RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA TRIBUTARIAS (n.º 1086)
(sentencias (TS, AN, TSJ) y doctrina (teac): 2012-2024)

I. JURISPRUDENCIA

1. RESIDENCIA

1.1 Existente

Intereses económicos. La autorización de residencia en España, el otorgamiento de escrituras, la instancia pidiendo licencia de obras en la que consta como residencia una localidad española y la realización de actividad económica en España permite deducir que aquí está el centro de intereses (TS 15-10-12)
Intereses económicos. Probada la existencia de inmueble en España y elevados rendimientos financieros, corresponde al que declaraba como no residente probar que sus intereses económicos en el extranjero son mayores (TS 21-11-12)
Convenio. Si hay dificultades para probar la residencia en Suiza se debe estar al art. 4.2 del Convenio (AN 18-2-15)
Becados en el extranjero. La estancia en el extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a) LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días: retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco)
Becario, La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres)
Becario. La estancia en el extranjero más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18)
Becarios. En los becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183 días. Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro)
Justificantes. Retenciones. A diferencia de cuando se actúa cerca del retenido que puede probar su residencia por otros medios, el retenedor debe tener el certificado de residencia para justificar la aplicación del Convenio y la exención (AN 13-3-18)

1.2 Inexistente

Deportista de élite. Aunque la Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21)
Documentos. No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21)
Sentimientos. La residencia tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)
Criterios. Convenio con EEUU: “desempate”. La diferencia de criterios entre art. 4.2 del Convenio con EEUU y el art. 9.1.b) LIRPF, se debe resolver según criterio de “desempate, previsto en el Convenio (TS 12-6-23)
Certificado de residencia. Convenio. Reglas de desempate. Vínculos personales. A pesar del certificado de residencia fiscal en el Reino Unido cabe considerar residente en España a quien aquí mantiene vínculos personales (TS 8-7-24, 9-7-24 y 22-7-24)
Residencia. Autonómica. El domicilio del actor que desarrollaba su actividad en Barcelona, País Vasco y Madrid estaba en esta ciudad, sin que se admita como prueba en contrario documentos como el domicilio de las c/c, ser socio de un club deportivo, ni las declaraciones de la madre y de vecinos que aunque no se identificaron eran identificables (AN 23-11-16)

2. EXENCIONES

2.1 Terrorismo

Procedente. Fue correcta la indemnización por terrorismo calculada según el RD 1912/1999, atendiendo a los puntos del baremo y a la edad, e incrementada según Ley 30/1995, al no haber aportado la autoliquidación correspondiente (AN 26-9-12)

2.2 Cese. Despido


Procedente. Despido de deportista. En el despido improcedente de deportista la indemnización mínima prevista en el art. 15 RD 1006/1985 está en todo caso exenta y no procede retención (TS 22-11-12)
Procedente. Límite. Despido de futbolista. En las indemnizaciones a jugadores de fútbol el límite exento es el garantizado en el RD 1006/1985 sin que quepa la equiparación con el despido de personal de alta dirección (AN 18-1-12)
Procedente. Despido de alta dirección. En el despido de personal de alta dirección no hay exención porque el RD 1382/1985 no establece ningún límite obligatorio (AN 31-10-12)
Procedente. ERE. Si recurrido lo percibido en un ERE se obtiene sentencia que obliga a pagar más por traslado y vivienda esta parte no es mejora gravada (TSJ Galicia 12-9-12)
Procedente. ERE. En aplicación del art. 7.e) LIRPF, ampliada la exención por Ley 27/2009, sólo se aplica a los ERE´s posteriores a la fecha señalada en la DT 3ª de dicha ley -vigencia del RDL 2/2009- y atendiendo a la fecha de aprobación del ERE y no a la de cese: no se aplica al ERE aprobado antes aunque el cese fuera posterior (TS 26-3-19)
Procedente. Cese. Fin de contrato. Exención procedente en la indemnización por finalización de contrato de obra o de servicios porque surge ex lege y es obligatoria (AN 17-7-13)
Procedente. Seguro. A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos)
Procedente. Bajo rendimiento. En la duda sobre si hubo mutuo acuerdo con gravamen y retención o despidió improcedente con exención se considera que la argumentación inspectora es poco convincente: referida a la referencia genérica al bajo rendimiento y haber recibido pluses o gratificaciones (AN 7-7-21)
Procedente. Cantidad mayor. Los trabajadores despedidos no estaban en ERE, pero tenían pactado el despido como si estuvieran y se aplica la exención, salvo a dos despedidos cuando ya no era aplicable el compromiso de la empresa que, además, entrego una cantidad mayor (AN 16-7-21)
Procedente. Sin mutuo acuerdo. A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos)
Procedente. Sin mutuo acuerdo. No existe un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21)
Procedente Alta dirección. La relación de alta dirección, era director general y estaba en el registro de altos cargos, TS s. 5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el límite, 7 mensualidades por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es mínimo y en este caso había un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera de mutuo acuerdo (AN 21-10-21)
Procedente. Despido. Alta dirección. Las funciones desarrolladas prueban que la relación fue por empleo en alta dirección y que procede la exención hasta el límite señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24)
Procedente. Cese. Alta dirección. Rendir cuentas es también propio de la alta dirección; según TS s. 13.06.12, tributa la totalidad de la indemnización porque no hay límite en el RD 1382/85; pero según TS (sala 4ª), s. 22.04.14, unif. doc., se considera exenta hasta 7 días de salario por año con el tope de 6 mensualidades (AN 8-3-17)
Procedente. Cese. Alta dirección. Aplicando el art. 7.e) LIRPF, aunque TS s. 13.06.12 declaró la no exención porque el RD 1382/1985 no establecía mínimos ni máximos obligatorios, a la vista de TS s. 22.04.14, del pleno de la sala lo Social, para unificación de criterio, en el cese de alta dirección cuando hay desistimiento del empresario, hay derecho a la indemnización de 7 días por año de trabajo hasta el límite de 6 mensualidades, luego esa cuantía está exenta (TS 5-11-19)
Procedente. Despido. Alta dirección. En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)
Procedente. Cese de directivo. La indemnización por despido de trabajador con contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, está exenta, art. 7. e) LIRPF, hasta 7 días /año con el límite de 6 mensualidades, porque es indisponible y es obligatoria; contra TS s. 13.06.12, y a la vista de TS s. 22.04.14, sala 4ª de lo Social, empleando el argumento del AdelE que señala que la exención está condicionada al la norma y doctrina social (TS 23-7-20)
Procedente. Cese. Directivos. Aunque eran directores no eran directivos: no tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21)
Procedente. Empleada única. Se debe atender a TS, sala 4ª de los Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada respondía sólo ante el único administrados y único socio de la sociedad unipersonal; no procedía retención por el importe de 7 días por año hasta 6 mensualidades (AN 21-4-21)
Improcedente. Despido. Mutuo acuerdo. Alta dirección. Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23)
Improcedente. Despido. Calificación. La Inspección puede calificar el despido como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN 2-10-24)
Improcedente. Cese. Aparente. En aplicación del art. 7.e) LIRPF, no se aplica la exención en la apariencia de cese: el banco acordó una indemnización exenta, dentro de los limites del ET, por despido improcedente y al mismo tiempo contrató con una sociedad creada al efecto por el aparentemente despedido el mismo servicio que él realizaba: asesoramiento inmobiliario (AN 6-11-19)
Improcedente. Despido. Autónomo. La carta de despido hace prueba entre las partes y el cambio de asalariado a socio con consideración de autónomo determina un cómputo diferente sin que se pueda aplicar la exención prevista para trabajadores (TS 17-1-14)
Improcedente. Falta de pruebas. Se niega la exención porque no se ha probado, art. 105 LGT, ni lo conceptos ni los importes percibidos ni que no fueran consecuencia de un acuerdo voluntario de prejubilación (TS 14-7-20)
Improcedente. Indicios. El art. 56.2 ET, desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; ante la duda de si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21)
Improcedente. Acuerdo de cese. No fue un despido improcedente, sino un acuerdo de cese de relación laboral siendo indicios: la cercanía de la fecha de jubilación, hubo fluidez y no conflictividad y algunos siguieron con la póliza; sanción improcedente porque identifica elemento subjetivo de la tipificación de la infracción con interpretación razonable (AN 6-10-21)
Improcedente. Mutuo acuerdo. No se retuvo por considerar aplicable la exención del art. 7 e) LIRPF, pero hay indicios de mutuo acuerdo: proximidad a la fecha de jubilación, aceptar una indemnización inferior a la propia del despido que es menor cuanto mayor sea la edad, se atiende a combinar jubilación y desempleo. No procede sanción porque la resolución se refiere al resultado y a la inexistencia de interpretación razonable como justificantes de culpabilidad (AN 19-10-21)
Improcedente. Desvinculación. El art. 7.e) LIRPF no infringe el principio de reserva de ley al condicionar la exención a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al presumir que no hay desvinculación si en 3 años vuelve a vincularse, en este caso, como autónomo, porque el reglamento complementa la ley; es un caso fronterizo de legalidad a la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no introduce una presunción iuris et de iure, sino una presunción, art. 107 LGT, con la carga probatoria del art. 105 LGT, pero, por facilidad de la prueba, corresponde al trabajador probar la desvinculación (TS 4-3-22, dos)
Procedente. Límites. Aplicando el art. 7.e) LIRPF y la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que limita la exención a 180.000 euros y que, según la DF 6ª entra en vigor el 1 de enero de 2015, pero los aps. 1 y 92 del art. 1º entran en vigor al día siguiente de su publicación, dado que el ap. 92 dice que el límite a la exención no se aplica a indemnizaciones por despido o cese producidas antes de 1 de agosto de 2014, la LGT, art. 10.2, no sirve para decidir sobre la licitud o constitucionalidad de otra ley; la norma incorpora un efecto retroactivo, aunque confuso, de grado medio con efectos en un momento anterior a la finalización del período impositivo (TS 3-2-22, 17-2-22

2.3 Daño

Indemnización. Se aplica la exención del art. 7 d) LIRPF a la indemnización por no haber sido incluido en una bolsa de trabajo y no se considera salario aunque para su cálculo se hubiera tenido en cuenta los dejados de percibir (TSJ Madrid 12-12-18)

2.4 Incapacidad

Procedente. Incapacidad permanente. Está exenta la pensión por incapacidad permanente y fue improcedente la retención practicada (AN 19-2-14)
Procedente. Incapacidad permanente. Agravación. Clases Pasivas. Exención art. 7 g) LIRPF cuando, por agravación, la pensión de jubilación por incapacidad permanente se revisa declarando al funcionario incapaz para toda profesión u oficio (TS 15-12-23)
Improcedente. Incapacidad absoluta. No está exento lo percibido de una aseguradora por incapacidad absoluta por accidente de trabajo (TS 25-3-13)
Improcedente. Incapacidad absoluta. No está exenta la pensión de invalidez por incapacidad del 100% reconocida en Suiza porque no equivale a la incapacidad absoluta del sistema español de la SS ya que allí no se distingue entre un grado referido a una profesión y otro superior aplicable también a otras. Corresponde al IN de la SS examinar y dictaminar y al afectado probar ante los órganos competentes la situación que motivó la pensión en Suiza (TS 14-3-19)
Improcedente. Incapacidad permanente. La incapacidad permanente para las funciones de Magistrado declarada por el CGPJ no es equivalente a gran invalidez (TSJ Madrid 22-5-14)
Improcedente. Invalidez permanente. Las EVI suizas no son competentes para reconocer una invalidez permanente absoluta, a efectos del art. 7 f) LIRPF, porque la competencia corresponde al INSS (TS 13-2-20, dos)
Improcedente. Incapacidad global. La discapacidad global del 67% de un funcionario equivale a la inutilidad permanente absoluta para toda profesión u oficio; según TS s. 29.04.19 y 22.04.21, se puede pedir la revisión, pero no procede la exención porque en clases pasivas, RDLeg 8/2015, Ley GSS, no hay niveles de incapacidad permanente (AN 20-7-21)

2.5 Enseñanza

Docencia. Procedente.. Si en un Estado de UE está exenta la retribución percibida por actividad docente accesoria, es contraria a la libre circulación la norma que no aplica la exención al profesor alemán que de forma accesoria realiza, mediante relación laboral, una actividad docente en Suiza (TJUE 21-9-16)

2.6 Trabajos en el extranjero

Procedente. Director financiero. Exención por los servicios como director financiero en una filial extranjera recientemente adquirida, si se acredita que supusieron una utilidad para la no residente y fueron convenientes a la matriz española (TSJ Cataluña 9-2-12)
Procedente. Ayuda al desarrollo. Cuando la normativa nacional permite la exención de los ingresos percibidos por trabajos en otro Estado en el marco de ayuda al desarrollo, no está justificado negarla cuando el empresario está establecido en otro Estado (TJUE 28-2-13)
Procedente. Servicios intragrupo. Exención procedente en servicios intragrupo (TSJ Castilla y León 31-7-14)
Procedente.Administradores. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, y no tratándose de una integración analógica, art. 12 LGT y art. 3.1 Cc, sino, TS s. 8.06.22, de la interpretación de una norma, a diferencia de la TS 21.03.21 que se remitía a la diferencia entre supervisión y coordinación respecto de las funciones dirección y control realizadas por los administradores, aquí se considera aplicable la exención porque los trabajos en el extranjero de los dos consejeros eran ejecutivos y de control y porque se considera que el art. 7 LIRPF se debe interpretar según el art. 17 LIRPF que define los rendimientos del trabajo (TS 20-6-22)
Procedente. Administradores. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a los rendimientos percibidos por directivos y administradores de empresas, si cumplen los restantes requisitos de la ley, si se prueba que realizan labores ejecutivas y de gestión (TS 13-12-22)
Procedente. Administradores. Procede la exención del art. 7.p) LIRPF por los trabajos en funciones ejecutivas y de control de miembros del consejo de administración (AN 15-2-23)
Procedente. Organismo internacional. Aplicando el art. 7. p) LIRPF, en los rendimientos percibidos por funcionario o personal laboral destinado en organismo internacional del que España forma parte, no impide la exención que los trabajos efectuados en el extranjero por los perceptores de los rendimientos tengan como destinatarios, además de la entidad u organismo internacional fuera de España -en este caso el Banco Central Europeo- ni viajes puntuales para coordinación y revisión (TS 28-3-19, dos)
Procedente. Organismo internacional. A los rendimientos obtenidos por funcionarios y personal laboral en comisión de servicio para supervisión y coordinación en organismos internacionales de los que España forma parte, se les puede aplicar la exención del art. 7, p) LIRPF si los trabajos se realizan en el extranjero y benefician al organismo aunque también al trabajador y a otras entidades y sin que sea necesario que los viajes al extranjero sean prolongados o continuados (TS 9-4-19)
Procedente. Organismo internacional. La exención del art. 7.p) LIRPF se aplica a los funcionarios o personal laboral destinados en comisión de servicios en organismos internacionales en el extranjero de los que España forma parte, si los trabajos se realizan fuera de España y son en beneficio de los organismos aunque también lo sean beneficio del empleador del trabajador, sin que esté prohibido que consistan en supervisión o coordinación y sin exigir que los viajes al extranjero sean prolongados o de forma continuada sin interrupción (TS 24-5-19)
Procedente. Cómputo de días. Contra el criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)
Improcedente. Opción. En rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero la incompatibilidad de la exención con el régimen de excesos del art. 8 A), 3), b) RIRPF exige la opción que sólo puede perjudicar al contribuyente si es expresa o por actos indubitados, sin que se pueda inferir su existencia porque en la declaración consten cantidades inferiores a las reales (TSJ Cataluña 19-1-12)
Improcedente. Trabajos no en el extranjero. Erró el TEAC al aplicar un prorrateo que no está en la ley y el TSJ al considerar que el art. 7.p) exige dos compañías: la empleadora, residente y la no residente para la que se prestan los servicios, porque el beneficio no es a sociedades, sino a trabajadores. En este caso, no se aplica la exención porque los trabajos no se realizaron en el extranjero (TS 20-10-16)
Improcedente. Consejo de administración en el extranjero. La exención a los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero (TS 22-3-21)
Improcedente. Parlamento Europeo. Aplicando el art. 7 p) LIRPF y como TS s.20.06.22, no procede la exención a la retribución pagada por el Parlamento Europeo a sus diputados (TS 9-3-23)

2.7 Alimentos

Anualidad. Contenido. En la anualidad se debe incluir no sólo los alimentos, el sustento, sino subvenir a todo lo necesario según el convenio (TSJ Madrid 30-1-17)

2.8 Maternidad

Improcedente. Aunque la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006 se refiera a la exención, lo hace de forma genérica, por lo que no está exenta la prestación por maternidad de la SS (TSJ Andalucía 27-10-16)
Aplicable. Procedente rectificación de la autoliquidación porque es aplicable la exención por maternidad, art. 7.h) Ley 35/2006, del IRPF, aunque no se perciba de entidades autonómicas o locales (TSJ Madrid 6-7-16)
Aplicable. Procede la exención: a) porque lo dice la Exp. Mot. Ley 62/03; b) gramática: “también estarán exentas” las prestaciones de maternidad de las CCAA; c) sistemática: art. 77 RDLeg 8/2015 regula la protección de la maternidad (TS 3-10-18)
Aplicable. Confirmada la exención de la prestación por maternidad con doctrina jurisprudencial es inútil resolver en casación sobre el asunto (TS 27-6-19)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, es doctrina legal que la prestación pública de la Seguridad Social por maternidad está incluida en la exención del art. 7. h) LIRPF según los criterios sistemático, histórico y gramatical de interpretación (TS 22-1-20, 27-1-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, los criterios sistemático, histórico y gramatical permiten interpretar que es aplicable la exención del art. 7 h) LIRPF por maternidad (TS 5-2-20 y 21-2-20, confirmada en TS 13-2-20; extensión de efectos en TS 6-2-20)
Aplicable. Se aplica la exención por maternidad, art. 7.e) LIRPF, por extensión de sentencia con reproducción íntegra de TS s. 3.10.18 (TS 17-9-20). Como en TS ss. 3.10.18 y 28.03.19, se reconoce la exención por extensión de sentencia (TS 11-11-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, es doctrina legal que la prestación pública de la Seguridad Social por maternidad está incluida en la exención del art. 7. h) LIRPF según los criterios sistemático, histórico y gramatical de interpretación (TS 22-1-20, 27-1-20)
Aplicable. Como en TS s. 3.10.18, los criterios sistemático, histórico y gramatical permiten interpretar que es aplicable la exención del art. 7 h) LIRPF por maternidad (TS 5-2-20 y 21-2-20, confirmada en TS 13-2-20; extensión de efectos en TS 6-2-20)
Aplicable. Se aplica la exención por maternidad, art. 7.e) LIRPF, por extensión de sentencia con reproducción íntegra de TS s. 3.10.18 (TS 17-9-20). Como en TS ss. 3.10.18 y 28.03.19, se reconoce la exención por extensión de sentencia (TS 11-11-20)

2.9 Premios

Improcedente. Aplicar la exención del art. 7 g) LIRPF para rendimientos por incapacidad, no permite eximir la ganancia patrimonial del premio de la ONCE (AN 13-10-21)

2.10 Jubilación

Procedente. Matrimonio. UE. Si una pareja reside en un Estado miembro y uno de sus miembros recibe una pensión en otro Estado que está exenta por convenio bilateral entre los dos Estados, no cabe privar de las ventajas de dicho convenio (TJUE 14-3-19)
Improcedente. Jubilación de la OTAN. La expresión “sueldos y otros emolumentos”, art. XIX Convenio de Otawa de 20.09.59, no existiendo acuerdo o nota de canje específica que así lo diga, determina que la jubilación percibida de la OTAN por persona física residente no está exenta, sin que sirva la referencia a otros acuerdos o tratados como la ONU o la OCDE (TS 13-6-22)
Improcedente. Jubilación de funcionario de la ONU. La pensión de jubilación no es incluible en el concepto “suelo y emolumentos” exentos de tributación (TS 21-12-22)
Improcedente. Pensión de jubilación. ONU. Como no se trata de sueldos o emolumentos, no procede la exención de la pensión de jubilación de la correspondiente Caja de Pensiones de empleados de la ONU (TS 4-12-23)
Improcedente. Jubilaciones OCDE. Los términos “sueldos y emolumentos” de la Convención de la OCDE no contiene exención para las prestaciones por jubilación de sus miembros (TS 21-3-23)
Improcedente. Jubilación. ONU. No están exentas las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU (TS 10-4-23, dos)

3. INDIVIDUALIZACIÓN

Seguro de vida. Gananciales. Aunque la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales dijera que lo percibido era ganancial, antes de la liquidación no había bienes ni derecho gananciales, sino que se materializan en cada cónyuge al liquidar la sociedad; sería privativo si se hubiera contratado por un cónyuge y con sus bienes privativos y lo percibido no tributa como rendimiento de capital mobiliario por IRPF, sino por ISyD; si se hubiera contratado con bienes gananciales una mitad de lo percibido tributa por IRPF y la otra por ISyD (AN 20-10-21)

4. IMPUTACIÓN TEMPORAL

Opciones de compra. La retribución en especie a los empleados por entrega de opción de compra de acciones se imputa al tiempo del ejercicio. No es renta irregular (TS 8-6-12)
Atrasos. Sentencia. Los atrasos por 2004 a 2008 no se deben imputar a cada año, sino a 2008 que es cuando se produce la resolución judicial (TSJ Asturias 24-7-12)
Intereses. Retasación. Si se adquiere por herencia el derecho de retasación en expropiación forzosa, los intereses derivados del justiprecio se imputan en su totalidad en el ejercicio en que se determinó aquél como consecuencia del derecho de retasación. No sanción (TS 7-6-13)
Fallecimiento. No es inconstitucional el art. 14.4 LIRPF ni atenta contra la capacidad económica ni hay confiscación. El art. 63.3 RIRPF ofrece alternativas. En este caso no existió condición suspensiva, sino perfeccionamiento al vencer los aplazamientos de pago (AN 12-3-14)
Fallecimiento. No es contrario a la capacidad económica exigir el IRPF, art. 14, imputando al tiempo de fallecimiento todas las rentas pendientes, aunque se diferencie el tratamiento al comparar iguales vendedores con precio aplazado y uno fallecido; la posibilidad de aplazar el pago del tributo, art. 63 RIRPF, mediante garantía no remedia la situación, pero no afecta (TS 17-5-16)
Ganancia. Convenio regulador. Hubo ganancia en la transmisión de acciones en la aprobación judicial de convenio regulador porque ese documento produjo todos los efectos legales, traditio ficta, y es un documento público (AN 23-11-16)
Pensiones. En aplicación del art. 14.2.b) LIRPF, en cuanto el reconocimiento de la pensión es declarativo y no constitutivo, el criterio de imputación es el de devengo, desde que sea exigible el rendimiento aunque sea una Administración la que debe pagar, y los retrasos en el pago no afectan ni el hecho de que exista un procedimiento y una resolución hacen litigioso el crédito porque el derecho nace desde que se produce el hecho: edad de jubilación (TS 26-6-18)
Operación a plazos. Opción. Aunque el art. 14.1.c) y 2.d) LIRPF regula la opción en la imputación de operaciones a plazo, no se ejercitó en plazo, contra art. 119 LGT, TS ss. 5.07.11 y 20.4.12; se puede optar en la comprobación, AN ss 20.06.12 y 3.10.12, aunque no en un procedimiento de revisión; se le debió permitir al liquidar, porque en este caso no se trataba de una condición suspensiva, sino de pagos aplazados: renta según se cobra (AN 24-1-18)
Operación a plazos. Opción. No hubo simulación, sino un dividendo mediante un préstamo no devuelto, porque las devoluciones fueron por otros conceptos; y en la ganancia no se había optado en las declaraciones por la imputación según los cobros, art. 14 LIRPF, sin que quepa hacerlo, art. 119 LGT y TS s. 5.05.14, al tiempo de la regularización; no cabe perjudicar a los que declaran y no pueden cambiar (AN 14-10-20)
Subvenciones. Como TS s. 29.03.22, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se imputan según normas contables en cuanto a las empresas individuales se les aplica las normas de LIS: subvenciones de capital para adquirir activos o cancelar pasivos se aplica la regla del inmovilizado intangible, material o inversiones y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la dotación de amortización efectuada o cuando se enajenen; optar por el criterio de caja no impide la regla anterior por ser especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que opte por el criterio de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya que no es una elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex specialis” (TS 15-11-22)
Subvenciones. Las subvenciones no reintegrables se imputan según las normas contables; es aplicable el art. 14.1.b) LIRPF y la opción por el criterio de caja no impide aplicar las reglas contables porque es una norma especial ya que la LIRPF se remite al IS para determinar los rendimientos de actividad; no se infringe el art. 119 LGT (TS 23-11-22)
Criterio de caja. Opción. Si no se presentó en plazo la autoliquidación y se presentó extemporánea sin optar por el criterio de caja, no cabe, TS s. 5.05.14, en el desarrollo del procedimiento de inspección, cambiar la opción (AN 5-5-21)
Criterio de caja. Norma contable. Opciones. Las subvenciones reintegrables se imputan atendiendo a su finalidad, según las normas contables; la opción por el criterio de caja, art. 14.1.b) LIRPF, no impide aplicar la regla por su especialidad y por la remisión que hace la LIRPF a la LIS y ésta al resultado contable. Como en TS s. 29.03.22, no se infringe el art. 119.3 LGT cuando habiendo optado por el criterio de caja, se aplica la norma 18 PGC porque no es una revocación de la opción, sino la elección preferente de una “lex specialis” (TS 29-3-22, 30-3-22, 4-4-22)

5. VALORACIONES

5.1 Vinculación

Valoración. Si hubo una comprobación de valores por una CA a efectos del IAJD, ese valor se aplica en el IRPF a efectos de esa operación vinculada (TS 18-6-12). Aplicación del valor de mercado a los intereses de los préstamos de los socios a la sociedad (TS 12-7-12)

5.2 Renta en especie

Existente. Hubo retribución en especie porque la diferencia de valor entre las acciones transmitidas a las entidades y accionistas con los que existen vínculos laborales o profesionales y las vendidas en el mercado carece de justificación, habiendo realizado los destinatarios finales una labor de búsqueda de inversores institucionales que asumían la adquisición de las acciones (TS 18-7-12)

6. ATRIBUCIÓN

Comunidad de bienes. Actividad. La comunidad de bienes constituida por aportaciones en dinero para promover naves que se vendieron, disolviéndose luego, obtuvo rendimientos de actividad que así se atribuyen a los comuneros (TS 4-4-14)
Comunidad de bienes. RIC. Si el comunero no tuvo una actitud pasiva, sino que intervino en la actividad de la comunidad se considera que la realiza a efectos de la RIC (TS 26-2-24)
Atribución a los socios. Sociedad mercantil no inscrita. La renta obtenida durante el intervalo desde que se constituye la sociedad hasta que se inscribe en el registro mercantil no tributa en la sociedad, sino que se atribuye a los socios (TS 1-6-24 y 20-6-24). La renta obtenida durante la formación de sociedades constituidas y aún no inscritas se atribuye a los socios (TS 20-6-24)

II. RESOLUCIONES TEAC

1. EXENCIONES

1.1 Incapacidad.

Procedente. La incapacidad permanente en Clases Pasivas es una circunstancia que se puede producir al tiempo de la jubilación o después; se debe apreciar por los Equipos de Valoración de Incapacidades (TEAC 2-6-15)
Procedente. La “inhabilitación por completa para toda profesión, arte u oficio” determina la exención: puede concurrir al declararse la incapacidad permanente o después por agravamiento o empeoramiento, pero siempre antes de la edad de jubilación. Y debe ser apreciada por el Equipo de Valoración de Incapacidades o equivalente autonómico (TEA 2-7-15)

1.2 Cese

Improcedente. Alta dirección. Según reiterada doctrina del TS, salas de lo Civil y de lo Social, no es posible compatibilizar la relación laboral de alta dirección y la de administrador. Dada la identidad de funciones, prima la relación orgánica mercantil (TEAC 6-11-14)
Improcedente. Alta dirección. Concepto de alta dirección, falta de aportación de un contrato: puesto que unas sentencias refieren porcentajes de exención unas para desistimiento de la empresa y otras para despido improcedente, procede el gravamen sin exención cuando se produce por alteración sustancial de condiciones laborales (TEAC 22-9-22)
Procedente. Alta dirección. En relaciones laborales de alta dirección, para calificar como alto directivo y no como empleado muy cualificado hay que estar a las circunstancias de cada caso; lo relevante no es el nombre ni el estatus jurídico, sino la función y las facultades o poderes para realizarla (TEAC 8-6-17)
Procedente. Alta dirección. Según AN s. 21.10.21, si no se produce el desistimiento del empresario, sino que el despido es improcedente, está exenta la indemnización señalada en la legislación laboral: 20 día por año hasta 12 meses (TEAC 25-2-22, dos)
Procedente. Alta dirección. La “teoría del vínculo” no hace que la relación mercantil con la sociedad de un administrador que también tiene contrato laboral de alta dirección haga ceder esta relación (TEAC 18-12-23)

1.3 Despido

Condiciones. La presunción de no desvinculación regulada en el art. 1 RD 439/2007 RIRPF sólo se refiere a que en los 3 años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios en la misma empresa o en otras vinculadas sin que sea necesario apreciar una finalidad fraudulenta; la inexistencia de ánimo defraudatorio no conlleva la aplicación automática de la exención del art. 7 e) LIRPF; contra director de Gestión de la AEAT, la norma no sólo es antifraude, sino que tiene también finalidad social, distributiva, represora y la tutela del orden social (TEAC 22-4-21, unif. crit.)
Inaplicable. Existiendo un pacto entre la entidad y dos empleadas sobre la indemnización a satisfacer para extinguir la relación laboral, no procede exención, art. 7 e) LIRPF, porque no es para compensar la pérdida forzosa del derecho al trabajo (TEAC 10-7-19)

1.4 Trabajos en el extranjero

Aplicable. Aplicando el artículo 7, p) LIRPF, están exentos los servicios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en otros Estados de la UE en el marco de la Misión FRONTEX, porque el trabajo se entiende realizado en el Estado de ayuda; y lo mismo se aplica en servicios fronterizos cuando hay convenio entre el Estado ayudado que no es de la UE y otro que lo es (TEAC 16-1-19, unif. crit.)
Aplicable. Están exentas también las retribuciones percibidas en los días de desplazamiento (TEAC 17-2-21)
Aplicable. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, para la exención no es necesario que sea una entidad no residente la que se beneficie de forma exclusiva de los servicios prestados por el trabajador desplazado fuera de España, porque, TS s 28.03.19, no existe inconveniente a una pluralidad de beneficiarios si al menos uno es no residente (TEAC 22-9-21)
Aplicable. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a la persona contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países extranjeros, adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de la embajada de España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)
Improcedente. No está exenta la retribución a Consejero Delegado porque no se trata de una relación laboral al faltar las notas de ajeneidad y dependencia (TEAC 10-7-19). Reiterando TEAC r. 5.10.17, la exención por trabajos en el extranjero sólo se aplica a los rendimientos del trabajo, strictu sensu, por dependencia laboral, art. 17.1 LIRPF, pero no a los asimilados que no proceden del trabajo, sino, art. 17.2 LIRPF, de una decisión legal (TEAC 15-7-19)
Improcedente. Para aplicar la exención del art. 7 p) LIRPF es necesario que se acredite una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de las derivadas de las funciones propias en el organismo internacional (TEAC 19-7-24)
Improcedente. Para aplicar la exención es obligado probar trabajos realizados en el extranjero ajenos a la función desarrollada en el organismo internacional (TEAC 24-9-24)
Cálculo de rendimientos. El cálculo de proporcional de rendimientos devengados durante los días de estancia en el extranjero se hace teniendo en cuenta el tiempo de relación (TEAC 19-7-24)

1.5 Terrorismo.

Condecoraciones pensionadas. La exención, art. 7.a) LIRPF de la pensión aneja a la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil sólo se aplica si se recibe por actos de terrorismo o de prevención (TEAC 26-4-22)

1.6 Ayudas familiares

Improcedente. No se aplica la exención, art. 7.z) LIRPF, a la retribución percibida por los funcionarios por cuidar hijos afectados de cáncer u otra enfermedad grave, con reducción de jornada, porque no ven reducida su retribución (TEAC 23-1-23)

1.7 Maternidad.

Inaplicable. Según TSJ Andalucía s. 27.10.16, no está exenta la prestación por maternidad porque no se incluye en el art. 7 LIRPF (TEAC 2-3-17, unif. crit)

2. RESIDENCIA

Prueba. A falta de certificado de residencia en otro país, se debe estar a otras pruebas: los tickets y justificantes no acreditan para quien se realiza un servicio (TEAC 30-10-23)
Interés económico. La aplicación de las normas de distribución de potestades de un CDI exige aportar el certificado emitido por la autoridad fiscal correspondiente. Criterios de residencia por interés económico (TEAC 23-2-23)
Criterios de cómputo. Para computar la permanencia se está a: la presencia certificada, a los días presuntos de estancia y a las ausencias esporádicas (TEAC 25-4-23)
Trabajos en el extranjero. A efectos del art. 9.1.b) LIRPF la retribución percibida por trabajos en el extranjero con contrato laboral con entidad pagadora residente se computa como renta obtenida en aquel país (TEAC 28-3-23)

3. INDIVIDUALIZACIÓN

Subvenciones. La subvención pública, que en este caso fue por o para reformar un inmueble, no es rendimiento de capital inmobiliario, sino ganancia patrimonial que se imputa al que se le concede, aunque no sea el único propietario e incluso sin tener la propiedad, si reúne las condiciones para percibirla (TEAC 1-6-20, unif crit.)

4. IMPUTACIÓN TEMPORAL

Condición resolutoria. En una compraventa con condición resolutoria en garantía de cobro del precio aplazado, el devengo atiende al tiempo de la operación, sin perjuicio de que si se resuelve quepa pedir la rectificación si no hubo liquidación o el recurso extraordinario de revisión si la hubo (TEAC 26-4-12)

Expropiación. En ganancia por la parte adicional reconocida en sentencia firme en la impugnación del justiprecio la imputación de los intereses expropiatorios se produce al tiempo de la ganancia derivada del justiprecio; antes de la sentencia era una expectativa sin derecho a exigir: art. 14.2 Ley 40/1998 (TEAC 2-4-14). Según TS, ss. 7.10.10, unif. crit. y 12.04.12, la imputación temporal de los intereses reconocidos en sentencia sobre expropiación forzosa, se debe hacer en el ejercicio en que es firme la sentencia que fija el justiprecio adicional (TEAC 5-6-14)

Renta pendiente. La regla del art. 14.2.a) LIRPF se aplica cuando exista una pendencia judicial de la que derive el derecho a percibir una renta aunque ese derecho no sea objeto de la pendencia judicial (TEAC 24-11-22)

(reseña tomada del “Prontuario del IRPF (2024-25)” de Julio Banacloche Pérez)

Julio Banacloche Pérez

(10.04.25) 

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