LO TRIBUTARIO (nº 1033)

XI ANIVERSARIO DEL BLOG “EL HECHO IMPONIBLE” (30.09.13 / 29.09.24)

Ciencia de la Hacienda: 54) cambios de criterio

Si la apariencia pretende el engaño, la evidencia conduce a la realidad. Cuando la Ley 44/1978, del IRPF establecía la deducción por hijos menores de edad, era evidente que tres hijos determinaban tres deducciones. Durante muchos años se resistió la Administración, pero el TS confirmó que así era, porque así debía ser. Cuando estaban exentos del IRPF los intereses de la Deuda austriaca, ni se podían gravar ni se podía impedir que fueran gastos deducibles los intereses de préstamos y créditos obtenidos para hacer esa inversión. Regularizaciones generalizadas. Reclamaciones desestimadas en primera instancia. Estimadas en el recurso de alzada. Declaración de lesividad. Justificación insostenible: no era fraude a la ley ni fraude de ley, sino negocio indirecto. Se revisó el convenio. Hace muchos años. Quizá ahora, desechada la simulación, se exigiría la tributación por la fácil vía, “extra ius” del “conflicto” (art. 15 LGT). Con sanción (art. 206 bis LGT). ¡Qué gran “invento”! Grandísimo.

Haciendo oídos sordos a la voz del crupier (“rien ne va plus”) o desapreciando el límite físico del salto con pértiga en atletismo, se resolvió el problema del “valor real” que surgió hace más de cien años con el impuesto de Derechos Reales. ¿Qué quería decir? Una sentencia aclaró: valor real es el que no es ficticio. La doctrina ayudó; valor real es el intrínseco. La práctica colaboró: valor real es el que resulta de una fórmula polinómica, o de unos estudios internos guardados en almacenes fiscales, o el valor catastral multiplicado por un coeficiente, o el así aprobado en un decreto autonómico de valores… Los tribunales anulaban uno tras otro los sucesivos conceptos de valor e insistían en lo que parecía de generalización imposible: examen directo, por quien título adecuado y mediante informe individual motivado. Una pretensión final en la LGT/2003, como si dijera: “el valor será el que diga la Administración”, tuvo un reacción judicial radical: “la Administración no goza de presunción de veracidad”, que era otra forma de ver lo que, hace poco tiempo, sirvió para justificar la reiteración (hasta dos veces por el mismo motivo), de liquidaciones después de la anulación de las anteriores, porque “la Administración tiene derecho a equivocarse”, aunque al administrado se le sancione desde la primera vez que no acierta en la aplicación de la ley. Y volviendo al valor real de los inmuebles: si había problema con la palabra, se aprueba por ley otra: el valor de referencia; si había problema con los requisitos razonables de determinación (directo, titulación, motivación), se eliminan y el valor de referencia se fija con base en una resolución de la dirección del catastro.

La Administración puede volver sobre sus actos anulados, el principio de confianza legítima no vincula si no hay actos previos definitivos, el principio de igualdad en la legalidad permite volver (art. 115 LGT) sobre la realidad y la calificación de los hechos producidos en “períodos prescritos” a efectos de la tributación correspondiente a aquellos hechos “en períodos no prescritos” que sean objeto de regularización, aunque así se mantiene la ilegalidad de los no regularizados, y con relativización del principio de seguridad jurídica en cuanto que el nuevo criterio puede cambiar en resoluciones o actuaciones posteriores de aquellos mismos hechos. En cambio, el administrado se ve vinculado por sus propios actos, puede completar sus autoliquidaciones para pagar más, pero debe solicitar la rectificación si considera que tributó de más (arts. 120 a 122 LGT)

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Unos hablan de agobio fiscal, otra de ceder a un gobierno territorial la recaudación del IRPF de los contribuyentes de allí, otro dice que defraudó porque todos lo hacen.

Tiempo Ordinario, tiempo corriente, como un continuo sin interrupciones, sí, pero con este septiembre que ahora acaba empezó el otoño meteorológico y el curso académico y los cuerpos y los climas buscan un acomodo a una silenciosa novedad vital que viene sin avisar. Tiempo de examen de lo pasado y de propósitos para este futuro que empieza y que, en la conciencia de los cristianos, conduce a un fin de año con Cristo Rey, a la nueva esperanza del Adviento y a la alegre realidad del Niño Jesús, y de nuestra Madre y de san José, y al alborozo celestial que los ángeles convierten en alegre alboroto de tormentas, de lluvia y primeras nieves. Y se nota la celebración de los arcángeles, de los santos médicos Cosme y Damián (día 26). Y la sonrisa de nuestra Madre, “la Merced” (día 24). Y el apóstol Mateo (día 21) tomando nota evangélica de todo lo que ocurre.

- La Santísima Virgen, desde toda la eternidad, fue predestinada como Madre de Dios, al mismo tiempo que la encarnación del Verbo, y por disposición de la divina providencia fue en la tierra la madre excelsa del divino Redentor y, de forma singular, la generosa colaboradora entre todas las criaturas y la humilde esclava del Señor.” (Const. Dog. “Lumen Gentium”, 61: la Maternidad de María en la economía de la gracia)

- Los arcángeles. “Porque en aquella ciudad santa, allí donde la visión de Dios omnipotente da un conocimiento perfecto de todo, no son necesarios estos nombres propios para conocer a las personas, pero sí lo son para nosotros, ya que a través de esos nombres conocemos cuál es la misión específica para la cual nos son enviados. Y, así, Miguel significa: “¿Quién como Dios?”, Gabriel significa: “Fortaleza de Dios” y Rafael significa: “medicina de Dios” (san Gregorio Magno, papa, homilía)

Se trabó una gran batalla en el cielo. Miguel y sus ángeles declararon la guerra al dragón. Lucharon el dragón y sus ángeles, pero no vencieron, y no quedó lugar para ellos en el cielo. Y al gran dragón, a la serpiente primordial que se llama diablo y Satanás, y extravía la tierra entera, lo precipitaron a la tierra, y a sus ángeles con él… Cuando vio el dragón que lo habían arrojado a la tierra se puso a perseguir a la mujer que había dado a luz un hijo varón. Le pusieron a la mujer dos alas de águila para que volase a su lugar en el desierto, donde será tentado un año y otro año y medio año, lejos de la serpiente. La serpiente, persiguiendo a la mujer, echó por la boca un río de agua, para que el río al arrastrase; pero la tierra salió en ayuda de la mujer, abrió su boca y se bebió el río salido de la boca de la serpiente. Despechado el dragón por causa de la mujer, se marchó a hacer la guerra al resto de su descendencia, a los que guardan los mandamientos de Dios y mantienen el testimonio de Jesús” (Ap 12,7-9.13-17)

Miguel, Gabriel, Rafael, / los espíritus señeros / y arcángeles mensajeros / de Dios, que estáis junto a él. / A vuestro lado se siente / alas de fiel protección, / incienso de la oración /y el corazón obediente. / ¿Quién como Dios?, es la enseña, / es el grito de Miguel, / y el orgullo de Luzbel / al abismo se despeña. / Gabriel trae la embajada / divina, y le lleva al Padre / el “sí” de la Virgen Madre, / del Sol de Cristo alborada. / Por la ruta verdadera / Rafael nos encamina / y nos da la medicina / que cura nuestra ceguera. / Dios que nos diste a los ángeles / por guías y mensajeros, / danos el ser compañeros / del cielo de tus arcángeles” (himno de Laudes el 29 de septiembre, santos arcángeles).

LA HOJA SEMANAL
(30 de septiembre y del 1 al 6 de octubre)

Lunes (30)

San Jerónimo, presbítero y doctor de la Iglesia (26ª TO)
Palabras: “El más pequeño de vosotros es el más importante” (Lc 9,48)
Reflexión: “El que no está contra vosotros, está a favor vuestro”
Propósito, durante el día: Señor, contigo todo; sin Ti, nada

Martes (1)

Santa Teresa del Niño Jesús, virgen y doctora de la Iglesia (26ª TO)
Palabras: “No lo recibieron, porque se dirigía a Jerusalén … (Lc 9,53)
Reflexión: … Y se marcharon a otra aldea”
Propósito, durante el día: Señor, contigo siempre. Sin Ti, ¿dónde iremos?

Miércoles (2)

Los Ángeles Custodios
Palabras: “Cuidado con despreciar a uno de estos pequeños … (Mt 18,10)
Reflexión: … sus ángeles están viendo siempre en el cielo el rostro del Padre”
Propósito, durante el día: Ángel mío, no me desampares ni de noche ni de día

Jueves (3)

San Francisco de Borja S.I., presbítero (26ª TO)
Palabras: “La mies es abundante y los obreros pocos; … (Lc 10,2)
Reflexión: … rogad, pues, al dueño de la mies que mande obreros a su mies”
Propósito, durante el día: Procúranos, Señor, sacerdotes santos; danos amor para todos

Viernes (4)

San Francisco de Asís, fundador (26ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Quien a vosotros os escucha, a mi me escucha; (Lc 10,16)
Reflexión: … quien a vosotros rechaza a mí me rechaza…” y al que me envió
Propósito, durante el día: Señor, dame amor para que ponga tu amor donde no hay amor

Sábado (5)

Témporas de Acción de Gracias y de Petición
Palabras: “Pedid y se os dará, buscad y encontraréis, llamad y se os abrirá” (Mt 7,7)
Reflexión: Vuestro Padre dará cosas buenas a los que le piden
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María. Todo a María para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 29, domingo (26ª TO, ciclo B; Santos Arcángeles Miguel, Gabriel y Rafael) nos previenen contra avaricia y la envidia: “(a Josué) Moisés le respondió: ¿Estás celoso de mí? ¡Ojalá todo el pueblo del Señor fuera profeta y recibiera el espíritu del Señor! (Nm 11); “Habéis vivido en este mundo con lujo y entregados al placer. Os habéis cebado para el día de la matanza” (St 5); “Uno que hace milagros en mi nombre no puede luego hablar mal de mí. El que no está contra nosotros, está a favor nuestro” (Mc 9)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- ¿Quieres ser grande? Hazte pequeño, ponte al servicio de todos. Con una palabra tan sencilla como decisiva, Jesús renueva nuestro modo de vivir. Nos enseña que el verdadero poder no está en el dominio de los más fuertes, sino en el cuidado de los más débiles. El verdadero poder es cuidar a los más débiles, ¡esto te hace grande! He aquí por qué el Maestro llama a un niño, lo coloca entre los discípulos y lo abraza diciendo: “El que acoge a un niño como este en mi nombre, me acoge a mí” (v. 37). El niño no tiene poder: el niño tiene necesidad. Cuando cuidamos al hombre, reconocemos que el hombre siempre necesita vida. Nosotros, todos nosotros, estamos vivos porque hemos sido acogidos, pero el poder nos hace olvidar esta verdad. ¡Tú estás vivo porque has sido acogido!” (Angelus, 22 de septiembre de 2024)

- “Si eres tonto y vas donde el diablo y le dices: “¿Qué tal?”, él te arruinará. ¿El diablo? ¡A distancia! Con el diablo no se dialoga. Se le expulsa. A distancia. Y nosotros, todos nosotros, tenemos experiencia de cómo el diablo se acerca con alguna tentación, sobre los Diez Mandamientos. Cuando oigamos esto, ¡alto, distancia! No se acerquen al perro encadenado. La tecnología moderna, por ejemplo, además de muchos recursos positivos que hay que apreciar, también ofrece innumerables medios para “dar oportunidades al diablo”, y muchos caen en su trampa. Pensemos en la pornografía en Internet, detrás de la cual hay un mercado muy floreciente, todos lo sabemos. Ahí trabaja el diablo. Se trata de un fenómeno fuertemente extendido del que los cristianos deben precaverse y que deben rechazar enérgicamente. Porque cualquier teléfono móvil tiene acceso a esta brutalidad, a este lenguaje del diablo: la pornografía en línea. El ser conscientes de la acción del diablo en la historia no debe desanimarnos. El pensamiento final debe ser, también aquí, de confianza y seguridad: “Estoy con el Señor, vete”. Cristo ha vencido al diablo y nos ha dado el Espíritu Santo para hacer nuestra su victoria.” (Audiencia general, 25 de septiembre de 2024)

ANEXO ESPECIAL: RECUERDOS DEL NACIMIENTO DEL BLOG

Como muestra de respeto a lo que fue, lo que es y lo que se quería que fuera el blog “El hecho imponible”, se transcriben textos que se publicaron en aniversarios anteriores.

- Lo primero: ¿Por qué “El hecho imponible”? “Fue en 1973. Tanto el jefe de Sección recién nombrado como la secretaria que acababa de entrar en plantilla iban a tener una experiencia nueva en sus vidas. En vez de escribir un papel con bolígrafo para que se descifrara su letra y se pasara a máquina, él iba a dictar el texto y ella iba tomar las palabras en taquigrafía. Era un texto tributario y más de una vez contenía las palabras “hecho imponible”. Con doble esfuerzo personal acabaron el acto. Ella se marchó. Volvió mucho tiempo después con el texto mecanografiado. El jefe lo leyó con atención y paró la lectura cuando encontró el error: “el hecho impugnable”. Con una sonrisa y palabras de ánimo corrigió lo que procedía y esperó el nuevo texto mecanografiado, porque en aquellos tiempos cualquier error obligaba a repetir, al menos, toda la página. Y pasó otro largo rato. La nueva lectura fue más rápida, pero se encontró de nuevo el error: “el hecho imposible”. El jefe apenas pudo contener la risa. No por la repetición del error, que auguraba una causa exógena de retrasos en el trabajo a realizar en el futuro, sino porque los sucesivos errores permitían una meditación tributaria: el hecho imponible como hecho impugnable y, en ocasiones, como hecho imposible. Lo comentó a la azarada secretaria y le dio las gracias.” (Texto de la primera entrada del blog)

- En el primer aniversario: “Las secciones, el espíritu, la estructura. “Así empezaba su andadura la publicación del blog “El hecho imponible”, dando noticia del porqué de ese título. Era el 30 de septiembre de 2013. Ahí estaba el espíritu que debía animar el blog: rigor conceptual en lo tributario y explicación sencilla de la ley (“Lo tributario”); comentario de actualidad para provocar una reflexión tranquila, sin acritud, sin añadir más agobios a los de cada día, que podía llevar (“De lo humano a lo divino”) a una consideración trascendente, religiosa, porque todos estamos llamados a ser santos (Mt 5,48) en medio del mundo, “nel bel mezzo della strada”, en el estado y condición de cada uno, cualquiera que sea la edad, santificando el trabajo, santificándose con el trabajo y colaborando en la santificación de todos en y desde el propio trabajo, en la relación con los demás, en el seno de la familia; proporcionando una industria humana que podía ser útil para vivir cada día (“La hoja semanal”) en la presencia de Dios, manteniendo la unidad de vida, que no permite dejar en el perchero la fe que debe animar todos nuestros actos, hasta ese día, o ese momento del día, en que volvemos a lo único que importa, porque “sólo una cosa es necesaria”. Y, en todo, unidos al Papa, como buenos hijos de la Iglesia (“Palabras del Papa”), recordando lo que nos ha dicho con ocasión del rezo del Angelus o del Regina, o de una audiencia general o en una homilía. Y, siempre, con un rígido límite de extensión porque vivimos tiempos en los que es difícil dedicar tiempo a lecturas más largas.” (I Aniversario)

- En el segundo aniversario. Los “Papeles de J.B.”, con firma del autor y contenido exclusivamente tributario, son acogidos en un día especial. “El blog es una comunicación entre cristianos que son tributaristas con páginas abiertas a todos, cristianos o no, tributaristas o no, si sienten curiosidad o interés por lo que en ellas se dice… El blog en su formato original es de aparición semanal; los Papeles de J.B. no tienen periodicidad” (texto del II Aniversario).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

(Texto incluido en la primera “entrada” del blog. También fue un motivo para utilizar esta forma de compartir noticias profesionales y experiencias espirituales)

... Un desafío. Se trata de hacer descubrir, también a través de los medios de comunicación social, además de con el encuentro personal, la belleza de todo lo que constituye el fundamento de nuestro camino y de nuestra vida, la belleza de la fe, la belleza del encuentro con Cristo. También en el contexto de la comunicación es necesario que la Iglesia consiga llevar calor que enardezca los corazones.

¿Nuestra presencia, nuestras iniciativas, responde a esta exigencia o permanecemos técnicos? Tenemos un tesoro precioso que transmitir, un tesoro que da luz y esperanza. ¡Son tan necesarias! Pero todo esto requiere de una cuidada y cualificada formación, de sacerdotes, religiosos, religiosas, laicos, también en este campo. El gran continente digital no es simplemente tecnología, sino que está formado por hombres y mujeres reales que llevan consigo lo que tienen dentro, sus esperanzas, sus sufrimientos, sus anhelos, la búsqueda de la verdad, de la belleza, del bien. Es necesario saber indicar y llevar a Cristo, compartiendo esas alegrías y esperanzas, como María que llevó a Cristo al corazón del hombre; es necesario saber entrar en la niebla de la indiferencia sin perderse; es necesario bajar también a la noche más oscura sin verse dominados por la oscuridad y perderse; es necesario escuchar las ilusiones de muchos, sin dejarse seducir; es necesario acoger las desilusiones, sin caer en la amargura; palpar la desintegración ajena, sin dejarse disolver o descomponer en la propia identidad (cf. Discurso al episcopado de Brasil, 27 de julio de 2013, 4). Este es el camino. Este es el desafío.” (Audiencia al Consejo Pontificio para las Comunicaciones..., 21 de septiembre de 2013)

UNA ORACIÓN A LA VIRGEN MARÍA

Bajo tu amparo nos acogemos, Santa Madre de Dios. No deseches las súplicas que te dirigimos en nuestras necesidades, antes bien líbranos siempre de todo peligro. ¡Oh Virgen gloriosa y bendita!” (una de las más antiguas oraciones a María)

NOTICIAS DEL BLOG. Con la protección de nuestros patronos: la Santísima Virgen María, san José y el beato Álvaro del Portillo, desde el día 30 de septiembre de 2013 al 29 de septiembre de 2024 han sido 122.837 las “páginas visitadas”, con lectores de todo el mundo (consolidados en España, 104, y también hay en Singapur, 14, Israel, 4, y Alemania, según datos del día 28 de septiembre). Gracias a todos. Gracias a Dios.

INDICE PROGRESIVO 2024 (enero-septiembre)

1. BLOG “EL HECHO IMPONIBLE”

A) LO TRIBUTARIO

1) Ciencia de la Hacienda: 16) estimaciones generación tributarias (n.º 965) (7.01.24)
2) Ciencia de la Hacienda: 17) del tributo (n.º 967) (14.01.24)
3) Ciencia de la Hacienda: 18) regulación de los tributos (nº 969) (21.01.24)
4) Ciencia de la Hacienda: 19) nuevos principios tributarios (nº 971) (28.01.24)
5) Ciencia de la Hacienda: 20) irretroactividad tributaria (nº 973) (4.02.24)
6) Ciencia de la Hacienda: 21) seguridad jurídica tributaria (nº 975) (11.02.24)
7) Ciencia de la Hacienda: 22) estabilidad tributaria (nº 977) (18.02.24)
8) Ciencia de la Hacienda: 23) la prueba tributaria (nº 979) (25.02.34)
9) Ciencia de la Hacienda: 24) representación y asesoramiento (nº 981) (3.03.24)
10) Ciencia de la Hacienda: 25) rendimientos del trabajo (nº 983) (10.03.24)
11) Ciencia de la Hacienda: 26) rendimientos del capital (nº 985) (17.03.24)
12) Ciencia de la Hacienda: 27) rendimientos de actividad (nº 987) (24.03.24)
13) Ciencia de la Hacienda: 28) ganancias patrimoniales (nº 988) (31.03.24)
14) Ciencia de la Hacienda: 29) atribución de renta (nº 990) (7.04.24)
15) Ciencia de la Hacienda: 30) imputación de renta (nº 992) (14.04.24)
16) Ciencia de la Hacienda: 31) renta inexistente (nº 994) (21.04.24)
17) Ciencia de la Hacienda: 32) tributación especial (nº 996) (28.4.24)
18) Ciencia de la Hacienda: 33) progresividad y regresividad (nº 998) (5.05.24)
19) Ciencia de la Hacienda: 34) terceros tributarios (nº 1000) (12.05.24)
20) Ciencia de la Hacienda: 35) relaciones fiscales (nº 1002) (19.05.24)
21) Ciencia de la Hacienda: 36) colaboración tributaria (1) (nº 1004) (26.05.24)
22) Ciencia de la Hacienda: 37) colaboración tributaria (2) (nº 1006) (2.06.24)
23) Ciencia de la Hacienda: 38) colaboración tributaria (y 3) (nº 1008) (9.06.24)
24) Ciencia de la Hacienda: 39) intenciones fiscales (nº 1010) (16.06.24)
25) Ciencia de la Hacienda: 40) impuestos compuestos (nº 1012) (23.06.24)
26) Ciencia de la Hacienda: 41) sensaciones fiscales (nº 1014) (30.06.24)
27) Ciencia de la Hacienda: 42) expresiones fiscales (nº 1016) (7.07.24)
28) Ciencia de la Hacienda: 43) definiciones y exclusiones (nº 1018) (14.07.24)
29) Ciencia de la Hacienda: 44) fiscalidad política (nº 1020) (21.07.24)
30) Ciencia de la Hacienda: 45) constitucionalidad y legalidad (nº 1022) (28.07.24)
31) Ciencia de la Hacienda: 46) la carga de la prueba (nº 1023) (4.08.24)
32) Ciencia de la Hacienda: 47) medios de prueba (nº 1024) (11.08.24)
33) Ciencia de la Hacienda: 48) dictámenes y presunciones (nº 1025) (18.8.24)
34) Ciencia de la Hacienda: 49) indicios (nº 1026) (25.08.24)
35) Ciencia de la Hacienda: 50) procedimiento (nº 1027) (1.09.24)
36) Ciencia de la Hacienda: 51) aportación (nº 1028) (8.09.24)
37) Ciencia de la Hacienda: 52) prueba de hechos (n.º 1029) (15.09.24)
38) Ciencia de la Hacienda: 53) sujetos de la prueba (n.º 1031) (22.09.24)
39) Ciencia de la Hacienda: 54) cambios de criterio (n.º 1033) (29.09.24)

B) PAPELES DE J.B.

1) Jurisprudencia tributaria comentada (nov 2023) (n.º 1/24) (n.º 964) (4.01.24)
2) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (n.º 2/24) (n.º 966) (11.01.24)
3) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (nº 3/24) (nº 968) (18.01.24)
4) Doctrina tributaria comentada (dic 2023) (nº 4/24) (nº 970) (25.01.24)
5) Jurisprudencia tributaria comentada (dic 2023) (nº 5/24) (nº 972) (1.02.24)
6) Jurisprudencia tributaria comentada (ene 2024) (nº 6/24) (nº 974) (8.02.24)
7) Jurisprudencia tributaria comentada (ene 2024) (nº 7/24) (nº 978) (22.02.24)
8) Doctrina tributaria comentada (nov23/ene24) (nº 8/24) (nº 980) (29.02.24)
9) Jurisprudencia tributaria comentada (ene/feb 24) (nº 9/24) (nº 982) (7.03.24)
10) Jurisprudencia tributaria comentada (feb 24) (nº 10/24) (nº 984) (14.03.24)
11) Doctrina tributaria comentada (ene/feb 24) (nº 11/24) (nº 986) (21.03.24)
12) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 12/24) (nº 989) (4.04.24)
13) Jurisprudencia tributaria comentada (febrero 24) (nº 13/24) (nº 991) (11.04.24)
14) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 14/24) (nº 993) (18.04.24)
15) Doctrina tributaria comentada (feb/mar 24) (nº 15/24) (nº 995) (25.04.24)
16) Jurisprudencia tributaria comentada (feb/abr 24) (nº 16/24) (nº 997) (2.05.24)
17) Jurisprudencia tributaria comentada (marzo 24) (nº 17/24) (nº 999) (9.05.24)
18) Jurisprudencia tributaria comentada (marz/abr 24) (nº 18/24) (nº 1003) (23.05.24)
19) Doctrina tributaria comentada (abril 24) (nº 19/24) /nº 1005) (30.05.24)
20) Jurisprudencia tributaria comentada (abril 24) (nº 20/24) (nº 1007) (6.06.24)
21) Jurisprudencia tributaria comentada (abr/may 24) (nº 21/24) (nº 1009) (13.06.24)
22) Jurisprudencia tributaria comentada (abr/may 24) (nº 22/24) (nº 1011) (20.06.24)
23) Doctrina tributaria comentada (mayo24) (nº 23/24) (nº 1013) (27.06.24)
24) Jurisprudencia tributaria comentada (junio 2024) (nº1017) (11.07.24)
25) Jurisprudencia tributaria comentada (may/jun 2024) (nº 1019) (18.07.24)
26) Jurisprudencia tributaria comentada (junio 2024) (nº 1021) (25.07.24)
27) Doctrina tributaria comentada (may/jun 24) (n.º 1030) (19.09.24)
28) Jurisprudencia tributaria comentada (jun/jul 24) (n.º 1032) (26.09.24)

C) RESEÑAS DE JURISPRUDENCIA

1) Principios tributarios (nº 976) (15.02.24)
2) Jurisprudencia del IRPF 2023/2024 (nº 1001) (16.05.24)
3) Jurisprudencia IS (nº 1015) (4.07.24)

2. BLOG: “POR ENTERO Y SIN CONDICIONES”

- La prueba en la aplicación de los tributos” (próx. ap. 30.09.24)

3. BLOG: “Y LE SEGUÍA POR EL CAMINO”

- Palabras del Papa Francisco (2023) (7.01.24)

(29.09.24)

Noticia fiscal. Se publica la Orden HAC/1031/2024, del 25 de septiembre (BOE del 27) por la que se aprueba el modelo 283 de declaración informativa sobre ayudas en el Régimen Fiscal Especial de las Islas Baleares. 

PAPELES DE J.B. (nº 1032)
(sexta época; n.º 28/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(jun/jul 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Forales. Competencia territorial. Domicilio. Representante y administrador. Se anula la exacción del IRPF por la Administración vasca respecto de una vivienda en Cantabria sin haber promovido antes el cambio de domicilio (TS 20-6-24). En la referencia al domicilio no se puede confundir representante con administrador, aquél hace lo que éste decide (TS 20-6-24)

a) La primera sentencia aquí reseñada recuerda, en la delimitación territorial de competencias, que una Administración no puede atribuirse competencias sin antes instar un cambio de domicilio porque es el obligado tributario el primero que define las competencias mediante su autoliquidación y sus declaraciones (sobre domicilio fiscal, volumen de operaciones y proporción de volumen de operaciones). Así, la exacción del IRPF corresponde a la Administración del territorio donde esté el domicilio fiscal en la fecha del devengo del impuesto.

En el caso que resuelve la sentencia la vivienda está en Cantabria y la Diputación Foral de Bizcaia debió promover el cambio de domicilio antes de pretender la exacción del impuesto.

b) La segunda sentencia aquí reseñada se refiere a una decisión tomada por una sociedad mediante (art 12 bis TR LSC) su administrador, estando éste y la sociedad domiciliados en territorio común, y ejecutada por su representante, domiciliado en Vizcaya; y se declara que la Administración del territorio foral no es competente.

- Recordatorio de jurisprudencia. La primera liquidación de la AEAT a quien declaraba con domicilio en Guipúzcoa se anuló; posteriormente la Inspección señaló el domicilio en La Rioja con efectos retroactivos, TS ss. 19.04.06, 20.04.17 y practicó nueva liquidación: se considera interrumpida la prescripción porque la primera liquidación no se declaró nula, sino anulable porque no era incompetencia manifiesta (TS 21-3-22). Se ha probado que tenía el domicilio en Madrid y el cambio tiene efectos desde la comunicación del inicio de actuaciones para cambio de domicilio (AN 9-6-21). Los criterios de competencia a efectos del IS y del IVA se refieren al domicilio o totalidad de operaciones y al importe de éstas, excluido el IVA y el recargo de equivalencia, respecto de siete millones de euros; no se está al art. 121 LIVA, sino a los arts. 19.5 y 33.3 del Convenio y si el primer año de actividad no es completo se debe contar desde la primera entrega o servicio realizado (TS 17-11-21)

2) Forales. Competencia territorial. La competencia territorial en la imposición por IS operaciones intragrupo se hace en función de la proporción del volumen de operaciones del grupo y no de cada sociedad (TS 5-7-24). La competencia territorial en la tributación por el IS se atribuye atendiendo al desarrollo de la actividad (TS 18-7-24). En la exacción de IS e IVA la atribución de competencia depende del valor añadido (1-7-24)

En la primera de las tres sentencias aquí reseñadas se atiende al artículo 20 Dos del Concierto Económico con el País Vasco según la Ley 10/2017 que modificó la Ley 12/2002 que aprobó el Concierto y que, precisamente, se refiere al volumen de operaciones del grupo, de tal modo que, si ese es el criterio para el ingreso del impuesto, es lógico que también lo sea para las retenciones.

La segunda de las sentencias aquí reseñadas se refiere a la actividad comercial en Navarra de productos cuya fundición se produce en el País Vasco, se sentencia atendiendo al tiempo en el que no se disponía de medios en Navarra y a la doctrina de TS ss. 13.04.11 y 20.03.24, que atendían al lugar de “fabricación sustancial”.

En la tercera de las sentencias aquí reseñadas la actividad se desarrolla en dos establecimientos: uno en Guipúzcoa y otro en Valencia; y, a efectos de la competencia en los ingresos por IS e IVA, se considera que en el establecimiento en Valencia no se aporta valor añadido por poner etiquetas y empaquetar,

- Recordatorio de jurisprudencia. Las retenciones en las pensiones a empleados de organismos autónomos y entidades públicas empresariales corresponden a la Diputación Foral (TS 19-10-23). Los criterios de competencia a efectos del IS y del IVA se refieren al domicilio o totalidad de operaciones y al importe de éstas, excluido el IVA y el recargo de equivalencia, respecto de siete millones de euros; no se está al art. 121 LIVA, sino a los arts. 19.5 y 33.3 del Convenio y si el primer año de actividad no es completo se debe contar desde la primera entrega o servicio realizado (TS 17-11-21)

INTERESES

3) Ingresos indebidos. Si se ordenó un reintegro y por sentencia se anula, los importes a devolver determinan los intereses de demora del art. 26 LGT (TS 6-6-24)

Se trata en esta sentencia de la anulación por sentencia de la revocación de la subvención y del acuerdo de reintegro. Cuando la Administración ordena expedir nuevos OTPP en concepto de devolución de “ingresos indebidos” se debe entender que los intereses a aplicar son los regulados en los artículos 26 y 32 de la LGT.

Establece la sentencia aquí reseñada que, cuando la Administración es obligada al reintegro de las cantidades que fueron devueltas por el beneficiario de la subvención por resolución de reintegro que fue anulada, el tipo de interés a aplicar es el del artículo 26 LGT o el del artículo 106 LJCA en caso de ejecución de sentencia.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en una inspección resulta cantidad a devolver porque en la autoliquidación no se había aplicado una deducción se devengan intereses desde la fecha de ingreso porque se trata de ingresos indebidos, art. 32.2 LGT y no devolución de aplicación de la norma tributaria, TS s. 28.01.21; en este caso no se aplicó en el pago fraccionado porque no está permitido y tampoco en la autoliquidación, se pidió rectificación, art. 120.3 LGT y resultó el “ingreso indebido sobrevenido” (TS 4-3-21, dos, 11-03-21 y 17-3-21). En la devolución por la imputación de cuotas regularizadas en ejercicios anteriores hay intereses por ingresos indebidos y no se trata de una devolución por aplicación de la normativa del tributo (AN 2-3-21). El art. 31 LGT se refiere a la devolución por aplicación de la normativa del tributo y el art. 32 LGT a la devolución por ingresos indebidos que es la que se produce cuando se solicita la rectificación de la autoliquidación por haber ingresado dos veces el mismo importe por la emisión de una factura rectificativa; intereses, TS s. 17.12.12, desde la duplicidad de ingreso y hasta la orden de devolución (AN 14-7-21). Como TS ss. 11.03.21 y 14.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando hay que devolver cantidades que se ingresaron debidamente -retenciones, pago a cuenta-y han devenido excesivas; las cantidades a devolver consecuencia de una comprobación determinan intereses desde que se produjo el ingreso indebido (AN 21-7-21). Como en AN s. 17.01.13, cuando la devolución resulta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación que se anula, hay ingresos indebidos, art. 221 LGT, y se aplica el art. 32.1 LGT con exigencia de intereses de demora (AN 27-7-21). Como TS s. 4.03.21 y 11.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando el derecho a la devolución se pone de manifiesto después del pago o retención por aplicación de la normativa del tributo; el art. 32 LGT se aplica cuando el ingreso indebido lo es desde el origen; como en TS s. 28.01.21, cuando era aplicable una deducción que no se aplicó, se pide la rectificación de la autoliquidación y se debe devolver hay ingresos indebidos y se devengan intereses desde el final del plazo de presentación de la autoliquidación (AN 29-10-21). En la rectificación de autoliquidación que resulta a devolver porque no se aplicó una deducción que era procedente, los intereses aplicables, TS ss. 4.03.21 y 11.03.21, son los del art. 32 LGT por ingresos indebidos (AN 3-11-21). La sociedad vio reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21)

PRUEBA

4) Entrada en domicilio constitucionalmente protegido. Autorizada. Interrogatorio. Nulidad. Efectuado un interrogatorio a los presentes en la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, no se infringe el artículo 18 CE, sino el 24 CE. Nulidad de actuaciones (TS 2-7-24)

Esta muy interesante sentencia, aquí reseñada, permite considerar la trascendencia de preceptos constitucionales que razonadamente llevan a conclusiones que sirven como fundamentos sólidos de derecho. Se refiere a una entrada judicialmente autorizada en un domicilio constitucionalmente protegido (art. 113 LGT) en una actuación en la que, además de registrar, examinar y obtener información y documentación según lo judicialmente autorizado, la Administración decide interrogar a los presentes, deduciendo de las respuestas argumentos que permiten una liquidación tributaria.

Considera la Administración que no se trata de una vía de hecho porque existe fundamento normativo para la entrada en el domicilio, pero considera la sentencia que es necesario separar los fundamentos que se deben referir a la entrada y registro, por una parte, y al interrogatorio por otro. En este sentido, no hay una regularización específica para autorizar un interrogatorio y, si la hay, éste se produjo sin ningún fundamento normativo.

Señala la Administración que el artículo 173 RD 1065/2007, RAT, permite obtener información en tales circunstancias, pero ese débil fundamento reglamentario, no permite considerar el interrogatorio como una incidencia de la entrada y registro y ni que la Administración es libre para efectuar el interrogatorio sin un previo trámite procedimental específico para garantizar al afectado la defensa de sus derechos. Porque así debe ser y no se ha producido en el caso sentenciado, se anula la actuación no por infracción del artículo 18 CE que proclama el derecho a la intimidad del domicilio, sino por infracción del artículo 24 CE que proclama el derecho a un procedimiento con todas las garantías para evitar que se pueda incurrir en indefensión, como ocurre cuando no se advierte previamente del interrogatorio que se va a producir.

En este sentido se podría añadir que la regulación de la obtención de información, mediante interrogatorio, durante la entrada en domicilio no está regulada en la ley, sino en el RAT, y también, que la regulación del desarrollo de actuaciones en el procedimiento de inspección permite diferenciar, en lo objetivo y en lo personal, las que se pueden realizar en ámbitos normales de desarrollo de las mismas y las que, por ley, exigen garantías específicas de protección de derechos.

- Recordatorio de jurisprudencia. La continuación de actuaciones de comprobación e investigación en un procedimiento iniciado el mismo día en que se produjo la entrada en los domicilios no constituye una actuación en vía de hecho impugnable directamente en vía contenciosa (TS 23-10-23). La declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada y registro de domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la Administración e implica el deber de devolver toda la documentación incautada, así como la de destruir cualesquiera copias de ella en poder de la Administración (TS 12-5-22)

5) Entrada en domicilio. Nuevos criterios jurisprudenciales. La remisión a la sentencia TS s. 9.06.23, supera los criterios anteriores en TS ss. 1.10.20 y 23.09.21. Irrelevancia de entrada sin haber iniciado antes un procedimiento (TS 21-6-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a las pruebas obtenidas en la entrada a un domicilio constitucionalmente protegido que determinaron una liquidación, por un período, impositivo a partir de albaranes y, por otro, mediante una estimación indirecta, si bien computando sólo los gastos registrados.

Según los criterios jurisprudenciales precedentes (TS ss. 1.10.20 y 23.09.21), el TEA y el TSJ estimaron los recursos presentados porque la autorización judicial para entrar en el domicilio se produjo antes de iniciarse el procedimiento de aplicación de los tributos y porque, aunque no es necesario la audiencia contradictoria, la entrada “audita parte, exige la exposición fundamentada, desde luego, en el acuerdo administrativo y, más, en la autorización judicial, de modo que, sin ella, los datos obtenidos no permiten sustentar la regularización.

Pero esta doctrina garante de derechos del inspeccionado se vio radicalmente alterada por sentencias como la TS s. 9.06.23 que permiten una interpretación ponderada del artículo 11.1 LOPJ, considerando que la no iniciación previa del procedimiento de aplicación de los tributos (comprobación o investigación) es una circunstancia exterior al proceso judicial, de modo que, cuando así ocurre, no se vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso porque la única conexión jurídica entre la no iniciación previa de un procedimiento administrativo y la obtención de pruebas en la entrada en domicilio es la valoración de los requisitos para la autorización.

Se trata, así, de aislar, lo ocurrido en el ámbito administrativo (autorización de entrada en el domicilio) y la proclamación del derecho a un proceso con las debidas garantías (porque en el proceso ninguna falta respecto de las pruebas obtenidas). Podría preocupar que esa argumentación pudiera valer, quizá, para casos de coacción, intimidación, incompetencia y otras anomalías en la autorización y entrada en el domicilio, que, naturalmente, son ajenos y previos al proceso judicial. Y, concluye la sentencia, ordenando la retroacción para nueva valoración de las pruebas en presencia sin excluir las obtenidas en la entrada en domicilio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque el existió consentimiento para la entrada, su eficacia se vio afectada porque la autorización judicial se produjo antes de iniciarse el procedimiento inspector; pero no afecta a la validez de las pruebas y datos tomados (TS 1-3-24). Validez probatoria de las pruebas obtenidas en un registro en un domicilio aunque fue anterior a la notificación de la iniciación del procedimiento de inspección (TS 5-4-24). La deficiencia formal en la entrada en el domicilio no afecta a la procedencia de las pruebas obtenidas (TS 6-5-24). La autorización judicial sin previo inicio del procedimiento inspector no determina automáticamente la vulneración del artículo 18 CE (TS 13-5-24, 14-5-24,16-5-24, dos, 23-5-24, dos). Como en TS s. 1.10.20, la autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido exige la existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación notificada identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito, no cabe autorizar; no se necesita audiencia previa, pero se exige a la Administración expresa fundamentación de lo necesario de entrar y, en su caso, de no anunciar; el afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez para autorizar y para poder así alegar y probar (TS 10-11-22). La entrada en locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado, autorización del Delegado, identificación y localización y la relación con la actividad: se trata de una ejecución forzosa que hace competente, art. 91.2 LOPJ y art. 8.6 LJCA al juzgado de lo contencioso; el exceso sobre lo autorizado debe ser controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta que debe realizar la administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de este trámite debe perjudicar al afectado; anómalamente, se trata de un acto judicial en un procedimiento administrativo controlado por la Administración (TS 2-11-22)

6) Entrada en domicilio. Información no veraz. Aunque se ocultó información veraz, procede la entrada en el domicilio de los socios en España porque no estaban domiciliados en Andorra (TS 19-6-24)

Considera la sentencia aquí reseñada que, aunque se ocultó información veraz que, si se hubiera conocido, no habría llevado a la autorización de la entrada en el domicilio de los socios, que estaba en España y no en Andorra, se considera ajustada a Derecho y se ordena la retroacción para nueva valoración de pruebas sin excluir las obtenidas en la entrada en el domicilio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS ss. 14.07.21 y 6.07.21, son nulas las pruebas obtenidas contra derecho art. 11 LOPJ; corresponde a la Administración la prueba identificando que las que empleó fueron un “hallazgo casual” en un registro para otros tributos en una entrada en domicilio con obtención de documentos que afectaban a tercero (TS 25-10-22)

7) Entrada en domicilio. Volcado masivo de datos. Acceso y posterior desagregación de los autorizados. La mera incautación de un depósito o servidor informático, con el volcado de datos, no autoriza “per se” el acceso a la información y tampoco excluye de la obligación de motivar lo realizado (TS 25-6-24)

Hay una regla no escrita entre los que profesan el Derecho respecto de las sentencias y resoluciones en cualquier instancia: las largas y confusas en sus consideraciones permiten anticipar que la decisión o no se entenderá o no tendrá fundamento sólido. En la sentencia aquí reseñada, con el entretenimiento añadido de la “nube informática” al fondo,

El acceso a información contenida en repositorios telemáticos de datos que se encuentre en el domicilio constitucionalmente protegidos o sean accesibles desde él, requiere que la autorización de la entrada contenga un razonamiento explícito e individualizado de los motivos que legitiman el acceso a la gran cantidad de información contenida en aquéllos de forma que se asegure la salvaguarda de los derechos fundamentales proclamados en el artículo 18.1 y 18.3 CE

La mera incautación de un depósito o servidor informático, como aquí ocurre con el volcado de datos, no autoriza “per se” el acceso a la información y tampoco excluye de la obligación de motivar lo realizado.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad son aplicables también a la autorización para el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un PC fuera de un domicilio constitucionalmente protegido (TS 29-9-23). Como TS s. 23.09.21, en el recurso de apelación contra el auto de autorización de entrada en el domicilio dictado “inaudita parte” por un juzgado de lo contencioso es exigible que se entregue al recurrente copia íntegra del expediente judicial dentro del plazo para formular el recurso (TS 18-7-22 y 21-7-22)

RECAUDACIÓN

8) Compensación. Improcedente. Crédito reconocido y deuda en ejecutiva. Fue improcedente la compensación de un crédito de una Administración con una deuda apremiada, pero mal notificada (TS 13-6-24)

La sentencia aquí reseñada tiene un interés especial en su consideración porque afecta a diversos aspectos en la aplicación de los tributos. En este caso, existió, primero, una liquidación por ITP que fue anulada por su valoración y, luego, una nueva liquidación que determinó embargos que fueron anulados porque la providencia de apremio fue notificada por comparecencia, edictos, indebidamente. Por su parte, la Administración autonómica compensó la deuda con un crédito reconocido, porque consideró que, para la compensación de oficio, no es necesario ni requisito que antes se haya producido una providencia de apremio.

Pero la sentencia que aquí se comenta atiende a lo dispuesto en los artículos 71 y 73 LGT y 55 y 58.1 RGR y considera que se infringió lo dispuesto en el artículo 167 LGT. Se debió ejecutar la resolución del TEAR y notificar adecuadamente la providencia de apremio, y así se evitaría por inútil el debate sobre el derecho a la compensación.

- Recordatorio de jurisprudencia. La compensación no es una sanción y fue procedente compensar cantidades que por IRPF e IGTE se debían devolver a la comisión liquidadora con deudas por multas, recursos eventuales e intereses (TC 20-11-06). Procede la compensación con liquidación provisional en contrato de obra sin que sea exigible el certificado de la oficina de contabilidad que se refiere a un acto interno (TS 18-1-03). Posible integración analógica en la compensación de créditos por IGTE y deudas por IVA (TS 23-4-04). Para compensar es preciso que el crédito haya sido reconocido por acto administrativo (TS 19-7-05). Admitido por una DG de un Ministerio el crédito debido por indemnización, se pudo compensar con deudas tributarias (TS 1-3-06). No procede denegar la compensación por falta de contabilización del crédito formalmente reconocido a favor del contribuyente, porque ése es un acto interno de la Tesorería (TS 1-3-07). Compensación de deudas tributarias con créditos reconocidos por sentencia aunque no haya sido contabilizado por la Hacienda (TS 10-12-08). No procede compensación del crédito de una Diputación por los tributos locales de los municipios de los que ejerce la gestión recaudatoria (TS 12-12-10)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

9) Atribución. A los socios. Sociedades no inscritas. La renta obtenida durante la formación de sociedades constituidas y aún no inscritas se atribuye a los socios (TS 20-6-24)

Ratificando TS ss. 3.06.22 y 17.06.24, la sentencia aquí reseñada considera que si en la fecha del devengo del IS la escritura de constitución de la sociedad no ha sido inscrita en el registro mercantil, la sociedad en formación no es sujeto pasivo por el IS y se aplica el sustituto de la atribución de rentas, incluso si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha, “sin perjuicio de los efectos en el ámbito civil” que origine esa situación. Advertencia ésta que puede tener relación con una antigua polémica respecto de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, en particular, y de las sociedades, en general, “irregulares”, sin personalidad jurídica respecto de terceros, pero sí respecto de los socios y, para algunos, también, excepcionalmente, en defensa propia frente a terceros.

- Recordatorio de jurisprudencia. La renta obtenida durante el intervalo desde que se constituye la sociedad hasta que se inscribe en el registro mercantil no tributa en la sociedad, sino que se atribuye a los socios (TS 1-6-24 y 20-6-24)

I. SOCIEDADES

10) RE Mecenazgo. Deducción por publicidad. Los costes de diseño y fabricación del soporte publicitario. No hay desproporción a la vista de lo que dona la sociedad (TS 6-6-24)

La sentencia aquí reseñada reitera la doctrina que vino a poner cordura racional en la doctrina anterior que limitaba la deducción de gastos por patrocinio y mecenazgo al coste estricto de la parte publicitaría del correspondiente soporte. Así a la vista de los artículos 27 Ley 49/2002, 14 TR LIS. 8 RD 1270/2003 y DA 64ª de la disposición que regula los beneficios por el acontecimiento del campeonato mundial de vela “Alicante 2011”, y de las TS ss. 20.07.21 y 21.07.21, se considera que la base de la deducción no es el gasto de publicidad o la parte del gasto de publicidad que genere la inclusión de un logotipo en un soporte, como puede ser un envase, sino que es el coste del soporte en que se incluye la publicidad.

La sentencia que se comenta es original en cuanto que se trata considerar un zapato como soporte publicitario. Así se acordó cuando se reguló la deducción en este acontecimiento de forma que en los zapatos quedará identificado el evento y, en consecuencia, se debe considera que la base de la deducción es el coste del diseño y fabricación de los zapatos así identificados. Y añade la sentencia que no hay que considerar que exista desproporción si se tiene en cuenta el importe millonario de las donaciones y aportaciones que hace la empresa a otros acontecimientos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 20.07.21, cuando los envases llevan incorporado el logotipo del acontecimiento, la deducción es por el coste total del envase (AN 25-10-23). Como en TS s. 20.07.21, la base de la deducción por la Ley 49/2002 es el coste total del soporte del mensaje publicitario (AN 3-11-23). Aplicando la Ley 49/2002 la deducción por publicidad de eventos en soportes materiales se calcula sobre el importe total del coste del soporte (TS 26-4-22). Es imposible distinguir entre soportes mixtos y soportes generales de publicidad; la deducción se calcula incluyendo el coste del envase (TS 8-6-22). Aplicando la Ley 49/2002, la deducción por gastos de publicidad tiene por base el coste total de producción de los elementos publicitarios del evento y no sólo el coste de la indicación del mismo (TS 10-11-22). Como en TS s. 19.07.21, no cabe diferenciar entre soportes medios y soportes generales de publicidad a efectos de la deducción del art. 27 de la Ley 49/2002, y la deducción se calcula sobre el coste total del envase y no sólo sobre el coste de la indicación publicitaria (TS 12-12-22, dos). La doctrina anterior cambia de modo que la deducción se aplica sobre la totalidad del coste de los envases con publicidad porque reducía el beneficio a cantidades insignificantes con carecía de lógica y contra la interpretación literal y finalista de la norma (TS 19-7-21, 20-7-21, 21-7-21). Como en TS s. 20.07.21, dos, la base de la deducción el coste total del envase y no la parte de coste con función publicitaria (TS 2-11-21, dos; AN 27-9-21 y 29-9-21). Según TS ss. 20.07.21 (dos) y 21.07.21, la deducción se calcula sobre el coste total del objeto publicitario y no sólo sobre la parte de coste con función publicitaria (AN 3-11-21, 5-11-21). Aplicada la deducción por mecenazgo, no cabe deducir gastos o inversiones realizados por la Obra Benéfico Social de la Caja de Ahorro porque, AN s. 23.09.21, esa actividad, art. 24.3 TR LIS, no está sujeta al IS (AN 3-11-21)

(doctrina anterior) Aplicando el art´27 Ley 49/2002, en los envases publicitarios no hay que tener en cuenta el coste total del envase en el que en todo caso habría incurrido la empresa, sino el coste adicional de la inscripción publicitaria aunque fuera tan reducido que no se hubiera predeterminado, TS s. 13.7.17 y AN s. 6.10.17 y 15.12.17; no es relevante la consideración del consorcio que no es competente en lo fiscal (AN 5-3-21). Aplicando el art.27 Ley 49/2002 y como en TS s. 13.07.17, aunque el informe pericial prueba impacto de la publicidad en el evento, lo relevante es el coste de la inclusión de la publicidad en el envase (AN 31-5-21). Como bien razona el AdelE, la deducción por objetos publicitarios se debe calcular, TS s. 13.7.17, sólo sobre el valor de la parte con función publicitaria (AN 14-7-21). Según TS s. 13.07.17, sólo cabe deducir la parte de coste para fines publicitarios; la inspección era competente para la comprobación; y no hubo doble comprobación porque fue diferente la resolución del consorcio y de la inspección (AN 20-7-21)

ISyD

11) Reducciones. Parentesco. La regulación de la aplicación de la reducción restante impide que se minore en cantidades que no se redujeron anteriormente (TS 24-6-24)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 26 LISyD y del artículo 51.2 del RISyD. Este precepto dice: “Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.”

En el caso que se sentencia se trata de un padre fallecido en 2004 y una madre fallecida en 2019 que se habían legado mutuamente el usufructo nombrando heredero al hijo de ambos. Éste, al morir la madre, presenta una autoliquidación por el ISyD considerando exenta o prescrita la deuda por consolidación. La Administración practicó una liquidación considerando que no procedía aplicar la reducción por parentesco no imputada el tiempo de adquirir la nuda propiedad por la muerte del padre por la que no se presentó autoliquidación.

La sentencia considera que si la liquidación se fracciona en dos partes quiere decirse que en la primera correspondiente a la nuda propiedad ya es procedente aplicar el importe de las reducciones y así cobra sentido la expresión ”resto de la reducción”, es decir, el resultado de una operación de resta, operación ésta que implica una previa disminución , de manera que si no se ha hecho no cabe aplicar la totalidad de la reducción. Si los importes de la reducción se han de aplicar sobre la base imponible, y, en este caso, ésta es la correspondiente al valor del derecho de la plena propiedad, si bien descompuesto en dos fases, no es congruente con el sistema que el total importe de la reducción se aplique entero a una parte de tal valor, es decir, al usufructo. La normativa no establece ni pondera las causas por las que la reducción no se aplica, sino que resulta de su interpretación sistemática y aún literal de la misma. Aunque, en la respetuosa discrepancia se puede mantener que la razón de la reducción por parentesco es un criterio de Justicia que debería llevar a que ninguna circunstancia procedimental (no haber practicado autoliquidación en su momento, la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar) impidiera la aplicación de la reducción porque sería contraria la esencia de la misma norma que se dice literal y sistemáticamente interpretada .

Y, así, se fija la siguiente doctrina: Cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio.

- Recordatorio de jurisprudencia. La normativa aplicable cuando el heredero consolida la plena propiedad por extinción del derecho de usufructo, es la correspondiente al tiempo del fallecimiento del usufructuario sin tener en cuenta los cambios normativos, en bonificaciones o deducciones, que posteriormente se hubieran producido (TS 16-2-24). En la extinción del usufructo el hecho imponible se produce en el momento en que se celebra el negocio y no en el momento de la desmembración (TSJ Navarra 17-12-02). Cuando se adquiere al mismo tiempo la nuda propiedad y el usufructo en la compra de vivienda a quienes tenían esos derechos por herencia, la obligación tributaria por la extinción de usufructo se produce en esa adquisición y no al tiempo de la desmembración (TSJ Navarra 8-4-03)

IVA

12) Servicios. Gravados. De facturación. No se aplica la exención del artículo 20 Uno 12º LIVA a los servicios de facturación y cobro que presta el colegio farmacéutico a las oficinas de farmacia en la tramitación de recetas de la Seguridad Social (TS 27-6-24)

Posiblemente sería suficiente recordar que la interpretación de las normas que regulan exenciones tributarias debe ser “estricta”, aunque no “restrictiva”, para coincidir con el criterio de la sentencia aquí reseñada en cuanto a la interpretación aplicación de la exención regulada en el artículo 20 Uno 12º LIVA.

En este caso se trata de los servicios de facturación relativos a facturaciones o dispensaciones realizadas por oficinas de farmacia a beneficio de la Seguridad Social prestados por un colegio que tiene contratada con aquéllas una contraprestación por la recogida de recetas, facturación digital y presentación al cobro ante la Agencia de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma.

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay exención para un Colegio de Farmacéuticos por los servicios de facturación, liquidación y distribución del importe de las prestaciones farmacéuticas dispensadas según concierto con el INSALUD porque no es cuota colegial, sino contraprestación y no se había pedido el reconocimiento previo (AN 21-6-06). No está exento el servicio de facturación que realiza el Colegio de Farmacéuticos percibiendo una contraprestación variable: hay sujeción según el art. 7.8º LIVA (AN 11-12-06). Sujeción del servicio de liquidación, distribución y facturación del importe de las prestaciones farmacéuticas según concierto con el INSALUD, percibiendo el Colegio un porcentaje de la facturación (AN 29-6-07). Exención improcedente para el Colegio en los servicios de facturación, liquidación y distribución del importe de las prestaciones farmacéuticas dispensadas por concierto con la SS (TSJ Aragón 26-12-02). Gravamen del Colegio de Farmacéuticos por el servicio de liquidación, distribución y facturación del importe de las prestaciones farmacéuticas en concierto con el INSALUD cobrando un porcentaje sobre lo facturado (TSJ Castilla-La Mancha 9-11-09)

Julio Banacloche Pérez

(26.09.24)

LO TRIBUTARIO (nº º1031)

Ciencia de la Hacienda: 53) la prueba; (7) los sujetos

El anciano tributarista se disgustaba cuando leía en el crucigrama: tipo de “impuesto”, y había que escribir “tasa”, porque uno y otra son tributos, y ésta no es un tipo de aquél. En la aplicación de los tributos se exige al que debe contribuir que conozca y distinga los términos fiscales: no sujeción y exención, deducción y reducción, base imponible y liquidable, imputación y atribución; ya es para nota y debate: tipo efectivo, tipo medio, tipo marginal. Y con general confusión: declaración, declaración-liquidación y autoliquidación. En el origen, los contribuyentes y lo que debían pagar estaba escrito en listas que hacía la Hacienda recaudadora; luego, se exigía declarar hechos y cantidades y se debía hacer con veracidad, integridad y exactitud y en la LGT/1963 la “infracción de omisión” se tipificaba en no declarar o hacerlo de forma incompleta o inexacta; y el respeto al Estado de Derecho determinaba la presunción legal de veracidad de lo declarado, porque presumir que era inveraz era presumir la culpa. Con la nefasta Ley 10/1985 cambió la tipificación de la infracción que pasó a ser “no ingresar en plazo” el importe que debía resultar de la autoliquidación. La deficiente legalidad obligó a revisar el tratamiento de los ingresos extemporáneos espontáneos (sin requerimiento administrativo) y la obsesión recaudatoria llevó a introducir la infracción de no avisar de que la autoliquidación espontánea era extemporánea. La LGT/2003 deterioró las garantías de los contribuyentes: lo declarado se presumía cierto sólo para el que declaraba, pero se presumía cierto lo que terceros declaraban sobre él, a no ser que protestara por inexactitud (art. 108.4 LGT); y desapareció la presunción legal de buena fe de los contribuyentes establecida en la Ley 1/1998 (art. 33 LDGC).

En la consideración de la prueba en la aplicación de los tributos es jurídicamente inevitable relacionar las obligaciones tributarias y las consecuencias de su cumplimiento. Empezando por la generalización de las autoliquidaciones (y las declaraciones-liquidaciones del IVA) que obligan a los administrados a ser expertos tributarios y que pueden ser sancionador aunque declaren la verdad de los hechos, “por no ingresar en plazo” el importe resultante de la calificación jurídica de los hechos y de las operaciones propias de la técnica de liquidación tributaria. Los requerimientos de información son masivos sobre los propios hechos o sobre los de terceros, pero a pesar de esa inmensa información en poder de la Administración se obliga a probar los hechos cuando así se requiera y las facturas, aunque en sí mimas son un medio de prueba, porque es prioritario, pero no privilegiado, obligan a probar la realidad de su contenido (art. 107 LGT). Ciertamente un tributo no es una sanción, pero, en algunos casos, requerir información puede ser obligar a la autoinculpación (contra art. 24 CE). Y mantener que al tiempo de un recurso no se puede aportar pruebas que no se aportaron en la comprobación ha sido una pretensión de la Administración rigurosamente reprochada por las sentencias de los tribunales.

Desde luego, no hay pericia sobre el Derecho, pero si se niega la prueba por dictámenes jurídicos o contables profesionales porque son retribuidos, con igual o mayor motivo hay que desechar el valor probatorio de los fundamentos de actos e informes administrativos que son objeto de incentivos económicos. No se diga otra cosa de las calificaciones de los peritos judiciales “de la Hacienda” en los delitos fiscales. En todo, lo más grave es la sanción al contribuyente que yerra y la impunidad de la Administración y de sus empleados en actos anulados por haber sido realizados contra Derecho.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Dictadura es una forma de gobierno en la que se prescinde de la soberanía popular tanto en la aprobación de las leyes como en el control de las acciones del gobierno del dictador.

Tiempo Ordinario. El cristiano se debe mantener animoso en su camino hacia el cielo, porque sabe que Dios es su Padre: “No temas, que Yo estoy contigo, no desmayes, que Yo soy tu Dios ,.. Te daré fuerzas, te socorreré, te sostendré con mi diestra victoriosa… No temas, que te he redimido y te he llamado por tu nombre: tú eres mío… Yo, Yo soy quien borra tus delitos por Mi mismo, y no recordaré tus pecados… ¿Es que puede una mujer olvidarse de su niño de pecho, no compadecerse del hijo de sus entrañas ¡Pues, aunque ellas se olvidaran, Yo no te olvidaré!... Aunque se aparten los montes y vacilen las colinas, mi amor no se apartará de ti, … ¡Pero tú eres nuestro Padre! Aunque Abrahán ya no nos conozca e Israel nos ignore, ¡Tú, Señor, eres nuestro Padre, nuestro Redentor! Tu nombre es eterno… Nunca se oyó, ni oído escuchó ni ojo vio a un Dios fuera de Ti, que haga tanto con quien espera en Él. Tú sales al encuentro de quien se goza en hacer justicia, de los que se acuerdan de tus caminos… Pero ahora, Señor, Tú eres nuestro Padre; nosotros el barro, Tú nuestro alfarero, y todos nosotros la obra de tus manos… Como alguien a quien su madre consuela, así os consolaré” (Is 41,10; 43, 1,25; 49, 15; 54,10; 63,16; 64,3-4,7; 66,13).

Tiempo de ángeles. Litúrgicamente reunidos en el 29 de septiembre los tres arcángeles, Miguel, Gabriel y Rafael, celebramos también, cada uno, nuestro ángel custodio, el 2 de octubre. “Yo mandaré un ángel delante de ti que te defienda en el camino y te haga llegar al lugar que te he dispuesto. Obedécele y escucha su voz (Ex 23,20).

Envía a sus ángeles cerca de ti, dice el salmo para que te guarden en todos tus caminos. Por eso mismo hemo de venir con más cuidado, ya que no habría tanta solicitud por nosotros en el cielo si no nos viesen tan necesitados. No pondrían tantos guardianes si no fuera tanta la asechanza …” (sermón 11 sobre el salmo 90). “A sus ángeles ha dado órdenes para que te guarden en tus caminos. Estas palabras deben inspirarte una gran reverencia, deben infundirte una gran devoción y conferirte una gran confianza. Reverencia por la presencia de los ángeles, devoción por su benevolencia, confianza por su custodia. Porque ellos están presentes junto a ti, y lo están por tu bien. Están presentes para protegerte, lo están en beneficio tuyo. Y, aunque los están porque Dios les ha dado esta orden no por ello debemos de dejar de estarles agradecidos, pues cumplen con tanto amor esta orden y nos ayudan en nuestras necesidades. Que son tan grandes…” (san Bernardo, sermón 12 sobre el salmo “Qui hábitat”)

Y la poesía litúrgica. “Ángel santo de la guarda, / compañero de mi vida, / tú que nunca me abandonas ni de noche ni de día. / Aunque espíritu invisible, / sé que ta hallas a mi lado, / escuchas mis oraciones y cuentas todos mis pasos. / En las sombras de la noche, / me defiendes del demonio, / tendiendo sobre mi pecho / tus alas de nácar y oro. / Ángel de Dios, que yo escuche / tu mensaje y que lo siga / que vaya siempre contigo / hacia Dios, que me lo envía. / Testigo de lo invisible, / presencia de cielo amiga, / gracias por tu fiel custodia, / gracias por tu compañía. / En presencia de los ángeles, / suba al cielo nuestro canto: / gloria al Padre, gloria al Hijo, / gloria al espíritu Santo” Amén

Ten confianza con tu Ángel Custodio. – Trátalo como un entrañable amigo -lo es- y él sabrá hacerte mil servicios en los asuntos ordinarios de cada día” (Camino 562). Trátalo por el nombre que habéis convenido; pídele que interceda con el ángel de tu interlocutor.

LA HOJA SEMANAL
(del 23 al 28 de septiembre)

Lunes (23)

San Pío de Peietrelcina, presbítero (25ª TO)
Palabras: “Al que tiene se le dará, al que no tiene … (Lc 8,18)
Reflexión: … se le quitará hasta lo que cree tener”
Propósito, durante el día: Señor, todo lo que tengo es tuyo, tú me lo diste

Martes (24)

Nuestra Señora de la Merced
Palabras: “¡Bendita tú entre las mujeres, y bendito el fruto de tu vientre” (Lc 1,42)
Reflexión: María dijo: Se alegra mi espíritu en Dios, mi salvador
Propósito, durante el día: Reina y Madre de misericordia, muéstranos a Jesús

Miércoles (25)

San Pablo y compañeros mártires (Nª Sª de la Fuencisla) (25ª TO)
Palabras: “Se pusieron en camino y fueron de aldea en aldea… (Lc 9,6)
Reflexión: … anunciando el Evangelio y curando en todas partes”
Propósito, durante el día: Señor, dame amor de tu amor para que yo dé amor

Jueves (26)

Santos Cosme y Damián, mártires (25ª TO)
Palabras: “Herodes tenía ganas de ver a Jesús” (Lc 9, 9)
Reflexión: A Juan lo mandé decapitar yo, ¿quién es éste del que oigo semejantes cosas?
Propósito, durante el día: Señor, que te busque, que te encuentre, que te ame

Viernes (27)

San Vicente de Paúl, presbítero (25ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “¿Y vosotros quién decís que soy yo? (Lc 9,20)
Reflexión: … Pedro tomó la palabra y dijo: - El Mesías de Dios”
Propósito, durante el día: Señor, creo que estás aquí, te adoro, te pido perdón y gracia

Sábado (28)

San Wenceslao, mártir (25ª TO)
Palabras: “Al Hijo del hombre lo van a entregar en manos de los hombres” (Lc 9,44)
Reflexión: Pero ellos no entendían ese lenguaje ... Les daba miedo preguntar
Propósito, durante el día: ¡María es mi Madre! ¡La Madre de Dios es mi Madre!

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 22, domingo (25º TO, ciclo B) nos animan a confiar en Dios, siempre y en todo: “Dijeron los impíos: Acechemos al justo, que nos resulta incómodo: se opone a nuestras acciones, nos echa en cara nuestros pecados, nos reprende nuestra educación errada” (Sb 2); “No tenéis porque no pedís. Pedís y no recibís, porque pedís mal, para dar satisfacción a vuestras pasiones” (St 3); “Quien quiera ser el primero que sea el último de todos y el servidor de todos” (Mc 9). Adultos, jóvenes, seamos como niños, confiados en nuestro Padre, seguros con nuestra Madre, acompañados del ángel.

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En efecto, también nosotros hemos aprendido algo sobre Dios, conocemos la doctrina, rezamos las oraciones de manera correcta y, tal vez, a la pregunta de “¿quién es Jesús para ti?” respondemos bien, con alguna fórmula que hemos aprendido del catecismo. Pero, ¿estamos seguros de que esto significa conocer realmente a Jesús? En realidad, para conocer al Señor no basta con saber algo de Él, sino que es necesario seguirlo, dejarse tocar y cambiar por su Evangelio. Se trata de tener con Él una relación, un encuentro. Yo puedo conocer muchas cosas de Jesús, pero si no lo he encontrado, entonces yo no sé quién es Jesús. Es necesario este encuentro que cambia la vida: cambia el modo de ser, cambia el modo de pensar, cambia las relaciones que tienes con los hermanos, la disposición a acoger y a perdonar, cambia las elecciones que haces en la vida. ¡Todo cambia si realmente has conocido a Jesús! Todo cambia.” (Angelus, 15 de setiembre de 2024)

-“El cambio de sexo… 60. La dignidad del cuerpo no puede considerarse inferior a la de la persona como tal…En este sentido, hay que recordar que el cuerpo humano participa de la dignidad de la persona, ya que está dotado de significados personales, especialmente en su condición sexual. Es en el cuerpo, de hecho, donde cada persona se reconoce generada por los demás, y es a través de su cuerpo que el varón y la mujer pueden establecer una relación de amor capaz de generar a otras personas… De ahí que toda operación de cambio de sexo, por regla general, corra el riesgo de atentar contra la dignidad única que la persona ha recibido desde el momento de la concepción. Esto no significa que se excluya la posibilidad que una persona afectada por anomalías genitales, que ya son evidentes al nacer o que se desarrollan posteriormente, pueda optar por recibir asistencia médica con el objetivo de resolver esas anomalías. En este caso, la operación no constituiría un cambio de sexo en el sentido que aquí se entiende.

- La violencia digital… 61. Los medios de comunicación digitales pueden exponer al riesgo de dependencia, de aislamiento y de progresiva pérdida de contacto con la realidad concreta, obstaculizando el desarrollo de relaciones interpersonales auténticas. Nuevas formas de violencia se difunden mediante los “social media”, por ejemplo el ciberacoso; la “web” también es un canal de difusión de la pornografía y de explotación de las personas para fines sexuales o mediante el juego de azar”… Estas tendencias representan el lado oscuro del progreso digital.

(El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida al suscrito Prefecto junto al Secretario para la Sección Doctrinal del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, el día de 25 marzo de 2024, ha aprobado la presente Declaración, decidida en la Sesión Ordinaria de este Dicasterio con fecha 28 de febrero de 2024, y ha ordenado su publicación. Dado en Roma, en la sede del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, el 2 de abril de 2024, 19° aniversario de la muerte de san Juan Pablo II. Víctor Manuel Card. Fernández. Prefecto)

(22.09.24)