LO TRIBUTARIO (nº 577)

Fuentes del Derecho (24): ¿derecho a devolución?

Establece el artículo 34 LGT: “1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: … b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el art. 26 de esta ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto”. Se trata de la otra cara de las obligaciones de la Administración reguladas en los artículos 31 (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo) y 32 (devolución de ingresos indebidos) LGT. Se trata de un derecho de los administrados, y de una obligación de la Administración, respecto del que llama la atención la necesidad de su regulación como tal derecho cuando lo inevitable en Derecho es la obligación.

No se debe olvidar que se trata de ingresos recibidos por la Administración o bien en exceso respecto de los que resultarían debidos al tiempo de la correspondiente liquidación periódica o bien indebidamente porque no procedía efectuarlos. Siendo así, es evidente que la Administración tiene la obligación de devolver lo que ha cobrado en exceso o indebidamente. Un ejemplo de ingreso debido excesivo es el IVA soportado o satisfecho deducible del IVA devengado que determina en la declaración-liquidación correspondiente o bien un menor ingreso (si el IVA soportado o satisfecho es inferior al IVA devengado) o bien una cantidad negativa (IVA soportado o satisfecho superior al IVA devengado). Otro ejemplo (en el IRPF, en el IS, IRNR …) son las retenciones soportadas o los ingresos a cuenta soportados o los pagos fraccionados que son pagos a cuenta anticipados a restar de la cuota líquida a ingresar en la liquidación correspondiente del impuesto. A estos ingresos debidos excesivos se refiere el procedimiento de gestión de devolución (arts. 124 a 127 LGT). En cambio, los ingresos indebidos que la Administración tiene la obligación de devolver son a los que se refiere el procedimiento de revisión (art. 221 LGT) por duplicidad en el pago, por ingreso superior al procedente, por ingreso de deudas prescritas. Es conveniente saber distinguir una y otro procedimiento para no perjudicar el derecho en beneficio del acreedor fiscal.

Además del extremado rigor con el que la Administración exige los requisitos formales para proceder a esas devoluciones “debidas”, no se debe olvidar que es la propia ley la que no es financieramente neutral. Así, por ejemplo, el derecho a la devolución del IVA soportado o satisfecho en exceso, salvo para determinados contribuyentes (art. 116 LIVA y 30 RIVA), no nace hasta cumplido el último mes del año (art. 115 LIVA); y los pagos a cuenta (retenciones, pagos fraccionados) anticipados durante el año en el IRPF y en el IS, si son de importe superior a la cuota líquida se devuelven en los seis meses siguientes al período de presentación de autoliquidaciones (arts. 103 LIRPF; art. 127 LIS; 19. 6 LIRNR). Sólo después de vencidos los plazos legales sin haber practicado liquidación provisional se establece la devolución sin liquidación con intereses de demora, sin perjuicio en todo caso, de posibles comprobaciones posteriores, con sanciones específicas por acreditar u obtener devoluciones indebidamente.

En el Taller de tributación se recordaba el “diploma de tonto fiscal” que se atribuía al que, en la autoliquidación del IRPF, le resultaba a devolver y se alegraba por haber pagado de más, por anticipado y recibir la devolución más de un año después sin intereses. Buena gente fiscal.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Ya se ha devuelto 10.209 millones de euros a 14.061.000 contribuyentes del IRPF/2018: el 97% de las declaraciones a devolver. El total de las presentadas fue de 20.695.000.

Con la fiesta del Bautismo del Señor acaba la Navidad y empieza el Tiempo Ordinario en el que los cristianos viven hasta que llegue el tiempo de Cuaresma y que recuperarán después de la Pentecostés, este año al empezar el mes de junio. Y, así, hasta Adviento, ya en otoño. Todo el año con Dios, todos los tiempos caminando junto a Jesucristo.

En el rezo del rosario, el primero de los misterios Luminosos que añadió el papa san Juan Pablo II para considerar y rezar los jueves, se titula así: “El Bautismo del Señor” y se corresponde con el principio de la vida pública de Jesús después de los treinta años de vida ordinaria en Nazaret, desde que la Sagrada Familia regresó de Egipto (Mt 2,13-19), cuando san José consideró prudente que no fueran a Belén, en Judea, sino instalarse en aquel pueblo de la Galilea (Mt 2,21-23). Esos años de vida oculta, sin llamar la atención, como la familia de un artesano en un pequeño pueblo, con viajes todos los años a Jerusalén en fechas señaladas (Lc 2,41), sirven a los cristianos para llenar de sentido la vida corriente, las alegrías y las penas de cada día, cada jornada de trabajo y el descanso y la diversión en las fiestas, pensando en la vida de Jesús, que vivió como nosotros y que es modelo para nosotros. De aquellos días, de aquellas relaciones de convivencia en la vida de Jesús y de María y de José, en Nazaret, aprendemos cómo ser y cómo actuar: la comprensión, la disponibilidad, sonreír, saber escuchar, ayudar, pedir perdón y perdonar.

La contemplación del misterio del rosario lleva a meterse, como un personaje más, en la situación que se considera. Y, así, se recuerda y se vive el texto evangélico: “Al día siguiente estaban allí de nuevo Juan y dos de sus discípulos y, fijándose en Jesús que pasaba, dijo: - Éste es el Cordero de Dios. Los dos discípulos, al oírle hablar así, siguieron a Jesús. Se volvió Jesús y, viendo que lo seguían, ls preguntó: - ¿Qué buscáis? Ellos dijeron: - Rabbí – que significa “Maestro”-, ¿dónde vives? Les respondió: - Venid y veréis. Fueron y vieron donde vivía y se quedaron con él aquel día. Era más o menos la hora décima” (Jn 1,35-40). El cristiano que ha ido siguiendo a los discípulos de Juan el Bautista repasa en su alma frases que le ayudan a trasladar a su vida ordinaria motivos para sentir la presencia de Dios, continua a nuestro lado: “fijándose en Jesús que pasaba”, nos invita a caer en la cuenta de que Jesús pasa junto a nosotros y si se lo pedimos, se queda y nos acompaña (Ap 3,20); “y se quedaron con él aquel día”, es el maravilloso regalo espiritual de descubrir que cada día puede ser “aquel día” en que podemos estar continuamente con Jesús, pidiéndole consejo, ofreciéndole nuestra ocupación, comentando con Él lo que nos pasa, lo que nos gustaría, pero no puede ser... Un día con Jesús, es trabajar, descansar, reír y también sufrir a su lado; y caer y levantarnos, sin duda, ayudados por su mano, por la fuerza de su brazo.

Lo que siente el alma del cristiano cuando vive “en el Evangelio” hace inevitable que le lleve a compartir, a llamar y a dar. Andrés era uno de que habían oído a Juan y habían seguido a Jesús. Encontró a su hermano Simón y lo llevó a Jesús. Al día siguiente Jesús le dijo a Felipe que lo siguiera y Felipe encontró a Natanael y le dijo “Ven y verás” y le llevó a Jesús. Al verlo Jesús le dijo: “Antes de que Felipe te llamara, cuando estabas debajo de la higuera, te vi” (Jn 1,40-48). A ti, a mí, también nos ve, nos ha visto, Jesús.

LA HOJA SEMANAL
(del 13 al 18 de enero)

Lunes (13)

San Hilario, obispo y doctor de la Iglesia (1ª TO)
Palabras: “Los llamó, dejaron a su padre Zebedeo en la barca... (Mc 1,20)
Reflexión: … con los jornaleros y se marcharon con él”
Propósito, durante el día: Lo que Tú quieras, como quieras, porque Tú quieres

Martes (14)

San Juan de Ribera, obispo (1ª TO)
Palabras: “Este enseñar con autoridad es nuevo” (Mc 1,27)
Reflexión: Se quedaron asombrados por su doctrina
Propósito, durante el día: Que te escuche, que aprenda, que me aplique en Ti

Miércoles (15)

San Mauro, abad (1ª TO)
Palabras: “Se levantó de madrugada, se marchó al descampado … (Mc 1,35)
Reflexión: … y allí se puso a orar”
Propósito, durante el día: Oración constante, oración confiada

Jueves (16)

San Fulgencio de Écija, obispo (1ª TO)
Palabras: “Si quieres, puedes limpiarme” (Mc 1,40)
Reflexión: Jesús sintió lástima, lo tocó y dijo: Quiero, queda limpio
Propósito, durante el día: Peticiones: por mí, por mis amigos y los que no lo son

Viernes (17)

San Antonio, abad (1ª TO)
Palabras: “Abrieron un boquete y descolgaron la camilla con el paralítico (Mc 2,4)
Reflexión: Viendo Jesús la fe que tenían ...
Propósito, durante el día: Venir de Jesús, llevar a Jesús, estar con Jesús

Sábado (18)

Santa Margarita de Hungría, virgen (1ª TO)
Palabras: “Al pasar, vio a Leví, el de Alfeo, sentado en el mostrador” (Mc 2,14)
Reflexión: Le dijo: Sígueme y él se levantó y lo siguió
Propósito, durante el día: Madre de Dios y madre nuestra, mantennos junto a Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 12, domingo (El Bautismo del Señor; ciclo A) llaman a la fe en la Trinidad Santísima y en el Hijo de Dios hecho hombre: “Mirad a mi siervo, a quien sostengo; mi elegido, al que prefiero” (Is 42); “La cosa empezó en Galilea. Me refiero a Jesús de Nazaret, ungido por Dios con la fuerza del Espíritu Santo” (Hech 10); “El espíritu de Dios bajaba como una paloma y se posaba sobre él. Y vino una voz del cielo que decía: - Éste es mi Hijo, el amado, mi predilecto” (Mt 3). Señor, aumenta mi fe.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Es el apóstol Pablo quien nos sugiere la respuesta: “(Dios) nos ha elegido (...) para ser santos e inmaculados en su presencia, en el amor” (Ef 1.4). Este es el significado de la Navidad. Si el Señor sigue viniendo entre nosotros, si sigue dándonos el don de su Palabra, es para que cada uno de nosotros pueda responder a esta llamada: ser santos en el amor. La santidad pertenece a Dios, es comunión con Él, transparencia de su infinita bondad. La santidad es guardar el don que Dios nos ha dado. Simplemente esto: guardar la gratuidad. En esto consiste ser santo. Por tanto, quien acepta la santidad en sí mismo como un don de gracia, no puede dejar de traducirla en acciones concretas en la vida cotidiana. Este don, esta gracia que Dios me ha dado, la traduzco en una acción concreta en la vida cotidiana, en el encuentro con los demás. Esta caridad, esta misericordia hacia el prójimo, reflejo del amor de Dios, al mismo tiempo purifica nuestro corazón y nos dispone al perdón, haciéndonos “inmaculados” día tras día. Pero inmaculados no en el sentido de que yo elimino una mancha: inmaculados en el sentido de que Dios entra en nosotros, el don, la gratuidad de Dios entra en nosotros y nosotros lo guardamos y lo damos a los demás.” (Angelus, día 5 de enero de 2020)

- “Adorar es encontrarse con Jesús sin la lista de peticiones, pero con la única solicitud de estar con Él. Es descubrir que la alegría y la paz crecen con la alabanza y la acción de gracias. Cuando adoramos, permitimos que Jesús nos sane y nos cambie. Al adorar, le damos al Señor la oportunidad de transformarnos con su amor, de iluminar nuestra oscuridad, de darnos fuerza en la debilidad y valentía en las pruebas. Adorar es ir a lo esencial: es la forma de desintoxicarse de muchas cosas inútiles, de adicciones que adormecen el corazón y aturden la mente. De hecho, al adorar uno aprende a rechazar lo que no debe ser adorado: el dios del dinero, el dios del consumo, el dios del placer, el dios del éxito, nuestro yo erigido en dios. Adorar es hacerse pequeño en presencia del Altísimo, descubrir ante Él que la grandeza de la vida no consiste en tener, sino en amar. Adorar es redescubrirnos hermanos y hermanas frente al misterio del amor que supera toda distancia: es obtener el bien de la fuente, es encontrar en el Dios cercano la valentía para aproximarnos a los demás. Adorar es saber guardar silencio ante la Palabra divina, para aprender a decir palabras que no duelen, sino que consuelan.” (Homilía, en la misa de Epifanía, el 6 de enero de 2020)

- “Pablo nos enseña a vivir las pruebas abrazándonos a Cristo, para madurar la “convicción de que Dios puede actuar en cualquier circunstancia, también en medio de aparentes fracasos” y la “certeza que quien se ofrece y se entrega a Dios por amor será seguramente fecundo” (ib., 279). El amor es siempre fecundo, el amor a Dios siempre es fecundo y si te dejas tomar por el Señor y recibes los dones del Señor, podrás así darlos a los demás. El amor a Dios va siempre más allá.” (Audiencia general, 8 de enero de 2020)

(12.01.20)
RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 576)

TALLER DE TRIBUTACIÓN (1): LO FAVORABLE DE 2019

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

Confianza legítima. La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19)

- Según el principio de confianza legítima la Administración debe procurar la estabilidad de sus decisiones y no contrariarlas (TS s. 15.04.02) está ligado (TS s. 10.06.13) al principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y al de buena fe (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP); debe presidir las actuaciones de la Administración e impide que ésta frustre o defraude las expectativas fundadas de los particulares derivadas de un proceder anterior de la Administración acorde con las leyes (TEAC 10-9-19)

Regularización íntegra. En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19). El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19)

- Según TS s. 26.01.12 y 22.11.17, si se anularon las provisiones se debió aplicar el principio de regularización íntegra y acordar de oficio la devolución (AN 22-2-19)

RESPONSABLES

Administradores. Improcedente. No procedió la declaración de responsabilidad, art. 43.1.b) LGT, por no haber procurado la disolución habiendo cesado la actividad de la sociedad, porque una sociedad patrimonial que cesa en una actividad residual, pero se concentra en su actividad de gestión de patrimonios no incurría, art. 363 RDLeg 1/2010, de sociedad de capitales, en causa de disolución (AN 3-4-19)

- Como se dijo en AN s. 3.04.19 respecto de otro administrador, al no ser aplicable a la sociedad la causa de disolución apreciada por la AEAT, art. 363 TR Ley de Sociedades de Capital, el administrador mancomunado no estaba obligado a proponerla (AN 9-5-19)

- No procede la declaración de responsabilidad porque no formaba parte de la junta directiva de la asociación (AN 17-5-19)

- Improcedente responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, porque, a la vista del art. 363.1 a) LSC el cese exige un año de inactividad, cuando se cumplía ese tiempo ya no era administrador y no le correspondía convocar la junta general (AN 24-10-19)
Administradores concursales. No cabe iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad contra los administradores concursales, ni declarar la responsabilidad, antes de concluir el procedimiento concursal (AN 27-6-19)

En recaudación. Improcedente. Aplicando el art. 42.3 LGT, se exige que se trate de actos anteriores a la liquidación o a la iniciación del expediente sancionador, TS s. 20.06.14; no cabe extender la responsabilidad a deudas no devengadas al tiempo de la donación que despatrimonializaba y esta parte del recurso se estima (AN 22-5-19)

RECARGOS

De extemporaneidad. Improcedente. Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19). Si se localizaron depósitos del causante en el extranjero y se comunicó de inmediato, pero extemporáneamente, como en AN 11.04.19, no procede recargo (AN 6-6-19)

Apremio. Improcedente. Apremio improcedente, TS ss. 28.04.14 y 19.07.17, mientras pende la resolución sobre la suspensión pedida (AN 9-5-19)

- Desestimadas las reclamaciones que determinaron la suspensión de la sanción, se notificó por comparecencia por resultar infructuosa la notificación en el domicilio erróneo comunicado; pero la Administración no consultó sus archivos en el que constaba la declaración censal que modificaba el domicilio (AN 10-7-19)

Apremio. Improcedente. Concurso. Por interpretación conjunta del art. 164.2 LGT y de los arts. 55 y 84 LC, según TS ss. 4.11.15 y 2.03.15 antes de la reforma de la Ley 38/2011, la Administración no puede dictar providencia de apremio para hacer efectivo un crédito contra la masa hasta que se levanten los efectos de la declaración del concurso debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (TS 20-3-19)

- No procedía la providencia de apremio que englobaba créditos preconcursales y posteriores; procede la devolución con intereses; pero no costas por lo razonable de la resolución y por las importantes dudas de derecho deducidas en el pleito (AN 15-3-19)

- Corresponde al Juez de lo Mercantil calificar el crédito como de la masa o concursal, TS s. 31.03.17, y no cabe la providencia de apremio en un crédito contra la masa, lo que es un motivo según el art. 167.3.h) LGT; después de la reforma de 2011 según TS s. 4.11.15, según los arts. 84.4 y 55 Ley 22/2003, LC, y art. 164.2 LGT: los créditos contra la masa han de satisfacerse a su vencimiento y no se impide la ejecución singularizada de la AEAT de un crédito contra la masa (AN 13-3-19)

INTERESES

Improcedentes. El art. 25.6 LGT no es aplicable a los tributos gestionados por el sistema de declaración del contribuyente con liquidación de la Administración, porque practicada una liquidación y anulada, al anularse la liquidación no había deuda ni intereses exigibles, hasta que se practique la nueva y se liquiden intereses, en su caso, a partir de la nueva liquidación (TS 9-10-19)

APLAZAMIENTO. FRACCIONAMIENTO

Solicitud. Archivo. La inatención del requerimiento determina el archivo y que la solicitud se entienda no presentada, pero no se puede entender que existe un desistimiento tácito; si no se notifica el archivo se debe aplicar el art. 103 LGT sobre la obligación de resolver (TEAC 26-2-19)

Motivación. Si se denegó una solicitud de aplazamiento con la motivación genérica de “dificultad estructural de tesorería”, no puede la AEAT subsanar en reposición invocando otras circunstancias; instar un acuerdo de refinanciación o la propuesta anticipada de convenio o de concurso no pueden generar por sí solas la denegación de un aplazamiento por dificultad estructural de tesorería. Retroacción (TEAC 18-7-19)

PROCEDIMIENTO

Representación. Ninguna norma extiende la representación a uno de los socios de la entidad no residente aunque: participara en el acto de adquisición pero aclarando que no era representante y participara en la reclamación económico-administrativa, pero no lo bastante para ser considerado representante; se debió ordenar la retroacción (AN 17-4-19)

Registro. Improcedente. Para comprobar las reinversiones en el FA en el régimen especial del IS fue improcedente la autorización para entrar y registrar en el domicilio de la empresa, porque no era necesario y hubiera sido suficiente hacer requerimientos y sancionar, como se hizo, en caso de incumplimiento (TS 10-10-19)

Actos. Fundamentación. Según TS s. 14.10.11 junto con la exposición de hechos los actos administrativos deben señalar los fundamentos normativos y exponer las consecuencias de su aplicación (TEAC 28-3-19)

Actos propios. Fijado el valor de adquisición de la cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en otra posterior, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos (AN 27-6-19)

Declaración extemporánea. Presentada autoliquidación extemporánea después de transcurridos más de cuatro años desde que procedía y producida resolución con recargo e intereses, ni procede aquél ni los intereses ni la liquidación, TS s. 17.09.09 y AN s. 1.02.18, porque cuando se presentó la autoliquidación se había extinguido la deuda tributaria por prescripción (AN 25-9-19)

PRUEBA

Aportación. Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19)

Temporaneidad. Comunicación telemática. No hubo extemporaneidad en la reclamación porque se probó por peritos informáticos que el recurso se hizo a través de la sede electrónica del TEAC y que fueron múltiples los intentos de conexión con el certificado digital del letrado de la actora ese día y los múltiples intentos de presentación con el certificado digital de la entidad con la que colabora dicho letrado, todos con resultado “ERROR” y a la vista de los datos reflejados LGS enviados por el TEAC a petición del letrado (AN 3-7-19)

Diligencias. Contenido. No cabe admitir error en la diligencia que dice aportado el documento, porque mantener que no se unió a la diligencia haría que el inspeccionado careciera de medios para rebatir esa afirmación; presunción de veracidad del contenido de las diligencias (AN 3-7-19)

NOTIFICACIÓN

Personal. Ineficaz. Ha de presumirse que no llegó a conocimiento del interesado la notificación que se hizo a persona distinta, que se identificó y justificó su estancia allí, y en el centro de trabajo que era lugar distinto al señalado por el interesado o su representante y que tampoco era el domicilio fiscal, TS s. 5.05.11, salvo que la Administración pruebe que sí llegó a su conocimiento (TS 11-4-19)

- Contra la Administración, no está acreditada la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y no es posible que el 3 de un mes se notificara un acuerdo del 14 del mismo mes (AN 3-4-19)

En el domicilio. Inválida. La notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada realizada por dos veces en el domicilio es inválida por incongruencia: la misma dirección en la que el servicio postal hizo constar “ausente”, al día siguiente dijo “desconocido”; contradicción que determina nulidad (TEAC 16-1-19)

Por comparecencia. Improcedente. Retroacción. Se ordena la retroacción a la notificación del acuerdo de responsabilidad subsidiaria porque se notificó por comparecencia después de sólo un intento fallido de notificación personal: del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, de las medidas cautelares y del acuerdo de declaración de responsabilidad (AN 19-6-19)

INFORMACIÓN

Requerimiento improcedente. Por razones de seguridad jurídica y coherencia se aplica la doctrina de TS s. 13.11.18 y se anula el requerimiento al Consejo General de la Abogacía Española pidiendo información sobre los abogados y procuradores que, en los años 2014, 2015 y 2016, hubieran intervenido en procedimientos judiciales en cualquier juzgado o tribunal en todo el territorio nacional, con datos como el inicio de la intervención, importe, identidad del cliente (TEAC 14-2-19)

GESTIÓN

Procedimiento censal. Caducidad. Efectos. Las actuaciones de comprobación censal de la Unidad de Módulos constituyen uno de los procedimientos de gestión, arts. 144 a 147 RTA; en este caso, se excluyó de módulos por exceso de facturación, pero no se rectificó la situación censal; por transcurso del tiempo se produjo la caducidad pero, no declarada ésta ni iniciado el procedimiento de rectificación, el procedimiento no acabó y no es válido el informe de la Unidad de Módulos ni se puede iniciar el procedimiento de comprobación limitada antes de que se declare la caducidad y se señalen los recursos. Las actuaciones de obtención de información para utilizar después un procedimiento de comprobación limitada están sujetas al plazo máximo de duración: la utilización de documentos y medios de prueba en otro procedimiento sólo cabe cuando haya concluido, en su caso, por caducidad (TS 27-2-19)

Verificación. Improcedente. Nulidad. El TEAR anuló la liquidación en verificación de la exención por reinversión en vivienda por considerar que era una cuestión compleja; pero fue nula de pleno derecho, TS s. 2.07.18, al no darse ninguno de los cuatro supuestos tasados del art. 131 LGT, y al iniciar luego la comprobación limitada había prescripción (TS 28-11-19)

Declaración para liquidar. Caducidad. Prescripción. Declarada la caducidad en un procedimiento iniciado por declaración no se puede reiniciar después de vencido el plazo de prescripción. El fallecimiento fue en 2006, la declaración de bienes en 2008 y en 2012 se declaró la caducidad y se inició procedimiento que acabó con liquidación. En el contraste entre los arts. 68.1.c) y 104.5 LGT hay que entender que, declarada la caducidad, los actos, incluida la declaración extemporánea, no interrumpe la prescripción (TS 25-11-19)

Comprobación limitada. Exceso. La Administración violó los arts. 136.2.c), 136.3 y 139 LGT al requerir la aportación del libro registro de ingresos, las facturas de ingresos e información sobre movimientos financieros, lo que es causa de nulidad, art. 217 LGT; no es aplicable este recurso respecto de no haber renunciado el procedimiento sancionador separado o la falta de prueba de la culpa porque son motivo de anulabilidad (AN 8-3-19)

Comprobación limitada. Incompetencia. Nulidad. La comprobación por Gestión que necesitaba comprobar la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15; y la reclamación no interrumpe la prescripción (AN 30-9-19)

Comprobación limitada. Requerimiento de información. Iniciado un procedimiento de comprobación limitada mediante un requerimiento de información que no había terminado ni por caducidad ni por resolución expresa, no cabe iniciar un nuevo procedimiento de la misma naturaleza sobre el mismo objeto mediante un requerimiento de información, de modo que todas las actuaciones se deben entender producidas en un único procedimiento iniciado con el primer requerimiento de información (TEAC 23-4-19, unif. crit.)

INSPECCIÓN

Contenido. Período prescrito. Anterior a LGT/2003. La potestad de comprobación de períodos prescritos se refiere a fecha de los hechos y no de las actuaciones y siendo aplicable la LGT/1963, no cabe comprobar actos, operaciones o circunstancias que se produjeron en períodos anteriores a la LGT/2003 con la finalidad de liquidar períodos no prescritos (TS 30-9-19)

Contenido. Declaración comprobada previa. Improcedente. Como en procedimiento iniciado por declaración comprobada se reconoció que se daban los requisitos para aplicar la reducción, art. 20.2.c) LISyD, no cabe posterior inspección, porque la Administración dispuso desde el primer momento de todos los datos, salvo que descubra hechos nuevos en un procedimiento posterior (TS 10-4-19)

Contenido. Comprobación limitada previa. Improcedente. Después de una comprobación limitada iniciada y terminada con resolución expresa fue improcedente, art. 140 LGT y TS s. 22.09.14, 30.10.14, 3.02.16, la inspección sobre los mismos elementos sin especificar hechos nuevos (AN 5-2-19)

Contenido. Valoración previa. La cartera de valores se valoró previamente a efectos de la provisión por depreciación y no cabe nueva valoración aduciendo que antes no se consideró necesario comprobar el valor fiscal de adquisición, porque era relevante y se dio por bueno sin comprobarlo (AN 22-4-19)

Actas anuladas. Reiteración. Según TS s. 29.09.14, anulada una liquidación, en este caso por regularizar el IVA anual en vez de por trimestres, cabe una nueva liquidación, pero no incurrir en el mismo error, TS s. 26.03.12, pues no cabe una tercera oportunidad (TEAC 28-3-19)

Duración. Retroacción. Aplicando el art. 150 LGT, cuando se ordena la retroacción, TS s. 30.01.15, el plazo de 6 meses sólo se refería a la anulación por defectos de forma y se deben contar desde la recepción por el órgano que debe ejecutar, TS s. 2.02.15, lo que debe ser acreditado por la Administración; no lo ha hecho en este caso y las actuaciones anteriores a ese incumplimiento no interrumpen el cómputo (AN 5-6-19)

Prescripción. No interrupción. Aunque se cita la TEAC r. 5.03.15 que tuvo varios votos particulares y se anuló por AN s. 8.10.18, hubo prescripción porque no la interrumpió la petición de informe de valoración no comunicada al inspeccionado, TS ss. 8.02.02, 31.10.12 y también TS ss. 12.07.10, 31.10.12 y 19.06.14, que exigen que toda actuación de la Administración debe llegar a conocimiento del interesado (AN 2-1-19)

RECAUDACIÓN

Compensación de oficio. La prohibición del art. 55 Ley 22/2003 LC, opera tanto sobre los créditos concursales como sobre los créditos contra la masa; no cabe ejecutar una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, TS s. 12.12.14, que exige interpretar sistemáticamente, y no sólo literalmente, el art. 84.4 LC en relación, en particular, con los arts. 8.3º, 55, 56, 57.3 LC. La compensación de oficio es un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administración sin plantear incidente concursal ante el Juez del Concurso. Se desestima el recurso de alzada de Director Recaudación AEAT (TEAC 26-2-19, unif. crit.)

Embargo. Enajenación. Impugnación. Por el embargo de vivienda anulado no se debió subastar antes de haber resuelto la cuestión planteada sobre la cuantía o, al menos, la petición de suspensión, art. 172.3 LGT; la estimación del TEAC tenía ese efecto inherente, art. 66.4 RD 520/2005 (AN 11-2-19)

Responsable. Sanciones suspendidas. Competencia. Según TS s. 15.06.16 los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: que existe una deuda tributaria del obligado principal y que el declarado responsable cause o colabore en la ocultación de bienes y derechos; pero la responsabilidad por las sanciones se puede declarar, pero no se puede ejecutar mientras estén suspendidas; en este caso, era así y, además, hubo incompetencia porque la declaración debió hacerla el órgano de liquidación y no el de recaudación (AN 4-11-19)

Responsables. Tratamiento igual. En AN s. 3.05.19, se revocó el acuerdo de responsabilidad a un administrador al haberse admitido en un procedimiento administrativo la improcedencia de la regularización a la sociedad, por el principio de igualdad no cabe tratamiento diferente para otro administrador (AN 12-6-19)

Responsable. Impugnación. Aplicando el art. 174.5 LGT, el responsable puede impugnar la liquidación y la sanción al deudor principal sin que se lo impida haber sido administrador ni que hubieran ganado firmeza (TS 7-11-19)

SANCIONES

Culpa. No probada. Aunque hubiera negligencia al no conservar la documentación que especificara los servicios prestados y su coste, no es prueba bastante del elemento subjetivo o culpa decir que la norma es clara y que debe conocerla una sociedad mercantil; además, la Administración no llamó al procedimiento a la sociedad vinculada (TS 13-11-19)

Procedimiento. Motivación. Insuficiente. Atendiendo a TS ss. 22.12.16 y 29.11.10, no es suficiente considerar la tipificación y probar los hechos; y no cabe culpabilizar y sancionar por los resultados de la liquidación ni por exclusión, sino que hay que probar que concurre el elemento subjetivo del tipo y motivarlo. Como se hizo en este caso (AN 25-1-19). Según TC s. 164/2005 y TS ss. 15.01.09, 16.03.02, 6.06.08, 26.10.16, no cabe sancionar por el mero resultado; no basta probar los hechos tipificados, hay que probar también, TS ss. 22.12.12 y 6.04.17, el elemento subjetivo (AN 22-2-19). La sanción motivada sólo por referencia a los hechos, TS s. 3.06.08, es nula; es necesario, TC ss. 26.04.10, 28.01.97, 29.11.99 y 14.02.00, considerar y probar la culpa (AN 26-2-19). Según TS s. 26.10.16 no cabe sancionar por los resultados, ni por exclusión de causas exoneradoras y tampoco basta con acreditar los hechos porque, TS ss. 22.12.16 y 6.04.17, hay que motivar la existencia del elemento subjetivo (AN 6-3-19). Según TS ss. 18.07.13, 1.07.13, 30.05.13, 7.02.13, 28.01.13, 20.12.12, 13.12.12, 12.12.12, 2.07.12 y 28.06.12, no se puede sancionar por los meros resultados tributarios, ni probar la culpa por exclusión de causas exoneradoras ni si no hay ocultación (AN 7-3-19). Se anula la sanción motivada de un escueto párrafo sin más referencia al elemento subjetivo que decir que concurre al menos negligencia, añadiendo no hay causa de exoneración. El TEAC no puede completar la falta de motivación de la sanción señalando qué se entiende por interpretación razonable o que falta la prueba de la comisión de un error (AN 20-9-19)

Procedimiento. Motivación. Insuficiente. Estándares. Se consideró que se daba el elemento subjetivo -culpa o negligencia- por deducir gastos no relacionados con los ingresos, por ajuste indebido de la corrección monetaria, por compensar pérdidas sin haber nacido el derecho; pero no se cumple el standar de motivación exigido por el TS ss. 20.11.91 y 19.12.97, porque las cláusulas generales valen para cualquier decisión sancionadora (AN 14-2-19). Se anula la sanción cuya motivación no es más que la regularización tributaria sin alcanzar los estándares exigidos que recuerdan que no cabe la sanción, TS s. 22.03.14 y 15.03.17, por el mero resultado (AN 29-5-19)

REVISIÓN

Nulidad. No tramitado. Interpuesto recurso de nulidad, no se ha tramitado ni se ha contestado a las solicitudes; no cabe rechazar de plano; aunque resulte una inadmisibilidad, se debe considerar y contestar las solicitudes (AN 8-4-19)

- Se pidió la nulidad de pleno derecho, art. 217 LGT, alegando que no cabe incluir en la derivación de responsabilidad un crédito de la HP no reconocido en el concurso y, por tanto, inexistente; pero se ordena la retroacción porque el recurso se podría haber inadmitido o no estimado, pero ni siquiera se tramitó (AN 30-7-19)

Nulidad Procedente. Considerando de buena fe que el acto era acorde a Derecho, no se impugnó y sólo se ha reaccionado mediante la acción de nulidad, art. 217 LGT, cuando se conoció la sentencia a otro de los administradores que declaraba nula la responsabilidad. Se admite porque está justificado (AN 2-4-19)

- Aunque la Administración intentó notificar la liquidación del IRPF en el domicilio de la finca objeto de la dación en pago, ese no era el domicilio apto y fue contrario a la debida diligencia y a la buena fe, TS s. 17.02.14; además, en la misma escritura constaba otro domicilio, por lo que se dan los motivos del art. 217.a) y e) LGT y se produjo indefensión (AN 24-10-19)

RECLAMACIONES

Alegaciones nuevas. No alegar en el acta de disconformidad, TS s. 10.09.18, no impide alegar ni aportar lo no alegado o aportado, salvo prueba motivada de mala fe o abuso de derecho que, en este caso, no consta; no acierta la sentencia casada al decir que así es inútil el procedimiento de gestión, sino al contrario impidiendo alegar o probar después haría inútil la reclamación económico-administrativa (TS 21-2-19)

Resolución. Prescripción de oficio. Al revisar un acto de ejecución recaudatoria, diligencia de embargo, los TEA pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho al cobro, sin necesidad de requerir a la Administración justificantes de actos de interrupción no incluidos en el expediente; porque, siendo la prescripción un motivo de impugnación, la Administración debió enviar el expediente completo; esto sólo está previsto, arts. 235 y 237 LGT, para el total incumplimiento del deber de enviar el expediente. Se desestima el recurso extraordinario de alzada de la Dª G. Recaudación (TEAC 20-3-19, unif. crit.)

Incongruencia. Existente. Hubo incongruencia cuando, presentadas alegaciones complementarias al recurso ante el TEAC, éste resolvió sin considerarlas ni decidir sobre las cuestiones planteadas, pero, TS s. 9.01.18, se entra en el fondo del asunto (AN 11-4-19)

- Si el TEAR ordenó la retroacción para que el responsable manifestara si aceptaba la sanción y éste en el recurso de alzada incluyó la aceptación de la sanción al tiempo que impugnaba la declaración de responsabilidad subsidiaria, el TEAC no debió limitarse a decir que no era oportuna la conformidad con la sanción, sino que, según art. 239.2 LGT, debió resolver las cuestiones planteadas. Retroacción (AN 30-10-19)

Ejecución. Plazo. Retroacción. Acordada. Si la resolución del TEA acuerda la retroacción al momento previo a la declaración de responsabilidad para que el interesado pueda beneficiarse de la reducción de la sanción, art. 41.1 LGT, se debe cumplir en el plazo de 6 meses, art. 104 LGT y art. 124 RGR desde que el acuerdo entró en el registro del órgano competente para ejecutar; no se aplica el art. 150.5 LGT porque aquí es una liquidación de gestión y no de inspección, TS s. 31.10.17 (TEAC 20-3-19)

Ejecución. Plazo. Retroacción. No acordada. Si se estima en parte la liquidación por defecto material sin ordenar retroacción; el plazo para ejecutar la resolución a efectos de la nueva sanción es de 6 meses, según art. 211.2 LGT, contados desde la fecha señalada en el art. 66.2 RD 520/2005 y se produce caducidad por exceso. Cambio de criterio respecto de TEAC r. 17.07.14, que negaba la caducidad al considerar aplicable el plazo de 4 años para ejecutar (TEAC 15-7-19)

R. Alzada. Ordinario. En el recurso de alzada ordinario el director no puede plantear cuestiones distintas de las planteadas en los actos impugnados en 1ª instancia: ni argumentos totalmente diferentes ni solicitudes o peticiones distintas de las de la Administración en los actos impugnados en vía económico-administrativa en 1ª instancia y sobre los que el TEAR/TEAL tampoco se pronunció (TEAC 11-6-19)

R. Ex. Revisión. Retroacción. Se ordena la retroacción al TEAC para que valore que el TEAR anuló la derivación de responsabilidad a dos socios, en resoluciones posteriores a la derivación al recurrente por los mismos hechos (AN 17-7-19)

RECURSOS

Responsabilidad patrimonial. Existente. Con motivo de la entrega de cerdos por epidemia de peste, se entregaron sin tributar por el IVA por las indemnizaciones, TS ss. 28.11.08 y 14.05.09; la AEAT siguió el criterio y obligó a tributar exigiendo intereses. Se desestimó la revocación solicitada, el TEAR por silencio, y expresamente el TEAC y la AN y el TS desestimó el recurso para unificación de criterio. Pero se estima la pretensión porque prevalece el Derecho de la UE, TJUE ss. 9.05.78, 19.06.90, 9.09.15, que justifica la revocación regulada en el art. 219 LGT y también el TS ss. 22.11.16, 5.12.17, 26.09.17 y 13.06.17; aunque actualmente el TS ha cambiado su doctrina (AN 28-1-19)

Responsable. Sanciones suspendidas. Competencia. Según TS s. 15.06.16 los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: que existe una deuda tributaria del obligado principal y que el declarado responsable cause o colabore en la ocultación de bienes y derechos; pero la responsabilidad por las sanciones se puede declarar, pero no se puede ejecutar mientras estén suspendidas; en este caso, era así y, además, hubo incompetencia porque la declaración debió hacerla el órgano de liquidación y no el de recaudación (AN 4-11-19)

Julio Banacloche Pérez

(9.01.20)
LO TRIBUTARIO (nº 575)

Fuentes del Derecho (23): ¿derecho a ser informado?

El artículo 34 LGT regula los derechos y garantías de los contribuyentes. Se trata de continuar con la gran novedad que supuso en el ordenamiento tributario la aprobación de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de lo Contribuyentes. Conocida como “la ilusoria” esta ley, nacida a partir de la aurora gloriosa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los años 1996-1998 que elevó la seguridad jurídica a lo más alto de la realización de la Justicia, pareció regular varios aspectos de la tributación que se quedaron en palabras. El ejemplo más claro fue la presunción legal de la buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 LDGC) que la Administración no aplicó en los cinco años de su vigencia y que desapareció con la LGT/2003 aunque en su Exposición de Motivos dice “se incorpora el contenido de la Ley 1/1998…”. Del mismo modo, estableció un plazo máximo de duración del procedimiento de apremio (art. 23.3 LDGC) y también para las actuaciones inspectoras (art. 29 LDGC), pero ni se aplicó el primero ni se aplicó la caducidad en el incumplimiento del segundo, que desapareció con la LGT/2003 regulando expresamente que exceder del plazo legal no determina la caducidad y que las actuaciones continúan hasta la terminación del procedimiento.

Los que profesan el Derecho descubrieron pronto: tanto la inutilidad de regular derechos y garantías si no se regulan las consecuencias de la violación de esos derechos o de no haber respetado las garantías si alguna vez fueran establecidas (el art. 34 LGT, a pesar de su título, relaciona derechos, pero ni una sola garantía); como las muchas ausencias en la relación de derechos de los administrados que dista mucho de los de la Administración (como la liquidación definitiva como norma y la provisionalidad como excepción en casos muy limitados -art. 101 LGT- o la revisión de los propios actos en rectificación de autoliquidaciones o mediante autoliquidaciones sustitutivas -arts. 120 y 122 LGT, la revocación a instancia de los interesados -art. 219 LGT...). El “derecho a la regularización íntegra” ha tenido que construirse por la doctrina de los tribunales. Y está pendiente la aplicación del derecho a la limitación de costes indirectos -art. 3.2 LGT- que corrija la exigencia generalizada de comunicaciones electrónicas con la Administración. En cambio, se ha generalizado la inseguridad jurídica con la posibilidad de cambiar muchos años después los hechos producidos en un período prescrito y su calificación (arts. 66 bis y 115 LGT) y con las “obligaciones conexas” (arts. 68.9 y 239.7 LGT).

El derecho a ser informado (art. 34.1.a) LGT), se regula como deber (art. 85 LGT) de publicar textos actualizados de las normas tributarias, comunicaciones e informaciones, contestaciones a consultas, actuaciones previas de valoración y asistencia a los administrados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones (arts. 86 a 91 LGT y art. 141.f) LGT respecto de la información de la Inspección a los inspeccionados). Salvo en consultas escritas y valoraciones no hay ningún precepto que regule ni la forma de ejercer el derecho ni las consecuencias de su violación. Pero se regula un terrible deber de información a la Administración (art. 93 y 94 LGT) y la publicación personalizada de morosos (art. 95 bis LGT). En un Taller de tributación dice un protestante que en las oficinas tributarias ha desaparecido el antiguo mostrador de “Información” y que hay que pedir cita previa por vía electrónica para informarse.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

En vísperas de un nuevo gobierno la incertidumbre sobre los nuevos impuestos y el aumento de los existentes se mezcla con el temor a una caída del Estado de Derecho.

Navidad. La Epifanía del Señor. La fiesta de los “reyes magos”. El día en que todos queremos ser como niños: inquietos e ilusionados desde la noche antes, sorprendidos y admirados por la mañana, disfrutando felices; con regalos, pocos o muchos, los que esperábamos u otros, grandes o pequeños; compartiendo amor, alegrándonos con los demás porque ellos también están contentos o para que lo estén. Y sin olvidar que, desde el belén, en el portal, el Niño nos sonríe recostado en el pesebre, envuelto en pañales, acompañado de María y José que tampoco pierden detalle de la alegría que se desborda alrededor.

También hay penas y dolores ese día, también hay necesidad y preocupaciones: ¡Ningún día sin cruz! Pero el cristiano sabe que debe ser así: “A cada día le basta su contrariedad” (Mt 6,34); “Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz cada día, y que me siga” (Lc 9,23); “No andéis preocupados diciendo ¿qué vamos a comer, que vamos a beber, con qué nos vamos a vestir? Por todas esas cosas se afanan los paganos. Bien sabe vuestro Padre celestial que de todo estáis necesitados” (Mt 6,32). “¿Quién de entre vosotros, si un hijo suyo le pide un pan, le da una piedra? ¿O si le pide un pez le da una serpiente? Pues si vosotros, siendo malos, sabéis dar a vuestros hijos cosas buenas ¿cuánto más vuestro Padre, que está en los cielos, dará cosas buenas a los que se lo pidan?” Lo entendía bien san Pablo cuando escribía: “Sabemos que todas las cosas cooperan para el bien de los que aman a Dios” (Rm 8,28). Nada podrá separarnos del amor de Dios (v. Rm 8,39)

- “Después de nacer Jesús en Belén de Judá en tiempos del rey Herodes, unos Magos llegaron de Oriente a Jerusalén preguntando: - ¿Dónde está el Rey de los Judíos que ha nacido? Porque vimos su estrella en el Oriente y hemos venido a adorarle. Al oír esto, el rey Herodes se inquietó y con él toda Jerusalén. Y, reuniendo a toso los príncipes de los sacerdotes y a los escribas del pueblo, les interrogaba dónde había de nacer el Mesías. – En Belén de Judá – le dijeron- pues está escrito por medio del Profeta: “Y tú, Belén, tierra de Judá, ciertamente no eres la menor entre las principales ciudades de Judá; pues de ti saldrá un jefe que apacentará a mi pueblo, Israel” Entonces, Herodes, llamando en secreto a los Magos, se informó cuidadosamente por ellos del tiempo en que había aparecido la estrella; y les envió a Belén, diciéndoles: - Id e informaos bien acerca del niño, y cuando lo encontréis, avisadme para que también yo vaya a adorarle. Ellos, después de oír al rey, se pusieron en marcha. Y, entonces, la estrella que habían visto en el Oriente se colocó delante de ellos, hasta pararse sobre el sitio donde estaba el niño. Al ver la estrella se llenaron de inmensa alegría. Y entrando en la casa, vieron al niño con María, su madre, y postrándose le adoraron; luego, abrieron sus cofres, le ofrecieron presentes: oro, incienso y mirra. Y, después de recibir en sueños aviso de no volver a herodes, regresaron a su país por otro camino” (Mt 2, 1-12)

“Iban los Magos siguiendo la estrella que les guiaba por su camino; con la luz buscan la Luz y con sus dones confiesan a Dios”, escribió Sedulio en el siglo V (himno “A solis ortus cardine”). Nosotros ante el belén, cantamos al Niño y nos damos por entero a Él.

LA HOJA SEMANAL
(día 6 al 11 de enero)

Lunes (6)

Epifanía del Señor
Palabras: “Entraron en la casa, vieron al niño con María, su madre, … (Mt 2,11)
Reflexión: … y, cayendo de rodillas, lo adoraron”; y le ofrecieron oro, incienso y mirra
Propósito, durante el día: Dar de regalo al Niño amabilidad y comprensión con todos

Martes (7)

San Raimundo de Peñafort, presbítero (Feria de Navidad, después de Epifanía)
Palabras: “Y le traían todos los enfermos… Y él los curaba” (Mt 4,24)
Reflexión: Y le seguían multitudes
Propósito, durante el día: Jesús, no permitas que me aparte de Ti

Miércoles (8)

San Severino, presbítero (Feria de Navidad)
Palabras: “Jesús vio la multitud y le dio lástima de ellos” (Mc 6,34)
Reflexión: Comieron todos y se saciaron y recogieron las sobras: doce cestos
Propósito, durante el día: Sin Ti no podemos nada; contigo, todo

Jueves (9)

San Eulogio de Córdoba, presbítero y mártir (Feria de Navidad)
Palabras: “Entró en la barca con ellos, y amainó el viento” (Mc 6,51)
Reflexión: Vino hacia ellos andando sobre las aguas
Propósito, durante el día: Mándame ir a Ti. Mantenme a tu lado

Viernes (10)

San Pablo el Ermitaño, monje (Feria de Navidad)
Palabras: “Fue a Nazaret donde se había criado” (Lc 4,16)
Reflexión: Se admiraban de las palabras de gracia que salían de sus labios
Propósito, durante el día: Dios mío, dame tu amor y tu gracia que eso me basta

Sábado (11)

San Higinio, papa (Feria de Navidad)
Palabras: “Señor, si quieres puedes limpiarme” (Lc 5,12)
Reflexión: Jesús extendió la mano y lo tocó: - Quiero queda limpio. Y le dejó la lepra
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que esté siempre con los tres

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 5, domingo (II de Navidad) elevan nuestra alma a la gloria de Dios que se ha hecho Niño entre nosotros: “El Creador del universo me ordenó; el Creador estableció mi morada” (Si 24); “Bendito sea Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo que no ha bendecido en la persona de Cristo con toda clase de bienes espirituales y celestiales” (Ef 1); “Y la Palabra se hizo carne y acampó entre nosotros” (Jn 1). En la Navidad se unen el cielo y la tierra en el corazón, como en el horizonte.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “7. Poco a poco, el belén nos lleva a la gruta, donde encontramos las figuras de María y de José. María es una madre que contempla a su hijo y lo muestra a cuantos vienen a visitarlo. Su imagen hace pensar en el gran misterio que ha envuelto a esta joven cuando Dios ha llamado a la puerta de su corazón inmaculado. Ante el anuncio del ángel, que le pedía que fuera la madre de Dios, María respondió con obediencia plena y total. Sus palabras: “He aquí la esclava del Señor; hágase en mí según tu palabra” (Lc 1,38), son para todos nosotros el testimonio del abandono en la fe a la voluntad de Dios. Con aquel “sí”, María se convertía en la madre del Hijo de Dios sin perder su virginidad, antes bien consagrándola gracias a Él. Vemos en ella a la Madre de Dios que no tiene a su Hijo sólo para sí misma, sino que pide a todos que obedezcan a su palabra y la pongan en práctica (cf. Jn 2,5).

Junto a María, en una actitud de protección del Niño y de su madre, está san José. Por lo general, se representa con el bastón en la mano y, a veces, también sosteniendo una lámpara. San José juega un papel muy importante en la vida de Jesús y de María. Él es el custodio que nunca se cansa de proteger a su familia. Cuando Dios le advirtió de la amenaza de Herodes, no dudó en ponerse en camino y emigrar a Egipto (cf. Mt 2,13-15). Y una vez pasado el peligro, trajo a la familia de vuelta a Nazaret, donde fue el primer educador de Jesús niño y adolescente. José llevaba en su corazón el gran misterio que envolvía a Jesús y a María su esposa, y como hombre justo confió siempre en la voluntad de Dios y la puso en práctica.” (Cart. Ap. “Admirabile signum”)

- “María, José, Jesús: la Sagrada Familia de Nazaret que representa una respuesta coral a la voluntad del Padre: los tres miembros de esta familia se ayudan mutuamente a descubrir el plan de Dios. Rezaban, trabajaban, se comunicaban. Y yo me pregunto: ¿tú, en tu familia, sabes cómo comunicarte o eres como esos chicos de la mesa, cada uno con un teléfono móvil, mientras están chateando? En esa mesa parece que hay un silencio como si estuvieran en misa... Pero no se comunican entre ellos. Debemos reanudar el diálogo en la familia: padres, madres, hijos, abuelos y hermanos deben comunicarse entre sí... Es una tarea que hay que hacer hoy, precisamente en el Día de la Sagrada Familia. Que la Sagrada Familia sea un modelo para nuestras familias, para que padres e hijos se apoyen mutuamente en la fidelidad al Evangelio, fundamento de la santidad de la familia.” (Angelus, día 29 de diciembre de 2019)

- “Acercándose a María, la Iglesia se encuentra a sí misma, encuentra su centro, encuentra su unidad. En cambio, el enemigo de la naturaleza humana, el diablo, trata de dividirla, poniendo en primer plano las diferencias, las ideologías, los pensamientos partidistas y los bandos. Pero no podemos entender a la Iglesia si la miramos a partir de sus estructuras, a partir de los programas y tendencias, de las ideologías, de las funcionalidades: percibiremos algo de ella, pero no el corazón de la Iglesia. Porque la Iglesia tiene el corazón de una madre. Y nosotros, hijos, invocamos hoy a la Madre de Dios, que nos reúne como pueblo creyente. Oh Madre, genera en nosotros la esperanza, tráenos la unidad. Mujer de la salvación, te confiamos este año, custódialo en tu corazón. Te aclamamos: ¡Santa Madre de Dios! Todos juntos, por tres veces, aclamemos a la Señora, en pie, Nuestra Señora, la Santa Madre de Dios, ¡Santa Madre de Dios, Santa Madre de Dios!” (Homilía, María, Madre de Dios, 1 de enero de 2020)

(5.01.20)
LO TRIBUTARIO (nº 574)

Fuentes del Derecho (22): ¿presión fiscal indirecta?

Establece el artículo 3.2 LGT: “La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales…”. Este coste que deben soportar los administrados si quieren cumplir las obligaciones que las normas tributarias les imponen, es una “mayor tributación” que no se exige con coactividad directa, como ocurre con el pago ordinario de los tributos y, desde luego, cuando la Administración exige un tributo que no se ha pagado. Porque es así, hace cuarenta años se denominaba presión fiscal “indirecta”, porque debería ser un componente más a añadir en el cálculo a la presión fiscal “directa” que relaciona la renta nacional, o el producto interior bruto, con la recaudación tributaria. Este cálculo, cuando se refiere a un sector económico (inmobiliario, automóviles…) o a un individuo se denomina “carga fiscal”. Del mismo modo, se debe recordar que, aunque ya no es frecuente encontrar referencias a ese dato, la presión fiscal indirecta era un dato más a tener en cuenta para el cálculo de la “presión psicológica” que medía la incidencia de la tributación en la conducta de los administrados, en su preocupación o en su agobio económico.

Como se dice en el precepto que se comenta, el “principio de limitación de costes indirectos” es un principio referido a la aplicación del “sistema tributario” y no a cada tributo en particular. Por lo general, ese principio se refiere a adquisiciones a cargo del administrado necesarias para cumplir con la obligación tributaria principal que es el pago del impuesto. Así ocurriría con el uso obligado de elementos materiales que deben adquirirse mediante precio. En la primera mitad del siglo pasado para el pago del Timbre del Estado era obligada la utilización de blocs de facturas que se adquirían por precio en las oficinas públicas; y fue una posibilidad considerada y desechada en 1985 durante los trabajos de preparación para la aplicación del IVA (no confundir con el pago mediante efectos timbrados: letras de cambio, pólizas, timbres móviles, precintas, sellos, contratos de arrendamiento… en los que el importe pagado para adquirir esos documentos es el tributo que se debe pagar). Coste fiscal indirecto también es el que obliga a trasladarse a las oficinas públicas, a veces desde otras localidades; y también a aportar documentaciones excesivas, en original o mediante copias (ha desaparecido el texto del artículo 21.2 RGIT/1986 que sólo permitía requerir aportaciones cuando el volumen fuera “notoriamente reducido” y es aterrador conocer los efectos devastadores de los artículos 172 a 174 RD 1065/2007, RAT); o a elaborar relaciones de datos según un formato particular exigido. Los excesos son desviación de poder (art. 48.1 LPAC).

Y, desde luego, coste fiscal indirecto es el que obliga a adquirir conocimientos informáticos, el equipo correspondiente y los servicios profesionales de asesoramiento y mantenimiento o a contratar esos servicios para que realicen todas las tareas fiscales, porque no hay otra forma de comunicación con la Administración ni de cumplir con las obligaciones tributarias. Coste fiscal indirecto, por “funcionamiento normal” de la Administración (art. 106 CE y 32 Ley 40/2015, RJSP), es el lucro cesante y el daño emergente que se producen por atender a todas esas obligaciones formales.

En un Taller de tributación dedicar un tiempo a esta consideración es visitar un muro de las lamentaciones sin que sea consuelo saber que vendrán tiempos mejores.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Navidad. Tiempo de amor y de paz. Tiempo de intimidad con la Sagrada Familia en Belén. Tiempo de caricias y confidencias con el Niño que es Dios hecho hombre.

“En aquellos días se promulgó un edicto de César Augusto, para que se empadronase todo el mundo. Este primer empadronamiento se hizo cuando Quirino era gobernador de Siria. Todos iban a inscribirse, cada uno a su ciudad. José, como era de la casa y familia de David, subió desde Nazaret, ciudad de Galilea, a la ciudad de David llamada Belén, en Judea, para empadronarse con María, su esposa, que estaba encinta. Y cuando ello se encontraban allí, le llegó la hora del parto, y dio a luz a su hijo primogénito; lo envolvió en pañales y lo recostó en un pesebre, porque no había lugar para ellos en el aposento.” (Lc 2, 1-7)

“Había unos pastores por aquellos contornos, que dormían al raso y vigilaban por turno su rebaño durante la noche. De improviso un ángel del Señor se les presentó, y la gloria del Señor les rodeó de luz. Y se llenaron de un gran temor. El ángel les dijo: - No temáis. Mirad que vengo a anunciaros una gran alegría, que lo será para todo el pueblo: hoy os ha nacido, en la ciudad de David, el Salvador, que es el Cristo, el Señor; y esto os servirá de señal: encontraréis a un niño envuelto en pañales y reclinado en un pesebre. De pronto apareció junto al ángel una muchedumbre de la milicia celestial, que alababa a Dios diciendo: Gloria a Dios en las alturas y paz en la tierra a los hombres en los que Él se complace.” (Lc 2,8-14)

“Cuando los ángeles les dejaron, marchándose hacia el cielo, los pastores se decían unos a otros: - Vayamos a Belén para ver esto que ha ocurrido y que el Señor nos ha manifestado. Y fueron presurosos y encontraron a María y a José y al niño reclinado en un pesebre. Al verlo, reconocieron las cosas que les habían sido anunciadas sobre este niño. Y todos los que lo oyeron se maravillaron de cuanto los pastores les habían dicho. María guardaba todas estas cosas ponderándolas en su corazón. Y los pastores regresaron, glorificando y alabando a Dios por todo lo que habían visto y oído, según les fue dicho” (Lc 2,15-20)

- Del siglo V es el himno compuesto por Sedulio que ensalza las maravillas del nacimiento virginal de Cristo: “A solis ortus cardine / adusque terrae limitem / Christum canamus principem, natum Maria Virgine” : Desde la aurora naciente, hasta la puesta de sol, celebremos a Cristo, el Príncipe nacido de la Virgen María”. Y siguen otras estrofas como éstas: “La Doncella ha dado a luz al que anunció Gabriel, al mismo que Juan, aún en el seno materno, presintió que María llevaba consigo. / No rechaza el pesebre, ni dormir sobre unas pajas; tan sólo se conforma con un poco de leche, el mismo que, en su providencia, concede alimento a los pájaros. / Se alegra el coro de los Bienaventurados y los Ángeles cantan a Dios, cuando el Pastor, que hizo el universo, se manifiesta visible a los pastores”. Y acaba: “Iesu, tibi sit gloria, / qui natus es de Virgine, cum Patre et almo Spiritu, in sempiterna soecula. Amen” (Gloria a Ti, Jesús, que has nacido de la Virgen, y también al Padre y al Espíritu que da vida, por los siglos sin término. Amén”

Dios ha nacido. Se ha hecho hombre como niño. Todo es dulce amor y ternura: “No me hagas pucheritos, Niño querido. Que con sólo mirarme me has convencido”.

LA HOJA SEMANAL
(del 30 de diciembre de 2019 al 4 de enero de 2020)

Lunes (30)

San Félix I, papa (6º día dentro de la Octava de Navidad)
Palabras: “Y hablaba del niño a todos los que aguardaban la liberación” (Lc 2,38)
Reflexión: La profetisa Ana, en el templo, se acercó en la Presentación del Niño
Propósito, durante el día: Hablar del Niño. Hablar con el Niño.

Martes (31)

San Silvestre I, papa (7º día dentro de la Octava de Navidad)
Palabras: “Y la Palabra se hizo carne y acampó entre nosotros” (Jn 1,14)
Reflexión: “Vino a su casa y los suyos no la recibieron”
Propósito, durante el día: Leer cada día, unos minutos, el Nuevo Testamento

Miércoles (1)

Santa María, Madre de Dios (Nª Sª de Belén)
Palabras: “Y María conservaba todas estas cosas, … (Lc 2,19)
Reflexión: … meditándolas en su corazón”
Propósito durante el día: Meditar junto a la Virgen Madre la Encarnación de Dios

Jueves (2)

Santos Basilio Magno y san Gregorio Nacianceno, obispos y doctores de la Iglesia
Palabras: “En medio de vosotros hay uno que no conocéis…” (Jn 1,26)
Reflexión: Y dijo Juan el Bautista: Yo no soy digno de desatar la correa de su sandalia
Propósito, durante el día: Testimonio del amor de Dios que se hace hombre para todos

Viernes (3)

Santísimo Nombre de Jesús
Palabras: “… Dará a luz un hijo y le pondrás por nombre Jesús” (Mt 1,21)
Reflexión: José hizo lo que el ángel le había ordenado y le puso por nombre Jesús
Propósito, durante el día: Señor, lo que Tu quieras, como quieras, porque Tu lo quieres

Sábado (4)

Feria de Navidad (san Manuel González García, obispo)
Palabras: “Y se quedaron con Él aquel día” (Jn 1,39)
Reflexión: Andrés y otro discípulo de Juan Bautista siguieron a Jesús
Propósito, durante el día: Madre, llévame de la mano y que no me aparte de Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 29, domingo (de la Sagrada Familia: Jesús, María y José, ciclo A) nos renuevan en las virtudes de la convivencia familiar: “El que honra a su padre expía sus pecados, el que respeta a su madre acumula tesoros” (Si 3); “Hijos obedeced a vuestros padres en todo, que eso le gusta al Señor” (Col 3); “Y, avisado en sueños, se retiró a Galilea y se estableció en un pueblo llamado Nazaret” (Mt 2). María y José cuidaban del Niño y él crecía, aprendía y obedecía. Hijos de Dios. María, nuestra Madre

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “6. Tenemos la costumbre de poner en nuestros belenes muchas figuras simbólicas, sobre todo, las de mendigos y de gente que no conocen otra abundancia que la del corazón. Ellos también están cerca del Niño Jesús por derecho propio, sin que nadie pueda echarlos o alejarlos de una cuna tan improvisada que los pobres a su alrededor no desentonan en absoluto. De hecho, los pobres son los privilegiados de este misterio y, a menudo, aquellos que son más capaces de reconocer la presencia de Dios en medio de nosotros.

Los pobres y los sencillos en el Nacimiento recuerdan que Dios se hace hombre para aquellos que más sienten la necesidad de su amor y piden su cercanía. Jesús, “manso y humilde de corazón” (Mt 11,29), nació pobre, llevó una vida sencilla para enseñarnos a comprender lo esencial y a vivir de ello. Desde el belén emerge claramente el mensaje de que no podemos dejarnos engañar por la riqueza y por tantas propuestas efímeras de felicidad. El palacio de Herodes está al fondo, cerrado, sordo al anuncio de alegría. Al nacer en el pesebre, Dios mismo inicia la única revolución verdadera que da esperanza y dignidad a los desheredados, a los marginados: la revolución del amor, la revolución de la ternura. Desde el belén, Jesús proclama, con manso poder, la llamada a compartir con los últimos el camino hacia un mundo más humano y fraterno, donde nadie sea excluido ni marginado.

Con frecuencia a los niños - ¡pero también a los adultos! - les encanta añadir otras figuras al belén que parecen no tener relación alguna con los relatos evangélicos. Y, sin embargo, esta imaginación pretende expresar que en este nuevo mundo inaugurado por Jesús hay espacio para todo lo que es humano y para toda criatura. Del pastor al herrero, del panadero a los músicos, de las mujeres que llevan jarras de agua a los niños que juegan..., todo esto representa la santidad cotidiana, la alegría de hacer de manera extraordinaria las cosas de todos los días, cuando Jesús comparte con nosotros su vida divina.” (Cart. Ap. “Admirabile signum”, en Greccio, Santuario del Pesebre, el 1 de diciembre de 2019)

- “Queridos hermanos y hermanas: ¿Qué hacer ante esta gracia? Una sola cosa: “acoger el don”. Antes de ir en busca de Dios, dejémonos buscar por Él, porque Él nos busca primero. No partamos de nuestras capacidades, sino de su gracia, porque Él es Jesús, el Salvador. Pongamos nuestra mirada en el Niño y dejémonos envolver por su ternura. Ya no tendremos más excusas para no dejarnos amar por Él: Lo que sale mal en la vida, lo que no funciona en la Iglesia, lo que no va bien en el mundo ya no será una justificación. Pasará a un segundo plano, porque frente al amor excesivo de Jesús, que es todo mansedumbre y cercanía, no hay excusas. La pregunta que surge en Navidad es: “¿Me dejo amar por Dios? ¿Me abandono a su amor que viene a salvarme?”.” (homilía en la misa de Nochebuena, Natividad del Señor, 24 de diciembre de 2019)

El blog desea lo mejor para sus lectores en el nuevo año 2020.

(29.12.19)

Noticia fiscal. En el BOE del día 28 de diciembre se ha publicado el RD-L 18/19, de medidas tributarias, catastrales y de seguridad social, por el que, en lo tributario, se aumentan los límites para la aplicación de la EO en el IRPF y en el RS en el IVA, se prorroga el I. Patrimonio, se regulan los incentivos al Mecenazgo y la actualización de valores catastrales.

Noticias del blog. El blog despide el año 2019 con 64.888 páginas visitadas desde el 30 de septiembre de 2013. Las últimas visitas provenían de España, Polonia, Estados Unidos, Reino Unido, Perú, Portugal y Rusia. El paso del tiempo no perdona y hay que pensar que ahora se inicia una etapa en la que se irá perdiendo periodicidad y número de entradas hasta la desaparición del blog. Ha estado muy bien. Gracias a Dios.

AÑO 2019

1. BLOG “EL HECHO IMPONIBLE”

LO TRIBUTARIO

1. Procedimientos tributarios (10): actuaciones (nº 481) (6.01.19)
2. Procedimientos tributarios (1): la gestión de los tributos (nº 483) (13.01.19)
3. Procedimientos tributarios (2): procedimientos reglamentarios (nº 485) (20.01.19)
4. Procedimientos tributarios (3): devolución ingresos excesivos (1) (nº 486) (27.01.19)
5. Procedimientos tributarios (4): devolución ingresos excesivos (2) (nº 488) (3.02.19)
6. Procedimientos tributarios (5): rectificación autoliquidación (1) (nº 490) (10.02.19)
7. Procedimientos tributarios (6): rectificación autoliquidación (y 2) (nº 492) (17.02.19)
8. Procedimientos tributarios (7): iniciación por declaración (nº 494) (24.02.19)
9. Procedimientos tributarios (8): verificación (1) (nº 496) (3.03.19)
10. Procedimientos tributarios (9): verificación (y 2) (nº 498) (10.03.19)
11. Procedimientos tributarios (10): comprobación de valores (1) (nº 500) (17.03.19)
12. Procedimientos tributarios (11): comprobación de valores (y 2) (nº 502) (24.03.19)
13. Procedimientos tributarios (12): comprobación limitada (1) (nº 504) (31.03.19)
14. Procedimientos tributarios (13): comprobación limitada (y 2) (nº 506) (7.04.19)
15. Procedimientos tributarios (14): inspección (1): actuaciones (nº 508) (14.04.19)
16. Procedimientos tributarios (15): inspección (2): alcance (nº 509) (21.04.19)
17. Procedimientos tributarios (16): inspección (3): iniciación (nº 511) (28.04.19)
18. Procedimientos tributarios (17): inspección (4): desarrollo (nº 513) (5.05.19)
19. Procedimientos tributarios (18): inspección (5); terminación (nº 515) (12.05.19)
20. Procedimientos tributarios (19): inspección (y 6)); contenidos (nº 517) (19.05.19)
21. Procedimientos tributarios (20): recaudación (1) (nº 519) (26.05.19)
22. Procedimientos tributarios (21): recaudación (y 2) (nº 521) (2.06.19)
23. Procedimientos tributarios (22): infracciones (1): principios (nº 523) (9.06.19)
24. Procedimientos tributarios (23): infracciones (2): tipificación (nº 525) (16.06.19)
25. Procedimientos tributarios (24): infracciones (3): procedimiento (nº 527) (23.06.19)
26. Procedimientos tributarios (25): delito contra la Hacienda (nº 529) (30.06.19)
27. Procedimientos tributarios (26): revisión administrativa (nº 531) (7.07.19)
28. Procedimientos tributarios (27): procedimientos especiales (nº 533) (14.07.19)
29. Procedimientos tributarios (28): reposición y reclamaciones (nº 535) (21.07.19)
30. Procedimientos tributarios (y 29): recursos administrativos (nº 537) (28.07.19)
31. Las fuentes del Derecho (nº 538) (4.07.19)
32. Las fuentes del Derecho (2): las leyes (nº 539) (11.07.19)
33. Las fuentes del Derecho (3): disposiciones administrativas (nº 540) (18.07.19)
34. Las fuentes del Derecho (4): los principios generales (nº 541) (25.07.19)
35. Las fuentes del Derecho (5): la interpretación de las normas (nº 542) (1.09.19)
36. Las fuentes del Derecho (6): la aplicación de las normas (nº 544) (8.09.19)
37. Fuentes del Derecho (7): ¿fuentes del Derecho? (nº 546) (15.09.19)
38. Fuentes del Derecho (8): ¿la ley? (nº 548) (22.09.19)
39. Fuentes del Derecho (9): ¿normas administrativas? (nº 550) (29.09.19) (6º Aniv)
40. Fuentes del Derecho (10): ¿derecho a la igualdad? (nº 552) (6.10.19)
41. Fuentes del Derecho (11): ¿seguridad jurídica? (nº 554) (13.10.19)
42. Fuentes del Derecho (12): ¿responsabilidad administrativa? (nº 556) (20.10.19)
43. Fuentes del Derecho (13): ¿presunción de inocencia? (nº 558) (27.10.19)
44. Fuentes del Derecho (14): ¿no indefensión? (nº 560) (3.11.19)
45. Fuentes del Derecho (15): ¿sometimiento a la Ley y al Derecho? (nº 562) (10.11.19)
46. Fuentes del Derecho (16): ¿un sistema tributario justo? (nº 564) (17.11.19)
47. Fuentes del Derecho (17): ¿capacidad económica? (nº 566) (24.11.19)
48. Fuentes del Derecho (18): ¿no confiscación? (nº 568) (1.12.19)
49. Fuentes del Derecho (19): ¿confianza legítima? (nº 569) (8.12.19)
50. Fuentes del Derecho (20): ¿buena fe? (nº 570) (15.12.19)
51. Fuentes del Derecho (21): ¿proporcionalidad? (nº 572) (22.12.19)
52. Fuentes del Derecho (22): ¿presión fiscal indirecta? (nº 574) (29.12.19)

RESEÑA DE TRIBUNALES

1. Procedimientos de gestión: devolución por aplicación de normas (nº 487) (31.01.19)
2. Procedimientos de gestión: rectificación de autoliquidaciones (nº 491) (14.02.19)
3. Procedimientos de gestión: comprobaciones (nº 495) (28.02.19)
4. Jurisprudencia y doctrina del Impuesto sobre Sociedades (2018) (nº 497) (7.03.19)
5. Procedimientos tributarios: la prueba (nº 503) (28.03.19)
6. Procedimientos tributarios: el deber de información (nº 505) (4.04.19)
7. Novedades del IRPF (2018): normas y resoluciones (nº 512) (2.05.19)
8. Procedimiento de inspección (1): iniciación (nº 516) (16.05.19)
9. Procedimiento de inspección (2): desarrollo (nº 522) (6.06.19)
10. Procedimiento de recaudación (1): conceptos (nº 526) (20.06.19)
11. Procedimiento de recaudación (2); procedimientos (nº 530) (4.07.19)
12. Procedimiento sancionador: infracciones (nº 534) (18.07.19)
13. Procedimiento sancionador: sanciones (nº 536) (25.07.19)
14. Procedimientos especiales de revisión (nº 551) (3.10.19)
15. Reclamaciones económico-administrativas (nº 553) (10.10.19)
16. Recursos económico-administrativos (nº 555) (17.10.19)
17. Principios tributarios. Actos administrativos (nº 561) (8.11.19)

PAPELES DE J.B.

01/19. Comprobación de valores. El valor real (nº 480) (3.01.19)
02/19. Jurisprudencia tributaria comentada (nov. 18) (nº 482) (10.01.19)
03/19. Doctrina tributaria comentada (teac dic 18) (nº 484) (17.01.19)
04/19 Jurisprudencia tributaria comentada (dic 18) (nº 489) (7.02.19)
05/19 Doctrina tributaria comentada (teac ene 19) (nº 493) (21.02.19)
06/19 Jurisprudencia tributaria comentada (ene 19) (nº 499) (14.03.19)
07/19 Doctrina tributaria comentada (teac feb 19) (nº 501) (21.03.19)
08/19 Jurisprudencia tributaria comentada (feb 19) (nº 507) (11.04,19)
09/19 Doctrina tributaria comentada (teac mar 19) (nº 510) (25.04.19)
10/19 Jurisprudencia tributaria comentada (marz 19) (nº 514) (9.05.19)
11/19 Doctrina tributaria comentada (teac abr 19) (nº 518) (23.05.19)
12/19 La tributación de la apariencia (nº 520) (30.05.19)
13/19 Jurisprudencia tributaria comentada (abr 19) (nº 524) (13.06.19)
14/19 Doctrina tributaria comentada (teac may 19) (nº 528) (27.06.19)
15/19 Jurisprudencia tributaria comentada (may 19) (nº 532) (11.07.19)
16/19 Doctrina tributaria comentada (teac jun 19) (nº 543) (5.09.19)
17/19 Jurisprudencia tributaria comentada (jun 19) (nº 545) (12.09.19)
18/19 Doctrina tributaria comentada (teac jul 19) /nº 547) (19.09.19)
19/19 Jurisprudencia tributaria comentada (jul 19) (nº 549) (27.09.19)
20/19 Doctrina tributaria comentada (teac sept 19) (nº 557) (24.10.19)
21/19 Jurisprudencia tributaria comentada (sep 19) (nº 559) (31.10.19)
22/19 Jurisprudencia tributaria comentada (sep 19) (nº 563) (13.11.19)
23/19 Doctrina tributaria comentada (teac oct 19) (nº 565) (21.11.19)
24/19 Jurisprudencia tributaria comentada (oct 19) (nº 567) (27.11.19)
25/19 Doctrina tributaria comentada (teac nov 19) (nº 571) (19.12.19)
26/19 Jurisprudencia tributaria comentada (nov 19) (nº 573) (27.12.19)

2. BLOG “POR ENTERO Y SIN CONDICIONES”

23. La aplicación de los tributos (2018) (8.01.19)
24. Doctrina tributaria comentada (teac 2018) (17.01.19)
25. Jurisprudencia tributaria comentada (2018) (7.02.19)
26. Procedimientos tributarios (2019) (3.11.19)

3. BLOG “Y LE SEGUÍA POR EL CAMINO”

26. Palabras del papa Francisco (2018) (8.01.19)
27. De un cristiano (2018-2019) (27.11.19)
PAPELES DE J.B. (nº 573)
(sexta época; nº 26/19)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(noviembre 2019)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización íntegra. El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19)

Si hubiera que destacar dos importantes novedades en la aplicación de los tributos atendiendo a los últimos años, habría que destacar, en lo positivo, el principio de regularización integra de construcción jurisprudencial y, en lo negativo, el principio de igualdad en la legalidad y su contrario: la proscripción de la igualdad en la ilegalidad. Si este principio, y su concreción normativa en la tributación de las “obligaciones conexas” (arts. 68.9 y 239.7 LGT), se fundamenta en el principio constitucional de legalidad (art. 9.3 CE), el principio de regularización íntegra se fundamenta en el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

- Como todo principio joven (TS s. 31-3-14: Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado), el de regularización íntegra ilusiona en su aplicación a unos (TS s. 7-10-15: La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico), provoca reticencias a otros (TEAC r. 21-11-19: No cabe devolución por ingresos indebidos, porque no hubo ingreso indebido, sino errónea deducción porque no era el destinatario real de la prestación; no se aplica la regularización íntegra) y, así, se va construyendo, poco a poco, por los pronunciamientos de los tribunales y por la doctrina científica. En su consideración, se debe partir de esquema más sencillo: por exigencias de coherencia, si en una regularización tributaria resulta una corrección favorable al administrado cuya situación tributaria se regulariza, la Administración no puede limitarse a regularizar los aspectos que le son desfavorables, sino que está obligada a actuar para que se hagan efectivos los aspectos favorables.

- De ese sencillo punto de partida se puede pasar a una consecuencia del principio de regularización íntegra que viene exigida por la Justicia. Se trata de reconocer y realizar la trascendencia en sus efectos de la regularización de una situación tributaria respecto a otra. Esta consideración tuvo un precedente desde los albores de la reforma de 1978 cuando, regulado el ajuste fiscal en las operaciones vinculadas (art. 16 LIS/1995), se hizo inevitable exigir el ajuste bilateral, respecto de ambas partes de la operación. En la aplicación de los tributos también hay precedentes: así, por construcción jurisprudencial, se consideraron contrarias a Derecho, y con posible enriquecimiento injusto de la Administración, las regularizaciones de retenciones a los retenedores sin haber comprobado las autoliquidaciones por el IRPF de los sometidos a retención para saber si habían deducido o no de la cuota líquida la retención no soportada (art. 99.5 LIRPF). En otros aspectos de la tributación se pueden encontrar anomalías, como se puede apreciar en el artículo 37 LIRPF en el que no se repite para otros casos la previsión del apartado 1.b) párrafo quinto (“el valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente”). El principio de regularización íntegra debe llevar a que la regularización en una de las partes de un acto o negocio trascienda a la que la Administración debe practicar en las otras partes.

- El avance definitivo en ese aspecto de realización de la Justicia se logrará cuando la trascendencia de una regularización no se limite sólo a aspectos tributarios del mismo contribuyente, ni sólo a partes relacionadas en el motivo de la regularización, sino que alcance a todos los afectados por la causa de la regularización. Así, si se regulariza la situación tributaria de un socio, atribuyéndole las rentas obtenidas por la sociedad, porque se considera que hubo simulación, debe ser obligado devolver a la sociedad “simulada” los tributos que ingresó y las cuotas y pagos a cuenta que soportó y, también debe ser obligada la regularización de todas las operaciones con terceros realizadas por esa sociedad “simulada” porque esas situaciones tributarias son aspectos tributarios incluidos en la previsión del artículo 16 LGT (“sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios”. No proceder así, además de contra la Justicia del sistema (contra el artículo 31.1 CE), puede encubrir graves irregularidades en la aplicación de los tributos y supuestos de enriquecimiento injusto, que también deteriorarían los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) a los que está sometida la Administración en sus actuaciones.

La sentencia reseñada que aquí se comenta avanza en la línea que se acaba de exponer y que tiene otras manifestaciones: En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19); La actuación inspectora no se debe limitar a lo gravoso para el inspeccionado: si el IVA era improcedente lo procedente no era sólo negar la deducción, sino también acordar la devolución de la cuota indebidamente ingresada (AN 11-11-13); La Inspección, para cuantificar la deuda exigible, debe comprobar lo ya ingresado aunque fuera en un ejercicio posterior al de la liquidación y atender al efectivo retraso para liquidar intereses (AN 18-3-15); El TS, ss 26.01.12 y 10.12.12, recuerda el deber de la regularización íntegra incluyendo también lo que favorece al inspeccionado (AN 26-10-15); No se trata de una operación simulada, sino de una operación inexistente y no cabe deducir el gasto; pero por la integridad de la regularización, TS s. 25.10.15, no cabe regularizar sólo lo desfavorable y procedía haber regularizado también los ingresos (AN 7-12-18); Según TS s. 26.01.12 y 22.11.17, si se anularon las provisiones se debió aplicar el principio de regularización íntegra y acordar de oficio la devolución (AN 22-2-19).

- Recordatorio de jurisprudencia. Si no se regularizó la situación de la sociedad ni de las personas físicas por retribuciones, se debe tener en cuenta para evitar enriquecimiento injusto de la Administración (AN 18-6-15). No hubo enriquecimiento injusto porque la Administración probó que los empleados no habían declarado la indemnización percibida ni habían deducido retenciones por ella (AN 1-4-15)

RESPONSABLES

2) En recaudación. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, como en AN s. 8.04.19, se autoliquidó como patrimonial, pero la Administración liquidó por el régimen general sin pagar la deuda porque el reparto de dividendos despatrimonializó la sociedad; el administrador debe responder por la liquidación y la sanción (AN 4-11-19)

La sentencia reseñada permite repasar aspectos de la responsabilidad patrimonial que pueden originar dudas o discrepancias en su regulación y aplicación. En este sentido, y en cuanto al asunto que resuelve la sentencia que se comenta, conviene recordar una triple causalidad que puede determinar la declaración de responsable tributario: por ser causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria (art. 42.1.a) LGT); por ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del deudor tributario con la finalidad de impedir la actuación de la Administración (art. 42.2.a) LGT); por ser administrador de hecho o de derecho de personas jurídicas que hubieran cometido infracciones tributarias, por no haber realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, por haber consentido en el incumplimiento por quienes de ellos dependan o por haber adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones (art. 43.1.a) LGT). Los dos primeros, son supuestos de responsabilidad solidaria; el tercero, subsidiaria. En los tres casos la responsabilidad se extiende a las sanciones. El primero y el tercer supuesto pueden concurrir en cuanto ser causante o colaborador en una infracción, por lo que el artículo 43.1.a) LGT empieza diciendo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1) del artículo 42 de esta ley, …” Expresión que sirve tanto para entender la alternativa de aplicación como para entender que se trata de supuestos acumulables.

En el asunto que resuelve la sentencia que se comenta aquí se parte de una tributación efectiva (por el Impuesto sobre Sociedades, aplicando el régimen especial de sociedades patrimoniales) que se vio posteriormente regularizada la Administración al considerar que era aplicable el régimen general. Conociendo la materia que determinó la regularización, parece evidente que se produjo una discrepancia jurídica de calificación de los hechos (art. 13 LGT) en un aspecto discutible de la normativa reguladora y que no existió ocultación en los hechos. En Derecho ésas deberían ser circunstancias suficientes para excluir la existencia de una infracción.

Por otra parte, aunque se concreta que se declara la responsabilidad tributaria del administrador, en cuanto que se trata de no haber ingresado la deuda tributaria resultante de la regularización administrativa, también parece que es difícil considerar que en el asunto que resuelve la sentencia reseñada el administrador no realizó los actos necesarios se su incumbencia para cumplir de las obligaciones y deberes tributarios. Y es precisamente en este punto donde se relacionan los artículos 42.2 y 43.1 LGT que, no es una concurrencia prevista en la ley (que se refiere a los arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT), de modo que era obligado decidir sobre uno (responsabilidad subsidiaria por administrador) y otro (responsabilidad solidaria por ocultación de bienes). Y se eligió la alternativa más segura (solidaridad).

Por último, es inevitable señalar que, siendo el supuesto regulado en el artículo 42.2.a) LGT el más frecuentemente aplicado en los últimos años, a la vista de la litigiosidad contenciosa, también es el supuesto tratado con una cierta frivolidad. En primer lugar, porque no cabe declarar este supuesto de responsabilidad sin la prueba bastante y explícita de que el declarado responsable tributario actuó con la “finalidad” de impedir la actuación (es de suponer que recaudatoria) de la Administración. Y, en segundo lugar, porque también es obligado probar que ha existido una ocultación o una transmisión de bienes o derechos del deudor tributario que pudiera “impedir” la actuación recaudatoria de la Administración. Debería ser bastante considerar que la Administración ha conseguido la recaudación (utilizando los mecanismos legales que le permiten declarar la responsabilidad tributaria) para desechar que en este caso se pudiera impedir tal actuación. Por ese mismo motivo, parece evidente que la distribución de dividendos con identificación de los perceptores no ha impedido la actuación recaudatoria. Otra cosa es que lo acorde a Derecho sea considerar que la responsabilidad de esa despatrimonialización debería recaer sobre los que acordaron el reparto de dividendos a pesar d ela deuda impagada y, desde luego, los que cobraron el dividendo, pero no el administrador, salvo que fuera el socio único.

En este supuesto de responsabilidad tributaria “en la recaudación” parece obligado considerar como la posición acertada la que entiende que sólo es aplicable cuando un bien que constaban como existente y estaba localizado, desaparece, o cuando el bien se transmite en circunstancias tales que es imposible para la Administración localizarlo o localizar a los adquirentes.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 42.3 LGT, se exige que se trate de actos anteriores a la liquidación o a la iniciación del expediente sancionador, TS s. 20.06.14; no cabe extender la responsabilidad a deudas no devengadas al tiempo de la donación que despatrimonializaba y esta parte del recurso se estima (22-5-19)

GESTIÓN

3) Declaración para liquidar. Caducidad. Prescripción. Declarada la caducidad en un procedimiento iniciado por declaración no se puede reiniciar después de vencido el plazo de prescripción. El fallecimiento fue en 2006, la declaración de bienes en 2008 y en 2012 se declaró la caducidad y se inició procedimiento que acabó con liquidación. En el contraste entre los arts. 68.1.c) y 104.5 LGT hay que entender que, declarada la caducidad, los actos, incluida la declaración extemporánea, no interrumpen la prescripción (TS 25-11-19)

En la lucha de las Administraciones contra los tiempos que les impone la ley, unas veces ganan, como al eliminar la caducidad en el procedimiento de inspección (art. 150 LGT) y otras veces, aunque no ganan procurar rodear la normativa. La sentencia reseñada que aquí se comenta puede ser un ejemplo de esta posibilidad y de las relaciones entre la caducidad y la prescripción.

Establece el artículo 68.1. c) LGT que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 66.1.a) LGT) se interrumpe por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del administrado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda. Y el artículo 104 LGT regula los plazos para resolver y los efectos de la falta de resolución expresa en ese tiempo: así, por ejemplo, a falta de otra regulación específica, en el apartado 3 se regula la caducidad por causa imputable al administrado en los procedimientos iniciados a su instancia; y en el apartado 4, en los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se regula la caducidad a falta de resolución expresa en plazo. La caducidad (ap. 5) se declara de oficio o a instancia del interesado; por sí sola no produce la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, aunque conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos respecto del mismo administrado.

La sentencia se refiere a un procedimiento de gestión (arts. 128 a 130 LGT) que se inicia mediante la presentación de una declaración del administrado (posibilidad infrecuente, salvo para pedir una inspección de alcance general, arts. 147.1.b) LGT y para rectificar la propia autoliquidación, art. 120.3 LGT), como ocurre a veces en el ISyD y normalmente en la liquidación aduanera. En este procedimiento se regula la caducidad como una forma de terminación (art. 130.b) LGT). En el asunto resuelto se produjo caducidad y así se declaró. Por lo tanto, no se interrumpió la prescripción. Y hubo que llegar al TS para que así se reconociera, sin que se estime relevante la pretensión de considerar que la declaración extemporánea que iniciaba el procedimiento interrumpió la prescripción. Así es en Derecho, porque la prescripción es de los derechos y empezó a contarse desde que se produjo el hecho imponible, a diferencia de la caducidad que es del procedimiento. Declarada la caducidad, no hubo interrupción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulada una liquidación por falta de motivación de la valoración y ordenada la retroacción, la nueva no es un acto de ejecución de resolución, art. 66 RREA, ni se aplica el art. 150 LGT a procedimientos de gestión; se aplica el art. 104 y hubo caducidad (TS 22-5-18, dos, y 23-5-18)

4) Verificación. Improcedente. Nulidad. El TEAR anuló la liquidación en verificación de la exención por reinversión en vivienda por considerar que era una cuestión compleja; pero fue nula de pleno derecho, TS s. 2.07.18, al no darse ninguno de los cuatro supuestos tasados del art. 131 LGT, y al iniciar luego la comprobación limitada había prescripción (TS 28-11-19)

El rigor en la apreciación de la causa de nulidad (art. 47 Ley 39/2015, LPAC) consistente en “prescindir absolutamente del procedimiento”, no impide que, desagregados “ad summum” los procedimientos de aplicación de los tributos, esa pueda ser una causa frecuente de nulidad al atender con rigor a los motivos y contenido de cada procedimiento. Así, aunque el TEAR declaró anulable (art. 48 Ley 39/2015, LPAC) sólo la liquidación practicada en verificación porque la cuestión tenía una cierta complejidad, reinversión en vivienda mediante permuta a cambio de construcción futura que no se hizo, el TS considera que se debió declarar la nulidad de pleno derecho porque son tasados los supuestos en los que se puede aplicar el procedimiento de verificación (defecto formal o error aritmético; discrepancia con datos declarados o en poder de la Administración; patente aplicación indebida de la norma; necesidad de aclaración o justificación de datos declarados). Y, existiendo nulidad de pleno derecho, no se interrumpió la prescripción que se había ganado cuando se inició posteriormente la comprobación limitada. Así: No hubo interrupción de la prescripción por ser nula de pleno derecho, por incompetencia material, TS ss. 31.01.89, 19.01.96, la liquidación de Gestión sobre la RIC, que exige comprobación contable, incluida las reclamaciones posteriores (AN 14-4-16). Otra cosa, es que, no siempre se actúa con igual rigor.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se prescindió del procedimiento cuando en verificación se modificó la exención por reinversión en vivienda habitual porque la única complejidad era la amortización anticipada y parcial de un préstamo hipotecario: no se lesionaron garantías, liquidó el órgano de gestión como lo habría hecho en comprobación limitada, se dio audiencia y resolvió el mismo órgano (AN 3-6-15)

RECAUDACIÓN

5) Responsable. Impugnación. Aplicando el art. 174.5 LGT, el responsable puede impugnar la liquidación y la sanción al deudor principal sin que se lo impida haber sido administrador ni que hubieran ganado firmeza (TS 7-11-19)

No deja de ser llamativo en un Estado de Derecho, y más después de que se haya instalado el principio de “no igualdad en la ilegalidad” en los términos establecidos por el TC (AN s. 20-2-19: El principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad) y de que la ley (Ley 34/2015) haya regulado la incidencia de las resoluciones en las “obligaciones conexas” (arts. 68.9 y 239.5 LGT), que aún se mantenga, incoherentemente, la limitación de efectos de la estimación del recurso del responsable.

Establece el artículo 174.5 LGT que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad se puede impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza, “sin que, como consecuencia de la resolución de esos recursos o reclamaciones (del responsable tributario) puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados (deudor principal), sino únicamente el importe de la obligación del responsable recurrente. Esta previsión aún es más contraria al principio de igualdad en la legalidad cuando, a continuación, impide impugnar las liquidaciones en los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2. LGT: sólo se puede impugnar el alcance global sin que la impugnación determine la suspensión de la ejecución del acto (art. 212.3 LGT).

Por si fuera pocas las limitaciones jurídicas que se derivan de estas previsiones legales, la sentencia reseñada que aquí se comenta pone de manifiesto que la Administración aún pretende mayores restricciones: que el responsable no pueda impugnar las liquidaciones practicadas al deudor principal si son firmes (pero lo son para él y no para el declarado responsable, para el que la obligación tributaria nace con esa declaración); y que tampoco pueda impugnar la liquidación si el responsable era el administrador de la sociedad deudora principal (aunque es tenor literal de la ley que el responsable puede impugnar tanto el hecho habilitante -colaborar, causar, no hacer…- como las liquidaciones al deudor principal, que por eso se le notifican en el acto de declaración de responsabilidad; y aunque reguladas limitaciones a continuación, se incluya en ellas reserva alguna respecto del responsable que fuera administrador de una sociedad). Todo ello sin que así se establezca en la ley.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la responsabilidad del art. 42.1.a) LGT, no se puede interpretar restrictivamente el art. 174.5 LGT, según TC ss. 27.03.06, y 29.07.10, dos, y TS ss 6.06.14 y 22.12.16, y el responsable puede impugnar el acuerdo de derivación y la liquidación, aunque él mismo fuera el administrador cuando se liquidó. Pero no ha lugar al recurso de casación porque se trata de una discrepancia en la prueba (TS 13-3-18)

SANCIONES

6) Culpa. No probada. Aunque hubiera negligencia al no conservar la documentación que especificara los servicios prestados y su coste, no es prueba bastante del elemento subjetivo o culpa decir que la norma es clara y que debe conocerla una sociedad mercantil; además, la Administración no llamó al procedimiento a la sociedad vinculada (TS 13-11-19)

Además de que debe ser un deber inexcusable de todo comentarista de jurisprudencia tributaria que profesa el Derecho señalar los aspectos relevantes de aquellos pronunciamientos que se refieren a la imputación de conductas ilícitas, la sentencia reseñada aquí permite referirse a otros asuntos.

Con encomiable acierto, la sentencia se refiere al elemento subjetivo antes que a la negligencia. Así debe ser porque es en la tipificación de la infracción donde se contiene el elemento subjetivo (intención de infringir) que configura como ilícito el elemento objetivo (presupuesto de hecho: acción u omisión); y también, porque aunque no se debe confundir la culpa (voluntad de incumplir) con el elemento subjetivo del tipo legal (intención), es al considerar la culpa donde se debe señalar si hay dolo (malicia), culpa lata o mera negligencia (dejar de poner el cuidado exigible para cumplir). Si no hay elemento subjetivo no hay infracción.

Sobre la negligencia, aunque la doctrina administrativa suele invocar su propio concepto (TEAC r. 4-7-01: La negligencia es un descuido contrario al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. No exige un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma), parece más útil recordar la doctrina que mantiene que no hay negligencia si se cumple con los deberes formales que exige la normativa legal o reglamentaria. Así se aprecia en la sentencia que se comenta por referencia a la obligación de conservar justificantes; pero es inevitable recordar al respecto que a veces, en la aplicación de los tributos, se exigen justificantes excesivos si no improcedentes, como “la prueba de la prueba” cuando se piden justificantes de la operación que consta en factura. En todo caso, si no se prueba la culpa, no hay que referirse a la negligencia.

Y, con acierto, la sentencia señala que no es prueba de la culpa decir que la norma es clara y que debe conocerla una sociedad mercantil. Es tan antigua y abundante la doctrina que mantiene este rechazo a la argumentación sancionadora que se podría considerar indicios de negligencia grave, si no de mala fe, en ese proceder.

- Recordatorio de jurisprudencia. La discrepancia razonable no exige que la norma sea oscura, sino que basta que sea compleja y admita diversas interpretaciones razonables y no descabelladas, si no hay ocultación (AN 15-6-00)

RECURSOS

7) Responsabilidad patrimonial. Existente. Céntimo sanitario. Responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la regulación del IVMDH y debe indemnizar (TS 11-11-19, dos)

Como contraste, la sentencia reseñada se puede comentar con esta otra próxima en el tiempo: No cabe responsabilidad patrimonial cuando el que la reclama ha dejado que fuera firme el acto; inaplicabilidad en el IRNR de la reinversión en vivienda (TS 14-11-19). Por otra parte, no sólo es el contraste de criterios lo que se debe comentar, sino también otros aspectos, como señalar que la responsabilidad patrimonial se puede exigir y se puede declarar no sólo de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 106.2 CE y art. 32 Ley 40/2015, LRSP), sino también por el mal proceder del Estado legislador, como ocurre en la primera de las sentencias reseñadas aquí o por regulaciones improcedentes (TS s. 25-1-13: Responsabilidad patrimonial por indebida regulación en el IVA de la prorrata por subvenciones)

El procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene peculiaridades en su iniciación (art. 67 Ley 39/2015, LPAC), en los informes (art. 81) y en la resolución (arts. 91 y 92). Pero, como peculiaridad en todos los casos, se producen todos los intentos para argumentar la improcedencia de declarar la responsabilidad de la Administración. Así, por ejemplo: No hay responsabilidad patrimonial por error en el manual de la AEAT porque los plazos para declarar el IS, 25 días desde 6 meses, están regulados por las normas, no siendo irracional la interpretación de la AEAT que mantuvo un criterio de cómputo de fechas en el manual de IS para 2002 y 2004, antes de que el TS zanjara el asunto en 2005 (AN 25-1-12); No hubo responsabilidad patrimonial porque, TS s. 5.03.96, se exige infracción del derecho, violación suficientemente caracterizada y relación entre la infracción y el daño, y, en este caso, TS ss. 10.07.07, 14.11.07, 16.09.08, 12.12.09, incluso hubo doctrina contraria (TS 3-2-15, seis); La anulación de resoluciones por el TS no determina responsabilidad, TS ss. 14.07.08, 22.09.08 y 4.05.11: el contribuyente debe “soportar” tanto la actividad de la Administración y de los órganos jurisdiccionales si las resoluciones son razonables, como los correspondientes perjuicios (AN 9-5-16); La anulación del acto es requisito necesario, pero no suficiente para determinar la responsabilidad: ciertamente el TEAR señaló que la notificación fue incorrecta, pero actuó razonablemente (AN 18-9-17).

En todo caso, lo que parece contrario a los principios esenciales del Estado de Derecho es que se pueda mantener que no hay responsabilidad cuando el perjudicado consiente. Sobre todo, si en el ordenamiento jurídico se incluyen procedimientos de revisión de los actos administrativos (cf. arts. 217 a 221 LGT)

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo responsabilidad en la desestimación por silencio de la solicitud de devolución que obligó a interponer nueva reclamación para solicitar una devolución que ya había sido reconocida por una resolución del TEAC: la indemnización comprende los gastos de asistencia jurídica producidos a partir de la interposición de la reclamación (AN 24-4-12)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

8) Exenciones. Cese. Alta dirección. Procedente. Aplicando el art. 7.e) LIRPF, aunque TS s. 13.06.12 declaró la no exención porque el RD 1382/1985 no establecía mínimos ni máximos obligatorios, a la vista de TS s. 22.04.14, del pleno de la sala lo Social, para unificación de criterio, en el cese de alta dirección cuando hay desistimiento del empresario, hay derecho a la indemnización de 7 días por año de trabajo hasta el límite de 6 mensualidades, luego esa cuantía está exenta (TS 5-11-19)

No es el menor motivo para alegrarse de esta sentencia recordar la doctrina científica que mantenía ya con la Ley 44/1978 y, desde luego, con las posteriores hasta que se modificó el texto y las condiciones y se estableció un límite, que la exención para las indemnizaciones por cese en el trabajo debería incluir no sólo las reguladas en las normas laborables, sino también las pactadas en los contratos de alta dirección (AN s. 31-10-12: En el despido de personal de alta dirección no hay exención porque el RD 1382/1985 no establece ningún límite obligatorio). Los excesos deberían corregirse por una ley, pero no antes por interpretación analógica.

La sentencia reseñada aquí, respecto de una legislación anterior a la ahora vigente, aún encuentra un resquicio razonable para aplicar la exención con fundamento en una sentencia de la sala de los Social del TS, mejorando algún pronunciamiento precedente ((AN s. 8-3-17: Rendir cuentas es también propio de la alta dirección; según TS s. 13.06.12, tributa la totalidad de la indemnización porque no hay límite en el RD 1382/85; pero según TS, sala 4ª, s. 22.04.14, unif. doc., se considera exenta hasta 7 días de salario por año con el tope de 6 mensualidades). Y es que el Derecho tiene la razón como fundamento.

- Recordatorio de jurisprudencia. Tributación de la indemnización íntegra por cese de alta dirección al no existir mínimo ni máximo en el RD 1382/1985 (TS 3-2-05)

IVA

9) Exenciones. Operaciones financieras. Mediación. Exención, art. 20 Uno 18º LIVA, porque el mediador se presenta como agente autorizado por la entidad financiera, como consta en los mensajes telefónicos a los potenciales clientes, sin que sea relevante las referencias a los estándares de calidad de la entidad ni el control de esta forma de comercializar productos financieros (TS 21-11-19)

Establece el artículo 20 Uno.18º m) LIVA que está exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Y, en lo que aquí más interesa, añade que la exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de las entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

Se trata, por tanto, de una exención muy amplia en cuanto a los supuestos a los que se puede extender. Ciertamente, la interpretación de las normas que regulan exenciones debe ser estricta, pero no tiene que ser restrictiva. Precisamente porque es así es por lo que considera la sentencia reseñada que no impiden la exención circunstancias ajenas a la esencia de la operación, como sean los estándares de calidad o el control de esta forma de actividad. Siendo así, es suficiente la prueba de la mediación entendida como la mera puesta en relación de las partes que intervienen en un negocio. En este caso, la entidad que comercializa productos financieros autoriza a determinadas personas a buscar potenciales clientes y a ponerlos en contacto con ella. Y esa mediación está exenta.

- Recordatorio de jurisprudencia. La exención por mediación del art. 20.1.18 LIVA requiere que exista un tercero que realice funciones de aproximación y puesta en contacto que va más allá del mero suministro de información y la recepción de solicitudes. Estaba exenta la inmobiliaria que mediaba entre sus clientes y la entidad bancaria que concedió el préstamo siendo retribuida por eso (TSJ Murcia 24-2-12)

I. ESPECIALES

10) Determinados medios de transporte. Devolución. Procedente. Aplicando el art. 66.3 LIE, la AN no consideró la documentación del expediente - contratos de compra, recibos… - entendiendo que con la solicitud de baja de los vehículos se debe aportar prueba de su propiedad por el empresario revendedor. Retroacción (TS 7-11-19)

La sentencia aquí reseñada merece que así conste en cuanto parece difícil de creer que haya tenido que llegar al TS un asunto resuelto por la AN, al parecer, sin haber considerado la documentación que constaba en el expediente y que podía ser tan relevante para producir una resolución justa que el TS ordena la retroacción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la resolución porque no consta referencia alguna a los documentos relevantes aportados como prueba (TS 4-11-15)

Julio Banacloche Pérez

¡Con los mejores deseos para el Nuevo Año 2020 a todos los lectores de la “Doctrina Comentada” en los Papeles de J.B.!

(27.12.19)