RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 587)

TALLER DE TRIBUTACIÓN (4): LO FAVORABLE DE 2016

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

Buena fe. Inspección. Se actuó arteramente y contra el principio de buena fe cuando se ordenaron actuaciones complementarias y se liquidó sin atender a alegaciones y hubo un informe complementario que no se comunicó al interesado. Retroacción (TS 23-2-16)

Igualdad en la legalidad. Confianza legítima. Devolución de IVA de no establecidos. El principio de igualdad en la legalidad, TC s. 20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra la confianza legítima (AN 14-4-16)

Inspección. Íntegra. En la regularización de cuotas no ingresadas se debe actuar de forma integral, incluyendo también las cuotas ingresadas y que a su vez son deducibles (TS 3-2-16)

NORMAS

Simulación. Inexistente. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)

Doctrina vinculante. La doctrina del TEAC es vinculante en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio; en el novedoso procedimiento de adopción de resoluciones para unificación de criterio en el art. 229.1.d), párr. seg. LGT; en la doctrina reiterada según art. 239.8 LGT. Las consultas de la DGT no vinculan al TEAC (TEAC 5-7-16, unif. crit.)

Consultas. Las contestaciones a consultas de otros, art. 89.1, párr. terc., sólo vinculan a la AEAT si hay identidad de hechos y circunstancias; en otro caso, es posible aplicar ese criterio, pero justificando las identidades que lo hacen procedente (TEAC 15-12-16)

Consultas. C. Autónomas. Según art. 89.1. párf. seg. LGT, las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes sobre impuestos estatales cedidos a las CC AA obligan tanto al Estado como a las Comunidades (TEAC 24-11-16)

PAGO

En especie. Patrimonio Histórico. Fue prematura la denegación de la solicitud de pago en especie con bienes de interés histórico, art. 40 RD 939/2005, sin valorar la documentación aportada y sin requerir la subsanación de la que faltara y fuese necesaria (AN 24-10-16). Aunque se había pedido informe de valor e interés de las obras ofrecidas como pago, antes de emitirse la Administración no lo aceptó sin requerir tampoco una subsanación. Se anula la decisión sin retroacción porque ya se ha pagado en dinero (AN 8-11-16)

RECARGOS

Apremio. Improcedente. Probado que quien recibió la notificación de la liquidación no era persona empleada ni en el domicilio ni en ninguna de las empresas ni siquiera en la finca, se anula la providencia de apremio (AN 11-2-16). Fue indebido el apremio de deuda suspendida porque se solicitó la suspensión en enero de 2010, se ordenó el archivo en junio, pero no se notificó hasta septiembre de 2010 y en julio se emitió la providencia (AN 21-11-16)

Apremio. En casación. No cabe apremiar antes de resolver sobre la suspensión pedida, TS ss. 19.06.08 y 16.03.06, pero no cabe pedir la ejecución provisional de sólo la parte de la liquidación no afectada por el recurso de casación (TS 21-12-16)

Apremio. Anulado. Se anula la providencia de apremio, TS s. 28.04.14, notificada antes de la resolución sobre la suspensión pedida (AN 5-5-16)

INTERESES

Improcedentes. Aunque hubiera habido suspensión, anulada la liquidación y ordenada la notificación en voluntaria al responsable subsidiario, sólo hay deuda exigible desde la derivación y no procede liquidar intereses (TS 21-9-16). Autoliquidación del IS 1991 en 1992; acta en 1998 con acuerdo de devolución de lo ingresado y aplicación de otro régimen; sentencia en 2006 dejando sin efecto el acta; acuerdo en 2007 que exige la devolución con intereses. No hubo prescripción, pero no cabe intereses porque la Administración provocó el retraso (TS 10-11-16)

De demora. Ingresos indebidos. En el IVA indebidamente soportado en la importación que se deduce, la Administración debe intereses por el tiempo que tuvo el dinero en su poder hasta la fecha de la autoliquidación con compensación; en este caso no se pudo compensar, se solicitó la devolución y se obtuvo, pero procede intereses hasta la devolución (TEAC 15-12-16)

RESPONSABLES

Responsabilidad solidaria. Naturaleza sancionadora. En cuanto que el TC señaló la naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria al relacionar los arts. 37 y 77 LGT/1963, aunque sea retroactivamente se aplica la norma más favorable, TS 10.12.08. En este caso todos participaron en la descapitalización y despatrimonialización de la entidad al inscribir la vivienda unifamiliar a nombre de una sociedad creada al efecto; pero, aplicando la norma más favorable, la responsabilidad no alcanza a la sanción (AN 10-10-16)

Responsabilidad solidaria. Naturaleza sancionadora. En cuanto que el TC señaló la naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria al relacionar los arts. 37 y 77 LGT/1963, aunque sea retroactivamente se aplica la norma más favorable, TS 10.12.08. En este caso todos participaron en la descapitalización y despatrimonialización de la entidad al inscribir la vivienda unifamiliar a nombre de una sociedad creada al efecto; pero, aplicando la norma más favorable, la responsabilidad no alcanza a la sanción (AN 10-10-16)

En recaudación. Improcedente. No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente que no ingresó el IVA (TS 22-12-16)

Sanciones. Procedimiento. Por afectar a la sanción y ser beneficiosa la Ley 7/2012 se aplica con efectos retroactivos y se anula toda la actividad posterior a la declaración de responsabilidad subsidiaria para que se ofrezca la posibilidad de dar la conformidad en los términos de los arts. 41.4 y 188 LGT (AN 14-3-16). Se anula la derivación de responsabilidad y se retrotraen actuaciones para que se pueda dar la conformidad con reducción de la sanción (AN 14-3-16)

VALORACIONES

Tasación pericial contradictoria. Naturaleza. Duración. La tasación pericial contradictoria no es un procedimiento de gestión sino una impugnación, un procedimiento de revisión; si dura más de 6 meses no se aplica el art. 150 LGT, sino que se aplica la norma del silencio negativo (TEAC 4-2-16)

PRUEBA

Declaraciones. La Administración actúa rígidamente en la aplicación del art. 108.4 LGT que no tiene límites en su interpretación: hubo un error de hecho y no hubo ocultación en el registro de facturas; lo hubo en la declaración de la dominante que fue reiterado en la dominada (AN 13-4-16)

Consultas. Vinculación. Las contestaciones vinculantes no son fuente del Derecho, pero impiden una regularización contraria salvo que se pruebe modificaciones respecto de la consulta; en la tramitación de consultas no se incluye el requerimiento de documentación justificativa, aunque se puede aportar por el consultante que corre con el riesgo de imprecisiones por no hacerlo. En este caso, aportada documentación y solicitada su incorporación al expediente como prueba a valorar, no se atendió. Retroacción (TS 9-5-16)

Inadmitida. Siendo preciso conocer si el terreno estaba o no urbanizado y cumplidos los requisitos de pedir la prueba señalando el medio y el objeto, no fue suficiente señalar que no se había especificado los arts. 60 y 61 LJCA y fue incorrecto resolver sin concretar sobre el art. 270 LEC: reposición para que se admita la prueba documental (TS 24-11-16)

Momento procesal. Según TS s. 20.07.12, en la impugnación se pueden aportar pruebas que no se aportaron ante la Inspección (AN 7-1-16)

PROCEDIMIENTO

Nulidad. Existente. Inspección. Se precipitó la Inspección cuando antes de concluir el proceso penal formalizó acta de disconformidad, provocó un escrito obligado de alegaciones, liquidó y sancionó y amplió las actuaciones después de un año desde la iniciación, TS s. 9.01.14; es un vicio esencial que produce que se haya prescindido absolutamente del procedimiento (TS 21-11-16)

Nulidad. Representación. Tras la cancelación de la inscripción en el Registro subsiste la personalidad jurídica: art. 178.3 Ley Concursal no afecta a acreedores anteriores; pero no se interrumpió la prescripción porque las actuaciones inspectoras se realizaron con quien no tenía representación: no es anulación, sino inexistencia equivalente a la nulidad (TS 2-3-16)

Nulidad. Prescripción. No hubo interrupción de la prescripción por ser nula de pleno derecho, por incompetencia material, TS ss. 31.01.89, 19.01.96, la liquidación de Gestión sobre la RIC, que exige comprobación contable, incluida las reclamaciones posteriores (AN 14-4-16)

NOTIFICACIONES

Contenido. Anulada. Se anula la notificación y la providencia de apremio incompleta (TS 16-11-16)

Fecha. Inválida. La fecha debe constar antes de la firma del receptor y no vale un estampillado posterior, TS 17.12.14; improcedente extemporaneidad (AN 5-5-16)

Edictal. Improcedente. Es contradictorio que el primer intentó diga “desconocido” y que el segundo se haga en el mismo domicilio y diga “ausente”, TS ss. 26.04.12, 2.06.11; y no era incorrecto, porque en él se hicieron otras notificaciones; ni se dejó transcurrir tres días entre una y otra notificación ni se hicieron a horas diferentes. Se debe admitir el recurso de alzada declarado extemporáneo (AN 12-5-16)

Edictal. Intentos. Iniciación a instancia. Aunque el art. 112 LGT distingue según iniciación, a la vista de la jurisprudencia, en los procedimientos iniciado a instancia de parte, si se señaló expresamente un domicilio, allí se deben hacer dos intentos de notificación -uno si “desconocido”- y, antes de la notificación por comparecencia, es necesario agotar las posibilidades: domicilio fiscal que conste en el expediente o en base de datos (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

Edictal. No residentes. No hay especialidad en notificación de sanciones o de apremio ni para no residentes, pero si es “sin establecimiento permanente”, al existir el art. 177 sexies LGT, asistencia mutua, y los Convenios, antes de la notificación por comparecencia no sólo hay obligación de notificar en los inmuebles y domicilios en España, sino también acudir a los medios de cooperación internacional (TEAC 25-2-16, unif. crit.)

Electrónica. Deficiente. La inclusión en el sistema DEH no fue notificada de forma regular. Según TS s. 26.05.11 la Administración debe probar que se cumplieron todos los requisitos formales, art. 15 bis RD 1065/2007 y art. 5 RD 1363/2010; comunicar que la notificación está a disposición no subsana la deficiente comunicación de la inclusión en el sistema, tampoco se subsana que en otro expediente la Administración comunicara su extrañeza porque la sociedad no atendía a notificaciones electrónicas pendientes lo que puede ser prueba de su buena fe, pero tampoco en esas estaba la de que aquí se trata y contra AdelE la reclamación posterior tampoco subsana la irregular inclusión (AN 7-1-16). Consta una referencia de información telemática que acredita que el cambio de domicilio le constaba a la AEAT antes de la notificación del apremio (AN 10-2-16). Nunca había suscrito el servicio de notificación electrónica por el procedimiento AEATPI20031015RENTA aunque se le reconoció y adjudicó un DEH. Se anula la OM que desestimó la solicitud de nulidad, con retroacción para alegaciones (AN 9-5-16)

GESTIÓN

Verificación. Nulidad. La aplicación indebida del procedimiento de verificación determina la nulidad de pleno derecho porque incumple los límites legales, art. 131.d) LGT y afecta a las garantías jurídicas en cuanto que, a diferencia de la comprobación limitada, no tiene efectos preclusivos, no exige concretar las actuaciones realizadas e interrumpe la prescripción (TEAC 17-3-16). Para que sea nulo de pleno derecho el procedimiento de verificación debe desde el principio incumplir la ley frontal, manifiesta, evidente y ostensiblemente; así: si no hay previa declaración o autoliquidación; si incluye comprobación de valores; si exige justificar datos relativos a una actividad económica (TEAC 5-7-16, unif. crit.). La nulidad del indebido procedimiento de verificación se justifica por la diferencia de efectos respecto de comprobación limitada o inspección: en verificación la liquidación no tiene efectos preclusivos con interrupción a todos los elementos de la obligación tributaria afectada y no tiene que poner de manifiesto las actuaciones realizadas (TEAC 5-7-16)

Comprobación limitada. Competencia. En comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por trasparencia (TS 9-2-16)

Comprobación limitada. Caducidad. Prescripción. Iniciado el procedimiento en mayo con propuesta de liquidación fechada en junio con alegaciones en noviembre, paralizado y reanudado tres años después; no es correcto señalar en un solo documento que terminó un procedimiento por caducidad y que se reinicia otro nuevo; la reanudación no interrumpe la prescripción; se anula resolución TEAC (AN 25-5-16)

Rectificación de autoliquidación. La valoración por ISyD permite la rectificación de la autoliquidación del IRPF y aunque no se aplica el principio de personalidad única al ser distintas Administraciones, procede aplicar el principio de delegación de funciones en la Autonómica, al ser un impuesto estatal (AN 14-9-16)

INSPECCIÓN

Plan. Anual. Anulación. Los planes son anuales, art. 140, 4 y 5 RD 1065/2007: se anula porque la orden de carga fue en junio de un año y las actuaciones empezaron en abril del año siguiente (AN 5-5-16)

Incompetencia. Nulidad. La competencia territorial la señala el domicilio fiscal al iniciarse las actuaciones, TS s. 23.05.11; no cabe invocar el art. 17 RGIT para iniciar en otro lugar, ni se subsana porque se liquidara en el procedente, porque la incompetencia era manifiesta (AN 8-2-16)

Nulidad. Delito. Aplicando el art. 217.1 LGT hubo nulidad cuando continuaron las actuaciones después de denunciar por delito contra la Hacienda; la posterior absolución que permite liquidar no subsana la nulidad (AN 11-2-16)

Plazo. Ampliación. Injustificada. No se puede alegar complejidad porque hay plazos de inacción prolongada carentes de justificación, dos de casi seis meses, y además los datos obtenidos fueron rechazados por órganos administrativos (TS 17-3-16)

Duración. Inicio. No cabe referir la fecha de inicio a la del requerimiento de información a un tercero (AN 14-12-16)

Duración. Final. Las actuaciones inspectoras no acabaron al terminar la tasación pericial contradictoria que es un procedimiento distinto y posterior a la liquidación (AN 28-12-16)

Duración. Interrupciones. Informes extranjeros. Interrupción exige detener las actuaciones: se pidió información a Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda, pero recibida la última no continuaron las actuaciones hasta casi seis meses después y después de la remisión al Ministerio fiscal se demoró la reanudación otros cuatro meses y no se indica en la liquidación si la información fue trascedente; esas circunstancias no pueden ser, TS s. 24.01.11, una segunda ampliación; no interrumpen la prescripción las actuaciones posteriores al plazo máximo de duración (TS 22-12-16)

Duración. Reanudación. En aplicación del art.150.2, a) LGT, según TS s. 21.06.16, la reanudación exige un acto formal con conocimiento del interesado que señale las actuaciones que se van a realizar; no interrumpe la prescripción, TS s. 18.12.13, la mera continuación. Unif. Doct. estimado (TS 22-12-16). Según TS s. 4.02.16, aunque el art. 150.5 LGT señala plazo para reanudar en caso de retroacción, se debe aplicar también a las anulaciones por motivos de fondo; eliminadas las interrupciones por inspección y reclamación se produjo prescripción (AN 21-4-16). Según TS s. 30.01.15 y 18.06.15, en la reanudación de actuaciones en el plazo de 6 meses, art. 150 LGT, tanto si se ordena la retroacción como cuando se anula la liquidación por motivos de fondo y se reanudan actuaciones, incumplido el plazo el efecto es, TS ss. 4.04.13, 24.06.11, 24.02.16, que no se interrumpe la prescripción (AN 29-11-16)

Duración. Prescripción. El art. 150.5 LGT no puede quedar diluido en el art. 66.2 RD 520/2005 y prevalece sobre el art. 68 LGT. La DT Única Ley 34/2015 señala la diferencia en la aplicación de los aps. 1 a 6 y en el ap. 7 (TS 4-2-16). En la retroacción se debió aplicar el plazo del art. 150.5 LGT que no queda diluido por el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 24-2-16). Se produjo prescripción porque el exceso de duración no produce caducidad, pero sí que no se considere interrumpida la prescripción (AN 15-9-16). Corrió la prescripción porque transcurrieron más de 4 años desde que se resolvió en julio de 2009 hasta que se notificó en noviembre de 2013 (AN 21-11-16)

Prescripción. Interrupción. Inexistente. Prescripción no interrumpida porque la firma en conformidad de la diligencia que relacionaba las dilaciones hasta entonces producidas no sería más que la convalidación por el administrado de una calificación jurídica contraria a la legalidad vigente (TS 20-4-16)

RECAUDACIÓN

Responsables. Derivación imposible. No cabe derivar responsabilidad, art. 42.2.b) LGT, si no hay un bien o un derecho del deudor susceptible de ser embargado: en este caso los pagos a una asociación no son crédito del asociado (TEAC 20-12-16)

RECUPERACIÓN DE AYUDAS

Procedimiento. Anulación. Hubo falta de motivación de los fundamentos para negar la devolución y no se trata de la mera anulación de títulos por un defecto formal subsanable, TJUE s. 20.05.18, que dan lugar a la devolución de las ayudas, sino de la omisión de un trámite sustancial como es el de audiencia. Retroacción (TS 27-10-16)

SANCIONES

Culpabilidad. Inexistente. Prueba. No es prueba de culpa que las normas sean claras ni las circunstancias de actuar en el propio sector empresarial; que haya sido necesario que intervenga inspección “en nada absolutamente incide sobre el elemento culpabilidad que, claro está, es anterior al procedimiento” (TS 13-4-16, tres). No hubo negligencia porque no hubo ocultación y se pagó con intereses cuando se requirió, sin que quepa presumir culpabilidad por las circunstancias que concurren en el sujeto pasivo que dispone de asesores jurídicos, TS ss. 6.06.08, 26.09.08, 16.12.14; tampoco por no recurrir y pagar; debe, s. TS 23.10.09, rechazarse el automatismo (TS 28-4-16). La legalidad señala que las empresas estatales son sector público, pero no son “Estado ni Administración territorial o Institucional” para aplicar la exención por art. 45 LITP; en este caso aunque la sociedad estatal empresarial aceptó que había cometido un error de derecho al aplicar la exención del ITP como si fuera “Estado”, es preciso admitir que la norma admite confusión en cuanto que el concepto “Estado” es más amplio que “Administraciones” y que no es prueba de culpa aceptar la liquidación sin recurrirla (TS 26-10-16). No se presume la culpa por las circunstancias personales: constructor que conoce de tributación de las obras, TS s. 6.06.08, ni tampoco por ser persona jurídica, ni disponer de medios económicos para tener el más competente asesoramiento; no hay culpa, TS s. 26.09.08, aunque la interpretación sea errónea, si es razonable (TS 8-11-16). Contra TEAC no es prueba de culpa firmar en conformidad el acta, ni estimar que la norma no es oscura, ni la importancia de la empresa ni que no se aprecie causa exoneradora de responsabilidad, TS ss. 6.06.08 para unif. doct., 29.09.08, 21.02.14, 16.04.15, 20.04.15, 27.04.15; hay que probar el elemento intencional y no es suficiente decir que hay culpa o al menos negligencia (TS 23-11-16). No se declaró la totalidad de los ingresos por aplicación indebida del régimen especial de reestructuración de empresas, art. 110 LIS, según TS ss. 13.06.14; en fraude de ley no procede sanción, salvo si concurre simulación (AN 20-10-16)

Culpa. Negligencia. Inexistente. Según TS, s. 29.12.10, la ausencia de ocultación excluye la simple negligencia; no fue motivación decir que se apreciaba cierta negligencia y que no había causa exoneradora (AN 15-2-16)

Extinción. Fallecimiento. Habiendo fallecido el sancionado no se deriva a los sucesores los intereses suspensivos por la sanción (AN 10-2-16)

Procedimiento. Caducidad del derecho a sancionar. No cabe iniciar un expediente sancionador después de 3 meses desde la notificación de la liquidación o resolución, se haya interpuesto o no recurso; ese plazo es terminante y no admite interrupción; lo que se decía respecto del art. 49.2 RGIT/86 se puede aplicar al art. 209.2 LGT (AN 25-5-16)

Procedimiento. Motivación. Deficiente. No es motivación de la culpa la mera referencia al resultado de la liquidación ni decir que la norma es clara (TS 19-1-16, unif. doct.). No es motivación de la culpa, TS 6.06.08, el incumplimiento de las normas (TS 31-5-16). No hubo motivación de la culpa al no declarar en IP una cantidad a disposición de la Administración porque la propia Inspección calificó el acta de rectificación y no cabe presumir una actuación dolosa o negligente por firmar en conformidad, por disponer de medios personales y materiales importantes, por no hacer alegaciones ni por decir que no hay causas exoneradoras (TS 22-12-16). No es motivación de la culpa en la no declaración en el IP de una fianza puesta a disposición de la AProvincial considerar, TS ss. 29.06.02, 6.06.08, 26.09.08, que disponía de medios y la ausencia de causa exoneradora. Unif. Doct. estimado (TS 22-12-16). No es motivar la culpa la referencia al resultado de la regularización, TS ss. 18.07.13, 28.04.14, 30.04.15, ni decir que se aprecia la omisión de la diligencia exigible sin que exista duda razonable (AN 28-1-16). No es motivación de la culpa explicar que el gasto no es deducible y que “no hay duda razonable dadas las circunstancias concurrentes en el obligado tributario” (AN 28-1-16). No hubo suficiente motivación de la culpa al decir que la conducta fue voluntaria, que concurre al menos culpa y que no causa exoneradora (AN 11-2-16). No hay más culpa cuando el infractor es una persona jurídica ni por contar con cuantiosos medios económicos: su interpretación fue razonable y no procede sanción (AN 11-2-16). No es motivación de la culpa la sola referencia a los hechos que han originado la regularización (AN 21-4-16). No es suficiente decir que no hubo interpretación razonable ni existía otra causa exoneradora de responsabilidad porque la ley no agota las posibles hipótesis de exoneración; que la norma sea clara no impide que se haya actuado diligentemente. No es, TS s. 10.07.07, la recurrente la que debe acreditar la razonabilidad de su interpretación y la contestación del A del E no puede completar la motivación porque se agota con el texto de la resolución (AN 6-5-16). Se anula la sanción porque la motivación de la culpa se limita al elemento objetivo de la infracción sin prueba de que existe el elemento subjetivo (AN 19-5-16). No es motivación suficiente la alusión genérica a negligencia; en sanciones no cabe, TS ss. 16.06.08, 17.03.08, 12.07.10, el automatismo (AN 16-9-16). Aunque no hay errores aritméticos ni laguna legal ni interpretación razonable, TS 23.05.16, la motivación no responde al “estandar exigido por la jurisprudencia”, al limitarse a reiterar los hechos objeto de regularización sin que se pueda deducir culpa, TS s. 29.09.14, por haber dado la conformidad en el acta (AN 30-9-16). No cabe identificar incumplimiento de la norma tributaria con prueba de conducta culpable (AN 5-10-16). No hubo motivación en la excesiva generalidad de los términos; no cabe sanción sólo por el resultado; decir que no se ha explicado una interpretación alternativa equivale a invertir la carga de la prueba (AN 6-10-16). No estaba motivada la sanción, TS ss. 17.03.08, 12.07.10, que sólo decía que no se había justificado el incumplimiento de una formalidad y que había voluntariedad (AN 14-11-16)

- No es motivación sino fórmula genérica decir que no se aprecian causas exoneradoras de responsabilidad. Sin motivación de la culpa no cabe subsanación y anulada la sanción por esa causa no cabe nuevo procedimiento sancionador; la motivación tampoco se puede acreditar por referencias a la regularización tributaria o a otros documentos fuera de la resolución (TEAC 18-2-16, unif. crit.)

REVISIÓN

Ingresos indebidos. En diligencia de embargo de créditos, el obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor tributario está legitimado para solicitar devolución por ingresos indebidos, art. 229.1.d), seg. párrf. LGT, si estima que se produjeron con el pago (TEAC 29-9-16)

RECLAMACIONES

Suspensión. Aspecto negativo. La denegación del aplazamiento es un aspecto negativo, pero que conlleva un aspecto positivo –tener que pagar-, a efectos TS ss. 18.12.12 y 26.01.16 (TS 18-2-16). Aspecto positivo de los actos negativos: denegación de aplazamiento que obliga a dar: el TEAC, arts. 233 LGT y 46.4 RD 520/2005, debió analizar si la suspensión determinaba perjuicios de imposible o difícil reparación (TS 24-2-16)

Suspensión. Sin garantía. Admisión. Acreditada la denegación de aval, la inexistencia de bienes, el saldo c/c, de acuerdo con art. 233 después de Ley 7/2012, justifica la suspensión sin garantía (AN 14-11-16)

Tramitación. Expediente. Anulación. En el expediente incompleto porque falta el acto impugnado no hay una deficiencia formal, sino que falta la justificación del hecho imponible: anulación sin retroacción; y no se puede pedir que se aporte como cuando la Administración incumple su deber de aportar (TEAC 15-7-16, unif. crit.)

Resolución. Tardía. Intereses. Si el TEA incumple el plazo sin notificar en un año desde la interposición de la reclamación la resolución expresa, existiendo suspensión, dejan de devengarse intereses y no cabe exigirlos desde la fecha de resolución hasta que se notifica: en este caso, interposición en mayo de 2006, resolución en 30.04 de 2008 y notificación el 15.05, no intereses desde 1 a 15 de mayo (TEAC 23-11-16)

Resolución. Contenido. Anulada la liquidación por falta de motivación y ordenada la retroacción, no debió el TEA entrar en el fondo: plazos de inactividad prolongados (TS 17-3-16)

Resolución. Copia. Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16)

Resolución. Incongruencia. Según TS s. 5.03.15, hubo incongruencia porque no se consideró la cuestión referida a la adopción de medidas cautelares, suspensión, en la impugnación de actos negativos (no suspender) que producen efectos positivos (elevado ingreso). En este caso, además, podía perder su objeto el recurso (TS 26-1-16). Se anula la declaración de responsabilidad subsidiaria porque el TEAC resolvió sin atender a las cuestiones planteadas, pero no procede reducir la sanción por conformidad, Ley 7/2012, porque además de manifestar que no se daba, se ha recurrido ante el TEAC (AN 12-9-16)

Resolución. Retroacción. El TEAC debió haber notificado de la diligencia de embargo y de los actos posteriores de ejecución a todos los interesados. No lo hizo: retroacción para alegaciones. Sin costas (AN 25-4-16). El TEAC no debió acordar la retroacción sin entrar a resolver sobre la prescripción (AN 28-12-16)

Prescripción. La demora en resolver del TEAC, TS ss. 5.04.05, 18.06.12, en más de 4 años produce prescripción del derecho a liquidar- las potestades caducan-; los actos de ejecución no forman parte del procedimiento y no interrumpen la prescripción; por eso, aludida en ellos la resolución, se ordenó la retroacción para notificarla (AN 28-9-16)

R. Ext. Revisión. Procedente. Es documento esencial, art. 244.1.a) LGT, el acto de ejecución del órgano de gestión por el que se ejecuta la resolución del TEAC que anula la liquidación del IVA del último período del año incrementando el saldo a compensar el año siguiente (TEAC 21-1-16, unif. crit.). Se estima el recurso extraordinario de revisión contra la sanción impuesta en cuanto que es documento esencial y posterior al acto la sentencia del TSJ que anula la liquidación que minoraba el IVA deducido y que fue el origen de la sanción (TEAC 20-10-16). Se considera documento esencial, Rgto CE 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, la sentencia del órgano jurisdiccional portugués declarando probado que no se adquirió a una empresa en Portugal: liquidación por no declarar una adquisición intracomunitaria (TEAC 24-11-16)

Julio Banacloche Pérez

(13.02.20)
LO TRIBUTARIO (nº 586)

Las fuentes del Derecho (28): ¿derecho a conocer la identificación del empleado?

Establece el artículo 34.1 LGT que constituye derecho del contribuyente, entre otros: … el derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que se tenga la condición de interesado. De contenido semejante al del artículo 53..b) Ley 39/3025 LPAC, la diferencia destacable es que el precepto del Derecho Administrativo común se refiere sólo a los “procedimientos” sin incluir las “actuaciones”. Esta diferencia tiene sentido si se recuerda que en la Ley 39/2015 no se regulan las “actuaciones”, sino los “actos” que son la manifestación de la actuación administrativa tanto si forman parte de un procedimiento como si no. Así, el artículo 48.3 que regula la anulabilidad de los actos administrativos dice que la realización de “actuaciones” administrativas fuera del tiempo establecido sólo implica la anulabilidad del “acto” cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. En cambio, en la LGT la complicación y confusión de términos es habitual; así: el capítulo de gestión tributaria (arts. 117 a 140 LGT) se refiere a “actuaciones y procedimientos”, aunque a continuación se regulan los “procedimientos” y en el de inspección se regula la documentación de las “actuaciones” (art. 143) y, en el “procedimiento” (arts. 147 y 148) se regula el plazo, lugar, horario y terminación de actuaciones (art. 150 a 157 LGT).

Y sigue. El artículo 83 LGT dice que la aplicación de los tributos comprende las actuaciones administrativas de la Administración, así como las actuaciones de los obligados; y a continuación, se refiere a las “funciones” de aplicación de los tributos (v. arts. 117, 141 y 160 LGT) y dice que ésta se desarrolla a través de “procedimientos” (arts. 97 a 116 LGT). Pero, el artículo 97 LGT regula las actuaciones y procedimientos tributarios, y aunque a la vista de los títulos de los artículos, parece que aquéllas y éstos tienen desarrollo (art. 99 LGT), pero sólo los “procedimientos” tienen iniciación (98 LGT) y terminación (100 LGT), se puede comprobar que al regular la iniciación se dice “actuaciones y procedimientos”, de modo que lo que no tiene regulada terminación son las “actuaciones”. Para un “Taller de tributación” eso es sorprendente e inquietante.

Los administrados tributarios tienen derecho a conocer quien realiza las actividades, funciones, actuaciones, procedimientos que les afectan como “interesados” (art. 4 Ley 39/2015 PAC). Por “autoridades” y “empleados” (art. 20 Ley 39/2015 PAC) habrá que entender los titulares de órganos que inician y resuelven los “procedimientos” y que impulsan, ordenan y vigilan las “actuaciones” que realizan el “personal al servicio de la Administración” que actúa como agente de la autoridad en Inspección y Recaudación (arts. 142.4 y 162.1 LGT), pero no en Gestión. Conocer la identidad de autoridades y personal es relevante para saber: de su competencia (territorial, orgánica, funcional) que puede originar la nulidad; de su cualificación a efectos de calificación, de control técnico y de valoraciones, que puede originar anulaciones; de sus intereses, amistad o enemistad a efectos de recusaciones y abstenciones (arts. 23 y 24 Ley 40/2015 RJSP), aunque nunca prosperen. Se debería conocer los estímulos profesionales y los incentivos económicos por objetivos prefijados porque, aunque no se admite así, pueden influir en la imparcialidad y el servicio objetivo a los intereses generales. Al tratar estos asuntos, entre bromas y veras, se anima el Taller de tributación. Muchísimo.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Tras años sin gobierno y ante la obligación de cumplir con las Directivas comunitarias se aprueba su incorporación a nuestro ordenamiento con 259 páginas de boletín oficial.

El cristiano vive como hijo de Dios y es consciente de su permanente cercanía. Estar en presencia de Dios es garantía de paz de ánimo y alegría de espíritu, cualesquiera que sean las circunstancias y situaciones por las que se pasa. El cristiano sabe que Dios nos ama, que conoce lo que necesitamos (Lc 12,30); que sabe de nuestras debilidades y defectos y así nos quiere: animándonos cuando no nos atrevemos; ayudándonos cuando no podemos y para que podamos; levantándonos en las caídas; consolándonos en el dolor, en la desgracia, en el fracaso. Para los que aman a Dios, todo coopera a su bien (Rm 8,30). Por eso podemos decir: “Yo sé de quién me he fiado” (2 Tm 1,12).

De la presencia y cercanía de Dios, trata el salmo 138: “Señor, Tú me sondeas y me conoces. Me conoces cuando me acuesto y me levanto. De lejos penetras mis pensamientos. Distingues mi camino y mi descanso. Todas mis sendas te son familiares. No ha llegado la palabra a mi boca y ya, Señor, te la sabes toda. Me abrazas detrás y delante, me cubres con la palma de tu mano. Tanto saber me sobrepasa. Es sublime y no lo abarco. ¿Dónde iré lejos de tu aliento? ¿Dónde escaparé de tu presencia? Si escalo el cielo, allí estás Tú. Si bajo al abismo, allí te encuentro. Si subo a las alas de la aurora, si emigro a los confines del mar, allí me coge tu izquierda, tu derecha me atrapa. Si digo que me cubran las tinieblas, ni las tinieblas son oscuras para Ti, la noche es clara como el día…” Diciendo a menudo el salmo, se acaba aprendiéndolo y surge de la memoria cuando más se necesita.

Nada se oculta a Dios: “Estaban allí sentados algunos de los escribas y pensaban en sus corazones: ¿Por qué habla éste así? Blasfema. ¿Quién puede perdonar pecados sino sólo Dios? Y enseguida, conociendo Jesús en su espíritu que pensaban de este modo, les dice: ¿por qué pensáis estas cosas en vuestros corazones?” (Mc 2,6-8, Lc 5,21-22). “Los escribas y los fariseos le observaban a ver si curaba en sábado, para encontrar de qué acusarle. Pero él conocía sus pensamientos…” (Lc 6,8). Y, también: “Les vino al pensamiento cuál de ellos sería el mayor. Pero Jesús, conociendo los pensamientos de sus corazones… “(Lc 9,46-47)

Dios conoce nuestra intimidad: “Porque del interior del corazón de los hombres proceden los malos pensamientos, las fornicaciones, los robos, los homicidios, los adulterios, los deseos avariciosos, las maldades, el fraude, la deshonestidad, la envidia, la blasfemia, la soberbia y la insensatez” (Mc 7,21-23). También del corazón sale lo bueno: “El hombre bueno del buen tesoro de su corazón saca lo bueno, y el malo de su mal saca lo malo: porque de la abundancia del corazón habla su boca” (Lc 6,45).

Presencia silenciosa de Dios: “Cuando des limosna, que tu mano izquierda no sepa lo que hace tu mano derecha, para que tu limosna quede en los oculto; de este modo, tu Padre, que ve en lo oculto, te recompensará … cuando te pongas a oras, entra en tu aposento y, con la puerta cerrada, ora a tu Padre, que está en lo oculto; y tu Padre que ve en lo oculto, te recompensará … cuando ayunes, perfuma tu cabeza y lávate la cara, para que no adviertan los hombres que ayunas, sino tu Padre que está en lo oculto, y tu Padre que ve en lo oculto, te recompensará” (Mt 6, 3-4, 6 y 17-18).

LA HOJA SEMANAL
(del 10 al 15 de febrero)

Lunes (10)

Santa Escolástica, virgen (5ª TO)
Palabras: “Colocaban a los enfermos en la plaza y le rogaban… (Mc 6,56)
Reflexión: … que les dejase tocar al menos el borde de su manto”
Propósito, durante el día: “Señor, si quieres, puedes limpiarme”

Martes (11)

Nª Sª de Lourdes (5ª TO)
Palabras: “Este pueblo me honra con los labios, … (Mc 7,6)
Reflexión: … pero su corazón está lejos de mí”
Propósito, durante el día: “Hágase, cúmplase, sea alabada, tu voluntad”

Miércoles (12)

Santa Eulalia de Barcelona, virgen y mártir (5ª TO)
Palabras: “Lo que sale de dentro, eso sí mancha al hombre” (Mc 7,23)
Reflexión: La codicia, la injusticia, la envidia, la difamación la soberbia
Propósito, durante el día: “Señor, que vea”, Señor, que sea como Tú quieres

Jueves (13)

San Esteban de Rieti, obispo (5ª TO)
Palabras: “Anda, vete, que, por eso que has dicho …” (Mc 7,29)
Reflexión: … el demonio ha salido de tu hija”
Propósito, durante el día: “Señor, aumenta nuestra fe”

Viernes (14)

Santos Cirilo y Metodio, patronos de Europa (Nª Sª Madre del Amor Hermoso)
Palabras: “Está cerca de vosotros el reino de Dios” (Lc 10,9)
Reflexión: Designó otros setenta y dos y los mandó a los pueblos a los que iba a ir Él
Propósito, durante el día: “Señor, enséñanos a orar”

Sábado (15)

San Claudio La Colombière S.I., presbítero (5ª TO)
Palabras: “Me da lástima esta gente; llevan tres días conmigo… (Mc 8,2)
Reflexión: … y no tienen qué comer”
Propósito, durante el día: Madre, llévame de tu mano, no dejes que me suelte

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 9, domingo (5º TO, ciclo A; 2º de san José), nos llaman a vivir nuestro cristianismo en el amor a los otros: “No te cierres a tu propia carne” (Is 58); “Vuestra fe no se apoye en la sabiduría de los hombres, sino en el poder de Dios” (1 Co 2); “Alumbre así vuestra luz a los hombres, para que vean vuestras buenas obras y den gloria a vuestro Padre que está en el cielo” (Mt 5). Tiempo de rezar por todos, amigos y no amigos; de comprender, de perdonar y pedir perdón; de pedir ayuda a nuestra Madre.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “De esto podemos sacar un mensaje: la Palabra que salva no va en busca de lugares preservados, esterilizados y seguros. Viene en nuestras complejidades, en nuestra oscuridad. Hoy, como entonces, Dios desea visitar aquellos lugares donde creemos que no llega. Cuántas veces preferimos cerrar la puerta, ocultando nuestras confusiones, nuestras opacidades y dobleces. Las sellamos dentro de nosotros mientras vamos al Señor con algunas oraciones formales, teniendo cuidado de que su verdad no nos sacuda por dentro. Y esta es una hipocresía escondida. Pero Jesús… no tiene miedo de explorar nuestros corazones, nuestros lugares más ásperos y difíciles. Él sabe que sólo su perdón nos cura, sólo su presencia nos transforma, sólo su Palabra nos renueva. A Él, que ha recorrido la vía del mar, abramos nuestros caminos más tortuosos…” (Homilía en la misa del Domingo de la Palabra de Dios, 3º del TO, día 26 de enero de 2020)

- “Saber esperar. Mirando alrededor, es fácil perder la esperanza: las cosas que no van, la disminución de las vocaciones… Otra vez se cierne la tentación de la mirada mundana, que anula la esperanza. Pero miremos al Evangelio y veamos a Simeón y Ana: eran ancianos, estaban solos y, sin embargo, no habían perdido la esperanza, … Este es el secreto: no apartarse del Señor, fuente de la esperanza. Si no miramos cada día al Señor, si no lo adoramos, nos volvemos ciegos. Adorar al Señor.” (Homilía, el día 1 de febrero de 2020, en la misa de la XXIV Jornada Mundial de la Vida Consagrada)

- “El inmovilismo no se corresponde con el testimonio cristiano y la misión de la Iglesia. El mundo necesita cristianos que se dejen conmover, que no se cansen de andar por las calles de la vida, para llevar a todos la palabra consoladora de Jesús. Todo bautizado ha recibido la vocación de proclamar, de anunciar algo, de anunciar a Jesús, la vocación a la misión evangelizadora: ¡anunciar a Jesús! Las parroquias y las diversas comunidades eclesiales están llamadas a fomentar el compromiso de los jóvenes, las familias y los ancianos, para que todos tengan una experiencia cristiana, viviendo la vida y la misión de la Iglesia como protagonistas.” (Angelus, día 2 de febrero de 2020)

- “Entonces los “pobres de espíritu” son aquellos que son o se sienten pobres, mendicantes, en lo profundo de su ser. Jesús los proclama Bienaventurados, porque a ellos les pertenece el Reino de los cielos. ¡Cuántas veces se nos ha dicho lo contrario! Es necesario ser algo en la vida, ser alguien... Es necesario hacerse con un nombre... Es de aquí que nace la soledad y la infelicidad: si yo tengo que ser “alguien”, entro en competición con los demás y vivo con la preocupación obsesiva por mi ego. Si no acepto ser pobre, comienzo a odiar todo lo que rodea mi fragilidad. Porque esta fragilidad impide que yo me convierta en una persona importante, un rico no sólo en dinero, sino en fama, en todo.” Audiencia general, día 5 de febrero de 2020)

Noticia fiscal. Se publica el RD-L 3/2020, de 4 de febrero, BOE del día 5, que, entre otras muchas normas, contiene modificaciones en el IVA, los IIEE, el IRNR, el ITPyAJD y, también, en los reglamentos, aunque se trata de una disposición con fuerza de ley, incluidas la DAd 2ª y las DF 3ª y 4ª, entre otras normas. Especial atención hay que prestar a las modificaciones en la fiscalidad de planes de pensiones y de operaciones intracomunitarias.

(9.02.20)
RESEÑA DE TRIBUNALES (nº 585)

TALLER DE TRIBUTACIÓN (3): LO FAVORABLE DE 2017

DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

Confianza legítima. Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17). La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, Recaudación notificó una segunda providencia de apremio (AN 16-1-17)

Regularización íntegra. Valoraciones. Inflación. Procedente ajuste de valoraciones contabilizadas en sociedad en país con alta inflación sin necesidad de que exista hiperinflación -durante 3años- porque así lo exige el art. 34.2 CdeC, según TS s. 6.11.14. Pero se exige la íntegra regularización, TS s. 26.01.12, permitiendo la compensación de pérdidas comprobadas (TS 22-11-17)

- Si se eleva la prorrata en el IVA hay menos gasto por impuesto no deducible y más beneficio tributable en el IS por el año regularizado y no en el de regularización, por lo que se debe devolver ese ingreso indebido (AN 8-6-17)

Derecho a una buena administración. A efectos de aplicar el art. 150.5 LGT existe retroacción aunque no se emplee ese término si así se puede deducir, TS ss. 4.04.13, 18.10.13, 25.01.17; ese precepto pretende garantizar el derecho del contribuyente a una buena administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN 24-3-17)

RECARGOS

Apremio. Improcedente. Se anula el apremio emitido antes de la resolución de la suspensión de ejecución pedida (TS 19-7-17, unif. doc.). Prescrita la deuda, se considera extinguida y quedó vacía la providencia de apremio (AN 13-11-17)

INTERESES

En sanciones. Sólo el infractor debe pagar las sanciones; en caso de fallecimiento ni se transmite la sanción ni los intereses por suspensión, aunque el art. 39 LGT no se refiere a éstos, pero lo exige, art. 25 CE, el principio de personalidad de la pena. Costas a la Administración (TS 9-3-17)

En devolución de oficio. Proceden intereses sobre los devengados y no pagados por retraso en la devolución de pagos fraccionados indebidos según resolución del TEA aunque suponga abonar intereses sobre intereses porque no hacerlo sería, TS ss. 30.06.14 y 18.06.09, no ejecutar la resolución, porque se tiene derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente y hasta su pago efectivo (TEAC 12-1-17, camb. crit.)

En anulación. El principio según el que “mora accipiendi excluye la mora solvendi”, TS s. 30.05.86, sala Civil, y se aplica, TS ss. 11.07.17 y 15.12.12, en el art. 26.5 LGT así: si se anula por motivos de forma no hubo deuda; si se anula íntegramente por motivos de fondo, tampoco; si fue parcialmente, TS s. 26.01.17, existió deuda liquidada (AN 24-11-17)

En recurso. Anulada la liquidación no procede exigir los intereses liquidados por tal causa (AN 29-6-17)

En ejecución de sentencia. Según art. 104.2 LJCA, TS s. 21.12.16, el “dies ad quem” es la fecha que resulta de sumar dos meses al día de recepción de la comunicación: se recibió en el TEA el 11 de junio y en la AEAT el 16 de julio, no se devengan intereses más allá del 11 de agosto (AN 12-5-17)

RESPONSABLES

Responsabilidad. Improcedente. Anulada la liquidación y la sanción, TS s. 28.02.17, se anula la derivación de responsabilidad con origen en aquéllas (TS 30-10-17, dos)

Administradores. Improcedente. La notificación de la declaración de responsabilidad subsidiaria no fue en el domicilio sin que se pueda entender por qué no se podía notificar en otro, art. 112 LGT; y, además, ya no era administradora según consta en escritura pública aunque no fue inscrita; en vía penal no se ha dirigido acción contra ella, sino contra el administrador anterior y el propio órgano de recaudación ha archivado declaraciones de responsabilidad por otros tributos (AN 21-3-17). Según TS s. 14.06.07, aunque el cese no se inscriba cabe probarlo: en este caso fue aprobado por la asamblea general y se presentó la documentación el registro de cooperativas, pero no se inscribió por inactividad del consejo rector (AN 19-6-17). Falta el elemento subjetivo de culpa para incurrir en responsabilidad subsidiaria cuando el administrador procuró controlar al presidente y la celebración de la asamblea de cooperativistas para quitarlo (AN 2-10-17)

Sucesión de actividad. Inexistente. No procedía responsabilidad por sucesión, art. 42.1.c) LGT, cuando sólo consta un acuerdo de administraciones para sucesión en la actividad y no hubo domicilio común, sin que sea relevante la coincidencia de clientes y proveedores porque el sector de alimentación es pequeño, una sociedad continuó en su actividad y la Administración no ha embargado sus créditos contra clientes (AN 25-9-17). En aplicación del art. 40.1.c) LGT no cabe fundar que hubo sucesión de empresas porque un empleado de la que cesó fue alta en la otra ni porque se utilice el mismo local y se suceda en el arrendamiento porque fue por motivos de oportunidad ni por la coincidencia de proveedores y tampoco por el parentesco entre los administradores de cada empresa (AN 20-11-17)

En recaudación. Improcedente. Ser socio mayoritario o administrador, por sí solo, no es motivo para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad del art. 42.2.b) LGT, a la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y 15.06.16. En este caso en el incumplimiento de las órdenes de embargo ni se produjo el requisito objetivo, la deuda estaba pagada, ni se puede probar la culpa (TS 24-10-17)

SUCESORES

Escisión. Prescripción. En la disolución y liquidación de una sociedad que transmite su activo y pasivo a otra nueva hay sucesión en la deuda; pero hubo prescripción porque ninguna actuación se notificó a la recurrente y el procedimiento se siguió sólo con uno de los sucesores y no con los demás beneficiarios; no mediando suspensión, la falta de ejecución de la deuda en cuatro años determinó la prescripción (TS 14-3-17)

PAGO

En especie. Aplicando el art. 60 LGT, la Ley 16/1985 y el art. 40 RGR el pago en especie más que una forma excepcional es una forma facultativa admitida sólo en los presupuestos legales, considerando según el art. 1154 Cc que no es una dación en pago sino una “datio pro solvendo”, TS s.25.11.13, La Administración no puede impedir esa facultad y tampoco puede alegar dificultades de gasto porque se trata de un ingreso. La LGT ha limitado la discrecionalidad de los órganos de recaudación obligándoles a conocer el dictamen de la Administración cultural. Retroacción (AN 26-6-17)

Regularización voluntaria. Iniciado un requerimiento o una comprobación de alcance parcial limitado a un concepto tributario señalado expresamente, es voluntaria la regularización del administrado por otra obligación tributaria (TEAC 21-9-17)

PRESCRIPCIÓN

Naturaleza y efectos. La prescripción está relacionada con la seguridad jurídica y con la tutela judicial, TC s. 160/1997, y es un derecho material y no procedimental, TC s. 63/2005; el TEA no debió acordar la retroacción por defecto formal sin entrar a considerar, TS s. 19.11.12, 29.09.14, la prescripción (AN 18-1-17)

Derecho a liquidar. Incidencia penal. Si transcurrió el plazo de prescripción en el tiempo que va desde la remisión al Mº Fiscal -que interrumpió la prescripción cuyo plazo empezó a contar, hasta la declaración como imputado-, según doctrina del TS: permanecer en el tribunal propio o administrativo o en el jurisdiccional no impide la prescripción; contra AdelE que contaba desde el nuevo plazo desde la devolución del expediente (TS 28-2-17)

Derecho a devolver. Las liquidaciones provisionales practicadas respecto de las autoliquidaciones no interrumpen la prescripción del derecho a devolver que se pide mediante rectificación de autoliquidación porque un contrato se resolvió; prescripción cuando se pide (TEAC 2-11-17)

PROCEDIMIENTO

Remisión de expediente. Los ciudadanos tienen derecho a una buena Administración y no es una fórmula vacía. No es razonable que se tardara desde febrero hasta julio en enviar el expediente para ejecutar una sentencia estimatoria. Pero no se invocó y en casación no cabe actuar de oficio; sólo se señala para que se puedan extraer consecuencias (TS 5-12-17)

Nulidad. Ausencia de tramitación. La revisión de actos firmes exige rigor en la exigencia de requisitos, TS ss.18.12.99 y 5.09.00, pero en este caso se desconoce qué tramitación siguieron los expedientes, TS s. 13.10.14: indebida desestimación por silencio, se estima el recurso y se ordena tramitar pidiendo dictamen del Consejo de Estado o declarando la inadmisión (AN 26-6-17)

Nulidad. Incompetencia. Si el funcionario estaba designado en funciones y había acabado el plazo para esa designación, aunque se recurrió por incompetencia material y el TEAC dijo que era incompetencia formal, es el supuesto más grave de nulidad de pleno derecho (TS 16-6-17, 20-6-17)

PRUEBA

En contrario. Inexistente. Planteado si se produjo o no una depreciación en la tenedora de participaciones de la sociedad absorbida y si se había deducido en el IS de Holanda, como en AN s. 7.07.16, ante el informe de la auditoria acreditando que no y no constando que las autoridades holandesas hubieran informado de esa deducción, sin prueba de la Administración, se anula la liquidación (AN 21-3-17)
Momento de aportación. Que no se admita aportar ante el TEAR las pruebas que se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el TEAC (AN 26-1-17)

- Según TS 20.04.17, se puede aportar a los TEA documentos y pruebas no aportados en el procedimiento de comprobación si justifican materialmente lo pretendido, sin que el TEA tenga que desplegar una actuación de comprobación e investigación ya que su función es valorar la prueba, no investigar (TEAC 2-11-17)

NOTIFICACIONES

Ineficaz. Domicilio. Ineficaz la notificación en domicilio “carretera 000” y “número 000”, tachados en los avisos; se anulan el apremio y la derivación (AN 29-9-17). No fue extemporánea la alzada porque el empleado de Correos puso desconocido en vez de ausente y no señaló la hora y en días próximos se hizo notificación a ese domicilio, TS s. 17.02.14 (AN 14-12-17)

Electrónica. Alternada. Indefensión. Aportada en reposición documentación no aportada cuando se requirió en el procedimiento administrativo, en la necesaria ponderación en cada caso del porqué, aquí se aprecia que, acogida la sociedad a la notificación electrónica, no hubo trámite de audiencia antes de la liquidación y la Inspección actuó de forma aleatoria y alternativa con notificación electrónica o personal lo que provoca indefensión e inseguridad, TS s. 10.11.14; retroacción (AN 18-7-17)

GESTIÓN

Devolución. Exigir los documentos señalados en los arts. 119 y 119 bis LIVA y arts. 31 y 31 bis RIVA no modifica la naturaleza del procedimiento, art. 124 a 127 LGT; pero exigir otros documentos o más información cambia el procedimiento a comprobación limitada y al ser obligado en éste el trámite de audiencia, hay causa de anulación si no se da (TEAC 20-7-17)

Procedimiento iniciado por declaración. La notificación simultánea de caducidad y de iniciación de un nuevo procedimiento sólo es admisible, TS 4.02.13, si indica los diferentes regímenes de impugnación; si no, el acto no es eficaz (TEAC 16-11-17)

Verificación. Improcedente. Si al requerir justificantes para aplicar la deducción por I+D la Administración vio que era improcedente el procedimiento de verificación, debió concluirlo e iniciar el procedente; y tampoco el TEAC debió haber entrado a resolver sobre el fondo (AN 1-6-17)

Verificación. Caducidad. Allanamiento del AdelE: se produjo caducidad al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación del inicio del procedimiento de verificación hasta la notificación de la liquidación (AN 26-1-17)

Comprobación de valores. Anulada. Se anula la comprobación, TS s. 26.11.15, porque no se reconoció el inmueble, ni se justificó la innecesariedad de la visita del perito, ni consta el estado de conservación ni las calidades constructivas ni las semejanzas circunstanciales en la declaración de testigos (TS 19-7-17)

Comprobación limitada. Improcedente. En comprobación limitada no cabe la estimación indirecta para la que sólo es competente la Inspección; y aquí, además, Gestión era incompetente porque se trataba de comprobar una actividad económica (TEAC 11-9-17)

Comprobación limitada. Reiteración. En la comprobación de requisitos para deducir que acabó con conformidad hubo más que examen de requisitos formales, TS ss. 22.09.14 y 30.10.14, y no procede volver a comprobar (AN 10-11-17)

Rectificación de autoliquidación. Procedente. Antes de la sentencia condenatoria, la sociedad ingresó de más; es compleja la interrelación de normas tributarias y penales, TS ss. 16.06.16 y 24.06.16; con la Ley 34/2015 ha desaparecido la suspensión de actuaciones tributarias; pero sólo la Administración puede liquidar, art. 101 LGT, y la sentencia no liquida: derecho a la rectificación y a la devolución del exceso ingresado (AN 17-3-17). No se ajustó a Derecho la Administración que negó la solicitud de rectificación de autoliquidación porque, previamente, había aceptado la deducción por reinversión, incompatible con la deducción para evitar la doble imposición, que era la causa de la rectificación. Costas a la Administración (AN 11-5-17)

INSPECCIÓN

Contenido. Proyección futura. Si en la inspección se regularizan provisiones, se debe tramitar el escrito de rectificación de autoliquidaciones de los años sucesivos presentado con las alegaciones al acta (AN 17-4-17)

Contenido. Calificación anterior. En una inspección posterior -por IS- no cabe alterar la calificación jurídica de hechos ya comprobados en liquidación previa anterior -por IVA-, no porque un tributo vincule a otro, sino porque el hecho -transmisión- es el mismo y el devengo o imputación temporal también -puesta a disposición (TS 21-3-17)

Procedimientos sucesivos. Improcedentes. Es contraria a la seguridad jurídica y a la igualdad entre las partes de la relación tributaria, TS s. 22.09.14, la nueva regularización, sin que sea argumento que la anterior del órgano de gestión era una liquidación provisional y que el procedimiento era distinto, cuando se trata de los mismos bienes y conceptos; y, como TS s. 3.02.16, el órgano de gestión, arts. 136 y 137 RD 1065/2007, debió haber comprobado si se daban los requisitos para aplicar el beneficio, sin que se pueda admitir que la liquidación definitiva se emplea para modificar la provisional anterior (TS 15-6-17). Según TS s. 30.10.14, dos, realizada una comprobación limitada no es posible modificar la liquidación provisional por liquidación definitiva de la Inspección sobre los mismos hechos, art. 140.1, último inciso LGT: la comprobación no fue sólo formal, sino que modificó el importe del IVA a compensar (AN 21-6-17)

Preclusión. Comprobación previa. Si Gestión comprobó y regularizó minorando las cuotas deducibles en acto que adquirió firmeza, eso no fue una formalidad, sino una calificación que impide, art. 148.3 LGT, que Inspección pueda, después, volver a regularizar, art. 101.4 LGT, minorando otras cuotas deducibles por igual concepto y período (TEAC 26-1-17)

Contenido. Exceso. Reiteración. Si una inspección con alcance parcial, limitada a comprobar si se daban los requisitos formales para la devolución solicitada, acaba con un acta A01 y en posterior comprobación de alcance general se regulariza por una operación según documentación pedida en la anterior actuación: 1) en ésta se produjo un exceso de alcance, art. 178.3.c) RD 1965/2007, que impide comprobar; 2) y tampoco cabe comprobar, art. 148.3 LGT, el mismo objeto (TEAC 23-10-17)

Reiteración de liquidaciones. Improcedente. Anulada una liquidación por deficiencia formal, subsanable cabe retrotraer para que se subsane, TS s. 19.11.12, y si es por deficiencia material cabe nueva liquidación en tanto no prescriba el derecho, TS s.29.09.14; en este caso se anuló la liquidación anual del IVA sin referencia a los trimestres lo que es un defecto sustancial y, no interrumpida la prescripción, no cabe nueva liquidación (AN 1-6-17)

Contenido. Duplicidad. Como reconoce la propia Inspección, se produjo un doble ajuste improcedente al eliminar las pérdidas por disolución de la entidad participada por diferencia entre el valor contable y el valor histórico de lo recibido a cambio de las acciones (TS 14-6-17)

Contenido. Períodos prescritos. Improcedente. Si respecto de una base negativa se liquidó un período, el TEAR anuló la liquidación y no hubo comprobación posterior, no cabe nueva comprobación (TS 20-12-17)

Contenido. Períodos prescritos. No comprobables. No se acordó la devolución del IVA porque se pensó que serían cuotas deducidas y no poderlo comprobar la Administración al ser período prescrito; y habiendo adquirido firmeza el acto no cabe modificar (AN 27-12-17)

Desarrollo. Requerimientos. No cabe requerir la traducción de un documento, la TS s. 22.01.93 anuló el art. 40.2.f) RGIT/86, ni tampoco la elaboración de un documento “pro forma”, que son actividad de hacer no exigible (AN 18-12-17)

Resolución. Precipitada. Prescripción. Si se dictó liquidación sin tener en cuenta alegaciones posteriores, pero en plazo y se dictó nueva liquidación atendiéndolas, ésta última señala el “dies ad quem” y en el exceso de duración se produjo prescripción no interrumpida (TS 13-12-17)

Duración. Ampliación de plazo. Prescripción. La mera reanudación, diligencia dando trámite de audiencia, no lo es a efectos de interrumpir la prescripción lo que exige un acto expreso con conocimiento formal (AN 14-12-17)

Duración. Ampliación de plazo. Forma. Hay que distinguir entre el acuerdo de motivación que sólo exige motivación sucinta y el informe al acta que debe estar motivado para facilitar el recurso (TS s. 4-4-17)

Interrupción. Informes. Los informes pedidos no justifican la interrupción porque se pudo acabar, TS ss. 29.01.11, 3.10.11, aunque no se contestaron íntegramente y no se tuvieron en cuenta en la resolución (AN 18-1-17). Es suficiente leer la TS s. 19.04.12 para ver que los informes requeridos a autoridades fiscales fuera de la UE justifican una interrupción de hasta 12 meses, pero en Holanda son 6 meses: el exceso determina la prescripción (AN 12-4-16). No estuvo paralizada la actuación mientras contestaba Países Bajos; según TS s. 26.01.15, la información extranjera sólo justifica la interrupción si es imprescindible para continuar (AN 11-10-17)

Interrupción. Reanudación. No prospera la pretensión del AdelE porque, concluido el plazo de duración de la inspección la mera reanudación no interrumpe la prescripción, sino que se exige comunicación formal (TS 1-9-17)

Prescripción. Plazo en retroacción. No tuvo efectos jurídicos la comunicación de inicio de actuaciones cuando se trataba de ejecutar una resolución del TEAR que acordaba la retroacción, la anulación de la liquidación y la emisión de un informe, pero no se cumplió el art. 150.5 LGT cuando se remitió el expediente al TEAC para resolver el recurso de alzada (TS 14-2-17). En los casos de anulación por defectos de fondo no hay retroacción, pero se aplica el art. 150.5 LGT integrando la laguna legal por analogía, TS ss. 4.03.15, 18.06.15, 24.02.16, sin que pueda quedar diluida la previsión legal en el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 27-3-17, voto particular). La resolución se produjo en marzo, se remitió en mayo y se ejecutó dos años después, por lo que aplicando el art. 150.5 LGT, TS s. 4.04.13, no se interrumpió la prescripción y, TS s. 4.02.16, ésta se produjo (AN 1-2-17). Según TS ss. 30.01.15 y 18.06.15, el art. 150.5 LGT se aplica no sólo en los casos de retracción por defectos formales, sino también en los de anulación por motivos sustantivos o de fondos, de modo que superar los 6 meses, TS s. 4.04.13, no interrumpe la prescripción y ésta se produce (AN 1-2-17)

RECAUDACIÓN

Medida cautelar. Fundamento. La medida cautelar se puede adoptar antes de la declaración de responsabilidad, pero no antes de que exista procedimiento iniciado mediante comunicación, porque, TS s. 16.06.11, la medida se debe sustentar en un título jurídico válido (TEAC 23-3-17)

Responsabilidad. Sanciones. Reducción. Después de la Ley 7/2012 procede retrotraer para dar trámite de audiencia al responsable por si quiere prestar la conformidad con reducción de la sanción; a pesar del art. 237.2 LGT, el TEAC resolvió sin dar traslado a las partes de una cuestión no planteada (TS 18-7-17). No se trata de que no se den los requisitos para la retroacción del art. 239.3 LGT, sino de que hay que aplicar el art. 41.4 LGT que obliga a retrotraer para que se pueda dar la conformidad a la declaración de responsabilidad (AN 23-1-17). Según TS s. 28.10.15, en cuanto que al aprobarse la Ley 7/2012 ya se había reclamado contra la derivación de responsabilidad, se debe aplicar el art. 102 LGT y aplicar el art. 188.3 LGT: se anula la derivación y se retrotrae para que el interesado manifieste si está conforme o no (AN 17-5-17). Desde TS s. 18.07.17, para dar trámite que permita reducción de la sanción se debe distinguir: procediendo si existen dudas sobre la conformidad; debiendo resolver sobre el fondo en otro caso (AN 22-10-17)

Derecho al cobro. Prescripción. Recurrida en casación la sanción, concluida la suspensión, ganaron firmeza la liquidación y los intereses. Costas a la Administración (TS 8-6-17). Si se impugnó en casación la sanción, aceptando la sentencia en cuanto a la liquidación y así se comunicó a Recaudación, aunque hubiera suspensión por todo, corrió la prescripción y prescribió el derecho al cobro (AN 7-4-17)

RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO

Trámite de audiencia. Según TS ss. 14.10.13, 1.10.14, el trámite de audiencia es necesario para analizar cada empresa y porque en él se puede discutir obligaciones como los intereses (TS 25-1-17)

SANCIONES

Culpa. Negligencia. Inexistente. No había culpa porque la deducibilidad del gasto exigía una extensa tarea interpretativa que descarta un inequívoco ánimo defraudatorio; y en la provisión por depreciación de cartera no es motivación la mera referencia a que no se ha puesto diligencia, porque lo exigido es identificar el concreto deber de cuidado cuyo incumplimiento determina la desidia apreciada (TS 28-2-17). Según TS s. 28.06.12, no en todos los casos de claro error cabe concluir que hay simple negligencia; no la hubo en la aplicación errónea de porcentaje en el primer pago fraccionado del IS/2011, porque aplicó el correcto en los siguientes, no hubo ocultación y reconoció inmediatamente el error ingresando la diferencia en cuanto se le advirtió (AN 5-12-17)

Culpabilidad. Inexistente. Por ser contrario al art. 25 CE, no cabe imputar culpa por circunstancias subjetivas, como ser persona jurídica, disponer de grandes medios y de un competente asesoramiento; en cuanto a dedicarse a la actividad, no puede ser el argumento exclusivo, a diferencia de lo apreciado en TEAC 14.03.07; v. TS ss. 13.04.16, 28.04.16, 8.11.16, 14.12.16 (TEAC 20-7-17). Por ser contrario a la presunción de inocencia, art. 24, no cabe atribuir culpa por exclusión, porque la interpretación no es razonable o no hay causas exoneradoras; tampoco que haya sido precio iniciar un procedimiento para descubrir la infracción (TEAC 20-7-17)

Procedimiento. Nulidad. Si no se aporta notificación de acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador ni de propuesta de resolución con puesta de manifiesto para alegaciones y prueba y el TEAC requirió que se aportara el expediente, se anula, art. 217.e) LGT, la sanción por causa de nulidad de pleno derecho (TEAC 21-9-17)

Procedimiento. Motivación. Insuficiente. Que fuera en una inspección donde se descubre la infracción no es prueba de culpabilidad que es algo anterior a ese procedimiento (TS 31-1-17). La entidad primero compró las participaciones de las propietarias de los terrenos y luego se fusionó; pero no es motivación para sancionar decir que no hubo diligencia porque debía saber que no había motivo económico válido, y porque el art. 24 CE no permite fundar la culpa por exclusión, “porque no hay causas exoneradoras” (TS 31-1-17). La Administración debe motivar, fundamentar y probar la culpabilidad; existiendo alegaciones, que no se estimen no determinan la comisión de la infracción; y tampoco cabe imputar culpa por exclusión, diciendo que no se aprecian causas exoneradoras: TS ss. 6.06.08, 29.09.08, 15.01.09, 9.07.09, 27.05.10 (TS 16-2-17). La normativa tributaria presume la buena fe como consecuencia de la presunción de inocencia; exige motivación que no es suficiente con la mera referencia al precepto legal, TS ss. 8.05.97, 19.07.05, 10.07.07, 3.04.08, 6.06.08; que no puede ser el resultado poco menos que obligado de cualquier incumplimiento; y no cabe imputar culpa por exclusión, TS s. 4.02.10, diciendo que no hay causa exoneradora; y contra AdelE no basta decir que la conducta fue voluntaria (TS 15-3-17). Se anula la sanción porque no es motivar una mera exposición formal, sino que hay que probar la intencionalidad o la falta de diligencia (TS 19-4-17). No es motivar la culpa decir que no había interpretación razonable ni que fue necesaria una inspección para regularizar ni aludir a las circunstancias personales del infractor (TS 5-12-17). No es motivación bastante decir que no se ha puesto la debida diligencia o que se aprecia cierta negligencia en la aplicación de la norma fiscal (TS 21-12-17). Según TS s. 26.10.16, la culpabilidad no se puede deducir por la sola referencia a la regularización tributaria y tampoco cabe apreciarla por exclusión diciendo que no concurren causas exoneradoras, siendo preciso motivar el elemento subjetivo de la infracción; pero, en este caso, hubo culpa cuando se ocultó parte del precio de venta (AN 2-2-17). Infracción tipificada en el art. 191 LGT: no basta explicar la conducta y la prueba de la comisión de los hechos, hay que acreditar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción que no es el resultado de la regularización, TS s. 26.10.16; que la conducta sea voluntaria no quiere decir que sea culposa (AN 10-2-17). La motivación es imprescindible, TS s. 6.06.08, y no subsanable en otra instancia posterior; no fue motivación decir que la norma es clara y la interpretación irracional; y en este caso había dudas respecto de si existió o no un pago anticipado a efectos del devengo del IVA (AN 25-5-17). No cabe atribuir la culpa por los resultados de la liquidación, no cabe culpar por exclusión al no apreciarse causas de exoneración, es obligado motivar la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad (AN 6-7-17) Según TS ss. 5.01.09 y 26.10.16, la sola falta de ingreso, el mero resultado, no fundamenta la sanción; y TS s.29.11.10, si no hubo ocultación no cabe imputar negligencia, que tampoco se justifica diciendo que la norma es clara (AN 15-9-17). Sanción procedente porque el acuerdo considera que concurre consciencia en los actos y voluntad en la ejecución (AN 15-3-17). No es motivación suficiente decir que existía “conducta consciente e intencionada” ni que “no hay interpretación razonable”; TS s. 16.02.17; y no cabe mantener que la culpa esta insita, TS s. 16.07.15, porque, al contrario, está revestida de apariencia de coherencia externa que, en principio, excluye la voluntariedad y por tanto, la negligencia (AN 11-12-17)

Procedimiento. Caducidad. Si se anuló el acta y se ordenó actuaciones complementarias, también se anuló la propuesta de sanción y, con la nueva acta, para computar la duración del procedimiento sancionador se computa como inicio la fecha de la primera propuesta (TEAC 12-1-17)

RECLAMACIONES

Inadmisión. Improcedente. Habiendo requerido para subsanar aportando poder de representación y aportado éste, se anula la inadmisión por el TEA sin referencia a lo ocurrido (AN 19-10-17)

Suspensión. Sin garantías. Procedente. Según TS s. 24.02.16, dada la magnitud de la deuda y la situación económico financiera y patrimonial de la deudora se debe admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías, sin perjuicio de lo que resulte (AN 5-10-17). Aunque el art. 46.4 RD 520/2005 dice que el acuerdo de inadmisión no es recurrible, sí lo es en vía contenciosa. Según TS ss. 8.09.11, 29.11.12 y 25.10.13, es necesario justificar los perjuicios irreparables. El cambio de domicilio fiscal supone cambiar la planificación fiscal y posibles incidencias de la normativa autonómica. El TEA debió admitir porque no hay causa de inadmisión (AN 11-12-17)

Resolución. Extensión de la revisión. Si procedía anular la liquidación por prescripción, art. 150 LGT, por exceso de duración de la inspección, pero no se acordó por extemporaneidad de la reclamación, hay que entender que tampoco se interrumpió la prescripción del derecho a sancionar y se anula la sanción impuesta (AN 29-9-17)

Extensión de la revisión. Aunque la revisión se puede extender a cuestiones no planteadas, no cabe, TS ss. 19.12.12, 1.03.16, denegar la pretensión del reclamante en virtud de hechos distintos a los considerados en un procedimiento de aplicación de los tributos (TEAC 9-3-17)

Resolución. Retroacción. Constando las solicitudes de nulidad de las liquidaciones, no consta su tramitación y resolución: procede retrotraer para que se resuelva o se declare su inadmisibilidad (AN 22-6-17)

Resolución. Anulable. Se desestima el recurso porque, contra el AdeE, fue procedente anular la resolución del TEAC que confirmaba la sanción que había sido anulada por el TEAR (TS 18-10-17)

Resolución. Errónea. Devolución del expediente. El TEAC resolvió otras dos reclamaciones referidas a rectificación de errores y a reducción de multa, pero no consideró la referida a la extemporaneidad del recurso de reposición que debió ser el primer asunto. Devolución para que se resuelva (AN 10-4-17)

Resolución. Ejecución. Ingresos indebidos. El recurso de alzada no tiene efectos suspensivos, sino desde que se acuerda la suspensión si se pide: no habiendo suspensión en el TEAR y anulado el ingreso por indebido, también son indebidos los intereses y el apremio (AN 28-9-17)

Resolución. Ejecución. Apremio. Si se anuló la liquidación derivada de un acta no cabe ejecutar el apremio porque la resolución del TEAR se recurrió en alzada, porque es obligación accesoria de la principal anulada (AN 28-9-17)

R. Alzada. Cuantía. Según los arts. 35 y 36 RD 520/2005, cabe alzada contra la resolución de TEAR si era asunto de cuantía indeterminada; como lo sería cuando se acumula con otra reclamación de cuantía determinada pero inferior a la establecida para la alzada (TS 27-6-17)

R. Ex. Unif. criterio. Improcedente. La doctrina del TEAC vincula a todos los órganos de las Administraciones tributarias, incluidos los directores generales; es improcedente el recurso extraordinario para unificación de criterio interpuesto por un director contra resoluciones del TEAC (TEAC 4-12-17)

Rec. Ext. Revisión. Procedente. A efectos del art. 244.1.a) LGT, contra TEAC r. 5.02.15, es documento esencial la resolución de la AEAT que contestando la petición del contribuyente confirmó el error de la Administración al liquidar (AN 1-6-17)

- Contra la liquidación a la persona física, a efectos del recurso extraordinario de revisión del art. 244 LGT, se considera documento esencial la resolución del recurso de reposición que reconocía que el sujeto pasivo del IVA, en el arrendamiento de un inmueble, era una comunidad de bienes (TEAC 15-2-17). En el ISyD, la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación por repudio de la herencia por los herederos, posterior a la presentación de la declaración por el albacea, es un documento nuevo y desconocido que excluye el hecho imponible y que hace procedente, art. 244 LGT, el recurso extraordinario de revisión (TEAC 12-12-17)

Julio Banacloche Pérez

(6.02.20)
LA SEGURIDAD JURÍDICA: EL OCASO DEL DERECHO (nº 584)

Cuando se despidió del padre prior recibió como consejo una frase inolvidable, aunque desordenada en la memoria: “¿Busca el consuelo de Dios, pero no al Dios de los consuelos?” o “¿Busca al Dios de los consuelos, pero no el consuelo de Dios? Fuera como fuera, sirve para la meditación. Fueron buenos tiempos aquellos en los que el ocaso de cada día avisaba del avance en el camino de la vida y llamaba al breve descanso de las noches partidas por la llamada a Maitines. Como cada día en el monasterio, fuera de él se puede contemplar los sucesivos ocasos con la serenidad que llevan al ocaso de la vida. Y, en esa consideración, se pueden descubrir también los ocasos de las instituciones manejadas por los hombres.

No es alambicado construir una consideración tan razonable como esclarecedora de lo que ha ocurrido con el paso del tiempo. Entre otros muchos objetos de análisis, se trata aquí del principio de seguridad jurídica, esencial en un Estado de Derecho, proclamado en el artículo 9 de la Constitución Española. Y se han elegido tres referencias que permiten observar para concluir razonablemente: la confianza legítima, la igualdad en la legalidad y la regularización íntegra. Es posible que fueran prácticas muy anteriores a los tiempos de referencia que se toman aquí, pero en los últimos años se han manifestado con tal intensidad que se han hecho frecuentes los pronunciamientos; y, con ellos, se ha puesto de manifiesto un fenómeno acción-reacción característico de la aplicación de las normas que regulan la aplicación de los tributos. También es posible que aún estemos en una etapa intermedia lejos del ocaso definitivo, pero, aún así, se puede observar una decadencia de la que no se sabe si se podrá remontar.

Toda esta breve historia puede empezar con un concepto vulgar de lo que se entiende por seguridad jurídica. “Es la tranquilidad en el Derecho”. Hay tranquilidad cuando no hay sobresaltos ni se esperan. Cuando todo lo “normal” es “normalmente” previsible. Cuando la norma es coherente y cuando su aplicación es razonable. Lo contrario de la seguridad es la inseguridad, la desconfianza, el temor y la indefensión.

1. LA CONFIANZA LEGÍTIMA

Precisamente ese concepto vulgar de seguridad jurídica, y su contrario la inseguridad jurídica, es lo que permite considerar adecuado referirse, en primer lugar, al principio de confianza legítima. Se trata de un principio que no es nuevo en el Derecho Administrativo. Así, el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía: Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.” Y añadía: “Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”. En la actualidad, en más larga la relación de principios que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación y relaciones, pero en la letra e) del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dice: “Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional”.

Si se considera que la lealtad institucional es un principio a respetar por la Administración en sus actuaciones y relaciones con otras Administraciones o Instituciones, se podría mantener que sólo indirectamente afectaría a los administrados. Por otra parte, hay que admitir la relación entre los principios de buena fe y de confianza legítima, pero también es posible diferenciarlos, si se considera que la buena fe es una exigencia subjetiva (de que la Administración actúe con buena fe) a diferencia de la confianza legítima que debe ser una realidad objetivamente creada, mantenida y controlable (se puede confiar en la Administración porque actúa con objetividad, coherente y razonablemente, en la exigencia y aplicación de las normas).

a) Sobre la interrelación del “principio de buena fe de la Administración” y de actuación administrativa “conforme con el principio de confianza legítima”, se puede traer aquí algunas muestras de pronunciamiento de los Tribunales. Así, en contra de los administrados tributarios:

- Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento (TS 9-3-17)

- Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17)

- No se atentó contra la buena fe y la confianza legítima porque no había identidad con las contestaciones a consultas vinculantes señaladas y un artículo de un inspector no es lo mismo que una contestación vinculante (AN 12-4-18)

- En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19). El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19)

Esta consideración conjunta de los principios de buena fe y de confianza legítima no debería concluir sin recordar la triste experiencia sufrida con el artículo 33 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que reguló la presunción legal de buena fe de los contribuyentes y que no sólo no se aplicó por la Administración en los cinco años de vigencia de dicha ley, sino que además desapareció en la Ley 58/2003, General Tributaria, a pesar de que en su Exposición de Motivos decía que incluía el contenido de la ley de garantías que derogaba. Pronto se pudo comprobar lo ilusorio de la Ley 1/1998, como se puso de manifiesto también con la duración máxima de las actuaciones y procedimientos tributarios, como ocurrió con el de apremio (art. 23.3 LDGC) o el de inspección (art. 29 LDGC).

A pesar de esa resistencia administrativa, aunque muy raramente, se produjeron pronunciamientos en la vía contenciosa reconociendo y considerando la presunción legal de buena fe de los contribuyentes. En todo caso, como suelo ocurrir frecuentemente en el ámbito de lo tributario, ha sido después de derogada la Ley 1/1998 y desparecida la presunción en la LGT/2003, cuando suelen encontrarse sentencias que invocan la buena fe de los contribuyentes.

Aquí, desde luego, se considera necesario distinguir entre la “presunción de buena fe de los contribuyentes”, obligados a conocer las normas, a interpretarlas adecuadamente, a calificar jurídicamente los hechos y a aplicar la complicada técnica de la liquidación tributaria, y el “principio de buena fe que obliga a las Administraciones Públicas en sus actuaciones”. Si produjo tristeza jurídica la desaparición de la presunción legal de buena fe para los contribuyentes que, además, se someten a punición por sus errores y deficiencias en las autoliquidaciones que están obligados a hacer, produciría el lógico rechazo moral mantener una presunción de buena fe de las Administraciones Públicas, sometidas plenamente a la Ley y al Derecho y, por lo general, impunes en sus actuaciones irregulares en la aplicación de los tributos.

b) Por otra parte, el concepto mismo del principio de “confianza legítima” ha tenido que ir evolucionando con el paso del tiempo porque las exposiciones iniciales, referidas a la estabilidad de las normas, lo hacían inútil si se pretendía que fuera un principio que rige las actuaciones de las Administraciones Públicas. Así, por ejemplo:

- Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85, señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda prever el cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no se lesionó a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la misma situación (TS 22-11-13)

- Es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán y que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS 26-10-16)

c) Desde que empezó a ser aceptada la aplicación del principio de confianza legítima, se refirió por lo general a lo que ya se venía aplicando en la práctica desde siglos antes en cuanto se consideraba contrario a Derecho ir contra los propios actos. Así:

- Se atentó contra la confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS 6-3-14)

- Si la Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15)

- Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)

- Atentó contra la confianza legítima la Administración que, apartándose de la habitual notificación electrónica que venía haciendo en sus comunicaciones en el procedimiento de comprobación limitada mediante avisos previos, no lo hizo así para la liquidación de la que sólo se enteró el interesado al recibir la providencia de apremio por el sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18)

d) Y, naturalmente, no ha faltado la doctrina de los tribunales que ha venido a reducir las expectativas y a corregir preventivamente los posibles excesos. Así:

- La confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17)

- La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17)

- No es contrario a la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17)

e) Además de esa referencia a los actos propios, es interesante y conveniente traer aquí otras sentencias que resuelven sobre la confianza legítima en otros aspectos tributarios. AsÍ:

- La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17)

- La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19)

f) No se debe concluir esta consideración sin señalar que la aplicación de la confianza legítima no se limita a los casos de cambios de criterio exigiendo, al menos que estén motivados. La confianza legítima se lesiona también cuando se considera que la motivación ya no es un elemento estructural del acto administrativo (AN 1-2-07: La falta de motivación no es un defecto formal, sino la ausencia de un requisito estructural que constituye un factor para comprobar el adecuado ejercicio de una potestad), sino un aspecto formal subsanable por sí mismo cuando no produce indefensión (TEAC 27-1-09: La falta de motivación es un defecto formal subsanable según TS s. 14.01.03 y 24.06.02). La confianza legítima se lesiona cuando la regla es que las liquidaciones sean provisionales y la excepción que sean definitivas (art. 101 LGT). La confianza legítima se lesiona cuando se regulan procedimientos sucesivos (verificación, comprobación limitada, inspecciones de alcance parcial) que, en esa sucesión, pueden prolongar sin límite temporal la inseguridad jurídica del contribuyente. Y la confianza legítima se lesiona cuando se puede volver para modificar la apreciación de los hechos producidos en “períodos prescritos” (art. 66 bis LGT) o su calificación (art. 115 LGT), produciendo efectos en regularizaciones tributarias de “períodos no prescritos”. Y muchos otros casos, entre los que destacan los que originaron el discutible invento del principio de igualdad en la legalidad.

2. LA IGUALDAD EN LA LEGALIDAD

“Los españoles son iguales ante la ley”, dice el artículo 14 de la Constitución española, o lo que es lo mismo: la aplicación de la ley es igual cuando son iguales los presupuestos para su aplicación y es diferente cuando son diferentes, pero también será igual en las diferencias iguales.

a) Con esa pacífica conciencia generalizada transcurrían los años hasta que, con el nuevo siglo, anunciando el ocaso de un régimen, se produjo el invento del “principio a la contra”: igualdad en situaciones iguales, pero si una situación es ilegal no cabe pretender o mantener la igualdad en la ilegalidad o la igualdad contra la legalidad o la igualdad fuera de la legalidad. Así:

- Superando TS s. 4.07.14, se puede declarar el fraude de ley en un período prescrito con efectos en períodos no prescritos porque, TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 5-2-15)

- Hubo fraude de ley en la financiación por la matriz a las filiales para adquirir participaciones en sociedades del grupo por inexistencia de eficacia patrimonial y motivación empresarial distinta de minorar la BI del grupo fiscal; fue correcto señalar el art. 10.3 LIS como norma de cobertura; el criterio de TS s. 4.07.14 ha sido superado por TS s. 5.02.15 que considera que no hay limitación temporal para declarar el fraude de ley en un período prescrito porque TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 23-3-15)

- No hubo desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin remitir el expediente al Mº Fiscal – porque no se debe actuar automáticamente- ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)

b) Aunque por el número de casos litigiosos, la mayor pudo ser la cuestión referida a la comprobación de la compensación en “períodos no prescritos” de bases negativas declaradas en “períodos prescritos”, atendiendo al tiempo de la controversia pudo ser anterior la cuestión referida a la regularización en “períodos no prescritos” de supuestos fraude de ley (art. 24 LGT/1963) modificando los hechos producidos en “períodos prescritos” o su calificación. Aunque, pronto se generalizaron los casos en los que se abrió el portillo de la muralla que permitió saltar la ciudadela protegida por la santidad de la firmeza de lo ocurrido en períodos para los que había prescrito (art. 66 LGT) el derecho de la Administración para determinar la obligación tributaria mediante la oportuna liquidación. Así:

- La Inspección puede comprobar las inversiones hechas durante los 10 años anteriores a efectos del FA aunque existan períodos prescritos (TS 30-4-13)

- Comprobar es una potestad -art. 109 LGT/63 y art. 115 LGT/03- y, por tanto, imprescriptible; el derecho a liquidar aunque prescribe no puede permitir la igualdad en la ilegalidad –TC ss. 19.05.03 y 19.06.06- lo que permite modificar el período prescrito, pero sólo a efectos de períodos no prescritos (TS 26-10-15)

- En la inspección de la compensación de bases negativas originadas en período prescrito, cabe, TS s. 19.02.15, comprobar si se determinaron según la legalidad (TS 20-12-17).

- Sobre la comprobación de períodos prescritos se debe estar a TS ss. 6.11.13 y 14.11.13; lo dicho para bases negativas, vale para deducciones no aplicadas; en este caso, se considera que se incumplió los requisitos del art. 38.2.LIS, no cuestiona la realidad de las operaciones ni la validez de los contratos, art. 23.5 LIS sobre activos intangibles, y la LGT sólo refiere la inspección a la constatación de lo realizado (AN 3-2-15)

- No cabe la “igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio (AN 16-4-15)

- Aunque no se presentaron las declaraciones se pudo presentar la documentación en vía de gestión, pero no se hizo; y procede la comprobación, TS ss. 5.02.13, 6.11.13, 14.11.13, 4.07.14, 19.02.15, 26.02.15, para modificar la compensación en el período no prescrito (AN 23-4-15)

- Fue adecuado a derecho que la Inspección considerar que la cesión gratuita de la opción y los préstamos se hicieran para crear un activo y un pasivo ficticio y así deducir gastos financieros, aunque los negocios se hicieron en períodos prescritos, TS s. 23.03.15; no existió fraude de ley, sino simulación y procede sanción (AN 25-6-15)

- Fue procedente la comprobación de períodos prescritos, TS s, 8.05.15, para resolver sobre la compensación de bases imponibles negativas en períodos no prescritos (AN 25-6-15)

- El derecho a comprobar, TS s. 15.02.15, no prescribe. No se conservaba documentación que justificara la compensación. Sanción (AN 14-3-16)

- Según TS s. 16.11.15, legalidad de la comprobación de períodos prescritos con reflejo en no prescritos. Así, TS s. 26.10.15, se viene aplicando sin dificultad (AN 17-3-16)

- El principio de igualdad en la legalidad, TC s. 20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra la confianza legítima (AN 14-4-16)

- Según arts. 23.5 LIS/95 y 25.5 TRLIS/04 la Inspección puede comprobar los períodos prescritos en que se generaron las bases negativas para analizar si se pueden compensar en períodos no prescritos (AN 3-10-16)

- Según TS s. 5.02.15, el derecho a la comprobación no prescribe y está superado el criterio de la TS s. 4.07.14 -cabe declarar fraude de ley en un período prescrito que produce efectos en los no prescritos-, para evitar que “porque la Administración no actuó” se consiga, TC ss. 19.05.03 y 19.06.03, una especie de “igualdad fuera de la ley”, “igualdad en la ilegalidad” o “igualdad contra la ley” (AN 15-3-17)

- Es legal comprobar períodos prescritos, TS s. 17.10.16, para evitar la “igualdad fuera de la ley” o “contra la ley”, en palabras del TC (AN 1-6-17)

- Es adecuado a derecho comprobar en un período prescrito los requisitos de la RIC y, en consecuencia, regularizar sus efectos en período no prescrito (AN 6-7-17)

- Según TS s. 17.10.16, en bases imponibles negativas a compensar, cabe comprobar períodos prescritos, no se modifica la autoliquidación prescrita, pero se regulariza la de períodos no prescritos (AN 15-9-17)

- No prescribe el derecho a comprobar para evitar la “igualdad fuera de la ley” (AN 8-3-18)

- Cabe, TS s. 5.02.15, inspeccionar hechos de períodos prescritos para liquidar períodos no prescritos (AN 17-5-18)

- Se puede efectuar, TS ss. 5.02.15, 26.02.15, 23.03.15, la comprobación de períodos prescritos -facturas emitidas- con efectos en no prescritos -empleo de las facturas. Tampoco prescribe la sanción porque la infracción es por deducir con facturas falsas en año no prescrito, aunque producidas en año prescrito (AN 3-10-18)

- No se lesionó el principio de igualdad porque en un asunto semejante se resolvió de forma diferente, porque se debe atender a si la resolución está razonada en Derecho, TC s. 2.07.81, y lo exigido es la igualdad en la legalidad. No era un préstamo participativo, art. 20 RD-L 7/1996, y lo procedente no era el conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, sino calificar según arts. 13 y 115 LGT, como se hizo (AN 1-2-19)

c) También se han producido pronunciamientos de los tribunales que ponderan la aplicación del principio de “no igualdad en la ilegalidad” cuando se trata de asaltar la muralla de seguridad jurídica de la prescripción, o lo que queda de ella. Así:

- La inspección puede solicitar información de períodos prescritos sin afectar a la firmeza de la autoliquidación por prescripción (TS 19-2-13)

- Que la Administración pueda comprobar no permite que ponga en cuestión lo que se autoliquidó en un período prescrito (TS 26-10-15)

- No cabe regularizar por fraude de ley un período prescrito, pero, TS s. 23.03.15, no hay prescripción para las potestades; la comprobación, art. 115 LGT, se ha calificado como potestad. No cabe la igualdad en la ilegalidad, si la Administración no regularizó un fraude de ley en un período que prescribió, eso no permite que se proyecten sus efectos en períodos no prescritos (TS 19-5-16)

- No cabe alterar los hechos declarados en períodos prescritos, pero cabe calificar a efectos de los no prescritos, TS ss. 8.11.12, 11.03.99. La actividad de comprobación no prescribe, pero antes de la LGT/03, TS ss. 17-03.08, 25.01.10, 8.07.10, ni eso se podía (TS 30-5-16)

- En 2006 había prescrito 2000 y no puede la Inspección regularizar 2001 alterando claramente la situación del contribuyente en un período que había ganado firmeza (AN 6-6-13)

- Si la sociedad se acogió al régimen especial de neutralidad por una escisión en un período prescrito, no puede la Administración utilizar su posibilidad de comprobar ese período en un período no prescrito para modificar la opción que es intocable (AN 2-1-15)

- Se puede comprobar períodos prescritos, TS ss. 8.05.15, 19.02.15, pero no respecto de uno de los años que había sido comprobado con una liquidación que luego fue anulada (AN 1-4-16)

- No se acordó la devolución del IVA porque se pensó que serían cuotas deducidas y no poderlo comprobar la Administración al ser período prescrito; y habiendo adquirido firmeza el acto no cabe modificar (AN 27-12-17)

- El derecho a comprobar no prescribe y cabe comprobar el período prescrito a efectos de períodos no prescritos; en este caso se respetó el valor declarado, pero no cabe revisar la liquidación porque ha prescrito el derecho a determinar la deuda (AN 11-1-18)

d) Esta relación de reseñas de pronunciamientos no debe impedir incluir otros en los que se aprovecha el principio o en los que se pone de manifiesto la judicialización del principio. Así:

- Procedente deducción de gastos por I+D generados en períodos prescritos, aplicando para 2001 la doctrina de la compensación de bases negativas (TS 5-12-13)

- Hasta la TS s. 24.02.14, que dijo que la generación de bases negativas no determinaba un derecho adquirido a su compensación, eran intocable los hechos de períodos prescritos y su calificación, pero la TS s. 4.07.14 señaló que no cabe ni revisión ilimitada ni cambiar la calificación consignada en un período prescrito, doctrina superada por TS ss. 5.02.15, 19.02.15 y 26.02.15, compendiadas en TS ss. 26.10.15 y 16.03.16 (AN 26-5-16)

e) Después de este terremoto jurídico no se logra descubrir qué tiene que ver este desafortunado principio con la igualdad ante la ley, porque lo que parecía obligar a considerar “dos situaciones” sometidas a la misma ley, se ha convertido en aplicar la misma ley a “la misma situación” (tal y como se consideró y calificó en un “período prescrito” y tal y como se considera en un “período no prescrito”). Para evitar los efectos actuales de una situación precedente respecto de la que la ley, igual para todos, que regula la prescripción y sus efectos, impide determinar a la Administración la obligación tributaria mediante la oportuna liquidación, se considera que la igualdad ante la ley lo que exige es acabar con la previsión legal de la prescripción, para poder así modificar “esa misma situación precedente” de modo que sus efectos permanezcan en los “períodos prescritos”, pero sean diferentes (como corresponderían a otros hechos o a otras calificaciones jurídicas) en los “períodos no prescritos”.

Es de suponer, razonablemente, que saltada la muralla de la prescripción como elemento de la seguridad jurídica también habrá que admitir que en períodos sucesivos no prescritos se puede estimar que los hechos fueron otros o distinta su calificación, volviendo al origen o consiguiendo una nueva consideración de los efectos de la situación original. En esto, como ha ocurrido con el principio en su vigencia actual según la sentencia antes reseñada, tiene una influencia decisiva la doctrina de los tribunales, con lo que se añade otro elemento de inseguridad jurídica.

Hay muchos otros aspectos que añadir a los aquí comentados, como la imposibilidad para el administrado de presentar eficazmente declaraciones extemporáneas correspondientes a “períodos prescritos”. Si el argumento para mantenerlo así era que no se podía comprobar esa declaración, ahora el argumento sería que sí se puede comprobar, que no cabe liquidar por el “período prescrito” y que son indiscutibles sus efectos en “períodos no prescritos”. Es inimaginable el número y posibilidades de justificaciones, subsanaciones, modificaciones que se podrían producir.

Por otra parte, estos asaltos a la seguridad jurídica, parecen inútiles cuando por ley ya se ha regulado la comprobación como potestad sin límite temporal (art. 66 bis LGT), la posible modificación de la calificación de hechos producidos en períodos prescritos (art. 115 LGT), la regularización de oficio o automatizada de las obligaciones conexas (art. 68.9 y 239 LGT) y, cuando la Administración lo considere procedente, la exigencia de tributación por unos hechos distintos a los que lícita y válidamente se realizaron (art. 15 LGT).

En todo caso, es otro flanco del principio de “igualdad en la legalidad” el que sólo se aplique cuando haya que corregir a favor de la mayor tributación, como si estuviera legalmente reconocido el principio de la “exigencia de la mayor tributación entre las posibles”, sin necesidad de modificar el artículo 31 CE que exige un sistema tributario justo y una tributación según la propia capacidad económica. De ahí que haya que aplaudir la aparición del principio de la “regularización íntegra” que obliga a la Administración.

3. LA REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA

Estando la Administración sometida plenamente a la Ley y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015 LRSP), parece indiscutible que, cuando se trata de aplicar los tributos, está obligada a aplicar la ley no sólo en lo que determine un mayor ingreso o una menos devolución o deducción para la Hacienda Pública, sino también cuando resulte una menor tributación. Aunque la consideración vulgar y generalizada no lo entiende así, la potestad, precisamente porque es más que un derecho que se puede ejercitar o no, es un poder-deber que se justifica en sí misma porque quien la tiene está obligado a realizar su contenido. Si comprobar es una potestad de la Administración que aplica los tributos, con más fundamento es una potestad “regularizar” todo lo “irregular” que dicha Administración conozca. No hacerlo así, o hacerlo así, sólo cuando arbitraria o discrecionalmente lo decida, es no estar plenamente sometida a la Ley y al Derecho.

- Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14)

- La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15)

- En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19)

- El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19)

- La actuación inspectora no se debe limitar a lo gravoso para el inspeccionado: si el IVA era improcedente lo procedente no era sólo negar la deducción, sino también acordar la devolución de la cuota indebidamente ingresada (AN 11-11-13)

- La Inspección, para cuantificar la deuda exigible, debe comprobar lo ya ingresado aunque fuera en un ejercicio posterior al de la liquidación y atender al efectivo retraso para liquidar intereses (AN 18-3-15)

- El TS, ss 26.01.12 y 10.12.12, recuerda el deber de la regularización íntegra incluyendo también lo que favorece al inspeccionado (AN 26-10-15)

- No se trata de una operación simulada, sino de una operación inexistente y no cabe deducir el gasto; pero por la integridad de la regularización, TS s. 25.10.15, no cabe regularizar sólo lo desfavorable y procedía haber regularizado también los ingresos (AN 7-12-18)

- Según TS s. 26.01.12 y 22.11.17, si se anularon las provisiones se debió aplicar el principio de regularización íntegra y acordar de oficio la devolución (AN 22-2-19)

Y, claro, también: No es aplicable el principio de regularización íntegra en las importaciones por no establecidos porque no presentan autoliquidaciones con deducibilidad del tributo (TEAC 20-11-18)

También en la consideración del principio de regularización íntegra es obligado señalar que no se trata sólo de proteger la seguridad jurídica de los administrados tributarios, sino también y sobre todo de realizar lo establecido en la ley porque sólo en ella, y en su aplicación íntegra, se puede realizar la Justicia que la ley pretende y el cumplimiento de la exigencia constitucional de contribuir según la capacidad económica (art. 31 CE) que sólo se puede producir cuando se regulariza íntegramente la situación tributaria correspondiente a un determinado concepto y período. Lo parcial, lo provisional, es alegal, porque no es lo legal.

Y, siendo también una ley (art. 3 Ley 40/2015, RJSP) la que establece que las Administraciones Públicas están sometidas “plenamente” a la Constitución, a la Ley, al Derecho, no se puede mantener que los empleados públicos, que aplican los tributos actúan sirviendo objetivamente a los intereses generales, puedan excluirse del deber de regularizar íntegramente la situación tributaria considerando sólo los aspectos desfavorables al administrado tributario y sin actuar ni resolver sobre los que les son favorables.

DESPEDIDA Y CIERRE

Así aparecía señalado, hace sesenta años, en el horario de la única cadena de televisión que aparecía en los periódicos. Durante varios años, en páginas semejantes a éstas, de vez en cuando, se ha añadido a los otros escritos programados y habituales en esta publicación otras aportaciones bajo la forma de ensayos, casos prácticos, comentarios normativos, que luego se refundían en los cuadernos a veces de contenido heterogéneo.

El tiempo pasa (tempus fugit) y las fuerzas decaen, aunque siga fuerte el ánimo por ahora. El consuelo de Dios se ha manifestado así y así ha permitido vivir con el Dios de los consuelos. Frente a las difíciles palabras de despedida y a los camuflajes edulcorados que se refieren a un increíble “hasta luego”, parece mejor opción la que aprendí en tierra asturiana hace medio siglo: en casos así hay que decir “Sin palabras” que es algo que sirve para un bautizo, una boda y un entierro.

Julio Banacloche Pérez

(5.02.20)
LO TRIBUTARIO (nº 583)

Fuentes del Derecho (27): ¿derecho a conocer el expediente?

Establece el artículo 34.1 LGT que constituyen derechos de los administrados tributarios, entre otros: … e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos de los que sea parte. Como derecho supletorio, aplicable en cuanto no esté regulado en la norma especial tributaria (art. 7.2 LGT), establece el artículo 53 de la Ley 39/2015 LPAC, que, además de otros derechos regulados en dicha ley, “los interesados en un procedimiento administrativo” tienen derecho: a) a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados; b) el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; c) el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y d) los actos de tramitación dictados. Asimismo, tendrán derecho a acceder ya obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Y, se añade que quienes se relacionan con la Administración por medios electrónicos tienen derecho a consultar esta información en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración y se entenderá que ésta cumple con la obligación de facilitar copias de documentos mediante la puesta a disposición de la misma en dicho Punto de Acceso o en las sedes electrónicas que correspondan.

- Es muy interesante es lo que dice el artículo respecto del tiempo en que se puede ejercitar el derecho a conocer el estado del procedimiento: “en cualquier momento”. Si se relaciona este mandato legal con las obligaciones de la Administración, no es inadecuado recordar que ésta debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho y según los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP), de modo que se infringen estas previsiones legales cuando la Administración deja de actuar o de resolver en un procedimiento, no da noticia del porqué y no contesta a la petición o deniega el derecho a tener conocimiento del “estado de tramitación del expediente”. Del mismo modo es relevante recordar la individualización legal de este derecho del administrado: 1) el sentido del silencio administrativo; 2) el órgano competente; 3) los actos de tramitación dictados; 4) y obtener copias de los documentos contenidos en el procedimiento. Incumplir estas obligaciones es además de contravenir la ley actuar contra la buena fe. En un Taller de tributación al tratar de este derecho se recordaba la frecuencia con la que la Administración no contesta sobre sus retrasos cuando no le interesa acabar un procedimiento a favor del administrado o acordar una devolución; y fue generalizado el gesto de indiferencia: no pasa nada si la Administración incumple. Incredulidad: ¿quién ejercita este derecho? Cero.

- La LGT se ve mejorada por la PAC: en los procedimientos administrativos los administrados son “interesados” (art. 4 Ley 39/2015): no hay “partes” porque no lo son la Administración y el administrado, pues el administrado debe cumplir la ley y tiene derecho a que la ley se cumpla y la Administración está sometida a la ley y tiene la obligación de exigir que la ley se cumpla. No hay “partes” ni siquiera en los recursos administrativos en los que el administrado pide a un órgano de la Administración que revise su propio proceder. Las “partes” están en la relación jurisdiccional: en ella un juez decide a la vista de lo actuado, alegado y probado por las partes del proceso.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

A la vista del plan de control tributario para 2020, destaca la noticia sobre las actuaciones cerca deportistas y artistas que obtienen rentas en el extranjero.

El cristiano vive de esperanza. La esperanza no puede ser la hermana ignorada de las virtudes teologales. “Sabemos que todas las cosas cooperan para el bien de los que aman a Dios” y “Si Dios está con nosotros, ¿quién contra nosotros?” (Rm 8,28 y 31)

- “El Juicio de Dios es esperanza, tanto porque es justicia, como porque es gracia. Si fuera solamente gracia que convierte en irrelevante todo lo que es terrenal, Dios seguiría debiéndonos aún la respuesta a la pregunta sobre la justicia, una pregunta decisiva para nosotros ante la historia y ante Dios mismo. Si fuera pura justicia, podría ser al final sólo un motivo de temor para todos nosotros. La encarnación de Dios en Cristo ha unido uno con la otra -juicio y gracia- de tal modo que la justicia se establece con firmeza: todos nosotros esperamos nuestra salvación “con temor y con temblor” (Flp 2,12). No obstante, la gracia nos permite a todos esperar y encaminarnos llenos de confianza al encuentro con el Juez, que conocemos como nuestro “abogado”, “parakletos” (cf. 1 Jn 1,2)” (encíclica “Spes salvi”, 47)

- “El hombre tiene un valor tan grande para Dios que se hizo hombre para poder com-padecer Él mismo con el hombre, de modo muy real, en carne y sangre, como nos manifiesta el relato de la Pasíón de Jesús. Por eso en cada pena humana ha entrado uno que comparte el sufrir y el padecer; de ahí se difunde en cada sufrimiento la “con-solatio”, el consuelo del amor participado de Dios y así aparece la estrella de la esperanza” (“Spes salvi”, 39)

- “La idea de poder “ofrecer” las pequeñas dificultades cotidianas que nos aquejan una y otra vez como punzadas más o menos molestas, dándoles así un sentido, eran parte de una forma de devoción todavía muy difundida hasta no hace mucho tiempo, aunque hoy tal vez menos practicada… Estas personas estaban convencidas de poder incluir sus pequeñas dificultades en el gran com-padecer de Cristo, que así entraban a formar parte de algún modo del tesoro de la compasión que necesita el género humano. De esta manera las pequeñas contrariedades diarias podrán encontrar también un sentido y contribuir a fomentar el bien y el amor entre los hombres.” (“Spes salvi”, 40)

- Ese inocente que sufre se ha convertido en esperanza-certeza: Dios existe, y Dios sabe crear la justicia de un modo que nosotros no somos capaces de concebir y que, sin embargo, podemos intuir en la fe. Sí, existe la resurrección de la carne. Existe una justicia. Existe la “revocación” del sufrimiento pasado, la reparación que restablece el derecho. Por eso la fe en el Juicio final es ante todo y sobre todo esperanza …” (“Spes salvi”, 43). “Por eso no desfallecemos; al contrario, aunque nuestro hombre exterior se vaya desmoronando, nuestro hombre interior se va renovando día a día. Porque la tribulación de un instante se convierte para nosotros, incomparablemente, en una gloria eterna y consistente, ya que nosotros no ponemos nuestros ojos en as cosas visibles, sino en las invisibles; pues la visibles son pasajeras y, en cambio, las invisibles, eternas” (2 Co,16-18). “Bendito sea Dios, Padre de nuestro Señor Jesucristo que, por su misericordia, nos ha engendrado de nuevo … a una esperanza viva, a una herencia incorruptible” (2 P 3).

LA HOJA SEMANAL
(del 3 al 8 de febrero)

Lunes (3)

San Blas, obispo y mártir (4ª TO)
Palabras: “Me llamo Legión, porque somos muchos” (Mc 5,9)
Reflexión: Jesús preguntó el nombre al espíritu inmundo que estaba en el poseso
Propósito, durante el día: Santo arcángel Miguel, defiéndeme en el peligro

Martes (4)

San Juan de Brito, presbítero (4ª TO)
Palabras: “Hija, tu fe te ha curado. Vete en paz y con salud” (Mc 5,34)
Reflexión: Entre la gente, la hemorroísa le tocó el manto a Jesús
Propósito, durante el día: Buen Jesús, danos paz y salud

Miércoles (5)

Santa Águeda, virgen y mártir (4ª TO)
Palabras: “Y se extrañó de su falta de fe” (Mc 6,6)
Reflexión: Jesús fue a su pueblo. No pudo hacer allí ningún milagro
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Jueves (6)

San Pablo Miki y compañeros mártires (4ª TO)
Palabras: “Ellos salieron a predicar la conversión” (Mc 6,12)
Reflexión: Jesús llamó a los Doce y los envió de dos en dos
Propósito, durante el día: Señor, enséñanos a dar testimonio y enseñar

Viernes (7)

San Máximo de Nola, obispo (4ª TO)
Palabras: “El rey Herodes oyó hablar de él” (Mc 6,14)
Reflexión: Herodes creía que Jesús era Juan el Bautista al que había decapitado
Propósito, durante el día: Señor, anímanos a rezar quienes lo necesiten

Sábado (8)

San Jerónimo Emiliani, fundador (4ª TO)
Palabras: “Y se puso a enseñarles con calma” (Mc 6,34)
Reflexión: Jesús vio a la multitud y le dio lástima
Propósito, durante el día: Madre nuestra, llévanos a Jesús, mantennos con Él

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 2, domingo (Presentación del Señor; Nª Sª de la Calle, de Candelaria; empiezan los siete domingos a san José) conducen a la meditación sobre la venida de Jesús, Dios y Hombre, Salvador: “Entonces agradará al Señor la ofrenda…” (Mlq 3); “Como él ha pasado por la prueba del dolor, puede auxiliar a los que ahora pasan por ella” (Heb 2); “Ahora, según tu promesa puedes dejar a tu siervo irse en paz” (Lc 2). Tiempo de acompañar a Jesús en el Sagrario. Con María. Con san José.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “… Muchas veces es imposible cambiar de vida, abandonar el camino del egoísmo, del mal, abandonar el camino del pecado porque el compromiso de conversión se centra sólo en uno mismo y en las propias fuerzas, y no en Cristo y su Espíritu. Pero nuestra fidelidad al Señor no puede reducirse a un esfuerzo personal, no. Creer esto también sería un pecado de soberbia. Nuestra fidelidad al Señor no puede reducirse a un esfuerzo personal, sino que debe expresarse en una apertura confiada de corazón y mente para recibir la Buena Nueva de Jesús. ¡Es esto -la Palabra de Jesús, la Buena Nueva de Jesús, el Evangelio- lo que cambia el mundo y los corazones! Estamos llamados, por lo tanto, a confiar en la palabra de Cristo, a abrirnos a la misericordia del Padre y a dejarnos transformar por la gracia del Espíritu Santo.

Aquí es donde comienza el verdadero camino de la conversión. Justamente como sucedió con los primeros discípulos: el encuentro con el divino Maestro, con su mirada, con su palabra, les dio el impulso para seguirlo, para cambiar su vida concretamente sirviendo al Reino de Dios.
El encuentro sorprendente y decisivo con Jesús inició el camino de los discípulos, transformándolos en anunciadores y testigos del amor de Dios por su pueblo. Siguiendo el ejemplo de estos primeros anunciadores y mensajeros de la Palabra de Dios, que cada uno de nosotros pueda moverse sobre las huellas del Salvador, para ofrecer esperanza a los que tienen sed de ella.” (Angelus, día 26 de enero de 2020)

- “¿Pero qué significa la palabra “bienaventurado”? ¿Por qué cada una de las ocho bienaventuranzas comienza con la palabra “bienaventurado”? La palabra original no indica a alguien que tiene el estómago lleno o que se divierte, sino una persona que está en una condición de gracia, que progresa en la gracia de Dios y que progresa por el camino de Dios: la paciencia, la pobreza, el servicio a los demás, el consuelo… Los que progresan en estas cosas son felices y serán bienaventurados.

Dios, para entregarse a nosotros, elige a menudo caminos impensables, tal vez los de nuestros límites, los de nuestras lágrimas, los de nuestras derrotas. Es la alegría pascual, de la que hablan nuestros hermanos orientales, la que tiene los estigmas pero está viva, ha atravesado la muerte y ha experimentado la potencia de Dios. Las bienaventuranzas te llevan a la alegría, siempre; son el camino para alcanzar la alegría. Nos hará bien tomar hoy el Evangelio de Mateo, capítulo cinco, versículos de 1 a 11, y leer las bienaventuranzas ―quizás más de una vez, durante la semana― para entender este camino tan hermoso, tan seguro de la felicidad que el Señor nos propone.” (Audiencia general, día 29 de enero de 2020)

Noticia fiscal. Se ha publicado la Resolución de 21 de enero de 2020, de la Dirección General de la AEAT que aprueba el Plan de Control Tributario (BOE del día 28)

(2.02.20)