PAPELES DE J.S. (n.º
1078)
(sexta época; n.º 10/25)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2025)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECAUDACIÓN
1)
Responsabilidad de administrador. Art. 43.1.g) LGT. Informe interno
de la ONIF. El informe de la
ONIF es interno y no tiene que ponerlo de manifiesto al interesado,
aunque sea esencial en la explicación del entramado de sociedades
para control y para despatrimonializar a la sociedad deudora (AN
8-1-25, dos)
Las sentencias aquí reseñadas
resuelven varias cuestiones que en diversos aspectos de la aplicación
de los tributos. En primer lugar, considera la sentencia que no
procede plantear una cuestión prejudicial penal porque el declarado
responsable tributario no es imputado en el proceso penal por los
mismos hechos (art. 40 LEC)
En segundo lugar, habiendo
pretendido el interesado que se producía indefensión por no haber
podido conocer el contenido del informe emitido por la ONIF,
consideran las sentencias que aquí se comentan que ese informe es
interno y no se puede dar a conocer porque tiene “información
sensible” y la “identificación de terceros”, aunque su
contenido es la explicación de cómo se crean y operan las varias
sociedades que crean la trama para evadir la tributación.
En tercer lugar, las sentencias
señalan que el recurrente era accionista de varias sociedades y que
recibió parte de los bienes de la deudora que escaparon a la acción
recaudadora y que aún después de haber cesado como administrador
participó en el diseño del plan y siempre tuvo el control a través
de otra sociedad.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Para
aplicar la responsabilidad por control de sociedades se debe estar al
contexto y no a las formas; el informe interno de la ONIF no se debe
dar a conocer porque tiene datos de terceros (AN 10-12-24).
Responsabilidad
por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes
realizadas por sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24). Hubo
responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales
en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante
la Hacienda Pública (AN 1-10-24). Se produce el supuesto regulado en
el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder
de la deuda de otra (AN 17-4-23)
SANCIONES
2)
Punibilidad. Procedente sanción por no presentar declaración de
bienes en el extranjero. La
anulación de la liquidación
por ganancia patrimonial por no declarar bienes en el extranjero no
impide la sanción por la infracción por no presentar la
declaración, modelo 720
(AN 16-1-25)
La jurídicamente triste
experiencia legal de la regulación sobre la regularización
tributaria de los bienes en el extranjero parecía haber sido un mal
sueño, desde la irregular obtención de la información y su empleo
a la creación de una renta irreal violando la santidad de la cosa
prescrita y a la tipificación de una infracción con una sanción
contraria al principio de proporcionalidad.
El
artículo 39 LIRPF regula las ganancias patrimoniales no
justificadas. La Ley 7/2012 modificó dicho artículo incorporando el
apartado 2 con un texto como éste: En todo caso tendrán la
consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se
integrarán en la base liquidable general del período impositivo más
antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización, la
tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto
de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto
la obligación de información a que se refiere la DA 18ª LGT. Y se
añadía que esto no resultará de aplicación cuando el
contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos
corresponde con rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en
períodos impositivos en los cuales no tuviese la condición de
contribuyente por el IRPF. Esta desastrosa regulación se completó
nada menos que con el RD-L 12/2012, en la regulación de la
declaración especial, y la LO 7/2012, sobre exclusión de efectos
penales por los bienes y derechos incluidos en la declaración
especial, como si se hubieran declarado en el plazo d ella ley del
impuesto. Y la nueva DAd. 18ª LGT no sólo reguló la nueva
declaración informativa, sino también un tremendo régimen
sancionador.
El TC s. 8.06.17 declaró
inconstitucionales y anuló los apartados 1 a 5 de la DAd 1ª del
RD-L 12/2012 y la Ley 5/2022 dió nueva redacción a la Dad 18ª LGT,
como si no hubiera pasado nada, como si no se hubiera atentado contra
los principios del Estado de Derecho. Desde TJUE s. 22.01.23 y TS
16.03.23 se consideró que la prescripción excluía la obligación
de tributar.
Pero la sentencia aquí
comentada, como los roscones de Epifanía, tenía una sorpresa. No
haber presentado la declaración especial de bienes y derechos en el
extranjero no determinaba los terribles efectos regulados en cuanto a
la calificación de ganancia patrimonial obtenida en el período
anterior más próximo al afectado por la prescripción del derecho
de la Administración a determinar la deuda tributaria (art. 66 LGT),
pero era una infracción tributaria por no haber presentado la
declaración informativa especial en plazo.
Completa la sentencia su
fundamento para sancionar considerando la existencia de culpabilidad
porque, siendo los titulares de los bienes un niño de 11 años y
otro con incapacidad, se debe suponer que los bienes eran, o se
adquirieron con dinero de los padres, y no había ignorancia porque
se produjeron actas de inspección por rendimientos de capital
mobiliario por los originados por los bienes y derechos en el
extranjero. Ni siquiera se ha considerado que esas presunciones de
titularidad, si no se amparan en el terrible conflicto en la
aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) o en una infundada
simulación (art. 16 LGT) que obligaría a regularizar una donación,
primero, y una titularidad adquisitiva en el extranjero, después. Al
menos en lo sustantivo, parece que la calificación y la
regularización no deberían prosperar en Derecho. Pero, además, y
sobre todo, hay argumentos para dudar de la culpabilidad, de la
punibilidad de menores y para mantener que se ha lesionado el
principio de la proporcionalidad.
- Recordatorio de jurisprudencia.
La TJUE
s. 27.01.22, anuló la sanción, por presentar fuera de plazo la
declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero al
considerarla contraria al principio de proporcionalidad (TS 22-3-24).
La sanción prevista en la DA 18ª.2 LGT, incluida por Ley 7/2012, es
desproporcionada respecto de las sanciones reguladas en un contexto
nacional (TS 22-3-23, dos).
Se anula la sanción
impuesta por incumplimiento tardío en la presentación de la
declaración, modelo 720, de derechos y bienes en el extranjero (TS
24-4-23). El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento en
el recurso contra la aplicación del artículo 39.2 LIRPF por
incumplimiento del plazo para presentar el modelo 720 de bienes y
derechos en el extranjero (TS 15-3-23, tres; AN 1-3-23).
Se acepta el
allanamiento parcial solicitado por el Abogado del Estado en la
sanción por declaración extemporánea de bienes en el extranjero
(AN 26-4-23). Atendiendo a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd
18ª LGT según Ley 7/2012, se considera: contrarios a los art. 63
TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar en plazo la
información sobre bienes o derechos en el extranjero su valor se
considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último
período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a
sanción proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros
por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22). Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y
según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la
DAd 18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el
cumplimiento tardío en la presentación de la declaración, modelo
720, de bienes y derechos en el extranjero es contrario a los art. 63
TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser desproporcionada respecto de las
sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22)
RECLAMACIONES
3)
Suspensión. Sin garantías. Improcedente. Falta de alegaciones.
Aunque se acredita la falta de
bienes no se alega motivos para una suspensión sin garantías (AN
16-1-25)
La sentencia aquí reseñada se
produce en paralelo a la tramitación de un recurso ante el TEAC
contra la resolución desestimatoria del TEAR en primera instancia.
En ésta se desestimó la solicitud de suspensión sin garantías
contra tal desestimación se recurrió al TEAC y, ahora ante la AN.
Pero también la AN desestima la
solicitud de suspensión sin garantías aunque el recurso se ha
acompañado con documentación referida a la titularidad compartida
de un inmueble y a la reducida fuente de recursos económicos. La
sentencia se fundamenta en que fata fundamento alegatorio sobre los
motivos que permiten la suspensión sin garantñias por producir
daños de imposible o difícil reparación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. a)
Consta
en la pieza de suspensión que tenía garantías para suspender,
luego no procede suspender sin garantías contra el acto que
determinó la providencia de apremio (AN 20-7-20).
No
procede la suspensión sin garantías por no acreditar ni por
indicios qué daños de imposible o difícil reparación se
producirían con la ejecución, alegando sólo que no disponía de
bienes suficientes para garantizar el desproporcionado importe de la
liquidación y porque según TS ss. 20.05.09 y 27.12.10, no procede
la suspensión cuando la situación patrimonial permite considerar
que será imposible la realización del crédito (AN 10-9-20). Consta
en la pieza de suspensión que tenía garantías para suspender,
luego no procede suspender sin garantías contra el acto que
determinó la providencia de apremio (AN 20-7-20)
b)
La
TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la suspensión; en este
caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se suspende la
ejecución de la liquidación de la liquidación y de la sanción si
se presta garantía (AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la
suspensión con garantías. Sin costas porque la Ley 37/2011 modificó
el art. 139 LJCA (AN 31-7-20).
La suspensión del art. 232.5 LGT se refiere a errores materiales o
de hecho y no al alcance de la responsabilidad tributaria; declarado
el concurso se creó una sociedad a la que se aportaron todos los
activos embargables: hubo sucesión de empresas. No suspensión
aunque se pidiera la nulidad (AN 29-7-20), La
TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la suspensión; en este
caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se suspende la
ejecución de la liquidación de la liquidación y de la sanción si
se presta garantía (AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la
suspensión con garantías. Sin costas porque la Ley 37/2011 modificó
el art. 139 LJCA (AN 31-7-20). La
suspensión del art. 232.5 LGT se refiere a errores materiales o de
hecho y no al alcance de la responsabilidad tributaria; declarado el
concurso se creó una sociedad a la que se aportaron todos los
activos embargables: hubo sucesión de empresas. No suspensión
aunque se pidiera la nulidad (AN 29-7-20)
4)
R.Ex. Revisión. Improcedente. El
recurso fue extemporáneo. Motivo improcedente (AN 8-1-25)
La sentencia aquí reseñada
desestima el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, por
varios motivos. En primer lugar porque se produjo después de tres
meses contra lo dispuesto en el artículo 244.5 LGT; en segundo
lugar, porque no es justificación de la extemporaneidad que la
notificación de la resolución se hiciera en el domicilio de su
ex-esposa; y en tercer lugar, porque no se trata de resolver una
cuestión propia de recursos ordinario
El origen del asunto fue una
declaración de responsabilidad en 2016 al que había sido
administrador de una sociedad que cometió una infracción por las
que se produjo la regularización de los años 2005 y 2006. Hubo en
medio una incidencia penal durante la que dice el aquí recurrente
que se enteró tardíamente de la declaración de responsabilidad y
considera que era improcedente porque él había cesado como
administrador en diciembre antes de que se iniciara el período
voluntario de ingreso de la deuda tributaria de por 2005 y 2006.
La Administración considera que
procede inadmitir el recurso porque fue extemporáneo, porque la
condición de administrador en la sociedad debe atender al tiempo de
la infracción y no al del ingreso de la deuda tributaria y porque la
discrepancia con la regularización tributaria es una cuestión de
recurso ordinario.
- Recordatorio de jurisprudencia.
No procede el recurso
extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la
liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas
resoluciones (AN 14-2-23).
Una sentencia no es
un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de
revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de
revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al
acto impugnado (AN 20-9-23). En aplicación del art. 244 LGT es
improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después
de una regularización tributaria con las correspondientes
liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades
aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no
se considera documento esencial del que se deduce algún error en las
liquidaciones (AN 19-7-22).
No procede el
recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ
(AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la
practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni
había acto firme, sino una liquidación provisional como
consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una
comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y
dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el
procedimiento (AN 13-10-22)
RECURSOS
5)
Allanamiento. Extemporaneidad de la AEAT. Sin costas.
El departamento de inspección de la AEAT impugnó extemporaneamente
y años después el AdelE se allana. Sin costas (AN 16-1-25)
La resolución de la AN que aquí
se reseña se refiere a una regularización en el IRNR en la que se
ponen de manifiesto los tiempos transcurridos desde la liquidación
al recurso ante el TEAR y el exceso de tiempo desde la resolución
hasta la interposición del recurso ante el TEAC por un director de
departamento de la AEAT. Ante la AN, la representación de la
Administración se ha allanado por motivo de la extemporaneidad, lo
que obliga a reflexionar sobre la resolución del TEAC. Es un tiempo
transcurrido, el origen se produjo hace cuatro años, indebidamente
que, desde luego, ha perjudicado al administrado.
Señala la resolución que, art.
395.1 LEC (cf. TS s. 9.05.23) no procede las costas porque se ha
producido el allanamiento antes de la contestación de la demanda. La
consideración de los artículos 103.1 y 106.2 CE y del artículo 3
de la Ley 40/2015, LRJSP, en los que se establece que la
Administración, en sus actuaciones, está plenamente sujeta a la
Constitución, a la Ley y al Derecho y debe responder por los daños
que produzca el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios
públicos, debe servir para plantear la cuestión respecto de si son
suficiente satisfacción, individual y social, la devolución con
intereses de demora de lo ingresado y la devolución de los costes de
garantías por la suspensión, todo ello en su caso. Parece que, así,
la satisfacción social no se produce.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Contra la reiterada doctrina
del TS, la Administración ha mantenido el recurso sin oposición
argumental: el plazo se cuenta desde que tiene noticia de la
resolución cualquier oficina de la AEAT (TS 9-5-23, dos). El recurso
de un director de la AEAT fue extemporáneo porque el plazo se
cuentes desde que la resolución pugnada se notifica a cualquier
órgano de la Agencia, aunque no sea, la ORT o, precisamente, el que
debe ejecutar o el que dictó el órgano (TS 4-7-23, dos).La alzada
de directores exige que el recurso contenga las alegaciones; sin
ellas se declara extemporáneo porque sería absurdo admitirlo sin
ninguna alegación (AN 26-7-21). Aplicando el art. 243.2 LGT, aunque
TS ss. 11.06.12, 1606.12, 21.10.13, permite el recurso de alzada de
centros directivos sin alegaciones porque no estuvieron personados en
la instancia anterior, el art. 52 LJCA establece que las
Administraciones se personan por la aportación del expediente; la
AN, aunque lo admitió en una sentencia de 2015, no admite el recurso
sin alegaciones, ss. 23.7.15 y 2.02.16 (AN 21-7-21). Al no haber
estado personados en la instancia los directores de la AEAT pueden
presentar recurso de alzada sin alegaciones; pero en este caso hubo
extemporaneidad en la presentación de éstas lo que hace
extemporáneo el recurso (AN 25-10-21). Extemporaneidad en el recurso
de un director de la AEAT porque el tiempo se cuenta desde que se
recibe la resolución en cualquier departamento y, desde luego, desde
que se recibió en el de relaciones con los tribunales (AN
2-11-21).Un director de la AEAT no es parte hasta que se le notifica
la resolución
estimatoria del TEAC por si quiere recurrir, TS s. 23.09.13; la AEAT
tiene personalidad jurídica única, pero se organiza de forma que la
notificación que señala el plazo debe ser la que se haga al
director competente; así era también, TS ss. 21.01.02, 26.01.04 y
26.04.04, en la LGT/1963 (AN 24-6-20)
6)
Allanamiento. Decisión de la Comisión UE. Anulada. Anulación
de la Decisión de la Comisión UE que consideraba como beneficiarios
de una ayuda de Estado sólo a los miembros de una AIE (AN 16-1-25 y
24-1-25)
Las resoluciones aquí reseñadas
son una continuación de la seríe de pronunciamientos que se han
producido en los últimos años sobre el mismo asunto de fondo. La
Comisión de la UE en relación con unos arrendamientos financieros
mediante la Decisión de 2014/200/UE, de 17.07.13, consideró que
existía una ayuda de Estado que beneficiaba a los miembros de una
AIE por lo que debía actuar la Administración para exigir la
devolución de los importes. Pero el TJUE, s. 2.02.23, anuló la
Decisión en aspectos que afectaban a ese reintegro. Y ese es el
fundamento de los recursos que las empresas afectadas han venido
presentando con estimación de sus pretensiones.
A efectos de consideración
general, son puntos de reflexión la diferencia de rigor punitivo en
las sanciones por incumplimiento de los administrados y la
flexibilidad impune en las reparaciones de decisiones erróneas de
órganos públicos, de la UE o nacionales, y de sus responsables.
- Recordatorio de jurisprudencia.
El arrendamiento financiero
para la construcción naval fue una ayuda de Estado que beneficiaba
sólo a las AIE y a sus miembros, TJUE s. 2.02.23, y se debe devolver
el importe recibido. Allanamiento del AdelE (AN 31-1-24).
Anulada
la exigencia de una ayuda de Estado, se allana el AdelE y el afectado
al que se liquidó y exigió el ingreso (AN 5-7-24, tres, 10-7-24,
tres, 15-7-24, tres, 17-7-24, cinco, 19-7-24, dos, 24-7-24, tres,
2-10-24, dos, 3-10-24).
Allanamiento en la
recuperación de ayudas estatales porque TJUE 2014/2001 declaró la
decisión de la Comisión contraria a la normativa de la UE (AN
17-10-24). Allanamiento
del abogado del Estado en el recurso por la tributación del régimen
de arrendamiento para la constucción naval, concepto de ayuda de
estado y beneficiarios (AN 9-10-24, 11-10–24,15-10-24).
La Declaración de la
Comisión 2014/2000/UE, de 17 de julio de 2013, no se ajusta a la
normativa de a UE,según TJUE s. 2.02.23; hubo ayuda estatal en
determinados arrendamientos financieros. Allanamiento del AdelE (AN
7-11-24, 8-11-24). Allanamiento
del abogado del Estado en recurso por liquidaciones anuladas sobre el
importe a compensar de ayudas del Estado por la Decisión de la
Comisión Europea de 17-7-13, confirmada por el TEAC, que era
contraria a la normativa UE y se ordenó al Reino de España que
recuperara el importe de la ayuda de los inversores de las AIE que se
beneficiaron de ella (AN 5-12-24). Se
allana el abogado del Estado en el recurso contra las liquidaciones
practicadas como consecuencia de la ayuda del Estado en
arrendamientos financieros, de la que se consideró que la AIE y sus
miembros eran los únicos beneficiados y se ordenaba al Reino de
España a recuperar el importe (AN 20-12-24 y 23-12-24, cuatro)
7)
Allanamiento. IVA: no sujeción. Subvenciones para financiar
servicios públicos. Las
subvenciones presupuestarias para financiar el déficit no están
sujetas al IVA al no ser contraprestación (AN 22-1-25)
La resolución aquí reseñada se
puede incluir en una serie de pronunciamientos de los tribunales que
reiteran la doctrina que considera que las subvenciones
presupuestarias a empresas públicas que prestan servicios públicos
no son contraprestación de un servicio, sino que son dotación
financiera para financiar el déficit como ha sido declarado por TJUE
s. 16.09.21 y por TS s. 27.03.24.
La peculiaridad de esta
resolución en relación con las otras producidas en el mismo sentido
es que la Administración, a través de su representante procesal, ha
tardado mucho tiempo en corregir su exceso de celo recaudatorio que
le ha llevado a mantener una situación litigiosa y a interponer un
recurso contencioso administrativo a pesar de que su criterio era
contrario a Derecho y a los muchos pronunciamientos de los tribunales
en contra de lo que pretendía. Era algo que no debía haber empezado
y que hace mucho tiempo que debió llevar a la revocación, art. 219
LGT, de las liquidaciones practicadas en cuanto que eran actos contra
Derecho Y, como dicen las personas de mucha edad: “eso no puede ser
y no debe quedar así”. La responsabilidad patrimonial que se
regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, LRJSP, es lo menos; lo
apropiado lleva a otra responsabilidad.
- Recordatorio de jurisprudencia.
La subvención de un ente
público para financiar la gestión del servicio público de
transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma
parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS
27-3-24, dos). Según
art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las
subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés
general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN
10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una
empresa pública de transporte público para financiar su actividad
no es importe sujeto al IVA incluíble
en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a
una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para
financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluíbles
en la base imponible (AN 10-7-24). Las
subvenciones-dotación para cubrir déficit de entides públicas no
se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24).
Las subvenciones a
entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos
no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24). A
efectos del artículo 78 LIVA no forman parte de la base imponible
las subvenciones para financiar gastos de servicios públicos, como
TS s. 27.03.24; no se trata de una retroactividad, sino de una
aclaración de la ley (TS 22-11-24). La
subvención mediante dotación presupuestaria no es contraprestación
(AN 6-11-24). No está sujeta la transferencia corriente por el
Ayuntamiento para el servicio de transporte colectivo urbano de
viajeros en el ámbito municipal. Allanamiento del AdeE (AN 6-11-24).
No integran la base
imponible las aportaciones públicas para financiar servicios
públicos (AN 6-11-24). En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art.
73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de
programas de información y de promoción de productos agrícolas en
el mercado interior y en terceros países, percibidas de
organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto.
(CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben
considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se
incluyen en la base imponible (TS 30-1-23).
La subvención del
Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía
mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no
está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23).
No integran la base
imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de
servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la
competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a
sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de
servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23).
Las subvenciones a
entidades de gestión del servicio público de radio y televisión,
no integran la base imponible porque ni hay contrapartida directa ni
distorsión significativa de la competencia (AN 4-5-23).
Las transferencias
de financiación, de explotación o de capital no son
contraprestación y no forman parte de la base imponible (AN
20-9-23). La
transferencia presupuestaria de la entidad local a la empresa
municipal de aguas no es subvención directamente vinculada al precio
(AN 7-12-23)
8)
Responsabilidad patrimonial. Procedente. Procede
la indemnización por daños producidos por el funcionamiento anormal
de los servicios públicos: hay daño, no es lícito y procede
indemnizar (AN 23-1-25)
La sentencia aquí reseñada
parte de una responsabilidad tributaria en la que se exigió el pago
de lo ya pagado. Y, como debe ser, separa las consideraciones
atendiendo a los requisitos que determinan la responsabilidad
patrimonial en los términos regulados en el artículo 32 Ley
40/2015, LRJSP. Existió un daño y al respecto se considera el gasto
por levantamiento de embargos cautelares y el mal vender del inmueble
enajenado con finalidad solutoria. La actividad de la Administración
fue ilícita aunque no se reclamó contra ella. Hubo mal
funcionamiento de la Administración porque se actuó negligentemente
cuando se reclamó el pago de una deuda ya pagada.
La sentencia considera que
procede estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por
daños y ordena no sólo la devolución de lo ya pagado con intereses
de demora, sino también la actualización del importe de la deuda
atendiendo al Indice de Garantía de Competitividad aprobado por el
Instituto Nacional de Estadística con intereses.
-
Recordatorio de jurisprudencia.
Aunque
las actuaciones recaudatorias fueron antijuridicas no tienen conexión
con el daño por el que se reclama (AN 9-7-24).Respecto
de las ganancias patrimoniales derivadas de la información
obtenida de Francia, no es aplicable el art. 102 LJCA porque no es el
cauce para una nueva valoración y tampoco se ha dictado sentencia
declarando falsos los datos ni así lo ha admitido la Administración
porque se retiró de la causa penal porque no se alcanzaba el importe
de deuda tributaria que constituye delito (TS 14-7-20). Invocado el
art. 102 Ley 30/1992 LPAC, según TS s. 18.12.07, la interpretación
debe ser restrictiva: no basta con citar el precepto, sino que se
debe argumenta; y la notificación defectuosa surte efecto, art. 58.3
y 60.2 Ley 30/1992, desde que se tiene conocimiento (AN 16-9-20)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I.
SOCIEDADES
9)
Gastos. No justificados. La
contabilidad y la factura no son prueba bastante; no cabe provisión
por indemnización antes de que se presente la demanda. Sanción (AN
3-1-25)
Nada menos que de 1940, en
tiempos de la postguerra civil, es el recuerdo de los blocs de
facturas que debían adquirir las sociedades y los empresarios a
efectos de la tributación del Impuesto del Timbre del Estado. Cuando
se aprobó el decreto de facturas en diciembre de 1985, se justificó
porque en la regulación del “impuesto europeo”, IVA, se
consideraba la factura como un elemento esencial de control de
operaciones para garantía de cumplimiento y anti-evasión del
impuesto. La desafortunada Ley 10/1985, llevó la exigencia al máximo
cuando modificó la LGT y estableció que no se podría admitir
deducción alguna a efectos de minorar la base imponible ni para
practicar deducciones en la cuota íntegra si no se empleaban
facturas que cumplieran los requisitos reglamentarios. Con la
experiencia ya adquirida y los pronunciamientos de los tribunales
españoles (caben otras pruebas) y europeo (las deficiencias formales
no pueden impedir efectos sustantivos de la tributación según las
normas reguladoras del impuesto, la LGT/2003 regula (art. 106.4 LGT)
que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando
estén originados por operaciones de empresario so profesionales se
deben justificar de forma prioritaria mediante factura y se señala a
continuación que la factura no constituye un medio de prueba
privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, de modo
que si la Administración cuestiona fundadamente su efectividad,
corresponde al administrado aportar pruebas sobre la realidad de las
operaciones.
Como se puede apreciar la ley
confunde existencia real con efectividad en las operaciones y, con un
lenguaje líquido -flatus vocis- sobre lo prioritario y lo
privilegiado, establece que la factura es un medio de prueba que
“exige la prueba de la prueba” si se quiere que sea un medio
eficaz.
- Recordatorio de jurisprudencia.
La factura no es suficiente
justificación del gasto, TS ss. 20.06.12, 26.10.12, 28.09.12 y
12.02.15, y por el principio de facilidad es el inspeccionado el que
debe aportar la prueba; la falta de prueba y la irrealidad del gasto
se considera, art. 184.2 LGT, ocultación (AN 5-9-22). La factura es
una prueba documental insuficiente cuando su realidad es cuestionada;
pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN
26-1-21).Atendiendo a la doctrina sobre facturas, TS ss. 3.12.12,
30.05.13 y 12.12.15, los gastos de promoción debieron imputarse
proporcionalmente y los de reparación de vehículo exigían probar
la afectación (TS 13-5-19). En las facturas falta la identificación
de los trabajos y la afectación a la actividad; tampoco por
vehículos porque en la póliza de seguros consta que uno es para uso
particular y otro para desplazamiento al trabajo (AN 7-3-19). Se
considera inexistentes los servicios facturados y contabilizados:
porque, en años antes fue sancionada la entidad por facturación
irregular y en operación con otra entidad también se consideraron
no deducibles; porque el interviniente en la facturación no estaba
apoderado, porque la factura es la única prueba; y en los
justificantes en que no hay destinatario
identificado o es otro distinto (AN 28-3-19)
10)
RIC. Improcedente aplicación.
Fue inadecuada la materialización de la reserva en acciones antes de
la ampliación y no cabe ir contra valoraciones aceptadas (AN
16-1-25)
La sentencia aquí reseñada
considera improcedente la aplicación de la RIC porque ni se produjo
la total materialización de la reserva en inversiones adecuadas y no
fue correcta la inversión indirecta en acciones emitidas en una
ampliación de capital para adquirir un determinado inmueble.
Según lo dispuesto en el
artículo 144.2 LGT no se puede en Derecho disentir de la valoración
a la que anteriormente se ha prestado la conformidad.
Por otra parte, tampoco cabe
invertir en acciones antes de la ampliación de capital para adquirir
un inmueble que ya había sido adquirido y alquilado (AN s. 24.11.11)
y la aportación de créditos y deudas no aporta recursos para la
inversión. Tampoco admite la sentencia la incidencia alegada sobre
las bases imponibles negativas pendientes de compensación, porque
esa pendencia no puede impedir la comprobación de las operaciones
que realice a efectos de la RIC.
- Recordatorio de jurisprudencia.
No
se exige la permanencia en la actividad económica en Canarias
durante el tiempo de mantenimiento de la inversión cuando es en
deuda Pública Canaria o en valores señalados en la ley (AN
23-12-24).No
se cumplió el requisito de que la inversión permanezca en
funcionamiento o se ceda a terceros, cuando lo que se cedió fue el
derecho a la explotación de los apartamentos (AN 22-7-22). No hay
actividad financiera en la mera tenencia de valores, TS s. 13.07.17
(AN 22-7-22)
11)
Regulación. Inconstitucionalidad del RD-L 3/2016. Devolución. La
declaración de inconstitucionalidad de la DAd 15 y la DTª 16.3 de
la LIS, según el RD-L 3/2016 por el TC determina la devolución de
lo ingresado(AN 22-1-25)
La sentencia aquí reseñada se
refiere a la rectificación de autoliquidación solicitada por una
sociedad al haber aplicado la LIS según la redacción dada por el
RD-L 3/2016 invocando la declaración de inconstitucionalidad de la
parte normativa que determinó una autoliquidación improcedente en
cuanto a la reversión de pérdidas por deterioro en la participación
en fondos propios.
La sentencia decide que procede
la devolución de la diferencia entre lo devuelto y lo que se debería
haber devuelto, aplicando la norma según la redacción anterior al
RD-L 3/2016 más los intereses de demora, según TS s. 28.02.22
- Recordatorio de jurisprudencia.
Anulado el RD-L 3/2016 que
modificó el IS por ser inconstitucional utilizar el decreto ley para
ese contenido, se allana el AdelE y se estima la pretensión de plena
jurisdicción (AN 14-10-24, dos). Ante
la TC s. 18.01.24 sobre
la modificación de la LIS por el RD-L 3/2016, se allana del abogado
del Estado (AN 20-12-24)
Julio
Banacloche Pérez
(13.03.25)