PAPELES DE J.B. (nº 573)
(sexta época; nº 26/19)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(noviembre 2019)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización íntegra. El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19)

Si hubiera que destacar dos importantes novedades en la aplicación de los tributos atendiendo a los últimos años, habría que destacar, en lo positivo, el principio de regularización integra de construcción jurisprudencial y, en lo negativo, el principio de igualdad en la legalidad y su contrario: la proscripción de la igualdad en la ilegalidad. Si este principio, y su concreción normativa en la tributación de las “obligaciones conexas” (arts. 68.9 y 239.7 LGT), se fundamenta en el principio constitucional de legalidad (art. 9.3 CE), el principio de regularización íntegra se fundamenta en el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

- Como todo principio joven (TS s. 31-3-14: Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado), el de regularización íntegra ilusiona en su aplicación a unos (TS s. 7-10-15: La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico), provoca reticencias a otros (TEAC r. 21-11-19: No cabe devolución por ingresos indebidos, porque no hubo ingreso indebido, sino errónea deducción porque no era el destinatario real de la prestación; no se aplica la regularización íntegra) y, así, se va construyendo, poco a poco, por los pronunciamientos de los tribunales y por la doctrina científica. En su consideración, se debe partir de esquema más sencillo: por exigencias de coherencia, si en una regularización tributaria resulta una corrección favorable al administrado cuya situación tributaria se regulariza, la Administración no puede limitarse a regularizar los aspectos que le son desfavorables, sino que está obligada a actuar para que se hagan efectivos los aspectos favorables.

- De ese sencillo punto de partida se puede pasar a una consecuencia del principio de regularización íntegra que viene exigida por la Justicia. Se trata de reconocer y realizar la trascendencia en sus efectos de la regularización de una situación tributaria respecto a otra. Esta consideración tuvo un precedente desde los albores de la reforma de 1978 cuando, regulado el ajuste fiscal en las operaciones vinculadas (art. 16 LIS/1995), se hizo inevitable exigir el ajuste bilateral, respecto de ambas partes de la operación. En la aplicación de los tributos también hay precedentes: así, por construcción jurisprudencial, se consideraron contrarias a Derecho, y con posible enriquecimiento injusto de la Administración, las regularizaciones de retenciones a los retenedores sin haber comprobado las autoliquidaciones por el IRPF de los sometidos a retención para saber si habían deducido o no de la cuota líquida la retención no soportada (art. 99.5 LIRPF). En otros aspectos de la tributación se pueden encontrar anomalías, como se puede apreciar en el artículo 37 LIRPF en el que no se repite para otros casos la previsión del apartado 1.b) párrafo quinto (“el valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente”). El principio de regularización íntegra debe llevar a que la regularización en una de las partes de un acto o negocio trascienda a la que la Administración debe practicar en las otras partes.

- El avance definitivo en ese aspecto de realización de la Justicia se logrará cuando la trascendencia de una regularización no se limite sólo a aspectos tributarios del mismo contribuyente, ni sólo a partes relacionadas en el motivo de la regularización, sino que alcance a todos los afectados por la causa de la regularización. Así, si se regulariza la situación tributaria de un socio, atribuyéndole las rentas obtenidas por la sociedad, porque se considera que hubo simulación, debe ser obligado devolver a la sociedad “simulada” los tributos que ingresó y las cuotas y pagos a cuenta que soportó y, también debe ser obligada la regularización de todas las operaciones con terceros realizadas por esa sociedad “simulada” porque esas situaciones tributarias son aspectos tributarios incluidos en la previsión del artículo 16 LGT (“sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios”. No proceder así, además de contra la Justicia del sistema (contra el artículo 31.1 CE), puede encubrir graves irregularidades en la aplicación de los tributos y supuestos de enriquecimiento injusto, que también deteriorarían los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) a los que está sometida la Administración en sus actuaciones.

La sentencia reseñada que aquí se comenta avanza en la línea que se acaba de exponer y que tiene otras manifestaciones: En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19); La actuación inspectora no se debe limitar a lo gravoso para el inspeccionado: si el IVA era improcedente lo procedente no era sólo negar la deducción, sino también acordar la devolución de la cuota indebidamente ingresada (AN 11-11-13); La Inspección, para cuantificar la deuda exigible, debe comprobar lo ya ingresado aunque fuera en un ejercicio posterior al de la liquidación y atender al efectivo retraso para liquidar intereses (AN 18-3-15); El TS, ss 26.01.12 y 10.12.12, recuerda el deber de la regularización íntegra incluyendo también lo que favorece al inspeccionado (AN 26-10-15); No se trata de una operación simulada, sino de una operación inexistente y no cabe deducir el gasto; pero por la integridad de la regularización, TS s. 25.10.15, no cabe regularizar sólo lo desfavorable y procedía haber regularizado también los ingresos (AN 7-12-18); Según TS s. 26.01.12 y 22.11.17, si se anularon las provisiones se debió aplicar el principio de regularización íntegra y acordar de oficio la devolución (AN 22-2-19).

- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se regularizó la situación de la sociedad ni de las personas físicas por retribuciones, se debe tener en cuenta para evitar enriquecimiento injusto de la Administración (AN 18-6-15). No hubo enriquecimiento injusto porque la Administración probó que los empleados no habían declarado la indemnización percibida ni habían deducido retenciones por ella (AN 1-4-15)

RESPONSABLES

2) En recaudación. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, como en AN s. 8.04.19, se autoliquidó como patrimonial, pero la Administración liquidó por el régimen general sin pagar la deuda porque el reparto de dividendos despatrimonializó la sociedad; el administrador debe responder por la liquidación y la sanción (AN 4-11-19)

La sentencia reseñada permite repasar aspectos de la responsabilidad patrimonial que pueden originar dudas o discrepancias en su regulación y aplicación. En este sentido, y en cuanto al asunto que resuelve la sentencia que se comenta, conviene recordar una triple causalidad que puede determinar la declaración de responsable tributario: por ser causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria (art. 42.1.a) LGT); por ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del deudor tributario con la finalidad de impedir la actuación de la Administración (art. 42.2.a) LGT); por ser administrador de hecho o de derecho de personas jurídicas que hubieran cometido infracciones tributarias, por no haber realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, por haber consentido en el incumplimiento por quienes de ellos dependan o por haber adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones (art. 43.1.a) LGT). Los dos primeros, son supuestos de responsabilidad solidaria; el tercero, subsidiaria. En los tres casos la responsabilidad se extiende a las sanciones. El primero y el tercer supuesto pueden concurrir en cuanto ser causante o colaborador en una infracción, por lo que el artículo 43.1.a) LGT empieza diciendo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1) del artículo 42 de esta ley, …” Expresión que sirve tanto para entender la alternativa de aplicación como para entender que se trata de supuestos acumulables.

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta aquí se parte de una tributación efectiva (por el Impuesto sobre Sociedades, aplicando el régimen especial de sociedades patrimoniales) que se vio posteriormente regularizada la Administración al considerar que era aplicable el régimen general. Conociendo la materia que determinó la regularización, parece evidente que se produjo una discrepancia jurídica de calificación de los hechos (art. 13 LGT) en un aspecto discutible de la normativa reguladora y que no existió ocultación en los hechos. En Derecho ésas deberían ser circunstancias suficientes para excluir la existencia de una infracción.

Por otra parte, aunque se concreta que se declara la responsabilidad tributaria del administrador, en cuanto que se trata de no haber ingresado la deuda tributaria resultante de la regularización administrativa, también parece que es difícil considerar que en el asunto que resuelve la sentencia reseñada el administrador no realizó los actos necesarios se su incumbencia para cumplir de las obligaciones y deberes tributarios. Y es precisamente en este punto donde se relacionan los artículos 42.2 y 43.1 LGT que, no es una concurrencia prevista en la ley (que se refiere a los arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT), de modo que era obligado decidir sobre uno (responsabilidad subsidiaria por administrador) y otro (responsabilidad solidaria por ocultación de bienes). Y se eligió la alternativa más segura (solidaridad).

Por último, es inevitable señalar que, siendo el supuesto regulado en el artículo 42.2.a) LGT el más frecuentemente aplicado en los últimos años, a la vista de la litigiosidad contenciosa, también es el supuesto tratado con una cierta frivolidad. En primer lugar, porque no cabe declarar este supuesto de responsabilidad sin la prueba bastante y explícita de que el declarado responsable tributario actuó con la “finalidad” de impedir la actuación (es de suponer que recaudatoria) de la Administración. Y, en segundo lugar, porque también es obligado probar que ha existido una ocultación o una transmisión de bienes o derechos del deudor tributario que pudiera “impedir” la actuación recaudatoria de la Administración. Debería ser bastante considerar que la Administración ha conseguido la recaudación (utilizando los mecanismos legales que le permiten declarar la responsabilidad tributaria) para desechar que en este caso se pudiera impedir tal actuación. Por ese mismo motivo, parece evidente que la distribución de dividendos con identificación de los perceptores no ha impedido la actuación recaudatoria. Otra cosa es que lo acorde a Derecho sea considerar que la responsabilidad de esa despatrimonialización debería recaer sobre los que acordaron el reparto de dividendos a pesar d ela deuda impagada y, desde luego, los que cobraron el dividendo, pero no el administrador, salvo que fuera el socio único.

En este supuesto de responsabilidad tributaria “en la recaudación” parece obligado considerar como la posición acertada la que entiende que sólo es aplicable cuando un bien que constaban como existente y estaba localizado, desaparece, o cuando el bien se transmite en circunstancias tales que es imposible para la Administración localizarlo o localizar a los adquirentes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.3 LGT, se exige que se trate de actos anteriores a la liquidación o a la iniciación del expediente sancionador, TS s. 20.06.14; no cabe extender la responsabilidad a deudas no devengadas al tiempo de la donación que despatrimonializaba y esta parte del recurso se estima (22-5-19)

GESTIÓN

3) Declaración para liquidar. Caducidad. Prescripción. Declarada la caducidad en un procedimiento iniciado por declaración no se puede reiniciar después de vencido el plazo de prescripción. El fallecimiento fue en 2006, la declaración de bienes en 2008 y en 2012 se declaró la caducidad y se inició procedimiento que acabó con liquidación. En el contraste entre los arts. 68.1.c) y 104.5 LGT hay que entender que, declarada la caducidad, los actos, incluida la declaración extemporánea, no interrumpen la prescripción (TS 25-11-19)

En la lucha de las Administraciones contra los tiempos que les impone la ley, unas veces ganan, como al eliminar la caducidad en el procedimiento de inspección (art. 150 LGT) y otras veces, aunque no ganan procurar rodear la normativa. La sentencia reseñada que aquí se comenta puede ser un ejemplo de esta posibilidad y de las relaciones entre la caducidad y la prescripción.

Establece el artículo 68.1. c) LGT que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 66.1.a) LGT) se interrumpe por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del administrado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda. Y el artículo 104 LGT regula los plazos para resolver y los efectos de la falta de resolución expresa en ese tiempo: así, por ejemplo, a falta de otra regulación específica, en el apartado 3 se regula la caducidad por causa imputable al administrado en los procedimientos iniciados a su instancia; y en el apartado 4, en los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se regula la caducidad a falta de resolución expresa en plazo. La caducidad (ap. 5) se declara de oficio o a instancia del interesado; por sí sola no produce la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, aunque conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos respecto del mismo administrado.

La sentencia se refiere a un procedimiento de gestión (arts. 128 a 130 LGT) que se inicia mediante la presentación de una declaración del administrado (posibilidad infrecuente, salvo para pedir una inspección de alcance general, arts. 147.1.b) LGT y para rectificar la propia autoliquidación, art. 120.3 LGT), como ocurre a veces en el ISyD y normalmente en la liquidación aduanera. En este procedimiento se regula la caducidad como una forma de terminación (art. 130.b) LGT). En el asunto resuelto se produjo caducidad y así se declaró. Por lo tanto, no se interrumpió la prescripción. Y hubo que llegar al TS para que así se reconociera, sin que se estime relevante la pretensión de considerar que la declaración extemporánea que iniciaba el procedimiento interrumpió la prescripción. Así es en Derecho, porque la prescripción es de los derechos y empezó a contarse desde que se produjo el hecho imponible, a diferencia de la caducidad que es del procedimiento. Declarada la caducidad, no hubo interrupción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulada una liquidación por falta de motivación de la valoración y ordenada la retroacción, la nueva no es un acto de ejecución de resolución, art. 66 RREA, ni se aplica el art. 150 LGT a procedimientos de gestión; se aplica el art. 104 y hubo caducidad (TS 22-5-18, dos, y 23-5-18)

4) Verificación. Improcedente. Nulidad. El TEAR anuló la liquidación en verificación de la exención por reinversión en vivienda por considerar que era una cuestión compleja; pero fue nula de pleno derecho, TS s. 2.07.18, al no darse ninguno de los cuatro supuestos tasados del art. 131 LGT, y al iniciar luego la comprobación limitada había prescripción (TS 28-11-19)

El rigor en la apreciación de la causa de nulidad (art. 47 Ley 39/2015, LPAC) consistente en “prescindir absolutamente del procedimiento”, no impide que, desagregados “ad summum” los procedimientos de aplicación de los tributos, esa pueda ser una causa frecuente de nulidad al atender con rigor a los motivos y contenido de cada procedimiento. Así, aunque el TEAR declaró anulable (art. 48 Ley 39/2015, LPAC) sólo la liquidación practicada en verificación porque la cuestión tenía una cierta complejidad, reinversión en vivienda mediante permuta a cambio de construcción futura que no se hizo, el TS considera que se debió declarar la nulidad de pleno derecho porque son tasados los supuestos en los que se puede aplicar el procedimiento de verificación (defecto formal o error aritmético; discrepancia con datos declarados o en poder de la Administración; patente aplicación indebida de la norma; necesidad de aclaración o justificación de datos declarados). Y, existiendo nulidad de pleno derecho, no se interrumpió la prescripción que se había ganado cuando se inició posteriormente la comprobación limitada. Así: No hubo interrupción de la prescripción por ser nula de pleno derecho, por incompetencia material, TS ss. 31.01.89, 19.01.96, la liquidación de Gestión sobre la RIC, que exige comprobación contable, incluida las reclamaciones posteriores (AN 14-4-16). Otra cosa, es que, no siempre se actúa con igual rigor.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se prescindió del procedimiento cuando en verificación se modificó la exención por reinversión en vivienda habitual porque la única complejidad era la amortización anticipada y parcial de un préstamo hipotecario: no se lesionaron garantías, liquidó el órgano de gestión como lo habría hecho en comprobación limitada, se dio audiencia y resolvió el mismo órgano (AN 3-6-15)

RECAUDACIÓN

5) Responsable. Impugnación. Aplicando el art. 174.5 LGT, el responsable puede impugnar la liquidación y la sanción al deudor principal sin que se lo impida haber sido administrador ni que hubieran ganado firmeza (TS 7-11-19)

No deja de ser llamativo en un Estado de Derecho, y más después de que se haya instalado el principio de “no igualdad en la ilegalidad” en los términos establecidos por el TC (AN s. 20-2-19: El principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad) y de que la ley (Ley 34/2015) haya regulado la incidencia de las resoluciones en las “obligaciones conexas” (arts. 68.9 y 239.5 LGT), que aún se mantenga, incoherentemente, la limitación de efectos de la estimación del recurso del responsable.

Establece el artículo 174.5 LGT que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad se puede impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza, “sin que, como consecuencia de la resolución de esos recursos o reclamaciones (del responsable tributario) puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados (deudor principal), sino únicamente el importe de la obligación del responsable recurrente. Esta previsión aún es más contraria al principio de igualdad en la legalidad cuando, a continuación, impide impugnar las liquidaciones en los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2. LGT: sólo se puede impugnar el alcance global sin que la impugnación determine la suspensión de la ejecución del acto (art. 212.3 LGT).

Por si fuera pocas las limitaciones jurídicas que se derivan de estas previsiones legales, la sentencia reseñada que aquí se comenta pone de manifiesto que la Administración aún pretende mayores restricciones: que el responsable no pueda impugnar las liquidaciones practicadas al deudor principal si son firmes (pero lo son para él y no para el declarado responsable, para el que la obligación tributaria nace con esa declaración); y que tampoco pueda impugnar la liquidación si el responsable era el administrador de la sociedad deudora principal (aunque es tenor literal de la ley que el responsable puede impugnar tanto el hecho habilitante -colaborar, causar, no hacer…- como las liquidaciones al deudor principal, que por eso se le notifican en el acto de declaración de responsabilidad; y aunque reguladas limitaciones a continuación, se incluya en ellas reserva alguna respecto del responsable que fuera administrador de una sociedad). Todo ello sin que así se establezca en la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad del art. 42.1.a) LGT, no se puede interpretar restrictivamente el art. 174.5 LGT, según TC ss. 27.03.06, y 29.07.10, dos, y TS ss 6.06.14 y 22.12.16, y el responsable puede impugnar el acuerdo de derivación y la liquidación, aunque él mismo fuera el administrador cuando se liquidó. Pero no ha lugar al recurso de casación porque se trata de una discrepancia en la prueba (TS 13-3-18)

SANCIONES

6) Culpa. No probada. Aunque hubiera negligencia al no conservar la documentación que especificara los servicios prestados y su coste, no es prueba bastante del elemento subjetivo o culpa decir que la norma es clara y que debe conocerla una sociedad mercantil; además, la Administración no llamó al procedimiento a la sociedad vinculada (TS 13-11-19)

Además de que debe ser un deber inexcusable de todo comentarista de jurisprudencia tributaria que profesa el Derecho señalar los aspectos relevantes de aquellos pronunciamientos que se refieren a la imputación de conductas ilícitas, la sentencia reseñada aquí permite referirse a otros asuntos.

Con encomiable acierto, la sentencia se refiere al elemento subjetivo antes que a la negligencia. Así debe ser porque es en la tipificación de la infracción donde se contiene el elemento subjetivo (intención de infringir) que configura como ilícito el elemento objetivo (presupuesto de hecho: acción u omisión); y también, porque aunque no se debe confundir la culpa (voluntad de incumplir) con el elemento subjetivo del tipo legal (intención), es al considerar la culpa donde se debe señalar si hay dolo (malicia), culpa lata o mera negligencia (dejar de poner el cuidado exigible para cumplir). Si no hay elemento subjetivo no hay infracción.

Sobre la negligencia, aunque la doctrina administrativa suele invocar su propio concepto (TEAC r. 4-7-01: La negligencia es un descuido contrario al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. No exige un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma), parece más útil recordar la doctrina que mantiene que no hay negligencia si se cumple con los deberes formales que exige la normativa legal o reglamentaria. Así se aprecia en la sentencia que se comenta por referencia a la obligación de conservar justificantes; pero es inevitable recordar al respecto que a veces, en la aplicación de los tributos, se exigen justificantes excesivos si no improcedentes, como “la prueba de la prueba” cuando se piden justificantes de la operación que consta en factura. En todo caso, si no se prueba la culpa, no hay que referirse a la negligencia.

Y, con acierto, la sentencia señala que no es prueba de la culpa decir que la norma es clara y que debe conocerla una sociedad mercantil. Es tan antigua y abundante la doctrina que mantiene este rechazo a la argumentación sancionadora que se podría considerar indicios de negligencia grave, si no de mala fe, en ese proceder.

- Recordatorio de jurisprudencia. La discrepancia razonable no exige que la norma sea oscura, sino que basta que sea compleja y admita diversas interpretaciones razonables y no descabelladas, si no hay ocultación (AN 15-6-00)

RECURSOS

7) Responsabilidad patrimonial. Existente. Céntimo sanitario. Responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la regulación del IVMDH y debe indemnizar (TS 11-11-19, dos)

Como contraste, la sentencia reseñada se puede comentar con esta otra próxima en el tiempo: No cabe responsabilidad patrimonial cuando el que la reclama ha dejado que fuera firme el acto; inaplicabilidad en el IRNR de la reinversión en vivienda (TS 14-11-19). Por otra parte, no sólo es el contraste de criterios lo que se debe comentar, sino también otros aspectos, como señalar que la responsabilidad patrimonial se puede exigir y se puede declarar no sólo de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 106.2 CE y art. 32 Ley 40/2015, LRSP), sino también por el mal proceder del Estado legislador, como ocurre en la primera de las sentencias reseñadas aquí o por regulaciones improcedentes (TS s. 25-1-13: Responsabilidad patrimonial por indebida regulación en el IVA de la prorrata por subvenciones)

El procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene peculiaridades en su iniciación (art. 67 Ley 39/2015, LPAC), en los informes (art. 81) y en la resolución (arts. 91 y 92). Pero, como peculiaridad en todos los casos, se producen todos los intentos para argumentar la improcedencia de declarar la responsabilidad de la Administración. Así, por ejemplo: No hay responsabilidad patrimonial por error en el manual de la AEAT porque los plazos para declarar el IS, 25 días desde 6 meses, están regulados por las normas, no siendo irracional la interpretación de la AEAT que mantuvo un criterio de cómputo de fechas en el manual de IS para 2002 y 2004, antes de que el TS zanjara el asunto en 2005 (AN 25-1-12); No hubo responsabilidad patrimonial porque, TS s. 5.03.96, se exige infracción del derecho, violación suficientemente caracterizada y relación entre la infracción y el daño, y, en este caso, TS ss. 10.07.07, 14.11.07, 16.09.08, 12.12.09, incluso hubo doctrina contraria (TS 3-2-15, seis); La anulación de resoluciones por el TS no determina responsabilidad, TS ss. 14.07.08, 22.09.08 y 4.05.11: el contribuyente debe “soportar” tanto la actividad de la Administración y de los órganos jurisdiccionales si las resoluciones son razonables, como los correspondientes perjuicios (AN 9-5-16); La anulación del acto es requisito necesario, pero no suficiente para determinar la responsabilidad: ciertamente el TEAR señaló que la notificación fue incorrecta, pero actuó razonablemente (AN 18-9-17).

En todo caso, lo que parece contrario a los principios esenciales del Estado de Derecho es que se pueda mantener que no hay responsabilidad cuando el perjudicado consiente. Sobre todo, si en el ordenamiento jurídico se incluyen procedimientos de revisión de los actos administrativos (cf. arts. 217 a 221 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo responsabilidad en la desestimación por silencio de la solicitud de devolución que obligó a interponer nueva reclamación para solicitar una devolución que ya había sido reconocida por una resolución del TEAC: la indemnización comprende los gastos de asistencia jurídica producidos a partir de la interposición de la reclamación (AN 24-4-12)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

8) Exenciones. Cese. Alta dirección. Procedente. Aplicando el art. 7.e) LIRPF, aunque TS s. 13.06.12 declaró la no exención porque el RD 1382/1985 no establecía mínimos ni máximos obligatorios, a la vista de TS s. 22.04.14, del pleno de la sala lo Social, para unificación de criterio, en el cese de alta dirección cuando hay desistimiento del empresario, hay derecho a la indemnización de 7 días por año de trabajo hasta el límite de 6 mensualidades, luego esa cuantía está exenta (TS 5-11-19)

No es el menor motivo para alegrarse de esta sentencia recordar la doctrina científica que mantenía ya con la Ley 44/1978 y, desde luego, con las posteriores hasta que se modificó el texto y las condiciones y se estableció un límite, que la exención para las indemnizaciones por cese en el trabajo debería incluir no sólo las reguladas en las normas laborables, sino también las pactadas en los contratos de alta dirección (AN s. 31-10-12: En el despido de personal de alta dirección no hay exención porque el RD 1382/1985 no establece ningún límite obligatorio). Los excesos deberían corregirse por una ley, pero no antes por interpretación analógica.

La sentencia reseñada aquí, respecto de una legislación anterior a la ahora vigente, aún encuentra un resquicio razonable para aplicar la exención con fundamento en una sentencia de la sala de los Social del TS, mejorando algún pronunciamiento precedente ((AN s. 8-3-17: Rendir cuentas es también propio de la alta dirección; según TS s. 13.06.12, tributa la totalidad de la indemnización porque no hay límite en el RD 1382/85; pero según TS, sala 4ª, s. 22.04.14, unif. doc., se considera exenta hasta 7 días de salario por año con el tope de 6 mensualidades). Y es que el Derecho tiene la razón como fundamento.

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributación de la indemnización íntegra por cese de alta dirección al no existir mínimo ni máximo en el RD 1382/1985 (TS 3-2-05)

IVA

9) Exenciones. Operaciones financieras. Mediación. Exención, art. 20 Uno 18º LIVA, porque el mediador se presenta como agente autorizado por la entidad financiera, como consta en los mensajes telefónicos a los potenciales clientes, sin que sea relevante las referencias a los estándares de calidad de la entidad ni el control de esta forma de comercializar productos financieros (TS 21-11-19)

Establece el artículo 20 Uno.18º m) LIVA que está exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Y, en lo que aquí más interesa, añade que la exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de las entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

Se trata, por tanto, de una exención muy amplia en cuanto a los supuestos a los que se puede extender. Ciertamente, la interpretación de las normas que regulan exenciones debe ser estricta, pero no tiene que ser restrictiva. Precisamente porque es así es por lo que considera la sentencia reseñada que no impiden la exención circunstancias ajenas a la esencia de la operación, como sean los estándares de calidad o el control de esta forma de actividad. Siendo así, es suficiente la prueba de la mediación entendida como la mera puesta en relación de las partes que intervienen en un negocio. En este caso, la entidad que comercializa productos financieros autoriza a determinadas personas a buscar potenciales clientes y a ponerlos en contacto con ella. Y esa mediación está exenta.

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención por mediación del art. 20.1.18 LIVA requiere que exista un tercero que realice funciones de aproximación y puesta en contacto que va más allá del mero suministro de información y la recepción de solicitudes. Estaba exenta la inmobiliaria que mediaba entre sus clientes y la entidad bancaria que concedió el préstamo siendo retribuida por eso (TSJ Murcia 24-2-12)

I. ESPECIALES

10) Determinados medios de transporte. Devolución. Procedente. Aplicando el art. 66.3 LIE, la AN no consideró la documentación del expediente - contratos de compra, recibos… - entendiendo que con la solicitud de baja de los vehículos se debe aportar prueba de su propiedad por el empresario revendedor. Retroacción (TS 7-11-19)

La sentencia aquí reseñada merece que así conste en cuanto parece difícil de creer que haya tenido que llegar al TS un asunto resuelto por la AN, al parecer, sin haber considerado la documentación que constaba en el expediente y que podía ser tan relevante para producir una resolución justa que el TS ordena la retroacción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la resolución porque no consta referencia alguna a los documentos relevantes aportados como prueba (TS 4-11-15)

Julio Banacloche Pérez

¡Con los mejores deseos para el Nuevo Año 2020 a todos los lectores de la “Doctrina Comentada” en los Papeles de J.B.!

(27.12.19)

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