LO TRIBUTARIO (nº 1141)

Impuesto sobre Sociedades: gravámenes especiales: a) energéticas, b) financieras; otros

No son regímenes especiales, pero son tratamientos especiales para discriminar contra entidades y sectores, contra el principio de generalidad del sistema tributario y de igualdad de la CE. La Ley 38/2022, de 27 de diciembre estableció los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y creó el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. El RDL 8/23 aprobó la aplicación del gravamen energético en 2024 y la Ley 7/2024 derogó el artículo de la Ley de 2022 que regulaba el gravamen energético.

El gravamen temporal energético sujetaba temporalmente por los años 2023 y 2024 a las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos, declarando exentas a las personas y entidades cuyo importe neto de cifra de negocios en el año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros o que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente respectivamente a los años 2017, 2018 y 2019, derivado de la actividad que hubiera determinado su condición de operador principal de un sector energético no exceda del 50% del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo, con referencia al grupo fiscal o mercantil, según se regula. Se dice que la naturaleza del gravamen es de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se rige supletoriamente a la regulación legal de creación por la Ley 47/2003 General Presupuestaria y la LGT. La obligación de pago nace el primer día del año natural y el pago se debe efectuar en los primeros 20 días del mes de septiembre. El importe del impuesto ni se considera gasto deducible ni es repercutible.

- El gravamen temporal sujeta a las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros, con consideración adecuada en caso de grupo fiscal o grupo mercaqntil según se regula. El gravamen tiene la de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por la ley de su creación y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y por la LGT. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo así regulado. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado. Las entidades deberán ingresar durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación, con posible estimación si no se conoce la cuantía definitivamente. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ni su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.

- La Ley 7/2024 estableció el Impuesto Complementario que es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava las rentas de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud. El tipo impositivo efectivo de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud se calculará para cada periodo impositivo y para cada jurisdicción en la que existan ganancias admisibles netas. El tipo impositivo efectivo de la jurisdicción será el resultado de dividir los impuestos cubiertos ajustados entre las ganancias admisibles netas de las entidades constitutivas que radiquen en dicha jurisdicción, expresado en términos porcentuales, redondeado a cuatro decimales. En fin, una pena. Jurídica. Y fiscal.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Hablan de quién filtró primero, pero lo relevante es que se filtró un secreto. Todos hablan de que no hay presupuestos, pero no de que es contrario a la verdad y al Derecho gastar como si existieran.

Penúltima semana del Tiempo Ordinario. En el camino de la vida hacia el cielo, el cristiano caminante con Jesús a su lado ve en la lejanía los tiempos litúrgicos que brillan adivinados desde el rigor del otoño: Adviento, Pascua de Navidad, un poquito de Tiempo Ordinario, Cuaresma, Pascua de Resurrección y la pascua de Pentecostés, ya con los primeros calores que anuncian el verano. Como en los cambios de paisaje, el caminante hacia el cielo ahora necesita abrigarse de esperanza.

Habrá señales en el sol, en la luna y en las estrellas, y sobre la tierra angustia de las gentes, consternadas por el estruendo del mar y de las olas; y los hombres perderán el aliento a causa del terror y de la ansiedad que sobrevendrán al mundo. Porque las potestades de los cielos se conmoverán. Entonces verán al Hijo del Hombre que viene sobre una nube con gran poder y gloria. Cuando comiencen a suceder estas cosas erguíos y levantad la cabeza porque se aproxima vuestra redención” (Lc 21,25-28) “Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo” (Mt 28,20)

El amor de Dios ha sido derramado en nuestros corazones por medio del Espíritu Santo que se nos ha dado. Porque cristo, cuando todavía nosotros éramos débiles, murió por los impíos en el tiempo establecido, En realidad es difícil encontrar alguien que muera por un hombre justo. Quizá alguien se atreva a morir por una persona buena. Pero Dios demuestra su amor hacia nosotros porque ,siendo todavía pecadores, Cristo murió por nosotros. ¡Cuánto más si hemos sido justificados ahora en su sangre, seremos salvados por él de la ira!” (Rm 5,5-9). “¿Qué diremos de esto? Si Dios está con nosotros ¿quien contra nosotros? El que no perdonó a su propio Hijo, sino que lo entregó por todos nosotros, ¿como no nos dará con él todas las cosas? ¿Quién presentará acusación contra los elegidos de Dios? ¿Dios el que justifica? ¿Quién condenará? ¿Cristo Jesús, el que murió, más aún, el que fue resucitado, el que además está a la derecha de Dios, el que está intercediendo por nosotros? ¿Quién nos apartará del amor de Cristo? ¿La tribulación, o la angustia, o la persecución, o el hambre, o la desnudez, o el peligro, o la espada? … Pero en todas estas cosas vencemos con creces, gracias a aquel que nos amó. Porque estoy convencido de que ni la muerte, ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras, ni las potestades, ni la altura, ni la profundidad, ni cualquier otra criatura podrá separarnos del amor de Dios, que está en Cristo Jesús, Señor nuestro” (Rm 31-35.37-39)

Queridísimos, amémonos unos a otros, porque el amor procede de Dios y todo el que ama ha nacido de dios y conoce a Dios. El que no ama no ha llegado a conocer a Dios, porque Dios es amor. En esto se manifestó entre nosotros el amor de Dios: en que Dios envió a su Hijo Unigénito al mundo para que recibiéramos por él la vida. En esto consiste el amor: no en que nosotros hayamos amado a Dios, sino en que Él nos amó primero y envió a su Hijo como víctima propiciatoria por nuestros pecados. Queridísimos: si Dios nos ha amado así, también nosotros debemos amarnos unos a otros… Os escribo estas cosas, a los que creéis en el nombre del Hijo de Dios para que sepáis que tenéis vida eterna” (1 Jn 4,7-11. 5,13)

Por su carácter eucarístico, ambos relatos (multiplicación de los panes y el agua convertida en vino en las bodas de Caná) tienen que ver con Cristo y en él apuntan a Cristo: es el infinito autoderroche de Dios. Ambos aluden también, igual que el principio “para” a la estructura fundamental de la creación, en la que la vida derrocha millones de gérmenes para que nazca un ser viviente. En la creación se reparte todo el universo para preparar un sitio al espíritu, al hombre. La sobreabundancia s el signo peculiar de Dios en la creación, porque, como decían los Padres, Dios “da sin medida” (J. Ratzinger “Introducción al cristianismo”, 15ª ed. Sigueme, 2009)

LA HOJA SEMANAL
(del 17 al 22 de noviembre)

Lunes (17)

Santa Isabel de Hungría (33ª TO)
Palabras: “Jesús, hijo de David, ten compasión de mí” (Lc 18,38)
Reflexión: Recobra la vista, tu fe te ha curado… Y lo siguió glorificando a Dios
Propósito, durante el día: Señor, qué vea, que sea como Tu quieres

Martes (18)

La Dedicación de las Basílicas de los santos Pedro y Pablo
Palabras: “- Señor, sálvame. En seguida Jesús extendió la mano, lo agarró… (Mt 14,30-31)
Reflexión: … y le dijo: - ¡Qué poca fe! ¿Por qué has dudado?
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Miércoles (19)

Nª Sª de la Divina Providencia (33ª TO)
Palabras: “Os digo:: Al que tiene se le dará, pero al que no tiene… (Lc 19,26)
Reflexión: se le quitará hasta lo que tiene”
Propósito, durante el día: Señor, todo lo que es tengo es tuyo. Dispón de mí

Jueves (20)

San Basilio, obispo (33ª TO)
Palabras: “- Escrito está: Mi casa es casa de oración; pero vosotros … (Lc 19,46)
Reflexión: … la habéis convertido en una cueva de bandidos. Todo el día enseñaba en el templo”
Propósito, durante el día: Señor, aleja de mi, lo que aparte de Ti

Viernes (21)

La Presentación de la Virgen María (33ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “¡Bendita tú entre las mujeres y bendito el fruto de tu vientre … (Lc 1,42)
Reflexión: … Dichosa tú que has creído”
Propósito, durante el día: Madre, consuelo del mortal. Ampárame y guíame para ir al cielo

Sábado (22)

Santa Cecilia, virgen y mártir (33ª TO)
Palabras: “Los que sean juzgados dignos de la vida futura y de la resurrección… (Lc 20,35)
Reflexión: … no pueden morir, son como ángeles; son hijos de Dios”
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María; todo a María, para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 16, domingo (33º del TO, ciclo C) preparando al final del año litúrgico, llenan de esperanza el alma de los cristianos: “Mirad que llega el día ardiente como un horno… Pero a los que honran mi nombre los iluminará un sol de justicia que lleva la salud en las alas” (Ml 3); “El que no trabaja que no coma… Mandamos y recomendamos por el Señor Jesucristo, que trabajen con tranquilidad para ganarse el pan” (2 Tes 3); “Ni un cabello de vuestras cabezas perecerá; con vuestra perseverancia salvaréis vuestras almas” (Lc 21).

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Hermanos y hermanas, debemos orientar nuestros corazones a esta mirada espiritual. Con frecuencia, las debilidades y los errores de los cristianos, junto con tantos estereotipos y prejuicios, nos impiden comprender la riqueza del misterio de la Iglesia. Su santidad, en realidad, no reside en nuestros méritos, sino en el "don del Señor [que] no se revoca jamás", que "con un amor que raya en la paradoja, elige una y otra vez como recipiente de su presencia las manos sucias del hombre" (J. Ratzinger, Introducción al cristianismo, Salamanca 2016, 286).Caminemos, pues, con la alegría de ser el Pueblo santo que Dios ha elegido e invoquemos a María, Madre de la Iglesia, para que nos ayude a acoger a Cristo y nos acompañe con su intercesión.” (Ángelus, 9 de noviembre de 2025, en la Dedicación de la basílica de san Juan de Letrán)

- “Jesús nos amó hasta el final, dice el Evangelio de Juan (cfr 13,1). Cuando se acerca la pasión, el Maestro sabe bien que su tiempo histórico está a punto de concluirse. Teme lo que está a punto de suceder, experimenta el suplicio más terrible y el abandono. Su Resurrección, al tercer día, es el inicio de una historia nueva. Y los discípulos se convierten plenamente en hermanos, después de tanto tiempo de vida en común, no solo cuando viven el dolor de la muerte de Jesús, sino, sobre todo, cuando lo reconocen como el Resucitado, reciben el don del Espíritu y se convierten en testigos. Los hermanos y las hermanas que se apoyan mutuamente en las pruebas no dan la espalda a quienes están necesitados: lloran y se alegran juntos en la perspectiva laboriosa de la unidad, de la confianza, de la entrega mutua. La dinámica es la que el mismo Jesús nos entrega: “Amaos los unos a los otros como yo os he amado” (cfr Jn 15,12). La fraternidad que nos brindó Cristo muerto y resucitado nos libra de las lógicas negativas de los egoísmos, de las divisiones, de las prepotencias, y nos devuelve a nuestra vocación original, en el nombre de un amor y de una esperanza que se renuevan cada día. El Resucitado nos indicó el camino a recorrer junto a Él, para sentirnos y para ser “fratelli tutti” (hermanos todos).” (Audiencia general, 12 de noviembre de 2025)

- (Mater Populi Fidelis) … La devoción mariana, que la maternidad de María provoca, es presentada aquí como un tesoro de la Iglesia. La piedad del Pueblo fiel de Dios que encuentra en María refugio, fortaleza, ternura y esperanza, no se contempla para corregirla sino, sobre todo, para valorarla, admirarla y alentarla; dado que ésta es una expresión mistagógica y simbólica de una actitud evangélica de confianza en el Señor que el mismo Espíritu Santo suscita libremente en los creyentes. De hecho, los pobres “encuentran la ternura y el amor de Dios en el rostro de María. En ella ven reflejado el mensaje esencial del Evangelio”.

Al mismo tiempo, existen algunos grupos de reflexión mariana, publicaciones, nuevas devociones e incluso solicitudes de dogmas marianos, que no presentan las mismas características de la devoción popular, sino que, en definitiva, proponen un determinado desarrollo dogmático y se expresan intensamente a través de las redes sociales despertando, con frecuencia, dudas en los fieles más sencillos. A veces se trata de reinterpretaciones de expresiones utilizadas en el pasado con diversos significados. Este documento tiene en cuenta estas propuestas para indicar en qué sentido algunas responden a una devoción mariana genuina e inspirada en el Evangelio, o en qué sentido otras deben ser evitadas porque no favorecen una contemplación adecuada de la armonía del mensaje cristiano en su conjunto.

Por otra parte, en diversos pasajes de esta “Nota” se ofrece un amplio desarrollo bíblico que ayuda a mostrar cómo la auténtica devoción mariana no aparece solamente en la rica Tradición de la Iglesia sino ya en las Sagradas Escrituras. Esta destacada impronta bíblica está acompañada por textos de los Padres y Doctores de la Iglesia y de los últimos Pontífices. De este modo, más que proponer límites, la “Nota” busca acompañar y sostener el amor a María y la confianza en su intercesión materna…” (Mater Populi fidelis. Nota del Dicasterio para la Doctrina de la Fe. Víctor Manuel Card. Fernández. Prefecto)


(16.11.25)

PAPELES DE J.B. (nº 1140)
(sexta época n.º 36/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(sept/oct 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Simulación. Condonación de préstamo. Hubo simulación cuando se capitalizó un préstamo participativo con reducción del valor de las participaciones (AN 22-9-25)

Hay principios elementales que no aparecen en la regulación legal, pero que están fijados en la buena interpretación de las normas. Frente a muchos errores frecuentes se debe tener claro que la simulación es una irregularidad (un engaño) en la calificación que se da a un negocio jurídico, a un contrato. Es posible que esa apariencia se haya creado para conseguir una ventaja económica o fiscal en otro aspecto de la tributación de los afectados, pero el principio básico, elemental, es que la simulación es la irregularidad en la causa de un negocio o contrato. Las tramas, las combinaciones de negocios o contratos, no son, no pueden ser, una simulación (como ocurría con el fraude de ley del art. 24 LGT/1963, que consistía en aplicar una norma indebida -de cobertura- a un hecho imponible, y no a varios ni al conjunto de dos o más contratos o negocios). La simulación se produce en un negocio o un contrato que no tiene causa o tiene una causa ilícita (art. 1261 y 1275 Cc) o tiene una causa falsa y se puede probar que existe otra causa válida encubierta (recordando siempre que causa no es fin, ni motivo, sino lo regulado (onerosidad, reciprocidad, liberalidad) en el artículo 1274 Cc.

En el asunto que decide la sentencia aquí reseñada una persona física conviene un préstamo participativo que después se capitaliza pasando las participaciones de un valor 90 a un valor 0,9; una condonación del préstamo realiza la pérdida patrimonial que compensa ganancias externas a la operación. Considera la sentencia que se comenta que ha habido simulación porque se ha empleado negocios onerosos (capitalización) para obtener una pérdida en un negocio que es una liberalidad (condonación de préstamo); y se añade que el artículo 33.5.c) LIRPF no computa como pérdida las liberalidades. Combinar negocios no determina una simulación, sino un fraude a la ley, que estará tipificado como infracción y que será sancionado si se prueba la culpa.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Las potestades no son intercambiables: la calificación no permite prescindir absolutamente de los hechos. Nulidad. Representantes de deportistas (TS 14-5-25). Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21). Es posible la superposición del fraude de ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21).Hubo simulación cuando, en la aplicación del art. 12.3 TR LIS, con diversas operaciones se convirtió un crédito entre vinculadas en una aportación con pérdida a otra sociedad del grupo; en la simulación hay ocultación y no la hay en el fraude de ley; el fraude de ley anterior es el actual conflicto en la aplicación de la norma (AN 7-12-22)

b) Cuando se regulariza imputando al socio de una sociedad todos los rendimientos de la sociedad y se le excluye de la estimacn objetiva singular, hay simulación relativa y no cabe invocar calificación (TS 14-5-25). Hubo simulación en el reparto de dividendos bajo la apariencia de préstamos a los socios que no se deben reintegrar (TS 28-5-25). Hubo operación simulada en la venta de participaciones para encubrir un reparto de dividendos a socios miembros de un grupo familiar (AN 2-7-20, dos). Hubo simulación en la venta de participaciones para encubrir un reparto de dividendo; según TC s. 29.06.11 y 26.09.12, la simulación es un engaño malicioso de datos; la diferencia con otras figuras la muestra la reforma de LGT/1963 cuando la Ley 10/1985, reguló junto al fraude de ley, art. 24, la interpretación económica del hecho imponible, art. 25, que luego eliminó la Ley 25/1995 y ahora, el conflicto, art. 15 LGT y la simulación, art. 16 LGT, con sanción sólo en ésta (AN 15-7-20). Se aprecia simulación en la venta de participaciones que encubre un reparto de beneficios, aunque el TEAR no lo estimara así lo que no vincula a la AN; tampoco las actuaciones precedentes permiten crear, mantener o extender un proceder contrario al ordenamiento, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11). Hubo simulación porque se vendió a sociedad patrimonial con una revalorización ficticia con tributación de la plusvalía a tipo inferior; según TS s. 4.11.15 a falta de concepto en el art.16 LGT hay que estar al Cc y, según TS s. 24.02.16, sirven las presunciones como prueba según art. 108.4 LGT; en este caso la verdadera intención fue tributar menos y no cabe oponer la validez de las operaciones ni que se inscribieran en registros públicos; no se debe estar al acto, sino al contenido global; la finalidad simulativa impide considerar la buena fe, la confianza legítima y la economía de opción porque la operación fue artificiosa; tampoco procedía el conflicto en la aplicación de la norma aunque sea en el art. 15 LGT donde se refiere “al conjunto”; “no se alcanza a comprender como concluir que una operación es simulada, salvo que se reconozca así, si no es valorando en su conjunto las operaciones y las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores (AN 15-9-20)

c) La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)

PROCEDIMIENTO

2) Nulidad. Falta de audiencia previa. Dictar resolución sin tener en cuenta las alegaciones es causa de nulidad de pleno derecho (AN 17-9-25). Anulación. Apremio. Pendiente de resolución el recurso de alzada no procede el apremio. Se allana el abogado del Estado (AN 15-9-25)

La primera de las sentencias aquí reseñadas se refiere a la regularización por IVA y la sanción a quien utilizaba facturas emitidas por la sociedad creada por su asesor para deducir esas cuotas por operaciones inexistentes y tributar menos. Y se considera, a la vista de TS ss. 21.1010 y 18.05.20, que no sólo resolver sin dar trámite de audiencia, sino también resolver sin tener en cuenta las alegaciones que se hubieran hecho, es una irregularidad que afecta a todo el procedimiento.

En este caso la Administración resolvió el mismo día en que acababa el plazo para alegar, pero la sentencia dice que debió esperar a recibir las alegaciones. No fue así y la sentencia considera que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho según el artículo 47.1. a) y e) Ley 39/2015, LPAC: por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional y prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La segunda de las sentencias aquí reseñadas se refiere al apremio por impago de una sanción que estaba suspendida y pendiente de resolución del recurso de alzada. Se allana el abogado del Estado, pero no parece adecuado a los principios del Estado de Derecho que se apremie indebidamente y que se mantenga un litigio hasta la vía contenciosa estando la Administración plenamente sometida a la Constitución y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) en todas sus actuaciones.

- Recordatorio de jurisprudencia: a) No se tuvieron en cuenta las alegaciones ni al acta de disconformidad ni en la reclamación contra la liquidación. Indefensión: nulidad de pleno derecho (TS 12-9-23).Se precipitó la Inspección cuando antes de concluir el proceso penal formalizó acta de disconformidad, provocó un escrito obligado de alegaciones, liquidó y sancionó y amplió las actuaciones después de un año desde la iniciación, TS s. 9.01.14; es un vicio esencial que produce que se haya prescindido absolutamente del procedimiento (TS 21-11-16). No dar trámite de audiencia no determina la nulidad, pero puede originar la anulabilidad, TS s. 4.05.16; pero aquí se dio trámite de audiencia aunque no se formularon alegaciones (AN 2-11-16)

b) No cabe apremiar sin resolver antes el aplazamiento solicitado (AN 10-7-25). El abogado del Estado se allana en un recurso contra 29 diligencias de apremio (AN 22-5-25). Fue improcedente el recargo de apremio ordinario que se exigió después de haber sido ingresada la deuda tributaria por el IVA a la importación, que era deducible (TS 16-10-24). Anulada la responsabilidad tributaria, art. 43 LGT, se debe anular la providencia de apremio para que pague el responsable (AN 17-10-23)

RESPONSABLES

3) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Improcedente. Aparte otras deficiencias, no se produce el presupuesto para declarar la responsabilidad (AN 16-9-25)

La sentencia aquí reseñada aporta la consideración de varios aspectos con diferente valoración, pero con prevalencia del esencial. Se trata de una operación entre sociedades en las que la deudora tributaria es la única socia y la administradora de la declarada responsable que recibe elementos patrimoniales de aquella.

Alega la recurrente que el expediente administrativo remitido al tribunal, con cientos de documentos, algunos ajenos al asunto, impide su ordenación y consideración. La senencia coincide en tal apreciación, al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 48.4 LJCA y en el artículo 70 LPAC, pero considera que, habiendo sido posible producir la demanda, es menos relevante lo confuso del expediente. También considera la sentencia que ha podido existir prescripción, pero que no se entra en la consecuencia porque se va a estimar el fondo del asunto. Se señalaba en la demanda que se ha podido incurrir en caducidad (art. 104 LGT) si se tiene en cuenta que se han incorporado actuaciones previas al procedimiento.

Pero es la explicación razonada del porqué de las operaciones que se producían en un proceso de concentración empresarial para llegar a una agrupación que permitiera el acceso a mercados oficiales lo que determina que se concluya entendiendo que no se ha intentado impedir o dificultar la actuación de la Administración, como exige el precepto que regula la declaración de responsabilidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo ocultación con perjuicio de la Hacienda cuando se empleó la contraprestación de una venta en pago de préstamos (AN 25-3-25). El mero hecho de obtener el beneficio por reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de la conducta y la finalidad (TS 9-5-23). El mero reparto de beneficios por la venta de acciones no determina la responsabilidad del socio (TS 20-9-23). No se impidió ni dificultó la recaudación cuando la empresa tenía patrimonio y liquidez suficientes para el pago de la deuda y no procede la responsabilidad por no haber empleado para hacerlo los cheques del IVA repercutido (AN 19-9-23)

4) Administradores. Procedente. Art. 43-1 b) LGT. Fue acorde a Derecho la declaración de responsabilidad a quien era administrador de una sociedad que había cesado en su actividad, que fue declarada deudor fallido y que no hizo lo que debía para disolver la sociedad (AN 10-9-25)

La sentencia aquí reseñada señala los distintos requisitos para declarar la responsabilidad tributaria según lo regulado por artículo 21.1 a) y b) LGT. En el asunto en que se produce se trataba d euna sociedad que había cesado en su actividad y había pedido el aplazamiento de pago por la declaración-liquidación de un trimestre de IVA. Como deudora principal fue declarada fallida y se declaró la responsabilidad subsidiaria.

Consideraba el recurrente que había prescrito el derecho para declarar la responsabilidad, pero había sido interrumpido; que ya no era el administrador, sino su hermano, pero lo eran ambos; y que no procedía la declaración de fallido porque existía un crédito contra otra sociedad, pero era un crédito declarado subordinado en el concurso de la sociedad deudora y después terminó sin ser cobrado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica el art. 43.1 a) y b), porque la sociedad cesó en su actividad y no la reanudó y se desprendió de sus principales activos; se cumplen todos los requisitos: infracción, administrador de hecho o de derecho, conducta culpable incluso por negligencia (AN 22-1-20). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, responsabilidad del administrador porque el escrito de reanudación del aplazamiento que hizo el deudor principal interrumpe la prescripción también a efectos de responsabilidad; no se intentó el cobro de créditos que constaban en la declaración del IS, sólo se requirió información que no fue contestada; hubo un reparto de dividendos que era una liquidación anticipada del patrimonio (AN 20-3-21). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, la responsable era administradora y no consta su renuncia, tampoco era una mera empleada: hubo dejación de funciones cuando no procuró la disolución, art. 102 Ley 2/1995, de la sociedad sin actividad y declarada fallida; el envío al fiscal y la reanudación de actuaciones, TS s. 10.03.11, 20.04.11 y 19.07.14, la liquidación y las reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 23-3-21). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, porque era administrador aunque había cesado su mandato y no prueba que no era miembro del consejo, y porque no promovió la disolución y liquidación de la sociedad que, de facto, había cesado en la actividad, sin personal ni medios materiales, perpetuando un estado de inactividad material bajo una apariencia formal de funcionamiento (AN 8-4-21). Procede la responsabilidad, TS s. 9.05.13, porque era miembro del consejo de administración pese a que caducó el nombramiento, la sociedad cesó de facto su actividad y no se hizo nada para disolverla y liquidarla (AN 14-4-21). La sociedad se creó para realizar una promoción, se acabó y se repartieron dividendos quedando la sociedad sin patrimonio y no se disolvió la sociedad: se entiende que la sociedad cesó, art. 43.1.b) LGT, porque la venta de remanentes y pedir un aplazamiento no es prueba de actividad, TS s. 30.01.07; no es relevante que la Administración admitiera la existencia de actividad y no reaccionara hasta que no conoció el reparto de dividendos (AN 14-6-21). Hubo responsabilidad por el art. 43.1.b) LGT porque hubo cese de la actividad desde la baja del último trabajador. La Administración decidió declarar la responsabilidad subsidiaria y no cabe exigir que antes lo hiciera con solidarios hasta su declaración de fallidos (AN 2-11-21)

PRUEBA

5) Declaración complementaria. Inspección. La declaración complementaria hace prueba si tiene justificación documental (AN 18-9-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una situación peculiar. Una sociedad declaró el IS por una cifra muy inferior a la declarada por el IVA. Ante la intervención de la oficina de Gestión se presentó una declaración complementaria en la que se ajustaba la cifra del IS a la del IVA y se aumentaba los importes de amortizaciones y provisiones. Iniciado procedimiento de inspección admite las bases imponibles aumentadas considerando la declaración complementara como prueba (art. 108.4 LGT) y elimina los aumentos en amortizaciones y provisiones por no tener justificación documental.

No todo es tan sencillo. Empezando por la declaración presentada como prueba, porque se presume que es cierto para el que declara, pero es abrumador el número de casos en los que la Inspección no considera que lo declarado es cierto y obliga a probar al declarante porque la carga de la prueba corresponde al que afirma y así lo mantiene en su declaración (art. 105 LGT), Tampoco es razonable no exigir justificación documental para la cifra de negocios, porque la prueba es la declaración, y eliminar las amortizaciones y las provisiones porque falta dicha justificación sin considerar prueba el contenido de la declaración. Y, en ambos casos, parece obligado que, ante la discrepancia, la Administración deba contrastar lo declarado (art. 108.4 LGT) y aportar prueba tanto de los ingresos como de los gastos, porque así lo exige la coherencia en la apreciación de la documentación contable, en sus asientos originales y en su rectificación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Por lo declarado en 1996 es válida la autoliquidación y hay veracidad en las magnitudes consignadas (TS 26-5-16). La Administración actúa rígidamente en la aplicación del art. 108.4 LGT que no tiene límites en su interpretación: hubo un error de hecho y no hubo ocultación en el registro de facturas; lo hubo en la declaración de la dominante que fue reiterado en la dominada (AN 13-4-16). La Administración autónoma pudo basar su liquidación por el IGIC en las discrepantes declaraciones por IVA y por IS, art. 108.4 LGT, sin que una prevalezca sobre la otra al ser ambas declaraciones unilaterales, y por la presunción pudo operar en cada discrepancia con la cifra mayor (AN 27-5-15)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

ISyD

6) Aplazamiento de pago. Plazos. En régimen de declaración se señalan plazos para solicitar; en régimen de autoliquidación se aplica el RGR (TS 20-10-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere la aplicación de dos preceptos de la LISyD. El artículo 37 (y 81 RISyD) señala que, en general, se aplican las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el RGR. El artículo 38.1 LISyD regula que los órganos de gestión podrán conceder un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas “y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago (seis meses)”, con obligación de abonar intereses (art. 82 RISyD).

Esa aparente discrepancia de plazos podría llevar a considera que la regulación reglamentaria es contraria la ley, pero la sentencia que se comenta aclara que cada precepto tiene un ámbito de aplicación distinto, porque el artículo 38 no se aplica al pago cuando se opta por autoliquidar e ingresar, sino para cuando se opta por declarar y esperar a la liquidación de la Administración. Así, el artículo 90 RISyD regula que para la concesión de aplazamientos del pago de autoliquidaciones que los interesados deban satisfacer, se aplican las normas del Reglamento General de Recaudación.

En el régimen de declaración (art. 37 y 38 LsyD y art. 81 RISyD y art. 62.2 LGT y art. 46.1.a) RGR, las solicitudes de aplazamiento de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deben hacerse antes de expirar el plazo de pago en período voluntario por lo que debe efectuarse antes de los siguientes plazos: a) si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente; b) si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

En el régimen de autoliquidación, según artículo 62.1 LGT y 46.1 a) RGR, y la autoliquidación haya sido presentada fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presentó en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea, y sólo podrá ser inadmitida la solicitud cuando la misma no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la autoliquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 69 RISyD, su ap. 2 no se refiere a la interrupción del plazo de presentación de documentos y declaraciones que es el ap. 1, sino que regula la suspensión del plazo para liquidar cuando se promueve un litigio o juicio voluntario de testamentaría; la suspensión no está condicionada a que se solicite y nada impide que se alce al ser firme la resolución judicial, sin esperar a que lo comunique el interesado; se inicia un nuevo plazo desde el día siguiente a que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial; la Administración estuvo inactiva ocho años, sólo requirió información a tercero sin continuar: prescripción (TS 30-3-21)

7) Reducción. Por parentesco. Sustitución vulgar. Para aplicar la reducción por parentesco se debe tener en cuenta la diferencia entre sustitución vulgar y renuncia pura y simple (TS 15-10-25)

El artículo 774 Cc dice que puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Se conocía por sustitución cuasi popular o ejemplar la sustitución por la que los padres y demás ascendientes podían nombrar sustituto a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad (art. 775 Cc). En la sustitución fideicomisaria (art. 781 Cc) se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia y es válida siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que viven al tiempo del fallecimiento del testador.

Establece el artículo 20-2-f) LsyD que en la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones popular ejemplar que hereda al sustituto. Y señala la sentencia aquí reseñada la diferencia tributaria entre: a) la sustitución vulgar (art. 26.f) LISyD, según se reglamenta en el artículo 53.1 RISyD (en la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda del causante y, en consecuencia, se le exigirá el impuesto cuando el herdero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante); b) y la renuncia pura (art. 28.1 LISyD: en la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente; en cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario), añadiendo el párrafo segundo del artículo 58.1 RISyD que, si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el artículo 28.1 LISyD, que transcribe el párrafo primero del precepto reglamentario, cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el causante.

La sentencia que se comenta señala que en este supuesto serás aplicable los artículos 26 f) LISyD y 53.1 RISyD que contienen las normas específicas sobre la sustitución vulgar. En consecuencia, en la liquidación del sustituto, sujeto pasivo del ISyD, se tendrá en cuenta su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante. En el resto de los supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuitamente sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, se aplicará lo previsto en el artículo 28.1 LISyD y en el artículo 58.1 RISyD, que contienen las normas especiales o específicas para los supuestos de repudiación o renuncia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se cumplió el art. 26 LISyD y el art. 51 RISyD cuando se desmembró entre nuda propiedad y usufructo, ajustando la BI y sin perjuicio de la tributación cuando se adquiera también el usufructo. La tributación ha sido conforme al título sucesorio y se aplicado la norma especial de tributación del usufructo, sin infringir el art. 27 LISyD; no ha habido excesos de adjudicación ni ha habido comprobación de valores de la que resulte desproporción en las valoraciones; y la reducción por adquisición de vivienda sólo se ha aplicado, TS s. 3.04.19, en la parte de quien se le adjudicó (TS 10-6-20)

IVA

8) Base. Modificación. Incobrables. Requisitos. El incumplimiento del plazo impide la modificación de la base imponible (AN 17-9-25)

Recuerda la sentencia aquí reseñada vicisitudes y circunstancias relativas a los requisitos que exige el artículo 80 Cuatro LIVA para modificar la base imponible: que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte; que así se registre en los libros registros, que el destinatario de la operación actúe como empresario o profesional o, en otro caso, que la base imponible de aquélla sea superior a 300 euros, que se haya instado el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

En el caso en que decide la sentencia que aquí se comenta, el requisito del destinatario es contrario al Derecho de la UE, se considera sustancial el plazo (TS s. 31.03.25); el requerimiento judicial o notarial (TS ss. 2.06.22 y 9.07.22) puede ser otro medio que acredite fehacientemente que se instó al pago (Ley 31/2022). Y añade la sentencia que otro requisitos es la emisión de factura rectificativa, pero que no se puede perder un efecto sustantivo como consecuencia de una deficiencia formal.

- Recordatorio de jurisprudencia. La sola referencia a la cuantía de la factura no es motivo bastante para negar la modificación de la base imponible por impago (AN 22-1-25, tres). Procedente modificación cuando se paga la cuota repercutida, pero no el precio (TS 15-10-24). Se comunicó la modificación de la base imponible por insolvencia del cliente, pero se hizo por medios no electrónicos y se liquidó sin admitir la deducción, aunque TSJ Madrid 11.01.18 lo permite, porque art. 80.7 LIVA exige cumplir los requisitos reglamentarios, art. 24.2 RIVA; una cosa es un defecto formal que se concreta en un hecho o en un acto, TJUE ss. 30.04.20, 11.06.20, 17.10.14, y otra cosa es una comunicación que afecta a la gestión del impuesto, Rgto. UE 904/2010, de 7.10.10, del Consejo (AN 30-11-20).Para modificar la BI del IVA por créditos incobrables es válida cualquier clase de comunicación por conducto notarial, cualquiera que sea la modalidad del acta notarial extendida al efecto y sin que sea necesaria una fórmula especial; el rigor formal es contrario a la neutralidad (TS 2-6-22)

IMPUESTOS ESPECIALES

9) Hidrocarburos. Exención. Procedente. Biogás. El biográs empleado para producir electricidad está exento (AN 15-9-25). Exención. Gas natural. El gas natural está exento. Se allana el abogado del Estado (AN 15-9-25)

La primera de las sentencias aquí reseñadas reitera le doctrina de otras precedentes y la TS s. 6.05.25 en cuanto considera aplicable la exención del artículo 51.2 de la Ley 38/1992 LIE por biogas empleado para producir electricidad, aunque no se haya inscrito en el registro correspondiente.

La segunda sentencia se refiere al recurso en el que la Administración mantenía que el gas natural no está exento por el artículo 52.1 LIE porque considera que es un combustible de carácter fósil. Contra la Directiva 2003/1996, del IVA, y TS ss. 8.07.24, 22.07.24 y 24.07.24.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TJUE s. 7.03.18, se puede aplicar directamente la normativa UE, en este caso art. 14.1.a) Directiva 2003/1996, y procede la exención para productos energéticos utilizados para producir electricidad, salvo motivos medioambientales entre los que no cabe incluir las energías renovables; exención para el biogás utilizado en la producción de energía eléctrica (TS 30-1-23). Según TJUE ss. 7.03.10, 23.03.21, 25.03.21, el artículo 14 de la Directiva2003/96/CE, del IVA, procede la aplicación directa de la exención, que no depende de la voluntad de los Estados, respecto del biogás utilizado para producir electricidad (TS 10-2-23). Fue contrario a la Directiva 2003/96/CE, del IVA, la Ley 15/2012 que excluyó de la exención el gas utilizado para cogeneración de electricidad y energía térmica (TS 22-7-24). La exención del art. 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/2019, constituye una exención directa no eliminable (TS 24-7-24, tres). La exclusión de exención que hizo la Ley 15/2012 fue contraria a la normativa de la UE y no justifica el gravamen al empleo de hidrocarburos para la producción de celulosa (AN 22-1-25)

10) Hidrocarburos. Tramo autonómico. Devolución improcedente. No procede la devolución del impuesto correspondiente al tramo autonómico si se recuperó su importe vía precios (AN 5-9-25)

La sentencia aquí reseñada sigue la doctrina reiterada sobre este mismo asunto. Y en el comentario permite recordar que la repercusión es el efecto jurídico que determina la diferencia entre impuestos indirectos (que son legalmente repercutibles) y los impuestos directos que no son legalmente repercutibles. La consideración económica de ese efecto es la traslación que es el efecto por el que el que el percutido por el gravamen tributario procura trasladar su importe a terceros (“hacia atrás”, sobre empleados o socios, vía rendimientos del trabajo o del capital, reduciendo costes; “oblicuamente”, vía precios de otros productos o servicios sustitutivos o complementarios, o “hacia adelante”, sobre los adquirentes, vía precio en la entrega o prestación de los propios bienes o servicios).

En estos recursos se trata de las consecuencias de la TJUE s. 30.05.24 que declaró contraria al Derecho de la UE, según Directiva 2003/96/CE, la normativa nacional que permitía establecer un tramo autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos, lo que se pudo utilizar para poder recuperar los ingresos del desaparecido Impuesto sobre las Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Esa situación llevaba a que se pidiera la devolución cuando el importe del tramo autonómico se hubiera ingresado en el Tesoro por el transmitente o se hubiera soportado sin posibilidad de recuperación por el adquirente. Lógicamente, no procede devolución cuando se ha recuperado el importe ingresado mediante repercusión.

- Recordatorio de jurisprudencia. No procede devolver el impuesto correspondiente al tramo autonómico, si se repercutió. Prueba (AN 2-7-25, cinco, 3-7-25 y 2-7-25). No procede la devolución cuando se ha trasladado a los adquirentes ( AN 30-6-25 y 27-6-25). Tampoco en autorrepercusión por depósito (AN 28-6-25). Ni cuando se aporta prueba (AN 30-6-25)

Julio Banacloche Pérez

(13.11.25) 

LO TRIBUTARIO (n.º 1139)

Impuesto sobre sociedades: regímenes especiales: 16) cooperativas; 17) fundaciones; otras

En el Título VII LIS, dedicado a los regímenes especiales, no se incluye la regulación del régimen tributario especial de las cooperativas ni el de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo porque esa regulación está en leyes especiales, pero, por su aplicación generalizada y por las resoluciones que producen los litigios surgidos de su aplicación, merecen esta consideración.

- La Ley 20/1990, Lcoop, regula el régimen fiscal de las cooperativas que se clasifican en: cooperativas y especialmente protegidas (de Trabajo Asociado, Agrarias, de Exportación Comunitaria de la Tierra, del Mar, de Consumidores y Usuarios. Existe un registro de Cooperativas y obligación de inscribir la creación y la disolución, y una Junta Consultiva del Régimen fiscal de cooperativas. La ley regula (art. 13LCoop) las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida. El régimen tributario obliga a que las operaciones de la cooperativa con sus socios se valoren por su valor de mercado (el que habrían convenido partes independientes) o el efectivo (cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias). Para determinar la base imponible se considerar separadamente los resultados cooperativos y los resultados extracooperativos, atendiendo a la descripción de ingresos cooperativos (art.17) y de rendimientos extracooperativos (art. 21). Se regulan los gastos no deducibles (art. 20), los gastos deducibles especiales (art. 18) y, también, el límite de la cuantía deducible de la dotación al Fondo de Educación y Promoción (art. 19). Se delimita el contenido de los incrementos y disminuciones patrimoniales (art. 22) y se regula la cuota íntegra (la suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles positivas o negativas los tipos de gravamen correspondientes) y la compensación de cuotas negativas (art. 24)

- La Ley 49/2002 LFM regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo con un contenido diferenciado para las entidades sin fines lucrativos (arts. 2 a 15) para los incentivos al mecenazgo (arts. 16 a 27). Se completa la regulación con el RD 1270/2003 que aprueba el reglamento para aplicar el régimen especial.

La ley regula qué se considera entidad sin fin lucrativo a efectos de la aplicación del régimen y los requisitos que deben cumplir para aplicarlo. El contenido del régimen para estas entidades consiste en exenciones para determinadas rentas (art. 6) y para las obtenidas en las explotaciones económicas exentas (art. 7). A efectos del IRPF, del IS y del IRNR, la exención determina: que en la base imponible del IS de las entidades sin fines lucrativos sólo se incluyan las rentas derivadas de las explotaciones económicas no exntas (art. 8), que no sean deducibles los gastos afectos ni la amortización de elementos no afectos a explotaciones exentas ni la aplicación de resultados y en especial de los excedentes de explotaciones no exentas. El tipo de gravamen aplicable a las rentas derivadas de explotaciones no exentas es el 10%, sin retención en las rentas exentas (arts. 10 y 12). Se trata de un régimen especial opcional.

También regula la ley los incentivos fiscales al mecenazgo, referidos a deducciones por donativos, donaciones y aportaciones (art. 17), con regulación especial respecto del IRPF, Is y el IRNR (arts. 19 a 21), que también se aplican a (art. 16) las entidades sin fines de lucro, además de al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a otras, como las universidades públicas y colegios mayores adscritos, el Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull, los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración General del Estado. Y también se regulan otras formas de mecenazgo como los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general o los programas de apoyo a acontecimientos de interés público (arts. 25 a 27)

Y también hay especialidad en la Ley 19/1994, regula el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Histórico: “¡Colócanos a todos!”. Actual en los anuncios de prensa: “Quiero ser… Lo serás”. Sólo tienes que pedírselo o haber entrado de lleno en la irregularidad. Y que no te conste; olvidar.

En el camino del cristiano hacia el cielo que es la vida que transcurre con el paso de los días, Dios camina con nosotros nos anima y nos espera para salir a recibirnos como salió el padre del hijo pródigo cuando lo vio cuando aún estaba lejos (Lc 15.20). En esta consideración con frecuencia se recuerda las palabras del discurso de Benedicto XVI en la Asamblea plenaria de la Congregación para la Doctrina de la fe (10 de febrero de 2006): “La caridad desde el corazón de Dios, a través del corazón de Jesucristo, se derrama mediante su Espíritu en el mundo, como aamor que lo renueva todo. Esta amor nace del encuentro con Cristo en la fe: “no se comienza a ser cristiano por una decisión ética o una gran idea, sino por el encuentro con un acontecimiento, con una persona, que da nuevo horizonte a la vida y, con ello, una orientación decisiva (Deus caritas est 1)”.

- “Mientras caminaba junto al mar de Galilea vio a dos hermanos, Simón llamado Pedro y Andrés su hermano, que echaban la red al mar, pues eran pescadores. Y les dijo: “- Seguidme y os haré pescadores de hombres. Ellos, al momento, dejaron las redes y le siguieron. Pasando adelante vio a otros dos hermanos, Santiago, el de Zebedeo y Juan, su hermano, que estaban en la barca con su padre Zebedeo remendando las redes y los llamó. Ellos la momento, dejaron la barca y a su padre y le siguieron” (Mt 4,18-22). “Al marchar Jesús de allí, vio a un hombre sentado al telonio que se llamaba Mateo, y le dijo: - Sígueme. Él se levantó y le siguió” (Mt 9,9).

- “Y toda la gente de la región de los gerasenos le pidió que se alejara de ellos, porque estaban sobre cogidos de temor. Él subió a la barca y se volvió. El hombre de quien habían salido los demonios le pedía quedarse con él, pero lo despidió diciendo: “- Vuelve a tu casa y cuenta las grandes cosas que Dios ha hecho contigo. Y se marchó proclamando por toda la ciudad lo que Jesús había hecho con él” (Lc 8,37-39). Jesús, parándose, mandó a que lo trajeran ante él. Y cuando se aceró, le preguntó: -¿Qué quieres que te haga? Señor, que vea- respondió él. Y Jesús le dijo: - Recobra tu vista. Y le seguía glorificando a Dios” (Lc 18,40-43). Cuando Jesús llegó al lugar, levantando la vista, le dijo: - Zaqueo, baja pronto, porque conviene que hoy me quede en tu casa. Bajó rápido y lo recibió con alegría” (Lc 19,5,6)

- “Al oír estas cosas, todos en la sinagoga se llenaron de ira y se levantaron, le echaron fuera de la ciudad y lo llevaron hasta la cima del monte sobre el que estaba edificada su ciudad para despeñarle” (Lc 4,28-29). “Y cuando iba a cumplirse el tiempo de su partida, Jesús decidió firmemente marchar hacia Jerusalén. Y envió por delante a unos mensajeros que entraron en la aldea de samaritanos para preparar hospedaje, pero no le acogieron porque llevaba la intención de ir a Jerusalén” (Lc 9,51-53). “Jesús le respondió: - Si quieres ser perfecto, anda, vende tus bienes y dáselo a los pobres, y tendrás un tesoro en los cielos. Luego, ven y sígueme. Al oír el joven estas palabras se marchó triste, porque tenía muchas posesiones” (Mt 19, 21-22). “Desde ese momento muchos discípulos se echaron atrás y no andaban con ñel” (Jn 6,66). “Entonces todos los discípulos lo abandonaron y huyeron” (Mt 26,56)

- “Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz cada día y que me diga. Porque el que quiera salvar su vida la perderá, pero el que pierda su vida por mí, ése la salvará” (Lc 9,23). Y el que no carga con su cruz y viene detrás de de mí, no puede ser mi discípulo” (Lc 14,27)

- “Venid a mí todos los fatigados y agobiados, y yo os aliviaré. Llevad mi yugo sobre vosotros y aprended de mí que soy manso y humilde de corazón y encontraréis descanso de vuestras almas: porque mi yugo es suave y mi carga es ligera” (Mt 11,28-30)

LA HOJA SEMANAL
(del 10 al 15 de noviembre de 2025)

Lunes (10)


San León Magno, papa y doctor de la Iglesia (32ª TO)
Palabras: “Si tu hermano te ofende, repréndelo; si se arrepiente, perdónalo; … (Lc 17,3)
Reflexión: … si te ofende siete veces en un día y siete veces vuelve a decirte “Lo siento”…
Propósito, durante el día: Padre, perdónanos como nosotros también perdonamos

Martes (11)


San Martín de Tours, obispo (32ª TO)
Palabras: “Cuando hayáis hecho todo lo mandado, decir: … (Lc 17,10)
Reflexión: … Somos unos pobres siervos, hemos hecho lo que teníamos que hacer”
Propósito durante el día: Padre, no nos dejes caer en la tentación. Líbranos del Maligno

Miércoles (12)


San Josafat, obispo y mártir (32ª TO)
Palabras: “Jesús tomó la palabra y dijo: ¿No han quedado limpios los diez? … (Lc 17,17)
Reflexión: … ¿No ha vuelto más que este extranjero para dar gloria a Dios?”
Propósito, durante el día: Padre, todo lo me lo has dado, a Tí lo torno. Dispón de mí

Jueves (13)


San Estanislao de Kostka, religioso (32ª TO)
Palabras: “El Reino de Dios no vendrá espectacularmente… (Lc 17, 20)
Reflexión: … porque mirad, el reino de Dios está dentro de vosotros”
Propósito, durante el día: Aleja, Padre, de mi, lo que me separe de Ti

Viernes (14)


San José Pignatelli. Presbítero ((32ª TO) (día de abstinencia) (fiesta personal en el blog)
Palabras: “El que pretenda guardarse su vida la perderá; … (Lc 17,33)
Reflexión: … y el que la pierda, la recobrará”
Propósito, durante el día: Gracias por nuestra vocación. Danos perseverancia

Sábado (15)


San Alberto Magno, obispo y doctor de la Iglesia (32ª TO)
Palabras: Jesús para explicar a sus discípulos cómo tenían que orar … (Lc 18,1)
Reflexión:… siempre sin desanimarse, les propuesto esta parábola…”
Propósito, durante el día: Madre, mientras mi vida alentare, todo mi amor para ti

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 9, domingo (32º TO, ciclo C; Dedicación de la Basílica de Letrán; Nª Sª de la Almudena, patrona de Madrid) nos llenan de entrega en el amor a Dios: “Vale la pena morir a manos de los hombres, cuando se espera que Dios mismo nos resucitará” (2 M 7); “Que el Señor dirija vuestro corazón, para que améis a Dios y tengáis la constancia de Cristo” (2 Tes 2); “No es Dios de muertos, sino de vivos, porque para Él todos están vivos” (Lc 20). Dios está con nosotros. Hic, nunc

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Ante nuestra frágil humanidad, el anuncio pascual se convierte en cura y sanación, alimenta la esperanza frente a los desafíos alarmantes que la vida nos pone por delante cada día a nivel personal y planetario. Desde la perspectiva de la Pascua, la Via Crucis se transfigura en Via Lucis. Necesitamos saborear y meditar la alegría después del dolor, reatravesando con esta nueva luz todas las etapas que precedieron la Resurrección. La Pascua no elimina la cruz, sino que la vence en el duelo prodigioso que ha cambiado la historia humana. También nuestro tiempo, marcado por tantas cruces, invoca el alba de la esperanza pascual. La Resurrección de Cristo no es una idea, una teoría, sino el Acontecimento que fundamenta la fe. Él, el Resucitado, nos lo recuerda siempre mediante el Espíritu Santo, para que podamos ser sus testigos también allí donde la historia humana no ve luz en el horizonte. La esperanza pascual no defrauda. Creer verdaderamente en la Pascua en el camino cotidiano significa revolucionar nuestra vida, ser transformados para transformar el mundo con la fuerza suave y valiente de la esperanza cristiana.” (Audiencia general, 5 de noviembre de 2025)

- Mater Populi fidelis. Nota doctrinal sobre algunos títulos marianos referidos a la cooperación de María en la obra de la salvación.

La presente Nota responde a numerosas consultas y propuestas que llegaron a la Santa Sede en las últimas décadas —particularmente a este Dicasterio— sobre cuestiones relacionadas con la devoción mariana y sobre algunos títulos marianos. Son cuestiones que han preocupado a los últimos Pontífices y que han sido repetidamente tratadas en los últimos treinta años en los diversos ámbitos de estudio del Dicasterio, como Congresos, Asambleas ordinarias, etc. Esto ha permitido a este Dicasterio contar con un abundante y rico material que alimenta esta reflexión.

El texto, al mismo tiempo que clarifica en qué sentido son aceptables, o no, algunos títulos y expresiones que se refieren a María, se propone profundizar en los adecuados fundamentos de la devoción mariana precisando el lugar de María en su relación con los creyentes, a la luz del Misterio de Cristo como único Mediador y Redentor. Esto implica una profunda fidelidad a la identidad católica y, al mismo tiempo, un particular esfuerzo ecuménico.

El eje que atraviesa todas estas páginas es “la maternidad de María con respecto a los creyentes”, cuestión que aparece reiteradamente, con afirmaciones que se retoman una y otra vez, enriqueciéndolas y completándolas, a modo de espiral, con nuevas consideraciones…”

(9.11.25)

PAPELES DE J.B (n.º 1138)
(sexta época; n.º 35/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
(sept 2015)

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECAUDACIÓN

1) Non bis in idem. Sanción. Art. 42.1.a) LGT. Responsabilidad improcedente. No procede derivar la responsabilidad al destinatario de las facturas falsas cuando por su elaboración y expedición se sancionó a otro (AN 18-9-25)

En la sentencia aquí reseñada, una persona física elaboró y expidió facturas falsas que la sociedad destinataria utilizó para deducir gastos e IVA soportado. Fue sancionado el falsificador y se declaró responsable solidaria en el pago de aquella sanción a la sociedad en cuanto colaboró en la infracción de aquél. Impugnó la sociedad pero en la vía económico administrativa se desestimaron la reclamación y el recurso de alzada porque no había doble sanción la misma infracción, sino una sanción y la desviación a la sociedad de la obligación de pago de la sanción impuesta a la persona física, porque el artículo 42.1.a) LGT declara responsable al que es causante o colabora en la realización de una infracción tributaria.

No es tan sencillo de comprender que el emisor de las facturas falsas lo hacía en un porcentaje de las reales. Si debía tributar por esos servicios no prestados, además de por los realmente prestados, al descubrirse la falsedad, se debería devolver lo indebidamente ingresado, sin perjuicio de la sanción por la emisión de facturas falsas.

El TS s. 7.02.23, ha declarado que el artículo 42.1.a) LGT regula una consecuencia que participa de la naturaleza de la sanción y a la que se debe aplicar los principios y garantías del derecho sancionador y, en consecuencia, no procedía declarar la responsabilidad de un tercero que no es el que comete la infracción.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente aplicación del art. 42.1.a) LGT por colaborar o causar una infracción. Proporcionar datos y empleo de facturas falsas (27-3-25).Hay responsabilidad tributaria, art. 42.1 a) LGT, cuando una sociedad sin actividad colabora en una infracción y se factura a otra sociedad también sin actividad (AN 14-5-24). Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.1 LGT, porque las facturas emitidas por la venta eran irreales (AN 11-7-23)

2) Responsabilidad. Reclamación. Extemporánea. Siendo extemporáneo el recurso de alzada no procede la anulación de la declaración de responsabilidad (AN 17-9-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una declaración de responsabilidad por aplicación del artículo 42.2.a) LGT que regula la responsabilidad solidaria a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de a Administración. En este sentido las alegaciones en el recurso de alzada, una vez fracasada la reclamación económico-administrativa, se refirieron a las donaciones de participaciones y del usufructo de un inmueble al hijo del deudor tributario, manteniendo que no procedía la declaración de responsabilidad.

Pero el recurso no podía prosperar por extemporaneidad, porque se debía interponer en el plazo de un mes (art. 241 LGT) y, en este caso transcurrió desde 4 de junio hasta 14 de octubre. Y señala la sentencia que nada dice el recurrente respecto de la extemporaneidad.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo extemporaneidad cuando el Centro Directivo presentó el recurso de alzada sin que quede constancia expresa de la recepción de la resolución produciéndose el incumplimiento de los 5 días para la remisión (TS 19-10-07). En el incumplimiento del plazo de remisión de 5 días, el cómputo a que se refiere la TS s. 21-01-02 sólo se aplica cuando se debate sobre la fecha de recepción de la resolución en el Centro Directivo (TS 15-5-08). Es intrascendente que el TEAR incumpliera el plazo de 5 días de remisión de su resolución centro directivo por el principio de "validez de las actuaciones extemporáneas, salvo que el plazo sea esencial" sin que hay indefensión para el interesado (TS 24-10-07)

RECLAMACIONES

3) Recurso de anulación. Improcedente. No procede el recurso fuera de los motivos tasados que señala la ley (AN 16-9-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere al artículo 241 bis LGT que regula el recurso de anulación y establece que se puede interponer contra kas resoluciones económico-administrativas ante el tribunal que hubiera dictado la resolución, en el plazo de 15 días y exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Se puede añadir lo regulado en el artículo 238.2 LGT: El acuerdo de archivo de actuaciones se podrá revisar conforme a lo dispuesto en el artículo 241 bis LGT.

La sentencia se refiere a la inadmisión de un recurso de anulación interpuesto más de un año después de la notificación de la reclamación porque ese no es uno de los motivos que, según la ley, permite interponer el recurso de anulación.

Y, además, la sentencia razona :que no hubo incongruencia , sino motivación en la consideración de todas las cuestiones planteadas; que no hubo caducidad, sino que transcurrido un año se puede entender desestimada la reclamación a efectos de poder interponer el recurso que corresponda (art. 240.1 LG). El recurso de anulación no afecta a las medidas cautelares.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula el recurso de anulación porque no se basa en ninguno de los motivos que la ley exige (AN 26-10-23)

RECURSOS

4) Suspensión. En vía contenciosa. Si estaba suspendido el pago con garantía en la vía económico administrativa, se exige una suficiente motivación si se pretende que no se se suspenda en la vía contenciosa (TS 20-10-25)

La sentencia aquí reseñada se hace para clarificar las posibles dudas por el contenido de TS s. 7.3.00 y TS Pleno s. 6.10.98. Si está suspendido el pago de la deuda recurrida con garantía en el TEAC y la Administración pide que no se mantenga la suspensión en vía contenciosa porque no es suficiente garantía de cobro y que así lo exige el interés público, se debe atender al artículo 129 y siguientes de la LJCA.

En el recurso al que se refiere la sentencia aquí reseñada, aunque se tenga en cuenta la suspensión en la vía económico-administrativa y que la Administración no ha acreditado perjuicios, también se considera que el recurrente no ha hecho ningún esfuerzo argumental (sólo que perdería su razón de ser el recurso) respecto de los perjuicios que le produciría no mantener la suspensión. Y en este sentido: TS. 11.11.04, 7.03.05, 14.12.11, 15.12.11, 10.05.12, 19.07.12, 10.12.12 y 4.03.13

- Recordatorio de jurisprudencia. No se argumentó la solicitud de la suspensión al interponer el recurso (AN 26-7-24). La suspensión de plazos de marzo a junio de 2020 suspendió también el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso (TS 23-10-23, 24-10-23, dos). La permanencia de la suspensión regulada en el art. 233.8 LGT para el paso desde la vía administrativa a la jurisdicción contenciosa no es aplicable al paso desde ésta a la vía constitucional en el recurso de amparo respecto del que la regla general, art. 56 LOPJ, es que no suspende (TS 27-2-17)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) RA. Rendimiento de socio con igual actividad. Para que sean rendimiento de actividad los obtenidos por el socio por una actividad profesional, procedentes de una entidad en cuyo capital participa, debe estar obligado por ley a cotizar según el RETA, aunque no esté incluido en ese régimen especial (TS 8-10-25, 20-10-25)

La sentencia aquí reseñada tiene con objeto de casación interpretar las palabras legales del artículo 27.1 tercer párrafo LIRPF cuando dice que “tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas” (profesionales) aprobadas por RDLeg 1175/1990, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial según la DAd 15ª Ley 30/1995, de ordenación de seguros. La palabra a interpretar es “incluido”.

Se dudaba sobre si era condición necesaria estar dado de alta en el RETA o si era suficiente estar comprometido, encuadrado o incluido en un supuesto de cotización obligatoria en el RETA. Y la sentencia establece como jurisprudencia que la palabra “inluido” a que hace mención el artículo 27.1, tercer párrafo, LIRPF, exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según el artículo 305.2 b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial de amparo del artículo 307 LGSS.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84% del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21). Hay vinculación entre la sociedad y el socio-artista único empleado; el importe de su retribución, que se considera gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos del representante que cobraba un 20% de comisión; sin prueba de relación con los ingresos, no se admite gastos de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de acompañantes no identificados que no son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21). Se declaró una retribución inferior a la de mercado y excesivos gastos; sanción porque, aunque ni puede ser motivo el resultado, TS s. 17.07.12, ni indicar sólo la norma y el porcentaje aplicable, TS s. 16.03.02, en este caso de trata de una valoración de las acciones entregadas a la socia por sus servicios (AN 29-6-21). La sociedad tenía como socios al publicista, su esposa y su hijo: hay vinculación, art. 16.3.c) TR LIS; los ingresos provenían de las cualidades del publicista y la sociedad no añade valor relevante, la actividad podría existir sin sociedad; en la regularización al socio no se deducen gastos ajenos a la actividad; se considera que la relación era la propia de la alta dirección y que en el cese hubo mutuo acuerdo y no despido. Sanción porque no cabe interpretación razonable (AN 14-7-21). Los servicios se prestaron por una contraprestación inferior a la de mercado; no es argumento decir que en otro caso habrían tributado como dividendos porque se debe tributar como rendimientos del trabajo vinculados, sin que se den los tres requisitos del art. 16.10. 4º TRLIS para la exención (AN 15-9-21). La valoración exige los requisitos del art. 16.7 TRLIS, pero la sociedad no aportaba valor alguno a los servicios prestados por el socio a la sociedad que se facturaba a los clientes y se debe valorar a precios de mercado, sin admitir la deducción de gastos no relacionados con los ingresos (AN 15-9-21). Fue el socio y no la sociedad el que prestaba los servicios personalísimos de presentador de programas de televisión sin gastos al carecer de medios propios ni subcontratados; retribución de mercado por existir vinculación. No procede sanción porque hay dudas razonables y la inspección reconoció un 20% de actividad de la sociedad (AN 21-10-21). A los rendimientos por empleado de alta dirección se debe añadir lo facturado a través de sociedad vinculada; en la ganancia por venta de inmueble no están probadas las mejoras que doblan el valor de adquisición, no es prueba de trabajos en el extranjero un certificado que dice que realizó trabajos que redundaron en beneficio de la entidad; sanción improcedente porque, TS s. 15.03.17, una factura insuficiente no equivale a dolo (AN 8-2-23)

6) Vinculación. Procedente. Sanción. Procede el ajuste por vinculación aunque no se siga el procedimiento específico y falte la liquidación firme a la otra parte (AN 15-9-25)

La sentencia reseñada aquí contesta a los diversos motivos de recurso contra la aplicación del ajuste fiscal por operación vinculada.

A que no se ha seguido el procedimiento específico regulado en el artículo 16.9 TRLIS y en el artículo 21.4 RIS, aunque fuera una irregularidad, AN s. 12.02.24, no se considera así a la vista de TS ss. 15.10.20 y 20.01.22. A que no cabe ajsute antes de que sea firme la liquidación practicada a la otra parte vinculada, se opone la diferencia entre cuando la regularización es simultánea todos los vinculados, que no exige esperar a la liquidación firme, y cuando se regulariza separadamente en el tiempo a cada vinculado (art. 16.9.3º TRLIS). Lo declarado se presume cierto (art. 108.4 LGT). Si hubo subcontratación es que había contratación.

Y se confirme la sanción, a la vista de TS ss. 26.10.16 y 6.04.17, que aunque considera que no es motivación bastante señalar sólo el incumplimiento, ni cabe considerar la existencia de culpa por exclusión, lo esencial es el elemento subjetivo de la infracción tipificada y, en este caso, se considera que el precepto infringido no ofrece dificultades de interpretación.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 16.9 TR LIS y del art. 21 RIS, la firmeza de la liquidación no es aplicable cuando la Administración actúa cerca de la entidad y sus vinculados, lo que no es así cuando después de la actuación cerca de uno se inicia la actuación respecto de un vinculado (TS 30-1-23). Las normas procedimentales de los artículos 16.9 TRLIS y 21 RIS no se aplican cuando se ha iniciado un procedimiento de inspección simultáneo respecto de todas las partes vinculadas (TS 27-9-23)

I. SOCIEDADES

7) Gastos. Deducibles. Administradores. La evolución jurisprudencial ha llevado a que pierdan relevancia las formalidades que pudieran impedir la deducción como gasto d ellas retribuciones a los miembros de consejos de administración (AN 11-9-25, dos)

La primera de las sentencias aquí reseñadas se refieres a la regularización tributaria que hizo la Administración al considerar que no eran deducibles las retribuciones pagadas al presidente y al vicepresidente del consejo de administración de la sociedad porque no se había aprobado así en los estatutos.

Ya apuntaba una recurrente la flexibidad de criterio del TS, de lo Civil, s. 9.04.25, sobre el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Por otra parte, las sentencias que aquí se comentan se remiten a la AN s. 20.11.23 que invoca las TS ss. 23.09.24 y 5.07.24 que señalan que, para calificar la retribuciones de los administradores como gastos fiscalmente deducibles, no es necesario atender a las formalidades de la legislación mercantil porque ya se ha superado tanto la doctrina del milímetro como la del doble vínculo y se admite la posiblidad de que existan más de un vínculo. Y añade la sentencia que, además, en este caso, la retribución de los administradores estaba señalada en los estatutos, aunque no cuantificada. En este sentido la otra sentencia aquí reseñada se refiere a la deducibilidad de la retribución a un administrador por los servicios de asesoramiento general a la empresa probados mediante factura y como operación distinta a la función mercantil.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Según TS 30.10.13 no son gasto deducible las retribuciones a los administradores si no están fijadas en los estatutos y la Junta General no puede ir contra ellos. El exceso es liberalidad y no es gasto fiscalmente deducible (TS 5-2-15). Si el ingeniero ingresa por relación laboral y como consejero por relación mercantil, toda la retribución es de administrador y no es gasto deducible en cuanto exceda de los estatutos. Las retenciones son gasto en el ejercicio en que se devengan y la cuestión se debe plantear al tiempo de la liquidación de diferencias (TS 28-10-15). Aunque es cierto que la DGT, c. 20/10/94, señala que la retribución del administrador se rige por criterios de mercado, el TS s. 5.02.15 considera que no es deducible la retribución al administrador si los estatutos dicen que es cargo gratuito; tampoco se probó que se prestaran otros servicios, estaban contratados con un gestor de patrimonios, ni se aportó contrato laboral (AN 11-2-16). Si los Estatutos establecían que el cargo era gratuito, TS 5.02.15, no cabe deducción (AN 26-4-18).Los estatutos no fijan la retribución con certeza al decir que será una cantidad que no exceda del 10% de los beneficios, que sólo se detraerá de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones a las reservas legal y estatutaria y de haberse acordando un dividendo del 4% a los accionistas; en este caso, no consta en actas que la retribución no sea por desempeño del cargo, durante dos años sólo cobró un miembro del consejo y no se retuvo al 35% y no se pagó dividendos a los accionistas; a efectos interpretativos se aplica la TS s. 21.01.10 (AN 19-9-19). No es gasto deducible la retribución a un administrador, TS s. 26.03.14, porque era cargo gratuito en los estatutos y no se ha probado otras funciones (AN 12-5-21). Si no se ha acordado en Junta no son deducibles los gastos por retribución de miembros de consejo de administración aunque se comuniquen a las sociedades que son socios (AN 15-2-23). La indemnización a un administrador al cesar no es gasto deducible porque no está relacionado con la obtención de ingresos (TS 8-4-24)

b) Administradores. Son deducibles las retribuciones a los administradores mediante participación en beneficios, aunque se contabilicen como distribución (AN 5-5-16). La rectificación de errores en los gastos se hace aplicando la norma 22 del PGC; son gasto fiscalmente deducible las retribuciones de los directores generales de una sociedad que son miembros del consejo de administración si se corresponden con servicios reales (TS 2-12-23). Ni que sea una relación mercantil ni que no se aprobara por la Junta de Accionistas impiden que sea gasto deducible la retribución de los administradores no socios, si consta en los estatutos, se contabiliza y se justifica documentalmente (TS 18-1-24). Son deducibles las retribuciones a los administradores que realizan otras funciones, como las de alta dirección, aunque no se aprueben por la junta general (AN 8-2-24). No se convierte en una liberalidad no deducible la retribución al administrador de una SA cuando está acreditado que presta servicios y está contabilizada, aunque no esté prevista en los estatutos ni aprobada en junta. (TS 13-3-24). Son gasto deducible las retribuciones de los administradores de la sociedad aunque no estuvieran previstos en los estatutos o no aprobados por la junta general (TS 13-6-24)

8) Fondo de comercio. Inexistente. No existió fondo de comercio porque no se valoró los aprovechamientos urbanísticos adquiridos ni se atendió al precio satisfecho ni a loa valoración hipotecaria. Sanción (AN 11-9-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la contabilización y deducción de la amortización de un fondo de comerció que se consideraba resultante de la adqusiicón de una empresa en funcionamiento.

La primera consideración es que no existía el fondo de comercio contabilizado porque no se había tenido en cuenta los aprovechamientos urbanísticos adquiridos y la valoración fue contradicha por el precio satisfecho y también por la valoración que se hizo, al amparo del artículo 57.1 g) LGT, aplicando el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Por otra parte, la recurrente pedía que, de no estimar lo declarado respecto del fondo de comercio, se atendiera al valor de las edificaciones y no sólo del suelo como se había hecho. La Administración señaló que lo procedente, TS s. 25.02.23, era iniciar un procedimiento de rectificación (art. 120.3 LGT) de la autoliquidación presentada, pero la sentencia señala que tampoco se podía atender esa petición porque no era sobre hechos ciertos, sino sobre hipótesis (de no estimar el fondo de comercio…).

Tampoco prospera la pretensión de que se anulara la sanción por improcedente, porque la sentencia considera tanto que ha existido una mala contabilización, como que ha existido intención de tributar menos utilizando la creación contable del fondo de comercio para minorar la deuda tributaria derivada del valor de las varias edificaciones adquiridas.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Para deducir el fondo de comercio financiero en una fusión se debe probar el sometimiento a un tributo en un Estado de la UE aunque no resultara cantidad a pagar (TS 10-7-13). El valor teórico contable del fondo de comercio es el resultante en el momento de la compra de las acciones (AN 24-1-13). El fondo de comercio se corrige por las plusvalías tácitas, pero no hay precepto que justifique la pretensión inspectora de aplicarlo en proporción a los precios cuando se adquiere en distintos momentos (AN 18-10-13). La Administración, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 11.03.21, no puede comprobar el fondo generado en 2003 y declarado en 2004 porque la LGT/1963 no lo permitía; si el sobreprecio es imputable a determinados bienes no lo es al fondo de comercio, art. 12.5 LIS; la carga de la prueba, TS s. 17.01.12, es del contribuyente (AN 23-6-21)

b) Fue deducible la amortización del fondo de comercio derivado de una fusión en la que la absorbente tenía el 100% de la que desaparece y ésta se había acogido al régimen especial, art. 103.3 LIS, con motivo de una ampliación de capital (TS 14-10-13). Amortización procedente cuando la absorbente tenía el 100% de la entidad que desaparece y que se había acogido en operación previa de ampliación de capital al régimen especial (TS 21-11-13)

c) No cabe amortizar el fondo de comercio consecuencia de una fusión de sociedades (AN 31-1-13). El valor teórico de la sociedad es el de la fecha de inscripción de la absorción. Si se acordó un reparto de beneficios entre la fecha de retroacción contable y la de inscripción, en cuanto afecta a la valoración de los fondos que se imputa a la absorbente, tal variación no es computable en el valor teórico porque al incorporar beneficios cuyo reparto estaba acordado, la amortización del fondo de comercio supondría dar carácter deducible a una partida que no lo tiene (AN 20-2-14). Aplicando el art. 103.3 LIS, la vinculación que impide la deducción existe desde que se adquieren las acciones en la escritura de ampliación sin que influya el retraso en la inscripción (TS 16-1-14). A efectos de la deducción por pérdida de valor de acciones de sociedad no residente adquiridas con sobreprecio, la normativa vigente en 1999 no permitía la amortización del fondo de comercio por titulación de acciones representativas del capital de filial extranjera; si no se admitían a negociación en mercado secundario deben figurar en el balance por su valor de adquisición (TS 29-1-14). Inaplicable, art. 103.3.a) LIS, si existe vinculación (AN 26-6-14). Para deducir por el fondo de comercio consecuencia de una absorción, en situaciones como la que se resuelve, se exige tributar en otro Estado miembro de la UE y sin probarlo, no cabe deducir (TS 27-2-15). Un grupo no es una fusión. El fondo de comercio consolidado no coincide con el fondo de fusión. En la compra de acciones anteriores a la fusión habría un inmovilizado financiero y un fondo de comercio implícito; el fondo de comercio y su amortización no se contabiliza en los estados financieros; sólo se podría deducir la provisión del inmovilizado financiero por la pérdida en el ejercicio (AN 2-7-15)

d) Se anula los artículos 1.1 y 4 de la decisión 2011/5/CE, de la Comisión, relativa a la amortización fiscal de fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 aplicada por España (TJUE 7-11-14). En el ajuste extracontable negativo por amortización de fondo de comercio financiero en el régimen de consolidación, aceptado que existía establecimiento permanente no se aplica provisiones de otro ordenamiento, TS ss. 16.02.12, 23.02,12, sino el art. 12.5 LIS/95 que es preferente, TS s. 24.06.13, y que no encuentra impedimento en otro artículo de la ley (TS 26-10-16). Es la diferencia entre el precio de adquisición de las participaciones y los fondos propios, que no haya sido imputada a los bienes y derechos adquiridos aplicando el método de integración global del art. 46 CdeC (AN 1-6-17). Se debe entender aflorado el fondo de comercio financiero con motivo de la primera consolidación mercantil de las sociedades adquiridas, sin que a partir de la misma se pueda aflorar un nuevo fondo de comercio por transmisiones entre empresas del grupo (TS 2-2-17). No procede la amortización del fondo de comercio financiero puesto de manifiesto en la adquisición de participaciones en sociedades de fuera de la UE (AN 20-12-24). Es distinto el compromiso de adquisición que la adquisición directa a efectos del art. 12.5 TR LIS (AN 17-10-24)

9) Deterioro de créditos. Improcedente. La prestamista de la inversora en la sociedad extranjera que incurre en insolvencia, no puede aprovecharse fiscalmente del deterioro de créditos. Límites a la solicitud de rectificación de autoliquidación (AN 25-9-25)

El artículo 13 LIS regula las correcciones de valor en la pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. La sentencia aquí reseñada decide en cuanto una sociedad con los mismos socios que otra, a efectos de la vinculación fiscal, en los términos del artículo 18 LIS, en cuanto que una de las sociedades hizo un préstamo a la otra para que invirtiera en una sociedad estadounidense y ante el deterioro de crédito por ésta última, la primera contabilizó fiscalmente la pérdida de valor. Entiende la sentencia de la relación de las dos sociedades de iguales socios no permite actuar así a la que no invirtió en la sociedad extranjera.

La sentencia que se comenta no estima la pretensión de actuación de buena fe de la sociedad (creencia íntima de actuar según Derecho”, TS s. 29.10.97) y tampoco admite la rectificación de la autoliquidación por ser aplicable en este caso, lo dispuesto en el artículo 126.2, párrafo segundo LGT que dice que no se puede solicitarla rectificación de la autoliquidación cuando se está tramitando un procedimiento de comprobación cuyo objeto incluya la obligación tributaria s la que se refiere la autoliquidación presentada, sin perjuicio de realizar alegaciones y presentar documentos que considere oportunos en el procedimiento que se está tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Procedente. Fue correcta la provisión por insolvencias porque no existía vinculación sin que pueda influir la regularización inspectora a una sociedad por escisión sin motivo económico válido que es una cuestión ajena (TS 2-7-12, 16-7-12, dos)

b) Improcedente. Para dotar la provisión por insolvencia no basta la convicción razonable del dudoso cobro (TS 25-10-12). No probada la posición de compradora y probada la salida de dinero en sus cuentas, debió haberse contabilizado como crédito con socios que, además, hubiera impedido la provisión por insolvencias por ser operación vinculada (AN 18-10-12). No siendo aplicable la estimación indirecta, la Inspección debió calcular el resultado contable y pudo negar la deducibilidad del gasto cuando no se cumplía ninguno de los requisitos del art. 12 LIS (AN 22-11-12). No cabe la provisión por insolvencias por el préstamo cuando no se pretende otra cosa que reflotar a la prestataria evitando su insolvencia definitiva (AN 1-4-13). Improcedente dotación de la provisión por insolvencias cuando no se justificó la existencia de un crédito (AN 26-6-14). No es deducible la provisión por insolvencias sin justificantes y sin cumplir los requisitos del art. 12.2 LIS (AN 27-11-14). No existía una hipotética revisión del precio ni cabe aplicar el art. 12.2 LIS a créditos no vencidos (TS 26-5-15). Improcedente provisión porque la insolvencia se conocía y se adquirieron los créditos porque interesaba tenerlos (AN 8-10-15). No se pudo dotar la provisión hasta que no se interpuso la demanda por falta de pago; en el art. 13 LIS, el ap. 1 no admite la provisión por lo solamente probable, pero el ap. 2, en litigios, sí la admite aunque la cuantía no esté determinada (TS 21-5-15). No procede la provisión por operaciones de tráfico con deudores vinculados -operación acordeón, TS s. 30.05.11; sociedades pantalla, TS s. 30.06.11- y aunque no cabe la interpretación económica del hecho imponible, TS s. 3.02.11, sí se debe examinar la realidad económica de la operación: vender por 1 euro las acciones de la sociedad deudora que era propietaria de otra deudora fue sólo para deducir la provisión. No sanción porque no es prueba de la culpa decir que no hay duda razonable (AN 7-4-16).No proceden, art. 12.2TRLIS y art. 7 RIS, las provisiones genéricas con vinculadas (AN 25-2-19). Improcedente provisión por deuda entre vinculadas, art. 13.1.2º LIS; sanción aunque se anularon otros aspectos de la regularización, como considerar liberalidad lo que un TSJ calificó como despido improcedente (AN 15-3-21). Sin declaración judicial de insolvencia no cabe la provisión aunque fuera notoria y hubiera un convenio de acreedores sanción (AN 23-4-21). En la provisión por insolvencia entre vinculadas, art. 12.2 TR LIS, el concepto “judicialmente declarada” es determinado, TS s. 30.06.11, pero, por el principio de regularización íntegra, procede regularizar el año en que se liquidó la deudora (AN 23-9-21)

c) Reversión. Se aplicó el art. 12 LIS y nos los arts. 16 y 19 LIS porque no se pudo cobrar y se provisionó deuda de vinculada; la reversión de la provisión es un ajuste y no una operación a plazos, art. 19.4 LIS, sino una prórroga. Sanción por falta de diligencia (AN 31-1-18)

10) Base liquidable. RIC. Improcedente. Improcedente RIC porque no existió actividad (AN 18-9-25)

La sentencia aquí reseñada contiene los aspectos básicos de la aplicación de la RIC que exige una actividad, una inversión en 3 años y su materialización en 5 años. La prueba de los requisitos corresponde al contribuyente, TS ss. 11.10.04 y 29.11.06. Y resulta que, en este caso, no hubo actividad. Sólo se adquirieron dos naves pero no entraron en funcionamiento y tampoco se consiguió cederlas al arrendamiento: ni fue suficiente la publicidad para atraer arrendatarios ni fue oportuna porque el anuncio se pudo cuando sólo faltaba un mes para que se cumpliera el plazo para la inversión.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) La prescripción se cuenta desde el día siguiente al fin del plazo para presentar la autoliquidación después de los plazos para mantener y para contabilizar la inversión (AN 21-1-25)

b) Procedente. El propio TEAR reconoció la opción para dotar la RIC al cierre del ejercicio o en el siguiente, art. 27.4 Ley 19/1994 modificada por RD-L 15/2014, luego las personas físicas cuentan con un plazo de 3 ó 4 años (AN 17-2-20). Aunque el TEAR considera que para el vendedor era existencia, para el adquirente era inversión; peor no fue un mero desplazamiento patrimonial, porque el inmueble se compró para arrendarlo y se encargó a tres agencias ofrecerlo en el mercado (AN 1-7-20). El incumplimiento del deber de comunicar la inversión no determina la pérdida del beneficio de la RIC; hay que estar a cada caso (TS 10-5-21). Aplicando el art. 27 Ley 19/1994, la Administración admite la materialización en inmuebles a través de participaciones considerando que el valor es el de coste y no el de mercado porque hubo beneficios destinados a la RIC y con ellos se adquirieron los inmuebles; se admite la deducción de gastos de comisión en las ventas en años en los que no se vendió, porque se trataba de un pacto de pago en fraccionamiento anual (AN 20-7-21). Como TS s. 16.03.15, para aplicar la RIC se deben dar los condicionantes del beneficio; aquí hubo arrendamiento de local y personal (AN 25-10-21)

c) Improcedente. Si una sociedad cedió 38 apartamentos a otra para su explotación limitándose a percibir el rendimiento sin ninguna actividad ni estructura empresarial, ese beneficio no es apto, TS s. 7.04.14, para dotar la RIC (AN 5-11-20). Aunque se puede considerar inversión en activo fijo, AN s. 1.07.20, el traspaso de la cuenta de “existencias” a “inmovilizado”, en este caso lo que se considera es que en un año la RIC no podía incluir un inmueble construido el año anterior y el art. 27.10 de la Ley 19/1994, según Ley 53/2002, que permite la inversión anticipada no estaba en vigor aún (AN 11-3-21). No se admite dotar la RIC infringiendo la ley respecto del arrendamiento a vinculados (AN 1-7-21). Improcedente aplicación de la RIC porque se dispuso del bien antes de plazo y se abonó en capital cuando aún eran reservas indisponibles (AN 7-7-21). Improcedente aplicación de la RIC porque ningún beneficio se produjo por una actividad en Canarias, sino en Lepe (AN 29-9-21). Como en AN s. 8.06.21, ni había constancia de local afecto ni de empleado para gestionar los arrendamientos de ocho inmuebles que no constituían “actividad” arrendaticia; la contabilidad, disconforme con la aportada, tampoco era real. Si se lee atentamente, la resolución inspectora motiva la sanción (AN 21-10-21). No había actividad para obtener beneficios para dotar la RIC, porque no había empleados ni local para el arrendamiento de inmuebles y tampoco sirve la materialización en participaciones en una sociedad que no tenía actividad económica (AN 24-11-21). No hubo prescripción porque, aunque se dotó la RIC en 2003, 2004 y 2005, se cuenta desde que se incumplen requisitos, TS s. 30.03.17; se adquirió a vinculadas y se empleó en arrendar sin local ni empleado con gestión encomendada a un tercero; sanción porque la norma no es oscura (AN 24-11-21)

11) RE Cooperativas. Nulidad. La comprobación de requisitos para regímenes especiales se dbe hacer mediante actuaciones inspectoras (AN 11-9-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una comprobación de los requisitos para poder tener la condición de cooperativa fiscalmente protegida que se hizo mediante el procedimiento de comprobación limitada y que concluyó considerando improcedente ese tratamiento a la visto del porcentaje de entidades no cooperativas con los que se relacionó la recurrente.

La sentencia invoca la AN s. 28.02.25 que se refería a TS ss. 23.03.21, dos y a la aplicación del artículo 141e) LGT que establece como función de la Inspección tributaria la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. La Administración no puede utilizar un procedimiento indebido y hacer acarrea la nulidad de pleno derecho. Y lo que más llama la atención es que la sentencia señala que la Administración se mantuvo en la defensa de su improcedente actuación.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Pérdida. Se pierde el derecho a la bonificación porque es necesario llevar contabilidades separadas y se superó el 50% de las operaciones con terceros no pertenecientes a la cooperativa (TS 20-12-13). Pérdida de la condición de protegida por no contabilizar separadamente las operaciones con terceros (TS 4-11-15). Se perdió la protección porque la cooperativa incumplió la contabilidad separada de las operaciones con terceros no socios, aunque la auditoría se pasó sin salvedades (AN 1-3-17). No hay proporcionalidad en la consideración de incumplimientos de requisitos, TS s. 20.12.13: se incumplieron lo requisitos y se pierde la condición de protegida: art. 13.10 Ley 20/1990, no se lleva contabilidad ni cuentas separadas en operaciones extracooperativas, contratación de terceros en la actividad de ejecución de obra (AN 20-6-19). Se pierde la condición de fiscalmente protegida porque no lleva contabilidad separada que permite conocer los límites de sus operaciones y los resultados cooperativos y extracooperativos; TS s. 20.12.13, incumplir un requisito hace perder la protección (AN 9-12-21)

b) Fondos. Es renta la ganancia obtenida por la penalización que pagan los socios que abandonan la cooperativa y que debe ir al Fondo de Reserva Obligatoria. Contabilizar en otra cuenta no es un defecto formal sino que incide en la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa; y no se pudo imputar ingresos a un período posterior sin los requisitos del art. 19 LIS (TS 18-12-13). No cabe deducir por la dotación del Fondo de EyP y también en el ejercicio siguiente por la materialización de la dotación (AN 3-5-13). Indebida aplicación del Fondo de Educación y Promoción para entregar cantidades a cooperativistas y empleados en función del número de hijos, porque su finalidad es formar en los principios cooperativos o en materias específicas de la actividad (TS 19-11-12). En las cooperativas de crédito la deducción por la dotación al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción se ha de referir a los mínimos fijados por las normas autonómicas o por los estatutos, sin perjuicio de que la asamblea pueda incrementar los porcentajes; la base de cálculo de la dotación es el excedente disponible atendiendo a los resultados cooperativos y extracooperativos sin que se pueda excluir los resultados extracooperativos negativos (AN 22-3-12)

Julio Banacloche Pérez

(6.11.25)