PAPELES DE J.B. (nº 1056)
(sexta época; n.º 40/24)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(noviembre 2024)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Simulación. IRPF. Improcedente. Representantes de deportistas. No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24)
Después de una larga serie de pronunciamientos judiciales que han ido modificando sucesivamente consideración de los negocios y la calificación de los pagos realizados por los clubes deportivos a los representantes de los deportistas, con los correspondientes tratamientos tributarios, aparece la sentencia aquí reseñada que permite que el tribunal de una lección de Derecho y corrija el proceder irregular de la Administración.
La última doctrina producida ya llevaba a manifestar que la Administración no puede elegir la aplicación de entre las diversas regulaciones legales para evitar la elusión o el fraude, porque cada medio tiene su causa, su construcción y contenido y su remedio. La Administración no puede a su arbitrio elegir entre aplicar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT: hacer tributar como si los hechos fueran otros) o la simulación (art. 16 LGT: hacer tributar como si la calificación jurídica del negocio a la vista de la causa contractual -arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 Cc- fuera otra) o el fraude de ley (art. 6 Cc: hacer tributar el hecho imponible realizado según la ley que le corresponde y no otra).
En la sentencia aquí reseñada se considera que no existe simulación porque los hechos son los realmente manifestados (aunque si no fuera así, tampoco sería simulación, sino fraude a la ley) por las partes intervinientes, siendo real la voluntad -el consentimiento- manifestado por el club deportivo y los representantes de los deportistas: no es verdad que lo pagado al representante se hubiera pagado al deportista representado. También se dice que no cabe aplicar el instituto de la simulación por el inaceptable criterio de la mayor recaudación, como pretendía la Administración. Además, los indicios -varios y en el mismo sentido-, como medio de prueba, no pueden ser conjeturas, hipótesis o corazonadas como pretende la Administración en este caso.
Los contribuyentes que saben las consecuencias de sus actuaciones tributarias contra Derecho no sólo agradecen en Derecho sentencias como la que aquí se comenta, sino que consideran también, a la vista de lo que dice la sentencia y lo pretendido por la Administración, que, además de la anulación de lo mal actuado, deberían producirse consecuencias personales para los infractores.
- Recordatorio de jurisprudencia. Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24). No es calificar aislar el flujo económico de un negocio e integrarlo en un esquema negocial paralelo (TS 23-9-24). No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23). Los representantes de los deportistas prestan sus servicios a éstos, aunque facturen a sus clubes que son los que les pagan con el IVA que les facturan. Aunque existan retrasos en los pagos se debe recordar que la imputación temporal del rendimiento es desde que se devenga y la retención se produce desde que se percibe. Sanción (AN 12-2-24)
INTERESES
2) Intereses de demora procedentes en la devolución de cantidad que incluye intereses. Si se consideró improcedente el pago fraccionado y en la regularización se exigieron intereses de demora, también sobre dicho importe procede liquidar intereses cuando se acuerda la devolución por ingresos indebidos (TS 18-11-24)
La sentencia aquí reseñada considera que, a efectos de la devolución regulada en el artículo 32 LGT de una cantidad consistente en el interés devengado desde la fecha en que se efectuó el ingreso de un pago fraccionado en aplicación de la Disposición Adicional 14ª LIS. Se contesta así a la cuestión de si cabe liquidar intereses de demora en una liquidación autónoma de intereses de demora calculados sobre las cantidades abonadas en pagos fraccionados indebidamente ingresados por aplicación de una norma que fue declarada nula por sentencia del TC.
Se reitera la TS s. 13.05.24. En este caso, se recuerda que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene efectos “ex tunc”, declarativos, desde que la norma fue promulgada, lo que hace que los ingresos por pagos fraccionados fueran “indebidos” y sea aplicable el artículos 32 LGT (La Administración tributaria devolverá los ingresos que indebidamente se hubieran realizado abonando el interés de demora regulado en el artículo 26 LGT, sin necesidad de que el interesado lo solicite, “desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso” hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución). Procede liquidar los intereses de demora “desde que se hizo el ingreso y hasta que se produce la devolución, aunque antes se hubiera devuelto el principal (importe de los pagos fraccionados ingresados indebidamente), como devolución derivada de la aplicación de la norma reguladora el impuesto (art. 31 LGT: la Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo, abonando el interés de demora regulado en el artículo 26 LGT devengado “desde la finalización del plazo fijado por las normas de cada tributo” hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución)
- Recordatorio de jurisprudencia. Si por ser declarado inconstitucional un precepto se produce la devolución de los pagos fraccionados que por dicho precepto debieron realizarse, la devolución por aplicación de la normativa del tributo, no impide el devengo de intereses por los no liquidados en dicha devolución porque éste se produjo en plazo (TS 13-5-24). Si se ordenó un reintegro y por sentencia se anula, los importes a devolver determinan los intereses de demora del art. 26 LGT (TS 6-6-24).La sociedad vio reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21)
RECAUDACIÓN
3) Responsabilidad. Prescripción. Anulación. La anterior declaración de responsabilidad solidaria no interrumpe la prescripción cuando ha sido invalidada por motivos sustantivos y se pretende declarar responsable a una persona que no es obligado tributario (TS 27-11-24)
La sentencia aquí reseñada pone de manifiesto una serie continuada de actuaciones de la Administración contrarias a Derecho. Se regularizó la situación de una sociedad productora por no haber declarado ni el IVA ni el IS. Ante la falta de pago del así deudor, se declaró responsable solidario por el artículo 42.1.c) LGT a una sociedad comercializadora que recurrió viendo estimada su pretensión por motivos sustantivos. Posteriormente, la Administración declaró responsable solidario, por el artículo 43.1.b) LGT a una persona física, pero no procede en Derecho.
Además de que la anulación de la primera declaración de responsabilidad por motivos sustantivos impedía la retroacción ni la nueva exigencia al mismo obligado tributario, que resultó que no tenía tal condición, tampoco interrumpía la prescripción del derecho a declarar responsable tributario en una actuación posterior.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se declaró fallido al deudor principal en 2005, se impugnó y se declaró la responsabilidad en 2016, según art. 67.2 LGT y “actio nata”, pero hubo interrupción de la prescripción por las reclamaciones del deudor principal (AN 13-7-21). Aunque la declaración de responsabilidad fue 7 años después de la declaración de fallido del deudor porque hubo reclamaciones no hubo prescripción por interrupción ni caducidad por más de 6 meses, art. 104 LGT; pero la responsabilidad por sucesión, arts. 37.3 y 72.2 LGT/1963, no incluye las sanciones por el principio de personalidad (AN 16-7-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
4) RA. Bienes afectos. Vehículos. Agentes de seguros. La presunción de no afectación de vehículos propios a la actividad de agentes comerciales no se aplica a los de agentes de seguros (TS 25-11-24)
Regula el artículo 28 LIRPF que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del IS, sin perjuicio de las reglas especiales en los artículos 28 (alteraciones de patrimonio y autoconsumo), 30 (para la estimación directa) y 31 LIRPF (para la estimación objetiva). El artículo 29.2 LIRPF regula los elementos afectos a una actividad y establece que cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate, sin que en ningún caso sean susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Este último precepto establece que reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a la actividad económica. Esta previsión legal, en los que aquí interesa, tiene su desarrollo en el artículo 22.4 RIRPF que establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de las actividades económicas que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Pero esto no se aplicará a los automóviles de turismo y sus rmolque, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los supuestos relacionados a continuación. Y entre ellos están: (“d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales”
Esta es la cuestión de fondo a que se refiere la sentencia aquí reseñada en cuanto el recurrente pretendía equiparar los agentes de seguros a los agentes o representante comerciales, al menos como si fueran una subespecie de los mismos. Y dicha cuestión se considera desde la primera aproximación a los términos empleados en las normas, como qué es un agente de seguros y qué es un agente comercial y la diferencia entre ambos. Se concluye, finalmente, considerando que el artículo 22.4.d) RIRPF no es aplicable a los agentes de seguros, pero admitiendo que se considerar la afectación real a la actividad (art. 29.1 LIRPF) mediante la correspondiente prueba de la utilización del vehículo propio.
- Recordatorio de jurisprudencia. a) Corresponde al contribuyente la prueba de la afectación de los vehículos por relación entre kilometraje y trabajos de la empresa y a la Administración su no exclusividad (TSJ Castilla-La Mancha 15-7-03). Acreditación suficiente de la afectación del vehículo a la actividad de agente de seguros: volumen de rendimiento, necesarios desplazamientos en la actividad, tener otro vehículo (TSJ Castilla-La Mancha 30-7-10). El profesional puede restar los gastos de vehículo sólo si prueba que es necesario para la actividad y que se utiliza exclusivamente en ella, sin que afecte que otros usos sean irrelevantes o que se tenga otro vehículo (TSJ Castilla y León 7-11-11). En la adquisición de vehículo en leasing, contabilizado como activo inmaterial, corresponde a la Administración la prueba de que los gastos son ajenos a la actividad (TSJ Cataluña 18-9-07, 4-10-07)
b) (No son deducibles las cuotas de leasing de vehículos no afectos de modo exclusivo a la actividad (AN 6-7-00). No son deducibles los gastos de chófer si no se demuestra la afectación del vehículo a la actividad (AN 20-2-01). No procede deducir por el leasing y mantenimiento del vehículo si no se prueba la afectación exclusiva a la actividad profesional (TSJ Andalucía 10-9-01). Para poder deducir por gastos de reparación de vehículo es preciso probar la afectación a la actividad (TSJ Aragón 17-1-01). No es suficiente acreditación de la afectación de un vehículo a una actividad el kilometraje y la existencia de otros destinados a uso personal (TSJ Aragón 18-7-03). No son deducibles los gastos de vehículos profesional sin acreditación de la dedicación exclusiva a la actividad (TSJ Aragón 30-11-04, 27-12-04). No son deducibles las cuotas de leasing sin demostrar la afectación exclusiva (TSJ Asturias 13-7-01). No son deducibles los gastos por vehículo de profesional cuando no se acredita su afectación a la actividad (TSJ Asturias 22-7-05, dos). Insuficiente acreditación de la afectación a la actividad profesional de los gastos de carburante y reparación de vehículo (TSJ Asturias 24-1-05). No se admiten los gastos relativos al vehículo cuando el profesional no acredita la utilización exclusiva para su actividad (TSJ Canarias 19-11-09). No cabe deducir por amortización de vehículo cuya afectación exclusiva a la actividad no se prueba (TSJ Castilla y León 25-2-05). No son deducibles los gastos de vehículo que no está exclusivamente afecto a la actividad profesional y tampoco los gastos de comida al no acreditarse su correlación con los ingresos (TSJ Castilla y León 16-12-11). Si no se acredita suficientemente la afectación exclusiva del vehículo a la actividad no procede deducir las cuotas de amortización (TSJ Castilla y León 23-12-11). No se puede deducir las cuotas de leasing de un turismo sin acreditación de la exclusiva afectación al ejercicio de la actividad (TSJ Galicia 28-10-03). Corresponde al contribuyente probar: en cuanto a los gastos de vehículo la afectación a la actividad lo que no se prueba con sólo cálculos sobre el kilometraje (TSJ Galicia 19-5-10). No es deducible el leasing de vehículo de profesional que no prueba los desplazamientos y sin que sirva de contrario que dispusiera de otro vehículo (TSJ Madrid 13-5-02). No cabe deducir por gastos de vehículo cuando el profesional lo utilizaba con fines particulares en días u horas inhábiles para la actividad (TSJ País Vasco 13-9-07). La utilización del vehículo para asuntos particulares, aunque fuera en horas inhábiles impide deducir los gastos (TSJ País Vasco 19-1-11)
5) Ganancias. Retasación en expropiación forzosa. La ganancia por la retasación de bienes en expropiación forzosa no trae causa de una alteración patrimonial diferente, sino que es una nueva valoración del mismo bien con igual tiempo de adquisición (TS 7-11-24, 8-11-24 y 18-11-24)
Señala la sentencia aquí reseñada que la retasación se imputa, si fue litigioso el justiprecio fijado en la retasación, como en TS ss. 26.05.17 y 12.07.17, al ejercicio en que la resolución ha devenido firme y contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Como en TS s. 7.11.24, es como una sustitución por caducidad del anterior justiprecio, ya caducado. De modo que el justiprecio de la retasación es el único justiprecio. Lo que, en este caso, determina la anulación de la sentencia de instancia, por ser contraria al artículo 35.2 IRPF.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la expropiación forzosa la ganancia se produce al acordarse aunque la fijación del justiprecio fuera posterior (TS 30-10-03). Hay ganancia en los intereses de demora en el pago del justiprecio de expropiación forzosa, aplicándose el criterio de operaciones a plazos e imputando la renta la tiempo del cobro (AN 26-6-03). Tributa el justiprecio por expropiación de una finca, así como la indemnización por desalojo, traslado y pérdida de explotación ganadera y de puesto de trabajo (AN 11-12-03). Incremento de patrimonio, TS 23.09.04, por ejercicio del derecho de retasación en expropiación forzosa al aumentar el valor de bien desde que se adquirió hasta que se perdió el dominio sobre él (AN 6-5-10). Sujeción de la indemnización recibida por expropiación forzosa (TSJ Andalucía 8-7-11). Los intereses en expropiación forzosa determina un incremento de patrimonio diferenciado para el perceptor ejecutado (TSJ Asturias 2-11-00). Incremento de patrimonio en la expropiación forzosa de finca rústica que conlleva el cese en la actividad (TSJ Asturias 22-1-01). Ganancia en la expropiación forzosa, sin que se aplique la exención art. 49 LEF referida a impuestos sobre el precio (TSJ Cataluña 25-9-07). No está exenta la ganancia por expropiación forzosa porque el art. 49 LEF se refiere a impuestos que recaen sobre el pago del precio. Para la exención por reinversión el plazo se cuenta desde la percepción del justiprecio y no desde la fecha de ocupación (TSJ Cataluña 29-6-11). Hay incremento en la expropiación forzosa a pesar de la equivalencia del justiprecio y también lo hay cuando se renuncia a su cobro a cambio de la percepción de derechos urbanísticos (TSJ La Rioja 2-6-04). No están exentos los intereses percibidos en procedimiento expropiatorio según arts. 56 y 57 LEF (TSJ Madrid 26-1-09). Ganancia patrimonial en la expropiación forzosa: devengo al tiempo de la ocupación cualquiera que fuese el tiempo de los pagos, incluso los posteriores derivados de sentencia judicial e intereses de demora (TSJ Valencia 12-11-07, 10-1-08)
I. SOCIEDADES
6) Deducción. I+D+i. Informe interno. Prevalece el informe del ministerio competente sobre el de los servicios de la AEAT y no tiene valor el nuevo informe del EAI que es también interno y no tiene más garantías científicas; trasladado a perito judicial, se rechaza la pericia sobre el Derecho (TS 4-11-24)
Aunque parecía ya asentada la doctrina de la prevalencia del informe del ministerio competente sobre el de la AEAT, la sentencia aquí reseñada se refiere a una reacción de la Agencia que, no conforme con aplicar dicha doctrina, contrainforma mediante otro informe del EAI que es un servicio creado por resolución de la presidencia de la AEAT el 26 de diciembre de 2005 y que no es independiente ni tiene conocimientos suficientes. Ni aunque, en hipótesis que no se ha producido, se considerara que el informe del ministerio competente fuera arbitrario o ilógico, se podría admitir que se rebatiera por otro informe de la misma Administración, no se podría admitir ni como prueba documental ante un tribunal.
Por otra parte, planteado el nuevo informe como pericia judicial tampoco se admite por la reiterada referencia a la normativa del tributo, ya que sobre el Derecho no hay pericia. En fin, todo un repaso a la prepotencia de la entidad estatal que aplica los tributos.
- Recordatorio de jurisprudencia. El informe del Mº Ciencia e innovación, prevalece sobre el de una dependencia interna de la AEAT. Conocimientos que se presumen, personalidad única de la Administración (TS 8-10-24, 9-10-24, dos).A efectos del art. 35.2 TRLIS, y la deducción por innovación tecnológica, el concepto de “ingeniería de procedimiento de producción y gasto por desarrollo de aplicaciones”, no permite su aplicación; no cabe dudar de la competencia del funcionario miembro del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnología de la Información de la Administración del Estado que redactó el informe (AN 9-12-22). El informe técnico emitido por entidad acreditada por ENAC no goza de presunción de veracidad ni de presunción iuris tantum, sino que puede ser desvirtuado por otros de la propia Administración o externos (TS 23-4-21). En aplicación del art. 35 TR LIS, sobre el concepto de investigación prevalecen los informes de los Ministerios sobre el informe de la AEAT basado en una consulta de la DGT (AN 12-5-21). Procede la deducción porque hubo innovación en el proyecto informático añadiendo módulos de seguridad y ambientación climatológica (AN 2-6-21). Aunque la prueba pericial no es decisoria, TS s. 6.06.97, son relevantes los informes de la entidad avalada por ENAC: procedente, art. 35 TRLIS, deducción por I+D (AN 16-6-21). Aunque no se emitiera en plazo el informe del Ministerio de Ciencia e innovación fue más completo que el de la Administración (AN 16-6-21). Aplicando el art. 35.2 b) TR LIS, el informe del Grupo de Apoyo de la Inspección lo que hace es recalificar lo adecuadamente ya había calificado el informe del MICINN y del MINECO, según establece el RD 1432/2003, RIS (AN 1-7-21). Aplicando el art. 35.2.b) TRLIS, los informes del MCI han incluido los valores de los gastos, TS s. 17.03.16, y prevalecen sobre el informe técnico de la AEAT que se basa en una opinión jurídica a partir de un criterio oscilante de la DGT (AN 7-7-21)
ISyD
7) Reducción. Donación de empresas. En la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil el momento para apreciar las funciones del donatario es el momento en que se produce la donación (TS 13-11-24)
La sentencia aquí reseñada reitera el criterio de TS s. 31.10.24. Se trata de aplicar el artículo 20.6 LISyD que establece que en los casos de transmisión de participaciones “inter vivos” en favor del cónyuge, descendientes o adoptados en los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4 LIP, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95% del valor de adquisición, si se cumplen en el donante las condiciones establecidas: a) tener 65 años o más o estar en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez; b) dejar de ejercer y de percibir remuneraciones, si viniera ejerciendo funciones de dirección, en el momento de la transmisión. El donatario debe mantener lo adquirido y debe tener derecho a la exención en el IP durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo si falleciera antes.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos exigidos en el artículo 20.6 LISyD se deben cumplir rigurosamente (TS 19-9-23, dos). En régimen de gananciales la transmisión al cónyuge, descendientes o adoptados de negocios o participaciones en sociedad el requisito de edad, art. 20.6.a) LISyD, lo debe cumplir cada cónyuge porque cada uno dona su parte (TS 20-9-23)
IVA
8) Base. Vinculación. Costes de amortización. Para determinar el valor de los coste que integran la BI la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión se está a las reglas y períodos contenidos en el art. 107 LIVA para regularizar la deducción en los bienes de inversión (TS 4-11-24)
La sentencia aquí reseñada se refiere a la aplicación del artículo 79 Cinco LIVA que establece como regla especial para determinar la base imponible, que si existe vinculación se está al valor de mercado. En este caso se trata del arrendamiento de un hospital que, lógicamente, está fuera del mercado. Esta circunstancia obliga a tener en cuenta lo que dice el mismo precepto para “cuando no exista prestación de servicios comparable”, en cuyo caso se entenderá por valor de mercado “la totalidad de los costes que su prestación suponga al empresario o profesional”; y se debe entender por “suponga” el significado efectivo -la totalidad de los costes-, debiendo estar a tal efecto a lo dispuesto en el articulo 16 del TR LIS, según dice el precepto. En este sentido, el artículo 79.Cuatro LIVA dice, para los casos de autoconsumo, que se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios, incluida en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Esta regulación conduce al artículo 107 LIVA en cuanto a la reglas y períodos (5 años para muebles y 10 para inmuebles), coincidiendo en la dicción con los artículos 72 y 75 de la Directiva 2006/112/CE y a la doctrina en TS s. 13.09.13, TSJ Madrid s. 10.09.13, TSJ Cataluña s. 29.05.08 y AN s. 20.06.08.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la transmisión de estaciones de servicio entre vinculadas por precio notoriamente inferior al de mercado se aplica la valoración propia del autoconsumo (AN 30-4-04). En el suministro eléctrico a empleados hay vinculación, aplicando el precio la tarifa general para uso doméstico (AN 14-6-04). Hay vinculación en el suministro de energía a empleados y se aplica la regla del autoconsumo para determinar el importe que sirve de base imponible (AN 6-5-10). Cuando se suministra energía a una tarifa más barata por obligaciones labores de la empresa se está al valor de mercado, porque existe vinculación, incide directamente en la mecánica de la deducción y la contraprestación es inferior a la pactada en libre competencia por necesidades de la propia empresa (AN 19-1-11). La venta de pisos a los socios por un precio inferior al cobrado a terceros, sin justificación de la diferencia, determina estar al valor de mercado (TSJ Andalucía 13-12-10, dos). Si la operación es vinculada y se acuerdan precios notoriamente distintos a los de mercado procede valorar según costes incurridos (TSJ Castilla-La Mancha 2-7-07). En el arrendamiento entre vinculados conviniendo precios notoriamente inferiores a los de mercado, la base imponible es el coste de los servicios incluidos los gastos financieros y la amortización (TSJ Cataluña 29-5-08). En operaciones vinculadas con precios notoriamente inferiores a los de mercado fue procedente la tasación pericial contradictoria (TSJ Madrid 14-6-07). Aplicación del valor de mercado en la indemnización por renuncia a la prórroga arrendaticia entre vinculados (TSJ Navarra 26-10-01). Tributación por su coste del suministro de energía a empleados a tarifa especial por pacto con la empresa (TSJ País Vasco 21-5-01)
9) Tipo. General. Material desechable para análisis clínicos. No se aplica el tipo reducido al material desechable para análisis clínicos (TS 13-11-24)
La sentencia aquí reseñada resuelve que no es aplicable el tipo reducido al material desechable para análisis clínicos destinado en exclusiva a su utilización para examen “in vitro”, porque la norma que lo permitía fue declarada nula por TJUE s. 17.01.13 por ser contraria al Derecho d ella UE y se debe tener en cuenta la TJUE s. 17.01.13, que declara la primacía de la normativa y jurisprudencia de la UE sobre la nacional, sin necesidad de invocación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicación del tipo reducido improcedente en pruebas de embarazo, ovulación, menopausia o consumo de drogas porque no se utiliza exclusivamente a la prevención o curación (TSJ Madrid 28-1-09). No se aplica el tipo reducido al producto que no sirve exclusivamente para aliviar las dolencias humanas derivadas de la incontinencia, sino también para mantener seco al paciente (TEAC 11-2-98). Tributa al 16% la importación de suero estéril fetal bovino y células de ratón para producir hormona de crecimiento porque no son medicamento (TEAC 17-7-02). La lencería y vestuario para instituciones sanitarias no son productos que "sólo" se puedan utilizar con finalidad médica o sanitaria (TEAC 25-9-02). Los tubos de rayos X, que son parte de un aparato, pueden tener destinos distintos a los sanitarios por lo que tributan al tipo general (TEAC 22-1-03). No se aplica el tipo reducido a la importación de productos que se destinen a otros usos distintos a la aplicación médica, como es la comercialización (TEAC 10-9-03). Tipo general en guantes de plástico o látex por no acreditarse por circunstancias objetivas la exclusiva utilización hospitalaria o sanitaria (TEAC 23-6-04). Los "reactivos de diagnóstico in vitro" (prueba de embarazo) tributan al 16% porque no son productos sanitarios ni hay enfermedad que tratar (TEAC 6-4-05). Tributan al tipo general las hormonas que después de su entrega, adquisición intracomunitaria o importación no se destinan al uso médico, sino a otros como es la comercialización (TEAC 19-4-06). Se aplica el tipo general a la mercancía declarada en la partida 3822 por el importador y 3821 por la Aduana porque el producto no se dedica exclusivamente a usos sanitarios ya que aunque se usa para análisis clínicos podría utilizarse para otros análisis: de agua, de alimentos... (TEAC 12-7-06)
ITPyAJD
10) O.S. Sujeción. Comunidad empresarial. Si en una escritura pública se formaliza la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial con segregación y adjudicación de los bienes que la conforman hay una única convención que tributa por OS (TS 18-11-24)
La sentencia aquí reseñada reitera el criterio de la TS s. 24.09.24 y mantiene que si en una escritura pública se formaliza tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conformaban, existe una única convención y sólo procede tributar por la modalidad “operaciones societarias”.
A estos efecto se tiene en cuenta: el artículo 4 TR LITPy AJD que establece que a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias condiciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado para cada una de aquellas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa. Por otra parte, el artículo 61.1 RITPyAJD establece que la disolución de comunidades de bienes que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
Este último precepto citado se debe poner en relación con el artículo 60 RITPyAJD y lo regulado respecto de la reserva de ley (art. 8 LGT), establece que cuando los documentos o escrituras documenten la adquisición pro indiviso de bienes por dos o más personas que hagan constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto (OS) que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de “operaciones societarias”. Por su parte, el artículo 22 TR LITPyAJD establece que a efectos del impuesto se equiparan a sociedades las comunidades de bienes constituidas por actos “inter vivos”, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la LIRPF (en la que se regula el tratamiento de la atribución de rentas a los comuneros”). Por su parte, el artículo 23 TR LITPyAJD establece qur tiene la condición de contribuyente en la disolución de sociedades … los comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
Aunque es indiscutible en Derecho la ausencia de personalidad jurídica de las comunidades de bienes que, por definición, no constituyen una “relación” societaria (“affectio societatis”), sino que ponen de manifiesto una “situación” de cosas, bienes o derechos, que pertenece a dos o más personas, la regulación expresa que se ha señalado aquí determinan la tributación que confirma la sentencia que se comenta.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si en una escritura se formaliza la disolución y extinción de una comunidad de bienes con actividad empresarial y la segregación y adjudicación de los bienes, se tributa sólo por Operaciones Societarias (TS 23-9-24, 26-9-24, dos). Sólo procede una liquidación por el documento notarial que integra una división del inmueble y la extinción del condominio porque la división de la propiedad horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común (TS 18-10-23)
11) Devolución. Resolución implícita. En los casos de resolución implícita por incumplimiento contractual, art. 1124 Cc, si no se opta por exigir el cumplimiento, procede la devolución de lo satisfecho como en los casos de resolución explícita (TS 11-11-24)
Establece el artículo 1124 Cc que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos; también podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
La sentencia aquí reseñada considera aplicable el artículo 57 TR LITPyAJD que dice que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que se satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que relame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 LGT, a contar desde que la resolución quede firme. Y, a estos efectos, se debe tener en consideración que el artículo 32.1 RITPyAJD establece que la recuperación del dominio consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” sin que a estos efectos se precisa la existencia de una resolución judicial o administrativa
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se tributa indebidamente por IVA en vez de por ITP no cabe pedir la devolución a la CA (TSJ Andalucía 12-3-02). No procede la devolución cuando la denominada cláusula resolutoria se refería al caso de impago del precio, porque no se trata de una condición, aunque se haya pactado una cláusula penal, ya que no existe una facultad, sino un incumplimiento (TSJ Extremadura 29-12-98). Devolución del impuesto cuando se declara nulo de pleno derecho el contrato de compraventa realizado de forma fraudulenta (TSJ Extremadura 21-2-07). La reducción del precio pactado por diferencia de cabida no es causa de devolución del impuesto porque los linderos eran ciertos y se entregó la finca vendida (TSJ Murcia 26-1-00). Si se anula el asiento registral por sentencia declarativa de dominio que niega la adquisición procede devolver el impuesto (TSJ Valencia 29-6-02)
IMPUESTOS ESPECIALES
12) Tabaco. Asimilación de sustancias aromáticas. El producto "soex herbal hukka", compuesto por sustancias distintas del tabaco, ha de ser considerado tabaco a efectos del impuesto (TS 21-11-24)
La sentencia aquí reseñada considera que el producto "soex herbal hukka," compuesto por sustancias distintas del tabaco, como hierbas aromáticas aptas para uso en pipas de agua, ha de ser considerado tabaco a efectos de su inclusión en la aplicación del impuesto, porque se comprende en el concepto de tabaco recalentado, según TJUE s. 6.04.17 y 16.09.20.
Por llamativo que pueda resultar no se debe dejar de reproducir el texto clave de la sentencia: un producto que se consume simplemente calentándolo puede ser considerado tabaco para fumar.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera que están en régimen suspensivo los productos fabricados (como las labores del tabaco) a partir de productos no sujetos a IIEE (como el tabaco en rama) importados en la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo aunque sólo se hayan convertido en productos sujetos a IIEE a partir de su transformación en la Comunidad por lo que pueden circular entre Estados miembros sin que se pueda exigir el documento administrativo o comercial del art. 18.1 D. 92/12/CEE, del Consejo (TJCE 17-6-10)
Julio Banacloche Pérez
(20.12.24)
Los “Papeles de J.B.” no se publicarán durante las fiestas de la Navidad. Deseamos lo mejor en las celebraciones y para el año próximo para los amantes de la Justicia y el Derecho que los leen,.
No hay comentarios:
Publicar un comentario