LO TRIBUTARIO (n.º 1079)

IRPF: 14) Rendimientos del trabajo

El sueño de los reformadores del sistema tributario en 1978 eran tan apasionados como la juventud. Quisieron regular un impuesto sobre la renta total y tan sintético como la democracia orgánica. “Total” renta sumando rendimientos, ganancias, imputaciones, atribuciones y un precepto cierre: toda renta que no tuviera alguna de esas calificaciones y toda ganancia patrimonial que no estuviera justificada. “Sintético” aunque fuera una suma de componentes de la renta, pero que no tendrían tratamientos diferenciados. Todo tributaba, con su realidad, sin peculiaridades. Exenciones las mínimas; sin estimaciones objetivas; sin presunciones. Y con los años, se llenó la ley de exenciones, hubo que aplicar y mantener la estimación objetiva, hay presunción de rentas y tributación de rentas no obtenidas; y toda clase de peculiaridades en cada componente de renta. Incluso hubo que repescar la experiencia de la Ciencia de la hacienda que para eso es la filosofía del Derecho tributario: la maldad de los rendimientos del capital y la ingenua bondad de los del trabajo. En la multiplicación “austríaca” debía tributar en escala ascendente los rendimientos del trabajo, los rendimientos de actividad y los rendimientos de capital desde la menor garantía de los préstamos personales a los préstamos hipotecarios y a la Deuda Pública estatalmente garantizada. Con matizaciones cuando se probó que todo rendimiento del trabajo que supera el límite de la propensión al ahorro origina rendimientos del capital ahorrado. Un visionario fiscalista habría pretendido la exención, como renta del ahorro, de los intereses de las cuentas corrientes o incluir como renta del ahorro la ganancia especulativa generada en un año o menos tiempo. De locos.

Pero con tanta odisea fiscal siguen los rendimientos en la LIRPF. El rendimiento es el fruto de un patrimonio rentable. Fiscalmente los patrimonios “rentables” son el trabajo, el capital y la conjunción de ambos. En la primera versión de la ley, rendimientos del trabajo era el rendimiento obtenido en situación de dependencia laboral, mercantil o administrativa. Todo se complicó al aplicar la ley descubrir que había rendimientos que no era mixtos ni sólo de capital. Y se fueron incluyendo las prestaciones por desempleo, las pensiones y haberes pasivos, las prestaciones de mutualidades y las prestaciones de los planes de previsión y las retribuciones de los cargos públicos representativos; y las de los administradores de de sociedades; y las pensiones compensatorias matrimoniales y anualidades por alimentos; y los derechos económicos de los fundadores de sociedades; y las becas. Y, por si faltara algo, desde el primer día se planteó la naturaleza los rendimientos obtenidos por impartir cursos, conferencias… o por la elaboración de de obras literarias, artísticas o científicas cuando se han cedido los derechos de explotación. La delimitación que hace la ley no elimina la inseguridad ni proporciona un fundamento confortable.

La tributación de los rendimientos responde a un esquema sencillo: se tributa por los rendimientos netos, es decir por los ingresos menos los gastos necesarios para su obtención. En los rendimientos del trabajo no se admitían gastos deducibles (la eterna polémica de los gastos de imagen, uniforme, alimentos, desplazamientos). Aquellos oscuros principios han terminado aceptando las cotizaciones obligadas y las detracciones de derechos pasivo, cotización a colegios de huérfanos, cuota sindical, defensa jurídica y una cantidad fijada en la ley sin necesidad de justificación. ¡Quién lo iba a decir! Pero, además, como los rendimientos del trabajo “se deben proteger”, la evolución benéfica ha llevado a regular una reducción por la sola naturaleza del rendimiento y según la cuantía.

Como el impuesto es progresivo, aplica una escala de tipos crecientes, desde la primera versión del IRPF se han regulado mecanismos para evitar los efectos desfavorables de esa tributación para rentas generadas en varios años (inexplicablemente ahora más de dos) o de forma notoriamente irregular en el tiempo. La complicada regulación de las anualizaciones, ha devenido en un porcentaje fijo. Y como el impuesto es subjetivo también se regula un régimen especial para los trabajadores desplazados a territorio español que, así pueden optar por tributar por el IRNR.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La Airef denuncia que, desde 2014, la anulación de normas fiscales por ser contra Derecho ha supuesto la devolución de 22.000 millones de euros. Que los paguen los autores y los cómplices.

Segunda semana de Cuaresma. Camino empinado y angosto, escabroso. Tiempo fuerte. Los salmos del Tiempo ayudan: “Que tu compasión nos alcance pronto, pues estamos agobiados. Socórrenos, Dios, salvador nuestro, por el honor de tu nombre; líbranos y perdona nuestros pecados a causa de tu nombre. Llegue a tu presencia el gemido del cautivo: con tu brazo poderoso, salva a los condenados. Mientras, nosotros, pueblo tuyo, ovejas de tu rebaño, te daremos gracias siempre, contaremos tus alabanzas de generación en generación” (salmo 78, 9.11.13). “Dichoso el hombre que no sigue el consejo de los impíos, ni entra por la senda de los pecadores, ni se sienta en la reunión de los cínicos; sino que su gozo es la ley del Señor, y medita su ley, día y noche. Será como un árbol plantado al borde de la acequia: da su fruto en su sazón y no se marchitan sus hojas; y cuanto emprende tiene buen fin. No así los impíos, no así; serán paja que arrebata el viento. Porque el Señor protege el camino de los justos; pero al camino de los impíos acaba mal” (salmo 1, 1-2.3.4.6). “Bendice alma mía al Señor y todo mi ser a su santo nombre. Bendice alma mía, al Señor y no olvides sus beneficios. Él perdona todas tus culpas y cura todas tus enfermedades; él rescata tu vida de la fosa y te colma de gracia y de ternura. No siempre está acusando ni guarda rencor perpetuo; no nos trata como merecen nuestros pecados ni nos paga según nuestras culpas. Como se levante el cielo sobre la tierra, se levanta su bondad sobre sus fieles; como dista el oriente del ocaso, así aleja de nosotros nuestros delitos” (salmo 102, 1.2.3.4.9.10.11.12)

- Tiempo de oración. Tiempo de pedir insistentemente. “¿Quién de vosotros que tenga un amigo y acuda a él a medianoche y le diga: “Amigo, préstame tres panes porque un amigo mío me ha llegado de viaje y no tengo qué ofrecerle”, le responderá desde dentro: No me molestes, ya está cerrada la puerta; los míos y yo estamos acostados; no puedo levantarme a dártelos? Os digo que, si no se levanta a dárselos por ser su amigo, al menos por su impertinencia se levantará para darle cuanto necesite. Así pues os digo: pedid y se os dará; buscad y hallaréis; llamad y se os abrirá; porque todo el que pide, recibe; y el que busca, encuentra; y al que llama, se le abrirá. ¿Qué padre de entre vosotros, si un hijo le pide un pez, en lugar de un pez le dará una serpiente? ¿O si le pide un huevo, le dará un escorpión? Pies si vosotros siendo malos, sabéis dar a vuestro hijos, codas buenas, ¿cuánto más el Padre del cielo dará el Espíritu Santo a los que se lo pidan?” (Lc 11,5-13). O “¿Quién de entre vosotros si un hijo suyo le pide una un pan, le da una piedra? (Mt 7,9). “Y les proponía una parábola sobre la necesidad de orar siempre y no desfallecer, diciendo: Había en una ciudad un juez que no temía a Dios ni respetaba a los hombres. También había en aquella ciudad una viuda, que acudía a él diciendo: “Hazme justicia ante mi adversario”. Y durante mucho tiempo no quiso. Sin embargo, al final, se dijo a sí mismo: “Aunque no temo a Dios ni respeto a los hombres, como esta viuda está molestándome, le haré justicia, para que no siga viniendo a importunarme”. Concluyó el Señor: - Prestad atención a lo que dice el juez injusto. ¿Acaso Dios no hará justicia a sus elegidos que claman a Él día y noche, y les hará esperar?. Os aseguro que les hará justicia si tardanza. Pero cuando venga el Hijo del Hombre, ¿encontrará fe sobre la tierra?” (Lc 18,1-8)

- Cartas apostólicas. “Estad atentos para que nadie devuelva mal por mal, al contrario, procurad siempre el bien mutuo y el de todos. Estad siempre alegres. Orad sin cesar. Dad gracias por todo, porque eso es lo que Dios quiere de vosotros en Cristo Jesús” (1 Tes 5,15-18). “Descargad sobre Él todas vuestras preocupaciones, porque Él cuida de vosotros” (1 Pe 5,7)

- Una poesía. “Fuerza tenaz, firmeza de las cosas, / Inmóvil en ti mismo; / origen de la luz, eje del mundo / y norma de su giro: / Concédenos tu luz en una tarde / sin muerte ni castigo, / la luz que se prolonga tras la muerte / y dura por los siglos” Amén (himno de Nona, del Ordinario)

LA HOJA SEMANAL
(del 17 al 22 de marzo de 2025)

Lunes (17)

San Patricio (2ª de Cuaresma)
Palabras: “Sed compasivos como vuestro Padre es compasivo… (Lc 6,36)
Reflexión: … no juzguéis y no seréis juzgados; no condenéis y no seréis condenados”
Propósito, durante el día: Perdona, Padre, nuestra ofensas. Ayúdanos a perdonar

Martes (18)

San Cirilo de Jerusalén, obispo y doctor de la Iglesia (2ª Cuaresma)
Palabras: “El primero entre vosotros, será vuestro servidor… (Mt 23,11)
Reflexión: ... El que se enaltece será humillado”
Propósito, durante el día: Padre, hágase tu voluntad

Miércoles (19)

San José, patrono de la Iglesia
Palabras: “Jacob engendró a José, el esposo de María, de la cual nació Jesús… (Mt 1,16)
Reflexión: … Dará a luz un hijo y tú le pondrás por nombre Jesús”
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

Jueves (20)

San Juan Nepomuceno, presbítero (2ª Cuaresma)
Palabras: “Pero si un muerto va a verlos, se arrepentirán… (Lc 16,31)
Reflexión: ... no harán caso ni aunque resucite un muerto”
Propósito, durante el día: En la hora de la muerte llámame y mándame ir a Ti

Viernes (21)

San Nicolás de Flüe, anacoreta (2ª Cuaresma) (día de abstinencia)
Palabras: “Este es el heredero: venid, lo matamos y nos quedamos con la herencia… (Mt 21,38)
Reflexión: … El dueño de la viña hará morir ... de mala muerte a esos malvados
Propósito, durante el día: Creo en el perdón de los pecados, en la resurrección y en la vida futura

Sábado (22)

Santa Catalina de Suecia, virgen (2ª Cuaresma)
Palabras: “Cuando aún estaba lejos, su padre lo vio y se conmovió…” (Lc 15,20)
Reflexión: … y echando a correr, se le echó al cuello y se puso a besarlo”
Propósito, durante el día: Jesús, José y María, os doy el corazón y el alma mía

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 16, domingo (2º de Cuaresma, ciclo C) nos animan a la confianza con Dios, a tratarle, a escucharle y a esperar seguros su generosa protección: “Dios sacó fuera a Abrán y le dijo: - Mira al cielo; cuenta las estrellas si puedes. Y añadió: Así será tu descendencia” (Gn 15); Somos ciudadanos del cielo, de donde aguardamos un Salvador” (Flp 3); “Maestro, qué bien se está aquí. Haremos tres tiendas: una para Ti, otra para Moisés y otra para Elías” (Lc 9). Así, con Él.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En tercer lugar, recorramos este camino juntos “en la esperanza” de una promesa. La “esperanza que no defrauda”(cf. Rm5,5), mensaje central del Jubileo, sea para nosotros el horizonte del camino cuaresmal hacia la victoria pascual. Como nos enseñó el Papa Benedicto XVI en la Encíclica “Spe salvi”, “el ser humano necesita un amor incondicionado. Necesita esa certeza que le hace decir: “Ni muerte, ni vida, ni ángeles, ni principados, ni presente, ni futuro, ni potencias, ni altura, ni profundidad, ni criatura alguna podrá apartarnos del amor de Dios, manifestado en Cristo Jesús, Señor nuestro” (Rm 8,38-39)”. Jesús, nuestro amor y nuestra esperanza, ha resucitado, y vive y reina glorioso. La muerte ha sido transformada en victoria y en esto radica la fe y la esperanza de los cristianos, en la resurrección de Cristo. Esta es, por tanto, la tercera llamada a la conversión: la de la esperanza, la de la confianza en Dios y en su gran promesa, la vida eterna. Debemos preguntarnos: ¿poseo la convicción de que Dios perdona mis pecados, o me comporto como si pudiera salvarme solo? ¿Anhelo la salvación e invoco la ayuda de Dios para recibirla? ¿Vivo concretamente la esperanza que me ayuda a leer los acontecimientos de la historia y me impulsa al compromiso por la justicia, la fraternidad y el cuidado de la casa común, actuando de manera que nadie quede atrás? (Mensaje del Papa Francisco para la Cuaresma 2025, en Roma, San Juan de Letrán 6 de febrero de 2025)

(16.03.25)

Noticia fiscal. La Orden Ministerial HAC/242/2025, de 13 de marzo (BOE del 14) publica los modelos de declaración del IRPF y del IP para 2004.

Noticia de los blogs. El blog “El hecho imponible” ha superado en la primera semana de marzo las 130.000 páginas visitadas desde España (148), Singapur (145), Hong Kong (71), México (28), Israel (6), Argentina (1), Francia (1). Gracias a todos los lectores.

El blog “Por entero y sin condiciones” incluye en su Cuaderno “Doctrina tributaria comentada” más de 88 resoluciones del TEAC comentadas. Y en el cuaderno “Jurisprudencia tributaria comentada. 2024” las sentencia del TS y la AN comentadas superan las 306 (se dice supera porque a veces en un comentario se trata de más de una resolución o de más de una sentencia). En total, todos los jueves, durante once meses del año, se ha comentado unos 400 pronunciamientos tributarios de tribunales jurisdiccionales y administrativos. Gracias a todos los lectores.

Gracias por la estupenda acogida. Que Dios ayude al octogenario que ha escrito de la primera a la última letra de los tres blogs de “Ben Claudio” desde septiembre de 2013 hasta hoy. 

PAPELES DE J.S. (n.º 1078)
(sexta época; n.º 10/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECAUDACIÓN

1) Responsabilidad de administrador. Art. 43.1.g) LGT. Informe interno de la ONIF. El informe de la ONIF es interno y no tiene que ponerlo de manifiesto al interesado, aunque sea esencial en la explicación del entramado de sociedades para control y para despatrimonializar a la sociedad deudora (AN 8-1-25, dos)

Las sentencias aquí reseñadas resuelven varias cuestiones que en diversos aspectos de la aplicación de los tributos. En primer lugar, considera la sentencia que no procede plantear una cuestión prejudicial penal porque el declarado responsable tributario no es imputado en el proceso penal por los mismos hechos (art. 40 LEC)

En segundo lugar, habiendo pretendido el interesado que se producía indefensión por no haber podido conocer el contenido del informe emitido por la ONIF, consideran las sentencias que aquí se comentan que ese informe es interno y no se puede dar a conocer porque tiene “información sensible” y la “identificación de terceros”, aunque su contenido es la explicación de cómo se crean y operan las varias sociedades que crean la trama para evadir la tributación.

En tercer lugar, las sentencias señalan que el recurrente era accionista de varias sociedades y que recibió parte de los bienes de la deudora que escaparon a la acción recaudadora y que aún después de haber cesado como administrador participó en el diseño del plan y siempre tuvo el control a través de otra sociedad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Para aplicar la responsabilidad por control de sociedades se debe estar al contexto y no a las formas; el informe interno de la ONIF no se debe dar a conocer porque tiene datos de terceros (AN 10-12-24). Responsabilidad por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes realizadas por sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24). Hubo responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante la Hacienda Pública (AN 1-10-24). Se produce el supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder de la deuda de otra (AN 17-4-23)

SANCIONES

2) Punibilidad. Procedente sanción por no presentar declaración de bienes en el extranjero. La anulación de la liquidación por ganancia patrimonial por no declarar bienes en el extranjero no impide la sanción por la infracción por no presentar la declaración, modelo 720 (AN 16-1-25)

La jurídicamente triste experiencia legal de la regulación sobre la regularización tributaria de los bienes en el extranjero parecía haber sido un mal sueño, desde la irregular obtención de la información y su empleo a la creación de una renta irreal violando la santidad de la cosa prescrita y a la tipificación de una infracción con una sanción contraria al principio de proporcionalidad.

El artículo 39 LIRPF regula las ganancias patrimoniales no justificadas. La Ley 7/2012 modificó dicho artículo incorporando el apartado 2 con un texto como éste: En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la DA 18ª LGT. Y se añadía que esto no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos en los cuales no tuviese la condición de contribuyente por el IRPF. Esta desastrosa regulación se completó nada menos que con el RD-L 12/2012, en la regulación de la declaración especial, y la LO 7/2012, sobre exclusión de efectos penales por los bienes y derechos incluidos en la declaración especial, como si se hubieran declarado en el plazo d ella ley del impuesto. Y la nueva DAd. 18ª LGT no sólo reguló la nueva declaración informativa, sino también un tremendo régimen sancionador.

El TC s. 8.06.17 declaró inconstitucionales y anuló los apartados 1 a 5 de la DAd 1ª del RD-L 12/2012 y la Ley 5/2022 dió nueva redacción a la Dad 18ª LGT, como si no hubiera pasado nada, como si no se hubiera atentado contra los principios del Estado de Derecho. Desde TJUE s. 22.01.23 y TS 16.03.23 se consideró que la prescripción excluía la obligación de tributar.

Pero la sentencia aquí comentada, como los roscones de Epifanía, tenía una sorpresa. No haber presentado la declaración especial de bienes y derechos en el extranjero no determinaba los terribles efectos regulados en cuanto a la calificación de ganancia patrimonial obtenida en el período anterior más próximo al afectado por la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (art. 66 LGT), pero era una infracción tributaria por no haber presentado la declaración informativa especial en plazo.

Completa la sentencia su fundamento para sancionar considerando la existencia de culpabilidad porque, siendo los titulares de los bienes un niño de 11 años y otro con incapacidad, se debe suponer que los bienes eran, o se adquirieron con dinero de los padres, y no había ignorancia porque se produjeron actas de inspección por rendimientos de capital mobiliario por los originados por los bienes y derechos en el extranjero. Ni siquiera se ha considerado que esas presunciones de titularidad, si no se amparan en el terrible conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) o en una infundada simulación (art. 16 LGT) que obligaría a regularizar una donación, primero, y una titularidad adquisitiva en el extranjero, después. Al menos en lo sustantivo, parece que la calificación y la regularización no deberían prosperar en Derecho. Pero, además, y sobre todo, hay argumentos para dudar de la culpabilidad, de la punibilidad de menores y para mantener que se ha lesionado el principio de la proporcionalidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. La TJUE s. 27.01.22, anuló la sanción, por presentar fuera de plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero al considerarla contraria al principio de proporcionalidad (TS 22-3-24). La sanción prevista en la DA 18ª.2 LGT, incluida por Ley 7/2012, es desproporcionada respecto de las sanciones reguladas en un contexto nacional (TS 22-3-23, dos). Se anula la sanción impuesta por incumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de derechos y bienes en el extranjero (TS 24-4-23). El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento en el recurso contra la aplicación del artículo 39.2 LIRPF por incumplimiento del plazo para presentar el modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero (TS 15-3-23, tres; AN 1-3-23). Se acepta el allanamiento parcial solicitado por el Abogado del Estado en la sanción por declaración extemporánea de bienes en el extranjero (AN 26-4-23). Atendiendo a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se considera: contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su valor se considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22). Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22)

RECLAMACIONES

3) Suspensión. Sin garantías. Improcedente. Falta de alegaciones. Aunque se acredita la falta de bienes no se alega motivos para una suspensión sin garantías (AN 16-1-25)

La sentencia aquí reseñada se produce en paralelo a la tramitación de un recurso ante el TEAC contra la resolución desestimatoria del TEAR en primera instancia. En ésta se desestimó la solicitud de suspensión sin garantías contra tal desestimación se recurrió al TEAC y, ahora ante la AN.

Pero también la AN desestima la solicitud de suspensión sin garantías aunque el recurso se ha acompañado con documentación referida a la titularidad compartida de un inmueble y a la reducida fuente de recursos económicos. La sentencia se fundamenta en que fata fundamento alegatorio sobre los motivos que permiten la suspensión sin garantñias por producir daños de imposible o difícil reparación.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Consta en la pieza de suspensión que tenía garantías para suspender, luego no procede suspender sin garantías contra el acto que determinó la providencia de apremio (AN 20-7-20). No procede la suspensión sin garantías por no acreditar ni por indicios qué daños de imposible o difícil reparación se producirían con la ejecución, alegando sólo que no disponía de bienes suficientes para garantizar el desproporcionado importe de la liquidación y porque según TS ss. 20.05.09 y 27.12.10, no procede la suspensión cuando la situación patrimonial permite considerar que será imposible la realización del crédito (AN 10-9-20). Consta en la pieza de suspensión que tenía garantías para suspender, luego no procede suspender sin garantías contra el acto que determinó la providencia de apremio (AN 20-7-20)

b) La TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la suspensión; en este caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se suspende la ejecución de la liquidación de la liquidación y de la sanción si se presta garantía (AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la suspensión con garantías. Sin costas porque la Ley 37/2011 modificó el art. 139 LJCA (AN 31-7-20). La suspensión del art. 232.5 LGT se refiere a errores materiales o de hecho y no al alcance de la responsabilidad tributaria; declarado el concurso se creó una sociedad a la que se aportaron todos los activos embargables: hubo sucesión de empresas. No suspensión aunque se pidiera la nulidad (AN 29-7-20), La TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la suspensión; en este caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se suspende la ejecución de la liquidación de la liquidación y de la sanción si se presta garantía (AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la suspensión con garantías. Sin costas porque la Ley 37/2011 modificó el art. 139 LJCA (AN 31-7-20). La suspensión del art. 232.5 LGT se refiere a errores materiales o de hecho y no al alcance de la responsabilidad tributaria; declarado el concurso se creó una sociedad a la que se aportaron todos los activos embargables: hubo sucesión de empresas. No suspensión aunque se pidiera la nulidad (AN 29-7-20)

4) R.Ex. Revisión. Improcedente. El recurso fue extemporáneo. Motivo improcedente (AN 8-1-25)

La sentencia aquí reseñada desestima el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, por varios motivos. En primer lugar porque se produjo después de tres meses contra lo dispuesto en el artículo 244.5 LGT; en segundo lugar, porque no es justificación de la extemporaneidad que la notificación de la resolución se hiciera en el domicilio de su ex-esposa; y en tercer lugar, porque no se trata de resolver una cuestión propia de recursos ordinario

El origen del asunto fue una declaración de responsabilidad en 2016 al que había sido administrador de una sociedad que cometió una infracción por las que se produjo la regularización de los años 2005 y 2006. Hubo en medio una incidencia penal durante la que dice el aquí recurrente que se enteró tardíamente de la declaración de responsabilidad y considera que era improcedente porque él había cesado como administrador en diciembre antes de que se iniciara el período voluntario de ingreso de la deuda tributaria de por 2005 y 2006.

La Administración considera que procede inadmitir el recurso porque fue extemporáneo, porque la condición de administrador en la sociedad debe atender al tiempo de la infracción y no al del ingreso de la deuda tributaria y porque la discrepancia con la regularización tributaria es una cuestión de recurso ordinario.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23). En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22)

RECURSOS

5) Allanamiento. Extemporaneidad de la AEAT. Sin costas. El departamento de inspección de la AEAT impugnó extemporaneamente y años después el AdelE se allana. Sin costas (AN 16-1-25)

La resolución de la AN que aquí se reseña se refiere a una regularización en el IRNR en la que se ponen de manifiesto los tiempos transcurridos desde la liquidación al recurso ante el TEAR y el exceso de tiempo desde la resolución hasta la interposición del recurso ante el TEAC por un director de departamento de la AEAT. Ante la AN, la representación de la Administración se ha allanado por motivo de la extemporaneidad, lo que obliga a reflexionar sobre la resolución del TEAC. Es un tiempo transcurrido, el origen se produjo hace cuatro años, indebidamente que, desde luego, ha perjudicado al administrado.

Señala la resolución que, art. 395.1 LEC (cf. TS s. 9.05.23) no procede las costas porque se ha producido el allanamiento antes de la contestación de la demanda. La consideración de los artículos 103.1 y 106.2 CE y del artículo 3 de la Ley 40/2015, LRJSP, en los que se establece que la Administración, en sus actuaciones, está plenamente sujeta a la Constitución, a la Ley y al Derecho y debe responder por los daños que produzca el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, debe servir para plantear la cuestión respecto de si son suficiente satisfacción, individual y social, la devolución con intereses de demora de lo ingresado y la devolución de los costes de garantías por la suspensión, todo ello en su caso. Parece que, así, la satisfacción social no se produce.

- Recordatorio de jurisprudencia. Contra la reiterada doctrina del TS, la Administración ha mantenido el recurso sin oposición argumental: el plazo se cuenta desde que tiene noticia de la resolución cualquier oficina de la AEAT (TS 9-5-23, dos). El recurso de un director de la AEAT fue extemporáneo porque el plazo se cuentes desde que la resolución pugnada se notifica a cualquier órgano de la Agencia, aunque no sea, la ORT o, precisamente, el que debe ejecutar o el que dictó el órgano (TS 4-7-23, dos).La alzada de directores exige que el recurso contenga las alegaciones; sin ellas se declara extemporáneo porque sería absurdo admitirlo sin ninguna alegación (AN 26-7-21). Aplicando el art. 243.2 LGT, aunque TS ss. 11.06.12, 1606.12, 21.10.13, permite el recurso de alzada de centros directivos sin alegaciones porque no estuvieron personados en la instancia anterior, el art. 52 LJCA establece que las Administraciones se personan por la aportación del expediente; la AN, aunque lo admitió en una sentencia de 2015, no admite el recurso sin alegaciones, ss. 23.7.15 y 2.02.16 (AN 21-7-21). Al no haber estado personados en la instancia los directores de la AEAT pueden presentar recurso de alzada sin alegaciones; pero en este caso hubo extemporaneidad en la presentación de éstas lo que hace extemporáneo el recurso (AN 25-10-21). Extemporaneidad en el recurso de un director de la AEAT porque el tiempo se cuenta desde que se recibe la resolución en cualquier departamento y, desde luego, desde que se recibió en el de relaciones con los tribunales (AN 2-11-21).Un director de la AEAT no es parte hasta que se le notifica la resolución estimatoria del TEAC por si quiere recurrir, TS s. 23.09.13; la AEAT tiene personalidad jurídica única, pero se organiza de forma que la notificación que señala el plazo debe ser la que se haga al director competente; así era también, TS ss. 21.01.02, 26.01.04 y 26.04.04, en la LGT/1963 (AN 24-6-20)

6) Allanamiento. Decisión de la Comisión UE. Anulada. Anulación de la Decisión de la Comisión UE que consideraba como beneficiarios de una ayuda de Estado sólo a los miembros de una AIE (AN 16-1-25 y 24-1-25)

Las resoluciones aquí reseñadas son una continuación de la seríe de pronunciamientos que se han producido en los últimos años sobre el mismo asunto de fondo. La Comisión de la UE en relación con unos arrendamientos financieros mediante la Decisión de 2014/200/UE, de 17.07.13, consideró que existía una ayuda de Estado que beneficiaba a los miembros de una AIE por lo que debía actuar la Administración para exigir la devolución de los importes. Pero el TJUE, s. 2.02.23, anuló la Decisión en aspectos que afectaban a ese reintegro. Y ese es el fundamento de los recursos que las empresas afectadas han venido presentando con estimación de sus pretensiones.

A efectos de consideración general, son puntos de reflexión la diferencia de rigor punitivo en las sanciones por incumplimiento de los administrados y la flexibilidad impune en las reparaciones de decisiones erróneas de órganos públicos, de la UE o nacionales, y de sus responsables.

- Recordatorio de jurisprudencia. El arrendamiento financiero para la construcción naval fue una ayuda de Estado que beneficiaba sólo a las AIE y a sus miembros, TJUE s. 2.02.23, y se debe devolver el importe recibido. Allanamiento del AdelE (AN 31-1-24). Anulada la exigencia de una ayuda de Estado, se allana el AdelE y el afectado al que se liquidó y exigió el ingreso (AN 5-7-24, tres, 10-7-24, tres, 15-7-24, tres, 17-7-24, cinco, 19-7-24, dos, 24-7-24, tres, 2-10-24, dos, 3-10-24). Allanamiento en la recuperación de ayudas estatales porque TJUE 2014/2001 declaró la decisión de la Comisión contraria a la normativa de la UE (AN 17-10-24). Allanamiento del abogado del Estado en el recurso por la tributación del régimen de arrendamiento para la constucción naval, concepto de ayuda de estado y beneficiarios (AN 9-10-24, 11-10–24,15-10-24). La Declaración de la Comisión 2014/2000/UE, de 17 de julio de 2013, no se ajusta a la normativa de a UE,según TJUE s. 2.02.23; hubo ayuda estatal en determinados arrendamientos financieros. Allanamiento del AdelE (AN 7-11-24, 8-11-24). Allanamiento del abogado del Estado en recurso por liquidaciones anuladas sobre el importe a compensar de ayudas del Estado por la Decisión de la Comisión Europea de 17-7-13, confirmada por el TEAC, que era contraria a la normativa UE y se ordenó al Reino de España que recuperara el importe de la ayuda de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella (AN 5-12-24). Se allana el abogado del Estado en el recurso contra las liquidaciones practicadas como consecuencia de la ayuda del Estado en arrendamientos financieros, de la que se consideró que la AIE y sus miembros eran los únicos beneficiados y se ordenaba al Reino de España a recuperar el importe (AN 20-12-24 y 23-12-24, cuatro)

7) Allanamiento. IVA: no sujeción. Subvenciones para financiar servicios públicos. Las subvenciones presupuestarias para financiar el déficit no están sujetas al IVA al no ser contraprestación (AN 22-1-25)

La resolución aquí reseñada se puede incluir en una serie de pronunciamientos de los tribunales que reiteran la doctrina que considera que las subvenciones presupuestarias a empresas públicas que prestan servicios públicos no son contraprestación de un servicio, sino que son dotación financiera para financiar el déficit como ha sido declarado por TJUE s. 16.09.21 y por TS s. 27.03.24.

La peculiaridad de esta resolución en relación con las otras producidas en el mismo sentido es que la Administración, a través de su representante procesal, ha tardado mucho tiempo en corregir su exceso de celo recaudatorio que le ha llevado a mantener una situación litigiosa y a interponer un recurso contencioso administrativo a pesar de que su criterio era contrario a Derecho y a los muchos pronunciamientos de los tribunales en contra de lo que pretendía. Era algo que no debía haber empezado y que hace mucho tiempo que debió llevar a la revocación, art. 219 LGT, de las liquidaciones practicadas en cuanto que eran actos contra Derecho Y, como dicen las personas de mucha edad: “eso no puede ser y no debe quedar así”. La responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, LRJSP, es lo menos; lo apropiado lleva a otra responsabilidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos). Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluíble en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluíbles en la base imponible (AN 10-7-24). Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entides públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24). Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24). A efectos del artículo 78 LIVA no forman parte de la base imponible las subvenciones para financiar gastos de servicios públicos, como TS s. 27.03.24; no se trata de una retroactividad, sino de una aclaración de la ley (TS 22-11-24). La subvención mediante dotación presupuestaria no es contraprestación (AN 6-11-24). No está sujeta la transferencia corriente por el Ayuntamiento para el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en el ámbito municipal. Allanamiento del AdeE (AN 6-11-24). No integran la base imponible las aportaciones públicas para financiar servicios públicos (AN 6-11-24). En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS 30-1-23). La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23). No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23). Las subvenciones a entidades de gestión del servicio público de radio y televisión, no integran la base imponible porque ni hay contrapartida directa ni distorsión significativa de la competencia (AN 4-5-23). Las transferencias de financiación, de explotación o de capital no son contraprestación y no forman parte de la base imponible (AN 20-9-23). La transferencia presupuestaria de la entidad local a la empresa municipal de aguas no es subvención directamente vinculada al precio (AN 7-12-23)

8) Responsabilidad patrimonial. Procedente. Procede la indemnización por daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos: hay daño, no es lícito y procede indemnizar (AN 23-1-25)

La sentencia aquí reseñada parte de una responsabilidad tributaria en la que se exigió el pago de lo ya pagado. Y, como debe ser, separa las consideraciones atendiendo a los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial en los términos regulados en el artículo 32 Ley 40/2015, LRJSP. Existió un daño y al respecto se considera el gasto por levantamiento de embargos cautelares y el mal vender del inmueble enajenado con finalidad solutoria. La actividad de la Administración fue ilícita aunque no se reclamó contra ella. Hubo mal funcionamiento de la Administración porque se actuó negligentemente cuando se reclamó el pago de una deuda ya pagada.

La sentencia considera que procede estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por daños y ordena no sólo la devolución de lo ya pagado con intereses de demora, sino también la actualización del importe de la deuda atendiendo al Indice de Garantía de Competitividad aprobado por el Instituto Nacional de Estadística con intereses.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque las actuaciones recaudatorias fueron antijuridicas no tienen conexión con el daño por el que se reclama (AN 9-7-24).Respecto de las ganancias patrimoniales derivadas de la información obtenida de Francia, no es aplicable el art. 102 LJCA porque no es el cauce para una nueva valoración y tampoco se ha dictado sentencia declarando falsos los datos ni así lo ha admitido la Administración porque se retiró de la causa penal porque no se alcanzaba el importe de deuda tributaria que constituye delito (TS 14-7-20). Invocado el art. 102 Ley 30/1992 LPAC, según TS s. 18.12.07, la interpretación debe ser restrictiva: no basta con citar el precepto, sino que se debe argumenta; y la notificación defectuosa surte efecto, art. 58.3 y 60.2 Ley 30/1992, desde que se tiene conocimiento (AN 16-9-20)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

I. SOCIEDADES

9) Gastos. No justificados. La contabilidad y la factura no son prueba bastante; no cabe provisión por indemnización antes de que se presente la demanda. Sanción (AN 3-1-25)

Nada menos que de 1940, en tiempos de la postguerra civil, es el recuerdo de los blocs de facturas que debían adquirir las sociedades y los empresarios a efectos de la tributación del Impuesto del Timbre del Estado. Cuando se aprobó el decreto de facturas en diciembre de 1985, se justificó porque en la regulación del “impuesto europeo”, IVA, se consideraba la factura como un elemento esencial de control de operaciones para garantía de cumplimiento y anti-evasión del impuesto. La desafortunada Ley 10/1985, llevó la exigencia al máximo cuando modificó la LGT y estableció que no se podría admitir deducción alguna a efectos de minorar la base imponible ni para practicar deducciones en la cuota íntegra si no se empleaban facturas que cumplieran los requisitos reglamentarios. Con la experiencia ya adquirida y los pronunciamientos de los tribunales españoles (caben otras pruebas) y europeo (las deficiencias formales no pueden impedir efectos sustantivos de la tributación según las normas reguladoras del impuesto, la LGT/2003 regula (art. 106.4 LGT) que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originados por operaciones de empresario so profesionales se deben justificar de forma prioritaria mediante factura y se señala a continuación que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, de modo que si la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al administrado aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

Como se puede apreciar la ley confunde existencia real con efectividad en las operaciones y, con un lenguaje líquido -flatus vocis- sobre lo prioritario y lo privilegiado, establece que la factura es un medio de prueba que “exige la prueba de la prueba” si se quiere que sea un medio eficaz.

- Recordatorio de jurisprudencia. La factura no es suficiente justificación del gasto, TS ss. 20.06.12, 26.10.12, 28.09.12 y 12.02.15, y por el principio de facilidad es el inspeccionado el que debe aportar la prueba; la falta de prueba y la irrealidad del gasto se considera, art. 184.2 LGT, ocultación (AN 5-9-22). La factura es una prueba documental insuficiente cuando su realidad es cuestionada; pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN 26-1-21).Atendiendo a la doctrina sobre facturas, TS ss. 3.12.12, 30.05.13 y 12.12.15, los gastos de promoción debieron imputarse proporcionalmente y los de reparación de vehículo exigían probar la afectación (TS 13-5-19). En las facturas falta la identificación de los trabajos y la afectación a la actividad; tampoco por vehículos porque en la póliza de seguros consta que uno es para uso particular y otro para desplazamiento al trabajo (AN 7-3-19). Se considera inexistentes los servicios facturados y contabilizados: porque, en años antes fue sancionada la entidad por facturación irregular y en operación con otra entidad también se consideraron no deducibles; porque el interviniente en la facturación no estaba apoderado, porque la factura es la única prueba; y en los justificantes en que no hay destinatario identificado o es otro distinto (AN 28-3-19)

10) RIC. Improcedente aplicación. Fue inadecuada la materialización de la reserva en acciones antes de la ampliación y no cabe ir contra valoraciones aceptadas (AN 16-1-25)

La sentencia aquí reseñada considera improcedente la aplicación de la RIC porque ni se produjo la total materialización de la reserva en inversiones adecuadas y no fue correcta la inversión indirecta en acciones emitidas en una ampliación de capital para adquirir un determinado inmueble.

Según lo dispuesto en el artículo 144.2 LGT no se puede en Derecho disentir de la valoración a la que anteriormente se ha prestado la conformidad.

Por otra parte, tampoco cabe invertir en acciones antes de la ampliación de capital para adquirir un inmueble que ya había sido adquirido y alquilado (AN s. 24.11.11) y la aportación de créditos y deudas no aporta recursos para la inversión. Tampoco admite la sentencia la incidencia alegada sobre las bases imponibles negativas pendientes de compensación, porque esa pendencia no puede impedir la comprobación de las operaciones que realice a efectos de la RIC.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se exige la permanencia en la actividad económica en Canarias durante el tiempo de mantenimiento de la inversión cuando es en deuda Pública Canaria o en valores señalados en la ley (AN 23-12-24).No se cumplió el requisito de que la inversión permanezca en funcionamiento o se ceda a terceros, cuando lo que se cedió fue el derecho a la explotación de los apartamentos (AN 22-7-22). No hay actividad financiera en la mera tenencia de valores, TS s. 13.07.17 (AN 22-7-22)

11) Regulación. Inconstitucionalidad del RD-L 3/2016. Devolución. La declaración de inconstitucionalidad de la DAd 15 y la DTª 16.3 de la LIS, según el RD-L 3/2016 por el TC determina la devolución de lo ingresado(AN 22-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la rectificación de autoliquidación solicitada por una sociedad al haber aplicado la LIS según la redacción dada por el RD-L 3/2016 invocando la declaración de inconstitucionalidad de la parte normativa que determinó una autoliquidación improcedente en cuanto a la reversión de pérdidas por deterioro en la participación en fondos propios.

La sentencia decide que procede la devolución de la diferencia entre lo devuelto y lo que se debería haber devuelto, aplicando la norma según la redacción anterior al RD-L 3/2016 más los intereses de demora, según TS s. 28.02.22

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulado el RD-L 3/2016 que modificó el IS por ser inconstitucional utilizar el decreto ley para ese contenido, se allana el AdelE y se estima la pretensión de plena jurisdicción (AN 14-10-24, dos). Ante la TC s. 18.01.24 sobre la modificación de la LIS por el RD-L 3/2016, se allana del abogado del Estado (AN 20-12-24)

Julio Banacloche Pérez

(13.03.25) 

LO TRIBUTARIO (n.º 1077)

IRPF: 13) valoraciones de la renta

El ideal de impuesto sobre la renta que soñaban aquellos reformadores del sistema tributario en 1978 era que sujetara toda manifestación directa de la capacidad económica del obligado a contribuir, que las exenciones fueran la excepción y que se tributara por la realidad, sin incluir en su regulación ficciones, presunciones, estimaciones y, mucho menos, expresiones como “a efectos de esta ley se considerará…”. Irreales eran las estimaciones objetivas incluidas en la reforma de 1956, mediante la “cuota proporcional” en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, las “evaluaciones globales” en la “cuota por beneficios” del Impuesto sobre los beneficios de las actividades económicas, para personas físicas, y en el Impuesto sobre sociedades y demás personas jurídicas y los “convenios” en el Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas y en el Impuesto sobre el Lujo, estimaban la renta, los beneficios o las operaciones empresariales. La reforma de 1978 acabó con la cuota proporcional y las evaluaciones globales, pero no puedo acabar con los convenios que sobrevivieron hasta el IVA; y en el IRPF apareció la estimación objetiva singular que tuvo que generalizarse inmediatamente, incluyendo el beatífico experimento inicial que “estimaba los ingresos” y permitía deducir los “gastos reales”, monumento efímero a la inocencia fiscal. Ahora se han multiplicado las exenciones, se mantiene para miles de contribuyentes la estimación objetiva en el IRPF. Y, como venganza poética y fiscal, en el Impuesto sobre Sociedades se ha incluido un régimen de estimación objetiva para las entidades navieras en función del tonelaje, y el idolatrado IVA está plagado de regímenes especiales en los que se resiente la realidad de las operaciones y el valor añadido es virtual.

En el IRPF se presume retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de genera rendimientos del trabajo o del capital y un artículo regula qué se entiende por “valor normal en el mercado” por referencia a la contraprestación entre independientes “salvo prueba en contrario” o, sin decir nada de ella, el interés legal del dinero en préstamos, captación y utilización de capitales ajenos, Las operaciones vinculadas de valoran por el “valor normal de mercado”. Hay un precepto dedicado a las rentas en especie que dice lo que son, lo que no se consideran rendimientos del trabajo y los rendimientos de trabajo en especie exentos; y otro artículo con reglas general de valoración de las rentas en especie (“el valor normal en el mercado”) y reglas especiales de valoración para los rendimientos del trabajo por utilización de la vivienda, de vehículos en los préstamos, la manutención, hospedaje, viajes y similares, contratos de seguro, estudios y manutención del contribuyente y familiares, la aportación a planes y compromisos de de pensiones, la entrega de acciones y participaciones; con la regle especial dentro de las especiales para cuando procede aplicar como criterio de valoración el “precio ofertado” según se regula allí.

La regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales es la regulación de un impuesto dentro de otro impuesto y por este motivo, en un artículo se regula el concepto, las excepciones, las no sujeciones y los supuestos de exención. Pero también hay preceptos diferentes para la cuantificación de las ganancias o pérdidas según una norma general o cuando se obtengan por una transmisión a título lucrativo (aplicando las reglas del ISyD) o por una transmisión a título oneroso. Como curiosidad fiscal e histórica se debe señalar este texto: “por el importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no sea inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Para los reformadores de 1978 esto más que un sueño es una pesadilla.

Para las ganancias y pérdidas patrimoniales el cuadro normativo se completa con normas especiales en la cuantificación para transmisión onerosa de valores negociados y de no negociados y de las instituciones de inversión colectiva, aportaciones no dinerarias a sociedades, separación de socios y disolución de sociedades, traspasos, permutas, rentas vitalicias y temporales, incorporaciones patrimoniales, operaciones en mercados de futuros y opciones y elementos afectos a una actividad...

DE LO HUMANO A LO DIVINO

El progreso social: el trabajador no sabe dónde está su lugar de trabajo; la trabajadora sabe que cobraba, pero nunca fue a trabajar; el líder único deja de trabajar cinco días para reflexionar.

Cuaresma. La primera semana regala al cristiano, caminante hacia el cielo, cantos de confianza en Dios: “Se puso junto a mí: lo libraré; lo protegeré porque conoce mi nombre, me invocará y lo escucharé. Con él estaré en la tribulación, lo defenderé y lo glorificaré” (salmo 90, 14-15); “Que te agraden las palabras de mi boca y llegue a tu presencia el meditar de mi corazón, Señor, roca mía, redentor mio” (salmo 18, 15). “Contempladlo y quedaréis radiantes, vuestro rostro no se avergonzará. Si el afligido invoca al Señor él lo escucha y lo salva de sus angustias” (salmo 33, 6-7). “Misericordia, Dios mío, por tu bondad, por tu inmensa compasión borra mi culpa; lava del todo mi delito, limpia mi pecado” (salmo 50,3-4). “Daré gracias a tu nombre, por tu misericordia y tu lealtad; cuando te invoqué, me escuchaste, acreciste el valor en mi alma” (salmo 137, 2-3). “Si llevas cuenta de los delitos, Señor, ¿quién podrá resistir Pero de tí procede el perdón, y así infundes respeto” (salmo 129, 3-4). “Dichoso el que con vida intachable, camina en la voluntad del Señor; dichoso el que, guardando sus preceptos, lo busca de todo corazón” (salmo 118 1-2)

- Limosna, oración y ayuno. Siguiendo la tradición de algunos, reunida la familia, los amigos, todos los caminantes y los que se suman a lo largo del camino, leemos: “Guardaos de hacer vuestra justicia delante de los hombre a fin de que os vean; de otro modo, no tendréis recompensa de vuestro Padre que está en los cielos. Por lo tanto, cuando des limosna no lo vayas pregonando, como hacen los hipócritas en las sinagogas y en las calles, con el fin de que los alaben los hombres. En verdad os digo que ya recibieron su recompensa. Tú, por el contrario, cuando des limosna, que tu mano izquierda no sepa lo que hace tu mano derecha, para que tu limosna quede en lo oculto; de este modo, tu Padre que ve en lo oculto, te recompensará. Cuando oréis no seáis como los hipócritas, que son amigos de orar puestos de pie en las sinagogas y en las esquinas de las plazas, para exhibirse delante de los hombres; en verdad os digo que ya recibieron su recompensa. Tú, por el contrario, cuando te pongas a orar, entra en tu aposento y, con la puerta cerrada, ora a tu padre que está en lo oculto; y tu Padre, que ve en lo oculto, te recompensará… Cuando ayunéis no os finjáis tristes como los hipócritas que desfiguran su rostro para que los hombres noten que ayunan. En verdad os digo que ya recibieron su recompensa. Tú, en cambio, cuando ayunes, perfuma tu cabeza y lávate la cara, para que no adviertan los hombres que ayunas, sino tu Padre, que está en lo oculto; y tu Padre, que ve en lo oculto, te recompensará” (Mt 6, 1-6.16-18)

- “¡Nada menos que Cristo nuestro Señor, se dejó tentar por el diablo! Pero en Cristo estabas siendo tentado tú, porque Cristo tenía de ti la carne, y de él procedía para ti la salvación; de ti procedía la muerte para él, y de él para ti la vida; de ti para él los ultrajes, y de él para ti los honores; en definitiva, de ti para él la tentación, y de él para ti la vitoria. Si hemos sido tentados en él, también en él venceremos al diablo. ¿Te fijas en que Cristo fue tentado y no te fijas en que venció? Reconócete a ti mismo tentado en él, y reconócete también vencedor en él. Podría haber evitado al diablo; pero si no hubiese sido tentado, no te habría aleccionado para la victoria cuando tú fueras tentado” (san Agustín, sobre el salmo 60)

- Poesía litúrgica. “El trabajo, Señor, de cada día / nos sea por tu amor santificado, / convierte su dolor en alegría / de amor, que para dar tú nos has dado. / Paciente y larga es nuestra tarea / en la noche oscura del amor que espera; / dulce huésped del alma, al que flaquea / dale tu luz, tu fuerza que aligera. / En el alto gozoso del camino, / demos gracias a Dios, que nos concede / la esperanza sin fin del don divino; / todo lo puede en él quien nada puede”

“ A Jesús siempre se va y se “vuelve” por María.” (san Josemaría, “Camino” 495). “¿Que cuál es el secreto de la perseverancia? El Amor. - Enamórate y no “le” dejarás.” (Camino 999)

LA HOJA SEMANAL
(del 10 al 15 de marzo de 2025)

Lunes (10)

San Macario de Jerusalén, obispo (1ª de Cuaresma)
Palabras: “Venid vosotros benditos de mi Padre; heredad el reino preparado… (Mt 25,34)
Reflexión: ...para vosotros desde la creación del mundo”
Propósito, durante el día: Señor, en la hora de mi muerte llámame

Martes (11)

San Pionio, presbítero (1ª de Cuaresma; comienza la novena a San José)
Palabras: “Vuestro Padre sabe lo que os hace falta antes de que lo pidáis” (Mt 6,8)
Reflexión: Cuando recéis no uséis muchas palabras. Rezad así: “Padre nuestro…”
Propósito, durante el día: Dios es mi Padre. Soy hijo de Dios

Miércoles (12)

San Luis Orione, presbítero y fundador (1ª de Cuaresma) (fiesta familiar en el blog: 64 años)
Palabras: La gente se apiñaba alrededor de Jesús (Lc 11,29)
Reflexión: Esta generación es una generación perversa. No se le dará más que el signo de Jonás
Propósito, durante el día: Señor, creo, pero aumenta mi fe

Jueves (13)

Santa Cristina, mártir (1ª de Cuaresma)
Palabras: “Tratad a los demás como queréis que ellos os traten” (Mt 7,12)
Reflexión: Pedir y se os dará, buscad y encontraréis, llamad y se os abrirá
Propósito, durante el día: Señor, todo lo mio es tuyo; a Ti, Señor, lo torno

Viernes (14)

Santa Matilde, reina (1ª de Cuaresma) (día de abstinencia)
Palabras: “Todo el que esté peleado con su hermano será procesado” (Mt 5,22)
Reflexión: Y si lo llama “imbécil” comparecerá ante el Sanedrín… y si “renegado”…
Propósito, durante el día: Señor, dame de tu amor para que reparta amor y paz

Sábado (15)

San Raimundo de Fitero, abad (1ª Cuaresma)
Palabras: “Amad a vuestros enemigos y rezad por los que os persiguen” (Mt 5,44)
Reflexión: “Sed perfectos como vuestro Padre celestial es perfecto”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito, los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 9, domingo (1º de Cuaresma, ciclo C) animan a vivir la confianza en Dios: “Entonces clamamos al Señor, Dios de nuestros padres, y el Señor escuchó nuestra voz, miró nuestra opresión, nuestro trabajo...” (Dt 26); “Nadie que cree en él quedará defraudado... ya que uno mismo es el Señor de todos, generoso con todos los que le invocan” (Rm 10);”Durante cuarenta días, el espíritu lo fue llevando por el desierto mientras era tentado por el diablo” (Lc 4)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- Hermanas y hermanos, os mando estos pensamientos todavía desde el hospital, donde como sabéis estoy desde hace varios días, acompañado por médicos y trabajadores sanitarios, a quienes doy las gracias por la atención con la que me cuidan. Siento en el corazón la “bendición” que se esconde dentro de la fragilidad, porque precisamente en estos momentos aprendemos aún más a confiar en el Señor; al mismo tiempo, doy gracias a Dios porque me da la oportunidad de compartir en el cuerpo y en el espíritu la condición de tantos enfermos y personas que sufren. Quisiera daros las gracias por las oraciones, que se elevan al Señor desde el corazón de muchos fieles de muchas partes del mundo: siento todo vuestro afecto y vuestra cercanía y, en este momento particular, me siento como “llevado” y sostenido por todo el Pueblo de Dios. ¡Gracias a todos! Yo también rezo por vosotros. Y rezo sobre todo por la paz. Desde aquí la guerra parece aún más absurda. Rezamos por la atormentada Ucrania, por Palestina, Israel, Líbano, Myanmar, Sudán, Kivu. Nos encomendamos confiados a María, nuestra Madre. Feliz domingo y hasta pronto.” (Angelus del 2 de marzo de 2025; texto preparado por el papa Francisco que sigue ingresado en el hospital)

- Ante el reproche de su madre, Jesús responde con sencillez desarmante: «¿Por qué me buscaban? ¿No sabían que yo debo ocuparme de los asuntos de mi Padre? (Lc 2,49). María y José no comprenden: el misterio del Dios hecho niño supera su inteligencia. Los padres quieren proteger a ese hijo preciosísimo bajo las alas de su amor; Jesús, en cambio, quiere vivir su vocación de Hijo del Padre que está a su servicio y vive inmerso en su Palabra. Los “relatos de la infancia” de Lucas se cierran, así, con las últimas palabras de María, que recuerdan la paternidad de José hacia Jesús, y con las primeras palabras de Jesús, que reconocen cómo esta paternidad tiene su origen en la de su Padre celestial, de quien reconoce el primado indiscutible. Queridos hermanos y hermanas, como María y José, llenos de esperanza, pongámonos también nosotros en camino tras las huellas del Señor, que no se deja encerrar en nuestros esquemas y se deja encontrar no tanto en un lugar, sino en la respuesta de amor a la tierna paternidad divina, respuesta de amor que es la vida filial.” (texto preparado para la catequesis del papa Francisco del día 5 de marzo de 2025)

- “En segundo lugar, hagamos este viaje “juntos”. La vocación de la Iglesia es caminar juntos, ser sinodales… En esta Cuaresma Dios nos pide que comprobemos si en nuestra vida, en nuestras familias, en los lugares donde trabajamos, en las comunidades parroquiales o religiosas, somos capaces de caminar con los demás, de escuchar, de vencer la tentación de encerrarnos en nuestra aurreferencialidad, ocupándonos solamente de nuestras necesidades. Preguntémonos ante el Señor si somos capaces de trabajar juntos…, si tenemos una actitud de acogida, con gestos concretos, hacia las personas qu se acercan a nosotros y a cuantos están lejos; si hacemos que la gente se sienta parte de la comunidad o si la marginamos…” (Mensaje del Papa Francisco para la Cuaresma de 2025. Roma, San Juan de Letrán. En 6 de febrero de 2025)

(9 de marzo de 2025)


 

PAPELES DE J.B. (nº 1076)
(sexta época; n.º 9/25)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac enero-febrero 2025)


I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

APLAZAMIENTOS. FRACCIONAMIENTOS

1) Aplazamiento o fraccionamiento. Inadmisión, desistimiento tácito. Ingreso. Intereses de demora. La inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario se entiende no presentada y no modifica ese período; si el ingreso es período ejecutivo y antes de la providencia de apremio, se exige el recargo de extemporaeidad; y los intereses de demora (TEAC 18-2-25, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada tiene como fundamentos los artículos reguladores siguientes. El artículo 47.3 RGR establece que la inadmisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento implica que la solicitud se tenga por no presentada a todos los efectos. El artículo 51.3 RGR establece que si, en cualquier momento durante la tramitación de un aplazamiento o fraccionamiento, el interesado efectúa el ingreso de la deuda, la Administración liquidará intereses de demora por el períod transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso. El artículo 28.2 LGT establece qe el recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

La inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada en el período voluntario de pago, determina la aplicación del artículo 47.3 RD 939/2005, RGR. Y se entiende no presentada la solicitud y el plazo de pago en período voluntario no se altera.

Si el pago total de la deuda a que se refería la solicitud se produce después de la notificación de la inadmisión, pero transcurrido el plazo voluntario de pago originario y antes de la notificación de la providencia de apremio, es exigible el recargo ejecutivo del artículo 28.2 LGT.

Si se admite la presentación de la solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento y se ingresa toda la deuda, aquélla se entiende tácitamente desistida, la Administración deberá aceptar el desistimiento, sin perjuicio del derecho a liquidar, según el artículo 51.3 RD 939/2005, RGR, intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento en período voluntario, hasta la fecha de ingreso.

- Recordatorio de jurisprudencia. El aplazamiento es un derecho y no una facultad discrecional de la Administración, TS ss. 13.10.15 y 21.10.15, pero en este caso se denegó porque ya se habían concedido cuatro y existen dificultades de tesorería sin que se ofrezcan garantías (AN 6-10-22)

INSPECCIÓN

2) Competencia. Actuación con no domiciliado en el ámbito competencial Procedente. No se precisa motivación especial si se aplica la Resolución de 24.03.92 de la Dirección de la AEAT para que se autorice la actuación de inspección o comprobación on un domiciliado fuera del ámbito de la Dependencia de Inspección Regional que lo autoriza (TEAC 30-1-25)

Establece el artículo 84 LGT que a competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario. Como se puede apreciar, se trata de un precepto irrelevante. Irrelevante en un aspecto esencial en la aplicación de los tributos puesto que el artículo 217.1.b) LGT regula que se podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. La trascendencia de la competencia territorial parecía exigir que su atribución se hiciera por Ley, o por Decreto del gobierno, o al menos por Orden del ministro y, desde luego, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado puesto que se refiere a delimitaciones de competencia territorial en todo el territorio del Estado. Nada de eso: se regulará por Resolución que se publicará en el boletín oficial “correspondiente”, sea cual sea la interpretación que se dé a este término.

Con estos mimbres se tejen estos cestos. Y, así, la resolución del TEAC aquí reseñada, se expresa más o menos así: cuando el “supuesto habilitante” para una actuación “de inspección o de comprobación” sea el de la Resolución de 24 de marzo de 1992, es suficiente para atribuir “validez formal” a la actuación. Una Resolución decide sobre la competencia territorial modificando la regla general (legalmente supletoria) de atender al domicilio. Y, en este sentido, la resolución del TEAC añade que no será necesaria motivación adicional porque la excepción de la regla general de atender al domicilio se debe entender ínsita si se confirma el cumplimiento de los requisitos del artículo 4.2.2.c) de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Dirección de la AEAT.

El presupuesto habilitante, la expresión ínsita, que es suficiente para dar validez formal a una actuación de inspección o comprobación consiste en que se habilita a una Dependencia Regional de Inspección para actuar cerca de un obligado tributario que “no tenga su domicilio fiscal” en su ámbito territorial de competencia si: a) concurren las circunstancias del artículo 18.2 LIS (que regula quienes son las personas o entidades que se entienden vinculadas) con quien “tiene domicilio” en el ámbito territorial de la Dependencia; y b) se han iniciado actuaciones con éste.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) La autorización para actuar en otro territorio tuvo motivación insuficiente y es anulable; no es nula porque la incompetencia no es manifiesta (TS 21-3-24). Aunque la regla es entender que corresponde la competencia territorial a donde esté el domicilio al tiempo de iniciarse la inspección, admite excepciones como en la comprobación de operaciones vinculadas entre sociedades con diverso domicilio (AN 6-10-21). El director correspondiente de la AEAT puede extender competencias territoriales, art. 59 RD 1065/2007 RAT, motivadamente; en este caso, la actividad -empleados, cuentas, obras- se desarrollaba en Castilla y León, pero la regla general es la del domicilio fiscal que estaba en Madrid; motivación insuficiente (AN 13-1-21). Había competencia para extender la competencia a Castilla y León aunque el domicilio social estuviera en La Rioja, porque los edificios estaban en Valladolid y lo permite el art. 84.2 LGT, el art. 59 RGIT, la OM 26.05.86 y la Resolución de 24.0312 (AN 26-1-21). Iniciada una inspección a sociedad con domicilio en Aragón disuelta y, por sucesión, con los socios en Cataluña, se anuló por incompetencia las actuaciones; posteriormente se inició nueva inspección extendiéndose la competencia a los mismos actuarios, que conocían a fondo el asunto, con toda la documentación anterior, por el principio de conservación, art. 66 Ley 30/1992; no es relevante que a otro socio no se considerara preciso extender la competencia, porque aquí se está comprobando a la sociedad disuelta y el socio actúa como sucesor (AN 29-5-19)
b) Planteado recurso ante el TEAC resolvió el TEAR, recurrido en alzada el TEAC retrotrae; TS s. 16.07.09, la incompetencia jerárquica o de grado no determina la nulidad, sino la anulabilidad; anular una liquidación interrumpe la prescripción, TS s. 19.04.06 y 9.04.15, es la nulidad la que no interrumpe (AN 9-3-21)

RECAUDACIÓN

3) Responsable subsidiario. Declaración de fallido. Insoslayable. Nulidad. Dado que la previa declaración de fallido es un requisito insoslayable para la declaración de responsable subsidiario, se anula cuando no se remite al tribunal (TEAC 20-1-25)

Establece el artículo 176 LGT que, una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario

La resolución aquí reseñada, a la vista de esa regulación legal, considera que, como la previa declaración de fallido es un requisito insoslayable, TS s. 22.12.22, para poder acordar la declaración de responsable subsidiario, cuando no se remite al Tribunal esa deficiencia determina la anulación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 43.1.g) LGT, existía control de una sociedad sobre otra por la coincidencia de socio, administrador, domicilio, trabajadores; no es obstáculo para la declaración de fallido parcial la existencia de créditos en el activo del deudor, tampoco no haber cumplido todos los trámites en todos y cada uno de los débitos (TS 22-12-22). La declaración de fallido del deudor principal es el “dies a quo” del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, porque es desde ese momento cuando se puede derivar la responsabilidad, “actio nata”; las actuaciones recaudatorias posteriores contra el declarado fallido por la misma Administración que lo declaró o por otra son innecesarias si no se revisó la declaración de fallido y la rehabilitación de créditos incobrables; tales actuaciones, en este caso providencias de apremio, no interrumpen la prescripción para exigir al responsable subsidiario (TS 7-2-22). Aplicando el art. 67.2 últ. párr. LGT, el “dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios debe fijarse, TS s. 18.10.10, en el momento en que se practique la última actuación relacionada con el deudor principal, o con los responsables solidarios, en todo caso antes de declarar fallido al deudor principal; en este caso, la declaración de fallido fue el 6.10.09, se inició el procedimiento de derivación el 4.09.14; la posterior diligencia de embargo al deudor principal no afecta a la prescripción respecto del responsable subsidiario (TS 8-6-22). Antes de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables; y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN 19-10-21)

4) Tercerías. Comprobación de mejor derecho. Competencia. Los TEA carecen de competencia para enjuiciar la titularidad del bien embargado o la existencia de mejor derecho (TEAC 18-2-25, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada considera que los TEA carecen de competencia para enjuiciar la titularidad jurídica de un bien embargado o la existencia de un mejor derecho por lo que se deben desestimar las alegaciones del que pretenda lo contrario.

Es el tercero que detente el dominio o el mejor derecho el que deba plantear la cuestión según el articulo 165.3, 4 y 5 LGT que establece que, cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o la titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en los que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque se inscribió la compra de una plaza de garaje y no se recibió notificación de embargo ni de enajenación no prospera el recurso que impugna lo improcedente (AN 13-5-24)

RECLAMACIONES

5) R. Anulación. Procedente. Prueba existente en el expediente remitido. Procede el recurso de anulación de la directora de departamento de la AEAT porque la prueba no tenida en cuenta estaba en el expediente remitido con la reclamación (TEAC 18-2-25)

La resolución aquí reseñada considera lo dispuesto en la el artículo 241 bis 1 b) LGT, modificado por la Ley 34/2015, cuando dice que contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 LGT podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el TEA que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

Y, en este sentido, entiende la resolución que se debe considerar incluido en el artículo 241 bis 1.b) LGT este caso en el que no se tuvo en cuenta o se declaró inexistente la prueba de la existencia de un recurso de reposición previo cuando, en el expediente inicial o complementario electrónicamente remitido por la AEAT (espontáneamente según lo dispuesto en el artículo 235 LGT o a requerimiento, de oficio o a instancia de parte) consta la existencia del recurso y su resolución.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Si la liquidación constaba en el expediente que origina la impugnación no es motivo para anular la resolución (AN 27-2-24). La Administración autonómica al recurrir al TEAC en alzada no puede incorporar como prueba documentos que debieron formar parte del expediente al tiempo de la reclamación (TS 17-11-23)
b) Aplicando el art. 239.6 LGT, los motivos son tasados: contra declaración de inadmisión; contra declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas; por incongruencia completa y manifiesta. Pero no se invoca ninguno: se pidió rectificar por error material o aritmético la liquidación, pero se alega sobre el procedimiento y el fondo de la inspección que concluyó con acuerdo firme y consentido (AN 10-12-18)

6) R. Ext. Unificación de criterio. Improcedente. No procede el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio porque es incongruente la pretensión del director recurrente con lo que no dijo el TEAR (TEAC 18-2-25, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada, como alguna otra anteriormente, considera que el director de departamento de la AEAT que recurre contra la resolución del TEAR por considerarla dañosa (art. 242 LGT) se fundamenta en lo que no se dice en tal resolución, con lo que no puede prosperar la pretensión del recurso. Parece razonable considerar que lo que fue gravemente erróneo fue el recurso extraordinario del cargo directivo de la Administración. Sin consecuencias.

En este caso, el TEAR no cuestionó ni la eficacia de las actuaciones del que mantenía que estaba en vigor un certificado de usuario expedido por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre pese a su cese como administrador de una sociedad, ni si existe un expediente automático de revocación. Y esa inexistente consideración hace incongruente la pretensión de la directora recurrente.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede admitir a trámite un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio cuando la pretensión del recurrente no coincide con lo que mantenía la resolución impugnada (TEAC 24-9-24, unif. crit.).Incongruencia entre lo solicitado por el recurrente y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada (TEAC 19-6-23, unif. crit.). No procede el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio cuando lo que se recurre no es lo que se mantiene en la resolución recurrida (TEAC 14-9-23)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) RT. Dietas exentas. Inaplicables. Administradores. La exclusión del gravamen sólo se aplica a las dietas pagadas existiendo relación laboral (TEAC 30-1-25)

Establece el artículo 9 A) RIRPF que, a efectos del artículo 17.1.d) LIRPF quedarán “exceptuadas de gravamen” las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo. En la letra B) se regulan reglas especiales para traslado de puesto de trabajo o para la condición de jurado. Y también se regula la reducción de sus ingresos en los importes que se señalan para cuando las empresas en que se prestan trabajo, obteniendo rendimientos derivados de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, no resarcen específicamente de los gastos por locomoción y manutención.

El artículo 17 LIRPF regula, con carácter general, que se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o d ella relación laboral o estatutaria y no tengan el rendimiento de actividades económicas. Y, a partir de ese concepto general, el precepto distingue dos grupos de rendimientos del trabajo.

Por una parte (ap. 1) los conceptos que se incluyen “en particular” (sueldos, desempleo, gastos de representación, dietas y gastos de viaje, contribuciones y aportaciones a planes de pensiones). Y, por otra parte, (ap. 2) los conceptos que “en todo caso” tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (pensiones y haberes pasivos, prestaciones de mutualidades, prestaciones de planes de pensiones, prestaciones por contratos de seguros concertados por mutualidades, prestaciones de planes de previsión social empresarial, de planes de previsión asegurados, prestaciones de seguros de dependencia) y también lo abonado a diputados, senadores, miembros de asambleas legislativas, concejales y miembros de diputaciones, cabildos y otras entidades locales (con exclusión “en todo caso” de los gastos de viaje y desplazamiento), los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas las retribuciones de administradores y miembros de consejos de administración, las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 k) LIRPF (exención para anualidades pro alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial), los derechos económicos que se reserven los fundadores (cf.art. 47 RIRPF), las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 j ) LRPF (becas públicas o por entidades sin fines lucrativos y por las fundaciones bancarias), retribuciones por colaborar en actividades humanitarias o se asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro, retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, las aportaciones a patrimonios protegidos.

Esta doble relación (“en particular” y “en todo caso”) se complica con salvedades referidas a rendimientos obtenidos en actuaciones por cuenta propia en relaciones mercantiles. “No obstante” lo anterior, se calificarán como rendimientos de actividades económicas (cf. art. 27.1 LIRPF), y no como rendimientos del trabajo, los rendimientos (cursos, conferencias… obras literarias, artísticas o científicas… relaciones laborales especiales de aristas en espectáculos públicos y de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en el la producción o distribución de bienes o servicios.

La resolución aquí reseñada considera que la “exclusión de gravamen” (en otros preceptos “exceptuados de gravamen”) de las dietas que se regula en el artículo 9 RIRPF se aplica a las que se producen en relaciones laborales o estatutarias con “dependencia, alteridad y ajeneidad”. Y considera también la resolución que el artículo 17 LIRPF regula dos modalidades de rendimientos: unos, “por naturaleza” (ap. 1) y otros, (ap. 2) “por ley”. No se puede decir que no se aplica a los perceptores de rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 17.2 LIRPF si cumplen los requisitos señalados.

Se trata de una diferenciación justificativa del cambio sustancial de regulación respecto de la primera redacción de la LIRPF en 1978 que refería los rendimientos del trabajo exclusivamente a los obtenidos por dependencia laboral. Ciertamente se produjeron situaciones de difícil calificación como las becas a quienes debían realizar trabajos específicos, pero ese caso peculiar no parece justificación bastante para la complicada calificación de los rendimientos obtenidos por cursos, conferencias, seminarios… o en los rendimientos en actividades literarias, científicas o artísticas. Tampoco ha resuelto -ni la exclusión ni la excepción- la calificación de los rendimientos obtenidos por los administradores de sociedades. Y mucho menos cuando ha obligado a un añadido incomprensible para las actividades de profesionales en sociades que tiene como objeto una activida profesional (cf. 27.1 párrafo tercero). La sentencia que se comenta cita la otras que mantienen que la regulación del artículo 17 LIRPF es, TS s. 29.01.20 y 22.07.21, para dejar fiscalmente indemne al trabajador.

Por referencia concreta a la cuestión resuelta por la sentencia que aquí se ha comentado se concluye que los miembros de los consejos de administración de sociedades no pueden aplicar la “exclusión de gravamen” por el desempeño de las tareas que les corresponden por su relación mercantil con la entidad, pero sí pueden aplicarla a las dietas que se derivan de sus tareas derivadas de una relación laboral.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.05.20, aunque el trabajador sea administrador y cónyuge de la administradora y quien extiende los certificados, es la empresa la que debe probar los desplazamientos y las dietas y gastos (TS 24-6-21, 30-6-21, 1-7-21, 22-7-21). La acreditación de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención corresponde al empleador: día, lugar, motivo, razón de desarrollo de la actividad; la condición de trabajador y administrador en el perceptor de la dieta no determina que sea éste el que debe acreditar; no cabe requerirle justificación y decir luego que era insuficiente porque no tenía que aportar más datos que los que estaba obligado como sujeto pasivo y si era insuficiente se debió requerir al empleador (TS 10-12-21)

8) RT. Gastos deducibles. Desempleados. Nuevo puesto de trabajo. La inscripción en la oficina de empleo debe ser anterior a la toma de posesión o de los cursos o prácticas anteriores a la misma (TEAC 30-1-25, unif. crit.)

Desde la Ley 26/2014, dice en su nueva redacción el artículo 19.2 f) LIRPF que tendrán la consideración de gastos deducibles “en concepto de otros gastos distintos de los anteriores: 2.000 euros anuales”, añadiendo que, tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía en el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente en 2.000 euros anuales adicionales. El incremento es mayor para personas con discapacidad. Y se establece que los gastos deducibles a que se refiere est letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en el apartado 2 del precepto.

La resolución aquí reseñada se refiere al acceso a un nuevo empleo por un funcionario de carrera y se señala que, para aplicar el artículo 19.2.f), en cuanto al requisito de que el interesado esté inscrito en la oficina de empleo, basta que se cumpla antes de la toma de posesión como funcionario en su destino si el proceso selectivo no exige cursos o prácticas. Si se exige curso o prácticas, el requisito debe cumplirse antes del inicio de esos períodos. Haya o no esos períodos, el acceso a la condición de funcionario público sólo se puede producir una vez y el beneficio sólo se aplica con motivo del traslado y nunca en dos casos.

- Recordatorio de jurisprudencia. (Cuestiones interpretativas) La sentencia de separación judicial y la de divorcio son determinantes para comprobar que había cesado la convivencia y que no era procedente la pensión de viudedad, además de que: entre la sentencia de separación y el fallecimiento pasaron más de diez años, no había inscripción en el registro de parejas de hecho y no existía impedimento para contraer nuevo matrimonio (AN 15-10-18). Aunque empresa y trabajadores aceptaron en el expediente que se trataba de una indemnización por despido improcedente, la Inspección pudo calificar según la verdadera naturaleza, TS s. 22.03.12: existía un acuerdo extintivo. Procedía retención (AN 7-3-18)

IVA

9) Devolución a no establecidos. Trámite de audiencia. El trámite de audiencia en la devolución a no establecidos se debe cumplir aunque no esté en la ley (TEAC 28-1-25)

En la ley 39/2015, LPAC, desde el artículo 53, se ordenan preceptos que regulan los derechos del administrado en el procedimiento, las clases de iniciación (de oficio, a propia iniciativa, como consecuencia de orden superior por petición razonada de otro órgano, por denuncia con especialidades en los procedimientos sancionadores y de responsabilidad patrimonial), con posible período de información previo y acumulación a otros procedimientos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión y con plazo de subsanación y mejora de la solicitud de iniciación. La ordenación del procedimiento se inicia en el artículo 70 con la regulación del expediente administrativo, estableciendo que el procedimiento está sometido al principio de celeridad impulsándose de ofiico en todos sus trámites a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. Por el principio de simplificación se acordarán en un solo acto todos los trámites que admitan impuso simultáneo cuando no sea obligado el cumplimiento sucesivo. Tras la regulación de las cuestiones incidentales se regula los actos de instrucción y las alegaciones, que se pueden hacer en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, así como la prueba (medios, período, práctica) y la petición y emisión de informes.

En la participación de los interesado se incluye el precepto que regula el trámite de audiencia que se debe producir después de la instrucción e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución y antes de la solicitud de informe o de dictamen del órgano de asesoramiento o del Consejo de Estado u órgano consultivo d ella Comunidad Autónoma. El procedimiento (cf. art. 70: expediente) se debe poner de manifiesto al interesado o a su representante, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El trámite se entenderá realizado si antes del vencimiento del plazo el interesado manifiesta que no efectuará alegaciones ni aportará nuevos documentos o justificantes. Y se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. A continuación se regula la información pública, en su caso y la terminación del procedimiento y su causas. Las actuaciones complementarias y el contenido d ella resolución cierran la regulación del procedimiento con preceptos finales referidos al desistimiento, renuncia, caducidad y ejecución.

La regulación de las devoluciones en la LIVA está en los artículos 115 (supuestos generales), 116 (solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidaicón, 117 (devolución a exportadores en régimen de viajeros), 117 bis (devolución a empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de plicación del impuesto), 118 (garantías de las devoluciones) y 119 y 119 bis (régimen especial de devoluciones a no estabecidos). En esos procedimientos la LIVA no regula el trámite de audiencia.

La resolución aquí reseñada considera que el trámite de audiencia en la devolución a no establecidos se debe garantizar aunque no esté en la ley. El derecho a ser oído, TJUE s. 17.12.15 y 4.06.20, es un requisito que garantiza el derecho de defensa que es un principio general aplicable en el Derecho comunitario y que la Administración debe aplicar.

- Recordatorio de jurisprudencia. La omisión del trámite de audiencia del art. 188.3 LGT es tan relevante que provoca indefensión y la anulación de la liquidación; en vía contenciosa se admiten nuevos motivos, pero no nuevas pretensiones; es motivación insuficiente cuando se dice lo contrario de lo que se dijo respecto de otros ejercicios (AN 12-4-21). Procede la devolución, aunque no se acredita las circunstancias que motivaron la rectificación de la factura ni consta el destinatario real de la operación gravada, porque, TJUE s. 17.12.20, los defectos formales no pueden tener transcendencia substantiva (AN 6-7-21)
b) No era preciso el trámite de audiencia en la retroacción porque no se modificó la liquidación, sino que sólo se incluyó la advertencia de que se podía pedir la tasación pericial contradictoria (TS 5-12-17). Cumplidos los requisitos materiales, TJUE ss. 8.05.08 y 28.07.16, no cabe denegar la devolución por deficiencias formales: no haber remitido las facturas rectificativas (AN 6-7-17)

Julio Banacloche Pérez

(6.03.25)