1 Co 15,3-9)

Vida en Cristo: “Hermanos: ya que habéis resucitado con Cristo, buscad los bienes de allí arriba, donde está Cristo, sentado a la derecha de Dios; aspirad a los bienes de arriba, no a los de la tierra. Porque habéis muerto, y vuestra vida está con Cristo escondida en Dios. Cuando aparezca Cristo, vida nuestra, entonces también vosotros apareceréis, juntamente con él en la gloria” (Col 3,1-4)

Y la poesía: “Ofrezcan los cristianos / ofrendas de alabanza / a gloria de la Víctima / propicia de la Pascua. / Cordero sin pecado / que a las ovejas salva, / a Dios y a los culpables / unió con nueva alianza. / Lucharon vida y muerte / en singular batalla, / y, muerto el que es la Vida, / triunfante se levanta. / ¿Qué has visto de camjno, María, en la mañana? / A mi Señor glorioso, / la tumba abandonada, / los ángeles testigos, / sudarios y mortaja. / ¡Resucitó de veras / mi amor y mi esperanza! / Venid a a Galilea, / allí el Señpr aguarda; / allí veréis los suyos / la gloria de la Pascua. / Primicia de los muertos, / sabemos por la gracia / que está resucitado; / la muerte en ti no manda. / Rey vencedor, / apiádate de la miseria humana / y da a tus fieles parte / de tu victoria santa” (Secuencia de Pascua)

LA HOJA SEMANAL
(del 28 al 30 de abril y del 1 al 3 de mayo de 2025)

Lunes (28)

San Luis María Grignon de Montfort, presbítero (2ª de Pascua)
Palabras: “El que no nazca del agua y del Espíritu… (Jn 3,7)
Reflexión: … no puede entrar en el Reino de Dios”
Propósito, durante el día: ¡Aleluya! ¡Ha resucitado! Dios está con nosotros

Martes (29)

Santa Catalina de Siena, virgen y doctora de la Iglesia, patrona de Europa (2ª de Pascua)
Palabras: “Venid a mí todos los que estáis cansados y agobiados…” (Mt 11,28)
Reflexión: … y yo os aliviaré”
Propósito, durante el día: ¡Aleluya! ¡Ha resucitado! Dios es nuestro Padre

Miércoles (30)

San Pío V, papa (2ª de Pascua) (empieza el mes de María) (fiesta familiar en el blog)
Palabras: “Dios no envió a su Hijo al mundo para juzgar al mundo… (Jn 3,19)
Reflexión: … sino para que el mundo se salve por él”
Propósito, durante el día: ¡Aleluya! ¡Ha resucitado! Gracias a Dios por todo

Jueves (1)

San José obrero (2º de Pascua)
Palabras: “¿De dónde esta sabiduría y estos milagros? (Mt 13,54)
Reflexión: … ¿De donde saca todo eso
Propósito, durante el día: ¡Aleluya! ¡Ha resucitado! Dios nos ama. Es el Amor

Viernes (2)

San Atanasio, obispo y doctor de la Iglesia (12ª de Pascua)
Palabras: “Decid a la gente que se siente en el suelo. Había mucha hierba… (Jn 6,10)
Reflexión: … Recoged los pedazos que han sobrado. Que nada se pierda”
Propósito, durante el día: ¡Aleluya! ¡Ha resucitado! Dios nos da lo que necesitamos

Sábado (3)


Santos Felipe y Santiago, apóstoles
Palabras: “Lo que pidáis en mi nombre, yo lo haré… (Jn 14,14)
Reflexión: .. para que el Padre sea glorificado en el Hijo”
Propósito, durante el día: Reina del cielo, Alégrate. ¡Aleluya! Porque ha resucitado el Señor

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 27 de abril, domingo (de la Divina Misericordia, 2º de Pascua) nos hacen vivir los primeros tiempos de la Iglesia en la Resurrección: “Por mano de los apóstoles se realizaban muchos signos y prodigios en medio del pueblo” (Hech 5); “Estuve muerto, pero ya ves: vivo por los siglos de los siglos” (Ap 1); “Contestó Tomas: ¡Señor mío y Dios mío! Jesús le dijo: ¿Porque has visto has creído? Bienaventurados los que crean sin haber visto” (Jn 20)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

(sede vacante)

(27.04.25)

Noticia de los blogs. El blog “El hecho imponible” superó las132.000 páginas visitadas por lectores de España (218), Singapur (63), México (27), Hong Kong (23), Israel (12), EEUU (3), Alemania (2), en la última semana. ¡Feliz Pascua de Resurrección para todos!. 

PAPELES DE J.B. (n.º 1089)
(sexta época; n.º 14/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(febrero 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española. Impuesto. Base. Si se presta el servicio de la oferta simultánea de la difusión de canales y de contenidos, la base imponible incluye ambos (AN 3-2-25)

Los que aún profesaban el Derecho Tributario de la LGT/1963, “de los maestros”, en el siglo pasado recordarán también el fenómeno de la “parafiscalidad”. Los estudiosos del Derecho Administrativo relacionaron ese fenómeno con la desconcentración de la Administración, con los organismos y entidades públicas que aparecían “junto” a la Administración del Estado, formando parte de ella, pero con autonomía de financiación y de gestión. Eran los modestos efectos de la taylorismo que en el ámbito de la tributación determinaron la regulación reglamentaria de las exacciones fiscales y las parafiscales, incluido en una no-regulación legal, que no dejó de tener precedentes como la Caja de Maternidad que originó el Instituto Nacional de Previsión en los primeros años veinte del siglo pasado que tampoco eran organismos autónomos. Decaída y denostada la pafiscalidad, la Constitución de 1978 la trajo a la memoria y llamó a la inventiva de recreación cuando reguló las prestaciones patrimoniales (cf. art. 31 CE), aunque no se podía esperar que en 2024, el progreso ideológico vio aprobada la ley que se refería esa prestaciones patrimoniales y gravámenes sin decir que se trataba de impuestos. Inconstitucionales para los “anclados en el Estado de Derecho”, contra la Ciencia de la Hacienda que estudia los principios y las normas de todo impuesto (generalidad, igualdad...), contra las leyes de financiación autonómica al convertir los tributos autonómicos en pagos a cuenta del suplantador nuevo impuesto estatal, discriminador, incoherente (“instantáneo” y “periódico” a la vez) porque todo se puede hacer con el lenguaje líquido, semilla de putrefacción.

La sentencia aquí reseñada se refiere a las aportaciones a la Corporación de radio y Televisión Española. Considera que tiene la naturaleza de impuesto y que debe respetar los principios de capacidad económica, no confiscación, generalidad e igualdad y libertad de empresa. Y no constituye una ayuda de Estado.

Y a efectos del cálculo de la aportación considera que, según TS s. 17.05.24, si un operador de comunicaciones electrónicas presta el servicio de la oferta simultánea (i) de difusión de canales de TV ajenos cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros y (ii) de contenidos audiovisuales teniendo la responsabilidad editorial, percibiendo un precio único sin diferenciación de prestaciones, la aportación de la Ley 8/2009 a percibir por la Corporación, para financiarla, debe integrar los ingresos por ambas prestaciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue contraria a Derecho la resolución del director gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares reclamando el reintegro sin probar enriquecimiento injusto (TS 16-10-24, once)

PROCEDIMIENTO

2) Representación. Válida. Residente en UE. Aunque no se acompañaba documentación específica, la representación de un residente en la UE fue válida a efectos del ISyD. Procede aplicar las reducciones autonómicas (AN 5-2-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere como primera cuestión a la representación del heredero no residente en España que la Administración consideró insuficiente porque la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el ISyD y de devolución de ingresos indebidos por aplicar beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma había sido firmada por un representante sin acompañar documento acreditativo de la representación y se había solicitado que la devolución se hiciera en una cuenta bancaria sin acompañar la documentación acomodada a Derecho. Y, además, se declaró el procedimiento caducado porque se requirieron esos justificantes, la recurrente pidió ampliar el plazo 5 días y no había cumplido en tres meses.

La sentencia considera que la representación hay que darla por acreditada puesto que la propia Administración notificó al representante. Además, porque no hay que probar la no residencia del residente en la UE (TS s. 6.09.22); y porque en el expediente enviado a la AEAT por la Comunidad Autónoma se señala que se trata de un no residente. Tampoco hay caducidad porque sería contrario a lo dispuesto en el artículo 95.2 Ley 39/2015, LPAC que dice que no cabe acordar la caducidad por la simple inactividad del interesado en cumplimiento de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución y que dicha inactividad no tendrá otro efecto qu la pérdida de su derecho al referido tramite.

La consecuencia de este excesivo rigor formalista es que la sentencia ordena la retroacción para que la Administración resuelva “con la máxima celeridad” y aplicando la TJUE s. 3.09.14 que declara que los beneficios tributarios regulados en la normativa autonómica se debe aplicar a los no residentes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en la vía administrativa y en la económico administrativa se aceptó la legítima personación del fondo y se resolvió, no cabe oponer deficiencia en vía contenciosa (AN 27-9-23). Requerida subsanación por deficiencia de representación de una menor de edad, no cabe inadmitir por no subsanación cuando se presentó la documentación suficiente en la AEAT y no en el TEAC (AN 28-11-23)

3) Caducidad. Prescripción. Declarada la caducidad del procedimiento transcurre la prescripción sin interrupción (AN 5-2-25)

La sentencia aquí reseñada se produce respecto de diversas cuestiones. Y trata de la herencia recibida por quienes al principio residían en Cuba. Respecto de un fallecimiento en marzo de 2010, se presenta la autoliquidación por el ISyD en el mes de septiembre. En octubre de 2013 la Administración competente hace un requerimiento y notifica una liquidación sin aplicar las reducciones establecidas por la normativa autonómica justificándolo por la residencia fuera de la CE de los causahabientes. Se solicitó la rectificación de la autoliquidación invocando la TJUE s. 4.09.14 que considera procedente la aplicación de reducciones autonómicas, incluso a favor de no residente en la UE. La reclamación correspondiente es desestimatoria porque, aunque declara que se produjo caducidad, considera que no hubo prescripción porque la propuesta de liquidación se produjo antes de que transcurrieran el plazo.

La sentencia se refiere a estas cuestiones. Desde luego, TS s. 30.11.20, procede aplicar las reducciones autonómicas a los beneficiarios aunque sean no residentes en la UE. Por otra parte, declarada la caducidad del procedimiento, corre la prescripción sin interrupciones y la propuesta de liquidación no la interrumpió.

- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración de caducidad es obligatoria y debe ser expresa; en un procedimiento posterior los datos comprobados conservan su validez sólo si se ha declarado la caducidad del anterior en que se obtuvieron (TS 11-4-23). Es obligada la declaración expresa de caducidad para poder dar por concluido un procedimiento e iniciar otro (TS 21-9-23, tres, 22-9-23 y 29-9-23, dos)

4) Prescripción. Inexistente. Duración del procedimiento. No hubo prescripción porque hubo interrupciones mediante notificaciones al representante (AN 5-2-25)

La sentencia aquí reseñada tiene especial interés porque permite reflexionar sobre argumentos impresentables. En este caso se demandaba que el derecho a liquidar había prescrito por una paralización de las actuaciones inspectoras de más de seis meses teniendo en cuenta lo previsto en la LGT, que no regula la caducidad del procedimiento de inspección (art. 150 LGT), pero sí la no interrupción de la prescripción cuando se excede la duración del procedimiento.

La sentencia señala que no hubo paralización sin actuaciones. Y, al efecto, desestima que, notificado el representante en su domicilio, era acción improcedente porque el escrito de representación refería ésta a “ante la inspección” y no ante la oficina liquidadora. Pero esa pretensión no puede prosperar no sólo porque no se incluyó la negativa (la representación no era ante la oficina liquidadora), sino también porque las alegaciones del demandante se hicieron ante la citada oficina, se admitieron y se contestaron, aunque la notificación se hizo al domicilio del representante.

También se incorporó a la demanda en el recurso contencioso la cuestión referida a un mal cálculo de los intereses de demora, pero es una cuestión nueva que no se puede considerar.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe “crear” bases imponibles negativas en ejercicios prescritos para compensar en no prescritos porque la comprobación de lo prescrito es para lo entonces declarable (AN 22-7-22)

SANCIONES

5) Punibilidad. Interpretación razonable. Existente. Se aplicó el criterio que venía aplicando la Administración aunque después el TEAC lo cambió; luego era una cuestión terpretable (AN 5-2-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la deducción en el IVA de las compensaciones pagadas por los compradores a los agricultores que tributan en régimen especial. El vendedor incluyó la deducción en la declaración liquidación del trimestre en el que se recibieron los productos naturales del campo y se emitieron los recibos. La Administración consideró que ese proceder no era ajustado a Derecho y practicó liquidación por deducción improcedente, imponiendo sanción, porque la deducción se debía producir cuando se hacía efectivo el pago de las compensaciones.

Prospera la pretensión de la recurrente que mantiene que no puede haber culpabilidad cuando se sigue el criterio que venía manteniendo al Administración hasta que, después, cambió de criterio el TEAC (r. 15.10.19). Esa es la prueba irrefutable de que se trataba de una cuestión interpretable, pero, además, la sentencia se remite a la TS s. 29.10.24 que considera que es “un proceder abusivo” sancionar la mera discordia y que la culpa es un asunto grave como para exigir una prueba larga y no estereotipada.

En la consideración de esta sentencia no puede faltar el recuerdo de abundante jurisprudencia que, a partir de la idea básica que señala que sólo lo absurdo no es razonable, también indica que no es un argumento de culpabilidad mantener que las normas tributarias “son claras” y “no ofrecen dificultad en su interpretación”, sin entrar en la consideración que obligaría a calificar de prevaricación toda aplicación deficiente o irregular de normas, en resoluciones y sentencias que, luego, se anulan como contrarias a Derecho. La prueba de la culpabilidad es tan necesaria como lo es el rigor en su motivación, sin utilizar expresiones genéricas como: “la conducta del infractor fue voluntaria porque pudo ser otra”, “se aprecia que existe dolo, culpa o al menos negligencia”, dada la condición profesional del infractor se presupone el conocimiento de la norma y se debe exigir su adecuada aplicación”, “no cabe invocar la propia interpretación razonable sin decir el criterio en que consiste”, “no hay interpretación razonable contra el criterio expresado de la Administración”...

- Recordatorio de jurisprudencia. La actuación de la Administración y otras incidencias motivan que hay discrepancia razonable (AN 18-12-24). No hubo interpretación razonable cuando se consideró “instalación en funcionamiento” una instalación inexistente (AN 17-4-23). No es suficiente motivación decir que no hubo interpretación razonable, porque el 179.2 LGT no agota las hipótesis de exoneración (AN 16-5-24). La sociedad interpretó la norma considerando que, faltando urbanización por construir, aún no se había producido la venta, pero no siguió el criterio del ICAC a su consulta; sanción porque no razona por qué no lo siguió (AN 28-4-22). No cabe invocar interpretación razonable de las normas cuando la regularización fue por una cuestión de hecho (AN 22-7-22). No es bastante que exista una discrepancia, sino que debe ser razonable, TS s. 19.12.97; en este caso la norma es clara y reconoce el infractor que se equivocó en el cálculo del número de trabajadores empleados; sanción porque, aunque ha colaborado en la regularización, falta meticulosidad en el cálculo de la plantilla (AN 22-7-22)

REVISIÓN

6) Nulidad de pleno derecho. Improcedente. Los actos de comunicación no pueden ser objeto del procedimiento de declaración de nulidad regulado en el artículo 217 LGT (AN 4-2-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la comunicación de una resolución de TEAR por anuncio cuando se considera que no debía ser así, sino mediante entrega en el domicilio. Y considera la sentencia que lo procedente no es impugnar por la vía de la nulidad de pleno derecho la comunicación, sino impugnar por la vía correspondiente el acto comunicado incluyendo el motivo de la comunicación contraria a Derecho.

Desde luego, una irregularidad en el medio de notificación no es prescindir de forma absoluta del procedimiento (cf. art. 47 Ley 39/2015, LPAC), aunque la trascendencia sea tan relevante como para entender no notificado el acto mal comunicado.

- Recordatorio de jurisprudencia. El defecto de notificación afecta a la eficacia de ésta, pero no se extiende a la validez del acto notificado (AN 6-2-24). La notificación deficiente determina la nulidad de pleno derecho del acto cuando afecta a un elemento esencial de la relación tributaria (AN 15-4-24)

RECLAMACIONES

7) Resolución. Desestimación por silencio. Inexistente. Si se reclamó ante el TEAC y éste declina en el TEAR por la competencia según la cuantía, no hay resolución ni silencio desestimatorio (AN 5-2-25)

La sentencia aquí reseñada parece un ejercicio virtual en el que hay que esperar al final para el último “sinsentido”. Así, hay que empezar señalando que el recurrente consideraba que realizaba una actividad sujeta y grava por el IVA y que tenía derecho a deducir el IVA soportado en sus adquisiciones porque así se había considerado en la comprobación de los períodos anteriores.

La liquidación practicada determinó un recurso ante el TEAC (agosto de 2020), pero éste consideró que el importe del objeto del procedimiento era inferior al señalado en la ley por lo que se declara incompetente por razón de la cuantía y deriva el recurso al TEAR (mayo de 2021). La reclamación ante el TEAR (junio 2021) se refieren a la incompetencia del tribunal. En el TEAR el abogado del Estado (julio de 2021) acuerda que el expediente está completo para iniciar el procedimiento.

El reclamante recurre la resolución del TEAC ante la AN por considerar que se ha producido un silencio desestimatorio. Y, atendiendo al parecer del abogado del Estado, la sentencia inadmite el recurso al considerar que no existe actuación administrativa alguna contra la que recurrir, porque el TEAC se declaró incompetente por razón de la cuantía y acordó el envío al TEAR que no inició su actuación que es lo que acordó el abogado del Estado.

Siempre produce tristeza jurídica que un asunto que es merecedor de una resolución sobre el fondo, se vea frustrada por la relevancia de lo procedimental o de lo meramente formal. En este caso, además, duele en Derecho que exista una regulación legal (arts. 237 y 239 LGT) de la extensión de la revisión en la vía económico-administrativa y que sea irrelevante cuando se ve limitada a una cuestión de competencia.

Aunque parece que no haya nada que oponer a la resolución, se podría considerar acto administrativo la declaración de incompetencia del TEAC y el acuerdo de remitir al TEAR. Si se admitiera así, sumado con la extensión de la revisión incumplida por el TEAC, habría que admitir que hubo acto administrativo y que hubo reclamación, lo que no ocurrió y podría haber determinado una anulación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue procedente la retroacción en vez de la anulación decidida por el TEAC porque en la resolución del expediente de responsabilidad tributaria faltaba la liquidación y no se daba plazo de alegaciones (AN 7-11-24)

8) R.Ext. Revisión. Improcedente. El acta firmada en conformidad no es un documento esencial que motive el recurso extraordinario aunque se hubiera anulado la autorización para entrar en un domicilio porque los hechos que motivan el acta son ciertos (AN 5-2-15)

La sentencia aquí reseñada, con precedente en AN s. 6.11.24, se enmarca de la “doctrina contenciosa” que se separa de la “doctrina penal” del árbol envenenado, confirmando el motivo por el que la Administración cambió de referencia la autorización para entra en domicilios constitucionalmente protegidos. Y, así, se resuelve que aunque fue anulada la autorización para la entrada, las pruebas obtenidas se utilizaron en procedimiento ajustado a Derecho y así hasta la liquidación practicada por acta de conformidad.

Por este motivo, en otra consecuencia más desfavorable al administrado por el abandono de la doctrina del árbol envenenado, tampoco se admite el posterior recurso extraordinario de revisión, artículo 244.1 LGT, considerando que no es un documento esencial que permita señalar un error en la liquidación por el acta formalizada con las pruebas obtenidas en una entrada en domicilio constitucionalmente, porque todo el procedimiento “tributario” fue ajustado a Derecho. Y, así, se dice que anular la autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido “no implica necesariamente inadmitir la prueba así obtenida”, sino que la ley (TS ss. 15.01.25, 12.07.24, 18.07.24, 22.07.24 y 17.09.22) sólo exige ponderar las consecuencias. Posiblemente no seamos los más inteligentes los que nos planteamos dudas sobre qué ocurre si la entrada en el domicilio se hubiera hecho con fuerza en la personas o en las cosas hasta anular la voluntad o la integridad física o material o en la selección de documentos o pruebas extraídos por dicha entrada. Parece que no habría consecuencias si las pruebas así obtenidas sirven para que el inspeccionado firme “de conformidad” el acta. Con el debido respeto en la discrepancia jurídica.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23).En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22)

b) No cabe tener como fundamento documentos ni pruebas incautados en un registro domiciliario de un tercero si se declaran nulos en sentencia penal, art. 11 LOPJ; el exceso de actuación sobre lo autorizado debe ser controlado, a posteriori, por la dación en cuenta, art. 172 RD 1065/2007 RAT, si que la infracción pueda perjudicar al afectado. Como TS, s. 14.7.21, se considera hallazgo casual respecto de otros sujetos o de otro impuesto o de otro ejercicio con supeditación a la licitud y regularidad del registro; si la Administración dice que no fue eso lo que se utilizó como prueba debe probarlo (TS 26-7-22)

II. DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL

IRPF

9) Exenciones. Despido. Alta dirección. En el despido de empleados de alta dirección hay una indemnización mínima obligatoria que está exenta (AN 5-2-25)

La sentencia aquí reseñada tiene su origen en una discrepancia sobre la retención practicada lo que enlaza con la cuestión referida a que una parte de la indemnización por despido estaba exenta por el artículo 7 e) LIRPF y, antes, era preciso decidir sobre si el puesto de trabajo era de alta dirección, a lo que se añade que el trabajo se realizó en Venezuela.

Todas esas cuestiones tienen una referencia normativa y pronunciamientos de los tribunales (TS ss. 22.04.14, 5.11.19). Así, sobre el concepto de alta dirección y sobre la indemnización mínima obligatoria de siete días por año trabajado hasta un máximo de seis meses. Y, a pesar de ese marco regulatorio e interpretativo, también se presentó un informe pericial de Venezuela que fue irrelevante porque concluía que existía relación laboral, pero no había debate al respecto, sino sobre la relación especial de la alta dirección que determinaba la exención y, la no retención, por la parte exenta.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las funciones desarrolladas prueban que la relación fue por empleo en alta dirección y que procede la exención hasta el límite señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24). La reducción del art. 18.2 LIRPF es aplicable a la retribución en cese de alta dirección y administrador sin que sea relevante la teoría del vínculo (TS 25-7-23).En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)

10) RT. En especie. Gravados. Cesión de vehículos a empleados. Despido. Si no se prueba los tiempos de utilización por trabajo e interés particular, prevalece el cálculo de la Administración; tributa la indemnización por despido pactado (AN 4-2-25)

La sentencia aquí reseñada resuelve dos cuestiones planteadas en la regularización inspectora respecto de un trabajador. Por una parte, respecto de la cesión de vehículos de la empresa al trabajador la Administración calculó que era retribución en un 20% del valor de mercado incluyendo impuestos y seguros, atendiendo al tiempo de disponibilidad personal todos los meses. La alegación de contrario respecto de la existencia de viajes de empresa no se ha acompañado de las pruebas pertinentes. Tampoco prospera la pretensión de que se había lesionado el principio de confianza legítima (art. 3 Ley 30/2015, LRJSP) porque siempre había sido así y, en cambio, no se regularizó en comporbaicones anteriores. Pero es que no hubo regularización anterior por ese concepto.

Tampoco estima la Administración que estuviera exenta la indemnización por un despido porque lo considera pactado a la vista de circunstancias concurrentes, como la edad próxima a los 65 años, la aceptación de una indemnización muy inferior a la acordada por despido improcedente, comparando los intereses de la empresa y del trabajador el importe parece referido más a la pérdida del salario que a la pérdida del trabajo. La AEAT considera que es una prima por cese voluntario y no una compensación por la pérdida del trabajo.

La sentencia desestima las pretensiones del recurso señalando que se ha actuado según la presunción regulada en el artículo 108.2 LGT, según la calificación de los hechos como se regula en el artículo 13 LGT, que no se ha considerado que existiera simulación en los términos del artículo 16 LGT ni tampoco fraude de ley según el artículo 15 LGT. Y concluye la sentencia considerando que procede la sanción impuesto porque la conducta del sancionado ha sido voluntaria, consciente y culpable.

Pero este final parece contestable con la sola invocación de la ley. Ciertamente el artículo 108.2 LGT establece que, para que sean admisibles como prueba las presunciones no establecidas en las normas, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pero esa previsión legal debe ponderarse en su aplicación a la vista del artículo 107.2 LGT que considera que los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el administrado tributario, sí como sus manifestaciones se presumen cierto, y, también del artículo 108.4 LGT que considera que los datos incluidos en las declaraciones se presumen ciertos para el declarante, lo que obliga a la Administración a probar lo contrario de lo manifestado o declarado por el administrado que se presume cierto. Tampoco parece acertado referir una discrepancia en los hechos (disponibilidad de vehículos) al ámbito de la calificación (consideración jurídica del despido) ni de la simulación (precisamente irregularidad en la calificación) porque no cabe confundir causa (art. 1274 LGT) con finalidad o intención. Y, desde luego, la regulación del conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) no es la de un caso de fraude de ley (aplicación de la norma indebida de cobertura en vez de la defraudada), sino la de una tributación por hechos inexistentes para conseguir mayor recaudación.

Estas consideraciones sobre conceptos y contenidos deben ser suficientes para poder mantener respetuosamente que las deficiencias señaladas no permiten la rotundidad con la que se confirma la procedencia de la sanción porque si la conducta del administrado fue voluntaria, consciente y culpable, también habrá que calificar la conducta, sin duda voluntaria y consciente, de quien sanciona o justifica la sanción.

- Recordatorio de jurisprudencia. El método de horas de trabajo anuales según convenio es criterio adecuado de valoración de tiempos de uso particular (AN 14-10-24)

b) La Inspección puede calificar el despido como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN 2-10-24). Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23)

I. SOCIEDADES

11) Conversión de activos por impuesto diferido. Intereses. Cálculo. En el abono del crédito exigible en la conversión de activos por el impuesto diferido en créditos exigibles frente a la Administración, los intereses se calculan desde que se ha reconocido el importe (TS 12-2-25)

Establece el artículo 130 LIS que los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por el art. 13.1 a) LIS, así como los derivados de la aplicación del artículo 14.1 y 2 LIS, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquéllos, siempre que se dé cualquier de las circunstancias que a continuación se señalan.

La sentencia aquí reseñada se refiere a la solicitud que una sociedad hizo a la Administración pidiendo la conversión en crédito frente a la Hacienda de los activos por impuesto diferido (DTAs) a 31 de diciembre de 2014, solicitando el abono de su importe. La Administración practicó liquidación reconociendo menos importe. En la posterior reclamación, el TEAC estimó en parte el recurso. La Administración recurrió en casación la sentencia de la AN desestimando el recurso. La AEAT en acto de ejecución mediante nueva liquidación, pero sin intereses de demora. Nuevo recurso por el artículo 241 LGT (recurso de alzada ordinario) y el TEAC lo desestima porque el artículo 69.4 RIS no reconoce intereses estimando que esta devolución se rige por el artículo 31 LGT (la Administración devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa del tributo). La AN estimó la procedencia de la devolución con intereses calculados desde que se dictó la resolución del TEAC porque antes del reconocimiento de la deuda no existía liquidación. Se deben liquidar desde que se produce el reconocimiento de la devolución fijando el importe a devolver.

Como se puede apreciar, parece que todo gira alrededor del artículo 69.4 RIS que establece que la solicitud de abono del crédito exigible frente a la Administración tributaria se realizará a través de autoliquidación del impuesto. Este abono, según dicho precepto reglamentario, se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el artículo 31.2 LGT. Pero de la lectura de la sentencia parece deducirse que procede liquidación de intereses en cuanto se debiera atender al largo tiempo transcurrido hasta que se determinó el importe.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se concierta un préstamo, se considera incobrable y no se procura cobrar es condonación e ingreso tributable (AN 13-5-24). Los derechos federativos tiene carácter administrativo y económico y permiten negocios sobre ellos (AN 18-12-24)

12) Gastos. Deducibles. Retribución de administradores. Es gasto deducible la retribución de los administradores aunque si es efectiva y está aprobada en junta y contabilizada (AN 5-2-25)

La sentencia aquí reseñada reitera la doctrina de AN s. 20.11.23 y atiende a la alegación de que los administradores ejercían funciones de alta dirección y otras de carácter laboral. Se invoca las TS ss. 27.06.23, 23.09.24 y 15.07.24 considerando que no son aplicables ni la “teoría del milímetro” que atiende a detalles formalistas, ni la “teoría del vínculo” porque es posible que además de la relación mercantil los administradores tengan una relación laboral.

Y tampoco admite la sentencia que existiera falta de certeza en los estatutos, porque, TS ss. 21.04.05 y 13.01.07, se trata de retribuciones que fueron aprobadas en las juntas correspondientes. Parece mentira que este asunto de tan simple solución ahora, fuera, hace poco tiempo, un semillero de regularizaciones y litigios en la lucha con los estatutos y la soberanía de las juntas. Pero así es como se cree en el Derecho y se espera en la Justicia porque la fe “es el fundamento de lo que no se espera y la garantía de lo que no se ve” (Heb 11,1)

- Recordatorio de jurisprudencia. Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24). Son gasto deducible las retribuciones de los administradores de la sociedad aunque no estuvieran previstos en los estatutos o no aprobados por la junta general (TS 13-6-24). Si no se ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de miembros de consejo de administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN 15-2-23)

13) RE. Mecenazgo. Deducción por acontecimientos. No cabe dejar de resolver cuando se produjo un cambio interpretativo esencial (AN 5-2-25)

La sentencia aquí reseñada permite recordar que el TEAC no puede dejar de resolver porque ya resolvió antes cuando se ha producido un cambio en la interpretación del precepto aplicable.

Durante muchos años la doctrina de los tribunales consideró que la deducción regulada por los gastos de publicidad de acontecimientos declarados como motivo de beneficios fiscales, cuando había un soporte material en el que se gravaba o estampaba la publicidad, se calculaba sobre el coste de la publicidad sin incluir el del soporte material. Así pudo resolver anteriormente el TEAC, en asunto similar al que es objeto de la sentencia, incluso invocando AN 20.07.20. Pero ese criterio fue modificado por TS ss. 20.07.21, dos y 17.10.22, que declararon que la deducción se calculaba sobre el coste total sumando soporte material y publicidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 20.07.21, cuando los envases llevan incorporado el logotipo del acontecimiento, la deducción es por el coste total del envase (AN 25-10-23). Como en TS s. 20.07.21, la base de la deducción por la Ley 49/2002 es el coste total del soporte del mensaje publicitario (AN 3-11-23).Aplicando la Ley 49/2002 la deducción por publicidad de eventos en soportes materiales se calcula sobre el importe total del coste del soporte (TS 26-4-22). Es imposible distinguir entre soportes mixtos y soportes generales de publicidad; la deducción se calcula incluyendo el coste del envase (TS 8-6-22). Aplicando la Ley 49/2002, la deducción por gastos de publicidad tiene por base el coste total de producción de los elementos publicitarios del evento y no sólo el coste de la indicación del mismo (TS 10-11-22). Como en TS s. 19.07.21, no cabe diferenciar entre soportes medios y soportes generales de publicidad a efectos de la deducción del art. 27 de la Ley 49/2002, y la deducción se calcula sobre el coste total del envase y no sólo sobre el coste de la indicación publicitaria (TS 12-12-22, dos)

IRNR

14) Ingresos. Subvención. Si la instalación subvencionada está en España, es ingreso del establecimiento permanente aquí (AN 3-2-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una empresa americana que tiene una filial en el Reino Unido y un establecimiento permanente en España. Su actividad es la comercialización de sistemas de boyas marinas para generación eléctrica por las olas.

Acordada una subvención a la empresa si tiene tiene como finalidad financiar una instalación en España es ingreso del establecimiento permanente aquí. No se estima el documento enviado por la empresa matriz no porque lo haya presentado acompañando a la demanda, sino porque carece del tamiz pericial. Y procede la sanción impuesta porque la empresa ha ido cambiando sus alegaciones y argumentos según se conocían y consideraban nuevos hechos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si el futbolista no residente no declaró la imputación por derechos de imagen la Inspección puede actuar con el pagador de los rendimientos como responsable solidario según el art. 71 RGIT (AN 18-7-06). Si las partes acordaron una reducción en el porcentaje de contraprestación por tecnología, la Inspección debió respetar la voluntad de los contratantes (TS 12-9-02). No estaba sujetos los pagos realizados a un sociedad residente en EE UU sin establecimiento permanente en España por el mantenimiento, conservación y reparación del cable submarino desde la costa de EE UU hasta el límite de nuestras aguas jurisdiccionales (TS 21-11-03). No es renta obtenida en España las comisiones de entidad no residente por intermediaciones en el extranjero para preparar compraventas internacionales (TS 25-4-05)

Julio Banacloche Pérez

(24.4.25) 

LO TRIBUTARIO (n.º 1088)

IRPF: 19) imputaciones

En la reforma del sistema tributario de 1978 se incorporaron a la regulación del nuevo IRPF personal, subjetivo, novedades para los tributaristas que tenían que explicar los hacendistas. Así, por ejemplo: la unidad familiar y las economías de escala; las ganancias patrimoniales continuadas en el tiempo y su realización instantánea al alterarse el patrimonio lo que podía justificar la “pluvalía del muerto” y del donante; y tributar por la renta no percibida, sino imputada. Y, como es natural en la novedades, fueron motivo de escándalo y sufrieron severas correcciones. La tributación conjunta obligatoria de los miembros de la unidad familiar se calificó como inconstitucional y se mantuvo la opción. Dejó de tributar la “plusvalía del muerto”, que hacía tributar al “causante” por la renta virtual disfrutada cada año y puesta de manifiesto al transmitir la herencia, pero permanece la “plusvalía del donante”, obligando a diferenciar la pérdida económica de la posible ganancia fiscal. La transparencia fiscal, nacional e internacional, se entendió mal desde el principio: había que distinguir “atribución” (renta obtenida a través de entes sin personalidad jurídica) e “imputación” (renta obtenida por sociedades por la que debían tributar los socios aunque no se distribuyeran beneficios) y desapareció la nacional. Pero la imputación por transparencia tenía tal atractivo “fiscalista” -recaudatorio- que se mantuvo, primero en las sociedades patrimoniales y, cuando también éstas desaparecieron, en la práctica de las regularizaciones tributarias que practica la Administración sobre todo en las sociedades “interpuestas” de profesionales, artistas y deportistas, forzando calificaciones, como el fraude de ley, la simulación, las operaciones vinculadas. Y “degenerando degenerando”, como contestó el torero al filósofo, se llegó a la imputación de rentas “por las bravas”, con regulaciones legales “apropiadas” (imputación de rentas por derecho de imagen) o “abusivas” (conflicto en la aplicación de norma tributaria)

En la LIRPF se regula la imputación de rentas inmobiliarias para inmuebles urbanos y para rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones económicas ni estén cedidos, salvo la vivienda habitual y suelo no edificado. Se debe tributar por una renta no percibida calculada en el 2% del valor catastral determinada proporcionalmente atendiendo al número de días de titularidad en el período impositivo.

También se imputan por transparencia fiscal internacional las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español. La regulación es tan larga y confusa, como debe exigir la vigilancia mutua entre soberanías fiscales en la UE o en la OCDE. Según las circunstancias en unos casos e imputa toda la renta; en otros casos, señala la ley las fuentes de renta que detemrina la imputación de las en ellas obtenidas. Párrafo a párrafo se puede leer: “no se entenderán incluidas en esta letra...”, “no obstante, no será objeto de imputación…”, “no se incluirá la renta positiva prevista en este letra…”, “no se imputarán las rentas previstas en el apartado 3…”, “no se integrarán en la base imponible…”; incluso esta llamativa advertencia: “En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente”.

La imputación de rentas por derechos de imagen tiene circunstancias condicionantes: que la persona física haya cedido los derechos de imagen o haber consentido o autorizado su utilización, prestar servicios en una relación laboral; que el empleador o cualquier persona vinculada con él haya obtenido mediante actos concertados con terceros la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o la autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

Los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva tributan por las ganancias o pérdidas obtenidas al transmitir las acciones o participaciones, sin imputación en la reinversión; pero si la institución está constituida en países o territorios considerados como paraísos fiscales, los socios o partícipes imputan la diferencia entre el valor de liquidación y el valor de adquisición.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

¡Ha resucitado! ¡Feliz Pascua de Resurrección! El cristiano se felicita porque Dios que nos creó por amor, a la vista de que todos le fallamos en el amor, decidió hacerse como nosotros naciendo de la Inmaculada Virgen María y, por amor, vivir entre nosotros como niño, como joven, como hombre, trabajando, con las alegrías y las penas de la vida ordinaria, y por amor hasta el extremo, sufrir la Pasión y la Muerte en la Cruz. El cristiano revive tanto amor de Dios y su fe, hace segura la esperanza porque por amor, Jesús ha resucitado. “Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo (Mt 28,20).

Pues si los muertos no resucitan tampoco Cristo ha resucitado; pero si Cristo no ha resucitado vana es vuestra fe, todavía estáis en vuestros pecados. E incluso los que han muerto en Cristo perecieron. Y si tenemos puesta la esperanza en Cristo sólo para esta vida, somo los más miserables de todos los hombres. Ahora bien, Cristo ha resucitado de entre los muertos, como primer fruto de los que mueren” (1 Co 15,16-20).

Pasado el sábado, al alborear el día siguiente, María Magdalena y María la de Santiago y Salomé compraron aromas para ir a embalsamar a Jesús. Y muy de maña al día siguiente del sábado, llegaron al sepulcro cuando ya estaba saliendo el sol. Y se decían unas a otras: - Quien nos removerá la piedra de la entrada al sepulcro” (Mc 16,1-4). Y de pronto se produjo un gran terremoto porque un ángel del Señor, descendiendo del cielo, se acercó, removió la piedra y se sentó sobre ella. Su aspecto era como un relámpago y su vestidura blanca como la nieva. Los guardias temblaron de miedo ante él y se quedaron como muertos” (cf. Mt 28,1-5).

Entrando en el sepulcro, vieron a un joven sentado a la derecha, vestido con una vestidura blanca, y se quedaron muy asustadas. Él les dijo: No os asustéis; buscáis a Jesús Nazareno el crucificado. Ha resucitado, no está aquí; mirad el lugar donde lo colocaron. Pero marchaos y decid a sus discípulos y a Pedro que él va delante de vosotros a Galilea: allí le veréis, como os dijo” (Mc 16,57).

Ellas partieron al instante del sepulcro con temor y una gran alegría, y corrieron al dar la noticia a los discípulos. De pronto Jesús les salió al encuentro y las saludó. Ellas se acercaron, abrazaron sus pies y le adoraron. Entonces Jesús les dijo: - No tengáis miedo; id a anunciar a mis hermanos que vayan a Galilea, allí me verán” (Mt 28,8-10)

Entonces ellas se acordaron de sus palabras. Y al regresar del sepulcro anunciaron todo esto a los once y a todos los demás. Eran María Magdalena, Juana y María la de Santiago; también las otras que estaban con ellas contaban estas cosas a los apóstoles. Y les pareció como un desvarío lo que contaban y no les creían” (Lc 24,8-11). Pero María Magdalena “echó a correr hasta donde estaban Simón Pedro y el otro discípulo, el que Jesús amaba, y les dijo: - Se han llevado al Señor del sepulcro y no sabemos dónde los han puesto. Salió Pedro con el otro discípulo y fueron al sepulcro. Los dos corrían juntos, pero el otro discípulo corrió más aprisa que Pedro y llegó antes al sepulcro. Se inclinó y vio allí los lienzos plegados, pero no entró. Llegó tras él Simón Pedro, entró en el sepulcro y vio los lienzos plegados y el sudario que había sido puesto en su cabeza, no plegado, sino aparte, todavía enrollado, en un sitio. Entonces entró también el otro discípulo que había llegado antes al sepulcro, vio y creyó. No entendían aún la Escritura según la cual era preciso que resucitara de entre los muertos” (Jn 20,2-9).

Jesús resucitado se apareció a los dos discípulos que iban a Emaús. Y a todos cuando estaban en el cenáculo, primero sin estar Tomás, y a los ocho días cuando ya estaba con ellos. Y se apareció a Santiago en Jerusalén y a más de 500 (1 Co 15, 6-7). Y, en la pesca milagrosa de 153 peces grandes. Y, con seguridad, la primera vez estuvo con la Virgen María, su Madre y Madre nuestra.

LA HOJA SEMANAL
(del 21 al 26 de abril de 2025) (Pascua: “Regina coeli”, en vez del “Angelus”)

Lunes (21)

Octava de Pascua (San Anselmo de Canterbury, obispo y doctor de la Iglesia)
Palabras: Jesús les salió al encuentro y les dijo: - Alegraos… (Mt 28,9)
Reflexión: … Ellas se acercaron, se postraron ante Él y le abrazaron los pies
Propósito, durante el día: ¡Alegraos! ¡Ha resucitado!

Martes (22)

Octava de Pascua (santos Sotero y Cayo)
Palabras: “¿Mujer, ¿por qué lloras? ¿A quien buscas?” (Jn 20,13)
Reflexión: … “Si tú te lo has llevado, dime donde lo has puesto y yo lo recogeré”
Propósito durante el día: Señor, que te busque, que te encuentre, que te trate, que te ame

Miércoles (23)

Octava de Pascua (san Jorge, mártir)
Palabras: “Quédate con nosotros, porque atardece y el día está de caída” (Lc 24,29)
Reflexión: Contaron lo que les había pasado en el camino y cómo lo reconocieron al partir el pan
Propósito, durante el día: Señor, quédate con nosotros y en la hora de la muerte llámanos

Jueves (24)

Octava de Pascua (san Fidel de Sigmaringa, presbítero y mártir)
Palabras: “¿Tenéis algo de comer? Ellos le ofrecieron un trozo de pez asado (Lc 24,41)
Reflexión: “Entonces les abrió el entendimiento para comprender las Escrituras”
Propósito, durante el día: Señor, ¡que vea! ¡que sea!

Viernes (25)

Octava de Pascua (san Marcos, evangelista)
Palabras: “Muchachos, ¿tenéis pescado? Contestaron: No. Él les dice: Echad la red (Jn 21,5)
Reflexión: No tenían fuerzas para sacarla por la multitud de peces… Es el Señor
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Sábado (26)

Octava de Pascua (Nª Sª de la Cabeza, del Buen Consejo) (san Isidoro ob. y dr. de la Iglesia)
Palabras: “Id al mundo entero y proclamad el Evangelio a toda la creación (Mc 16,15)
Reflexión: Les echó en cara su incredulidad y dureza de corazón
Propósito, durante el día: La Madre de Dios es mi Madre. Reina del Cielo, alégrate. Aleluya

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 20, domingo (de Pascua de Resurrección del Señor) llenan de alegría el alma de los cristianos: “La cosa empezó en Galilea… Lo mataron colgándolo de un madero… nosotros hemos comido y bebido con él después de su resurrección (Hch 10); “Cuando aparezca Cristo, vida nuestra, entonces también vosotros apareceréis, juntamente con él, en la gloria” (Col 3); “El que había llegado primero al sepulcro vio y creyó”. Si no ha resucitado, vana es nuestra fe. ¡Resucitó!

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “El Evangelio quiere entregarnos un mensaje de esperanza, porque nos dice que sea cual sea el lugar en el que nos hayamos perdido, sea cual sea el modo en el que nos hayamos perdido, ¡Dios viene siempre a buscarnos! Quizá nos hemos perdido como una oveja que se sale del camino para pastar la hierba, o se queda atrás por cansancio (cf. Lc15,4-7). O acaso nos hemos perdido como una moneda que se cayó al suelo y ya no se encuentra, o bien alguien la puso en algún sitio y no recuerda dónde. O nos hemos perdido como los dos hijos de este padre: el más joven, porque se cansó de estar en una relación que sentía demasiado exigente; pero también el mayor se perdió, porque no basta con quedarse en casa si en el corazón hay orgullo y rencor.

El amor es siempre un compromiso, siempre hay algo que debemos perder para ir al encuentro del otro. Pero el hijo menor de la parábola solo piensa en sí mismo, como ocurre en ciertas etapas de la infancia y de la adolescencia. En realidad, vemos a muchos adultos así a nuestro alrededor, que no consiguen mantener una relación porque son egoístas. Se engañan pensando que pueden encontrarse a sí mismos y, en cambio, se pierden, porque solo cuando vivimos para alguien vivimos de verdad.

Este hijo menor, como todos nosotros, tiene hambre de afecto, quiere que le quieran. Pero el amor es un don precioso, hay que tratarlo con cuidado. Él, en cambio, lo desperdicia, se malvende, no se respeta a sí mismo. Se da cuenta de ello en tiempos de escasez, cuando nadie se preocupa por él. El riesgo es que en esos momentos empecemos a mendigar afecto y nos aferremos al primer amo que se nos presenta. (Audiencia general, preparada para el 16 de abril de 2025)

- “El campo es el mundo. Nuestra casa común, tan herida, y la fraternidad humana, tan negada pero imborrable, nos llaman a tomar posición. La cosecha de Dios es para todos: un campo vivo, donde crece cien veces más de aquello que fue sembrado. Que nos anime, en la misión, la alegría del Reino, que recompensa todo esfuerzo. Todo agricultor, en efecto, conoce estaciones en las que no se ve nacer nada. Tampoco faltan en nuestra vida momentos así. Es Dios quien hace crecer y quien unge a sus siervos con óleo de alegría.

Queridos fieles, pueblo de la esperanza, recen hoy por la alegría de los sacerdotes. Que llegue a ustedes la liberación prometida por las Escrituras y alimentada por los sacramentos. Muchos miedos nos habitan y grandes injusticias nos rodean, pero un mundo nuevo ya ha surgido. Tanto amó Dios al mundo que nos dio a su Hijo, Jesús. Él unge nuestras heridas y enjuga nuestras lágrimas. “Él viene entre las nubes” (Ap 1,7). Suyo es el Reino y la gloria por los siglos. Amén.” (Homilía, en la Misa crismal, en Jueves Santo, 17 de abril de 2025, leída por el cardenal Domenico Calcagno)

(20.04.25) 

LO TRIBUTARIO (nº 1087)

IRPF: 18) ganancias patrimoniales

Fue una de las grandes novedades de la reforma de la imposición sobre la renta ganada en 1978. Los “incrementos (y disminuciones) de patrimonio” son otro componente de la renta junto a los “rendimientos” (del trabajo, del capital de actividad) y las “imputaciones” (por transparencia fiscal, primero; luego, también los derechos de imagen y edificaciones “vacías” y la rentabilidad de las instituciones de inversión colectiva en paraísos fiscales). Ahora se denominan “ganancias (y pérdidas) patrimoniales”, pero no ha cambiado su concepto como “cierre”: son ganancias todas las rentas que no sean rendimientos. Sólo hay ganancia o pérdida patrimonial si se dan dos circunstancias: una alteración en la composición del patrimonio (porque entra un elemento sin contrapartida: premio, indemnización que se cobra, donación para el donatario; porque sale un elemento patrimonial sin contrapartida: donación para donante; porque entra un elemento y sale otro como contrapartida: cosa por dinero, cosa por cosa…); y que por esa alteración se manifieste una alteración de valor del patrimonio. El cambio de valor, sin alteración patrimonial no determina ganancia ni pérdida; tampoco la alteración de la composición del patrimonio si no cambia su valor.

La regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales constituye un impuesto dentro del impuesto. Delimita su hecho imponible regulando: 1) “supuestos en los que se estima que no existe alteración patrimonial” (en división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen matrimonial de participación, disolución de comunidades de bienes); 2) “supuestos en que se estima que no hay ganancia o pérdida” (en reducciones de capital, transmisiones lucrativas por causa de muerte; transmisión de empresas familiares exentas del IP con reducción en el ISyD, compensaciones en la extinción del régimen matrimonial de separación de bienes); 3) ganancias exentas (en donaciones con derecho a deducción, transmisión de vivienda habitual de mayores o con dependencia severa o gran dependencia, pago de deudas tributarias con bienes del Patrimonio Histórico Español, entrega de viviendas por dación en pago o ejecución de hipoteca); 4) pérdidas patrimoniales que no se computan (las no justificadas, por el consumo, por transmisiones lucrativas por actos “inter vivos” o liberalidades, la pérdidas en el juego que excedan de las ganancias, las debidas a transmisiones de bienes que se recompran en el año siguiente; en las transmisiones de valores con adquisición de valores homogéneos en el año siguiente o anterior). Y se regulan ganancias “excluidas de gravamen”: por reinversión en vivienda; transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva creación o en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes de más de 65 años para constituir renta vitalicia asegurada a su favor.

Y, claro, también hay una regulación propia para valorar la ganancia o pérdida (además de en operaciones vinculadas o ganancias en especie) con una norma general, otra para transmisiones a título oneroso (valor de transmisión menos valor de adquisición atendiendo a valores de mercado), otra para transmisiones a título lucrativo (aplicando normas del ISyD) y otras específicas (para valores según sean negociados o no negociados en mercados regulados, o participaciones en instituciones de inversión colectiva; aportaciones no dinerarias a sociedades;separación de socios y disolución de sociedades; traspaso de negocios; seguros por pérdida o siniestro de elementos patrimoniales, permuta o canje de valores; extinción de rentas vitalicias; transmisión a cambio de rentas temporales o vitalicias; transmisión de derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles; incorporaciones de bienes que no deriven de transmisión; operaciones en mercado de futuros y opciones; elementos afectos a actividades económicas. Y también están sujetas las ganancias patrimoniales no justificadas por los bienes o derechos cuya tenencia,declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados y la inclusión de deudas inexistentes. Y están sujetas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por cambio de residencia concurriendo circunstancias que se señalan o que el cambio sea a un paraíso fiscal. La ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión tributan como renta del ahorro,

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Semana Santa. El cristiano puede seguirla cada día a la vista de los textos evangélicos. Desde la entrada triunfal en Jerusalén, el Domingo de Ramos. “Cuando se acercan a Jerusalén, Betfage y Betania, junto al monte de los olivos, envía dos de sus discípulos y le dice: Id a la aldea de enfrente y encontraréis enseguida un pollino atado, sobre el cual nadie ha montado todavía. Desatadlo y traédmelo. Si alguien os dice ¿Por qué hacéis esto? Decid que el Señor lo necesita y pronto lo remitirá aquí … Ellos fueron y encontraron el pollino atado junto a una puerta, fuera en el camino. Lo empiezan a desatar y alguien de los que había allí les dice: ¿Qué hacéis desatando el pollino”. Ellos respondieron como les había dicho Jesús; y les dejaron. Llevan el pollino a Jesús, le echan sus mantos y se montó en él. Muchos extendieron también sus mantos sobre el camino. Otros, hierbas que cortaron de los campos. Los que iban delante y los que seguían gritaban: Hosanna: Bendito el que viene en nombre del Señor…” (Mc 11,1-18; cf. Jn 12,12-19). Ese día, al acercarse a la ciudad, Jesús lloró sobre ella (cf. Lc 19,41) y curó a ciegos y cojos en el Templo (cf. Mt 21,14-16). Unos gentiles querían verlo, se lo pidieron a Felipe y éste se lo dijo a Andrés. Jesús les dijo: “Ha llegado la hora en el que el Hijo del hombre va a ser glorificado” (cf. Jn 12,20-36). Jesús enseñaba en el Templo y “después, los dejó y salió fuera de la ciudad para Betania donde pasó la noche” (Mt 21,17).

Por la mañana (¿lunes?) cuando volvió a la ciudad sintió hambre. Vio junto al camino una higuera y fue a ella. Pero no encontró más que hojas y le dijo: - Nunca jamás lleves fruto. Y la higuera se secó en seguida” (Mt 21, 18-19). Llegó a Jerusalén, entró en el templo y echó a los que allí vendían y compraban y tiró las mesas de los cambistas y los puestos de vendedores de palomas (Mc 11,16). Y, al atardecer, salieron de la ciudad (Mc 11,19) y fue al monte de los Olivos (Lc 21,37).

Por la mañana (¿martes?), al pasar junto a la higuera, vieron que se había secado de raíz… (Mc 11,20). Los príncipes de los sacerdotes, los escribas y los ancianos le preguntan a Jesús con qué autoridad hacía estas cosas (cf. Mc 11,27-33). Y les dijo la parábola de los dos hijos (Mt 21,28-32), la de los renteros homicidas (cf. Mt 21,33-46), la de la boda del hijo del rey (Mt 22,1-14); les contesta sobre el tributo al César y sobre el matrimonio en el cielo y el primer mandamiento (Mc 12,13-34). Y exhorta a la vigilancia con otras parábolas: las diez vírgenes, los talentos. ¿El miércoles? “Dos días después era la Pascua y los Ácimos. Y los príncipes de los sacerdotes y los escribas buscaban cómo apoderarse de él con engaño y darle muerte (Mc 14,1-2). En Betania, en casa de Simón el Leproso, mientras estaba cenando, Marta servía y María tomó una libra de perfume de nardo, auténtico y costos que llevaba un frasco de alabastro y rompiendo el frasco (Mc 14) y ungió a Jesús los pies y se los enjugó con sus cabellos” (Jn 12).

El primer día de los ázimos (“jueves”), cuando se sacrificaba la Pascua dijeronle los discípulos: ¿Dónde quieres que vayamos y preparemos para que comas la Pascua? (Mc 14,12; Cf. Mt 26,17-19 y Lc 22,7-13). Cuando llegó la tarde, vino con los Doce. Sentados a la mesa y comiendo dijo Jesús: “En verdad os digo que no beberé del fruto de la vid hasta el día aquél en que lo beba de nuevo en el reino de Dios” (Mc 14,17-25, Mt 26,20-19, Lc 22,14-18). Pare recordar: el lavatorio de los pies, la despedida porque Jesús va al Padre, la promesa del Espíritu Santo, la oración de Jesús por si, por los apóstoles, por la Iglesia (cf Jn 13,33-38, Jn 14, 1-13, Jn 15,1-18.16,633. 17,1-26). Y, después de rezar el himno, salieron hacia el monte de los Olivos (Mt 26,30, Mc 14,26, Lc 22,39, Jn 18,1).

La oración del Huerto, el prendimiento, la condena. Y la crucifixión: Las inolvidables siete palabras: “Padre, perdónales porque no saben lo que hacen” (Lc 23,34), “Hoy estarás conmigo en el paraíso” (Lc 23,43), “Dijo Jesús a su Madre: Mujer, he ahí a tu hijo. Después dijo al discípulo: He ahí a a tu Madre” (Jn 19,27), “Dios mío, Dios mío, ¿por qué me has abandonado? (Mc 15,34), “Tengo sed” (Jn 19-28), “Está cumplido” (Jn 19,30), “Padre, en tus manos entrego mi espíritu” (Lc 23,46). Y Jesús dando una gran voz, expiró (Mc 15,37).

LA HOJA SEMANAL
(del 14 al 19 de abril)

Lunes (14)

Lunes Santo
Palabras: “A los pobres los tenéis siempre con vosotros … (Jn 12,8)
Reflexión: … pero a mí no siempre me tenéis”
Propósito, durante el día: “No permitas que me aparte de Ti”

Martes (15)


Martes Santo
Palabras: ¿Con que tú darás tu vida por mí?. Te aseguro que no cantará el gallo… (Jn 13,38)
Reflexión: … antes que me hayas negado tres veces”
Propósito, durante el día: Aunque lo que espero no esperara, lo mismo que te quiero te quisiera

Miércoles (16)


Miércoles Santo
Palabras: “¿Soy yo acaso, Maestro? Él respondió: Tú lo has dicho” (Mt.26,25)
Reflexión: .. ¡Ay del que va a entregar al Hijo del hombre!, más le valdría no haber nacido
Propósito, durante el día: Que te quiera mucho, que te quiera más, que te quiera como Tu quieres

Jueves (17)


Jueves Santo
Palabras: “¿Comprendéis lo que he hecho con vosotros? … (Jn 13,12)
Reflexión: ... os he dado ejemplo para que loque yo he hecho, vosotros también lo hagáis”
Propósito, durante el día: Señor, danos amor de tu amor para rebosar amor en todos

Viernes (18)

Viernes Santo (ayuno y abstinencia)
Palabras: “Jesús, cuando tomó el vinagre, dijo: - Está cumplido… (Jn 19,30)
Reflexión: … E, inclinando la cabeza, entregó el espíritu”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María con vos descanse en paz el alma mía

Sábado (19)

Sábado Santo
Palabras: “Oh Madre, fuente de amor, hazme sentir tu dolor… (“Eia, Mater, fons amoris”)
Reflexión:… para que llore contigo… Porque cuando quede en calma el cuerpo
Propósito, durante el día: vaya mi alma a su eterna gloria

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día13, domingo (de Ramos, ciclo C) este año, la Pasión según san Lucas) nos amanecen en la Semana Santa: “Ofrecí la espalda a los que me apaleaban, las mejillas a los que mesaban mi barba; no me tapé el rostro ante ultrajes ni salivazos” (Is 50); “Cristo, a pesar de su condición divina, no hizo alarde de su categoría de Dios” (Flp 2); “El centurión al ver lo que pasaba, daba gloria a Dios, diciendo: Realmente este hombre era justo”. Por amor murió el Amor

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Mirándolo en su interior – dice el Evangelio – “lo miró con amor” (v. 21). Jesús ama este hombre antes de haberle dirigido la invitación a seguirlo. Lo ama tal como es. El amor de Jesús es gratuito: exactamente lo contrario de la lógica del mérito que atormentaba a esta persona. Somos realmente felices cuando nos damos cuenta de que somos amados así, gratuitamente, por gracia. Y esto también vale en las relaciones entre nosotros: mientras intentemos comprar el amor o mendigar afecto, esas relaciones nunca harán que nos sintamos felices. La propuesta que Jesús le hace a este hombre es cambiar su forma de vivir y de relacionarse con Dios. Jesús reconoce que, dentro de él, como en todos nosotros, hay algo que falta. Es el deseo que llevamos en el corazón de ser queridos. Hay una herida que nos pertenece como seres humanos, la herida a través de la cual puede pasar el amor. Para llenar este vacío no hay que “comprar” reconocimiento, afecto, consideración; en cambio, hay que “vender” todo lo que nos pesa, para liberar nuestro corazón. No sirve de nada seguir quedándonos con las cosas, sino más bien dar a los pobres, poner a disposición, compartir. compartir. Finalmente, Jesús invita a este hombre a no quedarse solo. Lo invita a seguirlo, a estar dentro de un vínculo, a vivir una relación.” (texto preparado para la Audiencia general de 9 de abril de 2025)

(13.04.25) 



RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA TRIBUTARIAS (n.º 1086)
(sentencias (TS, AN, TSJ) y doctrina (teac): 2012-2024)

I. JURISPRUDENCIA

1. RESIDENCIA

1.1 Existente

Intereses económicos. La autorización de residencia en España, el otorgamiento de escrituras, la instancia pidiendo licencia de obras en la que consta como residencia una localidad española y la realización de actividad económica en España permite deducir que aquí está el centro de intereses (TS 15-10-12)
Intereses económicos. Probada la existencia de inmueble en España y elevados rendimientos financieros, corresponde al que declaraba como no residente probar que sus intereses económicos en el extranjero son mayores (TS 21-11-12)
Convenio. Si hay dificultades para probar la residencia en Suiza se debe estar al art. 4.2 del Convenio (AN 18-2-15)
Becados en el extranjero. La estancia en el extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a) LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días: retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco)
Becario, La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres)
Becario. La estancia en el extranjero más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18)
Becarios. En los becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183 días. Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro)
Justificantes. Retenciones. A diferencia de cuando se actúa cerca del retenido que puede probar su residencia por otros medios, el retenedor debe tener el certificado de residencia para justificar la aplicación del Convenio y la exención (AN 13-3-18)

1.2 Inexistente

Deportista de élite. Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21)
Documentos. No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21)
Sentimientos. La residencia tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)
Criterios. Convenio con EEUU: “desempate”. La diferencia de criterios entre art. 4.2 del Convenio con EEUU y el art. 9.1.b) LIRPF, se debe resolver según criterio de “desempate, previsto en el Convenio (TS 12-6-23)
Certificado de residencia. Convenio. Reglas de desempate. Vínculos personales. A pesar del certificado de residencia fiscal en el Reino Unido cabe considerar residente en España a quien aquí mantiene vínculos personales (TS 8-7-24, 9-7-24 y 22-7-24)
Residencia. Autonómica. El domicilio del actor que desarrollaba su actividad en Barcelona, País Vasco y Madrid estaba en esta ciudad, sin que se admita como prueba en contrario documentos como el domicilio de las c/c, ser socio de un club deportivo, ni las declaraciones de la madre y de vecinos que aunque no se identificaron eran identificables (AN 23-11-16)

2. EXENCIONES

2.1 Terrorismo

Procedente. Fue correcta la indemnización por terrorismo calculada según el RD 1912/1999, atendiendo a los puntos del baremo y a la edad, e incrementada según Ley 30/1995, al no haber aportado la autoliquidación correspondiente (AN 26-9-12)

2.2 Cese. Despido


Procedente. Despido de deportista. En el despido improcedente de deportista la indemnización mínima prevista en el art. 15 RD 1006/1985 está en todo caso exenta y no procede retención (TS 22-11-12)
Procedente. Límite. Despido de futbolista. En las indemnizaciones a jugadores de fútbol el límite exento es el garantizado en el RD 1006/1985 sin que quepa la equiparación con el despido de personal de alta dirección (AN 18-1-12)
Procedente. Despido de alta dirección. En el despido de personal de alta dirección no hay exención porque el RD 1382/1985 no establece ningún límite obligatorio (AN 31-10-12)
Procedente. ERE. Si recurrido lo percibido en un ERE se obtiene sentencia que obliga a pagar más por traslado y vivienda esta parte no es mejora gravada (TSJ Galicia 12-9-12)
Procedente. ERE. En aplicación del art. 7.e) LIRPF, ampliada la exención por Ley 27/2009, sólo se aplica a los ERE´s posteriores a la fecha señalada en la DT 3ª de dicha ley -vigencia del RDL 2/2009- y atendiendo a la fecha de aprobación del ERE y no a la de cese: no se aplica al ERE aprobado antes aunque el cese fuera posterior (TS 26-3-19)
Procedente. Cese. Fin de contrato. Exención procedente en la indemnización por finalización de contrato de obra o de servicios porque surge ex lege y es obligatoria (AN 17-7-13)
Procedente. Seguro. A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos)
Procedente. Bajo rendimiento. En la duda sobre si hubo mutuo acuerdo con gravamen y retención o despidió improcedente con exención se considera que la argumentación inspectora es poco convincente: referida a la referencia genérica al bajo rendimiento y haber recibido pluses o gratificaciones (AN 7-7-21)
Procedente. Cantidad mayor. Los trabajadores despedidos no estaban en ERE, pero tenían pactado el despido como si estuvieran y se aplica la exención, salvo a dos despedidos cuando ya no era aplicable el compromiso de la empresa que, además, entrego una cantidad mayor (AN 16-7-21)
Procedente. Sin mutuo acuerdo. A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos)
Procedente. Sin mutuo acuerdo. No existe un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21)
Procedente Alta dirección. La relación de alta dirección, era director general y estaba en el registro de altos cargos, TS s. 5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el límite, 7 mensualidades por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es mínimo y en este caso había un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera de mutuo acuerdo (AN 21-10-21)
Procedente. Despido. Alta dirección. Las funciones desarrolladas prueban que la relación fue por empleo en alta dirección y que procede la exención hasta el límite señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24)
Procedente. Cese. Alta dirección. Rendir cuentas es también propio de la alta dirección; según TS s. 13.06.12, tributa la totalidad de la indemnización porque no hay límite en el RD 1382/85; pero según TS (sala 4ª), s. 22.04.14, unif. doc., se considera exenta hasta 7 días de salario por año con el tope de 6 mensualidades (AN 8-3-17)
Procedente. Cese. Alta dirección. Aplicando el art. 7.e) LIRPF, aunque TS s. 13.06.12 declaró la no exención porque el RD 1382/1985 no establecía mínimos ni máximos obligatorios, a la vista de TS s. 22.04.14, del pleno de la sala lo Social, para unificación de criterio, en el cese de alta dirección cuando hay desistimiento del empresario, hay derecho a la indemnización de 7 días por año de trabajo hasta el límite de 6 mensualidades, luego esa cuantía está exenta (TS 5-11-19)
Procedente. Despido. Alta dirección. En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)
Procedente. Cese de directivo. La indemnización por despido de trabajador con contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, está exenta, art. 7. e) LIRPF, hasta 7 días /año con el límite de 6 mensualidades, porque es indisponible y es obligatoria; contra TS s. 13.06.12, y a la vista de TS s. 22.04.14, sala 4ª de lo Social, empleando el argumento del AdelE que señala que la exención está condicionada al la norma y doctrina social (TS 23-7-20)
Procedente. Cese. Directivos. Aunque eran directores no eran directivos: no tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21)
Procedente. Empleada única. Se debe atender a TS, sala 4ª de los Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía sólo ante el único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no procedía retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN 21-4-21)
Improcedente. Despido. Mutuo acuerdo. Alta dirección. Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23)
Improcedente. Despido. Calificación. La Inspección puede calificar el despido como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN 2-10-24)
Improcedente. Cese. Aparente. En aplicación del art. 7.e) LIRPF, no se aplica la exención en la apariencia de cese: el banco acordó una indemnización exenta, dentro de los limites del ET, por despido improcedente y al mismo tiempo contrató con una sociedad creada al efecto por el aparentemente despedido el mismo servicio que él realizaba: asesoramiento inmobiliario (AN 6-11-19)
Improcedente. Despido. Autónomo. La carta de despido hace prueba entre las partes y el cambio de asalariado a socio con consideración de autónomo determina un cómputo diferente sin que se pueda aplicar la exención prevista para trabajadores (TS 17-1-14)
Improcedente. Falta de pruebas. Se niega la exención porque no se ha probado, art. 105 LGT, ni lo conceptos ni los importes percibidos ni que no fueran consecuencia de un acuerdo voluntario de prejubilación (TS 14-7-20)
Improcedente. Indicios. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; ante la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)
Improcedente. Acuerdo de cese. No fue un despido improcedente, sino un acuerdo de cese de relación laboral siendo indicios: la cercanía de la fecha de jubilación, hubo fluidez y no conflictividad y algunos siguieron con la póliza; sanción improcedente porque identifica elemento subjetivo de la tipificación de la infracción con interpretación razonable (AN 6-10-21)
Improcedente. Mutuo acuerdo. No se retuvo por considerar aplicable la exención del art. 7 e) LIRPF, pero hay indicios de mutuo acuerdo: proximidad a la fecha de jubilación, aceptar una indemnización inferior a la propia del despido que es menor cuanto mayor sea la edad, se atiende a combinar jubilación y desempleo. No procede sanción porque la resolución se refiere al resultado y a la inexistencia de interpretación razonable como justificantes de culpabilidad (AN 19-10-21)
Improcedente. Desvinculación. El art. 7.e) LIRPF no infringe el principio de reserva de ley al condicionar la exención a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al presumir que no hay desvinculación si en 3 años vuelve a vincularse, en este caso, como autónomo, porque el reglamento complementa la ley; es un caso fronterizo de legalidad a la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no introduce una presunción iuris et de iure, sino una presunción, art. 107 LGT, con la carga probatoria del art. 105 LGT, pero, por facilidad de la prueba, corresponde al trabajador probar la desvinculación (TS 4-3-22, dos)
Procedente. Límites. Aplicando el art. 7.e) LIRPF y la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que limita la exención a 180.000 euros y que, según la DF 6ª entra en vigor el 1 de enero de 2015, pero los aps. 1 y 92 del art. 1º entran en vigor al día siguiente de su publicación, dado que el ap. 92 dice que el límite a la exención no se aplica a indemnizaciones por despido o cese producidas antes de 1 de agosto de 2014, la LGT, art. 10.2, no sirve para decidir sobre la licitud o constitucionalidad de otra ley; la norma incorpora un efecto retroactivo, aunque confuso, de grado medio con efectos en un momento anterior a la finalización del período impositivo (TS 3-2-22, 17-2-22

2.3 Daño

Indemnización. Se aplica la exención del art. 7 d) LIRPF a la indemnización por no haber sido incluido en una bolsa de trabajo y no se considera salario aunque para su cálculo se hubiera tenido en cuenta los dejados de percibir (TSJ Madrid 12-12-18)

2.4 Incapacidad

Procedente. Incapacidad permanente. Está exenta la pensión por incapacidad permanente y fue improcedente la retención practicada (AN 19-2-14)
Procedente. Incapacidad permanente. Agravación. Clases Pasivas. Exención art. 7 g) LIRPF cuando, por agravación, la pensión de jubilación por incapacidad permanente se revisa declarando al funcionario incapaz para toda profesión u oficio (TS 15-12-23)
Improcedente. Incapacidad absoluta. No está exento lo percibido de una aseguradora por incapacidad absoluta por accidente de trabajo (TS 25-3-13)
Improcedente. Incapacidad absoluta. No está exenta la pensión de invalidez por incapacidad del 100% reconocida en Suiza porque no equivale a la incapacidad absoluta del sistema español de la SS ya que allí no se distingue entre un grado referido a una profesión y otro superior aplicable también a otras. Corresponde al IN de la SS examinar y dictaminar y al afectado probar ante los órganos competentes la situación que motivó la pensión en Suiza (TS 14-3-19)
Improcedente. Incapacidad permanente. La incapacidad permanente para las funciones de Magistrado declarada por el CGPJ no es equivalente a gran invalidez (TSJ Madrid 22-5-14)
Improcedente. Invalidez permanente. Las EVI suizas no son competentes para reconocer una invalidez permanente absoluta, a efectos del art. 7 f) LIRPF, porque la competencia corresponde al INSS (TS 13-2-20, dos)
Improcedente. Incapacidad global. La discapacidad global del 67% de un funcionario equivale a la inutilidad permanente absoluta para toda profesión u oficio; según TS s. 29.04.19 y 22.04.21, se puede pedir la revisión, pero no procede la exención porque en clases pasivas, RDLeg 8/2015, Ley GSS, no hay niveles de incapacidad permanente (AN 20-7-21)

2.5 Enseñanza

Docencia. Procedente.. Si en un Estado de UE está exenta la retribución percibida por actividad docente accesoria, es contraria a la libre circulación la norma que no aplica la exención al profesor alemán que de forma accesoria realiza, mediante relación laboral, una actividad docente en Suiza (TJUE 21-9-16)

2.6 Trabajos en el extranjero

Procedente. Director financiero. Exención por los servicios como director financiero en una filial extranjera recientemente adquirida, si se acredita que supusieron una utilidad para la no residente y fueron convenientes a la matriz española (TSJ Cataluña 9-2-12)
Procedente. Ayuda al desarrollo. Cuando la normativa nacional permite la exención de los ingresos percibidos por trabajos en otro Estado en el marco de ayuda al desarrollo, no está justificado negarla cuando el empresario está establecido en otro Estado (TJUE 28-2-13)
Procedente. Servicios intragrupo. Exención procedente en servicios intragrupo (TSJ Castilla y León 31-7-14)
Procedente.Administradores. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, y no tratándose de una integración analógica, art. 12 LGT y art. 3.1 Cc, sino, TS s. 8.06.22, de la interpretación de una norma, a diferencia de la TS 21.03.21 que se remitía a la diferencia entre supervisión y coordinación respecto de las funciones dirección y control realizadas por los administradores, aquí se considera aplicable la exención porque los trabajos en el extranjero de los dos consejeros eran ejecutivos y de control y porque se considera que el art. 7 LIRPF se debe interpretar según el art. 17 LIRPF que define los rendimientos del trabajo (TS 20-6-22)
Procedente. Administradores. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a los rendimientos percibidos por directivos y administradores de empresas, si cumplen los restantes requisitos de la ley, si se prueba que realizan labores ejecutivas y de gestión (TS 13-12-22)
Procedente. Administradores. Procede la exención del art. 7.p) LIRPF por los trabajos en funciones ejecutivas y de control de miembros del consejo de administración (AN 15-2-23)
Procedente. Organismo internacional. Aplicando el art. 7. p) LIRPF, en los rendimientos percibidos por funcionario o personal laboral destinado en organismo internacional del que España forma parte, no impide la exención que los trabajos efectuados en el extranjero por los perceptores de los rendimientos tengan como destinatarios, además de la entidad u organismo internacional fuera de España -en este caso el Banco Central Europeo- ni viajes puntuales para coordinación y revisión (TS 28-3-19, dos)
Procedente. Organismo internacional. A los rendimientos obtenidos por funcionarios y personal laboral en comisión de servicio para supervisión y coordinación en organismos internacionales de los que España forma parte, se les puede aplicar la exención del art. 7, p) LIRPF si los trabajos se realizan en el extranjero y benefician al organismo aunque también al trabajador y a otras entidades y sin que sea necesario que los viajes al extranjero sean prolongados o continuados (TS 9-4-19)
Procedente. Organismo internacional. La exención del art. 7.p) LIRPF se aplica a los funcionarios o personal laboral destinados en comisión de servicios en organismos internacionales en el extranjero de los que España forma parte, si los trabajos se realizan fuera de España y son en beneficio de los organismos aunque también lo sean beneficio del empleador del trabajador, sin que esté prohibido que consistan en supervisión o coordinación y sin exigir que los viajes al extranjero sean prolongados o de forma continuada sin interrupción (TS 24-5-19)
Procedente. Cómputo de días. Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)
Improcedente. Opción. En rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero la incompatibilidad de la exención con el régimen de excesos del art. 8 A), 3), b) RIRPF exige la opción que sólo puede perjudicar al contribuyente si es expresa o por actos indubitados, sin que se pueda inferir su existencia porque en la declaración consten cantidades inferiores a las reales (TSJ Cataluña 19-1-12)
Improcedente. Trabajos no en el extranjero. Erró el TEAC al aplicar un prorrateo que no está en la ley y el TSJ al considerar que el art. 7.p) exige dos compañías: la empleadora, residente y la no residente para la que se prestan los servicios, porque el beneficio no es a sociedades, sino a trabajadores. En este caso, no se aplica la exención porque los trabajos no se realizaron en el extranjero (TS 20-10-16)
Improcedente. Consejo de administración en el extranjero. La exención a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero (TS 22-3-21)
Improcedente. Parlamento Europeo. Aplicando el art. 7 p) LIRPF y como TS s.20.06.22, no procede la exención a la retribución pagada por el Parlamento Europeo a sus diputados (TS 9-3-23)

2.7 Alimentos

Anualidad. Contenido. En la anualidad se debe incluir no sólo los alimentos, el sustento, sino subvenir a todo lo necesario según el convenio (TSJ Madrid 30-1-17)

2.8 Maternidad

Improcedente. Aunque la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006 se refiera a la exención, lo hace de forma genérica, por lo que no está exenta la prestación por maternidad de la SS (TSJ Andalucía 27-10-16)
Aplicable. Procedente rectificación de la autoliquidación porque es aplicable la exención por maternidad, art. 7.h) Ley 35/2006, del IRPF, aunque no se perciba de entidades autonómicas o locales (TSJ Madrid 6-7-16)
Aplicable. Procede la exención: a) porque lo dice la Exp. Mot. Ley 62/03; b) gramática: “también estarán exentas” las prestaciones de maternidad de las CCAA; c) sistemática: art. 77 RDLeg 8/2015 regula la protección de la maternidad (TS 3-10-18)
Aplicable. Confirmada la exención de la prestación por maternidad con doctrina jurisprudencial es inútil resolver en casación sobre el asunto (TS 27-6-19)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, es doctrina legal que la prestación pública de la Seguridad Social por maternidad está incluida en la exención del art. 7. h) LIRPF según los criterios sistemático, histórico y gramatical de interpretación (TS 22-1-20, 27-1-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, los criterios sistemático, histórico y gramatical permiten interpretar que es aplicable la exención del art. 7 h) LIRPF por maternidad (TS 5-2-20 y 21-2-20, confirmada en TS 13-2-20; extensión de efectos en TS 6-2-20)
Aplicable. Se aplica la exención por maternidad, art. 7.e) LIRPF, por extensión de sentencia con reproducción íntegra de TS s. 3.10.18 (TS 17-9-20). Como en TS ss. 3.10.18 y 28.03.19, se reconoce la exención por extensión de sentencia (TS 11-11-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, es doctrina legal que la prestación pública de la Seguridad Social por maternidad está incluida en la exención del art. 7. h) LIRPF según los criterios sistemático, histórico y gramatical de interpretación (TS 22-1-20, 27-1-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, los criterios sistemático, histórico y gramatical permiten interpretar que es aplicable la exención del art. 7 h) LIRPF por maternidad (TS 5-2-20 y 21-2-20, confirmada en TS 13-2-20; extensión de efectos en TS 6-2-20)
Aplicable. Se aplica la exención por maternidad, art. 7.e) LIRPF, por extensión de sentencia con reproducción íntegra de TS s. 3.10.18 (TS 17-9-20). Como en TS ss. 3.10.18 y 28.03.19, se reconoce la exención por extensión de sentencia (TS 11-11-20)

2.9 Premios

Improcedente. Aplicar la exención del art. 7 g) LIRPF para rendimientos por incapacidad, no permite eximir la ganancia patrimonial del premio de la ONCE (AN 13-10-21)

2.10 Jubilación

Procedente. Matrimonio. UE. Si una pareja reside en un Estado miembro y uno de sus miembros recibe una pensión en otro Estado que está exenta por convenio bilateral entre los dos Estados, no cabe privar de las ventajas de dicho convenio (TJUE 14-3-19)
Improcedente. Jubilación de la OTAN. La expresión “sueldos y otros emolumentos”, art. XIX Convenio de Otawa de 20.09.59, no existiendo acuerdo o nota de canje específica que así lo diga, determina que la jubilación percibida de la OTAN por persona física residente no está exenta, sin que sirva la referencia a otros acuerdos o tratados como la ONU o la OCDE (TS 13-6-22)
Improcedente. Jubilación de funcionario de la ONU. La pensión de jubilación no es incluible en el concepto “suelo y emolumentos” exentos de tributación (TS 21-12-22)
Improcedente. Pensión de jubilación. ONU. Como no se trata de sueldos o emolumentos, no procede la exención de la pensión de jubilación de la correspondiente Caja de Pensiones de empleados de la ONU (TS 4-12-23)
Improcedente. Jubilaciones OCDE. Los términos “sueldos y emolumentos” de la Convención de la OCDE no contiene exención para las prestaciones por jubilación de sus miembros (TS 21-3-23)
Improcedente. Jubilación. ONU. No están exentas las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU (TS 10-4-23, dos)

3. INDIVIDUALIZACIÓN

Seguro de vida. Gananciales. Aunque la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales dijera que lo percibido era ganancial, antes de la liquidación no había bienes ni derecho gananciales, sino que se materializan en cada cónyuge al liquidar la sociedad; sería privativo si se hubiera contratado por un cónyuge y con sus bienes privativos y lo percibido no tributa como rendimiento de capital mobiliario por IRPF, sino por ISyD; si se hubiera contratado con bienes gananciales una mitad de lo percibido tributa por IRPF y la otra por ISyD (AN 20-10-21)

4. IMPUTACIÓN TEMPORAL

Opciones de compra. La retribución en especie a los empleados por entrega de opción de compra de acciones se imputa al tiempo del ejercicio. No es renta irregular (TS 8-6-12)
Atrasos. Sentencia. Los atrasos por 2004 a 2008 no se deben imputar a cada año, sino a 2008 que es cuando se produce la resolución judicial (TSJ Asturias 24-7-12)
Intereses. Retasación. Si se adquiere por herencia el derecho de retasación en expropiación forzosa, los intereses derivados del justiprecio se imputan en su totalidad en el ejercicio en que se determinó aquél como consecuencia del derecho de retasación. No sanción (TS 7-6-13)
Fallecimiento. No es inconstitucional el art. 14.4 LIRPF ni atenta contra la capacidad económica ni hay confiscación. El art. 63.3 RIRPF ofrece alternativas. En este caso no existió condición suspensiva, sino perfeccionamiento al vencer los aplazamientos de pago (AN 12-3-14)
Fallecimiento. No es contrario a la capacidad económica exigir el IRPF, art. 14, imputando al tiempo de fallecimiento todas las rentas pendientes, aunque se diferencie el tratamiento al comparar iguales vendedores con precio aplazado y uno fallecido; la posibilidad de aplazar el pago del tributo, art. 63 RIRPF, mediante garantía no remedia la situación, pero no afecta (TS 17-5-16)
Ganancia. Convenio regulador. Hubo ganancia en la transmisión de acciones en la aprobación judicial de convenio regulador porque ese documento produjo todos los efectos legales, traditio ficta, y es un documento público (AN 23-11-16)
Pensiones. En aplicación del art. 14.2.b) LIRPF, en cuanto el reconocimiento de la pensión es declarativo y no constitutivo, el criterio de imputación es el de devengo, desde que sea exigible el rendimiento aunque sea una Administración la que debe pagar, y los retrasos en el pago no afectan ni el hecho de que exista un procedimiento y una resolución hacen litigioso el crédito porque el derecho nace desde que se produce el hecho: edad de jubilación (TS 26-6-18)
Operación a plazos. Opción. Aunque el art. 14.1.c) y 2.d) LIRPF regula la opción en la imputación de operaciones a plazo, no se ejercitó en plazo, contra art. 119 LGT, TS ss. 5.07.11 y 20.4.12; se puede optar en la comprobación, AN ss 20.06.12 y 3.10.12, aunque no en un procedimiento de revisión; se le debió permitir al liquidar, porque en este caso no se trataba de una condición suspensiva, sino de pagos aplazados: renta según se cobra (AN 24-1-18)
Operación a plazos. Opción. No hubo simulación, sino un dividendo mediante un préstamo no devuelto, porque las devoluciones fueron por otros conceptos; y en la ganancia no se había optado en las declaraciones por la imputación según los cobros, art. 14 LIRPF, sin que quepa hacerlo, art. 119 LGT y TS s. 5.05.14, al tiempo de la regularización; no cabe perjudicar a los que declaran y no pueden cambiar (AN 14-10-20)
Subvenciones. Como TS s. 29.03.22, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se imputan según normas contables en cuanto a las empresas individuales se les aplica las normas de LIS: subvenciones de capital para adquirir activos o cancelar pasivos se aplica la regla del inmovilizado intangible, material o inversiones y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la dotación de amortización efectuada o cuando se enajenen; optar por el criterio de caja no impide la regla anterior por ser especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que opte por el criterio de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya que no es una elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex specialis” (TS 15-11-22)
Subvenciones. Las subvenciones no reintegrables se imputan según las normas contables; es aplicable el art. 14.1.b) LIRPF y la opción por el criterio de caja no impide aplicar las reglas contables porque es una norma especial ya que la LIRPF se remite al IS para determinar los rendimientos de actividad; no se infringe el art. 119 LGT (TS 23-11-22)
Criterio de caja. Opción. Si no se presentó en plazo la autoliquidación y se presentó extemporánea sin optar por el criterio de caja, no cabe, TS s. 5.05.14, en el desarrollo del procedimiento de inspección, cambiar la opción (AN 5-5-21)
Criterio de caja. Norma contable. Opciones. Las subvenciones reintegrables se imputan atendiendo a su finalidad, según las normas contables; la opción por el criterio de caja, art. 14.1.b) LIRPF, no impide aplicar la regla por su especialidad y por la remisión que hace la LIRPF a la LIS y ésta al resultado contable. Como en TS s. 29.03.22, no se infringe el art. 119.3 LGT cuando habiendo optado por el criterio de caja, se aplica la norma 18 PGC porque no es una revocación de la opción, sino la elección preferente de una “lex specialis” (TS 29-3-22, 30-3-22, 4-4-22)

5. VALORACIONES

5.1 Vinculación

Valoración. Si hubo una comprobación de valores por una CA a efectos del IAJD, ese valor se aplica en el IRPF a efectos de esa operación vinculada (TS 18-6-12). Aplicación del valor de mercado a los intereses de los préstamos de los socios a la sociedad (TS 12-7-12)

5.2 Renta en especie

Existente. Hubo retribución en especie porque la diferencia de valor entre las acciones transmitidas a las entidades y accionistas con los que existen vínculos laborales o profesionales y las vendidas en el mercado carece de justificación, habiendo realizado los destinatarios finales una labor de búsqueda de inversores institucionales que asumían la adquisición de las acciones (TS 18-7-12)

6. ATRIBUCIÓN

Comunidad de bienes. Actividad. La comunidad de bienes constituida por aportaciones en dinero para promover naves que se vendieron, disolviéndose luego, obtuvo rendimientos de actividad que así se atribuyen a los comuneros (TS 4-4-14)
Comunidad de bienes. RIC. Si el comunero no tuvo una actitud pasiva, sino que intervino en la actividad de la comunidad se considera que la realiza a efectos de la RIC (TS 26-2-24)
Atribución a los socios. Sociedad mercantil no inscrita. La renta obtenida durante el intervalo desde que se constituye la sociedad hasta que se inscribe en el registro mercantil no tributa en la sociedad, sino que se atribuye a los socios (TS 1-6-24 y 20-6-24). La renta obtenida durante la formación de sociedades constituidas y aún no inscritas se atribuye a los socios (TS 20-6-24)

II. RESOLUCIONES TEAC

1. EXENCIONES

1.1 Incapacidad.

Procedente. La incapacidad permanente en Clases Pasivas es una circunstancia que se puede producir al tiempo de la jubilación o después; se debe apreciar por los Equipos de Valoración de Incapacidades (TEAC 2-6-15)
Procedente. La “inhabilitación por completa para toda profesión, arte u oficio” determina la exención: puede concurrir al declararse la incapacidad permanente o después por agravamiento o empeoramiento, pero siempre antes de la edad de jubilación. Y debe ser apreciada por el Equipo de Valoración de Incapacidades o equivalente autonómico (TEA 2-7-15)

1.2 Cese

Improcedente. Alta dirección. Según reiterada doctrina del TS, salas de lo Civil y de lo Social, no es posible compatibilizar la relación laboral de alta dirección y la de administrador. Dada la identidad de funciones, prima la relación orgánica mercantil (TEAC 6-11-14)
Improcedente. Alta dirección. Concepto de alta dirección, falta de aportación de un contrato: puesto que unas sentencias refieren porcentajes de exención unas para desistimiento de la empresa y otras para despido improcedente, procede el gravamen sin exención cuando se produce por alteración sustancial de condiciones laborales (TEAC 22-9-22)
Procedente. Alta dirección. En relaciones laborales de alta dirección, para calificar como alto directivo y no como empleado muy cualificado hay que estar a las circunstancias de cada caso; lo relevante no es el nombre ni el estatus jurídico, sino la función y las facultades o poderes para realizarla (TEAC 8-6-17)
Procedente. Alta dirección. Según AN s. 21.10.21, si no se produce el desistimiento del empresario, sino que el despido es improcedente, está exenta la indemnización señalada en la legislación laboral: 20 día por año hasta 12 meses (TEAC 25-2-22, dos)
Procedente. Alta dirección. La “teoría del vínculo” no hace que la relación mercantil con la sociedad de un administrador que también tiene contrato laboral de alta dirección haga ceder esta relación (TEAC 18-12-23)

1.3 Despido

Condiciones. La presunción de no desvinculación regulada en el art. 1 RD 439/2007 RIRPF sólo se refiere a que en los 3 años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios en la misma empresa o en otras vinculadas sin que sea necesario apreciar una finalidad fraudulenta; la inexistencia de ánimo defraudatorio no conlleva la aplicación automática de la exención del art. 7 e) LIRPF; contra director de Gestión de la AEAT, la norma no sólo es antifraude, sino que tiene también finalidad social, distributiva, represora y la tutela del orden social (TEAC 22-4-21, unif. crit.)
Inaplicable. Existiendo un pacto entre la entidad y dos empleadas sobre la indemnización a satisfacer para extinguir la relación laboral, no procede exención, art. 7 e) LIRPF, porque no es para compensar la pérdida forzosa del derecho al trabajo (TEAC 10-7-19)

1.4 Trabajos en el extranjero

Aplicable. Aplicando el artículo 7, p) LIRPF, están exentos los servicios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en otros Estados de la UE en el marco de la Misión FRONTEX, porque el trabajo se entiende realizado en el Estado de ayuda; y lo mismo se aplica en servicios fronterizos cuando hay convenio entre el Estado ayudado que no es de la UE y otro que lo es (TEAC 16-1-19, unif. crit.)
Aplicable. Están exentas también las retribuciones percibidas en los días de desplazamiento (TEAC 17-2-21)
Aplicable. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, para la exención no es necesario que sea una entidad no residente la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera de España, porque, TS s 28.03.19, no existe inconveniente a una pluralidad de beneficiarios si al menos uno es no residente (TEAC 22-9-21)
Aplicable. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a la persona contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países extranjeros, adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de la embajada de España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)
Improcedente. No está exenta la retribución a Consejero Delegado porque no se trata de una relación laboral al faltar las notas de ajeneidad y dependencia (TEAC 10-7-19). Reiterando TEAC r. 5.10.17, la exención por trabajos en el extranjero sólo se aplica a los rendimientos del trabajo, strictu sensu, por dependencia laboral, art. 17.1 LIRPF, pero no a los asimilados que no proceden del trabajo, sino, art. 17.2 LIRPF, de una decisión legal (TEAC 15-7-19)
Improcedente. Para aplicar la exención del art. 7 p) LIRPF es necesario que se acredite una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de las derivadas de las funciones propias en el organismo internacional (TEAC 19-7-24)
Improcedente. Para aplicar la exención es obligado probar trabajos realizados en el extranjero ajenos a la función desarrollada en el organismo internacional (TEAC 24-9-24)
Cálculo de rendimientos. El cálculo de proporcional de rendimientos devengados durante los días de estancia en el extranjero se hace teniendo en cuenta el tiempo de relación (TEAC 19-7-24)

1.5 Terrorismo.

Condecoraciones pensionadas. La exención, art. 7.a) LIRPF de la pensión aneja a la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil sólo se aplica si se recibe por actos de terrorismo o de prevención (TEAC 26-4-22)

1.6 Ayudas familiares

Improcedente. No se aplica la exención, art. 7.z) LIRPF, a la retribución percibida por los funcionarios por cuidar hijos afectados de cáncer u otra enfermedad grave, con reducción de jornada, porque no ven reducida su retribución (TEAC 23-1-23)

1.7 Maternidad.

Inaplicable. Según TSJ Andalucía s. 27.10.16, no está exenta la prestación por maternidad porque no se incluye en el art. 7 LIRPF (TEAC 2-3-17, unif. crit)

2. RESIDENCIA

Prueba. A falta de certificado de residencia en otro país, se debe estar a otras pruebas: los tickets y justificantes no acreditan para quien se realiza un servicio (TEAC 30-10-23)
Interés económico. La aplicación de las normas de distribución de potestades de un CDI exige aportar el certificado emitido por la autoridad fiscal correspondiente. Criterios de residencia por interés económico (TEAC 23-2-23)
Criterios de cómputo. Para computar la permanencia se está a: la presencia certificada, a los días presuntos de estancia y a las ausencias esporádicas (TEAC 25-4-23)
Trabajos en el extranjero. A efectos del art. 9.1.b) LIRPF la retribución percibida por trabajos en el extranjero con contrato laboral con entidad pagadora residente se computa como renta obtenida en aquel país (TEAC 28-3-23)

3. INDIVIDUALIZACIÓN

Subvenciones. La subvención pública, que en este caso fue por o para reformar un inmueble, no es rendimiento de capital inmobiliario, sino ganancia patrimonial que se imputa al que se le concede, aunque no sea el único propietario e incluso sin tener la propiedad, si reúne las condiciones para percibirla (TEAC 1-6-20, unif crit.)

4. IMPUTACIÓN TEMPORAL

Condición resolutoria. En una compraventa con condición resolutoria en garantía de cobro del precio aplazado, el devengo atiende al tiempo de la operación, sin perjuicio de que si se resuelve quepa pedir la rectificación si no hubo liquidación o el recurso extraordinario de revisión si la hubo (TEAC 26-4-12)

Expropiación. En ganancia por la parte adicional reconocida en sentencia firme en la impugnación del justiprecio la imputación de los intereses expropiatorios se produce al tiempo de la ganancia derivada del justiprecio; antes de la sentencia era una expectativa sin derecho a exigir: art. 14.2 Ley 40/1998 (TEAC 2-4-14). Según TS, ss. 7.10.10, unif. crit. y 12.04.12, la imputación temporal de los intereses reconocidos en sentencia sobre expropiación forzosa, se debe hacer en el ejercicio en que es firme la sentencia que fija el justiprecio adicional (TEAC 5-6-14)

Renta pendiente. La regla del art. 14.2.a) LIRPF se aplica cuando exista una pendencia judicial de la que derive el derecho a percibir una renta aunque ese derecho no sea objeto de la pendencia judicial (TEAC 24-11-22)

(reseña tomada del “Prontuario del IRPF (2024-25)” de Julio Banacloche Pérez)

Julio Banacloche Pérez

(10.04.25)