LO TRIBUTARIO (n.º 1058)

IRPF: 3) el impuesto en el sistema (2)

Cuando en las explicaciones tradicionales se trataba de la Ciencia de la Hacienda había una parte final, después de ingresos, gastos y presupuestos, que se titulaba “La Hacienda Extraordinaria”. Contable y económicamente comprendía los ingresos y gastos públicos por la cuenta de capital. Entre los ingresos públicos extraordinarios se incluía: la inflación (provocada) como impuesto, la emisión de deuda pública, la leva sobre el capital (impuesto extraordinario sobre el patrimonio), la venta de bienes patrimoniales (privatización de bienes públicos), el ahorro presupuestario (estable), el excedente de caja (temporal), la eliminación de gastos generales corrientes (renuncia de los funcionarios a su sueldo, renuncia de los poseedores de Deuda al cobro de intereses…), utilización del Tesoro de guerra (movilización del atesoramiento si se hubiera acumulado para ese fin). Estas referencias y otras, como el botín de guerra o las indemnizaciones ideológicas nacionales, tenían ramificaciones académicas, como las prestaciones patrimoniales impuestas (cf. art. 31.2 CE) a las que se ha acudido recientemente para inventar una exacción sobre determinados patrimonios, las grandes fortunas, distorsionando el cuadro constitucional y legal de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, el requisito de generalidad de las contribuciones para evitar su consideración punitiva y la naturaleza misma del impuesto sobre el patrimonio cedido a aquéllas.

Es una historia ejemplificadora. Con una antigua referencia principios del siglo XX, en tiempos del ministro Bugallal, apareció como novedad predemocrática en la Ley 50/1977, junto a la nueva redacción de delito contra la Hacienda Pública, un mayor gravamen sobre las rentas del trabajo personal y una amnistía fiscal (“Diga la verdad y en paz”). El que se llamó Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, advertía, desde la explicación de su existencia, de que “no era extraordinario por recaer sobre el patrimonio” (se calculaba sobre el patrimonio, pero su cuota era tan reducida que debería poder pagarse con la renta), sino porque era “temporal” (duró hasta la ley 19/1991 que, de hecho lo prolongó hasta nuestros días). Una vez más (como ocurrió con la Instrucción Provisional del IAE en la Licencia Fiscal que dura más de un siglo) en asuntos de la Hacienda Pública lo transitorio, se eterniza. Había otra justificación fiscal: el nuevo IRPF (Ley 44/1978) incluía, como nuevo componente de su hecho imponible (cf. art. 6 LIRPF), los “incrementos y disminuciones de patrimonio” (hoy “ganancias y pérdidas patrimoniales”), y el control y eficacia recaudatoria de ese concepto exigía disponer de un censo personal de elementos patrimoniales, su titularidad y su valoración.

Ese impuesto directo, personal y subjetivo se relaciona con el IRPF: afecta a los rendimientos de capital (art. 21 LIRPF) inmobiliario (art. 22 LIRPF) y mobiliario (art. 25 LIRPF), a los de actividad (art. 29 LIRPF) y las ganancias y pérdidas patrimoniales justificadas (art. 33 LIRPF) e injustificadas (art. 39 LIRPF). Es ordinario (recae sobre la renta) en cuanto que la cuota del IP tiene una limitación (art. 31 LIP): la suma de cuotas del IRPF y del IP no podrá exceder de un porcentaje de la base imponible del IRPF (antes, se eliminaba el exceso; ahora, el límite es en la reducción que no podrá exceder del 80%). El impuesto es estatal, pero está cedido a las Comunidades Autónomas. La Ley 38/2022, de 27 de diciembre, BOE del día 28 (para el IP, con vigencia ¡el día 29!), creó un “impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas” (IGF), que recae por “la titularidad en el momento del devengo del impuesto de un patrimonio superior a tres millones de euros” (art. Tres) y que convierte al IP (estatal cedido), desnaturalizándolo en “pago a cuenta” del nuevo tributo (art. Quince). Contra el principio de generalidad, contra la razón (una sentencia dice que es un impuesto instantáneo porque es instantáneo el presupuesto de hecho, como si el día 30 de diciembre no existiera titularidad de patrimonio, como si la no sujeción en todos los días anteriores el año fuera irrelevante en Derecho). La prohibición de confiscación (art. 31.1 CE) no se refiere a cada impuesto, sino al sistema y esta relación IRPF. IP e IGF, incurre en ese vicio, cuando hay que vivir liquidando cada año un poco de patrimonio (pensionistas, patrimonios de baja renta, ruinas...)

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Los desplazamientos masivos en vacaciones, puentes y festivos, 11 decretos leyes y sólo 7 leyes, el TC, la Fiscalía General, la Abogacía pública, ¿prueban que son muchos los que están conformes?

Navidad. Domingo de la Sagrada Familia. Celebraciones familiares, especialmente. Expresiones de cariño y de alegría. Estos días deberían ser un reflejo anticipado de lo que sería estar con Dios, siempre, para siempre. En el recuerdo de muchos que han encontrado a Jesús o que lo encuentren estos días puede estar el pasaje evangélico: “Al día siguiente estaban allí de nuevo Juan y dos de sus discípulos, y fijándose en Jesús que pasaba, dijo: - Éste es el Cordero de Dios. Los dos discípulos, al oírle hablar así, siguieron a Jesús. Se volvió Jesús y, viendo que le seguían, les preguntó: - ¿Qué buscáis? Ellos le dijeron: - Rabbí- que significa “Maestro”- ¿dónde vives?. Les respondió: - Venid y lo veréis. Fueron y vieron dónde vivía, y se quedaron con él aquel día. Era más o menos la hora décima” (Jn 1,35-39). Navidad: encontrar a Jesús, seguir a Jesús, ver dónde vive y quedarse con Él.

- “Los padres de Jesús solían ir cada año a Jerusalén por las fiestas de la Pascua. Cuando Jesús cumplió doce años, subieron a la fiesta según la costumbre y, cuando terminó, se volvieron; pero el niño Jesús se quedó en Jerusalén, sin que lo supieran sus padres. Éstos creyendo que estaba en la caravana, hicieron una jornada y se pusieron a buscarlo entre los parientes y conocidos; al no encontrarlo, se volvieron a Jerusalén en su busca. A los tres días , lo encontraron en el templo, sentado en medio de los maestros, escuchándolos y haciéndoles preguntas; todos los que lo oían quedaron asombrado de su talento y de las respuestas que daba. Al verlo se quedaron atónitos y le dijo su madre: “¿Hijo, por qué nos has tratado así? Mira, tu padre y yo te buscábamos angustiados”. Él les contestó: - “¿Por qué me buscabais? ¿no sabíais que yo debía estar en la casa de mi Padre?” Pero ellos no comprendieron lo que quería decir. Él bajó con ellos a Nazaret y siguió bajo su autoridad. Su madre conservaba todo esto en su corazón. Y Jesús iba creciendo en sabiduría, en estatura y en gracia ante Dios y los hombres” (Lc 2, 41-52)

- Amor a los hijos. “Cuando Israel era niño, yo lo amé, y de Egipto llamé a mí hijo. Cuanto más los llamaba, tanto más se alejaba de Mi; ofrecían sacrificios a los baales y quemaban incienso a los ídolos. Yo enseñé a andar a Efraím, lo tomaba en mis brazos; pero ellos no entendían que Yo los cuidaba. Con vínculos de afecto los atraje, con lazos de amor. Era para ellos como quien alza a un niño hasta su mejillas, y me inclinaba a él y le daba de comer” (Os 11,1-4). “Sión había dicho: “El Señor me ha abandonado, mi Señor me ha olvidado” ¿Es que puede una mujer olvidarse de su niño de pecho, no compadecerse del hijo de sus entrañas? Pues aunque ellas se olvidaran Y no te olvidaré” (Is 49,14-15). “Cuando aún estaba lejos, le vio su padre y se compadeció. Y corriendo a su encuentro, se le echó al cuello y le cubrió de besos” (Lc 15,20)

- “Nazaret es la escuela donde empieza a entenderse la vida de Jesús, es la escuela donde se inicia el conocimiento de su Evangelio. Aquí aprendemos a observar, a escuchar, a meditar, a penetrar en el sentido profundo y misterioso de esta sencilla, humilde y encantadora manifestación del Hijo de Dios entre los hombres … Que Nazaret nos enseñe el significado de la familia, su comunión de amor, su sencilla y austera belleza, su carácter sagrado e inviolable, lo dulce e irreemplazable que es su pedagogía y lo fundamental e incomparable que es su función en el plano social” (san Pablo VI, alocución 5 de enero de1964)

La poesía. “Mirad que aposentadores / tuvo la divina cámara: / verdín por tapicerías / y por cortinajes zarzas. / Pobre, desnudo, sin fuego, / quien con fuegos nos abasta, / está aquí el Niño. Un pesebre / de humildes bestias por cama. / Ved, puro Amor, que sois fuego / y estáis sobre un haz de pajas. / La Virgen, llanto en los ojos: / a incendio tal, tales aguas. / José, que goza y que gime / agridulces de naranja, / rindiéndose ya ha quedado / dormido bajo su capa” (himno de Laudes en la fiesta de la Sagrada Familia)

LA HOJA SEMANAL
(30 y 31 de diciembre de 2024 y del 1 al 4 de enero de 2025)

Lunes (30)

Octava de Navidad (6º día) (san Feliz x, papa)
Palabras: “El niño iba creciendo y robusteciéndose, y se llenaba de sabiduría; (Lc 2,,40)
Reflexión:… y la gracia de Dios lo acompañaba”
Propósito, durante el día: Jesús, María y José que esté siempre con los tres

Martes (31)

Octava de Navidad (7º día) (san Silvestre)
Palabras: “A Dios nadie lo ha visto jamás; Dios, Hijo único, que está en el seno … (Jn 1,18)
Reflexión: … del Padre, es quien lo ha dado a conocer”
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

Miércoles (1)

Santa María, Madre de Dios( Nª Sª de Belén)
Palabras: “Y María conservaba todas estas cosas, meditándolas en su corazón” (Lc 2,19)
Reflexión: Los pastores fueron corriendo a Belén y encontraron a María, a José y al Niño
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

Jueves (2)

San Basilio Magno y san Gregorio Nacianceno, obispos y doctores de la Iglesia
Palabras: “Entre vosotros hay uno que no conocéis… (Jn 1,26)
Reflexión: … al que no soy digno de desatar la correa de la sandalia”
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

Viernes (3)

Santísimo Nombre de Jesús (Manuel, Enmanuel) (día de abstinencia)
Palabras: “Y yo lo he visto, y he dado testimonio de que éste es el Hijo de Dios” (Jn 1,34)
Reflexión: Este es el Cordero de Dios que quita el pecado del mundo
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

Sábado (4)

Santa Angela de Foligno, fundadora
Palabras: Entonces fueron , vieron dónde vivía y se quedaron con él aquel día (Jn 1,40)
Reflexión: Andrés encuentra a su hermano Simón y le dice: - Hemos encontrado al Mesías
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 29, domingo (de la Sagrada Familia, ciclo C) rezuman amor familiar: “El que honra a su padre expía sus pecados, el que respeta a su madre acumula tesoros” (Si 3); “Sobrellevaso mutuamente y perdonaos cuando alguno tenga quejas contra otros. El Señor os ha perdonado, haced vosotros lo mismo” (Col 3); “Por qué me buscabais? ¿No sabíais que yo debía estar en la casa de mi Padre?… Él bajó con ellos a Nazaret y siguió bajo su autoridad.” (Lc 2)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “CONCLUSIÓN218. Hoy todo se compra y se paga, y parece que la propia sensación de dignidad depende de cosas que se consiguen con el poder del dinero. Sólo nos urge acumular, consumir y distraernos, presos de un sistema degradante que no nos permite mirar más allá de nuestras necesidades inmediatas y mezquinas. El amor de Cristo está fuera de ese engranaje perverso y sólo él puede liberarnos de esa fiebre donde ya no hay lugar para un amor gratuito. Él es capaz de darle corazón a esta tierra y reinventar el amor allí donde pensamos que la capacidad de amar ha muerto definitivamente. 219. La Iglesia también lo necesita, para no reemplazar el amor de Cristo con estructuras caducas, obsesiones de otros tiempos, adoración de la propia mentalidad, fanatismos de todo tipo que terminan ocupando el lugar de ese amor gratuito de Dios que libera, vivifica, alegra el corazón y alimenta las comunidades. De la herida del costado de Cristo sigue brotando ese río que jamás se agota, que no pasa, que se ofrece una y otra vez para quien quiera amar. Sólo su amor hará posible una humanidad nueva. 220. Pido al Señor Jesucristo que de su Corazón santo broten para todos nosotros esos ríos de agua viva que sanen las heridas que nos causamos, que fortalezcan la capacidad de amar y de servir, que nos impulsen para que aprendamos a caminar juntos hacia un mundo justo, solidario y fraterno. Eso será hasta que celebremos felizmente unidos el banquete del Reino celestial. Allí estará Cristo resucitado, armonizando todas nuestras diferencias con la luz que brota incesantemente de su Corazón abierto. Bendito sea. Dado en Roma, junto a San Pedro, el 24 de octubre del año 2024, décimo segundo de mi Pontificado.” (Enc. “Dilexit nos”)

- “Sin tardar, vayamos a ver al Señor que ha nacido por nosotros, con el corazón ligero y despierto, dispuesto al encuentro, para ser capaces de llevar la esperanza a las situaciones de nuestra vida. Y esta es nuestra tarea, traducir la esperanza en las distintas situaciones de la vida. Porque la esperanza cristiana no es un final feliz que hay que esperar pasivamente, no es el “final feliz” de una película; es la promesa del Señor que hemos de acoger aquí y ahora, en esta tierra que sufre y que gime. Esta esperanza, por tanto, nos pide que no nos demoremos, que no nos dejemos llevar por la rutina, que no nos detengamos en la mediocridad y en la pereza; nos pide -diría san Agustín- que nos indignemos por las cosas que no están bien y que tengamos la valentía de cambiarlas; nos pide que nos hagamos peregrinos en busca de la verdad, soñadores incansables, mujeres y hombres que se dejan inquietar por el sueño de Dios; que es el sueño de un mundo nuevo, donde reinan la paz y la justicia.” (Homilía, misa de la Natividad del Señor en la Nochebuena, 24 de diciembre de 2024)

(29.12.24)

Deseamos a todos los lectores del blog lo mejor para el nuevo año 2025 y muchos más.

Noticias fiscales. El RD-L 9/2024, de 23 de diciembre (BOE del 24), en 140 páginas, contiene normas de diverso contenido y también tributarias. Entre otras las referidas a la obligación de declarar en el IRPF, la deducción por obras de mejora de eficiencia energética, deducción por adquisición de vehículos eléctricos, límite para la EOS, plazos de renuncia y revocación en la EOS, en el IRPF y RS y RAGP en el IVA, imputación de renta inmobiliaria, libertad de amortización, inversiones con energía procedente de renovables, depósitos fiscales (art. 19.5º y Anexo LIVA), límites en el régimen simplificado IVA, porcentajes en el IMIVTNU, impuesto complementario para multinacionales, autoliquidación en cigarrillos electrónicos, beneficios en el régimen aduanero por los acontecimientos Champion Leage 2024 y UEFA 2025, excepciones en arts. 119.2º y 164,7º LIVA, modificación en el IAE, impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco,

La Orden HAC/1484/2024, de 26 de diciembre (BOE del 28), aprueba los precios a efectos del ITPyAJD, ISyD y IEMT

Noticia de los blogs. El día 27 de diciembre de 2024 se ha publicado en el el blog “Por entero y sin condiciones” el cuaderno “Doctrina tributaria comentada. 2024” que contiene 88 resoluciones del TEAC comentadas por Julio Banacloche Pérez, doctor en Derecho, abogado y consultor fiscal.

ÍNDICE de PUBLICACIONES

(2024)

1. BLOG “EL HECHO IMPONIBLE”
(125.861 visitas)

A) LO TRIBUTARIO

1) Ciencia de la Hacienda: 16) estimaciones generación tributarias (n.º 965) (7.01.24)
2) Ciencia de la Hacienda: 17) del tributo (n.º 967) (14.01.24)
3) Ciencia de la Hacienda: 18) regulación de los tributos (nº 969) (21.01.24)
4) Ciencia de la Hacienda: 19) nuevos principios tributarios (nº 971) (28.01.24)
5) Ciencia de la Hacienda: 20) irretroactividad tributaria (nº 973) (4.02.24)
6) Ciencia de la Hacienda: 21) seguridad jurídica tributaria (nº 975) (11.02.24)
7) Ciencia de la Hacienda: 22) estabilidad tributaria (nº 977) (18.02.24)
8) Ciencia de la Hacienda: 23) la prueba tributaria (nº 979) (25.02.34)
9) Ciencia de la Hacienda: 24) representación y asesoramiento (nº 981) (3.03.24)
10) Ciencia de la Hacienda: 25) rendimientos del trabajo (nº 983) (10.03.24)
11) Ciencia de la Hacienda: 26) rendimientos del capital (nº 985) (17.03.24)
12) Ciencia de la Hacienda: 27) rendimientos de actividad (nº 987) (24.03.24)
13) Ciencia de la Hacienda: 28) ganancias patrimoniales (nº 988) (31.03.24)
14) Ciencia de la Hacienda: 29) atribución de renta (nº 990) (7.04.24)
15) Ciencia de la Hacienda: 30) imputación de renta (nº 992) (14.04.24)
16) Ciencia de la Hacienda: 31) renta inexistente (nº 994) (21.04.24)
17) Ciencia de la Hacienda: 32) tributación especial (nº 996) (28.4.24)
18) Ciencia de la Hacienda: 33) progresividad y regresividad (nº 998) (5.05.24)
19) Ciencia de la Hacienda: 34) terceros tributarios (nº 1000) (12.05.24)
20) Ciencia de la Hacienda: 35) relaciones fiscales (nº 1002) (19.05.24)
21) Ciencia de la Hacienda: 36) colaboración tributaria (1) (nº 1004) (26.05.24)
22) Ciencia de la Hacienda: 37) colaboración tributaria (2) (nº 1006) (2.06.24)
23) Ciencia de la Hacienda: 38) colaboración tributaria (y 3) (nº 1008) (9.06.24)
24) Ciencia de la Hacienda: 39) intenciones fiscales (nº 1010) (16.06.24)
25) Ciencia de la Hacienda: 40) impuestos compuestos (nº 1012) (23.06.24)
26) Ciencia de la Hacienda: 41) sensaciones fiscales (nº 1014) (30.06.24)
27) Ciencia de la Hacienda: 42) expresiones fiscales (nº 1016) (7.07.24)
28) Ciencia de la Hacienda: 43) definiciones y exclusiones (nº 1018) (14.07.24)
29) Ciencia de la Hacienda: 44) fiscalidad política (nº 1020) (21.07.24)
30) Ciencia de la Hacienda: 45) constitucionalidad y legalidad (nº 1022) (28.07.24)
31) Ciencia de la Hacienda: 46) la carga de la prueba (nº 1023) (4.08.24)
32) Ciencia de la Hacienda: 47) medios de prueba (nº 1024) (11.08.24)
33) Ciencia de la Hacienda: 48) dictámenes y presunciones (nº 1025) (18.8.24)
34) Ciencia de la Hacienda: 49) indicios (nº 1026) (25.08.24)
35) Ciencia de la Hacienda: 50) procedimiento (nº 1027) (1.09.24)
36) Ciencia de la Hacienda: 51) aportación (nº 1028) (8.09.24)
37) Ciencia de la Hacienda: 52) prueba de hechos (n.º 1029) (15.09.24)
38) Ciencia de la Hacienda: 53) sujetos de la prueba (n.º 1031) (22.09.24)
39) Ciencia de la Hacienda: 54) cambios de criterio (n.º 1033) (29.09.24)
40) Ciencia de la Hacienda: 55) revisión administrativa (n.º 1035) (6.10.24)
41) Ciencia de la Hacienda: 56) reclamaciones y recursos (n.º 1037) (13.10.24)
42) Ciencia de la Hacienda: 57) revisión infinita (n.º 1039) (20.10.24)
43) Ciencia de la Hacienda: 58) la obligación de tributar (n.º 1041) (27.20.24)
44) Ciencia de la Hacienda: 59) incumplimientos tributarios (n.º 1043) (3.11.24)
45) Ciencia de la Hacienda: 60) principios sancionadores (n.º 1045) (10.11.45)
46) Ciencia de la Hacienda: 61) infractores tributarios (n.º 1047) (17.11.24)
47) Ciencia de la Hacienda: 62) infracciones tributarias (n.º 1049) 24.11.24)
48) Ciencia de la Hacienda: 63) infractores impunes (n1 1051) (1.12.24)
49) Ciencia de la Hacienda: y 64) Hacienda y Tributario (n.º 1053) (8.12.24)
50) IRPF: 1) Concepto y naturaleza (n.º 1055) (15.12.24)
51) IRPF: 2) El impuesto en el sistema (n.º 1057) (22.12.24)
52) IRPF: 3) el impuesto en el sistema (2) (n.º 1058) (29.12.24)



B) PAPELES DE J.B.

1) Jurisprudencia tributaria comentada (nov 2023) (n.º 1/24) (n.º 964) (4.01.24)
2) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (n.º 2/24) (n.º 966) (11.01.24)
3) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (nº 3/24) (nº 968) (18.01.24)
4) Doctrina tributaria comentada (dic 2023) (nº 4/24) (nº 970) (25.01.24)
5) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (nº 5/24) (nº 972) (1.02.24)
6) Jurisprudencia tributaria comentada (ene 2024) (nº 6/24) (nº 974) (8.02.24)
7) Jurisprudencia tributaria comentada (ene 2024) (nº 7/24) (nº 978) (22.02.24)
8) Doctrina tributaria comentada (nov23/ene24) (nº 8/24) (nº 980) (29.02.24)
9) Jurisprudencia tributaria comentada (ene/feb 24) (nº 9/24) (nº 982) (7.03.24)
10) Jurisprudencia tributaria comentada (feb 24) (nº 10/24) (nº 984) (14.03.24)
11) Doctrina tributaria comentada (ene/feb 24) (nº 11/24) (nº 986) (21.03.24)
12) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 12/24) (nº 989) (4.04.24)
13) Jurisprudencia tributaria comentada (febrero 24) (nº 13/24) (nº 991) (11.04.24)
14) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 14/24) (nº 993) (18.04.24)
15) Doctrina tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 15/24) (nº 995) (25.04.24)
16) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/abr 24) (nº 16/24) (nº 997) (2.05.24)
17) Jurisprudencia tributaria comentada (marzo 24) (nº 17/24) (nº 999) (9.05.24)
18) Jurisprudencia tributaria comentada (marz/abr 24) (nº 18/24) (nº 1003) (23.05.24)
19) Doctrina tributaria comentada (abril 24) (nº 19/24) /nº 1005) (30.05.24)
20) Jurisprudencia tributaria comentada (abril 24) (nº 20/24) (nº 1007) (6.06.24)
21) Jurisprudencia tributaria comentada (abr/may 24) (nº 21/24) (nº 1009) (13.06.24)
22) Jurisprudencia tributaria comentada (abr/may 24) (nº 22/24) (nº 1011) (20.06.24)
23) Doctrina tributaria comentada (mayo24) (nº 23/24) (nº 1013) (27.06.24)
24) Jurisprudencia tributaria comentada (junio 2024) (nº1017) (11.07.24)
25) Jurisprudencia tributaria comentada (may/jun 2024) (nº 1019) (18.07.24)
26) Jurisprudencia tributaria comentada (junio 2024) (nº 1021) (25.07.24)
27) Doctrina tributaria comentada (may/jun 24) (n.º 1030) (19.09.24)
28) Jurisprudencia tributaria comentada (jun/jul 24) (n.º 1032) (26.09.24)
29) Jurisprudencia tributaria comentada (sept 24) (n.º 1034) (3.10.24)
30) Doctrina tributaria comentada (jun 24) (n.º 1036) (10.10.24)
31) Jurisprudencia tributaria comentada (jul 24) (n.º 1038) (17.10.24)
32) Jurisprudencia tributaria comentada (jul 24) (n.º 1040) (24.10.24)
33) Doctrina tributaria comentada (sept 24) (n.º 1042) (31.10.24)
34) Jurisprudencia tributaria comentada (sept 24) (n.º 1044) (7.11.24)
35) Jurisprudencia tributaria comentada (oct 24) (n.º 1046) (14.11.24)
36) Jurisprudencia tributaria comentada (oct 24) (n.º 1048) (21.11.124)
37) Doctrina tributaria comentada (sept/oct 24) (n.º 1050) (28.11.24)
38) Jurisprudencia tributaria comentada (oct 24) (n.º 1052) (5.12.24)
39) Jurisprudencia tributaria comentada (oct 24) (n.º 1054) (12.12.24)
40) Jurisprudencia tributaria comentada (nov 24) n.º 1056) (19.12.24)


C) RESEÑAS DE JURISPRUDENCIA

1) Principios tributarios (nº 976) (15.02.24)
2) Jurisprudencia del IRPF 2023/2024 (nº 1001) (16.05.24)
3) Jurisprudencia IS (nº 1015) (4.07.24)


2. BLOG “POR ENTERO Y SIN CONDICIONES”
(6.416 visitas)

- “La prueba en la aplicación de los tributos” (30.09.24)
- “Ciencia de la Hacienda” (8.12.24)
- “Jurisprudencia tributaria comentada (2024)” (19.12.24)
- “Doctrina tributaria comentada (2024)” (27.12.24)


3. BLOG “Y LE SEGUÍA POR EL CAMINO”
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- “Palabras del Papa (2023)” (7.01.24)
- “Dignitas infinita” (30.09.24)
- “De un cristiano (2023/2024)” (24.11.24)

 

LO TRIBUTARIO (n.º 1057)

IRPF: 2) el impuesto en el sistema (1)

Conocer un impuesto, y aplicarlo, exige conocer su relación con otros impuestos, desde luego y al menos, en el mismo ámbito de soberanía fiscal. En este sentido no se debe olvidar que pueden coexistir varias y distintas soberanías o potestades. Así, en lo territorial, municipales, autonómicas, forales, estatales y comunitaria. Hubo un tiempo en que se añadía la potestad institucional para crear y exigir tributos mediante las exacciones parafiscales. En las distribución territorial hay que añadir peculiaridades como los impuestos estatales cedidos al ámbito autonómico o la autonomía foral normativa limitada según se trate de convenio o concierto, los estatutos autonómicos (cf. LO 8/1980), las ordenanzas municipales (cf. RDLeg 2/2004, TR LHL) o la obligada transposición de normas de la UE y su aplicación directa (cf. Tratado 7.2.92). Con pretensiones de omnicomprensión dice el artículo 4 LGT (cf. art. 133.1 CE) que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, que las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes y que las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine. Hay exigencias fiscales en el ámbito aduanero y en la recuperación de ayudas de Estado (arts. 260 a 271 LGT). Y, en la sombra, pero con una impresionante realidad manifiesta están las cotizaciones a la Seguridad Social.

No faltaría quien considerara que la Administración, al aplicar los tributos, tiene una cierta capacidad normativa en lo tributario, como ocurre, desde luego, con institutos como el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) que a efectos de exigir un tributo permite aplicarlo como si los hechos reales hubieran sido otros en cuanto la Administración estime que así se tributa más. No faltan pronunciamientos al respecto (por reciente, cf. TS s. 20.11.24).

Ante tan compleja realidad puede ser conveniente limitar las consideraciones a sólo los impuestos estatales. Y, en este sentido, el IRPF, que sujeta la renta obtenida por las personas físicas, se relaciona, desde luego, en primer lugar para delimitar los ámbitos con el Impuesto sobre Sociedades, que sujeta la renta obtenida por las sociedades y demás personas jurídicas, aunque leyendo la ley del tributo (cf. 7 LIS), se pone de manifiesto que también son contribuyentes por el mismo entidades sin personalidad jurídica como los diversos fondos (de inversión, de capital riesgo, de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización, de garantía de inversiones, de activos bancarios), las comunidades vecinales en mano común, las sociedades agrarias de transformación y las uniones temporales de empresas. No son contribuyentes del IS las comunidades de bienes (cf. art. 6 LIS) ni aunque los comuneros desarrollen mediante bienes o derechos o común una actividad empresarial o profesional. Sobre esta cuestión es inevitable recordar que el artículo 35.4 LGT establece que pueden ser “obligados tributarios”, cuando así se establezca por ley, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición; y también se debe considerar que hay comunidades de bienes que tienen reconocida la personalidad, como las vecinos en la propiedad horizontal. Y no conviene acabar esta consideración sin señalar que muchas comunidades “con actividad” se pueden calificar (art. 13 LGT) como sociedades (art. 1265 Cc y art. 112 CdeC) atendiendo a la causa contractual (arts. 1261 a 1276 Cc) y a la existencia de la voluntad y consentimiento en la necesaria “affectio societatis”.

Porque la renta es el fruto de un capital (la pera y el peral en la explicación escolar pedestre), el IRPF se relaciona con el Impuesto sobre el Patrimonio (IP). En primer lugar, porque un componente de la renta sujeta (las ganancias y las pérdidas patrimoniales, cf. arts. 6 y 33 a 39) consiste en la alteración del patrimonio con variación de su valor; pero también porque en la forma ordinaria el IP sujeta el patrimonio personal, pero debería recaer (pagarse) sobre la renta. Esto es otra historia…

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La Navidad recuerda al censo exigido en el Imperio Romano hace dos mil años. Ahora, los contribuyentes se agobian ante la abrumadoras exigencias y requerimientos de fiscales.

En la cuarta semana de Adviento el paso del cristiano caminante se acelera para alcanzar cuanto antes el portal de Belén donde nace el Niño Jesús. Es tiempo de alegría y de cantos. Desde el día 17 de diciembre se reviven durante las Vísperas las Antífonas Mayores: Oh Sapientia, Oh Adonai, O Radix Jesse, Oh Clavis David, Oh Oriens, Oh Rex Gentium, Oh Enmanuel, cuyas letras iniciales leídas del revés forman el acróstico latino “Ero cras” (vendré mañana), y que hace más de mil años se escuchaba el “Oh” inicial en los alrededores de los monasterios en los que los monjes cantaban y los lugareños sólo entendían esa palabra. El día 18 de diciembre se celebra la Nuestra Señora de la Esperanza, la Expectación del Parto, María de la O.

Y en la noche de Navidad. “El pueblo que caminaba en tinieblas vio una luz grande; habitaban tierra de sombras y una luz les brilló. Acreciste a alegría, aumentando el gozo; se gozan en tu presencia, como gozan al segar como se alegran al repartirse el botín... Porque un niño nos ha nacido, un hijo se nos ha dado: lleva a hombros el principado, y es su nombre: “Maravilla de Consejero, Dios guerrero, Padre perpetuo, Príncipe de la paz”. Para dilatar el principado, con una paz sin límites, sobre el trono de David y sobre su reino. Para sostenerlo y consolidarlo con la justicia y el derecho desde ahora y por siempre. El celo del Señor de los ejércitos lo realizará” (Is 9, 1-2.5-6).

La historia. “En aquellos días se promulgó un edicto de César Augusto para que se empadronase todo el mundo. Este primer empadronamiento se hizo cuando Quirino era gobernador de Siria. Todos iban a inscribirse, cada uno a su ciudad. José, como era de la casa y familia de David, subió desde Nazaret, ciudad de Galilea, a la ciudad de David, llamada Belén, en Judea, para empadronarse con María, su esposa que estaba encinta. Y, cuando ellos se encontraban allí, le llegó la hora del parto, y dio a luz a su hijo primogénito; lo envolvió en pañales y lo recostó en un pesebre, porque no había lugar en el alojamiento. Había unos pastores por aquellos contornos, que dormían al raso y vigilaban por turno sus rebaño durante la noche. De improviso, un ángel del señor se les presentó y la gloria del Señor les rodeó de luz. Y se llenaron de un gran temor. El ángel les dijo: “No temáis. Mirad que vengo a anunciaros una gran alegría, que lo será par todo el pueblo: hoy os ha nacido, en la ciudad de David, el Salvador, que es el Cristo, el Señor; y esto os servirá de señal: encontraréis a un niño envuelto en pañales y reclinado en un pesebre”. De pronto apareció junto al ángel una muchedumbre de la milicia celestial que alababa a Dios diciendo: “Gloria a Dios en las alturas y paz en la tierra a los hombres en los que Él se complace”. Cuando los ángeles les dejaron machándose hacia el cielo, los pastores se decían unos a otros: Vayamos a Belén para ver esto que ha ocurrido y que el Señor nos ha manifestado. Y fueron presurosos y encontraron a María y a José y al niño reclinado en el pesebre. Al verlo, reconocieron las cosas que habían sido anunciadas sobre este niño. Y todos los que lo oyeron se maravillaron de cuanto los pastores les habían dicho. María guardaba todas estas cosas ponderándolas en su corazón. Y los pastores regresaron glorificando y alabando a Dios por todo lo que habían oído y visto, según les fue dicho” (Lc 2,1-20)

Y la poesía litúrgica. “Te diré mi amor, Rey mío, / en la quietud de la tarde, / cuando se cierran los ojos / y los corazones se abre. / Te diré mi amor, Rey mío, / con una mirada suave, / te lo diré contemplando / tu cuerpo que en pajas yace. / Te diré mi amor, Rey mío, / te lo diré con mis besos, / quizá con gotas de sangre. / Te diré mi amor, rey mío, / con los hombres y los ángeles, / con el aliento del cielo / que espiran los animales. / Te diré mi amor, Rey mío, / con el amor de tu Madre, / con los labios de tu esposa / y con la fe de tus mártires. / Te diré mi amor, rey mío, / ¡oh Dios del amor más grande! / ¡Bendito en la Trinidad, / que has venido a nuestro valle.! Amén” (himno en II Vísperas de la Natividad del Señor)

LA HOJA SEMANAL
(del 23 al 28 de diciembre)

Lunes (23)


Feria de Adviento (san Juan de Kety, presbítero)
Palabras: “A Isabel se le cumplió el tiempo del parto… (Lc 1,57)
Reflexión: … Pidió una tablilla y escribió: Juan es su nombre
Propósito, durante el día: Señor, hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Martes (24)


Nochebuena
Palabras: “Y dio a luz a su hijo primogénito, lo envolvió en pañales… (Lc 2,7)
Reflexión: … y lo acostó en un pesebre, porque no tenían sitio en la posada”
Propósito, durante el día: ¡Felicidades! Nace Jesús. Santa María. San José.

Miércoles (25)

Natividad del Señor

Palabras: “Fueron corriendo y encontraron a María y a José y al niño en el pesebre” (Lc 2,16)
Reflexión: Los pastores se volvieron dando gloria y alabanza a Dios
Propósito, durante el día: Jesús, José y María, ¡Felicidades!

Jueves (26)


San Esteban, diácono y mártir
Palabras: “El Espíritu de vuestro Padre hablará por vosotros” (Mt 10,20)
Reflexión: Os harán comparecer ante gobernadores y reyes por mi causa
Propósito, durante el día: Señor que te quiera, que te quiera más, que te quiera como Tú quieras

Viernes (27)


San Juan, apóstol y evangelista (día de abstinencia)
Palabras: “Salieron Pedro y el otro discípulo camino del sepulcro”. (Jn 20,3)
Reflexión: El otro discípulo corría más que Pedro, llegó primero, pero no entró
Propósito, durante el día: Omnes cum Petro, ad Iesum per Mariam

Sábado (28)


Los santos Inocentes, mártires
Palabras: “José se levantó, cogió al niño y a su madre” (Mt 2,15)
Reflexión: Herodes montó en cólera y mandó matar a todos los niños d dos años para abajo
Propósito, durante el día: Madre, que viva junto a Jesús y san José, todos los días, todo el día

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 22, domingo (cuarto de Adviento, ciclo C) nos llevan al Nacimiento de Jesús en Belén: “Pero tú, Belén de Efrata, pequeña entre las aldeas de Judá, de ti saldrá el Jefe de Israel” (Mq 5); “Cuando Cristo entró en el mundo dijo: Tú no quieres sacrificios ni ofrendas, pero me has preparado un cuerpo; no aceptas holocaustos ni víctimas expiatorias” (Heb 10); “Se llenó Isabel de Espíritu Santo y dijo a vos en grito: ¿Quién soy yo para que me visite la madre de mi Señor” (Lc 1)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Hoy comenzamos el ciclo de catequesis que se desarrollará durante todo el Año Jubilar. El tema es “Jesucristo nuestra esperanza”: Él es, en efecto, la meta de nuestra peregrinación, y Él mismo es el camino, la senda a seguir. La primera parte tratará de la “infancia de Jesús”, que nos narran los evangelistas Mateo y Lucas (cf. Mt 1-2; Lc 1-2). Los “Evangelios de la infanciarelatan la concepción virginal de Jesús y su nacimiento del vientre de María; recuerdan las profecías mesiánicas cumplidas en Él y hablan de la paternidad legal de José, que injertó al Hijo de Dios en el «tronco» de la dinastía davídica. Se nos presenta a un Jesús recién nacido, niño y adolescente, sumiso a sus padres y, al mismo tiempo, consciente de que está totalmente entregado al Padre y a su Reino. La diferencia entre los dos evangelistas es que mientras Lucas relata los acontecimientos a través de los ojos de María, Mateo lo hace a través de los de José, insistiendo en una paternidad tan inédita.” (Audiencia general, día 18 de diciembre de 2024)

- La devoción del consuelo … 151. La herida del costado, de donde brota el agua viva, sigue abierta en el Resucitado. Esa gran herida producida por la lanza, y las llagas de la corona de espinas que suelen aparecer en las representaciones del Sagrado Corazón, son inseparables de esta devoción. Porque en ella se contempla el amor de Jesucristo que fue capaz de entregarse hasta el fin. El corazón del Resucitado mantiene estas señales de la entrega total que implicó un intenso sufrimiento por nosotros. Por eso resulta de algún modo inevitable que el creyente desee reaccionar, no solamente frente a ese gran amor, sino también ante el dolor que Cristo aceptó soportar por tanto amor… “Con Él en la Cruz” … 152. Vale la pena rescatar esa expresión de la experiencia espiritual desarrollada en torno al Corazón de Cristo: el deseo interior de darle un consuelo. No trataré ahora la práctica de la “reparación”, que considero mejor situada en el contexto de la dimensión social de esta devoción, por lo cual la desarrollaré en el próximo capítulo. Ahora sólo quisiera concentrarme en ese deseo que muchas veces brota en el corazón del creyente enamorado cuando contempla el misterio de la pasión de Cristo y la vive como un misterio que no sólo se recuerda, sino que por la gracia se vuelve presente, o mejor, nos lleva a nosotros a estar místicamente presentes en ese momento redentor. Si el Amado es el más importante, entonces, ¿cómo no querer consolarle?” (Enc. “Dilexit nos”)

¡Feliz Navidad! El blog desea lo mejor a todos sus lectores. ¡Que el Niño Dios nos bendiga!

(22.12.24)

Noticias tributarias. En el BOE del 19.12.24 se ha publicado la Orden HAC/1432/2024, de 11 de octubre, que modifica el modelo 190 a efectos de pagos a cuenta en el IRPF; y la Orden HAC/1433/2024 que aprueba los modelos 560, para el Impuesto sobre energía eléctrica y 591 para el Impuesto. sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica.

En el BOE del día 21.12.24 se ha publicado la Ley7/2024, de 20 de diciembre, (131 páginas), por la que se aprueba tres impuestos: 1) el complementario para grupos multinacionales y grupos nacionales de gran magnitud; 2) el que recae sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras; 3) y el impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Y también se modifican otras normas tributarias, como en el IRPF en la deducción por obras de mejora de eficiencia energética, en la bonificación en favor de entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro o en el IRPF y el ISyD por las donaciones por empresas a trabajadores afectados por la DANA. También incluye modificaciones, entre otras muchas, en el IVA (arts. 19.5º. 91 Dos 1.1º y en el Anexo 11) y en el RIVA, en la Ley y en el Reglamento de Impuestos especiales, con varios cambios en el I. Tabaco; se modifica el Régimen Especial de Canarias y el PGC.

Noticias de los blogs. El día 19 de diciembre se ha publicado en el blog “Por entero y sin condiciones” el cuaderno “Jurisprudencia tributaria comentada. 2024 (Papeles de J.B.)”, con más de 300 sentencias del TS y de la AN comentadas por Julio Banacloche Pérez, doctor en Derecho, abogado, consultor fiscal.

 PAPELES DE J.B. (nº 1056)
(sexta época; n.º 40/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(noviembre 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. IRPF. Improcedente. Representantes de deportistas. No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24)

Después de una larga serie de pronunciamientos judiciales que han ido modificando sucesivamente consideración de los negocios y la calificación de los pagos realizados por los clubes deportivos a los representantes de los deportistas, con los correspondientes tratamientos tributarios, aparece la sentencia aquí reseñada que permite que el tribunal de una lección de Derecho y corrija el proceder irregular de la Administración.

La última doctrina producida ya llevaba a manifestar que la Administración no puede elegir la aplicación de entre las diversas regulaciones legales para evitar la elusión o el fraude, porque cada medio tiene su causa, su construcción y contenido y su remedio. La Administración no puede a su arbitrio elegir entre aplicar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT: hacer tributar como si los hechos fueran otros) o la simulación (art. 16 LGT: hacer tributar como si la calificación jurídica del negocio a la vista de la causa contractual -arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 Cc- fuera otra) o el fraude de ley (art. 6 Cc: hacer tributar el hecho imponible realizado según la ley que le corresponde y no otra).

En la sentencia aquí reseñada se considera que no existe simulación porque los hechos son los realmente manifestados (aunque si no fuera así, tampoco sería simulación, sino fraude a la ley) por las partes intervinientes, siendo real la voluntad -el consentimiento- manifestado por el club deportivo y los representantes de los deportistas: no es verdad que lo pagado al representante se hubiera pagado al deportista representado. También se dice que no cabe aplicar el instituto de la simulación por el inaceptable criterio de la mayor recaudación, como pretendía la Administración. Además, los indicios -varios y en el mismo sentido-, como medio de prueba, no pueden ser conjeturas, hipótesis o corazonadas como pretende la Administración en este caso.

Los contribuyentes que saben las consecuencias de sus actuaciones tributarias contra Derecho no sólo agradecen en Derecho sentencias como la que aquí se comenta, sino que consideran también, a la vista de lo que dice la sentencia y lo pretendido por la Administración, que, además de la anulación de lo mal actuado, deberían producirse consecuencias personales para los infractores.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24). No es calificar aislar el flujo económico de un negocio e integrarlo en un esquema negocial paralelo (TS 23-9-24). No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23). Los representantes de los deportistas prestan sus servicios a éstos, aunque facturen a sus clubes que son los que les pagan con el IVA que les facturan. Aunque existan retrasos en los pagos se debe recordar que la imputación temporal del rendimiento es desde que se devenga y la retención se produce desde que se percibe. Sanción (AN 12-2-24)

INTERESES

2) Intereses de demora procedentes en la devolución de cantidad que incluye intereses. Si se consideró improcedente el pago fraccionado y en la regularización se exigieron intereses de demora, también sobre dicho importe procede liquidar intereses cuando se acuerda la devolución por ingresos indebidos (TS 18-11-24)

La sentencia aquí reseñada considera que, a efectos de la devolución regulada en el artículo 32 LGT de una cantidad consistente en el interés devengado desde la fecha en que se efectuó el ingreso de un pago fraccionado en aplicación de la Disposición Adicional 14ª LIS. Se contesta así a la cuestión de si cabe liquidar intereses de demora en una liquidación autónoma de intereses de demora calculados sobre las cantidades abonadas en pagos fraccionados indebidamente ingresados por aplicación de una norma que fue declarada nula por sentencia del TC.

Se reitera la TS s. 13.05.24. En este caso, se recuerda que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene efectos “ex tunc”, declarativos, desde que la norma fue promulgada, lo que hace que los ingresos por pagos fraccionados fueran “indebidos” y sea aplicable el artículos 32 LGT (La Administración tributaria devolverá los ingresos que indebidamente se hubieran realizado abonando el interés de demora regulado en el artículo 26 LGT, sin necesidad de que el interesado lo solicite, “desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso” hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución). Procede liquidar los intereses de demora “desde que se hizo el ingreso y hasta que se produce la devolución, aunque antes se hubiera devuelto el principal (importe de los pagos fraccionados ingresados indebidamente), como devolución derivada de la aplicación de la norma reguladora el impuesto (art. 31 LGT: la Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo, abonando el interés de demora regulado en el artículo 26 LGT devengado “desde la finalización del plazo fijado por las normas de cada tributo” hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución)

- Recordatorio de jurisprudencia. Si por ser declarado inconstitucional un precepto se produce la devolución de los pagos fraccionados que por dicho precepto debieron realizarse, la devolución por aplicación de la normativa del tributo, no impide el devengo de intereses por los no liquidados en dicha devolución porque éste se produjo en plazo (TS 13-5-24). Si se ordenó un reintegro y por sentencia se anula, los importes a devolver determinan los intereses de demora del art. 26 LGT (TS 6-6-24).La sociedad vio reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21)

RECAUDACIÓN

3) Responsabilidad. Prescripción. Anulación. La anterior declaración de responsabilidad solidaria no interrumpe la prescripción cuando ha sido invalidada por motivos sustantivos y se pretende declarar responsable a una persona que no es obligado tributario (TS 27-11-24)

La sentencia aquí reseñada pone de manifiesto una serie continuada de actuaciones de la Administración contrarias a Derecho. Se regularizó la situación de una sociedad productora por no haber declarado ni el IVA ni el IS. Ante la falta de pago del así deudor, se declaró responsable solidario por el artículo 42.1.c) LGT a una sociedad comercializadora que recurrió viendo estimada su pretensión por motivos sustantivos. Posteriormente, la Administración declaró responsable solidario, por el artículo 43.1.b) LGT a una persona física, pero no procede en Derecho.

Además de que la anulación de la primera declaración de responsabilidad por motivos sustantivos impedía la retroacción ni la nueva exigencia al mismo obligado tributario, que resultó que no tenía tal condición, tampoco interrumpía la prescripción del derecho a declarar responsable tributario en una actuación posterior.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se declaró fallido al deudor principal en 2005, se impugnó y se declaró la responsabilidad en 2016, según art. 67.2 LGT y “actio nata”, pero hubo interrupción de la prescripción por las reclamaciones del deudor principal (AN 13-7-21). Aunque la declaración de responsabilidad fue 7 años después de la declaración de fallido del deudor porque hubo reclamaciones no hubo prescripción por interrupción ni caducidad por más de 6 meses, art. 104 LGT; pero la responsabilidad por sucesión, arts. 37.3 y 72.2 LGT/1963, no incluye las sanciones por el principio de personalidad (AN 16-7-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) RA. Bienes afectos. Vehículos. Agentes de seguros. La presunción de no afectación de vehículos propios a la actividad de agentes comerciales no se aplica a los de agentes de seguros (TS 25-11-24)

Regula el artículo 28 LIRPF que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del IS, sin perjuicio de las reglas especiales en los artículos 28 (alteraciones de patrimonio y autoconsumo), 30 (para la estimación directa) y 31 LIRPF (para la estimación objetiva). El artículo 29.2 LIRPF regula los elementos afectos a una actividad y establece que cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate, sin que en ningún caso sean susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Este último precepto establece que reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a la actividad económica. Esta previsión legal, en los que aquí interesa, tiene su desarrollo en el artículo 22.4 RIRPF que establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de las actividades económicas que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Pero esto no se aplicará a los automóviles de turismo y sus rmolque, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los supuestos relacionados a continuación. Y entre ellos están: (“d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales”

Esta es la cuestión de fondo a que se refiere la sentencia aquí reseñada en cuanto el recurrente pretendía equiparar los agentes de seguros a los agentes o representante comerciales, al menos como si fueran una subespecie de los mismos. Y dicha cuestión se considera desde la primera aproximación a los términos empleados en las normas, como qué es un agente de seguros y qué es un agente comercial y la diferencia entre ambos. Se concluye, finalmente, considerando que el artículo 22.4.d) RIRPF no es aplicable a los agentes de seguros, pero admitiendo que se considerar la afectación real a la actividad (art. 29.1 LIRPF) mediante la correspondiente prueba de la utilización del vehículo propio.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Corresponde al contribuyente la prueba de la afectación de los vehículos por relación entre kilometraje y trabajos de la empresa y a la Administración su no exclusividad (TSJ Castilla-La Mancha 15-7-03). Acreditación suficiente de la afectación del vehículo a la actividad de agente de seguros: volumen de rendimiento, necesarios desplazamientos en la actividad, tener otro vehículo (TSJ Castilla-La Mancha 30-7-10). El profesional puede restar los gastos de vehículo sólo si prueba que es necesario para la actividad y que se utiliza exclusivamente en ella, sin que afecte que otros usos sean irrelevantes o que se tenga otro vehículo (TSJ Castilla y León 7-11-11). En la adquisición de vehículo en leasing, contabilizado como activo inmaterial, corresponde a la Administración la prueba de que los gastos son ajenos a la actividad (TSJ Cataluña 18-9-07, 4-10-07)

b) (No son deducibles las cuotas de leasing de vehículos no afectos de modo exclusivo a la actividad (AN 6-7-00). No son deducibles los gastos de chófer si no se demuestra la afectación del vehículo a la actividad (AN 20-2-01). No procede deducir por el leasing y mantenimiento del vehículo si no se prueba la afectación exclusiva a la actividad profesional (TSJ Andalucía 10-9-01). Para poder deducir por gastos de reparación de vehículo es preciso probar la afectación a la actividad (TSJ Aragón 17-1-01). No es suficiente acreditación de la afectación de un vehículo a una actividad el kilometraje y la existencia de otros destinados a uso personal (TSJ Aragón 18-7-03). No son deducibles los gastos de vehículos profesional sin acreditación de la dedicación exclusiva a la actividad (TSJ Aragón 30-11-04, 27-12-04). No son deducibles las cuotas de leasing sin demostrar la afectación exclusiva (TSJ Asturias 13-7-01). No son deducibles los gastos por vehículo de profesional cuando no se acredita su afectación a la actividad (TSJ Asturias 22-7-05, dos). Insuficiente acreditación de la afectación a la actividad profesional de los gastos de carburante y reparación de vehículo (TSJ Asturias 24-1-05). No se admiten los gastos relativos al vehículo cuando el profesional no acredita la utilización exclusiva para su actividad (TSJ Canarias 19-11-09). No cabe deducir por amortización de vehículo cuya afectación exclusiva a la actividad no se prueba (TSJ Castilla y León 25-2-05). No son deducibles los gastos de vehículo que no está exclusivamente afecto a la actividad profesional y tampoco los gastos de comida al no acreditarse su correlación con los ingresos (TSJ Castilla y León 16-12-11). Si no se acredita suficientemente la afectación exclusiva del vehículo a la actividad no procede deducir las cuotas de amortización (TSJ Castilla y León 23-12-11). No se puede deducir las cuotas de leasing de un turismo sin acreditación de la exclusiva afectación al ejercicio de la actividad (TSJ Galicia 28-10-03). Corresponde al contribuyente probar: en cuanto a los gastos de vehículo la afectación a la actividad lo que no se prueba con sólo cálculos sobre el kilometraje (TSJ Galicia 19-5-10). No es deducible el leasing de vehículo de profesional que no prueba los desplazamientos y sin que sirva de contrario que dispusiera de otro vehículo (TSJ Madrid 13-5-02). No cabe deducir por gastos de vehículo cuando el profesional lo utilizaba con fines particulares en días u horas inhábiles para la actividad (TSJ País Vasco 13-9-07). La utilización del vehículo para asuntos particulares, aunque fuera en horas inhábiles impide deducir los gastos (TSJ País Vasco 19-1-11)

5) Ganancias. Retasación en expropiación forzosa. La ganancia por la retasación de bienes en expropiación forzosa no trae causa de una alteración patrimonial diferente, sino que es una nueva valoración del mismo bien con igual tiempo de adquisición (TS 7-11-24, 8-11-24 y 18-11-24)

Señala la sentencia aquí reseñada que la retasación se imputa, si fue litigioso el justiprecio fijado en la retasación, como en TS ss. 26.05.17 y 12.07.17, al ejercicio en que la resolución ha devenido firme y contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. Como en TS s. 7.11.24, es como una sustitución por caducidad del anterior justiprecio, ya caducado. De modo que el justiprecio de la retasación es el único justiprecio. Lo que, en este caso, determina la anulación de la sentencia de instancia, por ser contraria al artículo 35.2 IRPF.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la expropiación forzosa la ganancia se produce al acordarse aunque la fijación del justiprecio fuera posterior (TS 30-10-03). Hay ganancia en los intereses de demora en el pago del justiprecio de expropiación forzosa, aplicándose el criterio de operaciones a plazos e imputando la renta la tiempo del cobro (AN 26-6-03). Tributa el justiprecio por expropiación de una finca, así como la indemnización por desalojo, traslado y pérdida de explotación ganadera y de puesto de trabajo (AN 11-12-03). Incremento de patrimonio, TS 23.09.04, por ejercicio del derecho de retasación en expropiación forzosa al aumentar el valor de bien desde que se adquirió hasta que se perdió el dominio sobre él (AN 6-5-10). Sujeción de la indemnización recibida por expropiación forzosa (TSJ Andalucía 8-7-11). Los intereses en expropiación forzosa determina un incremento de patrimonio diferenciado para el perceptor ejecutado (TSJ Asturias 2-11-00). Incremento de patrimonio en la expropiación forzosa de finca rústica que conlleva el cese en la actividad (TSJ Asturias 22-1-01). Ganancia en la expropiación forzosa, sin que se aplique la exención art. 49 LEF referida a impuestos sobre el precio (TSJ Cataluña 25-9-07). No está exenta la ganancia por expropiación forzosa porque el art. 49 LEF se refiere a impuestos que recaen sobre el pago del precio. Para la exención por reinversión el plazo se cuenta desde la percepción del justiprecio y no desde la fecha de ocupación (TSJ Cataluña 29-6-11). Hay incremento en la expropiación forzosa a pesar de la equivalencia del justiprecio y también lo hay cuando se renuncia a su cobro a cambio de la percepción de derechos urbanísticos (TSJ La Rioja 2-6-04). No están exentos los intereses percibidos en procedimiento expropiatorio según arts. 56 y 57 LEF (TSJ Madrid 26-1-09). Ganancia patrimonial en la expropiación forzosa: devengo al tiempo de la ocupación cualquiera que fuese el tiempo de los pagos, incluso los posteriores derivados de sentencia judicial e intereses de demora (TSJ Valencia 12-11-07, 10-1-08)

I. SOCIEDADES

6) Deducción. I+D+i. Informe interno. Prevalece el informe del ministerio competente sobre el de los servicios de la AEAT y no tiene valor el nuevo informe del EAI que es también interno y no tiene más garantías científicas; trasladado a perito judicial, se rechaza la pericia sobre el Derecho (TS 4-11-24)

Aunque parecía ya asentada la doctrina de la prevalencia del informe del ministerio competente sobre el de la AEAT, la sentencia aquí reseñada se refiere a una reacción de la Agencia que, no conforme con aplicar dicha doctrina, contrainforma mediante otro informe del EAI que es un servicio creado por resolución de la presidencia de la AEAT el 26 de diciembre de 2005 y que no es independiente ni tiene conocimientos suficientes. Ni aunque, en hipótesis que no se ha producido, se considerara que el informe del ministerio competente fuera arbitrario o ilógico, se podría admitir que se rebatiera por otro informe de la misma Administración, no se podría admitir ni como prueba documental ante un tribunal.

Por otra parte, planteado el nuevo informe como pericia judicial tampoco se admite por la reiterada referencia a la normativa del tributo, ya que sobre el Derecho no hay pericia. En fin, todo un repaso a la prepotencia de la entidad estatal que aplica los tributos.

- Recordatorio de jurisprudencia. El informe del Mº Ciencia e innovación, prevalece sobre el de una dependencia interna de la AEAT. Conocimientos que se presumen, personalidad única de la Administración (TS 8-10-24, 9-10-24, dos).A efectos del art. 35.2 TRLIS, y la deducción por innovación tecnológica, el concepto de “ingeniería de procedimiento de producción y gasto por desarrollo de aplicaciones”, no permite su aplicación; no cabe dudar de la competencia del funcionario miembro del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnología de la Información de la Administración del Estado que redactó el informe (AN 9-12-22). El informe técnico emitido por entidad acreditada por ENAC no goza de presunción de veracidad ni de presunción iuris tantum, sino que puede ser desvirtuado por otros de la propia Administración o externos (TS 23-4-21). En aplicación del art. 35 TR LIS, sobre el concepto de investigación prevalecen los informes de los Ministerios sobre el informe de la AEAT basado en una consulta de la DGT (AN 12-5-21). Procede la deducción porque hubo innovación en el proyecto informático añadiendo módulos de seguridad y ambientación climatológica (AN 2-6-21). Aunque la prueba pericial no es decisoria, TS s. 6.06.97, son relevantes los informes de la entidad avalada por ENAC: procedente, art. 35 TRLIS, deducción por I+D (AN 16-6-21). Aunque no se emitiera en plazo el informe del Ministerio de Ciencia e innovación fue más completo que el de la Administración (AN 16-6-21). Aplicando el art. 35.2 b) TR LIS, el informe del Grupo de Apoyo de la Inspección lo que hace es recalificar lo adecuadamente ya había calificado el informe del MICINN y del MINECO, según establece el RD 1432/2003, RIS (AN 1-7-21). Aplicando el art. 35.2.b) TRLIS, los informes del MCI han incluido los valores de los gastos, TS s. 17.03.16, y prevalecen sobre el informe técnico de la AEAT que se basa en una opinión jurídica a partir de un criterio oscilante de la DGT (AN 7-7-21)

ISyD

7) Reducción. Donación de empresas. En la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil el momento para apreciar las funciones del donatario es el momento en que se produce la donación (TS 13-11-24)

La sentencia aquí reseñada reitera el criterio de TS s. 31.10.24. Se trata de aplicar el artículo 20.6 LISyD que establece que en los casos de transmisión de participaciones “inter vivos” en favor del cónyuge, descendientes o adoptados en los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4 LIP, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95% del valor de adquisición, si se cumplen en el donante las condiciones establecidas: a) tener 65 años o más o estar en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez; b) dejar de ejercer y de percibir remuneraciones, si viniera ejerciendo funciones de dirección, en el momento de la transmisión. El donatario debe mantener lo adquirido y debe tener derecho a la exención en el IP durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo si falleciera antes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos exigidos en el artículo 20.6 LISyD se deben cumplir rigurosamente (TS 19-9-23, dos). En régimen de gananciales la transmisión al cónyuge, descendientes o adoptados de negocios o participaciones en sociedad el requisito de edad, art. 20.6.a) LISyD, lo debe cumplir cada cónyuge porque cada uno dona su parte (TS 20-9-23)

IVA

8) Base. Vinculación. Costes de amortización. Para determinar el valor de los coste que integran la BI la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión se está a las reglas y períodos contenidos en el art. 107 LIVA para regularizar la deducción en los bienes de inversión (TS 4-11-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la aplicación del artículo 79 Cinco LIVA que establece como regla especial para determinar la base imponible, que si existe vinculación se está al valor de mercado. En este caso se trata del arrendamiento de un hospital que, lógicamente, está fuera del mercado. Esta circunstancia obliga a tener en cuenta lo que dice el mismo precepto para “cuando no exista prestación de servicios comparable”, en cuyo caso se entenderá por valor de mercado “la totalidad de los costes que su prestación suponga al empresario o profesional”; y se debe entender por “suponga” el significado efectivo -la totalidad de los costes-, debiendo estar a tal efecto a lo dispuesto en el articulo 16 del TR LIS, según dice el precepto. En este sentido, el artículo 79.Cuatro LIVA dice, para los casos de autoconsumo, que se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios, incluida en su caso, la amortización de los bienes cedidos.

Esta regulación conduce al artículo 107 LIVA en cuanto a la reglas y períodos (5 años para muebles y 10 para inmuebles), coincidiendo en la dicción con los artículos 72 y 75 de la Directiva 2006/112/CE y a la doctrina en TS s. 13.09.13, TSJ Madrid s. 10.09.13, TSJ Cataluña s. 29.05.08 y AN s. 20.06.08.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la transmisión de estaciones de servicio entre vinculadas por precio notoriamente inferior al de mercado se aplica la valoración propia del autoconsumo (AN 30-4-04). En el suministro eléctrico a empleados hay vinculación, aplicando el precio la tarifa general para uso doméstico (AN 14-6-04). Hay vinculación en el suministro de energía a empleados y se aplica la regla del autoconsumo para determinar el importe que sirve de base imponible (AN 6-5-10). Cuando se suministra energía a una tarifa más barata por obligaciones labores de la empresa se está al valor de mercado, porque existe vinculación, incide directamente en la mecánica de la deducción y la contraprestación es inferior a la pactada en libre competencia por necesidades de la propia empresa (AN 19-1-11). La venta de pisos a los socios por un precio inferior al cobrado a terceros, sin justificación de la diferencia, determina estar al valor de mercado (TSJ Andalucía 13-12-10, dos). Si la operación es vinculada y se acuerdan precios notoriamente distintos a los de mercado procede valorar según costes incurridos (TSJ Castilla-La Mancha 2-7-07). En el arrendamiento entre vinculados conviniendo precios notoriamente inferiores a los de mercado, la base imponible es el coste de los servicios incluidos los gastos financieros y la amortización (TSJ Cataluña 29-5-08). En operaciones vinculadas con precios notoriamente inferiores a los de mercado fue procedente la tasación pericial contradictoria (TSJ Madrid 14-6-07). Aplicación del valor de mercado en la indemnización por renuncia a la prórroga arrendaticia entre vinculados (TSJ Navarra 26-10-01). Tributación por su coste del suministro de energía a empleados a tarifa especial por pacto con la empresa (TSJ País Vasco 21-5-01)

9) Tipo. General. Material desechable para análisis clínicos. No se aplica el tipo reducido al material desechable para análisis clínicos (TS 13-11-24)

La sentencia aquí reseñada resuelve que no es aplicable el tipo reducido al material desechable para análisis clínicos destinado en exclusiva a su utilización para examen “in vitro”, porque la norma que lo permitía fue declarada nula por TJUE s. 17.01.13 por ser contraria al Derecho d ella UE y se debe tener en cuenta la TJUE s. 17.01.13, que declara la primacía de la normativa y jurisprudencia de la UE sobre la nacional, sin necesidad de invocación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicación del tipo reducido improcedente en pruebas de embarazo, ovulación, menopausia o consumo de drogas porque no se utiliza exclusivamente a la prevención o curación (TSJ Madrid 28-1-09). No se aplica el tipo reducido al producto que no sirve exclusivamente para aliviar las dolencias humanas derivadas de la incontinencia, sino también para mantener seco al paciente (TEAC 11-2-98). Tributa al 16% la importación de suero estéril fetal bovino y células de ratón para producir hormona de crecimiento porque no son medicamento (TEAC 17-7-02). La lencería y vestuario para instituciones sanitarias no son productos que "sólo" se puedan utilizar con finalidad médica o sanitaria (TEAC 25-9-02). Los tubos de rayos X, que son parte de un aparato, pueden tener destinos distintos a los sanitarios por lo que tributan al tipo general (TEAC 22-1-03). No se aplica el tipo reducido a la importación de productos que se destinen a otros usos distintos a la aplicación médica, como es la comercialización (TEAC 10-9-03). Tipo general en guantes de plástico o látex por no acreditarse por circunstancias objetivas la exclusiva utilización hospitalaria o sanitaria (TEAC 23-6-04). Los "reactivos de diagnóstico in vitro" (prueba de embarazo) tributan al 16% porque no son productos sanitarios ni hay enfermedad que tratar (TEAC 6-4-05). Tributan al tipo general las hormonas que después de su entrega, adquisición intracomunitaria o importación no se destinan al uso médico, sino a otros como es la comercialización (TEAC 19-4-06). Se aplica el tipo general a la mercancía declarada en la partida 3822 por el importador y 3821 por la Aduana porque el producto no se dedica exclusivamente a usos sanitarios ya que aunque se usa para análisis clínicos podría utilizarse para otros análisis: de agua, de alimentos... (TEAC 12-7-06)

ITPyAJD

10) O.S. Sujeción. Comunidad empresarial. Si en una escritura pública se formaliza la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial con segregación y adjudicación de los bienes que la conforman hay una única convención que tributa por OS (TS 18-11-24)

La sentencia aquí reseñada reitera el criterio de la TS s. 24.09.24 y mantiene que si en una escritura pública se formaliza tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conformaban, existe una única convención y sólo procede tributar por la modalidad “operaciones societarias”.

A estos efecto se tiene en cuenta: el artículo 4 TR LITPy AJD que establece que a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias condiciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado para cada una de aquellas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa. Por otra parte, el artículo 61.1 RITPyAJD establece que la disolución de comunidades de bienes que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.

Este último precepto citado se debe poner en relación con el artículo 60 RITPyAJD y lo regulado respecto de la reserva de ley (art. 8 LGT), establece que cuando los documentos o escrituras documenten la adquisición pro indiviso de bienes por dos o más personas que hagan constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto (OS) que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de “operaciones societarias”. Por su parte, el artículo 22 TR LITPyAJD establece que a efectos del impuesto se equiparan a sociedades las comunidades de bienes constituidas por actos “inter vivos”, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la LIRPF (en la que se regula el tratamiento de la atribución de rentas a los comuneros”). Por su parte, el artículo 23 TR LITPyAJD establece qur tiene la condición de contribuyente en la disolución de sociedades … los comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.

Aunque es indiscutible en Derecho la ausencia de personalidad jurídica de las comunidades de bienes que, por definición, no constituyen una “relación” societaria (“affectio societatis”), sino que ponen de manifiesto una “situación” de cosas, bienes o derechos, que pertenece a dos o más personas, la regulación expresa que se ha señalado aquí determinan la tributación que confirma la sentencia que se comenta.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en una escritura se formaliza la disolución y extinción de una comunidad de bienes con actividad empresarial y la segregación y adjudicación de los bienes, se tributa sólo por Operaciones Societarias (TS 23-9-24, 26-9-24, dos). Sólo procede una liquidación por el documento notarial que integra una división del inmueble y la extinción del condominio porque la división de la propiedad horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común (TS 18-10-23)

11) Devolución. Resolución implícita. En los casos de resolución implícita por incumplimiento contractual, art. 1124 Cc, si no se opta por exigir el cumplimiento, procede la devolución de lo satisfecho como en los casos de resolución explícita (TS 11-11-24)

Establece el artículo 1124 Cc que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos; también podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

La sentencia aquí reseñada considera aplicable el artículo 57 TR LITPyAJD que dice que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que se satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que relame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 LGT, a contar desde que la resolución quede firme. Y, a estos efectos, se debe tener en consideración que el artículo 32.1 RITPyAJD establece que la recuperación del dominio consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” sin que a estos efectos se precisa la existencia de una resolución judicial o administrativa

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se tributa indebidamente por IVA en vez de por ITP no cabe pedir la devolución a la CA (TSJ Andalucía 12-3-02). No procede la devolución cuando la denominada cláusula resolutoria se refería al caso de impago del precio, porque no se trata de una condición, aunque se haya pactado una cláusula penal, ya que no existe una facultad, sino un incumplimiento (TSJ Extremadura 29-12-98). Devolución del impuesto cuando se declara nulo de pleno derecho el contrato de compraventa realizado de forma fraudulenta (TSJ Extremadura 21-2-07). La reducción del precio pactado por diferencia de cabida no es causa de devolución del impuesto porque los linderos eran ciertos y se entregó la finca vendida (TSJ Murcia 26-1-00). Si se anula el asiento registral por sentencia declarativa de dominio que niega la adquisición procede devolver el impuesto (TSJ Valencia 29-6-02)

IMPUESTOS ESPECIALES

12) Tabaco. Asimilación de sustancias aromáticas. El producto "soex herbal hukka", compuesto por sustancias distintas del tabaco, ha de ser considerado tabaco a efectos del impuesto (TS 21-11-24)

La sentencia aquí reseñada considera que el producto "soex herbal hukka," compuesto por sustancias distintas del tabaco, como hierbas aromáticas aptas para uso en pipas de agua, ha de ser considerado tabaco a efectos de su inclusión en la aplicación del impuesto, porque se comprende en el concepto de tabaco recalentado, según TJUE s. 6.04.17 y 16.09.20.

Por llamativo que pueda resultar no se debe dejar de reproducir el texto clave de la sentencia: un producto que se consume simplemente calentándolo puede ser considerado tabaco para fumar.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se considera que están en régimen suspensivo los productos fabricados (como las labores del tabaco) a partir de productos no sujetos a IIEE (como el tabaco en rama) importados en la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo aunque sólo se hayan convertido en productos sujetos a IIEE a partir de su transformación en la Comunidad por lo que pueden circular entre Estados miembros sin que se pueda exigir el documento administrativo o comercial del art. 18.1 D. 92/12/CEE, del Consejo (TJCE 17-6-10)

Julio Banacloche Pérez

(20.12.24)

Los “Papeles de J.B.” no se publicarán durante las fiestas de la Navidad. Deseamos lo mejor en las celebraciones y para el año próximo para los amantes de la Justicia y el Derecho que los leen,.

LO TRIBUTARIO (n.º 1055)

Los impuestos: El IRPF (1): concepto y naturaleza

Como algunos, vamos a empezar por el principio. “La ley es la ordenación racional para el bien común por quien tiene a su cargo el cuidado de la sociedad solemnemente promulgada.” (Tomás de Aquino). “Un tributo es la obligación de dar dinero establecida por ley y coactivamente exigible” (Giannini). Los sistemas tributarios integran todos los tributos establecidos en una sociedad nacional. Los tributos pueden ser: impuestos, exacciones, contribuciones especiales o tasas (art. 2 LGT). Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios d igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrán carácter confiscatorio (art. 31.1 CE). La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad (art. 3.1 LGT).

La capacidad económica a efectos de contribución tributaria se manifiesta en lo que se tiene (patrimonio), lo que se gana (la renta) o lo que se gasta (el consumo). El patrimonio, o capital, es la fuente susceptible de producir renta que, a su vez, se puede ahorrar o consumir. Se puede convenir en llamar capital humano al que produce renta por las cualidades propias de cada persona y también que, por lo general, el patrimonio que se tiene es la renta ganada que no se ha consumido. En una determinación sintética de la renta en un determinado período de tiempo se considera que es la que resultan de sumar el consumo en dicho período a la diferencia entre patrimonio final y el patrimonio inicial en el mismo. Una determinación analítica de renta (art. 15 LIRPF) es la que suma todos los rendimientos obtenidos en un período: los que produce el capital humano (trabajo), los que produce el capital material mobiliario o inmobiliario (bienes o derechos cedidos o producidos por un patrimonio rentable) o ambos (los rendimientos mixtos: empresariales, profesionales o de deportistas y artistas que ordenan en nombre y por cuenta propia recursos materiales y humanos). El rendimiento neto es la renta ganada con deducción de los gastos necesario para su obtención. También se considera renta ganada la que se manifiesta en la alteración en la composición del patrimonio (entrada de un elemento sin contrapartida, salida de une elemento sin contrapartida, entrada y salida de elementos como prestaciones recíprocas) produciendo una modificación en más (ganancia) o en menos (pérdida) en su valor (art. 33 LIRPF).

Los impuestos pueden directos o indirectos, entendiendo como directos los que se exigen por una manifestación directa de la capacidad económica (renta ganada o patrimonio poseído) y como indirectos, cuando la manifestación es indirecta o presuntiva (la renta o patrimonio que se gasta o emplea). Son impuestos indirectos los que son legalmente repercutibles. Los impuestos pueden ser personales, cuando sujetan a toda la manifestación de capacidad económica atribuible a una persona (toda la renta ganada en un período), o reales, cuando sujetan manifestaciones particulares de la capacidad económica de una persona (rendimientos del trabajo, rendimientos del capital inmobiliario, rendimientos de capital mobiliario, rendimientos mixtos, ganancias o pérdidas de patrimonio). Los impuestos pueden ser subjetivos, cuando tienen en cuenta las circunstancias personales, familiares, de estado civil, salud… atribuibles a una persona; y pueden ser objetivos cuando no tienen en cuenta las circunstancias de la persona sujeta a tributar. Económicamente los impuestos pueden ser ordinarios (que recaen efectivamente sobre la renta) o extraordinarios (que detraen una parte del patrimonio para satisfacer us importe). Sociológicamente, los impuestos se puede calificar como irritantes (los que se “sienten” desagradablemente cuando se deben pagar), como los que recaen sobre la renta que se gana o el patrimonio que se tiene; y pueden ser anestesiantes (cuando es menor el sentimiento que se tiene al pagarlos), como son los impuestos sobre la renta gastada que se incluyen en los precios, en la oferta o al adquirir bienes o servicios, o el impuesto sobre sucesiones y donaciones, en cuanto minora adquisiciones sin esfuerzo económico.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Parece que encuentra acomodo societario en la historia de algunos pueblos la dictadura democrática en la que las cualidades personales del dirigente político atraen la adhesión inquebrantable social.

Adviento. Tercera semana. Domingo “Gaudete”, como empieza la antífona de entrada: Gaudete in Domino semper; iterum dico, gaudete, Dominus enim prope est”. “Estad siempre alegres en el Señor; os lo repito, estad alegres. El Señor está cerca”. El cristiano, caminante hacia el cielo, sabe del esfuerzo de la cuesta arriba y el terreno pedregoso del Adviento, pero también siente que hay un tramo en el que parece que se pisa suelo llano o hierba suave y que el alma empieza a cantar y a reír. “¡Que el desierto y el yermo se alegren, que se goce la estepa y florezca como las azucenas! Florezca pujante y alégrese con gozo y cánticos de júbilo... Sed fuertes, no temáis. Mirad a vuestro Dios, que trae el desquite; viene en persona. Resarcirá y os salvará.. vendrán … con cánticos: en cabeza, alegría perpetua; siguiéndolos, gozo y alegría. Pena y aflicción se alejarán” (Is 35, 1,2,4,10). Y en la segunda venida: “Erguíos y levantad la cabeza porque se aproxima la redención (Lc 21,28)

Alegría de Jesús. “Veía yo a Satanás caer del cielo como un rayo… Pero no os alegréis que los espíritus se os sometan, alegraos más bien de que vuestros nombres están escritos en el cielo” (Lc 10,18.20). “Os digo que lloraréis y os lamentaréis, y en cambio el mundo se alegrará, vosotros estaréis tristes, pero vuestra tristeza se convertirá en alegría… Así también vosotros ahora os entristecéis, pero os volveré a ver y se os alegrará el corazón y nadie os quitará vuestra alegría… Hasta ahora no habéis pedido nada en mi nombre; pedir y recibiréis para que vuestra alegría sea completa… Cuando estaba con ellos yo los guardaba en tu nombre. He guardado a los que me diste y ninguno de ellos se ha perdido, excepto el hijo de la perdición para que se cumpliera la escritura. Pero ahora voy a Ti y digo estas cosas en el mundo, para que tengan mi alegría completa en sí mismos” (Jn 16, 20, 22, 24. 17,12-13)

Lo escriben los apóstoles: “Estad siempre alegres. Sed constantes en el orar. Dad gracias en toda ocasión: ésta es la voluntad de Dios en Cristo Jesús respecto de vosotros. No apaguéis el espíritu, no despreciéis el don de de profecía, sino examinadlo todo, quedando os con lo bueno. Guardaos de toda forma de maldad. (1 Tes 5,16-22); “Estad siempre alegres en el Señor; os lo repito estad alegres… El Señor está cerca. Nada os preocupe; sino que, en toda ocasión, en la oración y súplica con acción de gracias, vuestras peticiones sean presentadas a Dios. Y la paz de Dios que sobrepasa todo juicio, custodiará vuestros corazones y vuestros pensamientos en cristo Jesús” (Flp 4-7). “ Que la caridad esté libre de hipocresía, abominando del mal, adhiriéndoos al bien; amándoos de corazón unos a otros con amor fraterno, honrando cada uno a los otros más que a sí mismo, diligentes en el deber, fervorosos en el espíritu, servidores del Señor, alegres en la esperanza, pacientes en la tribulación, constantes en la oración, compartiendo las necesidades de los santos, procurando practicar la hospitalidad… Alegraos con los que se alegran, llorad con los que lloran” (Rm 12,9-13,15). “Por eso os alegráis, aunque ahora, durante algún tiempo, tengáis que estar afligidos por diversas pruebas, para que la calidad probada de vuestra fe -mucho más preciosa que el otro perecedero que sin embargo se acrisola por el fuego- sea hallada digna de alabanza, gloria y honor, cuando se manifieste Jesucristo: a quien sin haberlo visto; y en quien, sin verlo todavía, creéis y os alegráis con un gozo inefable y glorioso, alcanzando así la meta de vuestra fe, la salvación de las almas” (1 Pe 1,6-9)

Y una poesía. “De luz nueva se viste la tierra, / porque el Sol que del cielo ha venido / en el seno feliz de la Virgen / de su carne se ha revestido. / El amor hizo nuevas las cosas, / el Espíritu ha descendido / y la sombra del que es poderoso / en la Virgen su luz ha encendido. / Ya la tierra reclama su fruto / y de bodas se anuncia alegría, / el Señor que en los cielos moraba / se hizo carne en la Virgen María. / Gloria a Dios, el Señor poderoso, / a su Hijo y Espíritu Santo, / que en su gracia y su amor nos bendijo / y a su reino nos ha destinado” (himno de Laudes en Adviento)

LA HOJA SEMANAL
(del 16 al 21 de diciembre)

Lunes (16)

Santa Adelaida, emperatriz (3ª Adviento)
Palabras: “Pues tampoco yo os digo con qué autoridad hago esto” (Mt 21,27)
Reflexión: “¿Con qué autoridad haces esto?
Propósito, durante el día: Señor, creo que estás aquí, que me ves y que me oyes

Martes (17)

Feria de Adviento (San Juan de Mata, presbítero y fundador )
Palabras: “Jacob engendró a a José, el esposo de María...” (Mt 1,16)
Reflexión: “… de la cual nació Jesús, llamado Cristo”
Propósito, durante el día: Señor, que vea lo que quieres; Señor, que sea como Tú quieres

Miércoles (18)

Feria de Adviento (Nª Sª de la Esperanza, La expectación del parto, Nª Sª de la O)
Palabras: “Cuando José despertó hizo lo que le había mandado el ángel… (Mt 1,24)
Reflexión: … y se llevó a casa a su mujer”
Propósito, durante el día: Señor, mándame lo que quieras y ayúdame para hacerlo

Jueves (19)

Feria de Adviento (San Anastasio I, papa)
Palabras: “Isabel, su mujer, estuvo sin salir cinco meses… (Lc 1,24)
Reflexión: … Así me ha tratado el Señor cuando se ha dignado quitar mi afrenta”
Propósito, durante el día: Señor, soy todo tuyo, dispón de mí

Viernes (20)

Feria de Adviento (Santo Domingo de Silos, abad) (día de abstinencia)
Palabras: “Para Dios, nada hay imposible ...” (Lc 1,37)
Reflexión: … Hágase en mí según tu palabra”
Propósito, durante el día: Toma, Señor, mi libertad, mi memoria, mi entendimiento, mi voluntades

Sábado (21)

Feria de Adviento (san Pedro Canisio, presbítero y doctor de la Iglesia)
Palabras: “Bendita tú entre las mujeres y bendito el fruto de tu vientre… (Lc 1,42)
Reflexión: “Dichosa tú que has creído porque lo que te ha dicho el Señor se cumplirá.
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 15, domingo (3º Adviento, Gaudete, ciclo C) rebosan alegría en Dios: “El Señor, tu Dios, en medio de ti, es un guerrero que salva. Él se goza y se complace en ti, te ama y se alegra con júbilo como en día de fiesta” (So 3); “Estad siempre alegres en el Señor; os lo repito estad alegres. Que vuestra mesura la conozca todo el mundo. El Señor esta cerca” (Flp 4); “(Juan el Bautista) Viene el que puede más que yo, y no merezco desatarle la correa de la sandalia” (Lc 3).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “María, por lo tanto, como la saluda el Arcángel Gabriel, es la “llena de gracia” (Lc 1,28), la Inmaculada, enteramente al servicio de la Palabra de Dios, siempre con el Señor, al que se encomienda completamente. En ella no hay nada que ofrezca resistencia a su voluntad, nada que se oponga a la verdad y a la caridad. He aquí su bienaventuranza, que cantarán todas las generaciones. Alegrémonos también nosotros, porque la Inmaculada nos ha dado a Jesús, que es nuestra salvación. Hermanos y hermanas, completando este misterio podemos preguntarnos: En nuestro tiempo, agitado por guerras y concentrado en el esfuerzo de poseer y dominar, ¿yo dónde pongo mi esperanza? ¿En la fuerza, en el dinero, en los amigos poderosos? ¿Pongo ahí mi esperanza? ¿O en la misericordia infinita de Dios? Y frente a los muchos falsos modelos relucientes que circulan en los medios y en internet, ¿dónde busco mi felicidad? ¿Dónde está el tesoro de mi corazón? ¿Está en el hecho de que Dios me ama gratuitamente, que su amor siempre me precede y está listo para perdonarme cuando regreso arrepentido a Él? ¿En esa esperanza filial en el amor de Dios? ¿O me engaño tratando de afirmar a toda costa mi yo y mi voluntad?” (Angelus, 8 de diciembre de 2024)

- “Esperanzano es una palabra vacía, ni nuestro vago deseo de que las cosas vayan bien: la esperanza es una certeza, porque se fundamenta en la fidelidad de Dios a sus promesas. Y por eso se llama virtud teologal: porque está infundida por Dios y tiene a Dios como garante. No es una virtud pasiva, que se limita a aguardar que las cosas sucedan. Es una virtud sumamente activa que ayuda a que sucedan. Alguien que luchó por la liberación de los pobres escribió estas palabras: “El Espíritu Santo está en el origen del clamor de los pobres. Es la fuerza que se da a los que no tienen fuerza. Él dirige la lucha por la emancipación y la plena realización del pueblo de los oprimidos”. El cristiano no puede contentarse con “teneresperanza; también debe “irradiaresperanza, ser un sembrador de esperanza. Éste es el don más hermoso que la Iglesia puede hacer a la humanidad entera, especialmente en los momentos en que todo parece incitar a arriar las velas.

- “IV. AMOR QUE DA DE BEBER… La difusión de la devoción al Corazón de Cristo… 109. Poco a poco el costado herido, donde reside el amor de Cristo, del cual a su vez mana la vida de la gracia, fue asumiendo la figura del corazón, especialmente en la vida monástica. Sabemos que a lo largo de la historia el culto al Corazón de Cristo no se manifestó de idéntica manera, y que los aspectos desarrollados en la modernidad, relacionados con diversas experiencias espirituales, no se pueden extrapolar a las formas medievales y menos aún a las formas bíblicas donde entrevemos semillas de este culto. No obstante, hoy la Iglesia no desprecia nada de todo lo bueno que el Espíritu Santo nos regaló a lo largo de los siglos, sabiendo que siempre será posible reconocer un significado más claro y pleno a ciertos detalles de la devoción, o comprender y desplegar nuevos aspectos de la misma.” (Enc. “Dilexit amoris”)

(15.12.24)

Noticia de los blogs. En el blog “Por entero y sin condiciones” (6.460 páginas visitadas en siete años, desde España, Reino Unido y Estados Unidos entre los países más frecuentes) se publicó el día 8 de diciembre de 2024 el Cuaderno “Ciencia de la Hacienda”, que recoge las páginas publicadas en las anteriores 64 semanas, con divulgación de la citada materia.