PAPELES
DE J.B. (nº 1046)
(sexta época; n.º 35/24)
JURISPRUDENCIA
TRIBUTARIA COMENTADA
(octubre 2024)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RESPONSABLES
1) Solidarios. Procedente. Art. 42.1.a) LGT. Es responsable solidario el que participa en la creación e intervención de una sociedad interpuesta para evitar mayor tributación. Simulación (AN 1-10-24)
El artículo 42.1.a) LGT establece que serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria; y que su responsabilidad se extenderá a la sanción.
La sentencia aquí reseñada considera que existió simulación en la creación de una sociedad interpuesta sin otra finalidad ni actividad que adquirir y vender con menor tributación. El objetivo es que una sociedad (I) vendiera unas fincas a otra (B); a tal efecto, se crea una sociedad (CG) por empleados de una tercera y se nombra administrador de la nueva al que lo es de la primera (I). Se compra la finca y se revende con los precios convenientes. La Inspección regularizó la situación tributaria mediante liquidación y sanción e inició el procedimiento de responsabilidad solidaria (art. 42.1 a) LGT) que se resolvió después de producida la liquidación e impuesto la sanción.
- La sentencia reseñada considera que existió simulación (art. 16 LGT) de modo, anuladas las operaciones de la sociedad interpuesta, que ni quería adquirir ni cobró ni pagó las contraprestaciones convenidas, la tributación que se debe exigir es la correspondiente a la transmisión de la sociedad primera a la tercera.
- También señala la sentencia que, atendiendo a los artículos 174, 175 y 182 LGT fue adecuado a Derecho incoar el procedimiento de declaración de responsabilidad por la sanción antes de producir la liquidación, porque la resolución del procedimiento de responsabilidad se produjo después de producida la liquidación e impuesto la sanción. Se contesta así a la pretensión de anulación de la declaración de responsabilidad en la sanción por considerarla anulable ya que se el expediente se incoó antes de que se produjera la resolución en la liquidación y la sanción.
A estos efectos se debe recordar que el artículo 174.1 LGT establece que la responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación, lo que permite distinguir supuestos de responsabilidad por la liquidación y la sanción, y supuestos de responsabilidad por la sanción. En este caso, aunque se incoó el procedimiento antes de que produjera la resolución sancionadora, la declaración de responsabilidad se produjo después de aquélla.
- Recordatorio de jurisprudencia. Hay responsabilidad tributaria, art. 42.1 a) LGT, cuando una sociedad sin actividad colabora en una infracción y se factura a otra sociedad también sin actividad (AN 14-5-24). Cuando se simula que la actividad de la sociedad la desarrolla también una persona física en EOS, la responsabilidad es solidaria porque no se aplica el art. 43.1. a) LGT, sino el 42.1 LGT (AN 9-4-24). Aparente actividad en personas físicas en EOS, en el IRPF, y en RS, en el IVA (AN 16-7-24). Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.1 LGT, porque las facturas emitidas por la venta eran irreales (AN 11-7-23)
2) Responsable. Procedente. Administrador de hecho. Arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT. Era administrador de hecho quien tenía facultades propias del administrador otorgadas por el que era único en la sociedad (AN 1-10-24)
La sentencia aquí reseñada permite dos tipos de consideraciones. La primera se refiere al concepto de administrador de hecho. Se exige, por una parte, la necesidad de un esfuerzo probatorio respecto de las facultades del que se considera administrador de hecho, como en este caso ocurre con tener la representación de la sociedad para transmitir, adquirir, obligar y firmar documentos; y, por otra parte, tener en cuenta la diferencia entre funciones propias y funciones delegadas en relación, además, con la diferencia entre poder y representación.
Si se considera que las funciones propias del administrador de una sociedad tienen un contenido que van más allá de la mera representación de la sociedad, pero también desde luego, ésta, se podría considerar irregular que el representante pudiera ceder la representación y, con más serio motivo, que quien es administrador de la sociedad, con las correspondientes funciones y competencias que vinculan a la sociedad, pueda ceder el contenido de su cargo a un tercero. A la prohibición clásica de delegar lo delegado, hay que añadir aquí que, cedida la representación, para admitir esa posibilidad habría que limitar a lo meramente formal ese concepto y su contenido.
Siendo así, el administrador de hecho no será responsable tributario porque el administrador en Derecho le haya cedido sus funciones y competencias, sino porque, de hecho, las ejerce. Pero esa irregularidad no debería servir de fundamento para evitar hacer responsable tributario a quien realmente lo es por ser el administrador de la sociedad; si hace dejación de sus funciones, debe responder como si él hubiera actuado, por acción u omisión.
Esa consideración es la que podría haber llevado al legislador de la LGT a la deficiente expresión “ Sin perjuicio de lo dispuesto” en el artículo 42.1 a) de esta ley (responsabilidad solidaria), en un precepto (art. 43.1.a) LGT) que establece la responsabilidad tributaria subsidiaria del administrador de hecho o de derecho. Y con esa imprecisión normativa es con la que, en este caso, se podría mantener -la Administración y los tribunales- una responsabilidad solidaria (art. 42.1.a) de un administrador de hecho (art. 43.1.a), cuando parece que lo jurídicamente correcto es hacer responsable al administrador de derecho.
Otra cosa es que, en todo caso, se pueda considerar un exceso normativo, por irracionalidad (la ley es “ordinario rationis”), que un responsable tributario (administrador de sociedad) pueda verse obligado a pagar la deuda correspondiente (y la sanción impuesta) a la sociedad, cuando es (sea) evidente la desproporción de capacidades económicas (art. 31.1 CE), convirtiendo la responsabilidad es una sanción.
- Recordatorio de jurisprudencia. El administrador fue responsable porque la sociedad declaró menos ingresos, gastos de más e, indebidamente, compensó o declaró a compensar bases imponibles negativas; la responsabilidad de subsidiarios es solidaria y la Administración puede decidir quién; el señalado no era responsable solidario (AN 5-7-24). Procede la declaración de responsable porque el administrador debió procurar la disolución de la sociedad al cesar en la actividad (AN 27-2-24). No hay prueba de renuncia al cargo de Administración, sólo consta que se desentendió (AN 20-2-24). En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24).. No basta con ser miembro del consejo de Administración para declarar la responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT (AN 24-10-23)
3) Responsable. Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. Hubo responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante la Hacienda Pública (AN 1-10-24)
Establece el artículo 43.1.h) que son responsables subsidiarios las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
Con el apartado 1.g) del mismo precepto se trata de dos ejemplos de norma confusa, deficiente y de difícil aplicación en sus propios términos. Pero la sentencia aquí reseñada pone de manifiesto que no hay obstáculo para la hermenéutica jurídica. Se trata sólo de simplificar los hechos ya que no la norma. Y, en este caso, lo ocurrido se resume así: una sociedad no tuvo otra actividad conocida desde 2001 a 2014 que el arrendamiento de naves empresariales a sucesivas sociedades que fueron desapareciendo según se iban endeudando con impagos a la Hacienda Pública.
La sentencia se produce cuando ya se han producido anteriormente varias sentencias con referencia a las sociedades arrendatarias. Los hechos relatados en las sentencias permiten considerar que hubo control de sociedades con la intención de evitar la tributación correspondiente. Y con esa referencia se considera, y parece, suficiente.
- Recordatorio de jurisprudencia. Responsabilidad por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes realizadas por sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24). Se produce el supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder de la deuda de otra (AN 17-4-23).Aplicando el art. 43.1.g) LGT, existía control de una sociedad sobre otra por la coincidencia de socio, administrador, domicilio, trabajadores; no es obstáculo para la declaración de fallido parcial la existencia de créditos en el activo del deudor, tampoco no haber cumplido todos los trámites en todos y cada uno de los débitos (TS 22-12-22).Se aplica el art. 43.1.h) LGT, porque se ha probado el control de un grupo de sociedades por una persona o un grupo familiar o persona de confianza, de modo que existe: finalidad de eludir y unicidad de control por persona o esfera económica; este levantamiento del velo ya existía antes de la LGT: TS ss. 19.04.03, 31.01.07; es irrelevante la duración de la inspección al deudor principal porque no hubo diligencia argucia, ya que, TS s. 1.03.17, la discutida suponía un impulso en el procedimiento y tampoco afecta a la derivación de la responsabilidad por deuda en el IRPF el hecho de que se anulara la regularización por el IS, aunque se diga que aquello trae causa de esto (AN 20-5-21). En aplicación del art. 43.1 g) y h) LGT hay que recordar que, TS ss. 26.05.08, 7.06.11 y 30.05.12, hay que ser restrictivos en el levantamiento del velo; la relación familiar de los titulares, el mismo campo de actuaciones, coincidencia en el domicilio social no son datos decisivos para derivar la responsabilidad lo que exige probar la utilización de empresas de forma abusiva o fraudulenta como medios de elusión; no hay datos para concluir que hubo actuaciones para empobrecer a una empresa y enriquecer a otras; aunque la Administración considera que se constituían sucesivas sociedades que llegaban hasta el límite del riesgo fiscal y continuaban con otras ni siquiera las fechas de constitución permiten considerarlo así. Responsabilidad improcedente (AN 17-5-21, dos)
PROCEDIMIENTO
4) Tasación Pericial Contradictoria. Caducidad. Efectos en el procedimiento principal. Prescripción. Si caduca el procedimiento de tasación pericial contradictoria, desaparece automáticamente la suspensión del procedimiento de inspección, que era el procedimiento principal, y corre la prescripción (TS 7-10-24)
La sentencia aquí reseñada permite recordar el fenómeno procedimental de los procedimiento dentro de otros procedimientos. En los procedimientos de Gestión y de Inspección se produce cuando hay una comprobación de valores dentro de un procedimiento principal de aplicación de los tributos, como es la comprobación limitada o la actuación inspectora (arts. 57.4 y 134 LGT). Pero, al ser considerada la tasación pericial contradictoria como un procedimiento (art. 135 LGT), cuando se produce, determina la triple coincidencia: procedimiento principal (comprobación limitada, inspección), procedimiento instrumental (comprobación de valores) y procedimiento complementario (tasación pericial contradictoria).
Siendo así, era inevitable que las incidencia procedimentales, esos casos, se produjeran por triplicado. Y en especial así debería ser en la caducidad como causa de terminación de un procedimiento (art. 104.4 y 5 LGT): en los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
- Recordatorio de jurisprudencia. Desde que se pide la comprobación de valores a otro órgano o dependencia, se inicia un procedimiento del que debe tener noticia el interesado y a efectos del plazo en que se debe producir la resolución (TS 1-3-24). En el desarrollo de una comprobación limitada por ISyD, la solicitud de comprobación de valores a otras Administraciones territoriales, determina la caducidad si la liquidación se notifica después de seis meses (TS 21-7-23). La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo y la liquidación dictada en su consecuencia es impugnable sin limitación de motivos (TS 23-1-23).Como en TS ss. 17.03.21 y 9.07.21, cuando la TPC promovida se encuentra inmersa en un procedimiento de comprobación de valores, su caducidad es de 6 meses, art. 104.3 LGT, y, producida, se suma el tiempo al anterior transcurrido en el procedimiento principal que quedó suspendido, y si éste supera su plazo máximo caduca y no se interrumpe la prescripción (TS 15-2-22).Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sigs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21). En una comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21). En aplicación de los arts. 120.1 y 135 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s. 17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS 9-7-20, dos)
RECURSOS
5) R. Ext. Revisión. Extemporaneidad. Se pudo probar que la fecha de conocimiento de las sentencias invocadas fue de más de tres meses antes (AN 11-10-24)
El artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, LPA, señala como uno de los motivos del recurso extraordinario de revisión que al dictar el acto recurrido se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente y apartado 2 establece que, cuando sea esa la causa del recurso, éste se interpondrá dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
En el asunto al que se refiere la sentencia aquí reseñada se invocaron dos sentencias del TSJ de Asturias y se consideraba que el recurso se presentó en plazo porque ya habían adquirido firmeza. Pero la sentencia inadmite el recurso por extemporaneidad ya que los plazos eran fácilmente constatables en cuanto a las fechas porque el recurso lo presentó el mismo letrado que había presentado los de las sentencias invocadas y había recibido las correspondientes notificaciones.
- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente recurso porque la documentación aportada no reúne las condiciones legales (AN 10-4-24). Improcedente porque la prisión provisional comunicada no impedía aportar la documentación (AN 10-4-24). La sentencia posterior a la declaración de responsabilidad no es un documento esencial aparecido. Se desestima el recurso (AN 6-5-24). No procede el recurso de revisión aplicando el art. 125 Ley 39/2015 LPAC, porque prevalece la especificación tributaria del art. 244 LGT. Tampoco coinciden los motivos (AN 29-5-24).Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23).Que el acto no haya sido impugnado y que sea firme son requisitos del recurso y no cabe inadmitir por ese motivo; un documento obtenido a instancia del interesado, AN 18.11.19, puede ser esencial (AN 13-10-22). En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22). El artículo 244 LGT permite el recurso extraordinario de revisión también por motivos jurídicos, en algunos casos; (AN 9-12-22, catorce)
6) Terminación. Allanamiento del Abogado del Estado. Aunque se presentó después de las conclusiones y cuando el recurso estaba pendiente de fallo, se admite el allanamiento del abogado del Estado porque el recurrente basaba su su pretensión en la doctrina reiterada del TS sobre duración de actuaciones inspectoras (AN 9-10-24). Allanamiento del abogado del Estado en el recurso contra las retenciones en el pago de dividendos por sociedades españolas a instituciones de inversión colectiva extranjera (AN 11-10-24, tres). Allanamiento del abogado del Estado en el recurso por la tributación del régimen de arrendamiento para la construcción naval, concepto de ayuda de estado y beneficiarios (AN 9-10-24, 11-10–24). Allanamiento del abogado del Estado en no sujeción a IVA de subvención a concesionario de transporte público (AN 9-11-24)
Siempre es una novedad que la Administración se retire de un recurso reconociendo que el administrado que lo interpuso lo hacía de acuerdo a Derecho. Llama a la atención, sobre todo cuando son reiterados los allanamientos por la misma causa, que la Administración haya forzado llegar hasta el contencioso para, después de comprobar que el administrado seguía manteniendo su pretensión, autorizar el allanamiento de su representante procesal.
Así ocurre con las retenciones en el pago de dividendos por sociedades españolas a instituciones de inversión colectiva extranjeras, en las que se reiteran muchas sentencias en sus fundamentos (compatibilidad de régimen, similar intención de inversión a través de bancos de custodia, validez de los certificados de retención de éstos, ausencia de neutralización fiscal, prueba a cargo de la Administración española) que estiman las pretensiones de los administrados; o en la anulación del acuerdo de la Comisión UE respecto del régimen de arrendamientos financieros como ayuda del Estado; o en la no sujeción al IVA de subvenciones presupuestarias a concesionarios de servicios públicos.
Pero también es necesario llamar la atención del allanamiento del abogado del Estado, tarde, a toda prisa, en recurso ante la Audiencia Nacional cuando ya ha terminado el plazo para conclusiones y se está a la espera de la sentencia, porque el administrado mantenía, en cuando a la duración de las actuaciones inspectoras (art. 150 LGT en redacción vigente entonces), que no cabe computar dilaciones imputables a él, cuando el requerimiento no señalaba plazo para su cumplimiento. Parece un abuso procesal. Y más si el allanamiento hubiera determinado la no exigencia de costas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Anulada la exigencia de una ayuda de Estado, se allana el AdelE y el afectado al que se liquidó y exigió el ingreso (AN 5-7-24, tres, 10-7-24, tres, 15-7-24, tres, 17-7-24, cinco, 19-7-24, dos, 24-7-24, tres, 2-10-24, dos, 3-10-24). Si no se dio plazo para cumplir el requerimiento no cabe imputar dilación por incumplir y TS s. 11.12.17, es obligado motivar que el incumplimiento supuso un entorpecimiento de las actuaciones (AN 19-5-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
7) Exenciones. Despido. Calificación. La Inspección puede calificar el equipo como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN 2-10-24)
Establece el artículo 7 e) LIRPF que están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el estatuto de os Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias sin que se pueda considerar como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. El importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
La sentencia aquí reseñada se refiere, en primer lugar, a la competencia de la Inspección para calificar jurídicamente los hechos. En este caso, si el despido fue improcedente o no. Invocando la TS ss. 21.02.14 y 22.03.12, la sentencia considera que la existía competencia para hacer esa calificación.
Por otra parte, considera la sentencia que para esa calificación la Inspección puede utilizar la prueba de indicios, según TS, sala 2ª, s. 5.05.14. También se debatía sobre si existía o no una relación contractual de alta dirección y la sentencia que aquí se comenta, invocando TS sala 4ª), 12.09.14 y 16.03.15, considera que la había porque incluía las funciones propias de esa calificación y porque no la impode que estuviera subordinado a las directrices de órganos superiores.
Pero se resuelve considerando que no procede aplicar la exención porque el despido se hizo según un acuerdo. Lo que determina también que procedía practicar retención.
- Recordatorio de jurisprudencia. Las funciones desarrolladas prueban que la relación fue por empleo en alta dirección y que procede la exención hasta el límite señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24).Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23).En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)
8) RT. Irregulares. Primas aportadas después de 31 de diciembre de 2006. Se aplica la reducción del 40% también a las primas aportadas después de 31 de diciembre de 2006 (AN 4-10-24)
Se trata de aplicar la Disposición Transitoria 11ª LIRPF que establece que para las prestaciones de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Para las acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, se podrá aplicar el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será aplicable sólo a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como a las primas “ordinarias” previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
La sentencia aquí reseñada parte de conceptos básicos: son primas ordinarias las que se satisfacen de forma regular y habitual; Según AN s. 23.12.14, el concepto de “ordinarias” tiene que ver con “el qué” (primas correspondientes a la póliza sin modificaciones posteriores en su forma de determinación) y con “el para qué” (proteger las expectativas existentes hasta la entrada en vigor de la nueva norma, pero no las que se pudieran producir después); en cambio no tiene que ver con “el cómo” (primas que se pueden cuantificar de una determinada forma, como si consisten en primas cuantificadas monetariamente o por referencia índices objetivos). La sentencia concluye considerando que se aplica la reducción del 40% a las primas aportadas después de 31 de diciembre de 2006
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue renta irregular y procede la reducción del 40% en la compensación salarial por la reducción de derechos adquiridos por modificación del sistema de compromiso de pensiones (AN 28-2-24)
I. SOCIEDADES
9) Deducción I+D+i. Procedente. El informe del Mº Ciencia e innovación, prevalece sobre el de una dependencia interna de la AEAT. Conocimientos, personalidad única (TS 8-10-24, 9-10-24, dos)
Consideran las sentencias aquí reseñadas que, aunque en un informe de una dependencia interna de la AEAT se dice que la actividad no era de innovación, el informe del Ministerio de Ciencia e Innovación, que mantiene que la actividad sí es de innovación, prevalece sobre aquél. No es una resolución novedosa, pero sí interesante y más si se considera su aplicación a otros casos de aplicación de los tributos en los que los criterios fiscalistas de la AEAT son discrepantes de los, científica o técnicamente, mantenidos por otras Administraciones o por otros órganos de la misma Administración.
Las sentencias aquí reseñadas que ahora se comentan emplean argumentos que van desde la elementalidad racional a la cualificación técnica. En todo caso se trata de un asunto de interpretación de las normas y de cualificación pericial en la prueba de los hechos.
Así, lo primero que se recuerda es que la regulación legal aplicable ha cambiado del TRLIS/2004 (art. 35.4) a la LIS/2014 (art. 35.4) En el primer texto se decía que, para la aplicación de la deducción, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Industria, Turismo y Comercio, desde 2005, y Ministerio de Ciencia e Innovación, desde 2008) o por órgano adscrito a éste relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológico exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación desarrollo o el párrafo a) de su apartado 2 para calificarlas como de innovación, tendiendo en cuenta lo establecido en el apartado 3; y terminaba así: “3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria”.
En el texto del año 2014, el texto es el mismo en el artículo 35.4, salvo la modificación al ministerio de referencia que emite el informe motivado (de Economía y Competitividad). No cambia en el ap. 4, letras a) y b), sobre requisitos científicos y tecnológicos -para aplicar la deducción o para presentar consultas-, pero sí cambia el final en el ap. c) -acuerdos de valoración de gastos e inversiones-: “Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente en relación a la calificación de las actividades”. En todas las versiones del texto, este informe externo a la AEAT es vinculante en cuanto a la consideración de su la actividad.
- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción por I+D+i se puede aplicar también respecto de gastos no incluidos en la autoliquidación del período, sin necesidad de su rectificación, y aunque correspondan a períodos prescritos (TS 24-10-23). A efectos del art. 35.2 TRLIS, y la deducción por innovación tecnológica, el concepto de “ingeniería de procedimiento de producción y gasto por desarrollo de aplicaciones”, no permite su aplicación; no cabe dudar de la competencia del funcionario miembro del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnología de la Información de la Administración del Estado que redactó el informe (AN 9-12-22)
IVA
10) Base. Subvenciones aportaciones. Excluidas. Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24)
La sentencia aquí reseñada, aunque reitera la doctrina mantenida en las últimas sentencias sobre el mismo asunto, tiene interés por su contenido que proporciona referencias de interés.
En este sentido, la sentencia señala que parte de la doctrina expuesta en las TS ss. 30.01.23 y 27.03.24; y añade que es criterio reiterado en las sentencias de la AN sobre subvenciones presupuestarias a empresas concesionarias del servicio de radiotelevisión (23.06.21, 22.09.21 y 20.10.21), educativos (6.10.21), recogida de residuos sólidos (25.01.23), de limpieza (22.09.21), de transporte (22.02.23), porque no son contraprestación. Y es indiferente el término empleado: “transferencia, compensación, aportación, dotación, subvención, porque lo relevante es que proceda de una previsión presupuestaria.
Y también aporta la sentencia otras consideraciones de interés. La reforma del artículo 78 por la Ley 9/17 fue meramente aclaratoria y aplicar la nueva redacción no comporta retroactividad. La sentencia dice, además, que no determina nulidad de pleno Derecho (art. 217 LGT) señalar el alcance parcial de una inspección (para la sola comprobación de anotaciones en el libro de facturas y los requisitos en las cuotas deducidas) y acabar las actuaciones con una liquidación por aumento de la base imponible por subvenciones. Según TS s. 7.12.12, se trata de un “defecto subsanable” y no de haber prescindido completamente del procedimiento. Se puede discrepar razonadamente de esta consideración. Ese proceder lesiona la seguridad jurídica (art. 9 CE), es contrario al principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRSP), y defrauda la regulación legal de la ampliación de alcance (art. 148 y 149 LGT; art. 178.5 RD 1065/2007, RAT)
- Recordatorio de jurisprudencia. La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos).Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluible en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluibles en la base imponible (AN 10-7-24).Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entidades públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24). En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS 30-1-23). La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23). No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23)
Julio Banacloche Pérez
(14.11.24)
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