LO TRIBUTARIO (n.º 1047)

Ciencia de la Hacienda: 61) infractores tributarios

Hace medio siglo, en un “cursito” sobre moral fiscal, el ponente incorporó a su exposición lo que, como se suele hacer, permitía una cierta diversión del auditorio: ¿Dejaría usted de saludar a quien le constara que no tributaba lo que según ley le correspondía? Y añadía: ¿Podría usted aceptar la invitación para comer con quien había superado el plazo de prescripción sin haber visto regularizada su situación fiscal? Eran tiempos previos a la reforma del sistema tributario de 1978 y a la conciencia de democracia. Tiempos en los que estaba generalizada la tributación por estimaciones globales de ingresos, de beneficios, cuantía de operaciones, de bases imponibles (evaluaciones globales en el IAE) o de cuotas (convenios en el IGTE y el Impuesto sobre el Lujo). Eran tiempos en los que la desgravación fiscal a la exportación, podía encubrír una ayuda a las exportaciones y el impuesto de compensación de gravámenes interiores (ICGI) se exigía en las importaciones, ambos conceptos a partir de una estimación (a favor en todo caso) de la carga fiscal por tributación interior en cada bien. Eran tiempos de tipo marginal del 60% en la tarifa de un impuesto progresivo teniendo porque se estimaba una declaración del 50% de la realidad. Y llegó la reforma acompañada en una brazo por una amnistía (diga la verdad y en paz) y en el otro por una nueva redacción del delito contra la Hacienda Pública. Y la moderna selección y preparación de los nuevos inspectores. Y la generalización de la “mecanización”, precedente de la informática, generalizada y en gran parte obligatoria. Y la cercanía del Fisco con la novedad de las Administraciones de Hacienda en localidades y barrios próximos, inutilizados por la nueva y masiva, y abusiva, exigencia de comunicaciones telemáticas. En requerimientos y cumplimientos.

Los entonces “contribuyentes”, “obligados” desde 2004, se incorporaron entusiastas al estudio y comprensión de las normas reguladoras de los impuestos del nuevo sistema, en cambio continuado, cada vez más numerosas y extensas, poco claras cuando no confusas. También se vio ampliado el concepto de infractor si se considera el carácter sancionador de varios supuestos de responsabilidad tributaria, aunque no se hayan regulado por ley como infracciones tipificadas, y los derivados de la obligación de declarar, ya sea por el carácter sancionador de algunos recargos de extemporaneidad, ya sea por eludir tales recargos (art. 27.4 y 191.6 LGT). La nueva configuración de obligaciones entre particulares resultantes del tributo (arts. 24 y 181 LGT) también configura nuevos infractores. Y hay que sumar el representante legal de los sin capacidad de obrar en el orden tributario, los obligados a la asistencia mutua y la entidad dominante en el régimen de grupo de sociedades.

Mejorada la regulación y la interpretación de las infracciones y sanciones, los infractores tributarios ya saben que hay que distinguir elemento subjetivo de la infracción (intención) y culpa (voluntad), que ambos deben ser probados y que cada uno está amparado por una presunción: la de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998 LDGC) y la presunción de inocencia (art. 33.2 Ley 1/1998, LDGC). La falta de personalidad que no impide ser obligado tributario (art. 35.4 LGT: comunidades de bienes, herencias yacentes, patrimonios separados) tampoco impide que dichas entidades puedan ser infractores (art. 181.1 e) LGT). Otra cosa es que, jurídicamente, sea imposible que tengan intención y voluntad propia. No se diga otra cosa sobre las presunciones y sobre la interpretación.

No se puede acabar una divulgación sobre infractores tributarios sin recordar que cada año se publica la lista de grandes deudores “recalcitrantes”; y que el lema fiscal es: “Este año más que el anterior, pero menos que el próximo”, referido al volumen de fraude descubierto y reprimido.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Derecho de defensa. La LO 5/2024 lo ha regulado como derecho en todo proceso o procedimiento. No incluir el procedimiento tributario, que puede acabar en un delito, es legalizar la indefensión.

Último domingo del Tiempo Ordinario. Lejos quedan en el tiempo aquellos pocos días de Tiempo Ordinario entre la Navidad y la Cuaresma. Y no parece cercano tampoco el tiempo cuando, queriendo empezar el verano, se retomó la liturgia de ese Tiempo hasta llegar a esta semana, anterior a Cristo Rey, ya en noviembre, acabando el otoño. El cristiano vive el tiempo como un camino hacia el cielo para estar allí con Dios para siempre: “Y les dijo esta parábola: Observad la higuera y todos los árboles: cuando ya echan brotes, al verlos, sabéis por ellos que ya está cerca el verano. Así también vosotros, cuando veáis que suceden estas cosas, sabed que está cerca el Reino de Dios. En verdad os digo qe no pasará esta generación sin que todo se cumpla. El cielo y la tierra pasarán, pero mis palabras no pasarán. Vigilaos a vosotros mismos, para que vuestros corazones no estén ofuscados por la crápula, le embriaguez y los afanes de la vida, y aquel no sobrevenga de improviso sobre vosotros, porque caerá como un lazo sobre todos aquellos que habitan la faz de toda la tierra. Vigilad orando en todo tiempo a fin de que podáis evitar todos estos males que van a suceder, y estar de pie delante del Hijo del Hombre” (Lc 21,29-36)

La consciencia del paso del tiempo, en noviembre, tradicionalmente lleva al recuerdo de los que ya han cubierto todas las etapas del camino. De la liturgia propia de las misas de difuntos se pueden tomar bellos y esperanzadores pasajes. “La vida de los justos está en manos de Dios, y no los tocará el tormento. La gente insensata pensaba que morían, consideraba su transito como una desgracia, y su partida de entre nosotros como una destrucción; pero ellos están en paz. La gente pensaba que cumplían una pena, pero ellos esperaban de lleno la inmortalidad; sufrieron pequeños castigos, recibirán grandes favores, porque Dios los puso a prueba y los halló dignos de sí; los probó como oro en el crisol, los recibió como sacrificio de holocausto; a la hora de la cuenta resplandecerán como chispas que prenden por un cañaveral... Los que confían en él comprenderán la verdad, los fieles a su amor seguirán a su lado; porque quiere a sus devotos, se apiada de ellos y mira por sus elegidos” (Sab 3, 1-9). Y se cantan salmos: “El Señor es mi luz y mi salvación, ¿a quien temeré? El Señor es la defensa de mi vida, ¿quién me hará temblar? Una cosa pido al Señor, eso buscaré: habitar en la casa del Señor por los días de mi vida; gozar de la dulzura del Señor, contemplando su tempo. Escúchame, Señor, que te llamo; ten piedad, respóndeme. Tu rostro buscaré, Señor, no me escondas tu rostro. Espero gozar d ella dicha del Señor en el país de la vida.” (salmo 26). “El Señor es benigno y justo, nuestro Dios es compasivo; el Señor guarda a los sencillos: estando yo sin fuerzas, me salvó” (salmo 114). Y está en la cartas de los apóstoles: “Si Dios está con nosotros, ¿quién estará contra nosotros? El que no perdonó a su propio Hijo sino que lo entregó por todos nosotros, ¿cómo no nos dará todo con él? ¿Quién acusará a los elegidos de Dios? Dios es el que justifica ¡quién condenará? ¿Será acaso Cristo que murió, más aún, resucitó y está a la derecha de Dios y que intercede por nosotros?” (Rm 8, 31-37). Y nos lo dice Jesús: “Que no tiemble vuestro corazón; creed en Dios y creed también en mí. En la casa de mi Padre hay muchas estancias; si no fuera así, ¿os habría dicho que voy a preparaos sitio? Cuando vaya y os prepare sitio, volveré y os llevaré conmigo, para que donde estoy yo, estéis también vosotros” (Jn 14, 1-5)

Anticipando la alegría del cielo, el cristiano celebra la Presentación de la Santísima Virgen María (21 de noviembre). “La niña María / -¡qué gracia su vuelo!- / paloma del cielo / al templo subía/ y a Dios ofrecía / el más puro don: / sagrario y mansión / por él consagrada / y a él reservada/ es su corazón. / ¡Oh blanca azucena! / La Sabiduría / su trono te hacía / dorada patena,/ de la gracia llena, / llena de hermosura. / Tu luz, Virgen pura, / niña inmaculada, /rasgue en alborada / nuestra noche oscura. / Tu presentación, princesa María, / de paz y alegría / llena el corazón. / De Dios posesión / y casa habitada, / era la morada / de la trinidad. / A su Majestad / la gloria sea dada” (himno de Laudes)

LA HOJA SEMANAL
(del 17 al 23 de noviembre)

Lunes (18)


Dedicación de las Basílicas de los Santos Pedro y Pablo
Palabras: “Ánimo, soy yo. No tengáis miedo” (Mt 14,27)
Reflexión: “En cuanto subieron a la barca, amainó el viento”
Propósito, durante el día: Señor, aumenta nuestra fe

Martes (19)


San Simón, ermitaño (33ª TO)
Palabras: “El Hijo del hombre ha venido a buscar y salvar lo que estaba perdido” (Lc 19,10)
Reflexión: “Zaqueo baja en seguida porque hoy tengo que alojarme en tu casa”
Propósito, durante el día: Señor, que te busque, que te encuentre, que te trate

Miércoles (20)


San Crispín, obispo (33ª TO)
Palabras: “Al que tiene se le dará, pero al que no tiene se le quitará lo que tiene” (Lc 19,26)
Reflexión: “Muy bien, eres un empleado cumplidor … Por tu boca te condeno empleado holgazán”
Propósito, durante el día: Padre, me pngo en tis hermanos, haz de mí lo que quieras

Jueves (21)


La Presentación de la Virgen María
Palabras: “María se puso en camino y fue aprisa a la montaña” (Lc 1, 39)
Reflexión: “¿Quien soy yo para que me visite la Madre de mu Señor?
Propósito, durante el día: Madre, de tu mano, siempre y hasta presentarnos ante Dios

Viernes (22)


Santa Cecilia, virgen y mártir (33ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “Mi casa es casa de oración” (Lc19,46)
Reflexión: “El pueblo entero estaba pendiente de sus labios”
Propósito,, durante el día: Padre, hágase tu voluntad

Sábado (23)


San Clemente I, papa y mártir (33ª TO)
Palabras: “(los dignos de la vida futura y de la resurrección) ya no pueden morir… (Lc 20,36)
Reflexíón: … son como ángeles , son hijos de Dios porque participan de la resurrección”
Propósito, durante el día: Dios te salve, reina y Madre de Misericordia. Muéstranos a Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 17, domingo (33º TO, ciclo B) son adecuadas a la semana anterior al final del año litúrgico: “Muchos de los que duermen en el polvo despertarán, unos para la vida eterna, otros para ignominia perpetua” (Dn 12); “Cristo ofreció por los pecados, para siempre jamás, un solo sacrificio (Heb 10); “Verán venir al Hijo del hombre sobre las nubes cn gran poder y majestad; y enviará los ángeles del cielo para reunir a sus elegidos de los cuatro vientos, de horizonte a horizonte … el día y la hora nadie lo sabe, ni los ánges del cielo, ni el Hijo del Padre” (Mc 13).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Recordemos lo que dice Jesús sobre la oración del publicano y del fariseo (cf. Lc 18,9-14). Ellos -no todos- se comportaban como corruptos, alimentando un sistema social y religioso en el que era normal aprovecharse a espaldas de los demás, especialmente de los más indefensos, cometiendo injusticias y asegurándose la impunidad. De esas personas Jesús recomienda alejarse, “tener cuidado” (cf. v. 38), no imitarlas. Al contrario, con su palabra y su ejemplo, como sabemos, enseña cosas muy distintas sobre la autoridad. Habla de ella en términos de abnegación y servicio humilde (cf. Mc 10,42-45), de ternura maternal y paternal hacia las personas (cf. Lc 11,11-13), especialmente hacia los más necesitados (Lc 10,25-37). Invita a quienes están investidos de ella a mirar a los demás, desde su posición de poder, no para humillarlos, sino para levantarlos, dándoles esperanza y ayuda. Así pues, hermanos y hermanas, podemos preguntarnos: ¿cómo me comporto en mis ámbitos de responsabilidad? ¿Actúo con humildad, o me enorgullezco de mi posición? ¿Soy generoso y respetuoso con las personas, o las trato con rudeza y autoridad? Y con más frágiles, ¿estoy cerca de ellos, puedo agacharme para ayudarles a levantarse? Que la Virgen María nos ayude a combatir en nosotros la tentación de la hipocresía -Jesús les dice “hipócritas”, la hipocresía es una gran tentación-, y nos ayude a hacer el bien sin apariencias y con sencillez.” (Angelus, 10 de noviembre de 2024)

- “San Francisco de Asís, en una de sus oraciones, saluda a la Virgen como “hija y sierva del altísimo Rey y Padre celestial, madre de nuestro santísimo Señor Jesucristo, esposa del Espíritu Santo”. ¡Hija del Padre, Madre del Hijo, Esposa del Espíritu Santo! No se podía ilustrar con palabras más sencillas la relación única de María con la Trinidad. Como todas las imágenes, también ésta de “esposa del Espíritu Santo” no debe absolutizarse, sino tomarse por la parte de verdad que contiene, y es una verdad muy hermosa. Ella es la esposa, pero es, antes que eso, la discípula del Espíritu Santo. Esposa y discípula. Aprendamos de ella a ser dóciles a las inspiraciones del Espíritu, sobre todo cuando nos sugiere que “nos levantemos con prontitud” y vayamos a ayudar a alguien que nos necesita, como hizo ella inmediatamente después de que el ángel la dejara (cf Lc 1,39)” (Audiencia general, 13 de noviembre de 2024)

- “Triple amor. 68. Es enseñanza constante y definitiva de la Iglesia que nuestra adoración a su persona es única, y comprende inseparablemente tanto su naturaleza divina como su naturaleza humana. Desde antiguo la Iglesia enseña que debemos “adorar a un único y mismo Cristo, Hijo de Dios y del hombre, por dos y en dos naturalezas inseparables e indivisas”.Y esto “con una sola adoración […] según que el Verbo se hizo carne”. De ninguna manera Cristo “es adorado en dos naturalezas, de donde se introducen dos adoraciones”, sino que se “adora con una sola adoración al Dios Verbo encarnado con su propia carne”. 69. San Juan de la Cruz ha querido expresar que en la experiencia mística el amor inconmensurable de Cristo resucitado no se siente como ajeno a nuestra vida. El Infinito de algún modo se abaja para que a través del Corazón abierto de Cristo podamos vivir un encuentro de amor verdaderamente mutuo: “cosa creíble es que el ave de bajo vuelo prenda al águila real muy subida, si ella se viene a lo bajo, queriendo ser presa”. Y explica que “viendo a la esposa herida de su amor, él también al gemido de ella viene herido del amor de ella; porque en los enamorados la herida de uno es de entrambos y un mismo sentimiento tienen los dos”. Este místico entiende la figura del costado herido de Cristo como un llamado a la unión plena con el Señor. Él es el ciervo vulnerado, herido cuando todavía no nos hemos dejado alcanzar por su amor, que baja a las corrientes de aguas para saciar su propia sed y encuentra consuelo cada vez que nos volvemos a él: “Vuélvete, paloma, / que el ciervo vulnerado / por el otero asoma / al aire de tu vuelo, / y fresco toma” (Enc. Dilexit nos).

(17.11.24)

Noticia del blog. El blog “El hecho imponible” ha alcanzado la cifra de 125.015 páginas visitadas desde su aparición en septiembre de 2013 por lectores de España, Israel, Alemania, Suiza, Singapur y otros. Gracias a Dios. Gracias a todos los que leen y encuentran provecho en el blog.

Noticia fiscal. El RD-L 7/2024, de 11 de noviembre, contiene normas tributarias como las referidas a: duración de los procedimientos (ar.10), reducción en el IRPF de la EOS para toda actividad (art. 11), plazo de renuncia a la EOS en el IRPF (art. 12), inembargabilidad de las ayudas (art. 13), suspensión de plazos procesales (DT 12ª)

La LO 5/2024, de 11 de noviembre (BOE del 14) regula el Derecho de defensa

PAPELES DE J.B. (nº 1046)
(sexta época; n.º 35/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(octubre 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

1) Solidarios. Procedente. Art. 42.1.a) LGT. Es responsable solidario el que participa en la creación e intervención de una sociedad interpuesta para evitar mayor tributación. Simulación (AN 1-10-24)

El artículo 42.1.a) LGT establece que serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria; y que su responsabilidad se extenderá a la sanción.

La sentencia aquí reseñada considera que existió simulación en la creación de una sociedad interpuesta sin otra finalidad ni actividad que adquirir y vender con menor tributación. El objetivo es que una sociedad (I) vendiera unas fincas a otra (B); a tal efecto, se crea una sociedad (CG) por empleados de una tercera y se nombra administrador de la nueva al que lo es de la primera (I). Se compra la finca y se revende con los precios convenientes. La Inspección regularizó la situación tributaria mediante liquidación y sanción e inició el procedimiento de responsabilidad solidaria (art. 42.1 a) LGT) que se resolvió después de producida la liquidación e impuesto la sanción.

- La sentencia reseñada considera que existió simulación (art. 16 LGT) de modo, anuladas las operaciones de la sociedad interpuesta, que ni quería adquirir ni cobró ni pagó las contraprestaciones convenidas, la tributación que se debe exigir es la correspondiente a la transmisión de la sociedad primera a la tercera.

- También señala la sentencia que, atendiendo a los artículos 174, 175 y 182 LGT fue adecuado a Derecho incoar el procedimiento de declaración de responsabilidad por la sanción antes de producir la liquidación, porque la resolución del procedimiento de responsabilidad se produjo después de producida la liquidación e impuesto la sanción. Se contesta así a la pretensión de anulación de la declaración de responsabilidad en la sanción por considerarla anulable ya que se el expediente se incoó antes de que se produjera la resolución en la liquidación y la sanción.

A estos efectos se debe recordar que el artículo 174.1 LGT establece que la responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación, lo que permite distinguir supuestos de responsabilidad por la liquidación y la sanción, y supuestos de responsabilidad por la sanción. En este caso, aunque se incoó el procedimiento antes de que produjera la resolución sancionadora, la declaración de responsabilidad se produjo después de aquélla.

- Recordatorio de jurisprudencia. Hay responsabilidad tributaria, art. 42.1 a) LGT, cuando una sociedad sin actividad colabora en una infracción y se factura a otra sociedad también sin actividad (AN 14-5-24). Cuando se simula que la actividad de la sociedad la desarrolla también una persona física en EOS, la responsabilidad es solidaria porque no se aplica el art. 43.1. a) LGT, sino el 42.1 LGT (AN 9-4-24). Aparente actividad en personas físicas en EOS, en el IRPF, y en RS, en el IVA (AN 16-7-24). Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.1 LGT, porque las facturas emitidas por la venta eran irreales (AN 11-7-23)

2) Responsable. Procedente. Administrador de hecho. Arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT. Era administrador de hecho quien tenía facultades propias del administrador otorgadas por el que era único en la sociedad (AN 1-10-24)

La sentencia aquí reseñada permite dos tipos de consideraciones. La primera se refiere al concepto de administrador de hecho. Se exige, por una parte, la necesidad de un esfuerzo probatorio respecto de las facultades del que se considera administrador de hecho, como en este caso ocurre con tener la representación de la sociedad para transmitir, adquirir, obligar y firmar documentos; y, por otra parte, tener en cuenta la diferencia entre funciones propias y funciones delegadas en relación, además, con la diferencia entre poder y representación.

Si se considera que las funciones propias del administrador de una sociedad tienen un contenido que van más allá de la mera representación de la sociedad, pero también desde luego, ésta, se podría considerar irregular que el representante pudiera ceder la representación y, con más serio motivo, que quien es administrador de la sociedad, con las correspondientes funciones y competencias que vinculan a la sociedad, pueda ceder el contenido de su cargo a un tercero. A la prohibición clásica de delegar lo delegado, hay que añadir aquí que, cedida la representación, para admitir esa posibilidad habría que limitar a lo meramente formal ese concepto y su contenido.

Siendo así, el administrador de hecho no será responsable tributario porque el administrador en Derecho le haya cedido sus funciones y competencias, sino porque, de hecho, las ejerce. Pero esa irregularidad no debería servir de fundamento para evitar hacer responsable tributario a quien realmente lo es por ser el administrador de la sociedad; si hace dejación de sus funciones, debe responder como si él hubiera actuado, por acción u omisión.

Esa consideración es la que podría haber llevado al legislador de la LGT a la deficiente expresión “ Sin perjuicio de lo dispuesto” en el artículo 42.1 a) de esta ley (responsabilidad solidaria), en un precepto (art. 43.1.a) LGT) que establece la responsabilidad tributaria subsidiaria del administrador de hecho o de derecho. Y con esa imprecisión normativa es con la que, en este caso, se podría mantener -la Administración y los tribunales- una responsabilidad solidaria (art. 42.1.a) de un administrador de hecho (art. 43.1.a), cuando parece que lo jurídicamente correcto es hacer responsable al administrador de derecho.

Otra cosa es que, en todo caso, se pueda considerar un exceso normativo, por irracionalidad (la ley es “ordinario rationis”), que un responsable tributario (administrador de sociedad) pueda verse obligado a pagar la deuda correspondiente (y la sanción impuesta) a la sociedad, cuando es (sea) evidente la desproporción de capacidades económicas (art. 31.1 CE), convirtiendo la responsabilidad es una sanción.

- Recordatorio de jurisprudencia. El administrador fue responsable porque la sociedad declaró menos ingresos, gastos de más e, indebidamente, compensó o declaró a compensar bases imponibles negativas; la responsabilidad de subsidiarios es solidaria y la Administración puede decidir quién; el señalado no era responsable solidario (AN 5-7-24). Procede la declaración de responsable porque el administrador debió procurar la disolución de la sociedad al cesar en la actividad (AN 27-2-24). No hay prueba de renuncia al cargo de Administración, sólo consta que se desentendió (AN 20-2-24). En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24).. No basta con ser miembro del consejo de Administración para declarar la responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT (AN 24-10-23)

3) Responsable. Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. Hubo responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante la Hacienda Pública (AN 1-10-24)

Establece el artículo 43.1.h) que son responsables subsidiarios las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

Con el apartado 1.g) del mismo precepto se trata de dos ejemplos de norma confusa, deficiente y de difícil aplicación en sus propios términos. Pero la sentencia aquí reseñada pone de manifiesto que no hay obstáculo para la hermenéutica jurídica. Se trata sólo de simplificar los hechos ya que no la norma. Y, en este caso, lo ocurrido se resume así: una sociedad no tuvo otra actividad conocida desde 2001 a 2014 que el arrendamiento de naves empresariales a sucesivas sociedades que fueron desapareciendo según se iban endeudando con impagos a la Hacienda Pública.

La sentencia se produce cuando ya se han producido anteriormente varias sentencias con referencia a las sociedades arrendatarias. Los hechos relatados en las sentencias permiten considerar que hubo control de sociedades con la intención de evitar la tributación correspondiente. Y con esa referencia se considera, y parece, suficiente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Responsabilidad por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes realizadas por sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24). Se produce el supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder de la deuda de otra (AN 17-4-23).Aplicando el art. 43.1.g) LGT, existía control de una sociedad sobre otra por la coincidencia de socio, administrador, domicilio, trabajadores; no es obstáculo para la declaración de fallido parcial la existencia de créditos en el activo del deudor, tampoco no haber cumplido todos los trámites en todos y cada uno de los débitos (TS 22-12-22).Se aplica el art. 43.1.h) LGT, porque se ha probado el control de un grupo de sociedades por una persona o un grupo familiar o persona de confianza, de modo que existe: finalidad de eludir y unicidad de control por persona o esfera económica; este levantamiento del velo ya existía antes de la LGT: TS ss. 19.04.03, 31.01.07; es irrelevante la duración de la inspección al deudor principal porque no hubo diligencia argucia, ya que, TS s. 1.03.17, la discutida suponía un impulso en el procedimiento y tampoco afecta a la derivación de la responsabilidad por deuda en el IRPF el hecho de que se anulara la regularización por el IS, aunque se diga que aquello trae causa de esto (AN 20-5-21). En aplicación del art. 43.1 g) y h) LGT hay que recordar que, TS ss. 26.05.08, 7.06.11 y 30.05.12, hay que ser restrictivos en el levantamiento del velo; la relación familiar de los titulares, el mismo campo de actuaciones, coincidencia en el domicilio social no son datos decisivos para derivar la responsabilidad lo que exige probar la utilización de empresas de forma abusiva o fraudulenta como medios de elusión; no hay datos para concluir que hubo actuaciones para empobrecer a una empresa y enriquecer a otras; aunque la Administración considera que se constituían sucesivas sociedades que llegaban hasta el límite del riesgo fiscal y continuaban con otras ni siquiera las fechas de constitución permiten considerarlo así. Responsabilidad improcedente (AN 17-5-21, dos)

PROCEDIMIENTO

4) Tasación Pericial Contradictoria. Caducidad. Efectos en el procedimiento principal. Prescripción. Si caduca el procedimiento de tasación pericial contradictoria, desaparece automáticamente la suspensión del procedimiento de inspección, que era el procedimiento principal, y corre la prescripción (TS 7-10-24)

La sentencia aquí reseñada permite recordar el fenómeno procedimental de los procedimiento dentro de otros procedimientos. En los procedimientos de Gestión y de Inspección se produce cuando hay una comprobación de valores dentro de un procedimiento principal de aplicación de los tributos, como es la comprobación limitada o la actuación inspectora (arts. 57.4 y 134 LGT). Pero, al ser considerada la tasación pericial contradictoria como un procedimiento (art. 135 LGT), cuando se produce, determina la triple coincidencia: procedimiento principal (comprobación limitada, inspección), procedimiento instrumental (comprobación de valores) y procedimiento complementario (tasación pericial contradictoria).

Siendo así, era inevitable que las incidencia procedimentales, esos casos, se produjeran por triplicado. Y en especial así debería ser en la caducidad como causa de terminación de un procedimiento (art. 104.4 y 5 LGT): en los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

- Recordatorio de jurisprudencia. Desde que se pide la comprobación de valores a otro órgano o dependencia, se inicia un procedimiento del que debe tener noticia el interesado y a efectos del plazo en que se debe producir la resolución (TS 1-3-24). En el desarrollo de una comprobación limitada por ISyD, la solicitud de comprobación de valores a otras Administraciones territoriales, determina la caducidad si la liquidación se notifica después de seis meses (TS 21-7-23). La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo y la liquidación dictada en su consecuencia es impugnable sin limitación de motivos (TS 23-1-23).Como en TS ss. 17.03.21 y 9.07.21, cuando la TPC promovida se encuentra inmersa en un procedimiento de comprobación de valores, su caducidad es de 6 meses, art. 104.3 LGT, y, producida, se suma el tiempo al anterior transcurrido en el procedimiento principal que quedó suspendido, y si éste supera su plazo máximo caduca y no se interrumpe la prescripción (TS 15-2-22).Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sigs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21). En una comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21). En aplicación de los arts. 120.1 y 135 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s. 17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS 9-7-20, dos)

RECURSOS

5) R. Ext. Revisión. Extemporaneidad. Se pudo probar que la fecha de conocimiento de las sentencias invocadas fue de más de tres meses antes (AN 11-10-24)

El artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, LPA, señala como uno de los motivos del recurso extraordinario de revisión que al dictar el acto recurrido se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente y apartado 2 establece que, cuando sea esa la causa del recurso, éste se interpondrá dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

En el asunto al que se refiere la sentencia aquí reseñada se invocaron dos sentencias del TSJ de Asturias y se consideraba que el recurso se presentó en plazo porque ya habían adquirido firmeza. Pero la sentencia inadmite el recurso por extemporaneidad ya que los plazos eran fácilmente constatables en cuanto a las fechas porque el recurso lo presentó el mismo letrado que había presentado los de las sentencias invocadas y había recibido las correspondientes notificaciones.

- Recordatorio de jurisprudencia. Improcedente recurso porque la documentación aportada no reúne las condiciones legales (AN 10-4-24). Improcedente porque la prisión provisional comunicada no impedía aportar la documentación (AN 10-4-24). La sentencia posterior a la declaración de responsabilidad no es un documento esencial aparecido. Se desestima el recurso (AN 6-5-24). No procede el recurso de revisión aplicando el art. 125 Ley 39/2015 LPAC, porque prevalece la especificación tributaria del art. 244 LGT. Tampoco coinciden los motivos (AN 29-5-24).Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23).Que el acto no haya sido impugnado y que sea firme son requisitos del recurso y no cabe inadmitir por ese motivo; un documento obtenido a instancia del interesado, AN 18.11.19, puede ser esencial (AN 13-10-22). En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22). El artículo 244 LGT permite el recurso extraordinario de revisión también por motivos jurídicos, en algunos casos; (AN 9-12-22, catorce)

6) Terminación. Allanamiento del Abogado del Estado. Aunque se presentó después de las conclusiones y cuando el recurso estaba pendiente de fallo, se admite el allanamiento del abogado del Estado porque el recurrente basaba su su pretensión en la doctrina reiterada del TS sobre duración de actuaciones inspectoras (AN 9-10-24). Allanamiento del abogado del Estado en el recurso contra las retenciones en el pago de dividendos por sociedades españolas a instituciones de inversión colectiva extranjera (AN 11-10-24, tres). Allanamiento del abogado del Estado en el recurso por la tributación del régimen de arrendamiento para la construcción naval, concepto de ayuda de estado y beneficiarios (AN 9-10-24, 11-10–24). Allanamiento del abogado del Estado en no sujeción a IVA de subvención a concesionario de transporte público (AN 9-11-24)

Siempre es una novedad que la Administración se retire de un recurso reconociendo que el administrado que lo interpuso lo hacía de acuerdo a Derecho. Llama a la atención, sobre todo cuando son reiterados los allanamientos por la misma causa, que la Administración haya forzado llegar hasta el contencioso para, después de comprobar que el administrado seguía manteniendo su pretensión, autorizar el allanamiento de su representante procesal.

Así ocurre con las retenciones en el pago de dividendos por sociedades españolas a instituciones de inversión colectiva extranjeras, en las que se reiteran muchas sentencias en sus fundamentos (compatibilidad de régimen, similar intención de inversión a través de bancos de custodia, validez de los certificados de retención de éstos, ausencia de neutralización fiscal, prueba a cargo de la Administración española) que estiman las pretensiones de los administrados; o en la anulación del acuerdo de la Comisión UE respecto del régimen de arrendamientos financieros como ayuda del Estado; o en la no sujeción al IVA de subvenciones presupuestarias a concesionarios de servicios públicos.

Pero también es necesario llamar la atención del allanamiento del abogado del Estado, tarde, a toda prisa, en recurso ante la Audiencia Nacional cuando ya ha terminado el plazo para conclusiones y se está a la espera de la sentencia, porque el administrado mantenía, en cuando a la duración de las actuaciones inspectoras (art. 150 LGT en redacción vigente entonces), que no cabe computar dilaciones imputables a él, cuando el requerimiento no señalaba plazo para su cumplimiento. Parece un abuso procesal. Y más si el allanamiento hubiera determinado la no exigencia de costas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Anulada la exigencia de una ayuda de Estado, se allana el AdelE y el afectado al que se liquidó y exigió el ingreso (AN 5-7-24, tres, 10-7-24, tres, 15-7-24, tres, 17-7-24, cinco, 19-7-24, dos, 24-7-24, tres, 2-10-24, dos, 3-10-24). Si no se dio plazo para cumplir el requerimiento no cabe imputar dilación por incumplir y TS s. 11.12.17, es obligado motivar que el incumplimiento supuso un entorpecimiento de las actuaciones (AN 19-5-21)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

7) Exenciones. Despido. Calificación. La Inspección puede calificar el equipo como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN 2-10-24)

Establece el artículo 7 e) LIRPF que están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el estatuto de os Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias sin que se pueda considerar como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. El importe de la indemnización exenta tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

La sentencia aquí reseñada se refiere, en primer lugar, a la competencia de la Inspección para calificar jurídicamente los hechos. En este caso, si el despido fue improcedente o no. Invocando la TS ss. 21.02.14 y 22.03.12, la sentencia considera que la existía competencia para hacer esa calificación.

Por otra parte, considera la sentencia que para esa calificación la Inspección puede utilizar la prueba de indicios, según TS, sala 2ª, s. 5.05.14. También se debatía sobre si existía o no una relación contractual de alta dirección y la sentencia que aquí se comenta, invocando TS sala 4ª), 12.09.14 y 16.03.15, considera que la había porque incluía las funciones propias de esa calificación y porque no la impode que estuviera subordinado a las directrices de órganos superiores.

Pero se resuelve considerando que no procede aplicar la exención porque el despido se hizo según un acuerdo. Lo que determina también que procedía practicar retención.

- Recordatorio de jurisprudencia. Las funciones desarrolladas prueban que la relación fue por empleo en alta dirección y que procede la exención hasta el límite señalado de indemnización obligatoria (AN 1-2-24).Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23).En la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo a art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)

8) RT. Irregulares. Primas aportadas después de 31 de diciembre de 2006. Se aplica la reducción del 40% también a las primas aportadas después de 31 de diciembre de 2006 (AN 4-10-24)

Se trata de aplicar la Disposición Transitoria 11ª LIRPF que establece que para las prestaciones de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Para las acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, se podrá aplicar el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será aplicable sólo a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como a las primas “ordinarias” previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

La sentencia aquí reseñada parte de conceptos básicos: son primas ordinarias las que se satisfacen de forma regular y habitual; Según AN s. 23.12.14, el concepto de “ordinarias” tiene que ver con “el qué” (primas correspondientes a la póliza sin modificaciones posteriores en su forma de determinación) y con “el para qué” (proteger las expectativas existentes hasta la entrada en vigor de la nueva norma, pero no las que se pudieran producir después); en cambio no tiene que ver con “el cómo” (primas que se pueden cuantificar de una determinada forma, como si consisten en primas cuantificadas monetariamente o por referencia índices objetivos). La sentencia concluye considerando que se aplica la reducción del 40% a las primas aportadas después de 31 de diciembre de 2006

- Recordatorio de jurisprudencia. Fue renta irregular y procede la reducción del 40% en la compensación salarial por la reducción de derechos adquiridos por modificación del sistema de compromiso de pensiones (AN 28-2-24)

I. SOCIEDADES

9) Deducción I+D+i. Procedente. El informe del Mº Ciencia e innovación, prevalece sobre el de una dependencia interna de la AEAT. Conocimientos, personalidad única (TS 8-10-24, 9-10-24, dos)

Consideran las sentencias aquí reseñadas que, aunque en un informe de una dependencia interna de la AEAT se dice que la actividad no era de innovación, el informe del Ministerio de Ciencia e Innovación, que mantiene que la actividad sí es de innovación, prevalece sobre aquél. No es una resolución novedosa, pero sí interesante y más si se considera su aplicación a otros casos de aplicación de los tributos en los que los criterios fiscalistas de la AEAT son discrepantes de los, científica o técnicamente, mantenidos por otras Administraciones o por otros órganos de la misma Administración.

Las sentencias aquí reseñadas que ahora se comentan emplean argumentos que van desde la elementalidad racional a la cualificación técnica. En todo caso se trata de un asunto de interpretación de las normas y de cualificación pericial en la prueba de los hechos.

Así, lo primero que se recuerda es que la regulación legal aplicable ha cambiado del TRLIS/2004 (art. 35.4) a la LIS/2014 (art. 35.4) En el primer texto se decía que, para la aplicación de la deducción, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Industria, Turismo y Comercio, desde 2005, y Ministerio de Ciencia e Innovación, desde 2008) o por órgano adscrito a éste relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológico exigidos en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación desarrollo o el párrafo a) de su apartado 2 para calificarlas como de innovación, tendiendo en cuenta lo establecido en el apartado 3; y terminaba así: “3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria”.

En el texto del año 2014, el texto es el mismo en el artículo 35.4, salvo la modificación al ministerio de referencia que emite el informe motivado (de Economía y Competitividad). No cambia en el ap. 4, letras a) y b), sobre requisitos científicos y tecnológicos -para aplicar la deducción o para presentar consultas-, pero sí cambia el final en el ap. c) -acuerdos de valoración de gastos e inversiones-: “Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente en relación a la calificación de las actividades”. En todas las versiones del texto, este informe externo a la AEAT es vinculante en cuanto a la consideración de su la actividad.

- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción por I+D+i se puede aplicar también respecto de gastos no incluidos en la autoliquidación del período, sin necesidad de su rectificación, y aunque correspondan a períodos prescritos (TS 24-10-23). A efectos del art. 35.2 TRLIS, y la deducción por innovación tecnológica, el concepto de “ingeniería de procedimiento de producción y gasto por desarrollo de aplicaciones”, no permite su aplicación; no cabe dudar de la competencia del funcionario miembro del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnología de la Información de la Administración del Estado que redactó el informe (AN 9-12-22)

IVA

10) Base. Subvenciones aportaciones. Excluidas. Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24)

La sentencia aquí reseñada, aunque reitera la doctrina mantenida en las últimas sentencias sobre el mismo asunto, tiene interés por su contenido que proporciona referencias de interés.

En este sentido, la sentencia señala que parte de la doctrina expuesta en las TS ss. 30.01.23 y 27.03.24; y añade que es criterio reiterado en las sentencias de la AN sobre subvenciones presupuestarias a empresas concesionarias del servicio de radiotelevisión (23.06.21, 22.09.21 y 20.10.21), educativos (6.10.21), recogida de residuos sólidos (25.01.23), de limpieza (22.09.21), de transporte (22.02.23), porque no son contraprestación. Y es indiferente el término empleado: “transferencia, compensación, aportación, dotación, subvención, porque lo relevante es que proceda de una previsión presupuestaria.

Y también aporta la sentencia otras consideraciones de interés. La reforma del artículo 78 por la Ley 9/17 fue meramente aclaratoria y aplicar la nueva redacción no comporta retroactividad. La sentencia dice, además, que no determina nulidad de pleno Derecho (art. 217 LGT) señalar el alcance parcial de una inspección (para la sola comprobación de anotaciones en el libro de facturas y los requisitos en las cuotas deducidas) y acabar las actuaciones con una liquidación por aumento de la base imponible por subvenciones. Según TS s. 7.12.12, se trata de un “defecto subsanable” y no de haber prescindido completamente del procedimiento. Se puede discrepar razonadamente de esta consideración. Ese proceder lesiona la seguridad jurídica (art. 9 CE), es contrario al principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRSP), y defrauda la regulación legal de la ampliación de alcance (art. 148 y 149 LGT; art. 178.5 RD 1065/2007, RAT)

- Recordatorio de jurisprudencia. La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos).Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24). Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluible en la base imponible (AN 10-7-24). Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluibles en la base imponible (AN 10-7-24).Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entidades públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24). En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS 30-1-23). La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23). No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23)

Julio Banacloche Pérez

(14.11.24) 

LO TRIBUTARIO (n.º 1045)

Ciencia de la Hacienda: 60) los principios sancionadores

Se comentaba en un grupo de profesores universitarios cómo se pudo generar un marco normativo tan garantista en materia sancionadora, precisamente por quienes habían vivido en su etapa escolar una mayor rigidez. Uno contaba que cuando intentaba explicar al que se lo impuso la improcedencia de un “castigo” a estudiar durante toda la tarde del domingo en la sala de estudio, por haber faltado a un entrenamiento en el equipo deportivo del colegio, porque él tenía muy buenas notas; pero, antes de acabar el alegato diciendo que lo procedente era castigarle a “entrenar”, recibió la sentencia fulminante: un “mal en conducta” (procedente de la expulsión). Otro aún se dolía de los castigos colectivos (toda la clase), si uno o pocos alumnos “albotaban” en las filas o en el aula, durante la breve ausencia del profesor. Y una recordaba su castigo (“¡a la directora!”) por no identificar a su amiga que había “incumplido” cuando no quiso hacerlo a requerimiento de la profesora que se lo preguntó. Otra tuvo que pedir perdón a la superiora por decir: “Usted sabe de esto lo que yo” a la joven profesora de cocina. Nunca hubo explicación, ni plazo de alegaciones, ni reducción de pena.

Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que cuando se cometieron no constituían delito o infracción administrativa según la legislación vigente entonces (art. 25 CE). Todos tienen derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia; según regulación legal, en los casos de parentesco o de de secreto profesional, no no hay obligación de declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24 CE).

Esta regulación constitucional tiene un desarrollo legal en la Ley 40/2015, LRJSP, que regula los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas: de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad (que impide la integración analógica), de responsabilidad (por personas físicas, jurídicas, entidades sin personalidad y patrimonios independientes; con responsabilidad solidaria en la infracción y en la sanción de varias personas), de proporcionalidad de la sanción (según el grado de culpa o intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza del perjuicio causado) y la prescripción de las infracciones y sanciones; no se podrá sancionar los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho o fundamento; si no se produce identidad en el sujeto y fundamento, pero sí en los hechos, la sanción impuesta por un órgano de la UE puede tenerlo en cuenta el órgano español para graduar la sanción que deba imponer (arts. 25 a 31).

En la LGT se remite a esa ordenación administrativa y señala (art. 178 LGT) como principios de la potestad sancionadora en materia tributaria, en particular, los de: legalidad, tipicidad, proporcionalidad (art. 10.2 LGT). En el principio de responsabilidad se incluyen como supuestos que no dan lugar : los realizados por quienes carecen de capacidad de obrar tributaria; cuando concurra fuerza mayor; cuando deriven de una decisión colectiva, para quien salvó el voto o no asistió; cuando se haya puesto diligencia, lo que se entiende cuando se aplica el criterio de la Administración; por causa de deficiencia técnica en los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración y en la regularización o subsanación voluntaria posterior, salvo si no se indica expresamente (cf. art. 27.4 LGT). En el principio de no concurrencia la sanción por la infracción del tipificada en el artículo 191 LGT es compatible con la del artículo 194 y 195 LGT y la del artículo 198 LGT con la de los artículos 199 y 203 LGT. Parecen contrarios a la razón y a los principios del Estado de Derecho las excepciones y compatibilidades señaladas; en todo caso, lo más conflictivo es el debate sobre la interpretación razonable porque no es ni presunta ni exclusiva de la Administración y porque, en Lógica, sólo no es razonable lo absurdo.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Lo que das vuelve a ti”, es el nuevo. “Contribuir es recibir” fue uno antiguo. “La Hacienda es nuestra” es verdad; la Administración la administra. Recaudar en exceso es extorsión (cf. Lc 3,14)

Noviembre, mes de santos en el cielo y de peregrinos en la tierra. Cristianos caminantes que se saben acompañados y llamados por El que no espera, con ansias amorosas, como el Padre del hijo pródigo de la parábola. Y por el camino se oye los cantos de los que con Dios, vamos hacia Dios porque de Dios venimos. “Del Señor es la tierra y cuanto la llena, el orbe y todos su habitantes; él la fundó sobre los mares, él la afianzó sobre los ríos. / ¿Quién puede subir al monte del Señor? ¿Quién puede estar en el recinto sacro? El hombre de manos inocentes y puro corazón, que no confía en los ídolos. / Ése recibirá la bendición del Señor, le hará justicia el Dios de Salvación. Ése es el grupo que busca al Señor, que viene a tu presencia, Dios de Jacob” (salmo 23, 1-6). “Dichoso el que con vida intachable, camina en la voluntad del Señor. / Dichoso el que guardando sus preceptos, lo busca de todo corazón. / Te busco de todo corazón no consientas que me desvíe de tus mandamientos” (salmo 118, 1.2.10.11).

Caminar en el Señor, es la vida del cristiano, como dice la carta del apóstol: “Señora elegida. Me alegré mucho al enterarme de que tus hijos caminan en la verdad, según el mandamiento que el Padre nos dio. Ahora tengo algo que pedirte, señora. No pienses que escribo para pedir algo nuevo, sino sólo para recordaros el mandamiento que tenemos desde el principio, amarnos unos a otros. Y amar significa seguir los mandamientos de Dios. Como oísteis desde el principio, este es el mandamiento que debe regir vuestra conducta. Es que han salido en el mundo muchos embusteros que no reconocen que Jesucristo vino en la carne. El que diga eso es el embustero y el anticristo. Estad en guardia, para que recibáis el pleno salario y no perdáis vuestro trabajo. Todo el que se propasa y no permanece en la doctrina de Cristo no posee a Dios; quien permanece en la doctrina posee al Padre y al Hijo” (2 Jn 4-9)

Seguir a Jesús.”Y se le acercó un escriba: - Maestro, te seguiré donde vayas -le dijo. Jesús le contestó: - las zorras tienen sus guaridas y los pájaros del cielo sus nidos, pero el hijo del hombre no tiene donde reclinar la cabeza. Otro de sus discípulos le dijo: -Señor, permíteme primero ir a enterrar a mi padre. - Sígueme y deja a los muertos enterrar a sus muertos – le respondió Jesús” (Mt 8,19-22). “Quien ama a su padre o a su madre más que a mí no es digno de mí; y quien ama a su hijo o a su hija más que a mí, no es digno de mí. Quién no toma su cruz y me sigue, no es digno de mí” (Mt 10,37-38). “Entonces les dijo Jesús a sus discípulos: - Si alguno quiere venir detrás de mí, que se niegue a sí mismo, que tome su cruz y me siga” (Mt 16,24); Lc 9,23). “Yo soy el camino, la Verdad y la Vida -le respondió Jesús-; nadie va al Padre si no es a través de mí” (Jn 14,6)

Caminar hacia el cielo es vivir en la esperanza: “ Por tanto, hermanos míos, no seamos de ánimo doble, antes bien, perseveremos n la esperanza a fin de recibir b¡nuestro galardón, porque es fiel aquel que ha prometido dar a cada uno según nsus obras. Si practicamos pues la justicia ante Dios, entraremos en el reino de los cielos y recibiremos aquellas promesas que “ni el ojo vio, ni el oído oyó, ni el hombre puede pensar. Estemos, pues en todo momento, en expectación del reino de Dios, vivienda en la caridad y en la justicia, pues desconocemos el día de la venida del Señor.” (de la homilía de un autor del siglo II; en la Lectura del miércoles de la 32ª semana TO)

La poesía del camino. “Dame, Señor, la firme voluntad, / compañera y sostén de la virtud; / la que sabe en el golfo hallar quietud / y, en medios de las sombras, claridad; / la que trueca en tesón la veleidad, / el ocio en perennal solicitud, / y las ásperas fiebres en salud, / y los torpes engaños en verdad. / Y así conseguirá mi corazón / que los favores que a tu amor debí / le ofrezcan algún fruto en galardón… / Y aun tú, Señor, conseguirás así, / que no llegue a romper mi confusión / la imagen tuya que pusiste en mí” (himno en la Hora Intermedia del domingo IV)

LA HOJA SEMANA
(del 11 al 16 de noviembre)

Lunes (11)

San Martín de Tour, obispo (32ª TO)
Palabras: “Los apóstoles le pidieron al Señor: Auméntanos la fe … (Lc 17,5)
Reflexión: … Si tuvierais fe como un granito de mostaza…” Moveríais una morera.
Propósito, durante el día: Señor, contigo, todo; sin Ti nada

Martes (12)

San Josafat, obispo y mártir (32ª TO)
Palabras: “Cuando hayáis hecho todo lo mandado, decid ... (Lc 17,10)
Reflexión: … Somos unos pobres siervos, hemos hecho lo que teníamos que hacer”
Propósito, durante el día: Señor, lo que quieras, cuando quieras, porque Tú lo quieres

Miércoles (13)

San Estanislao de Kostka (32ª TO)
Palabras: “¿No han quedado limpios los diez?; los otros nueve ¿Dónde están? (Lc 17,17)
Reflexión: … Y le dijo: - Levántate, tu fe te ha salvado”
Propósito, durante el día: Gracias, Señor, por la aurora, el día, la Eucaristía, Nuestra Señora

Jueves (14)


San José Pignatelli, presbítero (32ª TO) (fiesta familiar en el blog)
Palabras: “El reino de Dios está dentro de vosotros” (Lc 17,21)
Reflexión: … Desearéis vivir un día con el Hijo del hombre, y no podréis”
Propósito, durante el día: Gracias, Señor, por la vocación y por la perseverancia

Viernes (15)

San Alberto Magno, obispo y doctor de la Iglesia (32ª TO) (día de abstinencia)
Palabras: “El que pretenda guardarse su vida, la perderá … (Lc 17,32)
Reflexión: … y el que la pierda la recobrará”
Propósito, durante el día: Todo lo mío es tuyo. Tú me lo diste a Ti, Señor, lo torno

Sábado (16)

San Alfonso Rodríguez (32ª TO)
Palabras: “Dios, ¿no hará justicia a sus elegidos que le gritan día y noche? … (Lc 18,7)
Reflexión: … Os digo que les hará justicia sin tardar”
Propósito, durante el día: Madre mía, no me dejes, tus ojos de mí no apartes


(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 10, domingo (32ª TO, ciclo B) llevan a la confiada obediencia a Dios: “Ella hizo lo que le había dicho Elías y comieron ella y su hijo. Ni la orza de harina se vació, ni al alcuza de aceite se agotó” (1 R 17); “La segunda vez aparecerá sin ninguna relación al pecado, a los que lo esperan, para salvarlos” (Heb 9); “Os aseguro que esa pobre viuda ha echado en el arca de las ofrendas más que nadie. Porque los demás han echado de lo que les sobra, pero ésta, que pasa necesidad, ha echado todo lo que tenía para vivir” (Mc 12).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Todos nosotros -lo sabemos- necesitamos volver al corazón de la vida y de la fe, porque el corazón es “la fuente y la raíz de todas sus demás potencias, convicciones” (Enc. “Dilexit nos, 9). Y Jesús nos dice que la fuente de todo es el amor, que no debemos nunca separar a Dios del hombre. Al discípulo de todo tiempo el Señor dice: en tu camino lo que cuenta no son las prácticas exteriores, como los holocaustos y los sacrificios (v. 33), sino la disposición del corazón con la que tú te abres a Dios y a los hermanos en el amor. Hermanos y hermanas, nosotros podemos hacer muchas cosas, ciertamente, pero hacerlas solo para nosotros mismos y sin amor, y esto no está bien; hacerlas con el corazón distraído o con el corazón cerrado, y esto no está bien. Todas las cosas deben ser hechas con el amor. El Señor vendrá y en primer lugar nos preguntará sobre el amor: “¿Cómo has amado?”. Por eso es importante fijar en el corazón el mandamiento más importante. ¿Cuál es? Ama al Señor tu Dios y ama al prójimo como a ti mismo. Y todos los días hacer nuestro examen de conciencia y preguntarnos: ¿el amor por Dios y por el prójimo es el centro de mi vida? ¿Mi oración a Dios me empuja a ir hacia los hermanos y a amarlos con gratuidad? ¿Reconozco en el rostro de los otros la presencia del Señor?” (Ángelus, 3 de noviembre de 2024)

- “Es precisamente en la oración cuando el Espíritu Santo se revela como «Paráclito», es decir, abogado y defensor. No nos acusa ante el Padre, sino que nos defiende. Sí, nos defiende, nos convence del hecho de que somos pecadores (cfr. Jn 16,8), pero lo hace para hacernos experimentar la alegría de la misericordia del Padre, no para destruirnos con estériles sentimientos de culpa. Incluso cuando nuestro corazón nos reprocha algo, Él nos recuerda que «Dios es mayor que nuestro corazón» (1 Jn 3,20). Dios es más grande que nuestro pecado. Todos somos pecadores... Pensemos: quizá algunos de ustedes -no lo sé- tienen mucho miedo por las cosas que han hecho, tienen miedo de ser reprendidos por Dios, tienen miedo de muchas cosas y no encuentran la paz. Pónganse en oración, invoquen al Espíritu Santo y Él les enseñará a pedir perdón... ” (Audiencia general, 6 de noviembre de 2024)

- “46. Todo lo dicho, si se mira superficialmente, puede parecer mero romanticismo religioso. Sin embargo, es lo más serio y lo más decisivo. Encuentra su máxima expresión en Cristo clavado en una cruz. Esa es la palabra de amor más elocuente. Esto no es cáscara, no es puro sentimiento, no es diversión espiritual. Es amor. Por eso cuando san Pablo buscaba las palabras justas para explicar su relación con Cristo dijo: “Me amó y se entregó por mí” (Ga 2,20). Esa era su mayor convicción, saberse amado. La entrega de Cristo en la cruz lo subyugaba, pero sólo tenía sentido porque había algo más grande todavía que esa entrega: “Me amó”. Cuando muchas personas buscaban en diversas propuestas religiosas su salvación, su bienestar o su seguridad, Pablo, tocado por el Espíritu, fue capaz de mirar más allá y de maravillarse por lo más grande y fundamental: “Me amó”. 47. Después de contemplar a Cristo, viendo lo que sus gestos y palabras nos dejan ver de su corazón, recordemos ahora cómo reflexiona la Iglesia sobre el misterio santo del Corazón del Señor.

III. ESTE ES EL CORAZÓN QUE TANTO AMÓ 48. La devoción al Corazón de Cristo no es el culto a un órgano separado de la persona de Jesús. Lo que contemplamos y adoramos es a Jesucristo entero, el Hijo de Dios hecho hombre, representado en una imagen suya donde está destacado su corazón. En este caso se toma al corazón de carne como imagen o signo privilegiado del centro más íntimo del Hijo encarnado y de su amor a la vez divino y humano, porque más que cualquier otro miembro de su cuerpo es “signo o símbolo natural de su inmensa caridad”. (Enc. “Dilexit nos”)

(10.11.24)

Noticia fiscal. El RD-L 6/2024, de 5 de noviembre (BOE del 6), de medidas urgentes para ampliar los daños producidos por la DANA, contiene normas tributarias como las referidas a: la duración de los procedimientos y su excepción, concesión e inembargabilidad de las ayudas y exención en el IRPF, beneficios en el IBI, el IAE y las tasas de la DGTráfico y del Catastro, autorización para regular por Orden reducciones en el rendimiento neto de actividades agrícolas, consideración de inversiones como financieramente sostenibles o el segundo plazo del IRPF. 

PAPELES DE J.B. (n.º 1044)
(sexta época; n.º 34/24)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(septiembre 2024)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

1) Simulación. Improcedente. Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24)

La sentencia aquí reseñada recuerda una situación que, posiblemente, se produjo, con otras parecidas, en los orígenes de la puesta en práctica por la Administración, de la revisión de la calificación realizada respecto de hechos producidos en períodos “prescritos” al tiempo de producirse una actuación inspectora referida a un período “no prescrito”. Con osadía jurídica se mantuvo entonces que existía un “fraude de ley” (art. 24 LGT/1963) cuando una sociedad matriz concedía un préstamo por un elevadísimo importe a una familia que debía emplear los fondos recibidos en la adquisición de unas acciones situadas en un país afectado por una gran volatilidad en la cotizaciones del mercado oficial. Al final de la operación se producía una gran pérdida al tiempo que la adquirente debía pagar los intereses correspondientes al préstamo recibido. No se negaba la realidad de los hechos, tampoco se pretendía revisar la autoliquidación de períodos prescritos, pero se revisaba la calificación señalando que sólo se había producido un traslado interno en la titularidad de la cartera y que nada en el grupo internacional de sociedades había cambiado en cuanto a los activos físicos (ni los fondos, ni las acciones), quedando todo en anotaciones contables.

Precisamente porque hubo períodos prescritos no afectados por la regularización se pudo descubrir ya entonces la esquizofrenia fiscal existente cuando la misma operación (préstamo) no se regularizó en los anteriores períodos y sí se produjo en los que se revisaba la calificación de la operación por los intereses pagados en períodos no prescritos aunque originados por un préstamo producido en un período prescrito. No era posible aplicar el instituto del fraude de ley porque no se trataba de haber aplicado en el origen una ley improcedente (“de cobertura”), cuando el hecho imponible (requisito esencial del presupuesto habilitante), ni se procuraba remediar la irregularidad aplicando la norma debida. Eran tiempos en los que “la interpretación económica del hecho imponible”, que introdujo la nefasta Ley 10/1985 en el artículo 25 de la LGT/1963, ya había desaparecido por Ley 25/1995 de reforma de dicha LGT. Y tampoco se consideró aplicable “la simulación tributaria” que fue el texto legal de relleno en el vacío producido por la desaparición de la interpretación económica, porque no se discutía que los hechos (el préstamo, los intereses) eran reales, lícitos y jurídicamente válidos.

No habría habido ese inconveniente si ya estuviera vigente la nueva LGT/2003 que suprimió el “fraude de ley tributario” y, junto a la “simulación tributaria”, (art. 16 LGT/2003), introdujo el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT/2003) y permitió, en la comprobación correspondiente a períodos “no prescritos” la revisión de hechos producidos en “períodos prescritos” y de su calificación, dando así carta de legalidad a la doctrina del TC que reiteró la vigencia del principio de “igualdad en la legalidad” y declaró la proscripción de la “igualdad en la ilegalidad”, permitiendo así no sólo los cambios de criterio en la Administración y la relativización de la proscripción de ir contra los actos propios, sino también la lesión del princioio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y del principio de confianza legítima y buena fe (art. 3.1.e) Ley 40/2015, LRJSP).

La sentencia aquí reseñada se refiere a un préstamo de una matriz a una filial para ir a una ampliación de capital y adquirir así las correspondientes acciones, para luego deshacer la operación generando pérdidas. La Inspección consideró, primero, que era aplicable “el conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT), pero desestimada esa pretensión, consideró aplicable el instituto de la simulación, porque consideraba que existía un mandato de la matriz a su filial que actuaba sin voluntad propia según las instrucciones recibidas.

Se invocan las TS ss. 2.07.20, 22.07.20, 23.02.23 y 24.07.23, y se concluye considerando que la Administración actuó contra Derecho no sólo porque había centrado la discrepancia en el mandato cuando lo relevante es, primero, que ella misma había puesto de manifiesto que se trataba de calificar un negocio jurídico y no tres y, segundo, porque es doctrina del TS que las medidas antiabuso reguladas en la LGT no son de uso opcional o alternativo a discreción del que lo pretenda, de modo que si la Administración mantuvo que existía un conflicto en la aplicación de la norma tributaria, admitía que la revisión se refería sólo a un negocio jurídico y no a tres negocios y que, desde luego, en ese único negocio no existía simulación porque era real, lícito, válido y eficaz.

Aquí se podría añadir que la simulación es una irregularidad negocial: 1) que afecta a la causa de los contratos y negocios, de los que es uno de los tres elementos esenciales (art. 1261 Cc: consentimiento objeto y causa); 2) que la causa se regula por ley (art. 1274 Cc: onerosa, remuneratoria o de beneficencia); 3) que se manifiesta cuando un negocio o contrato no tiene causa o la tiene ilícita o cuando pone de manifiesto una causa falsa, existiendo otra disimulada (arts. 1275 y 1276 Cc) que, de ser válida, debe ser la que determine la calificación contenido y efectos del negocio o contrato de que se trate. Y nada de esto se produce en las relaciones contractuales entre la matriz, la filial adquirente de acciones y la sociedad que amplía su capital. La simulación se refiere a un negocio o contrato y a cada uno de los negocios o contratos, pero no al conjunto de los producidos que son objeto de consideración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Es más que calificar, art. 13 LGT, hacer tributar una aportación de capital seguida de una reducción de capital considerando que las dos operaciones son una (AN 13-5-24). No hubo calificación, sino que había conflicto: exceso contra Derecho y falta del informe preceptivo de la Comisión (TS 24-7-23). No fue una calificación del hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración liquidara por una relación jurídica distinta y con distintas partes; la Administración no puede elegir entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos)

2) Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Improcedente. Representantes de deportistas. No es calificar aislar el flujo económico de un negocio e integrarlo en un esquema negocial paralelo (TS 23-9-24)

El conflictivo asunto de la tributación de los agentes y representantes de deportistas, añade un aspecto conflictivo cuando la Administración regulariza una situación tributaria modificando sustancialmente el negocio producido y las partes intervinientes en el mismo. En este caso, la sentencia se refiere a la tributación correspondiente a representantes de futbolistas (desde el fichaje al traspaso o cese de la relación jurídica), que reciben la retribución de su trabajo del club deportivo sin retención por el IRPF y que la Administración considera que debería haber habido retención porque los agentes o representantes prestan su servicios a los deportistas, según el reglamento de Agentes de Jugadores, de la FIFA, y ese pago del club es “por cuenta” del deportista, lo que determina una mayor retribución y la obligación de retener. Se trata de un asunto sobre el que ya ha habido (TS ss. 22.07.20, 23.02.23 y 22.06.23) pronunciamientos en sentencias a las que se remite la que aquí se comenta.

Es interesante señalar que la sentencia también se refiere en primer lugar al auto de admisión del recurso de casación que pretendía un pronunciamiento sobre si era procedente aplicar el conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT). Considera la sentencia que se trata de una pretensión extravagante porque esa cuestión no se plantea en la sentencia de instancia (AN s. 28.10.22), por lo que no hay pronunciamiento de interés casacional al respecto.

En cuanto al fondo del asunto, el debate, como en otras ocasiones con circunstancias semejantes, se refiere a la simulación (art. 16 LGT) y al concepto y contenido del instituto de la calificación (art. 13 LGT). Considera la sentencia que lo que hace la Administración no es calificar jurídicamente un negocio, lícito, válido y eficaz -con causa real y manifiesta-, convenido entre dos partes -el club y el representante o agente del deportista- en el que una paga la otra la contraprestación correspondiente a los servicios que ésta presta. Lo que hace la Administración es hacer tributar por una relación jurídica distinta de la realmente convenida y respecto de diferentes participantes en el negocio. O como dice la sentencia, no es calificar un negocio jurídico contractual, aislar el flujo económico del mismo para convertirlo en un esquema negocial paralelo.

Habría que añadir lo que también ha reiterado la doctrina de los tribunales: las normas antiabuso (fraude de ley, simulación, conflicto en la aplicación de la norma tributaria) que se regulan en las leyes tributarias no son de uso opcional, discrecional y alternativo (AN 7-2-24: La Administración no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos ), porque tienen un contenido diferente y también pueden ser diversos los remedios de la anomalía y sus efectos. En el fraude de ley, referido a la aplicación de una ley indebida (de cobertura) a un hecho imponible (art. 24 LGT/1963 y art. 6 Cc), el remedio es hacer tributar ese hecho imponible mediante la aplicación de la ley procedente. En la simulación, consistente (arts. 1261, 1274 a 1275 Cc) en convenir un negocio o contrato, sin causa o con causa ilícita o con una causa falsa, el remedio es la anulación del negocio, salvo que, en caso de causa falsa, se probara (art. 1276 Cc) que existía otra disimulada real y válida, en cuyo caso procede aplicar la tributación correspondiente al negocio de causa verdadera. Y en el conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT), consistente en hacer tributar un hecho, acto o negocio real como correspondería a otro no convenido porque de él resulta una tributación mayor, el remedio es hacer tributar por los hechos, intenciones y convenios irreales con sanción.

La sanción no estaba tipificada para el fraude de ley y, en Derecho, tampoco se debería producir en la simulación porque una cosa es el engaño en la causa (consustancial en la simulación) y otra el es el engaño en los hechos (ajeno a la simulación). Se trata sólo de olivo u ignorancia de preceptos del Derecho común. La causa de ese discutible fundamento en la tipificación de la infracción por simulación tributaria (jurídica) es la errónea consideración de los presupuestos de hecho que lleva a la inclusión en la simulación la “trama defraudatoria” implicando varios negocios, la ocultación de hechos, la declaración de cantidades o valores inexactos ..., olvidando que la simulación es una irregularidad “jurídica” (no fáctica) que afecta a la “causa” (art. 1261 y 1274 Cc) y que la causa contractual es distinta a los motivos, fines, intenciones que son vicios del consentimiento que es otro elemento (arts. 1261 y 1262 Cc) esencial de los contratos. Olvidar o forzar el Derecho determina una tributación injusta.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23). No fue una calificación del hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración liquidara por una relación jurídica distinta y con distintas partes; la Administración no puede elegir entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos)

3) Competencia territorial. Anulación. Extensión de competencia territorial por nuevo destino de los actuarios. Anulabilidad (TS 23-9-24)

Los profesionales del Derecho que trabajan con lectura, estudio, manejo, aplicación de sentencias de los tribunales pueden considerar que las sentencias largas, farragosas, de extensas transcripciones, suelen producir fallos razonablemente discutibles o difícilmente inteligibles. Sin duda ese efecto puede ser una apariencia cuando lo que se ha producido es una deficiencia intelectual del lector de la sentencia.

Algo de eso se puede producir en la sentencia aquí reseñada que tiene como referencia la TS s. 7.04.23 y AN ss. 13.01.21, 19.05.22 y 19.01.23. Parece que se trata de una extensión de competencia territorial acordada respecto de los empleados públicos que iniciaron la comprobación y que fueron trasladados, siendo inamovible el domicilio de la entidad. Parece que en la sentencia de que aquí se trata se considera que, aunque no se ha producido la publicación en el boletín oficial correspondiente ni ha sido suficiente la motivación de la extensión de la competencia territorial, la incompetencia no ha sido “manifiesta” y procede la flexibilidad interpretativa de la ley y considerar que el efecto de esas irregularidades debe ser la anulabilidad, que no se ha producido, y no la nulidad del pleno derecho.

Al respecto es obligado recordar la normativa aplicable. El artículo 84 LGT establece que la competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. Y, en aplicación de esa norma legal, el artículo 59 RD 1065/2007, contiene una insostenible habilitación que supone la degradación de la regulación de la competencia territorial: las normas de organización de la Administración “podrán establecer los términos en que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.

Con tal exceso normativo no sólo se da un rodeo a la norma legal, permitiendo que por Resolución se regule la competencia territorial, sino que además, tratándose de una regulación referida a “órganos”, se pretende dar respaldo reglamentario a la atribución de competencias por persona. Confundir persona y órgano es inaceptable en general y en concreto en la regulación de la competencia territorial de los órganos. Precisamente esa competencia “territorial”, a diferencia de la “orgánica” o “funcional”, es la que determina la nulidad de pleno derecho (cf. art. 47.1. b) Ley 39/2015, LPAC) de los actos “que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio” (art. 217.1 b) LGT).

En la sentencia aquí reseñada que se comenta parece que se atiende a la alegación de la defensa de la Administración que pedía “flexibilidad” en la lucha contra el fraude. Pero parece que se puede considerar también el rigor en la aplicación de preceptos de la ley que regulan irregularidades que determinan la nulidad de pleno derecho, excluyendo el acto nulo del ámbito jurídico.

- Recordatorio de jurisprudencia. La autorización para actuar en otro territorio tuvo motivación insuficiente y es anulable; no es nula porque la incompetencia no es manifiesta (TS 21-3-24). Aunque la regla es entender que corresponde la competencia territorial a donde esté el domicilio al tiempo de iniciarse la inspección, admite excepciones como en la comprobación de operaciones vinculadas entre sociedades con diverso domicilio (AN 6-10-21). El director correspondiente de la AEAT puede extender competencias territoriales, art. 59 RD 1065/2007 RAT, motivadamente; en este caso, la actividad -empleados, cuentas, obras- se desarrollaba en Castilla y León, pero la regla general es la del domicilio fiscal que estaba en Madrid; motivación insuficiente (AN 13-1-21). Aunque el domicilio fiscal estaba en Madrid, la actividad se desarrollaba en Castilla y León, hubo acuerdo motivado, art. 84 LGT; también pudo haber confusión en cuanto al alcance temporal de la inspección, pero se corrigió y se comunicó al comprobar que la entidad tenía ejercicio partido (AN 11-1-21). Había competencia para extender la competencia a Castilla y León aunque el domicilio social estuviera en La Rioja, porque los edificios estaban en Valladolid y lo permite el art. 84.2 LGT, el art. 59 RGIT, la OM 26.05.86 y la Resolución de 24.0312 (AN 26-1-21)

PRUEBA

4) Domicilio. Indicios. Procedente determinación del domicilio cuando fueron varios los indicios señalados y no se probó que la prueba fuera ilógica, irracional o apartada de las reglas de la sana crítica (TS 2-10-24). La LIS/2004, aunque no sea aplicable, con la vigencia de la LIS 27/2014, ya señalaba indicios del domicilio (TS 24-9-24)

La primera de las sentencias aquí reseñadas se refiere a una discrepancia entre la resolución de la Junta Arbitral y la Administración del País Vasco respecto del domicilio de una empresa. Prevalece la prueba de indicios porque fueron muchos los considerados por la Junta Arbitral (ocho visitas para conocer el local, las comunicaciones y el personal; contratos con la CTNE, alta en el IAE y declaraciones y autoliquidaciones en La Rioja …); y porque, se dice, que la Administración Foral no ha aportado prueba válida, eficaz y suficiente ni ha logrado convencer al Tribunal y no ha pedido que de domicilio en los últimos trece años. Se recuerda en la sentencia que se comenta que la impugnación de la prueba de indicios exige motivar que el proceso probatorio fue ilógico, irracional o que en el mismo no se siguió las reglas de la sana crítica.

La segunda de las sentencias aquí reseñadas se refiere al Texto Refundido de la LIS (RDLeg 4/2004) en el que se establece que el domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de os negocios. Y añade que, en otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. Y termina: “En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado”. Esta parte del precepto se reproduce en el artículo 8.2 LIS. Todas las referencias que se indican sirven de guía para encontrar indicios a efectos del domicilio.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la referencia al domicilio no se puede confundir representante con administrador, aquél hace lo que éste decide (TS 20-6-24).Se ha probado que tenía el domicilio en Madrid y el cambio tiene efectos desde la comunicación del inicio de actuaciones para cambio de domicilio (AN 9-6-21). Los criterios de competencia a efectos del IS y del IVA se refieren al domicilio o totalidad de operaciones y al importe de éstas, excluido el IVA y el recargo de equivalencia, respecto de siete millones de euros; no se está al art. 121 LIVA, sino a los arts. 19.5 y 33.3 del Convenio y si el primer año de actividad no es completo se debe contar desde la primera entrega o servicio realizado (TS 17-11-21)

5) Aportación. En vía económico-administrativa. Procedente. No es abuso de Derecho a portar en la vía económico-administrativa pruebas que no se aportaron durante el procedimiento de aplicación de los tributos (TS 26-9-24)

La consideración de la sentencia aquí reseñada pone de manifiesto incidencias inesperadas. La más llamativa es el incumplimiento por la AN en la ejecución de lo ordenado por el TS en la sentencia de casación. La reacción del Alto Tribunal es muy rigurosa. También llama la atención que se planteara una cuestión prejudicial con fundamento en la Directiva 79/1072/CEE. Ambas incidencias referidas a que la AN consideraba que no se podían aportar en vía económico-administrativas pruebas no aportadas en el procedimiento de aplicación de los tributos.

La nueva casación anula por segunda vez la sentencia de instancia que, indebidamente buscaba fundamento en la TJUE s 9.09.21 que declaró que no se opone a Derecho denegar la devolución del IVA soportado por un no establecido si no se presenta en plazo la documentación exigida ni se aporta la información requerida. Pero, por respeto a los principios de neutralidad, equivalencia y efectividad, tampoco es contrario a Derecho (TS ss. 20.04.17 y 10.9.18) devolver a la vista de pruebas aportadas en la vía económico administrativa y no aportadas antes si no se prueba que hay mala fe o abuso de Derecho.

La sentencia termina señalando que en el recurso de casación se fija doctrina, pero no se puede determinar la tributación procedente a la vista de las pruebas aportadas en vía económico-administrativa y que no fueron analizadas en las sucesivas impugnaciones. Por este motivo, lamentando que va a ser muchísimo el retraso en la resolución, se ordena la retroiacción para que se realice esa tarea de comprobación y valoración de pruebas.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se consideró que la deuda contabilizada era ficticia en las aportaciones de socios para ampliaciones futuras, en vía contenciosa se ha dado la vuelta a la mala apariencia demostrando el préstamo y la ampliación (AN 23-7-15). Que no se admita aportar ante el TEAR las pruebas que se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el TEAC (AN 26-1-17). De acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18). Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19). Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20). Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20). Una cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21).

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IVA

6) Base imponible. Subvenciones. No sujetas. Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entidades públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24)

La sentencia aquí reseñada reitera el criterio que se impuso después de la Ley 9/2017, que dio nueva redacción al artículo 78. Dos 3 LIVA explicando que tenía carácter interpretativo. Precisamente esta referencia normativa determina el primer aspecto a considerar en la sentencia que se comenta puesto que se podía considerar que la reforma operada por dicha ley no tenía carácter retroactivo, como se podía deducir de la TS s. 22.06.20, que ya tenía precedente en la TJUE s. 24.03.14 que declaraba la sujeción de las subvención aunque no la recibiera el destinatario del servicio público.

La sentencia que se comenta considera que la nueva ley interpreta que las subvenciones consistentes en dotaciones presupuestarias para financiar el déficit que se produce en la prestación de servicios públicos, sin que se puedan considerar contraprestación y confirmando lo que ya había sido criterio de interpretación en el tiempo inmediatamente anterior. Al respecto no se debe olvidar que la tributación correspondiente a las subvenciones a los entes que prestan servicios públicos no ha sido ni igual en su regulación ni pacífica en el tiempo. Se ha pasado de la tendencia a incluir en la base imponible toda subvención precisamente para influir en el precio del servicio público prestado a la calificación correspondiente – considerando la “no sujeción” que excluye del impuesto en vez del “tipo cero” que es una forma de gravamen- para que no impidiera la deducción de las cuotas soportadas en adquisiciones del ente público subvencionado. La clave, desde el principio, está en la palabra “directamente” que fue lo que aclaró la Ley 9/2017 y no debería ofrecer dudas.

- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS 30-1-23). La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23). No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23). Las subvenciones a entidades de gestión del servicio público de radio y televisión, no integran la base imponible porque ni hay contrapartida directa ni distorsión significativa de la competencia (AN 4-5-23). Las transferencias de financiación, de explotación o de capital no son contraprestación y no forman parte de la base imponible (AN 20-9-23). La transferencia presupuestaria de la entidad local a la empresa municipal de aguas no es subvención directamente vinculada al precio (AN 7-12-23)

ITPyAJD

7) OS. Sujeción. Convenciones. Comunidad de bienes. Disolución. Si en una escritura se formaliza la disolución y extinción de una comunidad de bienes con actividad empresarial y la segregación y adjudicación de los bienes, se tributa sólo por Operaciones Societarias (TS 23-9-24, 26-9-24, dos)

Las sentencias aquí reseñadas se refieren a un caso en el que la Comunidad Autónoma consideraba que debería producirse una doble tributación por el ITPyAJD porque la escritura pública formalizada contenía dos hechos imponibles sujetos a distintas modalidades del impuesto y el contribuyente considera que sólo procedía tributar por Operaciones Societarias, como así decide la sentencia.

Se señala en las sentencias que asuntos similares ya han sido resueltos por el TS (ss. 18.10.23 y 25.01.24) y también han determinado la tributación por un sólo concepto. Así ocurre en la primera de las sentencias de referencia cuando decide respecto la tributación por ITPyAJD de una escritura pública en la que se formaliza tanto la división de la propiedad horizontal como la disolución de la comunidad de bienes con la correspondiente adjudicación a los comuneros. Contra la pretensión de la Administración, la sentencia de referencia considera que la división de la propiedad horizontal es realmente un mecanismo de disolución de la comunidad y recuerda que el artículo 401 Cc establece que ningún comunero está obligado a permanecer en indivisión. En el asunto resuelto, además, la causa de la escritura pública fue, precisamente, la división y la adjudicación, de modo que la división de la propiedad horizontal fue un mero antecedente en la disolución de la comunidad y adjudicación a los comuneros según su cuota.

Con esa referencia, las sentencias que aquí se comentan deciden que no procede la doble tributación por disolución y extinción de comunidad de bienes, por una parte, por la modalidad de Operaciones Societarias y, por otra parte, por la segregación y adjudicación a los comuneros, sino sólo por Operaciones Societarias. A estos efectos, el artículo 19.1 LITPyAJD considera operación sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias la disolución de sociedades y así se regula para las comunidades de bienes con actividad empresarial en el artículo 61.1 RITPyAJD).

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando en un solo documento notarial se incluye la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio adjudicando a cada comunero su porción, sólo se exige IAJD por extinción de condominio (TS 25-1-24). Sólo procede una liquidación por el documento notarial que integra una división del inmueble y la extinción del condominio porque la división de la propiedad horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común (TS 18-10-23)

IMPUESTOS ESPECIALES

8) Hidrocarburos. Tipos autonómicos. Devolución. La anulación de los tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, determina la devolución que debe realizar la Administración Foral en cuanto ella recibió los ingresos (TS 30-9-24, dos). El consumidor final no está legitimado para pedir la devolución por ingresos indebidos de las cuotas soportadas al adquirir productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos con aplicación del tipo autonómico autorizado por la Ley 2/2012 que modificó el art. 50 ter 1 LIE (TS 25-9-24). Es contrario a las Directivas UE crear tipos autonómicos en el IE Hidrocarburos (TS 20-9-24 y 25-9-24)

- La primera sentencia aquí reseñada se refiere a los ingresos recibidos desde 2003 a 2018 por la Administración de Álava (Araba) por las autoliquidaciones del Impuesto sobre Hidrocarburos en las que se habían aplicado los tipos especiales que se regulaban en el artículo 50 Ter Ley 38/1992, de Impuestos Especiales aunque el País Vasco no estableció tipos autonómicos, pero sus Administraciones recibían los ingresos resultantes de su aplicación. Declarados dichos tipos contrarios a la Directiva 2003/96/CE, se debía devolver los excesos de recaudación por dicho motivo. Dado que la devolución exige un análisis del contenido de las autoliquidaciones y del origen de los ingresos que se deben devolver, se ordena la retroacción para que se compruebe las facturas y los ingresos.

- En la segunda sentencia aquí reseñada se decide sobre una incidencia procesal en las devoluciones originadas por la aplicación del tipo autonómico que permitió la DF 20.4 de la Ley 2/2012. El fundamento invocado es el artículo 14.1 RD 520/2005 y la sentencia que se comenta considera que el consumidor final no está legitimado para obtener la devolución por ingresos indebidos de las cantidades que hubiera soportado en la adquisición de productos con gravamen por el tipo autonómico porque no es parte en el recurso instado por otros, porque esas cantidades las habría soportado no por norma legal, sino por “traslación” de la carga fiscal en el precio del producto adquirido.

El preciso concepto empleado por la sentencia permite recordar que la repercusión es un efecto del impuesto establecido por ley y la traslación es un efecto económico del impuesto, como lo son la remoción o la amortización. En la Ciencia de la Hacienda se estudia la traslación hacia adelante (en el precio de los bienes o servicios que debe pagar el adquirente), hacia atrás (en la retribución a los factores de producción: empleados, socios) y oblicua (en los precios de bienes, productos o servicios complementarios o sustitutivos). La traslación legalmente establecida se denomina repercusión.

- Las dos últimas sentencias reseñadas reiteran que es contrario a las Directivas comunitarias que cita que impiden crear tipos autonómicos en el Impuesto Especial de Hidrocarburos diferenciados para un mismo producto en función del territorio de consumo. Las competencias para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y las devoluciones consiguientes por ingresos indebidos por cuotas soportadas corresponde a la Hacienda Foral si las autoliquidaciones e ingresos se efectuaron atravñes de dicha Administración.

Las sentencias ordenan la retroacción para la comprobación y determinación de las cantidades en la entidad suministradora del hidrocarburo.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22). El artículo 50 ter 1 LIE permite el establecimiento de tipos autonómicos, AN s. 20.07.22, y no procede plantear cuestión prejudicial. No procede devolución del impuesto soportado si no se prueba que no hubo repercusión económica a terceros. Voto particular (AN 10-10-22)

9) Impuesto sobre las Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Responsabilidad patrimonial. Improcedente. La acción por enriquecimiento injusto no procede cuando la Administración concedente de un servicio público exige a la concesionaria el reintegro de cuantías antes satisfechas por el IVMDH si antes se solicitó la devolución por ingresos indebidos o se ejercitó acción indemnizatoria (TS 25-9-29 y 11-10-24, 12-10-24, 16-10-24, dos)

La sentencia aquí reseñada decide respecto de una de las consecuencias de la anulación del IVMDH que determinó el derecho a la devolución por ingresos indebidos y que pudo determinar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el daño económico producido (cf. art. 106 CE) por la improcedente norma establecida. Y recuerda, en el asunto de que aquí se trata, que la acción de resarcimiento por enriquecimiento injusto no es directamente aplicable cuando la Administración concedente de un servicio público exige a la concesionaria el reintegro de cuantías antes satisfechas en concepto de compensación por incremento de costes de los carburantes por el IVMDH cuando se reclamó por ingresos indebidos a la Hacienda Pública o mediante acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el aumento patrimonial o el desplazamiento patrimonial sin justo título.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como excepción al Derecho de la UE, ss. 2.10.03 y 6.09.11, asumida por TS, s. 18.02.16, la restitución de un impuesto recaudado indebidamente se puede negar cuando origine un enriquecimiento injusto: no se devuelve al agente económico sino al comprador que soportó la repercusión (TS 11-10-16, 17-10-16, dos). La indemnización por responsabilidad patrimonial por la anulación del IVMDH comprende el impuesto efectivamente soportado como consumidor final menos lo percibido por devolución del impuesto y por el tramo autonómico por el gasóleo profesional (TS 31-1-22, tres).Declarado contrario a la Directiva 92/12/CE por TJUE s. 27.02.14, se debe indemnizar devolviendo lo repercutido salvo que se hubiera obtenido su devolución (TS 29-10-21)

10) Hidrocarburos. Para producir energía eléctrica o cogestión. Exención. Fue contrario a la Directiva 2003/96/CE, del IVA, la Ley 15/2012 que excluyó de la exención el gas utilizado para cogeneración de electricidad y energía térmica (TS 22-7-24). La exención del art. 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/2019, constituye una exención directa no eliminable (TS 24-7-24, tres)

Reiterando la doctrina de TS ss. 2.07.24 y 24.07.24, se considera que fue contraria a la normativa de la UE la Ley 15/2012 que eliminó la exención del artículo 14.1.a) párrafo primero, de la Directiva 2003/1996/CE, para el gas natural empleado para producir energía eléctrica o la cogestión de electricidad porque no se fundamenta en motivos medioambientales. Se trata de una exención de aplicación directa, de regulación clara y explícita, obligatoria y no de regulación ni aplicación voluntaria. Por tanto, se produjeron ingresos indebidos en la repercusión del impuesto en las adquisiciones de gas natural para cogeneración de electricidad y energía térmica.

Las sentencias remiten a TS s. 8.07.24 y a TJUE s. 7.03.18. Esta sentencia señala que el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE contiene una exención directa y no voluntaria y que la Ley 15/2012 elimina la exención sin probar como fundamento motivos medioambientales, por lo que procede la devolución del impuesto como ingreso indebido por repercusión improcedente.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando TS s. 23.03.21 y TJUE s. 7.03.18, en el biogás no hay motivos medioambientales para suprimir la exención aplicada antes de la Ley 15/2012 porque no es un combustible fósil, sino que se obtiene a partir de recursos renovables; pero en este caso no se trata de incidencia medioambiental, sino de la no inscripción en registro territorial y usar biogás como combustible y, TS s. 27.02.18, el mero incumplimiento de un requisito no impide la exención (AN 22-11-21). Según TJUE s. 7.03.18, se puede aplicar directamente la normativa UE, en este caso art. 14.1.a) Directiva 2003/1996, y procede la exención para productos energéticos utilizados para producir electricidad, salvo motivos medioambientales entre los que no cabe incluir las energías renovables; exención para el biogás utilizado en la producción de energía eléctrica (TS 30-1-23). Según TJUE ss. 7.03.10, 23.03.21, 25.03.21, el artículo 14 de la Directiva2003/96/CE, del IVA, procede la aplicación directa de la exención, que no depende de la voluntad de los Estados, respecto del biogás utilizado para producir electricidad (TS 10-2-23)

Julio Banacloche Pérez

(7.11.24)