RESEÑA DE JURISPRUDENCIA (nº 940)

RECLAMACIONES Y RECURSOS ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS

(2022/23)

A) RECLAMACIONES

Composición. Competencia. No hay irregularidad en la composición de las Vocalías del TEAC según RD 769/2017; como en AN 27.04.22, la competencia no es de los titulares, sino del tribunal (AN 5-9-22, dos, 9-9-22, dos)

Plazo. Extemporaneidad. Sin entrar en el fondo, si la liquidación fue en mayo y la reclamación en julio, fue adecuado a Derecho la inadmisiblidad por extemporánea (AN 24-4-23)

Plazo. Emisión de facturas. Si la subcontratista rectificó su factura por haber considerado antes que la operación estaba sujeta al IVA en los Países Bajos, art. 70 Uno 1º LIVA y la contratista pidió la devolución por no establecido, art. 119 LIVA, en cuanto se denegó la devolución porque existía inversión de sujeto pasivo, art. 84 Dos f) LIVA, se pidió a la subcontratista que emitiera nueva factura sin repercusión a lo que se negó. Reclamó la contratista y el TEAC desestimó por extemporaneidad (AN 23-11-22)

Plazo. Alzada. Interposición. Cómputo. La resolución del TEAR, a efectos del plazo para interponer el recurso de alzada, se entiende recibida por la AEAT cuando se comunica a la Oficina de Relaciones con los Tribunales o a cualquier otro departamento, dependencia u oficina a efectos de ejecución de la resolución; si no se recurre en plazo la resolución adquiere firmeza (TS 17-5-22, 31-5-22)

Plazo. Alzada. Temporaneidad. Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22)

Objeto. Erróneo. Aunque se reclama contra la providencia de apremio invocando los arts. 42.1.c) y 167.3 LGT, la impugnación de la resolución del recurso de reposición fue desestimada primero por el TEAR y, luego, por el TEAC por extemporaneidad, porque se había producido la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (AN 10-10-22). Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22)

Objeto. Actos de trámite. Acumulación y desacumulación. La acumulación y no acumular son actos de trámite, art. 230 LGT, no recurribles y tampoco es un motivo de nulidad, art. 217 LGT (AN 23-11-22)

Legitimación. Legatario de parte alícuota. Procedente. El legatario de parte alícuota está legitimado en un procedimiento iniciado por el causante y pendiente al tiempo de su fallecimiento (TS 17-7-23)

Alegaciones. Erróneas. El TEAC desestimó el recurso contra la resolución que inadmitió la reclamación por extemporaneidad, pero se alega que se notificó mal la resolución desestimatoria (AN 19-7-22). No es procedente alegar que la actividad había cesado, se había despedido al último empleado y sólo se hicieron pocas operaciones esporádicas, porque la declaración de responsabilidad fue por el art. 43.1 a) y b) LGT y hubo responsabilidad en la infracción, con aportación tardía de documentación (AN 19-7-22)

Resolución. Incongruencia. Inexistente. Aunque se ha reiterado en las actuaciones inspectoras, en las alegaciones al acta y en la reclamación que la Inspección señala interesadamente una fecha errónea en la constitución de la sociedad, ese aspecto se debe resolver en la resolución, art. 235 LGT, porque el fondo del asunto son los servicios prestados a la sociedad (AN 19-7-22)

Resolución. Incongruencia. Inexistente. No es preciso contestar todas y cada una de las alegaciones (AN 1-3-23)

Resolución. Retroacción. Improcedente. Cuando se anula una liquidación por una deficiencia probatoria no cabe retroacción y la ejecución de la resolución es nula de pleno derecho (AN 1-3-23)

Ejecución. En una comprobación de reinversión se estimó un período, pero se regularizó el siguiente porque no se cumplió el mantenimiento de la inversión, no cabe oponer que el resultado es indiferente ni hay “reformatio in peius”, porque es obligado referir la regularización a todos los períodos comprobados (AN 22-7-22)

R. Anulación. Impugnación. Al resolver la impugnación de una resolución que desestimó un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, en todo caso, cabe analizar la primigenia resolución que fue objeto del recurso (TS 3-5-22)

Recurso de Anulación. Contenido. Se recurrió por nulidad ante el TEAC la resolución del TEAR que desestimó la incongruencia completa y manifiesta, art. 241 bis 1 c) LGT, antes 239.6 LGT, sin atender a los ocho motivos invocados y la AN desestimó porque lo alegado en la demanda era sobre la responsabilidad tributaria, fondo del asunto; pero el precepto establece que en el recurso contra la desestimación de la anulación se debe incluir la impugnación sobre el fondo del asunto. Retroacción (TS 7-11-22)

R. Anulación. Impugnación. Si se impugna una resolución de una reclamación económico administrativa que desestima un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, la sentencia puede anular, en todo caso, la resolución objeto del recurso de anulación (TS 17-4-23)

Ejecución. Impugnación. El art. 241 ter LGT regula la impugnación del acto de ejecución, el TEAC lo inadmitió, pero se consideraba, contra art. 102 LGT; no motivado y que era contra “reformatio in peius” cuando una parte de la ejecución se fundamentó en art. 79 d) LGT y otra en art. 201.1 LGT (AN 12-9-22)

Ejecución. Plazo. Si un TEA anula una sanción ordenando imponer otra según las pautas que señala, aplicando el art. 239.3 LGT y art. 66 RIVA, el plazo de ejecución es de 1 mes; incumplirlo no significa aplicar el art. 104.3 LGT para considerar un silencio negativo, porque la resolución exige una actuación positiva de la Administración; no se perjudica al sancionado porque la sanción anulada no es exigible, sino la posterior que se  pudiera imponer y por el tiempo transcurrido corre la prescripción y, en el exceso, no cabe exigir intereses (TS 6-4-22)

Ejecución. Plazo. Inaplicable. No es aplicable el art. 66.2 RD 520/2005, RRV, aunque se invoca TS s. 19.01.18, porque se anuló la liquidación por caducidad y la nueva no fue en ejecución de una resolución, sino por la potestad de liquidar, dentro del plazo de prescripción, cuando se anuló la anterior liquidación (AN 7-2-23)

Ejecución. Plazo. Exceso. Es de un mes el plazo para ejecutar una resolución que anula una sanción por razones de fondo, materiales; el exceso de tiempo no determina la nulidad, sino la no exigencia de intereses de demora (TS 16-3-23) 

B) RECURSOS ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS

Alzada. Plazo. Extemporaneidad. Centro directivo AEAT. Contra la reiterada doctrina del TS, la Administración ha mantenido el recurso sin oposición argumental: el plazo se cuenta desde que tiene noticia de la resolución cualquier oficina de la AEAT (TS 9-5-23, dos). El recurso de un director de la AEAT fue extemporáneo porque el plazo se cuentes desde que la resolución pugnada se notifica a cualquier órgano de la Agencia, aunque no sea, la ORT o, precisamente, el que debe ejecutar o el que dictó el órgano (TS 4-7-23, dos)

Alzada. De un director AEAT. Extemporaneidad. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22). El plazo para interponer el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22)

REx Revisión. Procedente. Es procedente aplicar los arts. 213.1 y 244.1 LGT, contra la resolución firme de un TEA que está siendo objeto de fiscalización judicial en un recurso contencioso si ya se han alegado en el proceso los motivos de revisión o si por la fase a que ha llegado ya no es posible invocarlos, por lo limitado del plazo de 3 meses del art. 244.5 LGT (TS 14-6-22). Que el acto no haya sido impugnado y que sea firme son requisitos del recurso y no cabe inadmitir por ese motivo; un documento obtenido a instancia del interesado, AN 18.11.19, puede ser esencial (AN 13-10-22)

R.Ex. Revisión. Improcedente. En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22)

Rec. Ext. Revisión. Improcedente. Contencioso extemporáneo. El artículo 244 LGT permite el recurso extraordinario de revisión también por motivos jurídicos, en algunos casos; (AN 9-12-22, catorce)

R. Ex. Revisión., Improcedente. No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23)

C) RECURSOS

Contencioso. Agotamiento de la vía administrativa. Innecesario. Silencio. No cabe inadmitir un contencioso por no haber agotado la vía administrativa cuando se recurre por silencio en la solicitud de una devolución (TS 7-3-23)

Improcedente. Objeto anulado. Recurso improcedente porque la AN, s. 23.02.22, anuló la resolución del TEAC cuya ejecución es el objeto del recurso (AN 22-7-22)

Inadmisión. Carencia de pretensión. Se desestime el recurso de casación porque ni en la demanda en la instancia ni en la casación se señala pretensión referida a los artículos 43 y 174 LGT que sólo se citan; se notificó por edictos la declaración de responsabilidad después de dos intentos fallidos en el domicilio y, más tarde, por reclamación del deudor principal, se modificó la responsabilidad eliminando parte de las sanciones; sólo se dice que no hubo declaración de fallido, pero no se opone a la condición de administrador. Como la Administración no anuló la declaración de responsabilidad y sólo la rectificó en parte, aquella devino firme (TS 19-7-22)

Legitimación. Interés legítimo. Concedida una subvención a un centro sin personalidad jurídica, y recurrido en reposición la reducción del importe, la entidad titular está legitimada para recurrir (TS 9-1-23)

Contencioso. Extemporáneo. Notificada la resolución por comparecencia es extemporáneo el recurso interpuesto más de dos años después (AN 17-5-23)

Contencioso. Cuestión nueva. Si no se impugnó la resolución sancionadora no cabe hacerlo en vía contenciosa contra el embargo al deudor por la liquidación (AN 19-4-23)

Allanamiento. Modelo 720. El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento en el recurso contra la aplicación del artículo 39.2 LIRPF por incumplimiento del plazo para presentar el modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero (TS 15-3-23, tres; AN 1-3-23). Se acepta el allanamiento parcial solicitado por el Abogado del Estado en la sanción por declaración extemporánea de bienes en el extranjero (AN 26-4-23)

Allanamiento. Bases negativas. Se allana el abogado del Estado porque, TS s. 30.11.21, la compensación de bases negativas no es una opción (AN 29-5-23)

Responsabilidad patrimonial. Improcedente. No se entra en el fondo que originó una liquidación, sino en la extemporaneidad de la exigencia de responsabilidad patrimonial (TS 23-2-23). No procede responsabilidad patrimonial por la regulación de pagos fraccionados del IS mediante decreto-ley después aprobado (TS 16-5-23, dos). No procede responsabilidad patrimonial por la regulación de retenciones excesivas en distribuciones de dividendos de sociedades hechas por fondos de inversión no residentes porque no se produjo una resolución del TJUE (TS 16-5-23)

(Reseña obtenida de la base de datos de Julio Banacloche Pérez para su inclusión en el cuaderno de J.B “La seguridad jurídica”)

(12.10.23) 

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