JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
(febrero, 2015)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
- Fraude de ley. Procedente. La inspección reconstruye lo que en su opinión sería acorde con los arts. 4 y 10 LIS, ajustando las ventas e ignorando los efectos jurídicos de las transacciones para considerar que las operaciones no tienen sentido económico ni empresarial (TS 12-2-15). Mediante la sociedad interpuesta no se difirió el IS en la disolución de transparente, sino que se eliminó la tributación en fraude de ley, contra la voluntad del legislador que en DT 2ª Ley 46/2002 quiso evitar la aplicación de coeficiente correctores del IRPF en los socios (AN 25-2-15, dos)
- Fraude de ley. Improcedente. No toda operación artificiosa exige acudir al fraude de ley, pues si lo artificioso es meramente formal, son negocios inexistentes cuyo desconocimiento no exige el fraude de ley: que se califique un negocio como simulado, TS s. 12.11.14, no exige declarar el fraude de ley (TS 18-2-15)
- Domicilio foral. Si no hay un solo centro de gestión y dirección, se debe estar a donde esté la sede (TS 9-12-15)
RECARGOS
- Extemporaneidad. Procedente. El recargo de extemporaneidad no es, TS s. 11.07.11, sanción; el RD 1578/2008, de facturas, no fue sorpresivo y se pudo conocer en su elaboración y en el período de información pública (AN 11-2-15)
- Apremio. Procedente. Se debe comunicar la interposición del recurso contencioso y que se pidió la suspensión (AN 2-2-15). Aunque los deudores principales pagaron la deuda, el recargo de apremio exigido al responsable solidario es por no haber pagado en período voluntario su deuda, a diferencia del recargo de apremio de la deuda principal pagada tarde (AN 2-2-15). Si se dio por notificado de la liquidación y reclamó antes de la notificación del apremio, TS s. 17.02.14, fue eficaz la notificación de éste (AN 2-2-15)
- Apremio. Improcedente. Si se anula la liquidación que lo origina no procede la providencia de apremio. Y, además, la notificación electrónica de intereses se hizo a una entidad como sucesora de otra cuando ninguna de ellas tenía relación con el expediente (AN 2-2-15)
INTERESES
- Intereses. Improcedentes. Si se anula una liquidación por defectos formales, antes no había deuda a ingresar y sólo se exigen intereses, TS 9.12.13, desde la nueva liquidación (AN 19-2-15)
RESPONSABLES
- Solidarios. Colaborador. Procedente. Responsabilidad solidaria por haberse probado la intervención directa en la infracción (TS 16-2-15)
- Solidarios. Administradores. Procedente. Que hubiera otros administradores, incluso un consejero delegado, no impide exigir a uno de ellos sin perjuicio de sus derecho a repetir sobre los demás. Si el representante de la sociedad dio la conformidad a la propuesta de sanción no cabe oponerse por falta de culpa que era evidente: duplicó las dietas, dedujo gastos personales de los socios, redujo el importe de las ventas. En la responsabilidad subsidiaria, TS 21.12.07, se respondía de las sanciones (AN 2-2-15)
- Solidario. Administrador. Improcedente. Si se anula la liquidación a la sociedad, procede anular el acuerdo de derivación de responsabilidad al administrador (AN 2-2-15)
- Solidarios. En recaudación. Responsabilidad solidaria en recaudación por ocultación de bienes de una sociedad mediante la despatrimonialización de otra (AN 2-2-15)
PROCEDIMIENTO
- Acto propio. Actuación anterior. Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)
ESTIMACIÓN INDIRECTA
- Improcedente. La EI es un procedimiento subsidiario cuando no es posible la ED, TS s. 9.05.11; si no hay informe específico, TS 15.07.11, basta el del acta de disconformidad; pero no está justificada: de 21 requeridos, 10 declararon haber pagado sobreprecios con salida de fondos; 3 declararon el pago, pero no lo probaron; y 8 negaron sobreprecio; en total de 48 viviendas sólo 13. Se podía regularizar a esos, pero no extender a todas las ventas (AN 26-2-15)
INFORMACIÓN
- Requerimiento. Procedente. Tarjetas de crédito. Fue procedente el requerimiento sobre titulares de tarjetas de crédito y débito que hubieran realizado pagos 30.000 euros o más, porque se puede requerir a quien puede disponer de datos con trascendencia tributaria aunque su conocimiento proceda de relaciones con personas distintas, si las relaciones fuente de conocimiento son económicas, profesionales o financieras (TS 18-2-15, dos)
- Requerimiento. Improcedente. Tasaciones. No es lo mismo datos con trascendencia económica que datos con trascendencia tributaria; necesidad de explicar la relación de la información con la capacidad económica; improcedente requerimiento sobre tasaciones efectuadas (TS 5-2-15)
- Requerimiento. Suspensión. Improcedente. No procede acordar la suspensión en el requerimiento de información porque no se ha probado los efectos perversos que se producirían de no hacerlo (AN 26-2-15)
GESTIÓN
- Rectificación de autoliquidación. En la rectificación de autoliquidación se protege un derecho; en la declaración complementaria se añade un hecho; en la autoliquidación complementaria se pretende ingresar lo adecuado; en la solicitud de devolución complementaria se pretende mayor devolución. En este caso se debió ir al procedimiento de rectificación y se exige una comprobación de lo declarado para poder deducir por I+D en el IS (AN 19-2-15)
INSPECCIÓN
- Plan. Asignación. Subsanación. Con el acto de liquidación, el Inspector jefe convalidó la falta de autorización para iniciar la comprobación; y prevalece el principio de conservación de lo actuado (AN 3-2-15)
- Desarrollo. Sociedad liquidada aún no inscrita. Si no está aún inscrita la liquidación de la sociedad el procedimiento se debe seguir a través de los socios liquidadores (TS 23-2-15)
- Contenido. Período prescrito. No cabe nueva liquidación en un período prescrito, pero sí comprobarlo a afectos de su proyección en períodos no prescritos y cabe declarar fraude de ley en aquél. La doctrina del TS sobre el concepto: ss. 22.03.12, 17.03.14, 24.11.11. 29.01.04; sobre la diferencia con economía de opción: 17.03.14; no exige ánimo de defraudar, s. 29.10.10, la intencionalidad no es un requisito del fraude de ley (TS 26-2-15). Sobre la comprobación de períodos prescritos se debe estar a TS ss. 6.11.13 y 14.11.13; lo dicho para bases negativas, vale para deducciones no aplicadas; en este caso, se considera que se incumplió los requisitos del art. 38.2.LIS, no cuestiona la realidad de las operaciones ni la validez de los contratos, art. 23.5 LIS sobre activos intangibles, y la LGT sólo refiere la inspección a la constatación de lo realizado (AN 3-2-15)
- Audiencia. No dar trámite de audiencia antes del acta no determina la anulación, sino, TS ss. 17.05.02 y 19.11.12, la anulación con retroacción de actuaciones (AN 19-2-15)
- Reiteración. Tiro único. Sobre la reiteración de liquidaciones se debe estar a TS ss. 6.11.14 y 16.10.14: posibilidad de reiterar liquidaciones anuladas por defectos procedimentales, art. 239.3 LGT,; y si son por defectos de fondo, si no hay prescripción (AN 3-2-15)
- Interrupción. Injustificada. La petición de informe pericial no es, TS s. 23.07.12, interrupción justificada (TS 19-2-15)
- Duración. Ampliación. Procedente. Justificada ampliación del plazo de duración ante la negligencia contable y la destrucción de la contabilidad al, acabar cada obra (AN 23-2-15)
RECAUDACIÓN
- Responsable. Sanción. Audiencia. Derivada la responsabilidad al administrador, debió darse trámite de audiencia para saber si daba conformidad a la sanción. Art. 41.4 LGT reformado por Ley 7/2012, aunque ya estaba impugnada. Retroacción (AN 23-2-15)
- Medidas cautelares. Anulada la providencia de apremio por estar suspendida la deuda, no se anulan las medidas cautelares porque son por otras deudas (TS 4-2-15)
- Prescripción. Inexistente. No hubo prescripción porque la interrumpió la notificación al responsable; hay que distinguir dos plazos: uno ante el deudor principal desde el fin del período voluntario hasta notificación de derivación al responsable y otro ante éste desde la derivación (AN 2-2-15). Los actos de liquidación son independientes de los de recaudación, TS s. 18.06.04; la petición de suspensión interrumpe la prescripción recaudatoria, TS s. 29.07.10; anulada la liquidación, no habiendo aportado garantía para la suspensión de ingreso, se pudo interrumpir la prescripción ejecutando la sentencia, TS ss. 10.12.12 y 2.02.11, pero no lo hizo la AEAT que no puede sostener que estuvo esperando 9 años a ver si presentaba garantía (AN 26-2-15)
SANCIONES
- Infractor. Sociedad disuelta. Es adecuado a Derecho, TS s. 15.10.12, sancionar a la sociedad disuelta y liquidada (AN 19-2-15)
- Culpa. Existente. Hubo culpa cuando se pidió la devolución de una cantidad que también se incluyó como cuotas pendientes de compensar (TS 23-2-15). Hubo dolo en el cobro de sobreprecios aunque fuera de pequeña cuantía (TS 23-2-15). Una forma societaria por su definición, finalidad y estructura, debe tener un conocimiento y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones contables y fiscales “superior al del ciudadano común” (AN 3-2-15)
- Procedimiento. Motivación. Culpa. Insuficiente. Se anula la sanción porque no se motiva que la interpretación no es razonable y que era exigible otra conducta (AN 12-2-15)
- Procedimiento. Motivación. Culpa. Suficiente. Es motivación suficiente decir “en su conducta se aprecia cualquier grado de negligencia” y “no puede ampararse en interpretación razonable de la norma ni en laguna normativa, porque la norma es clara” y el interesado ha infringido y no ha ingresado (TSJ Valencia 24-2-15)
- Prescripción. Interrupción. Antes de la Ley 14/2000 la comprobación no interrumpía la prescripción (AN 26-2-15)
REVISIÓN
- Ingresos indebidos. Improcedente. Es diferente la rectificación de autoliquidación y la devolución por ingresos indebidos: no existieron en el exceso de los pagos fraccionados al resultar una base negativa (AN 26-2-15)
RECLAMACIONES
- Plazo. Inadmisión. Extemporaneidad por interposición del recurso después de un mes (AN 19-2-15)
- Suspensión. Sin garantías. Improcedente. Ante la imposibilidad de prestar garantía, TS s. 18.03.09, al ser evidente que la deuda resultará incobrable a la vista de la situación patrimonial, no procede la suspensión (AN 16-2-15)
- Alegaciones. Retroacción. No atender a las alegaciones formuladas no determina la nulidad porque fue concedido el trámite de audiencia: retroacción (AN 3-2-15)
- Resolución. Exceso. El TEAR no puede ampliar las dilaciones con las que no señaló así la inspección: prescripción (AN 3-2-15)
- Resolución. Plazo. Intereses. Ante el retraso de más de tres años en resolver el TEAC, se recuerda que la DT 5ª.3 LGT señala que el art. 240.2 se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir del año siguiente a su entrada en vigor (AN 9-2-15)
- R.Ex. Revisión. Improcedente. Una nueva doctrina de los tribunales no es, a efectos del art. 244 LGT, un nuevo documento (AN 4-2-15). No son nuevos documentos los anteriores a los actos, aunque el certificado sea de fecha posterior, que se pudieron haber obtenido antes (AN 9-2-15).
- Prescripción. Después de 4 años en el TEA, TS ss. 31.12.01 y 19.02.01, no hay eficacia interrumptiva: el TEAR devolvió a la AEAT el expediente como si no hubiera alzada y la actuación del Jefe de Recaudación no forma parte del expediente (AN 2-2-15)
RECURSOS
- Legitimación. Existente. El administrador único de SL tenía entre sus funciones ejercer acciones e interponer recursos y se aportó escrito en el que se adoptaba esa decisión. Si no le pareció bastante a la Sala debió requerir, pero no inadmitir directamente (TS 5-2-15). Existía legitimación, TC s. 22.10.14, porque constaba en la escritura de constitución y en los estatutos, sin que aportara nada un acuerdo individualizado pudiendo afectar a un derecho fundamental no admitir, constando, además escrita de todos los que fueron socios de la sociedad disuelta (AN 19-2-15)
- Legitimación. Subsanada. Subsanación del defecto de legitimación para recurrir después de que se señalara en la contestación a la demanda (AN 3-2-15, dos)
- Inadmisión. Cuantía. Aunque la deuda total superaba los 30.000 euros no ocurría así, separadamente, con la cuota del IRPF ni con los intereses de demora (TS 5-2-15). Se inadmite el recurso por cuantía insuficiente (TS 18-2-15). Se inadmite el recurso en el IE Medios de Transporte, al no cumplir el requisito de cuantía (TS 19-2-15). En el recurso contra la derivación de responsabilidad la cuantía es la deuda de cada ejercicio aunque las liquidaciones estén en una sola acta (TS 27-2-15). Inadmisión por la cuantía en el IVA (TS 26-2-15). Inadmisión insuficiente cuantía en el IRPF (TS 23-2-15)
- Allanamiento. No procede la condena en costas alegando que la Administración podía haber anulado las resoluciones en vía administrativa, porque el Abogado del Estado se allanó a la vista de las resoluciones del TEAR conocidas después de interpuesto el recurso y aportados con la demanda (AN 23-2-15)
- Sentencia. Incongruencia. Existente. Hubo incongruencia por error porque se decidió sobre una cuestión después de que se hubiera allanado el Abogado del Estado sobre ella; e incongruencia por omisión al no resolver tres cuestionas incluso reconocidas como planteadas (TS 6-2-15)
- Sentencia, Incongruencia. Inexistente. La congruencia exige considerar las pretensiones y motivos e incluso las cuestiones que soportan las pretensiones, pero no los argumentos (TS 12-2-15)
- Sentencia. Ejecución. Impugnación. Improcedente. No cabe oponerse a la ejecución de sentencia que sólo integra el fallo (TS 19-2-15)
- Responsabilidad patrimonial. Inexistente. Derivación de responsabilidad. No ha lugar a la responsabilidad porque el fallo fue anular y retrotraer (TS 12-2-15)
- Responsabilidad patrimonial. Inexistente. Deducción de IVA en importaciones. No hubo responsabilidad patrimonial porque, TS s. 5.03.96, se exige infracción del derecho, violación suficientemente caracterizada y relación entre la infracción y el daño, y, en este caso, TS ss. 10.07.07, 14.11.07, 16.09.08, 12.12.09, incluso hubo doctrina contraria (TS 3-2-15, seis). No hay responsabilidad porque se impidiera la devolución del IVA antes del ingreso en las importaciones porque fue antes del TS s. 10.05.10 (TS 4-2-15). No hubo responsabilidad porque la actitud de la Administración española no fue renuente ni obstructiva (TS 13-2-15). Se pidió en plazo el 9.05.11, antes del año legalmente señalado, porque el cabal conocimiento de lo procedente fue con las TS ss 10.05.10, pero no hay responsabilidad porque desde TJUE s. 5.03.96 lo requisitos son: que la norma confiera derechos, que la violación sea suficientemente contrastada y relación de causalidad entre la violación y el daño, y aquí no fue suficientemente caracterizada (TS 20-2-15, dos)
- Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Cabe ejercitar la acción aún en liquidaciones firmes, pero la TC s. 8.11.11 salva la DTª 12 de la Ley 29.12.99 que excluyó la revisión de los actos firmes; y éste lo era (TS 24-2-15, dos)
- Responsabilidad patrimonial. Deducción de IVA en importaciones. Plazo. Dada la diversa doctrina anterior se puede considerar que la recurrente pudo estimar la responsabilidad a partir de las sentencias de mayo de 2010 y no había transcurrido un año, art. 142.5 Ley 30/1992, cuando se pidió (TS 2-2-15)
- Casación. Unificación de doctrina. Desestimado. Improcedente porque falta la identidad y la contradicción, al limitarse a reproducir fragmentos inconexos (TS 9-2-15). Improcedente porque no hay contradicción (TS 9-2-15, 12-2-15). Improcedente porque no se aportan las sentencias de contraste (TS 12-2-15). Improcedente porque no hay discrepancia entre las sentencias aportadas: ampliación de duración de inspección antes acordada antes de los 12 meses, sin tener en cuenta las interrupciones; necesidad de saber cuando se contestó la información pedida y si continuaron las actuaciones (TS 12-2-15). Inadmisión del recurso por falta de contradicción (TS 16-2-15). Desestimado el recurso para unificación de doctrina por falta de identidad (TS 19-2-15)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
- Residencia. Si hay dificultades para probar la residencia en Suiza se debe estar al art. 4.2 del Convenio (AN 18-2-15)
- R. Actividad. EO. Exclusión. Exclusión de la estimación objetiva si se excede el límite legal de facturación para una misma obra: no se aplica el ep. 501.3 IAE, sino el ep. 501.1 IAE que estable el límite (TS 26-2-15)
- Ganancias. Fusión. Improcedente. No se cumplió el requisito de proporcionalidad cualitativa, sólo cuantitativa, porque no se distribuyeron entre los socios participaciones en las sociedades que se escindían, ni formaban rama de actividad (AN 25-2-15)
I. SOCIEDADES
- Ingresos. No declarados. Es renta gravada la obtenida en cuanto se ha probado la existencia de precontratos y documentado el sobreprecio en efectivo contabilizado por caja y repartido entre los socios (AN 5-2-15)
- Ingresos. Deudas inexistentes. A efectos del art. 140 LIS la contabilización de deudas inexistentes no es igual a la de deudas de origen desconocido o por causa no acreditada; en la disconformidad no se aportan los justificantes y la escritura prevalece, art. 1218 Cc, sobre la manifestación del recurrente. No cabe sanción por proceder de presunción (AN 3-2-15)
- Ingresos. Premio. La sociedad adquirió los billetes y los tenía cuando resultaron premiados y su representante gestionó el cobro a nombre de la entidad y en su cuenta, sin que se pueda imputar renta de los cónyuges socios (AN 26-2-15)
- Reinversión. Improcedente. No procedía el tratamiento de reinversión por no estar, TS ss. 9.12.13 y 6.06.14, el bien afecto a una actividad (TS 19-2-15). Si las fincas se vendieron si estar afectas a la actividad de construcción no procede el diferimiento (AN 3-2-15). Improcedente diferimiento en la enajenación de parcelas que no estuvieron afectas, TS s. 21.02.14, ni a la actividad de hotel ni a la promoción inmobiliaria (AN 19-2-15). El anuncio durante 14 meses para arrendar no equivale a la afectación a una actividad (AN 19-2-15)
- Ajuste. Fondo de comercio. Para deducir por el fondo de comercio consecuencia de una absorción, en situaciones como la que se resuelve, se exige tributar en otro Estado miembro de la UE y sin probarlo, no cabe deducir (TS 27-2-15)
- Gastos. Relación con los ingresos. No es gasto fiscalmente deducible en una promotora inmobiliaria el pago por cesión de imagen de un club para su utilización en un proyecto urbanístico, si no se prueba la relación con ingresos (TS 26-2-15)
- Gastos. Facturas. Las facturas debe acreditar la realidad de la operación y la afectación a la actividad (TS 12-2-15)
- Gastos. Gastos financieros. Fraude de ley. Improcedente. Si se consideró que había fraude de ley no cabía deducir por gastos financieros de sociedad española por pagos a su matriz (TS 9-2-15, dos)
- Gastos. Indemnizaciones. Liberalidad. El exceso en la indemnización establecida por cese de directivos no es gasto deducible, sino una liberalidad (TS 6-2-15)
- Gastos. Administradores. Según TS 30.10.13 no son gasto deducible las retribuciones a los administradores si no están fijadas en los estatutos y la Junta General no puede ir contra ellos. El exceso es liberalidad y no es gasto fiscalmente deducible (TS 5-2-15)
- Provisiones. Depreciación de valores. Improcedente. En las participaciones en sociedad peruana, no cabe provisión por depreciación del fondo de comercio porque no cambia el valor teórico (TS 6-2-15)
- Provisiones. Depreciación de valores. Limitada. En las participaciones societarias brasileñas, si se aplica la exención por dividendos, la depreciación posterior no es deducible hasta el importe del dividendo (TS 6-2-15)
- Base liquidable. RIC. Requisitos. Para dotar la RIC el beneficio debe ser de un establecimiento permanente en Canarias, por el ejercicio y no en una operación (TS 5-2-15)
- Deducciones. Inversiones. Largometrajes. A efectos del art. 38 LIS, la empresa no es productor, si las televisiones asumen la iniciativa de producir, responsabilidad y asunción de riesgos económicos; los hechos de las consultas a la DGT no coinciden con los de este caso (AN 3-2-15)
- Deducciones. I+D. Improcedente. No procede la deducción por I+D porque el cambio sólo fue hacer informáticamente lo que antes era manual ni hay un procedimiento nuevo (TS 13-2-15). No procede deducción por I+D porque hubo un avance tecnológico, pero no una novedad científica (AN 12-2-15)
- Deducciones. Actividad exportadora. Improcedente. No procede aplicar la deducción porque se trata de gastos por ofertas no concretadas (TS 12-2-15). No procede la deducción por actividad exportadora porque las inversiones no están directamente relacionadas con la exportación (TS 19-2-15). No son actividad exportadora los gastos de patrocinio a equipo ciclista mediante la publicidad como cronometrador (TS 19-2-15). No deducción por falta de relación directa entre inversiones y exportación (AN 12-2-15)
- RE. Fusiones. Rama. Procedente. El arrendamiento de inmueble puede ser una rama de actividad y no tiene que existir así en la transmitente según el Tribunal Comunitario de Luxemburgo; y, además, la adquiriente siguió con la actividad de arrendamiento (AN 26-2-15)
- RE. Fusiones. Motivo económico. Inexistente. La aportación no dineraria fue para aprovechar la neutralidad fiscal del régimen, vista la efímera estancia del inmueble en la sociedad (TS 19-2-15)
- RE. Patrimoniales. Improcedente. No era patrimonial la sociedad cuya actividad afectó al 80% del patrimonio; y que el art. 25.2 LIRPF señale requisitos para presumir actividad no permite presumir que sin local ni empelado no hay actividad; además, esa es una norma para el IRPF y no parta el IS (TS 18-2-15). Se admite que había motivo económico porque la Administración no prueba que el ahorro fiscal fuera el único motivo (TS 26-2-15). No era patrimonial la sociedad con actividad de promoción inmobiliaria (TS 26-2-15)
- RE. Patrimoniales. Disolución. Procedente. Aunque la AEAT considera no acreditada la Junta porque el libro de actas no está legalizado, pero el art. 106 Rgto R.M. sólo exige el diligenciado previo; y dice que no se convocó, pero en contra está la prueba testifical de los asistentes. Derecho a la disolución (AN 26-2-15)
IVA
- Localización. Servicios. Era establecida y no tenía derecho a la devolución de no establecidos una sociedad italiana de construcción, venta, instalación y puesta en marcha de plantas de tratamiento de residuos, porque la ejecución, atendiendo a la última factura que no era de rectificación, sino de terminación de obra, duró más de doce meses (AN 19-2-15)
- Devengo. Condición resolutoria explícita. La condición resolutoria explícita no implica inexistencia ni impide efectos hasta que se produce. No hubo error en la liquidación anterior a ella. Producida se debió utilizar el art. 80 LIVA (AN 11-2-15)
- Deducciones. Facturas. Realidad. No procede deducción porque el proveedor no ha realizado las obras y la factura fue falsa. Sanción (AN 25-2-15)
- Deducciones. Vehículos afectos. Si mantenía que el automóvil estaba afecto en más del 50% debió probarlo; ineficacia de la renuncia al derecho a devolución hecha por vía electrónica por quien no era representante (AN 3-2-15)
- Devoluciones. Repercusión indebida. Inspección. Según TS ss. 18.09.13, 11.01.14, 10.04.14, 22.01.14, 23.01.14, y también 3.04.08, la pretensión de recaudar por cuotas indebidamente deducidas más intereses, con independencia de la regularización por ITP, lleva a una situación totalmente injusta con doble tributación que sólo se evita con la devolución o admitiendo la deducción (TS 5-2-15)
ITP y AJD
- AJD. No sujeción. La escritura de transmisión empresarial que incluye una cláusula de condición resolutoria a favor del adquirente si no pudiese adquirir la propiedad plena y pacífica de una finca resultante de un proyecto de compensación no está sujeta a AJD si no concurren los requisitos dela rt. 31.2 TR (TS 26-2-15)
I. ESPECIALES
- Medios de transporte. Exención. Alquiler. Improcedente. La exención por alquiler de embarcación exige la dedicación exclusiva a esa actividad, el autoconsumo no es un arrendamiento; se estima su existencia aunque no se regularizó por el IVA (TSJ Valencia 24-2-15)
UNA CANCIÓN A LA VIRGEN, NUESTRA MADRE
Virgen santa, Virgen pura,
vida, esperanza y dulzura
del alma que en ti confía,
Madre de Dios, Madre mía;
mientras mi vida alentare,
todo mi amor para ti,
más si mi amor te olvidare,
Madre mía, Madre mía,
aunque mi amor te olvidare,
tú no te olvides de mí
Noticias del blog. Más de 4.100 páginas visitadas animan a seguir. En eso estamos. Como se avisó, se ha incorporado las colaboraciones tributarias firmadas por Julio Banacloche Pérez que es un “ben claudio”. Doctor en Derecho, abogado, profesor titular de Hacienda Pública en la Universidad Complutense (1979-2007), inspector de Hacienda (1966-1986) e inspector de los servicios del Ministerio (1979-1986), autor de libros y director de revistas. Ha retomado aquí sus “Papeles de JB”, con buena acogida. Lectores de España, Estados Unidos, Chile, Alemania, Venezuela, Rusia, Bielorrusia...
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