LO TRIBUTARIO (n.º 1127)

Impuesto sobre Sociedades: 11) Regímenes especiales: 4) capital-riesgo; 5) inversión colectiva

Los regímenes especiales en el IS, por su número y diversidad de contenidos desvirtúan la naturaleza del tributo, permiten recordar la controversia producida entre los maestros de la Ciencia de la Hacienda que consideraban contrarios a la generalidad y objetividad de los tributos su aprobación y contenido los discriminatorios con tratamientos favorables o desfavorables según el objeto y motivo de existencia de los sujetos pasivos. En esa discutible, cuando no criticable o rechazable, regulación cabe incluir especialidades en la estimación de la base imponible, en exenciones, en bonificaciones y deducciones, en el colmo de lo rechazable, la creación de tributos en perjuicio de determinadas personas, entidades o sectores económicos o en la imposición de recargos sobre cuotas. Si se pretendió justificar los regímenes tributarios especiales, como en las normas de privilegio, manteniendo que eran de general aplicación teórica, pero cuyos requisitos sólo permitían aplicar el tratamiento fiscal a unos pocos. Para los tributos sancionadores, dirían que se trata de un privilegio negativo, con la misma justificación que en los tratamientos de favor fiscal.

- En el IS, el régimen especial para sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional tiene su origen remoto cincuenta años atrás el más próxima en la decena de años precedente (Ley 35/2003 y Ley 22/2014) y, en todo ese tiempo, la pretensión era incentivar la creación y subsistencia de sociedades capitalizadoras de otras entidades, bien fuera por referencia a sectores económicos, bien fuera a determinados territorios.

Se trata (art. 50 LIS) de un régimen de exención del 99% de las rentas positivas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las entidades de capital riesgo siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del 2º año de tenencia, computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización, hasta el el 15º año inclusivo, con posibilidad excepcional de prórroga hasta el 2º año inclusive, según regulación reglamentaria. La ley contiene la denostada y reprochable “excepción de la excepción” cuando dice que, como excepción a esta excepción no se aplicará la exención en el año 1º y a partir del 15º. También se regulan para la exención de rentas en los casos de transmisión de valores según el valor de los inmuebles que representen al menos el 85% del valor contable total de los de la entidad participada. También se regula la exención de los beneficios percibidos por los socios y de las rentas obtenidas por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en los fondos propios de las entidades de capital-riesgo; y la exclusión del régimen para la renta obtenida a través de país o territorio calificado como paraíso fiscal y por incumplimiento de requisitos. Para socios de las sociedades de desarrollo industrial (art. 51 LIS) se regula similar regulación.

- En las instituciones de inversión colectiva, se regula (art. 52 LIS) que, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a la exención para evitar la doble imposición en la distribución de beneficios (art. 21 LIS), aunque tienen derecho a la devolución del importe de los pagos fraccionados y retenciones e ingresos a cuenta que superen el importe de la cuota íntegra. Los socios o partícipes de estas entidades y de las reguladas por la Directiva 2009/65/ CE, integran en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones así como las rentas derivadas de la transmisión de acciones o participaciones o del reembolso de éstas, sin aplicar la exención del artículo 21 LIS. Los contribuyentes del IS y del IRNR que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales (art. 54 LIS) integran en la base imponible la diferencia positiva (se presume del 15%) entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y el valor de adquisición. Los beneficios distribuidos se integran en la base imponible y minoran el valor de adquisición de la participación.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Terrible semana. Juzgan los jueces; reaccionan los políticos. “Hay que tener huevos” dice la publicidad quizá por lo de las pulseras defectuosas, quizá por el desprecio al Derecho. Impunidad.

Ya en el otoño astronómico y meteorológico (1 y 22 de septiembre), el Tiempo Ordinario litúrgico regala a los cristianos una semana llena de alegrías para la vida espiritual: los arcángeles Miguel, Rafael y Gabriel el día 29, los Ángeles custodios, de cada uno, el día 2; y santos de popular devoción: santa Teresa del Niño Jesús, patrona de las misiones e inspiradora de la infancia espiritual, san Francisco de Borja S.I. (“Nunca más servir a señor que se pueda morir” cuando murió la emperatriz Isabel de Portugal) el día 3, y san Francisco de Asís, el día 4. “Ten confianza con tu ángel custodio – Trátalo como un entrañable amigo -lo es- y el sabrá hacerte mil servicios en los asuntos ordinarios de cada día” (“Camino” 562) . Y saludamos de corazón al ángel de la persona que está con nosotros.

Dios con nosotros:. “Señor, Tú me sondeas y me conoces. Tú sabes cuando me acuesto y me levanto. De lejos penetras mis pensamientos; distingues mi camino y mi descanso. Todas mis sendas te son familiares. No ha llegado la palabra a mi boca y tú, Señor, ya la sabes. Me ciñes detrás y delante, me cubres con tu mano. Tanto saber ms sobrepasa, es sublime y no lo abarco. ¿Dónde iré lejos de tu aliento? ¿Dónde escaparé de tu mirada? Si escalo el cielo allí estás tú, si me acuesto en el abismo, allí te encuentro. Si subo en las alas de la aurora y habito en los confines del mar, también allí me guiará tu mano y me atrapará tu diestra. Si digo: Que la tiniebla me cubra. Que la noche se haga en torno a mí. Ni la tiniebla es oscura para Ti, la noche es clara como el día. Tú has formado mis entrañas, me has plasmado en el vientre de mi madre. Te doy gracias porque me has hecho como un prodigio: tus obras son maravillosas, bien lo sabe mi alma. No se te ocultan mis huesos cuando en secreto iba yo siendo hecho; cuando era formado en lo profundo de la tierra. Todavía informe, me veían tus ojos, pues todo está escrito en tu libro, mis días están todos contados, antes de que ninguno existiera. Qué profundos son para mi tus pensamientos, Dios mío, qué grande es su número. Si pudiera contarlos son más que las arenas, si llegara hasta el fin, aún estaría contigo ...” (salmo 138)

En el camino con Jesús. “Todo lo que queráis que hagan los hombres con vosotros, hacedlo también vosotros con ellos: esta es la Ley y lo Profetas”. “No juzguéis para no ser juzgados. Porque con el juicio con que juzguéis, se os juzgará, y con la medida con que midáis, se os medirá. ¿Por qué te fijas en la mota del ojo de tu hermano, y no reparas en la viga que hay en el tuyo? O ¿cómo vas a decir a tu hermano: “Deja que saque la mota tu ojo” cuando tú tienes una viga en el tuyo? Hipócrita: saca primero la viga de tu ojo, y entonces verás con claridad para sacar la mota del ojo de tu hermano”. Pedid y se os dará; buscad y hallaréis; llamad y se os abrirá. Porque todo el que pide, recibe; y el que busca, encuentra; y al que llama, se le abrirá” (Mt 7,12.1-5, 7-8)

La convivencia. “ Por tanto, como elegidos de Dios, santos y amados, revestíos de entrañas de misericordia., de bondad, de humildad, de mansedumbre, de paciencia. Sobrellevaos mutuamente y perdonaos cuando alguno tenga queja contra otro; como el Señor os ha perdonado, hacedlo también vosotros. Sobre todo revestíos con la caridad que es el vínculo de la perfección. Y que la paz de Cristo se adueñe de vuestros corazones: a ella habéis sido llamados en un solo cuerpo. Y sed agradecidos” (Col 3,12-15).“La caridad es paciente, la caridad es amable, no es envidiosa, no obra con soberbia, no se jacta, no es ambiciosa no busca lo suyo, no se irrita, no toma en cuenta el mal, no se alegra por la injusticia, se complace en la verdad; todo lo aguanta, todo lo cree, todo lo espera, todo lo soporta” (1 Co 13,4-7).

¿Qué cuál es el secreto de la perseverancia? El Amor – Enamórate, y no “le” dejarás (Camino, 999)

LA HOJA SEMANAL
(29 y 30 de septiembre y del 1 al 4 de octubre de 2025)

Lunes (29)


Los Santos Arcángeles Miguel, Gabriel y Rafael
Palabras: “Yo os aseguro: veréis el cielo abierto y a los ángeles... (Jn 1,51)
Reflexión: … subir y bajar sobre el Hijo del hombre”
Propósito, durante el día: En la hora de la muerte, llámame y mándame ir a Ti

Martes (30)


San Jerónimo, presbítero y doctor de la Iglesia (26ª TO)
Palabras: “Entraron en una aldea de Samaria para prepararle alojamiento. (Lc 9,52)
Reflexión: Pero no lo recibieron… Y se marcharon a otra aldea”
Propósito, durante el día: Señor, aleja de mí lo que me aparte de Ti

Miércoles (1)


Santa Teresa del Niño Jesús, virgen y doctora de la Iglesia (26ª TO)
Palabras: “Otro le dijo: - Te seguiré, Señor,. Pero déjame primero despedirme ,,, (Lc 9,61)
Reflexión: … Jesús le contestó: El que echa mano al arado y sigue mirando atrás…”
Propósito, durante el día: Señor, que te busque, que te encuentre, que te siga, que te ame

Jueves (2)


Santos Ángeles Custodios (fiesta en el blog)
Palabras: “ Cuidado con despreciar a uno de estos pequeños, porque sus ángeles... (Mt 18,10)
Reflexión: … están viendo siempre en el cielo el rostro de mi Padre celestial”
Propósito, durante el día: Ángel de mi guarda, no me dejes ni de noche ni de día

Viernes (3)


San Francisco de Borja S.I, presbítero (26ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Quien a vosotros os escucha a mí me escucha… (Lc 10,16)
Reflexión: … quien a vosotros rechaza a mí me rechaza”
Propósito, durante el día: Señor, toma mi libertad, mi memoria, mi entendimiento, mi voluntad

Sábado (4)


San Francisco de Asís, fundador
Palabras: “No estéis alegres porque se os someten los espíritus… (Lc 10,20)
Reflexión: … estad alegres porque vuestros nombres están inscritos en el cielo”
Propósito, durante el día: Santa María, Madre, Abogada nuestra, ruega por nosotros

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 28, domingo (26º TO, ciclo C) nos hablan de la vida como anticipo del cielo: “Encabezarán la cuerda de los cautivos y se acabará la orgía de los disolutos” (Am 6); “Combate el buen combate de la fe, Conquista la vida eterna a la que fuiste llamado, y de la que hiciste noble profesión ante muchos testigos” (1 Tm 6); “Si no escuchan a Moisés y a los profetas, no harán caso ni aunque resucite un muerto” (Lc 16). Empieza el curso, tiempo de examen y de propósitos-

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Queridos hermanos, la parábola nos invita a preguntarnos: ¿cómo estamos administrando los bienes materiales, los recursos de la tierra y la vida que Dios nos ha dado? Podemos seguir el criterio del egoísmo, poniendo la riqueza en primer lugar y pensando sólo en nosotros mismos; pero esto nos aísla de los demás y esparce el veneno de una competición que a menudo provoca conflictos. O bien podemos reconocer que hemos de administrar todo lo que tenemos como don de Dios, y usarlo como instrumento para compartir, para crear redes de amistad y solidaridad, para edificar el bien, para construir un mundo más justo, más equitativo y más fraterno.” (Ángelus, 21 de septiembre de 2025)

- “Queridos hermanos y hermanas, descender, para Dios, no es una derrota, sino el cumplimiento de su amor. No es un fracaso, sino el camino a través del cual Él muestra que ningún lugar está demasiado lejos, ningún corazón demasiado cerrado, ninguna tumba demasiado sellada para su amor. Esto nos consuela, esto nos sostiene. Y si a veces nos parece tocar el fondo, recordemos: ese es el lugar desde el cual Dios es capaz de comenzar una nueva creación. Una creación hecha de personas que se han vuelto a levantar, de corazones perdonados, de lágrimas secadas. El Sábado Santo es el abrazo silencioso con el que Cristo presenta toda la creación al Padre para volver a colocarla en su diseño de salvación.” (Audiencia general, 24 de septiembre de 2025)

(28.09.25)

 

PAPELES DE J.B. (n.º 1126)
(sexta época; n.º 29/25)

DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(teac julio 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECAUDACIÓN

1) Responsabilidad del art. 43.1.b) LGT. No sancionadora. La responsabilidad regulada en el art. 43.1.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora ni permite aplicar, e su caso, el principio non bis in idem. (TEAC 11-7-25)

La resolución aquí reseñada considera procedente un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad por el mismo presupuesto de hecho y con el mismo sujeto pasivo que el correspondiente a un primer acuerdo de responsabilidad anulado por el TEA por motivos de forma, considerando así la falta de actividad probatoria del presupuesto de la responsabilidad: haber cesado en la actividad.

La resolución invoca las TS ss. 2.10.23 y 7.02.23 y la TS s. 5.06.23 que exige la prueba de la culpa implícita. Y considera el contenido de dos preceptos: el artículo 42.1.a) LGT que declara responsable solidario al que seas causante o colabore activamente en la realización de una infracción tributaria y el artículo 43.1.a) LGT que declara responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) LGT, al administrador subsidiario, de hecho o de derecho, de las personas jurídicas que, habiendo cometido infracciones tributarias, no hubiese realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, (ii) hubiese consentido el incumplimiento por quienes de él dependan, (iii) o hubiese adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo culpa “in vigilando” en el administrador de la sociedad que cometió la infracción (AN 13-3-25). Es responsable solidario el que participa en la creación e intervención de una sociedad interpuesta para evitar mayor tributación. Simulación (AN 1-10-24). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, responsabilidad del administrador porque el escrito de reanudación del aplazamiento que hizo el deudor principal interrumpe la prescripción también a efectos de responsabilidad; no se intentó el cobro de créditos que constaban en la declaración del IS, sólo se requirió información que no fue contestada; hubo un reparto de dividendos que era una liquidación anticipada del patrimonio (AN 20-3-21). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, la responsable era administradora y no consta su renuncia, tampoco era una mera empleada: hubo dejación de funciones cuando no procuró la disolución, art. 102 Ley 2/1995, de la sociedad sin actividad y declarada fallida; el envío al fiscal y la reanudación de actuaciones, TS s. 10.03.11, 20.04.11 y 19.07.14, la liquidación y las reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 23-3-21). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, porque era administrador aunque había cesado su mandato y no prueba que no era miembro del consejo, y porque no promovió la disolución y liquidación de la sociedad que, de facto, había cesado en la actividad, sin personal ni medios materiales, perpetuando un estado de inactividad material bajo una apariencia formal de funcionamiento (AN 8-4-21). Procede la responsabilidad, TS s. 9.05.13, porque era miembro del consejo de administración pese a que caducó el nombramiento, la sociedad cesó de facto su actividad y no se hizo nada para disolverla y liquidarla (AN 14-4-21). La sociedad se creó para realizar una promoción, se acabó y se repartieron dividendos quedando la sociedad sin patrimonio y no se disolvió la sociedad: se entiende que la sociedad cesó, art. 43.1.b) LGT, porque la venta de remanentes y pedir un aplazamiento no es prueba de actividad, TS s. 30.01.07; no es relevante que la Administración admitiera la existencia de actividad y no reaccionara hasta que no conoció el reparto de dividendos (AN 14-6-21). Hubo responsabilidad por el art. 43.1.b) LGT porque hubo cese de la actividad desde la baja del último trabajador. La Administración decidió declarar la responsabilidad subsidiaria y no cabe exigir que antes lo hiciera con solidarios hasta su declaración de fallidos (AN 2-11-21)

SANCIONES

2) Reducción. Procedente. Cuando no se admite el recurso o cuando se declara extemporáneo es procedente aplicar la reducción regulada en el artículo 188.1.b) LGT (TEAC 17-7-25)

Considera la resolución aquí reseñada que procede aplicar la reducción regulada en el artículo 188.1.b) LGT en caso de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el sancionado. Porque la interposición extemporánea de un recurso contra la liquidación originario de la sanción no conlleva la pérdida del derecho a la reducción. En este sentido se ha producido el TS auto 19.12.17 y la TS s. 30.04.98, por referencia a la extemporaneidad y a la declaración de inadmisible del recurso. En este sentido también TEAC r. 19-07-24.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se ordenó un nuevo requerimiento al responsable para que pudiera aplicarse la reducción de la sanción según art. 188.3 LGT que no estaba vigente al tiempo de la declaración de responsabilidad, esa resolución no afecta del procedimiento sancionador porque ya había acabado; se debe ejecutar en el plazo de un mes según art. 66.2 RD 520/2005, RRV, pero incumplir no afecta a la validez, sino que determina el no devengo de intereses (TS 15-9-22). No cabe argumentar que como el acta de disconformidad incluyó la regularización por la RIC y por la valoración de venta de edificaciones no se podía cumplir el requisito de no impugnar para reducir la sanción; pero se podía haber prestado la conformidad a parte de la regularización (AN 23-9-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

3) Régimen de impatriados. Inmueble utilizado como vivienda. La opción regulada en el régimen especial para “impatriados” determina la imputación de renta por el inmueble destinado a la propia vivienda (TEAC 17-7-25, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada considera que los contribuyentes que opten por aplicar el régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español con la condición de residentes, según lo regulado en el artículo 93 LIRPF, deben tributar por las rentas imputadas por la titularidad de inmuebles urbanos sitos en territorio español no afectos a actividades económicas, con independencia de que constituyan su vivienda habitual.

El artículo 93.2 LIRPF establece que la aplicación del régimen especial determina la tributación mediante la aplicación de las normas del TR LIRNR salvo las sigueinets especialidades: no se aplica lo regulado en los artículos 5,6,8,9,10,11 y 14 de dicho texto refundido; la totalidad de los rendimientos de actividades económicas de emprendedores o los rendimientos del trabajo, se entienden obtenidos en territorio español; se gravan acumuladamente las rentas obtenidas en territorio español durante el año natural sin compensación entre ellas; la base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) TRLIRNR (dividendos, intereses) y el resto de las rentas.

Los contribuyentes del IRPF que determinan su deuda por el IRPF no se encuentran en la misma situación que los que la determinan por el IRNR según las especialidades previstas en el régimen especial para trabajadores desplazados. El trato fiscal que se da a ambos contribuyentes es muy dispar, pero ello en sí mismo impide realizar interpretaciones que supongan ir decidiendo, precepto a precepto, al sujeto que potencialmente puede acogerse al régimen del artículo 93 LIRPF qué régimen de tributación le es más conveniente. La libre elección que tienen los contribuyentes que adquieren su residencia fiscal por su desplazamiento a territorio español y con sujeción al resto de requisitos exigidos de decidir si determinan la deuda del IRPF en aplicación de tal normativa (tributando por su renta mundial pero en adecuación a sus circunstancias personales y familiares y con un elenco diverso de incentivos fiscales) o, en aplicación de la normativa del IRNR con las especialidades previstas en el artículo 93 LIRPF, debe realizarse ponderando la tributación a la que quedará sujeto el contribuyente bajo ambos regímenes jurídicos. Esa tributación especial tiene implicaciones jurídicas diversas que trascienden de la mera imputación de renta inmobiliaria por la vivienda habitual, al afectar no solo a aspectos de la obligación tributaria material, sino también a obligaciones tributarias formales como es la excepción de la obligación de presentación del modelo 720 para los sujetos acogidos a este régimen especial.

Las peculiaridades del régimen especial afectan al hecho imponible en los preceptos del TR LIRNR identificados en la ley como no aplicables, pero, así, la base imponible no es objeto excluido. La opción de tributar por el régimen ordinario del IRPF o de determinar su deuda tributaria por el régimen del IRNR conlleva que, por el inmueble urbano de su propiedad sito en territorio español, tendrá renta inmobiliaria imputada calculada sobre el valor catastral según las reglas cuantitativas previstas en el artículo 85 LIRPF: a saber, el 2 por ciento del valor catastral o el 1,1 por ciento si el mismo ha sido revisado proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

La resolución que estima el recurso de una directora de la AEAT se basa en la consideración de los artículo 13.h) TR LIRNR (se considera renta sujeta las imputadas a las personas fisicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas) y 24.5 TR LIRNR (la renta imputada a los bienes inmuebles situados en territorio español se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 TR LIRPF (en la actualidad, art. 85 LIRPF). La estimación lleva a entender que se regula la sujeción en el artículo 13.h) TR LIRNR, pero que no es aplicable la no imputación para inmuebles que sean vivienda habitual que se regula en el artículo 85.1 LIRPF al que se remite aquél. Se argumenta al efecto que el artículo 13 h) de la LIRNR regula el hecho imponible, por lo que prevalece sobre el artículo 85.1 LIRPF que sería relevante sólo a efectos de la base imponible. Esta consideración no sólo obligaría a admitir un despilfarro normativo, como es remitir a un precepto regulador de la base imponible para su aplicación en un supuesto de “no sujeción” porque es inútil, sino que sería contraria a la justificación del tratamiento peculiar establecido para los no residentes, personalidades relevantes, que fijan su residencia en España. La argumentación que se opone a que esos contribuyentes puedan elegir precepto a precepto cuál aplicar y cuál no, oculta que el señalamiento individualizado de preceptos aplicables y los que no lo son es el esquema que sigue el legislador en la regulación del régimen especial.

No deja de ser clarificadora, aunque pudiera parecer improcedente aquí, la referencia a una situación política cuando, por motivos de conveniencia partidista, se cediera en la ordenación legal en diversos aspectos contra los principios del Estado de Derecho y se pretendiera, después, recortar en aspectos concretos afectados por las cesiones invocando la interpretación literal de los términos en que se manifestó el devastado ordenamiento.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) En aplicación del art. 93 LIRPF, redacción de Ley 26/2009, aunque autoliquidó IRPF dos años, respecto de la opción, fue un error que no puede ser prueba de residencia, habiendo probado que fue no residente durante los diez años anteriores con contrato de trabajo que fija la residencia en Londres, con justificante de pago del impuesto municipal sobre la vivienda y domicilio de las cuentas en Londres (AN 7-4-21)

b) Según art. 85 LIRPF los rendimientos de los bienes inmuebles no arrendados ni subarrendados, pero destinados a serlo, tributan como rentas imputadas; según el art. 23.1 LIRPF se admiten sólo los gastos por el tiempo en que estén arrendados y generen rentas, en la proporción correspondiente; la expresión “rendimientos declarados” del art. 23.2 LIRPF, a efectos de la reducción del 60% de los rendimientos derivados del arrendamiento de viviendas, se ha de entender referida a la declaración, art. 119 LGT, y no a la comprobación de la autoliquidación, art. 120 LGT, cuando no se declararon inmuebles destinados al arrendamiento, pero aún no arrendados (TS 25-2-21)

I. SOCIEDADES

4) Deducciones. I+d+i. Cambio de criterio. Habiendo cambiado el criterio de la DGT se ve afectada la confianza legítima (TEAC 17-7-25)

La resolución aquí reseñada se refiere a la aplicación del artículo 35 de la Ley 27/2014 LIS y considera que la acreditación del derecho a aplicar la deducción sólo se produce incluyen do su importe en la autoliquidación del período impositivo en que se genera o mediante su reconocimiento en tal período en una liquidación administrativa, ya sea tras una comprobación o en la resolución de un procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidación por dicha ejercicio, presentada en el plazo legal (art. 120.3 LGT).

Considera la resolución que, en cuanto que la contestación en la CV 1511/2022, de 22 de junio, la DGT cambia expresamente el criterio anterior, exigiendo que la deducción figure en la declaración del período de su generación, determina el cese el halo de confianza legítima que la Administración había creado en las CV 802/2011, 0297/2012 y 2400/2014. Pero la existencia de dos criterios sucesivos y opuestos afecta al principio de confianza legítima lo que obliga a diferenciar los supuestos según expone la resolución que aquí se comenta:

a) Para los períodos impositivos en que la autoliquidación se presente con posterioridad a 24 de junio de 2022 en que se produce el cambio de criterio de la DGT, si las autoliquidaciones se presentaron sin consignar la deducción generada en dichos períodos, los contribuyentes deberán instar la correspondiente rectificación de dichas autoliquidaciones sin poder invocar que la DGT había generado la confianza legítima de la inexigibilidad de su previa consignación, puesto que ya al tiempo de autoliquidar no era conforme a derecho que actuaran siguiendo un criterio administrativo que había sido superado.

b) En relación con los períodos impositivos cuya autoliquidación se presentó con anterioridad a 24 de junio de 2022 en que se produce el cambio de criterio de la DGT, la relevancia de la confianza legítima como corolario del principio de seguridad jurídica ha de proteger la decisión de no consignar la deducción no pudiendo la exigencia postrera de tal consignación erigirse en un requisito sobrevenido que prive de la efectiva deducción a quienes ajustaron su actuación al criterio administrativo vigente en el momento de presentar su autoliquidación. Por tanto, la posterior aplicación de la deducción que se hubiera generado en tales períodos impositivos no exige su previa consignación en el período de generación. En el mismo sentido se produce la resolución del TEAC de 17.07.25

No deja de llamar la atención estas resoluciones producidas en el final del mes de julio sobre todo si se compara con la abundante y llamativa doctrina del TC cuando defendió la posible revisión de la calificación de hechos producidos en períodos prescritos y con efectos en no prescritos. El principio “ no cabe igualdad en la ilegalidad”, llevaba a devaluar el de seguridad jurídica manifestado en la “santidad de lo prescrito”. Unida esa consideración con la reiterada jurisprudencia sobre el pricipio de confianza legítima, parece que la conclusión debería ser “la legalidad es la que es” cualquiera que sea el criterio de la Administración que sólo puede ordenar el criterio de sus órganos en la aplicación de los tributos, sin fijar el Derecho que sólo se produce tras la revisión jurisdiccional correspondiente. Ni siquiera se puede invocar la que en su día se denominó “interpretación auténtica” (art. 18 LGT/1963) que se producía cuando el ministro, mediante Orden, señalaba un criterio de interpretación. El artículo 12.3 LGT/2003 regula la interpretación por Orden ministerial que determina la obligada aplicación por los órganos de la Administración, pero no esa interpretación no afecta a la legalidad. Lo que ha cambiado la LGT/2003 es la devaluación de la ley al asimilar de hecho los efectos de esa interpretación “ministerial” respecto de los órganos de la Administración con la obligatoria aplicación de los criterios de la “DGT” (art. 89.3 LGT). Devaluación aún mayor si se atiende a la vinculación en el personal de la AEAT respecto de los criterios que establezca sus directivos.

Ante esta resolución, y su contenido respecto de todas las autoliquidaciones y liquidaciones que pudieran haberse producido o se pudieran producir en el futuro, hay que denunciar, también en este aspecto, la orientación “economicista” (y ajurídica) de la regulación y aplicación de los tributos según la nueva ordenación de la LGT/2003. En este sentido, el principio de confianza legítima cuando se relaciona con una fijación de criterio para interpretar y aplicar un precepto legal, se debe hacer efectivo en el triple sentido de: evitar la incongruencia normativa y hermenéutica de la acción administrativa; aplicar en todo caso la ley según su fijación jurisdiccional incluso con efectos retroactivos y exigiendo la responsabilidad correspondiente (art. 106 CE) en caso de interpretación o aplicación improcedente; corregir para el futuro los criterios inadecuados.

La lectura de la resolución puede producir desconcierto y desánimo jurídico en su argumentación. La Administración empezó exigiendo la inclusión en la autoliquidación del período en que se genera de la deducción; se produjo la TS s. 24.10.23 que consideró aplicable la deducción incluida “ex novo” en solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en un período prescrito; el TEA cambió de criterio; pero recurre un director de la AEAT porque la citada sentencia del TS no fijaba un criterio general, sino que sólo resolvía un caso concreto: y el TEAC concluye como se ha reproducido aquí antes. Se produce en la resolución en un ámbito de reverencia al ámbito administrativo y los criterios en él producido que carece de sentido, incluso en su mera invocación (que se pretende prohibir en la alegación para la rectificación), cuando se trata, para aplicar la deducción, de un requisito de exigencia “administrativa” y no legal. Sin necesidad de añadir la racionalidad, el sentido común, de que lo ahora reconocido debió serlo desde el principio, habiéndose producido supuestos de responsabilidad en el proceder contrario de la Administración (arts. 32 y sigs. Ley 40/2015, LRJSP).

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Informes. La deducción por I+D+i se puede aplicar también respecto de gastos no incluidos en la autoliquidación del período, sin necesidad de su rectificación, y aunque correspondan a períodos prescritos (TS 24-10-23). El informe del Mº Ciencia e innovación, prevalece sobre el de una dependencia interna de la AEAT. Conocimientos que se presumen, personalidad única de la Administración (TS 8-10-24, 9-10-24, dos). Prevalece el informe del ministerio competente sobre el de los servicios de la AEAT y no tiene valor el nuevo informe del EAI que es también interno y no tiene más garantías científicas; trasladado a perito judicial, se rechaza la pericia sobre el Derecho (TS 4-11-24).

b) Improcedente. No son innovación los desarrollos tecnológicos que ya se habían implementado y que ahora se adaptan, se prueban y se ajustan para ser explotados y si no hay I+D+i no hay amortización libre, art. 112.c) TRLIS; tampoco se admiten otros gastos, como viajes o dietas por no haberse probado su realidad y su relación con la actividad. Sanción por infracción contable y tributaria y culpa por descuido, menosprecio o por ignorancia superable (AN 28-1-21). El informe técnico emitido por entidad acreditada por ENAC no goza de presunción de veracidad ni de presunción iuris tantum, sino que puede ser desvirtuado por otros de la propia Administración o externos (TS 23-4-21)

c) Procedente. En aplicación del art. 35 TR LIS, sobre el concepto de investigación prevalecen los informes de los Ministerios sobre el informe de la AEAT basado en una consulta de la DGT (AN 12-5-21). Procede la deducción porque hubo innovación en el proyecto informático añadiendo módulos de seguridad y ambientación climatológica (AN 2-6-21). Aunque la prueba pericial no es decisoria, TS s. 6.06.97, son relevantes los informes de la entidad avalada por ENAC: procedente, art. 35 TRLIS, deducción por I+D (AN 16-6-21). Aunque no se emitiera en plazo el informe del Ministerio de Ciencia e innovación fue más completo que el de la Administración (AN 16-6-21). Aplicando el art. 35.2 b) TR LIS, el informe del Grupo de Apoyo de la Inspección lo que hace es recalificar lo adecuadamente ya había calificado el informe del MICINN y del MINECO, según establece el RD 1432/2003, RIS (AN 1-7-21). Aplicando el art. 35.2.b) TRLIS, los informes del MCI han incluido los valores de los gastos, TS s. 17.03.16, y prevalecen sobre el informe técnico de la AEAT que se basa en una opinión jurídica a partir de un criterio oscilante de la DGT (AN 7-7-21)

d) Otras cuestiones. De las 345 actuaciones de I+D sólo se comprobaron 44 y de los 24 proyectos sólo se comprobó 6 para desechar arbitrariamente la totalidad por un cálculo técnico; el principio de regularización íntegra obliga a que se comprobara también la deducción por innovación tecnológica aunque se pidiera durante el procedimiento; hubo establecimiento permanente en cada contrato petrolero y no sólo en cada sucursal; el escrito de alegaciones interrumpió la prescripción; sanción no motivada suficientemente (AN 27-5-21)

ISyD

5) Reducción. Adquisición de participaciones. Cataluña. No se consideran bienes afectos a una actividad económica los cedidos a precio inferior al de mercado en operación entre partes vinculadas (AN 23-7-25)

La resolución aquí reseñada trae su argumentación de la doctrina de la DG TyJ de la Generalidad de Cataluña que en su contestación a la consulta 414/2011, dijo que sólo hay dos supuestos en que se considera que se trata de bienes no afectos a la actividad: a) cuando son bienes de uso personal del sujeto pasivo; b) cuando se han cedido a un vinculado por precio inferior al de mercado. Por tanto, en ningún caso podrá considerarse que, si el bien estaba destinado exclusivamente al uso personal del transmitente y fue arrendado por precio igual o superior al de mercado, el bien se encuentra afecto pues, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, no se establece posibilidad alguna de que una contraprestación superior a la de mercado implique considerar la afectación, límite que si se establece respecto a las personas o entidades vinculadas.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la donación de participaciones societarias el requisito de funciones de dirección y retribución es el momento de la donación (TS 31-10-24). En la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil el momento para apreciar las funciones del donatario es el momento en que se produce la donación (TS 13-11-24). En donaciones de participaciones de capital de una entidad mercantil, el momento de determinar las funciones retribuidas del donatario para aplicar la reducción del 95%, art. 20.6 LISyD, es el momento en que se produce la donación, sin estar a antes ni a después, pero en este caso no cobró retribución alguna antes de la donación (TS 9-12-24, dos). Los requisitos exigidos en el artículo 20.6 LISyD se deben cumplir rigurosamente (TS 19-9-23, dos). En régimen de gananciales la transmisión al cónyuge, descendientes o adoptados de negocios o participaciones en sociedad el requisito de edad, art. 20.6.a) LISyD, lo debe cumplir cada cónyuge porque cada uno dona su parte (TS 20-9-23). Aplicando el art. 20.6 Ley 29/1987, LISyD, y art. 6.3 RD 1704/1999, procede la reducción a la donación de una empresa familiar que en parte tiene como mayor valor el de participaciones en fondos de otras sociedades y en cesión de capitales a terceros, con la condición de que, art. 4 LIP, se acredite su afección a una actividad económica, sin que sea obstáculo que sea por necesidades de capitalización o de liquidez o de solvencia o de accesibilidad al crédito. El art. 6.3 RD no se opone ni a la LIP ni a la LISyD ni al art. 27 Ley 40/1998 LIRPF porque existe habilitación, es aclaratorio después de sucesivas modificaciones legales de 1995 a 1997, interpretativo y casi superfluo; esta Sala ha mostrado una posición expansiva a fin de precisar la utilidad de los activos, incluso financieros, en la actividad de la empresa (TS 10-1-22)

IVA

6) Repercusión. Improcedente. No cabe rectificar la autoliquidación de cuotas en operaciones que se consideraron exentas y que se regularizaron como gravadas (TEAC 15-7-25)

La resolución aquí reseñada se refiere a una situación en la que un sujeto pasivo ha facturado y declarado unas operaciones como exentas, cuando, después, la Administración las considera gravadas y producidas en el marco de operaciones fraudulentas y exige tales cuotas devengadas y no repercutidas. Añade la resolución que aquí se comenta que se debe considerar que los importes percibidos por el sujeto pasivo por tales operaciones incluyen el IVA, según TS ss. 27.09.17, 19.02.18, 26.02.18, 20.02.18, 12.03.18, 15.03.18 y 16.07.20 y TJUE 7.11.15.

A tal efecto se considera fundamentos normativos: 1) el artículo 25 Uno LIVA que regula la exención de la entrega de bienes destinados, expedidos o transportados a otro Estado miembro, si el adquirente es empresario, profesional o persona jurídica con NIF a efectos del IVA asignado por un Estado miembro distinto de España que haya comunicado al vendedor, si el vendedor ha incluido las operaciones en la declaración recapitulativa (art. 164 Uno 5º LIVA), y excluyendo de la exención cuando el adquirente no está sujeto en destino por adquisiciones intracomunitarias (art. 14, aps. 1 y 2 LIVA) o cuando las entregas están acogidas al régimen de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección; 2) el artículo 88.1 LIVA que regula la repercusión obligatoria del impuesto; 3) artículo 89.3 LIVA que, al regular la rectificación de las cuotas del IVA repercutidas, la imposibilita 1º cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 LIVA, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales. 2º Cuando sea la Administración la que ponga de manifiesto, en las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude o que sabía o debía haber sabido, mediante una diligencia razonable que realizaba una operación que formaba parte de un fraude. 4) artículo 92.1 LIVA, que regula las cuotas tributarias deducibles.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Se expropió la finca y se facturó sin IVA por exención del art. 20 Uno 20º LIVA; la inspección regularizó porque el destino era edificación cultural y no jardines ni viales; el Ayuntamiento consideró improcedente la repercusión posterior por extemporánea, art. 88.4 LIVA, pero procede porque, art. 89 Uno LIVA, se trata de una modificación de repercusión (AN 11-6-21)

b) Cuando en facturas simplificadas se aplica un tipo reducido en vez del general procedente no cabe como rectificación exigir el incremento de la cuota (TS 18-3-24)

c) El derecho a repercutir caduca al año contado desde la fecha del devengo el impuesto (AN 22-1-25). Caduca el derecho a repercutir y no hay obligación de soportar la repercusión (AN 2-4-25). Se expropió la finca y se facturó sin IVA por exención del art. 20 Uno 20º LIVA; la inspección regularizó porque el destino era edificación cultural y no jardines ni viales; el Ayuntamiento consideró improcedente la repercusión posterior por extemporánea, art. 88.4 LIVA, pero procede porque, art. 89 Uno LIVA, se trata de una modificación de repercusión (AN 11-6-21)

d) Aplicando arts. 88 y 19 LIVA y art. 24 RIVA, se exige “enviar”, con el significado del diccionario RAE, una factura rectificativa, luego no se admite que al tiempo de rectificarse las facturas el sujeto pasivo no estaba obligado a emitirlas porque el RD 1624/1992 sólo fue aclaratorio; no se trata de un requisito formal, sino esencial -art. 97 LIVA, art. 13 y 15 RIVA y TJUE s. 26.01.12; la exigencia de tener el acuse de recibo de la factura rectificativa, cuando es difícil, puede ser sustituida por otra forma para cerciorarse; tampoco se debe aplicar la norma desproporcionadamente para evitar enriquecimiento injusto de la Hacienda; pero no en este caso porque en el concurso figura como acreedor del deudor y la Administración es acreedora del deudor en las cuotas que se hubiera podido deducir (AN 15-2-21). Se actuó bien según art. 89.5 b) LIVA: “las facturas rectificativas fueron debidamente repercutidas a los usuarios dentro de los cuatro años y se hizo constar la rectificación de autoliquidación dentro del año; la actuación de la Administración fue deficiente: una empleada de la AEAT se negó a recibir una caja con las 249 facturas rectificativas, pero se debió dar plazo para subsanar lo formal, aún así consta en el documento sellado de la denegación de la devolución, se denegó la rectificación de cuotas, no se dio validez a la rectificación de la autoliquidación porque se había pedido la devolución de ingresos indebidos y no se presentó el cambio de opción y el TEA no admitió la rectificación de errores porque consideró que no había errores (AN 12-4-21)

Julio Banacloche Pérez

(25.09.25)

LO TRIBUTARIO (n.º 1125)

Impuesto sobre Sociedades: 11) Regímenes especiales: 2) y 3) Arrendamientos

Era frecuente en aquel profesor de Hacienda Pública contar la anécdota de su primera actuación de asesoramiento tributario. Un compañero de estudios universitarios venía a preguntarle cómo tributaba el arrendamiento de algunos inmuebles a la vista de la nueva ley del IRPF. Sin necesidad de repasar la ley, la respuesta fue resumir la tributación de los rendimientos de capital inmobiliario. Pero su sorpresa fue cuando el visitante le dijo que eran más de doscientos los pisos y locales alquilados, lo que le obligaba a dedicar todos los días y todo el día a visitar, informaciones, incidencias de todo tipo. Podía un rendimiento de actividad… Aún no se había regulado el invento de la presunción legal de actividad cuando se afecta un local y se contrata un empleado, pero la ley ya contenía la definición de explotación económica en los rendimientos de actividad (y en el IS y en el IVA). No podía contar el profesor lo que, cuarenta años después, ha resuelto un tribunal respeto de la pretensión de un recurrente que defendía el ejercicio de una actividad por el arrendamiento de sólo un local, con única gestión del cobro de un recibo anual, la afectación de un local sin gastos por suministros y el empleo de un trabajador sin sueldo ni horario fijos y con el adorno argumental del tiempo gastado y las gestiones realizadas para arrendar otro local, lo que no se pudo conseguir.

Los artículos 48 y 49 LIS regulan el régimen especial para entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, si están situadas en territorio español y han sido construidas o promovidas por la arrendadora. El régimen exige que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento sea igual o superior a 8 y que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante el menos 3 años, la contabilización separada por cada inmueble para poder conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que el inmueble se divida y si se desarrollan actividades complementarias se exige que respecto de la de arrendamiento de vivienda que al menos el 55% de su rentabilidad determine la aplicación de la bonificación del 40% de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas con los requisitos legales. Este beneficio tiene consecuencias lógicas en la parte que incide en los beneficios materializados en dividendos o en rentas procedentes de la transmisión de participaciones de la entidad.

El artículo 106 LIS regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero. En los que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito. Los requisitos son: que los contratos tengan una duración mínima de 2 años si tienen por objeto bienes muebles y de 10 años si son inmuebles o establecimientos industriales; la cuota de arrendamiento financiero debe aparecer expresada en los contratos diferenciando la parte de recuperación de coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por ella; el importe anual de las cuotas, en la parte de recuperación de coste, debe permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. La carga financiera satisfecha a la entidad financiera tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible e igual la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste en la proporción que corresponda a los elementos del bien susceptibles de amortización que debe ser expresada separadamente. Se limita el importe de la cantidad deducible anualmente a partir de de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Y se regula la opción de la entidad arrendataria, mediante comunicación al ministerio, para que el momento de computo del límite se refiere al inicio efectivo de la construcción del activo, con los siguientes requisitos simultáneos: si se trata de activos que tengan la consideración de activos del inmovilizado material objeto de un contrato de arrendamiento financiero en el que las cuotas se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo; que la construcción implique un período mínimo de 12 meses; y que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares que no se correspondan con producciones en serie.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

La impunidad en los desórdenes públicos, en la violencia contra la autoridad y contra unos ciudadanos, con daños en las personas y cosas de los que piensan distinto, es terror democrático.

En la semana 25 del Tiempo Ordinario los cristianos celebran fiestas entrañables. Empezando por san Mateo, apóstol y evangelista, patrono de Oviedo, el día 21 de septiembre, y siguiendo, el dí 23, por san Pío de Pietrelcina, presbítero, y san Cosme y san Damián, los santos médicos, patronos de Abarán en Murcia y san Vicente de Paúl, presbítero, el día 27. Y en Barcelona y en Segovia, se celebra con alegría, Nuestra Señora de la Merced, el dí 24, y nuestra Señora de la Fuencisla, el 25. Es una semana alegre como lo cantan los salmos de: “Cuando el Señor hizo volver a los cautivos de Sión, nos parecía soñar: la boca se nos llenaba de risas, la lengua de cantares. Hasta los gentiles decían: “El Señor ha estado grande con ellos”. El Señor ha estado grande con nosotros, y estamos alegres. Que el Señor cambie nuestra suerte, como los torrentes del Negueb. Los que sembraban con lágrimas cosechan entre cantares. Al ir iban llorando, llevando la semilla; al volver vuelven cantando, trayendo sus gavillas” (salmo 126,1-6).

- “Sed siempre humildes y amables, sed comprensivos, sobrellevaos mutuamente con amor, esforzaos en mantener la unidad del Espíritu con el vínculo de la paz. Un solo cuerpo y un solo Espíritu, como una sola es la esperanza de la vocación a que habéis sido llamados. Un Señor, una fe, un bautismo. Un Dios Padre de todo, que lo trasciende todo, y lo penetra todo y lo invade todo. A cada uno de nosotros se le ha dado la gracia según la medida del don de Cristo” (Ef 4,2-7). “Que la caridad esté libre de hipocresía, abominando el mal, adhiriéndoos al bien; amándoos de corazón unos a otros con el amor fraterno, honrando cada uno a los otros más que a sí mismo; diligentes en el deber, fervorosos en el espíritu, servidores del Señor; alegres en la esperanza, pacientes en la tribulación; constantes en la oración; compartiendo as necesidades de los santos, procurando practicar la hospitalidad. Bendecid a los que os persiguen, bendecidlos y no los maldigáis. Alegraos con los que se alegran, llorad con los que lloran. Tened los mismos sentimientos los unos hacia los otros, sin dejaros llevar por pensamientos soberbios, sino acomodándoos a las cosas humildes. No os tengáis por sabios ante vosotros mismos. No devolváis a nadie mal por mal; buscad hacer el bien delante de todos los hombres. Si es posible, en lo que está de vuestra parte, vivid en paz con todos los hombres. No os venguéis, queridísimos, sino dejad el castigo en manos de Dios.” (Rm 12, 9-10). “Estad atentos para que nadie devuelva mal por mal; al contrario, procurad siempre el bien mutuo y el de toso. Estad siempre alegres. Orad sin cesar. Dad gracias por todo, porque eso es lo que Dios quiere de vosotros en Cristo Jesús” (1 Tes 5,15-22)

- “Mira que estoy a la puerta y llamo: si alguno escucha mi voz y abre la puerta, entraré en su casa y cenaré con él, y él conmigo” (Ap 3,20). “Nosotros escuchamos su voz, le abrimos la puerta y lo recibimos en nuestra casa, cuando de buen grado prestamos nuestro asentimiento a sus advertencias, ya vengan desde fuera, ya desde dentro, y ponemos por obra lo que conocemos que es voluntad suya. Él entra para comer con nosotros y nosotros con él, porque el don de su amor habita en el corazón de los elegidos, para saciarlos con la luz de su continua presencia, haciendo que sus deseos tiendan cada vez más hacia las cosas celestiales y deleitándose él mismo en esto deseos como en un manjar sabrosísimo” (san Veda el Venerable, homilía en san Mateo)

- “El trabajo, Señor, de cada día / nos sea por tu amor santificado, / convierte su dolor en alegría / de amor, que para dar tú nos has dado. / Paciente y larga es nuestra tarea / en la noche oscura del amor que espera; / dulce huésped del alma, al que flaquea / dale tu luz, tu fuerza que aligera./ En el alto gozoso del camino, / demos gracias a Dios, que nos concede / la esperanza sin fin del don divino; / todo lo puede en él quien nada puede” (Hora Intermedia del viernes II). Un consejo:¿Quieres de verdad ser santo? Cumple el pequeño deber de cada momento, haz lo que debes y está en los que haces” (Camino 815)

LA HOJA SEMANAL
(del 22 al 27 de septiembre de 2025)

Lunes (22)


Santa Emérita, mártir (25ª TO)
Palabras: “Al que tiene se le dará, al que no tiene se le quitará… (Lc 8,18)
Reflexión: … hasta lo que cree tener”
Propósito, durante el día: Señor, todo lo que tengo me lo has dado Tú. A Ti lo torno

Martes (23)


San Pío de Pietrelcina, presbítero (25 TO)
Palabras: “Mi madre y mis hermano son éstos: los que escuchan la palabra de Dios… (Lc 8,21)
Reflexión: … y la ponen por obra”
Propósito, durante el día: Señor, dame de tu amor para que lo dé a todos

Miércoles (24)


Nuestra Señora de la Merced (25ª TO)
Palabras: Ellos se pusieron en camino y fueron de aldea en aldea… (Lc 9,6)
Reflexión: … anunciando el Evangelio y curando en todas partes”
Propósito, durante el día: Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos

Jueves (25)


San Cleofás, del N.T. (25ª TO)
Palabras: Herodes se decía: - A Juan lo mandé decapitar yo ¿Quien es éste… (Lc 9,9)
Reflexión: … de quien oigo semejantes cosas. Y tenía ganas de ver a Jesús”
Propósito, durante el día: Señor, que te ame mucho, que te ame más, que te ame como Tú quieres

Viernes (26)


Santos Cosme y Damián, mártires (25ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Y vosotros ¿quién decís que yo? Pedro tomó la palabra y dijo:... (Lc 9, 21)
Reflexión: … -El Mesías, el Hijo de Dios. Él les prohibió terminantemente decírselo a nadie”
Propósito, durante el día: Creo, Señor, que eres Dios, que me vez, que me oyes

Sábado (27)


San Vicente de Paúl, presbítero (25ª TO)
Palabras: “Meteos bien esto en la cabeza: al Hijo del hombre lo van a entregar… (Lc 9,44)
Reflexión: … en manos de los hombres. Pero ellos no entendían este lenguaje”
Propósito, durante el día: La Madre de Dios es mi Madre. Todo tuyo.

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 21, domingo (25ª TO, ciclo C); san Mateo, apóstol y evangelista) nos advierten para la vida ordinaria: “Escuchad esto los que exprimís al pobre, despojáis a los miserables… el Señor no olvidará vuestras acciones...” (Am 8); “Quiero que sean los hombres los que recen en cualquier lugar, alzando las manos limpias de ira y divisiones” (1 Tm 2); “No podéis servir a Dios y al dinero” (Lc 16)

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Queridos amigos, así como existe el dolor personal, también en nuestros días existe el dolor colectivo de pueblos enteros que, aplastados por el peso de la violencia, del hambre y de la guerra, imploran paz. Es un grito inmenso, que nos compromete a rezar y actuar para que cese toda violencia y para que quienes sufren puedan recuperar serenidad; y compromete ante todo a Dios, cuyo corazón palpita de compasión, para que venga su Reino. La verdadera consolación que debemos ser capaces de transmitir es la de mostrar que la paz es posible, y que brota en cada uno de nosotros si no la sofocamos. Que los responsables de las naciones escuchen particularmente el grito de tantos niños inocentes, para garantizarles un futuro que los proteja y los consuele. En medio de tanta prepotencia, estamos seguros, Dios no dejará que falten corazones y manos que lleven ayuda y consolación, constructores de paz capaces de animar a quienes están en el dolor y la tristeza. Y juntos, como Jesús nos enseñó, invocaremos con mayor verdad: “¡Venga a nosotros tu Reino!” (Homilía. Jubileo de la consolación. Vigilia de oración. Día15 de septiembre de 2025)

- “Jesús, sepultado en la tierra, es el rostro mansueto de un Dios que no ocupa todo el espacio. Es el Dios que deja hacer, que espera, que se retira para dejarnos la libertad. Es el Dios que se fía, también cuando todo parece terminado. Y nosotros, en ese sábado detenido, aprendemos que no tenemos que tener prisa de resurgir: más es necesario descansar, acoger el silencio, dejarse abrazar por el límite. A veces buscamos respuestas rápidas, soluciones inmediatas. Pero Dios trabaja en lo profundo, en el tiempo lento de la confianza. El sábado de la sepultura se convierte así en las entrañas de las que pueden brotar las fuerzas de una luz invencible, aquella de la Pascua. Queridos amigos, la esperanza cristiana no nace en el ruido, sino en el silencio de una espera habitada por el amor. No es hija de la euforia, sino de un confiado abandono. Nos lo enseña la virgen María: ella encarna esta espera, esta esperanza. Cuando nos parezca que todo está detenido, que la vida es un camino interrumpido, acordémonos del Sábado Santo. También en la tumba, Dios está preparando la sorpresa más grande. Y si sabemos acoger con gratitud aquello acontecido, descubriremos que, justamente en la pequeñez, y en el silencio, Dios ama transfigurar la realidad haciendo nuevas todas las cosas con la fidelidad de su amor. La verdadera alegría nace de la espera habitada, de la fe paciente, de la esperanza que cuanto ha vivido en el amor, ciertamente, resurgirá a la vida eterna.” (Audiencia general, 17 de septiembre de 2025)

(21.09.25)

Noticias del blog. En la primera quincena de septiembre el blog “El hecho imponible” superó las 139.034 páginas visitadas desde el 30 de septiembre de 2013 en que apareció, con servidores en España (154), EEUU (31), Singapur (12), Reino Unido (4), Hong Kong (3), Israel (3), India (2), Canadá 1, Perú (1), Otros (11). Gracias a todos. Que Dios nos bendiga.

PAPELES DE J.B. (n.º 1124)
(sexta época; n.º 28/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(jul 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Declaración expresa. No cabe negar una reducción en el ISyD negando la actividad cuando la pretensión es que se declare ficticio y simulado un contrato (TS 14-7-25)

Las sentencias aquí reseñadas tiene como objeto principal la procedencia de una reducción del ISyD por sucesión de empresas, art. 20.2.c) LISyD, respecto de la que la Administración consideraba su improcedencia porque no existía actividad económica. Pero la inexistencia de actividad se fundamentaba por la Administración en que no concurrían los requisitos que exige el artículo 27.2 LIRPF para considerar actividad el arrendamiento de bienes inmuebles y no en que no existiera la ordenación por cuenta propia e independiente de los medios materiales y humanos empleados para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, como se define en el artículo 27.1 LIRPF. Referida, así, la existencia de actividad a que haya un empleado con contrato laboral y jornada completa, se niega la concurrencia de los requisitos cuando quien era empleado en la actividad de arrendamiento de inmuebles de una persona fallecida pasa a ser heredero del causante y, como tal, comunero con otros causahabientes.

Aunque el debate de fondo es ése y se resuelve en tantas sentencias producidas como coherederos, se trae aquí la reseña de las que incluyen la réplica a la pretensión del abogado del Estado cuando señala que, en realidad, el asunto tiene como aspecto relevante que no existió contrato laboral con el que ya antes del fallecimiento del causante dirigía la gestión del arrendamiento de inmuebles y continúa contratado y con sueldo por la dirección de la actividad. Considera que el contrato fue ficticio y apunta así al instituto de la simulación (art. 16 LGT).

La sentencia considera ese aspecto del recurso y responde con dureza que se pretende establecer una simulación al descuido, de modo oscuro e ininteligible, cuando lo procedente es hacerlo de forma expresa y solemne y diciendo si la simulación es objetiva o subjetiva, absoluta o relativa, cuál es el negocio expreso y cuál el simulado. Concluyendo la sentencia que para admitir que hay actividad económica basta con aprobar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 27.2 LIRPF, sin que sea preciso la justificación de la contratación de la persona empleada, sin que se pueda admitir que no existe contrato laboral cuando el que estaba contratado pasa a ser comunero en la proindivisión de una herencia.

Estas consideraciones recuerdan las anulaciones de liquidaciones practicadas por elección arbitraria de institutos como la calificación (art. 13 LGT) o el conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT) y la simulación (art. 16 LGT) como si fueran medidas antia abuso alternativas, cuando no lo son.

- Recordatorio de jurisprudencia. Calificar, art. 13 LGT, no permite cambiar la realidad de los hechos producidos. Nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento (TS 29-4-25). No son intercambiables los artículos 13, 15 y 16 LGT. Nulidad de pleno derecho (TS 5-5-25, 6-5-25, 12-5-25). Las potestades no son intercambiables: la calificación no permite prescindir absolutamente de los hechos. Nulidad. Representantes de deportistas (TS 14-5-25). Cuando se regulariza imputando al socio de una sociedad todos los rendimientos de la sociedad y se le excluye de la estimacn objetiva singular, hay simulación relativa y no cabe invocar calificación (TS 14-5-25). Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24). No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24). La Administración no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos (AN 7-2-24). No fue una calificación del hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración liquidara por una relación jurídica distinta y con distintas partes; la Administración no puede elegir entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos)

RESPONSABLES

2) Administradores. Art. 43.1. a), naturaleza sancionadora. La responsabilidad por el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y exige las garantías propias del derecho sancionador; la responsabilidad del art. 43.1.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora, pero exige la prueba por la Administración de una conducta reprochable del administrador (TS 17-7-25)

La sentencia aquí reseñada exige diferenciar dos supuestos en los hechos a que se refiere.

El artículo 43.1.a) LGT, regula un supuesto (son responsables los administradores de hecho o de derecho de sociedades que habiendo éstas cometido infracciones tributarias: i) no hubiesen realizados actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones o deberes tributarios; ii) hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan; (iii) o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones) que, según TS s. 20.05.24, tiene naturaleza sancionadora, lo que, según TS s. 30.06.11, exige la correspondiente motivación, porque ser administrador es condición necesaria, pero no suficiente para incurrir en esa responsabilidad, por lo que no es motivación bastante señalar las obligaciones del cargo según la legislación mercantil.

El artículo 43.1.b) LGT, regula una responsabilidad tributaria (serán responsables los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hubieran cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese siempre que no hubiesen hecho lo necesario para su pago o hubiesen adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago) que, según TS s. 22.09.08 y 9.05.13, no tiene naturaleza sancionadora. Pero esa consideración no hace irrelevante el elemento subjetivo, lo que obliga a la Administración a probar la existencia de una conducta reprobable en el administrador por negligencia o por falta de diligencia. Conducta que, en este caso, se considera existente porque el administrador no ha justificado su proceder, que no es identificable con una obligación de probar la inocencia que no se plantea en este tipo de responsabilidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Reconocida la naturaleza sancionadora de la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.a) LGT, no puede tener un fundamento objetivo y la Administración debe probar la culpa (TS 20-5-25). Fue responsable el administrador solidario que, luego, fue representante de las sociedades nombradas administradoras de la sociedad deudora (AN 31-3-25). Se considera cese de la actividad de la sociedad porque sólo tiene dos parcelas hipotecadas por deudas a otras sociedades del grupo (AN 4-4-25). Hubo culpa “in vigilando” en el administrador de la sociedad que cometió la infracción (AN 13-3-25). Era administrador de hecho quien tenía facultades propias del administrador otorgadas por el que era único en la sociedad (AN 1-10-24). El administrador fue responsable porque la sociedad declaró menos ingresos, gastos de más e, indebidamente, compensó o declaró a compensar bases imponibles negativas; la responsabilidad de subsidiarios es solidaria y la Administración puede decidir quién; el señalado no era responsable solidario (AN 5-7-24). Art. 43.1.a) LGT. Sociedad “trucha”. El administrador era responsable y la sociedad cometió una infracción (AN 17-12-24). Procede la declaración de responsable porque el administrador debió procurar la disolución de la sociedad al cesar en la actividad (AN 27-2-24). No hay prueba de renuncia al cargo de Administración, sólo consta que se desentendió (AN 20-2-24). En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24). No basta con ser miembro del consejo de Administración para declarar la responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT (AN 24-10-23). Aunque hubiese caducado el nombramiento es exigible responsabilidad hasta que se pueda conocer por terceros, por lo general por la inscripción registral del cese (TS 7-3-23)

PRUEBA

3) Insuficiente. Servicios de mediación. En un conflicto de competencias, corresponde a la DF de Vizcaya porque la AEAT no probó suficientemente que los servicios de mediación de las empresas en cuestión no eran reales (TS 18-7-25)

La sentencia aquí reseñada se considera de interés porque, aunque decida en un asunto de competencia de Administraciones, la cuestión debatida y resuelta se plantea frecuentemente en la regularización de situaciones tributarias de particulares: prueba de la realidad de los servicios de mediación en operaciones de empresas o profesionales. Cuestión que se plantea en regularizaciones de impuestos obre la renta (gastos o ingresos) y en operaciones (IVA devengado e IVA soportado deducible) de empresas y profesionales.

La prueba de la mediación personal en los negocios, como en muchas ocasiones los asesoramientos o dar el parecer profesionales, es ciertamente difícil, aunque se hace imprescindible cuando la Administración considera que se trata de operaciones inexistentes, frecuentemente a efectos de deducir gastos o cuotas o de justificar el origen de ingresos.

No es de menor importancia recordar que en las declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones lo declarado se presume cierto desde luego para el declarante (art. 108.4 LGT: los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumirán ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario) y debería serlo también para terceros, como prevé el mismo artículo 104.8 LGT para las las declaraciones de éstos (los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deben ser contrastados cuando el obligado tributario alegue inexactitud o falsedad de los mismos, para lo que se exigirá al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas), sobre todo si se tiene en cuenta la presunción de veracidad que se regula para las manifestaciones que consten en diligencia (art. 107.2 LGT: los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento así como sus manifestaciones se presumen ciertos y sólo se pueden rectificar mediante prueba de error de hecho). Y también se debe recordar que las facturas son prueba prioritaria, aunque no privilegiada (art. 106.4 LGT: los gastos y deducciones se deben justificar de forma prioritaria mediante factura que cumpla los requisitos exigidos por la normativa; la facura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que, una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportara pruebas sobre la realidad de las operaciones)) y que no carecen de eficacia otras pruebas como la efectividad de los pagos o la contabilización (art. 106.1 LGT: en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código civil y en la Ley 1/2000, LEC, salvo que la LGT establezca otra cosa), en cuanto que son medios de prueba admitidos en Derecho.

- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe deducir por un IVA repercutido que no se cobra ni se ingresa ingresa. Tampoco cabe deducir por trabajos que no se hicieron (AN 19-3-25). Los datos de la autoliquidación se presumen ciertos, art. 108.4 LGT, y su comprobación exige motivación sin que sea bastante la presunción de que no son ciertos (TS 23-1-23). Los artículos 108.4 y 105.1 LGT determinan la carga de la prueba y también las declaraciones y autoliquidaciones como prueba (AN 4-5-23)

SANCIONES

4) Principios. “Non bis in idem”. Aplicable. Anulada la liquidación por motivos formales y la sanción, no procede nuevo expediente sancionador en la nueva liquidación (TS 7-7-25)

La sentencia aquí reseñada considera aplicable el principio “non bis in idem” cuando, anulada una liquidación por haber resuelto sin atender a las alegaciones, se ordenó al retroacción, que se ejecutó con anulación por prescripción del derecho a liquidar respecto de uno de los períodos y porque se había liquidado con exceso de rentas en la regularización, pero manteniendo la sanción.

Se produjo el allanamiento del abogado del Estado porque TS s. 15.01.24, ya declaró contrario al principio “non bis in idem” el expediente sancionador después de que se hubiera anulado la primera sanción por haberse anulado la liquidación que la originaba.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se anula la liquidación que originó sanción y también ésta, no procede nueva sanción por la nueva liquidación por los mismos hechos (TS 25-2-25). Si se anula una liquidación por defectos formales en el procedimiento y por ese motivo se anula sanción, el principio “non bis in idem” impide nuevo procedimiento sancionador (TS 15-1-24). Si, anulada una liquidación por motivos formales, se anula la sanción, no cabe nueva sanción por el principio non bis in idem” (AN 16-5-24). Devuelto el expediente de la Jurisdicción penal a la Administración sin apreciar conducta delictiva, no debe continuar el procedimiento sancionador según el art. 180 LGT, porque la sanción participa de la naturaleza penal, hubo una injustificada y extraordinaria duración y no se interrumpe la prescripción (TS 27-7-23)

RECURSOS

5) Responsabilidad patrimonial. La norma contraria al Derecho de la UE no determina responsabilidad patrimonial si no existe infracción de doctrina suficientemente caracterizada (TS 28-7-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la responsabilidad patrimonial del legislador o de la Administración que la aplica cuando se trata de una norma contraria al Derecho de la UE. Sobre este asunto se han producido varias sentencias en cuanto a la Ley 15/2012 que suprimió la exención para el biogas en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. El TJUE, en sentencia de 18 de marzo de 2018, declaró que la regulación del Reino de España era contraria al Derecho de la UE y a los pocos meses se modificó la norma española recuperando la exención suprimida.

La sentencia considera, invocando el artículo 32.5 Ley 40/2015, LRJSP, que no procede responsabilidad patrimonial, desde luego porque cuando se produjo la supresión de la exención no existía sobre esa cuestión ningún pronunciamiento y, menos una doctrina suficientemente justificada, de la UE. Y se añade como justificación argumental no sólo que cuando se suprimió la exención se estaba en una situación de necesidad recaudatoria fiscal como se exponía en la ley, sino también que se actuó con diligencia al modificarse la norma española a los pocos meses de la sentencia del TJUE y antes, incluso, de un pronunciamiento del TS, sobre la procedencia de la recuperación de la exención.

Este contenido de la resolución judicial que podría considerarse de menor trascendencia, la tiene en cuanto sirve para aprender que nunca están todas las puertas cerradas en las discrepancias que se dirimen en los tribunales atendiendo a las normas, a las sentencias y a la doctrina en cuanto a la valoración de preceptos y actos.

- Recordatorio de jurisprudencia. La exclusión de exención que hizo la Ley 15/2012 fue contraria a la normativa de la UE y no justifica el gravamen al empleo de hidrocarburos para la producción de celulosa (AN 22-1-25). Fue contrario a la Directiva 2003/96/CE, del IVA, la Ley 15/2012 que excluyó de la exención el gas utilizado para cogeneración de electricidad y energía térmica (TS 22-7-24). La exención del art. 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/2019, constituye una exención directa no eliminable (TS 24-7-24, tres). Según TJUE s. 7.03.18, se puede aplicar directamente la normativa UE, en este caso art. 14.1.a) Directiva 2003/1996, y procede la exención para productos energéticos utilizados para producir electricidad, salvo motivos medioambientales entre los que no cabe incluir las energías renovables; exención para el biogás utilizado en la producción de energía eléctrica (TS 30-1-23). Según TJUE ss. 7.03.10, 23.03.21, 25.03.21, el artículo 14 de la Directiva2003/96/CE, del IVA, procede la aplicación directa de la exención, que no depende de la voluntad de los Estados, respecto del biogás utilizado para producir electricidad (TS 10-2-23)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

6) Ganancias. Injustificadas. Individualización. Ganancialidad. En la regularización de ganancias injustificadas, art. 39 LIRPF, descubrimiento de dinero sin declaración, procede aplicar la presunción de ganancialidad (TS 15-7-25)

Con ocasión de un registro de un vehículo en el que viajaban padre e hijo se descubrió en compartimentos ocultos dinero por importe superior a 10.000 euros. Se liquidó por ganancia injustificada con sanción. Se individualizó la ganancia, art. 11 LIRPF, en el padre y se impuso la correspondiente sanción. Impugnado el proceder de la Administración, el TSJ anuló la sanción por haberse fundamentado en una motivación genérica sin concreción individualizada de los aspectos reprochables. Impugnada la liquidación, el TS considera aplicable la presunción de ganancialidad, por referencia a los artículos 1361 Cc (“Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”) y 7 LIP (son aplicables las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en la regulación del régimen económico del matrimonio y la titularidad de delos elementos que, conforme con la regulación, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno, salvo que se justifique otra cuota de participación), por lo que la individualización de la ganancia debió ser por mitad al padre y su cónyuge al ser aplicable el régimen de gananciales en ese matrimonio. Se trata de aplicar el artículo 11.5 LIRPF, en su párrafo segundo y no en su párrafo tercero como hizo la Administración.

Lo que parece una resolución sencilla y suficientemente razonada no deja de plantear cuestiones con posible discrepancia de criterios cuando se enfrentan dos tributaristas y, más, cuando sus posiciones profesionales son distintas cuando no opuestas. Y así ocurre a partir de la consideración del artículo 11 LIRPF que establece (ap. 1) que la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. A continuación regula criterios específicos para rendimientos del trabajo, rendimientos de capital, rendimientos de actividad y para ganancias y pérdidas patrimoniales (ap. 5). Y, en éstas, cuando se trata de ganancias no justificadas (párrafo segundo del apartado) se establece que se atribuirán en función de la titularidad de los bienes y derechos en que se manifiesten; y si las ganancias no se derivan de transmisión previa, como las del juego (párrafo tercero), se consideran obtenidas por la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o cuando las ha obtenido directamente.

Ciertamente el aumento patrimonial derivado del descubrimiento de una cantidad de dinero sin justificación de su origen, tiene la condición fiscal en el IRPF de ganancia patrimonial y no es ni un rendimiento ni una imputación (cf. arts. 6 y 15 LIRPF). Como tal ganancia se imputa al período en que se produce la alteración patrimonial (art. 14.1 c) LIRPF. Pero el primer aspecto a considerar es si la ganancia patrimonial así originada (por descubrimiento de una infracción) es renta, lo que obliga a diferenciar este caso de los descubrimientos de dinero procedente de actos ilícitos (robado, por estafa, apropiación indebida, cohecho, soborno…), en los que, posiblemente, ni siquiera se produciría una alteración patrimonial por incorporación de un elemento nuevo al patrimonio. El segundo aspecto a considerar se refiere a las ganancias injustificadas y las infracciones tributarias porque en este caso se produjo un expediente sancionador que no acabó en sanción cuando un tribunal la anuló porque se impuso sin motivación suficiente.

Pero precisamente esa causa de anulación es la permite plantear no sólo que no toda ganancia injustificada constituye una infracción tributaria, sino también que aunque el origen de la ganancia sea un acto tributariamente ilícito procede liquidar por el IRPF y exigir la deuda resultante. En este caso, objetivamente, hubo acto ilícito (subjetivamente no hay datos para calificar la conducta). Un acto ilícito no debería ser origen de renta sujeta al IRPF.

No quedan ahí las cuestiones a considerar porque también se puede dudar de si procede aplicar la presunción de ganancialidad cuando se trata de una ganancia patrimonial por un acto ilícito. La imputación de una infracción o la imposición de una sanción “vicaria” son discutibles; sancionar a un cónyuge por ganancias patrimoniales injustificadas que pueden ser individualizadas en el otro parece contrario a Derecho. Y se podría considerar así también en cuanto a la liquidación y obligación de pago de la deuda del impuesto, lo que permitiría discrepar de la sentencia.

También rechaza la sentencia que se comenta la pretensión del abogado del Estado que mantenía que no es razonable a la vista del artículo 34.1 de la Ley 10/2010 contra el blanqueo de dinero que se sancionara esa situación al faltar la declaración previa del sujeto pasivo (cf. art. 54 Ley 10/2010) y que, al mismo tiempo, procediera la individualización dividida entre cónyuges a efectos del IRPF. Pero la sentencia considera que se trata de distintas regulaciones y que no hay identidad en la razón de decidir.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede sancionar al cónyuge que no fue el autor intelectual de la infracción; la sentencia que considera que no hubo facturas falsas, impide la sanción, pero no la liquidación (TS 5-4-24)

IRNR

7) Certificados de residencia fiscal. Incompetencia revisora de la Administración nacional. Las Administraciones nacionales no son competentes para enjuiciar los certificados de residencia de otra Administración, lo que es evidente cuando existe CDI (TS 15-7-25)

La sentencia aquí reseñada considera contrario a Derecho el proceder de la AEAT que consideró que el certificado de residencia emitido por las autoridades británicas no era suficiente sin motivar la denunciada deficiencia.

En este caso eran evidentes discrepancias como que se mantenga que la residencia en San Roque (Cádiz), estando empadronado en Estepona (Málaga) y con alta en la actividad en otro domicilio. Por otra parte, en la fundamentación de su defensa el interesado pretende aplicar las reglas de desempate, improcedentes en esta discrepancia entre administrado y Administración y que podrían ser contrarias al recurrente, sin que tampoco se pruebe por el interesado dónde tiene la sede de su actividad en el Reino Unido.

No obstante estas consideraciones, la sentencia decide que los órganos nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias de emisión de certificados de residencia expedidos por autoridades fiscales de otro Estado. Precisamente que exista un Convenio para evitar la doble imposición (CDI) hace imposible invocar y aplicar las reglas de desempate en este caso.

- Recordatorio de jurisprudencia. A pesar del certificado de residencia fiscal en el Reino Unido cabe considerar residente en España a quien aquí mantiene vínculos personales (TS 8-7-24, 9-7-24 y 22-7-24). La diferencia de criterios entre art. 4.2 del Convenio con EEUU y el art. 9.1.b) LIRPF, se debe resolver según criterio de “desempate, previsto en el Convenio (TS 12-6-23)

ISyD

8) Base imponible. Adiciones. No procede el trámite especial del art. 93 RISyD cuando la Administración, en un procedimiento de inspección, según el art. 11 LISyD, pretende adicionar bienes a la masa hereditaria (TS 9-7-25)

La sentencia aquí reseñada se debe referir a dos preceptos. Por un parte, el artículo 11 LISyD que regula la adición de bienes por presunciones legales diciendo (ap. 1) que en las adquisiciones “mortis causa” a efectos de la determinación de la participación de cada causahabiente se presumirá que forman parte del caudal hereditario, en los términos en que así se regula: bienes que hubiesen pertenecido al causante hasta un año ante del fallecimiento, salvo prueba; bienes y derechos que durante tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por el heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge; bienes o derechos que hubiesen sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores al fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente; los valores ye efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren sido endosado. Y se añade (ap. 4) que si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de dichas presunciones, se excluirá el valor de éstos en la base imponible hasta l resolución definitiva de la cuestión suscitada.

Por su parte, el artículo 93 RISyD regula el procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria que establece que, cuando la oficina competente comprobase la omisión en el inventario de bienes a los que afectaran las presunciones legales, lo pondrá en conocimiento de los interesados concediéndoles 15 días para para que puedan dar su conformidad a la adición así se hará en las liquidaciones que se hagan o en la rectificación de las autoliquidaciones hechas. Pero, si los interesados rechazaran la propuesta de adición o dejaran transcurrir el tiempo sin contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones de liquidación, se instruirá un expediente en el que se dará un plazo a los interesados para hacer alegaciones y aportar documentos o pruebas, dictando después la correspondiente resolución que será impugnable en reposición o en vía económico-administrativa, con interrupción de la prescripción hasta que se ultima definitivamente el expediente.

En el asunto que decide la sentencia que se comenta se refería a la adición de valor en pleno dominio de inmuebles cuya nuda propiedad transmitió el causante a un heredero en los 4 años anteriores al fallecimiento, reservándose el usufructo vitalicio, con deducción de lo ingresado por ITPyAJD y de cantidades retiradas, así como los saldos de determinadas cuentas.

Considera la sentencia que no procede el expediente especial de adición en la base imponible, en cuanto existió oposición de los interesados, aunque fuera sin haber actuado en todo el procedimiento. Procede la adición mediante procedimiento de inspección porque se está al procedimiento que se regula en el artículo 92 RISyD, sobre presunciones del hecho imponible, que establece que, cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 15 RISyD, en los que se fundamentan las presunciones sobre posibles incrementos de patrimonio sujetos al impuesto sin haber sido objeto de declaración en plazo, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la existencia del hecho imponible, dando un plazo de 15 días para alegaciones y aportación de documentos o pruebas pertinentes. Se debe partir de la base de que en el procedimiento de inspección se aseguran las garantías de defensa.

- Recordatorio de jurisprudencia. Admite prueba en contrario la presunción que lleva a incluir en la porción hereditaria los bienes transmitidos con reserva de usufructo en los cinco años anteriores al fallecimiento (TSJ Navarra 1-9-99). No procede adicionar bienes incluidos en el inventario declarado aunque no constase especificado el fondo de comercio en la declaración del I. Patrimonio (TSJ País Vasco 30-4-02). Se debe incluir en la herencia el inmueble que se dice vendido antes de la muerte cuando sólo consta al respecto un documento privado firmado en representación y la escritura fue posterior a la muerte (TEAC 17-1-01). Forman parte de la masa hereditaria las transferencias que hizo el causante a su cuenta aunque se abonaran después de su muerte (TEAC 4-7-01)

9) Reducción. Sucesión de empresas. Actividad económica. Para aplicar la reducción por sucesión de empresa, es prueba del ejercicio de actividad que concurren los requisitos que exige el artículo 27 LIRPF (TS 14-7-25, tres)

Las sentencias aquí reseñadas también se pueden comentar por referencia al instituto de la simulación en cuanto que el defensor de la Administración llega a apuntar que existía un contrato laboral ficticio y, por tanto, una simulación. No obstante esta consideración, la reseña y comentario de este asunto se refiere esencialmente a la existencia o no de actividad económica que es requisito ineludible para aplicar la reducción regulada en el artículo 20.2 LISyD. Por otra parte, las sentencias se pronuncian también sobre otros aspectos de la reducción, como el referido a cuándo se deben producir los requisitos que permiten aplicar la reducción. Y al respecto, las sentencias recuerdan que se debe estar al tiempo del devengo del impuesto, es decir, cuando se produce el fallecimiento del causante, como señala reiterada doctrina TS ss. 17.02.11, 26.10.12, 9.12.24 y 31.10.24 .

Las sentencias se refieren a una situación en la que el causante en vida era propietario de varios bienes inmuebles cuya explotación gestionaba como actividad económica habiendo contratado a un familiar como directos de la gestión de la misma. Al tiempo de fallecer el propietario le suceden sus hijos que mantienen la herencia proindiviso como comunidad de bienes. También existe el contrato de director de la gestión de la actividad de quien venía haciéndolo antes del fallecimiento. Existe contrato y existe retribución por su trabajo. El contratado nunca se inscribió en el RETE y señalan las sentencias que estar inscrito determinaría que dejara de existir una relación laboral.

Consideraba la Administración que al pasar de ser empleado contratado a ser comunero copropietario, no cabe hablar de contrato de trabajo -de contrato laboral- por cuenta ajena porque faltaría la ajeneidad al ser cotitular y porque la retribución por su función directora es de la misma que la derivada de su condición de comunero; en esa parte, se estaría retribuyendo a sí mismo. La consecuencia para la Administración debe ser que no existiendo empleado contratado (ni en jornada completa como tal), que son lo requisitos establecidos en el artículo 27 LIRPF, no hay actividad empresarial, sino rendimiento de capital inmobiliario obtenido por la comunidad de bienes y atribuido a los comuneros. O sea. No hay actividad porque no hay empleado contratado, luego ni procede la reducción.

La sentencia considera que no es así, que nada ha cambiado por el fallecimiento. Si había actividad antes, nada ha cambiado sobre el contenido de la actividad. Tampoco ha cambiado el trabajo del director que gestiona la actividad por el hecho de ser comunero. Procede la reducción en el ISyD.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los requisitos exigidos en el artículo 20.6 LISyD se deben cumplir rigurosamente (TS 19-9-23, dos)

IVA

10) Deducciones. Afectación parcial. Despacho profesional. No cabe la contradicción sobre el mismo hecho y circunstancias. Deducción proporcional en adquisiciones para actividad en el domicilio (TS 5-7-25)

La sentencia aquí reseñada parte de que los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir como ocurriría cuando una resolución judicial fuera contradictoria con otra del mismo órgano, o de otro, en cuyo caso el que hace el segundo pronunciamiento debe exponer por qué, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe. En este caso, en el transcurso de ocho meses una sentencia mantuvo que el inmueble estaba afecto a la actividad profesional de asesoramiento desarrollada por una sociedad limitada profesional y, posteriormente, en otra sentencia negó tal afectación.

En este caso se trataba de una edificación destinada a vivienda en la que se mantenía que la planta baja se utilizaba para la actividad de asesoramiento profesional realizada por la entidad, pero ante la dificultad de probar la afectación se considera que es razonable una deducción del 50% IVA soportado en adquisiciones por suministros básicos (agua, gas y electricidad), pero se niega la deducción del IVA soportado por los teléfonos móviles, alarmas y otros por considerarlos como “gastos de familia”.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es deducible el IVA originado por operaciones irreales o no afectas a la actividad (AN 18-10-23). Deducción improcedente del IVA soportado agua, luz, teléfono y alquiler de local de despacho de abogados por no probar la relación directa e inmediata de las cuotas soportadas con operaciones gravadas (TSJ Asturias 24-6-02). La adquisición de plazas de garaje por un abogado para facilitar el aparcamiento de sus clientes puede ser considerado atención con los clientes y contribución para aumentar su número, pero no acredita la afectación a la actividad e impide la deducción (TSJ Castilla y León 29-1-10). Deducción improcedente cuando una SA dedicada al alquiler de inmuebles adquiere una vivienda si no se acredita que su destino era una actividad sujeta y no exenta (TSJ Castilla y León 20-4-07). No hay deducción del IVA por obras en una parte de la vivienda del administrador de una sociedad no establecida que se dicen realizadas para adaptarla a los servicios de la sucursal que no se podían realizar ni se realizaron y hay gravamen en la cesión de dichas obras pagadas por la sucursal como comisionista por cuenta ajena (TSJ Cataluña 24-9-02). No procede deducción cuando se adquiere un inmueble que se destina en parte a vivienda para empresario porque no se da la afectación directa y exclusiva a la actividad (TSJ Galicia 28-2-07). Aunque el adquirente se dedicaba a la promoción inmobiliaria no hay derecho a deducir por adquisición de vivienda aunque la finalidad fuera su posterior venta (TSJ Madrid 19-12-01). Si la vivienda comprada se utilizó como oficina no cabe deducir aportando acreditación del Presidente de la Comunidad sobre modificación de uso, licencia de apertura, porque ante la oposición de la Administración no acreditó su autenticidad según art. 326 LEC (TSJ Madrid 25-2-03). Procede la deducción por adquisición de inmueble para local social, porque la Administración no ha probado su destino para el arrendamiento (TSJ Madrid 28-4-08)

11) Base imponible. Subvenciones dotación. No está sujeta y no se considera base imponible la subvención recibida mediante dotación presupuestaria para financiar el déficit en la gestión del servicio municipal de transporte interurbano de viajeros (TS 7-7-25)

Con remisión a TS s. 27.03.24 (dos) y 2.10.24, la sentencia aquí reseñada reitera la doctrina que considera no sujeta al IVA la subvención dotación que se recibe por una empresa pública para subsanar el déficit en el servicio de transporte interurbano de pasajeros.

A estos efectos, se encuentra fundamento en el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE y en el artículo 78 Dos 3º LIVA que establece que no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación las aportaciones dinerarias sea cual sea su denominación que las Administraciones Públicas realicen para financiar: a) la gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia sea cual sea su forma de gestión; b) las actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las subvenciones presupuestarias para financiar el déficit no están sujetas al IVA al no ser contraprestación (AN 22-1-25). La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos). Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluible en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluibles en la base imponible (AN 10-7-24). Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entidades públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24). Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24). A efectos del artículo 78 LIVA no forman parte de la base imponible las subvenciones para financiar gastos de servicios públicos, como TS s. 27.03.24; no se trata de una retroactividad, sino de una aclaración de la ley (TS 22-11-24). La subvención mediante dotación presupuestaria no es contraprestación (AN 6-11-24). No está sujeta la transferencia corriente por el Ayuntamiento para el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en el ámbito municipal. Allanamiento del AdeE (AN 6-11-24). No integran la base imponible las aportaciones públicas para financiar servicios públicos (AN 6-11-24)

Julio Banacloche Pérez

(18.09.25)