LO TRIBUTARIO (nº 1085)

IRPF: 17) rendimientos de actividad

En aquella oposición para ingreso en un cuerpo de funcionarios licenciados en Derecho se exigía toda clase de pruebas a lo largo de cinco ejercicios eliminatorios: escribir durante seis horas sobre dos temas de la Licenciatura de Derecho señalados por el tribunal sin que hubiera temario previo; decir de memoria, durante una hora y cinco minutos, cinco temas elegidos al azar de entre 150 temas de Derecho civil, Derecho mercantil y de Derecho administrativo y Derecho penal; exponer durante 45 minutos uno, escogido al azar, de los 33 temas del programa de Hacienda Pública; decir de memoria durante una hora y cinco minutos cinco temas escogidos al azar de Derecho tributario y Economía; y, como quinto ejercicio, redactar un dictamen jurídico y ordenar las cuentas de un balance. Tanta sabiduría para una cosas contrastaba con el consejo oral para la última prueba: sumen todas las cuentas y dividan por dos, porque tiene que ser la misma cifra en las dos columnas.

Los que desarrollaron los trabajos para la reforma del sistema tributario de 1978 tenían, mayoritariamente, conocimientos contables, pero cuando se redactaron los proyectos de ley para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el Impuesto de Sociedades el esquema era igual: la renta es la suma de rendimientos, imputaciones e incrementos de patrimonio. Desaparecidos los impuesto reales, de producto, aparecían dos impuestos personales, pero analíticos con tratamiento diferenciado para cada uno de los componentes de la renta. Para las sociedades (IS) todo se torció: las prisas y la necesidad de implantarse al mismo tiempo que el IRPF, hizo que se aprobara la ley con parte I, pero sin parte II, sin regímenes especiales y había incoherencias entre uno y otro impuesto. Con el reglamento de la Ley 61/1978, LIS, se produjo la conmoción: la base imponible se determina según conceptos contables que se regulaban en la norma tributaria y, así, con la Ley 43/1995, el impuesto pasaba a ser sintético y la base imponible era el resultado contable.

La indisciplina contable generalizada se denunciaba en todos los comentarios que no animaban a llevar a los rendimientos de actividad de las personas físicas (empresarios y profesionales) la exigencia de esa disciplina. Por otra parte, desde tiempo atrás esa tributación se basaba en una Cuota fija según la actividad desarrollada y una Cuota por beneficios que se fijaba por estimación global, con unos rudimentarios estudios que permitían subir cada año la recaudación, pero sin respaldo de la realidad económica. El deseo era que no perdurara esa práctica y se permitió la estimación objetiva singular que, al menos se refería a datos de cada contribuyente. Pero, se hizo inevitable y perdura y aún sigue generalizada. En el IRPF, hay una estimación (determinación) directa, una estimación directa simplificada (con estimación porcentual de gastos de difícil justificación y una estimación objetiva singular. Para la estimación directa el rendimiento se determina siguiendo las normas que regulan la base imponible del Impuesto sobre sociedades.

Muchas peculiaridades regulan la delimitación de conceptos: cuando el socio obtiene como autónomo rendimientos de una sociedad con la misma actividad profesional; para el arrendamiento de bienes inmuebles teniendo una persona empleada con contrato labora y a jornada completa; con reglas especiales para la afectación y desafectación de bienes a la actividad; con aplicación del valor normal de mercado en las operaciones gratuitas con terceros y en el consumo propio. Si en el IS la base imponible es el resultado contable modificado por ajuste fiscales, en los rendimientos de actividad en el IRPF a los ajustes regulados en el IS (gastos no deducibles, normas para imputación temporal, amortizaciones, provisiones), hay que añadir los ajustes contra matrimonio del IRPF: afectación a la actividad aunque tuviera la titularidad un cónyuge no empresario o profesional, requisitos formales (contrato, cotización) para la deducción de gastos por trabajos o por cesiones de bienes o derechos de los miembros de la unidad familiar. Y otras reglas sobre previsión social o gastos de manutención y los regímenes especiales del IS. La estimación objetiva es un refugio para bien (presión fiscal indirecta) y para mal (causa o tapadera de elusión). Pero esto es lo que hay.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Una autoridad elimina la presunción de inocencia y “pide” disculpas a quien se sintiera ofendido por la “literalidad” de lo que dijo. Es normal en un estado así de los restos del Estado de Derecho.

Quinta semana de Cuaresma. En esta parte del camino hacia el cielo, sin decidirlo, acelera sus pasos el caminante, como si tuviera prisa y sin saber porqué. “La víspera de la fiesta de la Pascua, como Jesús sabía que había llegado su hora de pasar de este mundo al Padre, habiendo amado a los suyos que estaban en el mundo, los amó hasta el extremo. Y, mientras celebraban la cena, cuando el diablo ya había sugerido en el corazón de Judas, hijo de Simón Iscariote, que lo entregara, como Jesús sabía que todo lo había puesto el Padre en sus manos, que había salido de Dios y a Dios volvía, se levantó de la cena, se quitó el manto, tomó una toalla y se la puso en la cintura. Después echó agua en una jofaina y empezó a lavarles los pies a los discípulos y a secárselos con la toalla que se había puesto en la cintura” (Jn 13, 1-5).

- De camino a la morada. “Hijos, todavía estoy un poco con vosotros. Me buscaréis y como les dije a los judíos: Adonde o voy, vosotros no podéis venir”, del mismo modo os digo ahra a vosotros. Un mandamiento nuevo os doy: que os améis unos a otros. Como yo os he amado, amaos también unos a otros. En esto conocerán todos que sois mis discípulos, si os tenéis amor unos a otros.” (Jn 13,33-35). “No se turbe vuestro corazón. Creéis en Dios, creed también en mí. En la casa de mi Padre hay muchas moradas, de lo contrario, ¿os hubiera dicho que voya a preparaos un lugar? Cuando me haya marchado y os haya preparado un lugar, de nuevo vendré y os llevaré junto a mi para que donde yo estoy estéis también vosotros. Y donde yo voy ya sabéis el camino. … Yo soy el Camino, la Verdad y la Vida... nadie va al Padre sino a través de mí. Si me habéis conocido a mí, conoceréis también a mi Padre; desde ahora le conocéis y le habéis visto.” (Jn 14, 1-7)

- Con la Trinidad Santísima. “Si me amáis guardaréis mis mandamientos; y yo rogaré al Padre y os dará otro Paráclito para que este con vosotros siempre: el Espíritu de la verdad, al que el mundo no puede recibir porque no le ve ni le conoce; vosotros le conocéis porque permanece a vuestro lado y está en vosotros. No os dejaré huérfanos, yo volveré a vosotros… Si alguno me ama guardará mi palabra y me Padre le amará, y vendremos a él y haremos morada en él. El que no me ama no guarda mi palabra; y la palabra que escucháis no es mía, sino del Padre que me ha enviado. Os he hablado todo esto estando con vosotros , pero el Paráclito, el Espíritu Santo que el Padre enviará en mi nombre, Él os enseñará y os recordará todas las cosas que os he dicho” (Jn 14, 15-18. 23-26). “Vosotros ahora os entristecéis, pero os volveré a ver y se os alegrará el corazón y nadie os quitará vuestra alegría. Es día no me preguntaréis nada. En verdad , en verdad, os digo: si le pedís al Padre algo en mi nombre, os lo concederá. Hasta hora no habéis pedido nada en mi nombre; pedid y y recibiréis para que vuestra alegría sea completa” (Jn 16,22-24).

- De la oración de Jesús: “Padre, ha llegado la hora… Ahora, Padre, glorifícame Tú a tu lado con la alegría que tuve junto a Ti antes de que el mundo existiera. He manifestado tu nombre a los que me diste del mundo. Tuyos eran, Tú me los confiaste y ellos han guardado tu palabra… Yo ruego por ellos, no ruego por el mundo, sino por los que me has dado, porque son tuyos. Todo lo mío es tuyo y lo tuyo mío y he sido glorificado en ellos… No ruego sólo por éstos, sino por los que van a creer en mí por su palabra; que todos sean uno como Tú, Padre, en mí y yo en Ti, que así ellos estén en nosotros, para que el mundo crea que Tú me has enviado” (Jn 17, 1.5-6. 9-10. 20-21)

- La Sagrada Eucaristía. “Mientras cenaban, Jesús tomó pan y después de pronunciar la bendición, lo partió, se los dio a sus discípulos y dijo: - Tomad y comed, esto es mi cuerpo. Y tomando el cáliz y habiendo dado gracias, se lo dio diciendo: - Bebed todos de él, porque esta es mi sangre de la nueva alianza, que es derramada por muchos para remisión de los pecados… Después de recitar el himno, salieron hacia el Monte de los Olivos” (Mt 26,26-28.30)

LA HOJA SEMANAL
(del 7 al 12 de abril)

Lunes (7)

San Juan Bautista de La Salle, presbítero y fundador (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Mujer, ¿dónde están tus acusadores? ¿Ninguno te ha condenado? (Jn 8,10)
Reflexión: … - Ninguno, Señor. Jesús le dijo: -Tampoco yo te condeno. Anda y no peques más
Propósito, durante el día: Padre, perdóname y haz que ame perdonar

Martes (8)

Santa Julia Billiart, virgen y fundadora (5ª de Cuaresma)
Palabras: Ellos no comprendieron que les hablaba del Padre (Jn 8,27)
Reflexión: Cuando levantéis al Hijo del hombre sabréis que yo soy
Propósito, durante el día: Padre, hágase tu voluntad en la tierra como se hace en el cielo

Miércoles (9)

Santa Casilda, virgen (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Si Dios fuera vuestro Padre, me amaríais, porque yo salí de Dios… (Jn 8,42)
Reflexión: … y aquí estoy. Pues no he venido por mi cuenta, sino que él me envió
Propósito, durante el día: Creo en Dios Padre, creo en Dios Hijo, creo en Dios Espíritu Santo

Jueves (10)

Santa Magdalena de Canossa, virgen y fundadora (5ª de Cuaresma)
Palabras: “Os aseguro: quien guarda mi palabra no sabrá lo que es morir para siempre (Jn 8,51)
Reflexión: … Antes de que naciera Abrahán, existo yo”. Cogieron piedras para tirárselas
Propósito, durante el día: Señor, lo que quieras, como quieras, cuando quieras, porque lo quieres

Viernes (11)

De Dolores. Nuestra Señora al pie de la cruz (san Estanislao, obispo y mártir) (abstinencia)
Palabras: “Os he hecho ver muchas obras buenas por encargo de mi Padre: … (Jn 10,32)
Reflexión: … ¿por cuál de ellas me apedreáis?”. Los judíos: - Tú, siendo un hombre, te haces Dios
Propósito, durante el día: Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos

Sábado (12)


San Julio I, papa (5ª de Cuaresma) (fiesta de familia en el blog)
Palabras: Caifás, sumo sacerdote aquel año, les dijo: Vosotros no entendéis… (Jn 11,49)
Reflexión: … que os conviene que uno muera por el pueblo”
Propósito, durante el día: Madre, llévame de tu mano de la Cruz al Cielo

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 6, domingo (5º de Cuaresma, ciclo C) son un derroche de amor misericordioso: “ No recordéis lo de antaño, o penséis en lo antiguo; mirad que realizo algo nuevo” (Is 439; Todo lo estimo pérdida con la excelencia del conocimiento de Cristo Jesús, mi Señor. Por él lo perdí todo, y todo lo asumo basura con tal de ganara Cristo y existir en él” (Flp 3). “¿Ninguno te ha condenado? Ella contestó: Ninguno. Tampoco yo te condeno. Anda y, en adelante, no peques más” (Jn 8,11)

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “En el Evangelio de hoy (Lc 15,1-3.11-32) Jesús se da cuenta de que los fariseos, en lugar de alegrarse porque los pecadores se acercan a Él, se escandalizan y murmuran a sus espalas. Entonces Jesús les cuenta la historia de un padre que tiene dos hijos: uno se va de casa, pero luego, cuando se encuentra en la miseria, regresa y es recibido con alegría; el otro, el hijo “obediente”, indignado con su padre, no quiere entrar en la fiesta. Así, Jesús revela el corazón de Dios: siempre misericordioso con todos; cura nuestras heridas para que nos podamos amar como hermanos.

Queridísimos, vivamos esta Cuaresma, sobre todo en el Jubileo, como un tiempo de curación. Yo también lo estoy experimentando así, en el alma y en el cuerpo. Por eso doy las gracias de corazón a todos aquellos que, a imagen del Salvador, son para el prójimo instrumentos de curación con su palabra y con su ciencia, con su afecto y con su oración. La fragilidad y la enfermedad son experiencias que nos unen a todos; pero con mayor razón somos hermanos en la salvación que Cristo nos ha dado.” (Angelus, 30 de marzo de 2015)

- “Lucas destaca la alegría del corazón de Zaqueo. Es la alegría de quien se siente mirado, reconocido y, sobre todo, perdonado. La mirada de Jesús no es una mirada de reproche, sino de misericordia. Es esa misericordia que a veces nos cuesta aceptar, sobre todo cuando Dios perdona a quienes, en nuestra opinión, no se lo merecen. Murmuramos porque nos gustaría poner límites al amor de Dios. En la escena en casa, Zaqueo, después de escuchar las palabras de perdón de Jesús, se levanta, como si resucitara de su condición de muerte. Y se levanta para tomar un compromiso: devolver el cuádruple de lo que ha robado. No se trata de un precio a pagar, porque el perdón de Dios es gratuito, sino del deseo de imitar a Aquel por quien se ha sentido amado. Zaqueo asume un compromiso al que no estaba obligado, pero lo hace porque entiende que esa es su forma de amar. Y lo hace combinando la legislación romana sobre el robo y la ley rabínica sobre la penitencia. Zaqueo entonces no es solo el hombre del deseo, es también alguien que sabe dar pasos concretos. Su propósito no es genérico o abstracto, sino que parte precisamente de su historia: ha mirado su vida y ha identificado el punto desde el que iniciar su cambio.

Queridos hermanos y hermanas, aprendamos de Zaqueo a no perder la esperanza, incluso cuando nos sentimos marginados o incapaces de cambiar. Cultivemos nuestro deseo de ver a Jesús y, sobre todo, dejemos que nos encuentre la misericordia de Dios, que siempre viene a buscarnos, en cualquier situación en la que nos hayamos perdido.” (Audiencia general, 2 de abril de 2025)

(6.04.25)

Noticias fiscales. El RD 252/2015, de 1 de abril, aprueba el reglamento del impuesto complementario para garantizar el mínimo global para grupos internacionales y grupos nacionales de gran magnitud. El RD 253/2025, de 1 de abril, aprueba la reglamentación de las obligaciones de información. El RD 254/2025, de 1 de abril, aprueba la reglamentación de requisitos de sistemas de facturación y de formatos de registros.

Noticias del blog. El blog “El hecho imponible” ha superado las 131.000 paginas visitadas, desde septiembre de 2013 en que empezó su publicación. Gracias a todos. Dios nos bendiga. 

PAPELES DE J.B. (n.º 1084)
(sexta época; n.º 13/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(febrero 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Derecho a una buena Administración. Dividendos obtenidos por no residentes. Devolución. Aportación de pruebas bastante por parte del contribuyente; deficiente actuación de la Administración (AN 7-2-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un asunto en el que numerosa reiterada resolución de los tribunales contra la Administración al denegar indebidamente la devolución de los importes soportados por entidades no residentes al tiempo de percibir dividendos de sociedades residentes en España en las que habían hecho inversiones mediante participación en sus fondos. Han pasado años hasta que se han producido los primeros allanamientos de la Abogacía del Estado, pero se sigue produciendo recursos resueltos a favor de las recurrentes.

En este caso no se trata de un fondo de inversión, como es lo más frecuente en estos litigios, sino una sociedad aseguradora con sede en el Reino Unido. Justificando la procedencia de la devolución con intereses de demora, del importe de las retenciones soportadas al percibir dividendos de sociedades residentes en España. La sociedad aportó prueba de que todos los ingresos por dividendos estaban directamente vinculados con los seguros “unit linked” mantenidos en el balance de modo que las acciones de sociedades españolas eran la materialización de las inversiones para materializar las provisiones técnicas.

La recurrente aportó pruebas e informes no sólo ante el TEA sino también al tiempo del recurso contencioso. La Administración, sin rebatirlo, ha mantenido que lo aportado era insuficiente. Invocando la TS s. 10.01.23, la sentencia recuerda que, no existiendo regulación española sobre los requisitos probatorios, se estima suficiente lo aportado, en cuanto que es la recurrente la que debe aportar pruebas, art. 105 LGT, frente a la falta de aportación de contrario por la Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque sería discriminación negar la deducibilidad de provisiones técnicas en compañía de seguros no residentes, es necesaria su prueba para la deducción por dividendos percibidos (AN 20-12-24)

NORMAS

2) I. Emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera por la aviación comercial. Legalidad. Los supuestos de no sujeción y exención que establece la ley no son contrarios a la normativa de la UE (TS 19-2-25, dos, 20-2-25, dos y 25-2-25, dos)

Siguiendo la doctrina de TS ss. 30.04.02, dos, la sentencia aquí reseñada, desestima la pretensión de que la regulación del impuesto sobre la emisión de oxido de nitrógeno a la atmósfera por la aviación comercial es contraria a la normativa de la UE porque excluye de gravamen supuestos de no sujeción y de exención y tampoco estima que se pueda considerar que son ayudas de Estado, TJUE ss. 20.09.01, 27.10.05, 15.06.06, 6.10.15, los casos de exención y no sujeción.

- Recordatorio de jurisprudencia. No es contrario a las normas de la UE el impuesto sobre la emisión de óxido de nitrógeno por vuelos de aviación comercial en su versión vigente en 2018 (TS 23-7-24)

3) Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Las operaciones internacionales intergrupo para obtener una menor tributación, es una práctica abusiva que corrige el conflicto en la aplicación de norma tributaria (TS 25-2-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una situación parecida a la que hace medio siglo se consideró como fraude de ley: dentro de un grupo de sociedades, la matriz traslada participaciones societarias de una sociedad en un país a otra residente en otro, mediante un préstamo otorgado a la adquirente, con la consiguiente carga de los intereses, distribuido todo según la diferente carga fiscal en cada país. Como suele ocurrir con los “inventos fiscalistas” (nuevas consideraciones o fundamentos de regularización por diferencias para obtener mayor recaudación), y con la “ingeniería financiera” (nuevos esquemas operativos con menor tributación), lo que parece un descubrimiento al principio, termina desinflándose cuando se estudia más o cuando arrecia la reacción regularizadora del Fisco.

En este caso se trata de una situación que la sentencia considera artificiosa y a la que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 LGT que regula el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, aunque no hay ningún conflicto en la aplicación ni entre en discusión una norma, sino el invento de una norma inexistente (“en todo caso se procurará la mayor tributación”).

Con invocación del artículo 15 LGT, artículo 88.2 LJCA y los artículos 49, 56, 63 y 267 TFUE, se considera que existe una práctica abusiva carente de realidad económica cuando una matriz holandesa aporta recursos económicos a una sociedad española que los emplea en crear dos sociedades holandesas que realiza actividades en Canadá y Estados Unidos según el control y decisiones d ella sociedad matriz holandesa. Señala la sentencia cómo la empresa española que sólo ve pasar los recursos económicos y que no tiene decisión ni participación en beneficios, puede deducir como gasto los intereses que debe pagar sin que las no residentes que obtienen beneficios tributen en España porque son ingresos exentos (art. 14.1 TR IRNR).

La comisión consultiva para la aplicación del artículo 15 LGT considera que lo que se consideró fraudulento en 2007 se debe considerar igual y producir los mismos efectos en los años posteriores. Por su parte, la sentencia considera, además, que no procede aplicar el artículo 93.3 LJCA por el hecho de que otra entidad adquirió la sociedad española y que no procede plantear cuestión prejudicial porque la Audiencia Nacional no era el último órgano de revisión jurisdiccional.

- Recordatorio de jurisprudencia. Son deducibles los intereses de un préstamo de una sociedad matriz para que la filial pueda pagar un dividendo; no está en el art. 14.1 TRLIS; como TS s. 30.03.21, existe causa onerosa y no es donativo ni liberalidad ni retribución de fondos propios (TS 21-7-22 y 26-7-22). Igual en el préstamo para adquisición de participaciones para su amortización y reducción de capital (TS 26-7-22). Según art. 14.1.e) y a) TRLIS, y TS ss. 30.03.21 y 21.07.22, son fiscalmente deducibles como gasto los intereses del préstamo obtenido para comprar participaciones sociales que luego amortizará la sociedad; ni son donativo ni liberalidad ni retribución de fondos propios (TS 1-12-22)

RECARGOS

4) Apremio. Procedente. Falta de ingreso. IVA diferido por importación. Apremio procedente porque ni se declaró ni se ingresó el IVA correspondiente a la importación (AN 26-2-25)

Establece el artículo 167 Dos LIVA que en las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis LIVA. La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente. Y el artículo 74.1a) RIVA regula que cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal y tenga un período de liquidación que coincida con el mes, según el artículo 71.3 RIVA, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciba el documento en el que consta dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 RIVA.

La sentencia aquí reseñada se refiere a una situación en la que la cuota por la importación ni se declaró ni se ingresó en el período correspondiente e, iniciado el período ejecutivo, se notificó la providencia de apremio y se exigió el recargo regulado en el artículo 28 LGT.

- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando en la importación se opta por el diferimiento, art. 167.3 LIVA y art. 74.1 y DAd 8ª RIVA, con inversión del sujeto pasivo, coincidiendo devengo y derecho a deducción en la declaración-liquidación, no existe deuda, TS s. 26.01.11, y no es exigible el recargo del 5%, aplicándose la doctrina de la AN 30.06.22, que superó el criterio anterior, AN ss. 2.02.15, 23.12.19 y 16.10.21, sin que sea aplicable a este caso TS s. 13.12.22 (AN 6-2-23, dos, y 7-2-23, tres).Aplicando el régimen opcional del artículo 167 Dos LIVA, art. 74 RIVA y la DA 8ª RIVA, TS s. 30.06.22, coincide la declaración-liquidación con las cuotas liquidadas por la importación (AN 21-11-22). La omisión o falta de inclusión en la declaración-liquidación del IVA de una cuota devengada por importación, tras el levantamiento aduanero, puede determinar el inicio del procedimiento ejecutivo al día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero la exigencia del recargo de apremio exige otras circunstancias (TS 13-12-22)

PROCEDIMIENTO

5) Rectificación de facturas. Improcedente. Lo procedente es la impugnar las facturas rectificativas en vez de solicitar la rectificación de facturas (AN 20-2-25)

No siempre se producen situaciones tributarias con componentes de originalidad. La sentencia aquí reseñada para remediar la indebida repercusión entre vendedora y compradora en una venta que queda sin efecto se refiere a la aplicación del artículo 80 Dos LIVA que establece que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente. En aplicación del artículo 89 Cinco LIVA se señala que cuando la rectificación de las cuotas repercutidas determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por iniciar un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT) o o regularizar la situación tributaria en la declaración liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación quedando el sujeto pasivo obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas.

Esa regulación es la que frecuentemente determina posibles litigios por los motivos o los requisitos que están establecidos. Pero la sentencia que se comenta considera que lo procedente es impugnar las facturas rectificativas emitidas según lo dispuesto en el artículo 227.4.c) LGT en el que se establece que serán reclamables, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, entre otras operaciones que se relacionan, las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

La sentencia aquí reseñada se refiere a la venta de un edificio hotelero por una empresa constructora a la empresa de hostelería con repercusión del IVA. Producida la rescisión contractual quedando sin efecto la transmisión, se consideró que lo procedente era la modificación de la base imponible en el IVA con aplicación de los artículos 89 Cinco LIVA y 24 RIVA. La vendedora emitió facturas rectificativas, pero la sentencia considera que debió recurrir las facturas rectificativas según el artículo 227.4 c) LGT y no solicitar la rectificación de la autoliquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si la factura rectificativa se emitió por una condonación y no por un impago es improcedente (AN 14-9-23)

GESTIÓN

6) Rectificación de autoliquidación. Segunda rectificación. Requisitos. No cabe una segunda rectificación de autoliquidación sobre la misma que ya se produjo; salvo que hayan causa o datos sobrevenidos (AN 6-2-25, dos)

La sentencia aquí reseñada es una muestra de lo que es la jurisprudencia, es decir la prudencia en el Derecho. La prudencia es “auriga virtus” que sustenta y favorece las demás virtudes, sin apresuramiento, sin radicalismos, sin soberbia, que es el origen de todas las pasiones.

Rectificar la propia autoliquidación, más que un derecho es una garantía jurídica para quien se ve obligado por ley a actuar en funciones que son competencia exclusiva de la Administración que conoce todas las normas y su adecuada interpretación y aplicación y que dispone de la coacción legítima para llegar al conocimiento de todos los hechos relevantes para la tributación. Antes de la determinación administrativa de la obligación tributaria mediante la correspondiente liquidación, el administrado que ha tenido que liquidar debe poder solicitar la rectificación de la autoliquidación que hizo si cree que se perjudicó en sus derechos.

De la posibilidad de que el administrado pueda producir por segunda vez sobre la misma autoliquidación una solicitud de rectificación también trata la sentencia que aquí se comenta. Y dice que permitir eso es corresponder con la potestad de la Administración para volver a una segunda liquidación cuando la primera por los mismo hechos fue anulada por ser declarada contra Derecho. Pero añade la sentencia, TS s. 4.02.21, que sólo cabe nueva solicitud de rectificación sobre los mismos hechos, cuando se ha producido novedad sobrevenida en los argumentos, en los motivos o en los datos. No trata la sentencia de la posibilidad de la Administración para volver sobre liquidaciones por los mismos hechos y motivos, cuando las anteriores han sido anuladas, sin tener mas limitación que la de no recaer “más de dos veces” en el mismo vicio. Lo que es admitir un privilegio.

- Recordatorio de jurisprudencia. Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)

INSPECCIÓN

7) Duración. Exceso. Ejecución de resoluciones. Derecho a una buena Administración. En aplicación del artículo 150.7 LGT, la tardanza de trámites, determina la prescripción (AN 6-2-25)

La sentencia aquí reseñada pone de manifiesto una sucesión de fechas que ponen de manifiesto un exceso de duración de los trámites administrativos que determina las correspondientes consecuencias jurídicas. Así, una resolución de TEA, de mayo de 2015, entra en el registro general de la AEAT en septiembre de 2015 y cuatro días después en la Oficina de relaciones con los tribunales, pero hasta enero de 2016 no se recibe en el órgano de Inspección para ejecutar la resolución de mayo anterior, sin que se notifique el acuerdo de ejecución hasta abril de 2016. Una nueva resolución de febrero de 2020 se notifica al recurrente en ese mes, pero no llega a la Inspección hasta marzo y hay que esperar hasta junio para la notificación del acuerdo de ejecución.

Ante esta situación la sentencia aquí reseñada considera que se ha lesionado el derecho del administrado a tener una buena Administración cn los términos en que se manifiesta el TS ss. 14.02.17, 5.12.17, 23.07.20, 3.11.23, 14.03,24. Y en el cómputo de plazos a cumplir y su incumplimiento estima que se ha producido prescripción del derecho de la Administración a determinar a deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Después de la Ley 34/2015 no es aplicable la jurisprudencia anterior sobre el artículo 150.5 antes, ahora 150.7 LGT modificado. La ejecución de la resolución que anula una liquidación y ordena otra en los términos que dispone, se debe producir y notificar en el plazo de un mes y no hacerlo determina la no exigencia de intereses de demora, pero no la caducidad (TS 27-9-22). El plazo del art. 150.5 LGT no puede alargarse porque el TEA no notifique la resolución a la AEAT hasta que sea firme por no recurrir (AN 20-12-24). La demora de tres meses y dos días en la remisión de la resolución del TEAC al órgano que debe ejecutarla es dilación computable a efectos del art. 150 LGT y no interrumpe la prescripción (TS 14-3-24). Cuando la resolución a ejecutar por la Inspección, art. 150.7 LGT, es la anulación de la liquidación por razones materiales o de fondo, el incumplimiento del plazo no es invalidante (AN 29-5-23). Como en TS s. 19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21). Aplicando el art. 150.5 LGT, según TS s. 23.07.20, hay que estar a la fecha en que recibe la notificación el órgano que debe ejecutar la sentencia; en este caso, inspección recibió -22 de octubre-, pero, aunque se atendiera al tiempo en que se recibió la resolución del TEAC -de 9 de julio- por la Oficina de Relación con los Tribunales -14 de octubre- y atendiendo al certificado que ella ha emitido, no habrían transcurrido más de seis meses hasta que -27 de febrero- , cuatro meses después, se ejecutó (AN 19-11-21). Aplicando el art. 150.7 LGT, se pedía que el plazo se cuente desde el día en que el inspeccionado recibió la resolución, pero, TS s. 23.07.20, se cuenta desde que la ORT certifica el envío al órgano de inspección que debe continuar (AN 9-12-21)

SANCIONES

8) Principios. Non bis in idem. Reiteración. Improcedente. Allanamiento. Si se anula la liquidación que originó sanción y también ésta, no procede nueva sanción por la nueva liquidación por los mismos hechos (TS 25-2-25)

La sentencia aquí reseñada reitera, TS s. 15.01.24, la doctrina del principio “non bis in idem” que impide sancionar de nuevo por los mismos hechos cuando se anuló la sanción anterior al anularse la liquidación tributaria que la originó.

Como se suele recordar en casos así, la sanción atiende a la conducta personal ante unos determinados hechos. Esa conducta puede determinar una responsabilidad cuando, respecto de los hechos, aplica la norma mal o cuando evita aplicarla. La Administración debió regularizar la situación aplicando el Derecho, liquidando bien y, en su caso, sancionando. Pero si la Administración actuó con error, la revisión tributaria (reposición, reclamaciones, recursos) determinará la anulación de la liquidación errónea de la Administración y, en consecuencia, también de la sanción. La posterior regularización de la situación tributaria vuelve sobre los mismos hechos, pero aplicando bien el Derecho al practicar la nueva liquidación. La actuación del que fue considerado infractor no ha cambiado porque los hechos producidos son los mismos, sólo ha cambiado la obligación tributaria que se determina con la nueva liquidación. Si cumplió con ésta, no procederá sanción; si no, lo que ha cambiado es lo que debía haber hecho la Administración (de ahí la nueva liquidación), pero no lo que hizo el administrado por lo que no cabe volver a efectos sancionadores.

Desde otro punto de vista, la Administración pretendió imputar una conducta ilícita al administrado por no haber cumplido con una obligación tributaria que resultó ser indebida y, por tanto, que no se debía cumplir. Los hechos no cambian, tampoco el proceder del administrado que no se puede ver sancionado dos veces por los mismos hechos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si se anula una liquidación por defectos formales en el procedimiento y por ese motivo se anula sanción, el principio “non bis in idem” impide nuevo procedimiento sancionador (TS 15-1-24). Devuelto el expediente de la Jurisdicción penal a la Administración sin apreciar conducta delictiva, no debe continuar el procedimiento sancionador según el art. 180 LGT, porque la sanción participa de la naturaleza penal, hubo una injustificada y extraordinaria duración y no se interrumpe la prescripción (TS 27-7-23)

RECURSOS

9) Demanda. Errónea. Se desestima porque se alega contra la liquidación y no contra la providencia de apremio que fue el objeto del recurso (AN 25-2-25)

No es infrecuente que un error en la impugnación determine que se pierda la posibilidad de una adecuada revisión de un acto para saber si es adecuado o no a Derecho. En este caso se trataba de las expectativas urbanísticas y si se deben tener en cuenta o no a efectos de determinar ganancias patrimoniales en el IRPF. No se ingresó la deuda en plazo y se erró en la impugnación.

Los recursos contra la providencia de apremio se regulan en el artículo 167.3 LGT están tasados (“sólo serán admisibles”) en los motivos que los permiten. La sentencia aquí reseñada desestima un recurso contra una providencia de apremio en el que las alegaciones sólo se referían a la liquidación que estaba en el origen de la deuda que determinó el apremio. Pero, además, la sentencia señala que la liquidación había sido confirmada tanto por el juzgado de lo contencioso como, luego, por la Audiencia Nacional.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se desestime el recurso de casación porque ni en la demanda en la instancia ni en la casación se señala pretensión referida a los artículos 43 y 174 LGT que sólo se citan; se notificó por edictos la declaración de responsabilidad después de dos intentos fallidos en el domicilio y, más tarde, por reclamación del deudor principal, se modificó la responsabilidad eliminando parte de las sanciones; sólo se dice que no hubo declaración de fallido, pero no se opone a la condición de administrador. Como la Administración no anuló la declaración de responsabilidad y sólo la rectificó en parte, aquella devino firme (TS 19-7-22). Si no se impugnó el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria no cabe impugnar un requerimiento de pago en dicha responsabilidad (AN 13-1-21). Aunque se pide que se anule la declaración de responsabilidad, la demanda reproduce la reclamación contra la denegación de aplazamiento o fraccionamiento que es ajeno a lo que se pide (AN 15-6-21)

10) R. Revisión. Art. 102 LJCA. Extemporáneo. Notificada por vía electrónica la resolución que anulaba la deuda, transcurrió el plazo de 3 meses sin recurrir (TS 12-2-25)

La situación de hechos a que se refiere el fondo del asunto consiste en una liquidación a una sociedad y, simultáneamente, un expediente por derivación de responsabilidad, art. 42.2.a) LGT, a otra sociedad por intentar dificultar o impedir el cobro de la deuda de la primera. Se recurre en revisión, art. 102.1.a) LJCA, por aparición de un documento esencial. Se trata de la anulación por la AEAT de la declaración de responsabilidad por haberse estimado el recurso contra la que se acordó. La recurrente señala que conoció esa circunstancia después de los 3 meses establecidos para interponer el recurso y se queja de que el Abogado del Estado que sí conocía lo ocurrido no lo incorporó al expediente.

La sentencia que aquí se comenta invoca y considera TS ss. 18.07.16 y 19.12.16 , recordando que se trata, art. 512.2 LEC y TS ss. 22.03.23 y 3.11.23, de un plazo de caducidad que ni se interrumpe ni computa días inhábiles ni mes de agosto (art. 5.1 Cc). Y señala no sólo que se le notificó por vía electrónica, sino que además entró en dos ocasiones para conocer el contenido de la notificación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Se estima el recurso de revisión y procede retrotraer a la AN para que dicte sentencia como procede (TS 11-4-24). Se pudo probar que la fecha de conocimiento de las sentencias invocadas fue de más de tres meses antes (AN 11-10-24)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

11) Operación vinculada. Renta del socio profesional. El socio único y administrador profesional de la misma actividad que tiene la sociedad que actúa con dos salariados, realiza operaciones vinculadas con la sociedad debiendo valorar según el artículo 18 LIS (AN 6-2-25)

No se puede dejar de considerar que la acertada regulación de la base imponible en el IS (art. 10 LIS), y del rendimiento de actividad en el IRPF (art. 28.1 LIRPF), por referencia al valor contable, ve afectado su acierto cuando añade la norma que ese resultado se debe modificar por los ajustes extracontables, fiscales, regulados en la ley del impuesto. Esos ajustes que modifican la racionalidad del resultado contable, afectan sin duda al principio de capacidad económica (art. 31 CE) y sólo tienen la justificación fiscal de obtener mayor recaudación, de servir como alivio a la obsesión de fraude innato y generalizado y de mitigar el prurito de las desconfianza entre soberanías tributarias.

En ese mismo ámbito de obsesión-reacción fiscales se procura en todos los ordenamientos y en su armonización evitar o reprimir actuaciones abusivas. El Derecho común no es ajeno a esa protección de la pureza jurídica cuando regula el fraude de ley y el abuso de derechos (arts. 6 y 7 Cc). Y en “lo tributario”, también la LGT/1963, “de los maestros” incorporó la regulación del concepto y reacción del fraude de ley (art. 24 LGT/1963). El progresismo político, arrastró al progresismo fiscal y la nefasta Ley 10/1985, estableció la “interpretación económica” del hecho imponible (art. 25 LGT/1963), que es un concepto jurídico que está sometido al principio de reserva de ley (art. 8 LGT), con escándalo de la doctrina jurídica del Derecho Tributario, hasta que llegó la nueva modificación del mismo precepto, que en vez de quedar vacío se “rellenó” con la regulación de la simulación fiscal (ahora art. 16 LGT/2003).

Precisamente con la nueva LGT (y su remate con a Ley 34/2015) llegó el fenómeno iconoclasta del Derecho y desaparecieron principios, derechos e instituciones, como la presunción de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC), el fraude de ley, la santidad de la cosa prescrita, la proporcionalidad de las sanciones; y se incorporaron inventos inauditos, como la prueba de la prueba en las facturas, la Administración como parte en las reclamaciones administrativas que son un procedimiento de revisión de la propia Administración o las obligaciones anexas.

Las sociedades interpuestas se convirtieron en dolencia patológica y los remedios se han ido sucediendo gracias al esfuerzo propio de Sisifo realizado por los tribunales para reconducir excesos: en el concepto de fraude de ley permitiendo que la norma de cobertura no fuera tributaria o que se produjera en varias operaciones y no en un solo negocio o que afectara a la base imponible o la cuota y no exclusivamente al hecho imponible; luego, se acudió a la simulación este instituto, referido a la causa de los contratos (art. 1261, 1274 a 1276), confundiendo esa irregularidad jurídica con la apariencia en los hechos (irreales, inexactos, parciales…) o la causa con los motivos, los intereses o las finalidades. Y se ha llegado a la suplantación de las personas físicas por sociedades. Menos mal que se ha evitado aplicar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) referido a situaciones en las que no hay conflicto alguno de aplicación de norma y sí sólo la suplantación de la tributación correspondiente a los hechos realmente producidos por la que recaudatoriamente es más interesante y que correspondería a otros hechos que no se han producido.

La sentencia aquí reseñada, como AN s. 22.07.24, se refiere a una actividad que desarrolla una sociedad con operaciones con clientes terceros, siendo el único socio y administrador una persona física profesional de la misma actividad y disponiendo de dos empleados que despliegan una actividad relevante en la captación de clientes y en la negociación de contratos. El socio factura a la sociedad por sus servicios, la operación es vinculada, y la sociedad valora la retribución atendiendo al método de precio libre comparable en el mercado (art. 18 LIS). Todo parece un marco pacífico e ideal

La Administración considera que la comparación no se debe hacer con el mercado, sino por referencia a los ingresos que factura la sociedad a sus clientes porque la sociedad añade muy poco valor añadido y la clientela, las operaciones y los importes son “intuitu personae”; y la prueba es la gran diferencia entre el sueldo del socios administrados y los dos empleados.

La sentencia no estima esa pretensión, sino la del recurrente: mantiene que la sociedad si aporta valor añadido, que las operaciones no son “intuitu personae”, que el valor en el mercado de esos servicios profesionales está refrendado por dictámenes, y que no son comparables los sueldos porque el suyo se lo fija el propio socio y administrador de la sociedad, mientras que los empleados están contratados con las condiciones propias de una relación de dependencia laboral. En todo caso, parece obligado desechar la invocación del “intuitu personae” porque mantener esa referencia haría obligada la “transparencia” de las sociedades unipersonales (el colmo del “intuitu personae”) y la de las sociedades “de autor”, incluidos los bancos y los despachos profesionales, identificadas por el nombre de su principal directivo. Y, al respecto, no se debe olvidar que, hasta 2002, existió el régimen especial de imputación por transparencia (se mantiene la internacional) y ha desaparecido.

También señala la sentencia, invocando artículo 16.9 TRLIS y artículo 21.4 RIS, que no se aplica aquí la TS s. 15.10.20 que impedía la liquidación a una parte de la vinculación mientras no fuera firme la liquidación a la otra, porque eso es así cuando la regularización no es simultánea, pero en este caso sí lo ha sido (TS ss. 27.10.23).

- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando la normativa de 2006 y 2007, procede la valoración como operación vinculada de la realizada por un tercero sin aportación relevante de valor añadido (TS 21-6-23).El art. 45.2 TR LIRPF contiene una presunción “iuris et de iure” según la cual lo convenido es el valor de mercado si más del 50% de los ingresos proceden de actividad profesional y si la actividad tiene medios para el desarrollo de la actividad, pero, como la consulta contestada el 20.02.07 dice que no basta una persona con funciones administrativas, aunque el art. 16.7 LIS y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se considera que la retribución del socio profesional es lo que se cobra a los clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que se refiere al precio libre comparable, descontando los gastos de externalización y uso de instalaciones. Se anula la sanción (AN 3-2-21). La regulación de la valoración de las operaciones vinculadas, por referencia al IS, se refería: al precio que habrían fijados partes independientes, en 1978; al valor convenido si no determinaba una menor tributación en España a la que hubiera procedido atendiendo al valor normal de mercado o un diferimiento, en 1995; el RIS del TRLIS se regula una presunción iuris et de iure; en este caso, no todos los servicios del socio a la emisora eran personalísimos, como los incentivos por audiencia, ni los pagos a colaboradores, ni la participación en publicidad ni la parte musical que hace un robot (AN 12-2-21). La actividad del socio único de la sociedad, como en AN 9.02.17 y 4.01.21, no determina la imputación a aquél de la renta de ésta porque si se admite gastos de la sociedad es que tenía actividad y se exige la comparación de retribuciones en casos asimilables (AN 7-7-21, voto particular). Hubo simulación porque no fue la sociedad sino el socio el que prestaba los servicios; de los ingresos de la sociedad se restan los que corresponden al socio; el principio de regularización íntegra obliga a la devolución del exceso de tributación de la sociedad, TS s. 22.12.01, y la extensión de la revisión de los TEA no permite la “reformatio in peius” (AN 22-10-21)

Julio Banacloche Pérez

(3.4.25) 

LO TRIBUTARIO (nº1083)

IRPF: 16) rendimientos del capital mobiliario

Aunque los rendimientos de capital mobiliario parecen los “verdaderos” rendimientos (frutos) que proceden de un capital, de un elemento patrimonial, de un patrimonio que no es humano (rendimiento del trabajo) y que no tiene mezcla con él (rendimiento de actividad), con la evolución de los sistemas tributarios ha perdido esa identidad y concreción (intereses, dividendos, alquileres). Si en los cientos de impuestos del imperio autro-húngaro los rendimientos se diferenciaban en el tipo de gravamen aplicable según la seguridad de su obtención (rendimientos de la deuda pública en un extremo rendimientos de artesanos en otro), en la sorprendente evolución de los sistemas tributarios, en1985 apareció en el nuestro los rendimientos implícitos (Ley 14/1985), con escándalo de puristas del Derecho (que calificaban la renta así obtenida como “incrementos de patrimonio”, luego “ganancias patrimoniales”), con la sola finalidad de asegurar una mayor recaudación y, sin vergüenza, de poder participar la Hacienda en las rentas del mercado de “dinero negro” (AFRO´s, Pagarés del Tesoro, anónimos a efectos tributarios). Y ya puestos, como Pinocho con el hacha en el “parquet” de madera en la isla de Estrómboli, superado el histórico trance fraudulento (derechos de suscripción, pagarés de empresa, seguros de prima única, cesiones de crédito, bonos austríacos), el sencillo artículo que salió en 1978 de los trabajos de la reforma se ha convertido en un ordenado y numeroso entramado de casos que acaba con un “cajón de sastre”.

Y, así, la LIRPF clasifica los rendimientos de capital mobiliario en: 1) obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad (dividendos, primas de asistencia, participación en beneficios, utilidad de socio, prima de emisión); 2) obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (instrumento de giro, cuentas en instituciones financieras, cesión temporal de activos financieros, cesión o transferencia de créditos, activos financieros); 3) procedentes de operaciones de capitalización, contratos de seguro de vida o invalidez e imposición de capitales (capital diferido, rentas vitalicias inmediatas, temporales inmediatas, diferidas no obtenidas por título sucesorio…); 4) rendimientos que no sean rendimientos de actividad económica (propiedad intelectual, asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, cesión de derechos de explotación de imagen).

Y también se delimita el componente de renta regulando que no son rendimientos de capital mobiliario los obtenidos por aplazamiento o fraccionamiento en operaciones de actividad económica ni en la transmisión lucrativa por causa de muerte de activos representativos de captación y utilización de capitales ajenos; sin que se compute el rendimiento negativo derivado de la transmisión lucrativa por actos “inter vivos” de dichos activos.

El resto de la regulación de los rendimientos de capital mobiliario sigue el esquema de todos los rendimientos con las propias peculiaridades: para valores negociables sólo se minoran los gastos de administración y depósito de valores; para asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles o negocios o minas y subarrendamientos, se deducen los gastos necesarios para obtener el rendimiento y la amortización de los bienes o derechos que producen los rendimientos.

Y se reducen en un 30% los rendimientos cuyo período de generación es superior a dos años (aunque, en razón, debería ser superior a un año) y los que, por norma reglamentaria (dando un rodeo al principio de reserva de ley en la determinación del hecho imponible y de la base imponible) se consideren obtenidos de forma notoriamente irregular. Esta previsión legal se ha concretado exclusivamente en: importes obtenidos por traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento, indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos en los casos de arrendamiento, importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

No se sabe cómo se financiará el aumento de gasto para el rearme bélico. Sin Presupuestos, sería con más impuestos, aunque el debate es sobre la tributación del salario mínimo interprofesional.

Cuaresma. Cuarta semana. Domingo “Laetare”. Hasta el color de la casulla, abandonado temporalmente el morado, avisa a los cristianos de este breve tiempo de alivio para suavizar el rigor propio de la amorosa preparación a la Pasión y Muerte de Jesucristo, en la que sacrificio, mortificación, purificación, desagravio, propósitos, arrepentimiento, son palabras que se refieren a actos de amor y de piedad de los hijos de Dios. “Mirad qué amor tan grande nos ha mostrado el Padre: que nos llamemos hijos de Dios ¡y lo somos! Por eso el mundo no nos conoce, porque no le conoció a Él. Queridísimos: ahora somos hijos de Dios, y aún no se ha manifestado lo que seremos. Sabemos que cuando Él se manifieste, seremos semejantes a Él, porque le veremos tal como es” (1 Jn 3,1-2)

Alegría en la tierra. “Así pues, también vosotros ahora os entristecéis, pero os volveré a ver y se os alegrará el corazón y nadie os quitará vuestra alegría. Ese día no me preguntaréis nada. En verdad, en verdad os digo: si le pedís al Padre algo en mi nombre, os lo concederá. Hasta ahora no habéis pedido nada en mi nombre: pedid y recibiréis para que vuestra alegría sea completa” (Jn 16,22-24). “Padre, ha llegado la hora… ahora voy a Ti y digo estas cosas en el mundo, para que tengan mi alegría completa en sí mismos” (Jn 17, 13). Y también: “Volvieron los setenta y dos llenos de alegría diciendo: - Señor, hasta los demonios se nos someten en tu nombre. Él les dijo: - Veía yo a Satanás caer del cielo como un rayo. Mirad os he dado potestad para aplastar serpientes y escorpiones y sobre cualquier poder del enemigo, de manera que nada podrá haceros daños. Pero no os alegréis de que los espíritus se os sometan, alegraos más bien de que vuestro nombres están escritos en el cielo” (Lc 10, 17-20).

Alegría en el cielo nuevo: “Y oí una voz, como de una inmensa muchedumbre, como el estruendo de caudalosas aguas y el estampido de fuertes truenos, que decían: ¡Aleluya! ¡Reinó el Señor, nuestro Dios omnipotente! Alegrémonos, saltemos de jubilo; démosle gloria, pues llegaron las bodas del Cordero y se ha engalanado su esposa; le han regalado un vestido de lino deslumbrante y puro: el lino son las buenas obras de los santos” (Ap. 19,6-8). “Vi un cielo nuevo y una tierra nueva, pues el primer cielo y la primera tierra desaparecieron, y el mar ya no existe. Vi también la ciudad santa, la nueva Jerusalén, que bajaba del cielo de parte de Dios, ataviada como una novia que se engalana para su esposo. Y oí una fuerte voz procedente del trono que decía: - Ésta es la morada de Dios con los hombres: Habitará con ellos y ellos serán su pueblo, y Dios, habitando realmente en medio de ellos, será su Dios. Y enjugara toda lágrima de sus ojos; y no habrá ya muerte, ni llanto, ni lamento, ni dolor, porque todo lo anterior ya pasó” (Ap 21, 1-4)

Una carta de apóstol. “Alegraos siempre en el Señor,os lo repito, alegraos. Que vuestra comprensión sea patente a todos los hombres. El Señor está cerca. No os preocupéis por nada al contrario, en toda oración y súplica, presentad a Dios vuestras peticiones con acción de gracias. Y la paz de Dios que supera todo entendimiento custodiará vuestros corazones y vuestros pensamientos en Cristo Jesús” (Flp 4,4-7)

Una poesía litúrgica. “Te damos gracias, Señor, / porque has depuesto la ira / y has detenido ante el pueblo / la mano que lo castiga. / Tú eres el Dios que nos salva, / la luz que nos ilumina, / la mano que nos sostiene / y el techo que nos cobija. / Y sacaremos con gozo / del manantial de la Vida / las aguas que dan al hombre / la fuerza que resucita. / Entonces proclamaremos: / ¡Cantadle con alegría! / ¡El nombre de Dios es grande; / su caridad, infinita. / ¡Que alabe al Señor la tierra ! / Cantadle sus maravillas. / ¡Qué grande en medio del pueblo / el Dios que nos justifica!” (himno de Vísperas en Cuaresma)

LA HOJA SEMANAL
(del 31 de marzo al 5 de abril)

Lunes (31)

San Guido, abad (4ª de Cuaresma)
Palabras: “- Anda, tu hijo está curado”. El hombre creyó en la palabra de Jesús… (Jn 4,50)
Reflexión: … y se puso en camino.” Sus criados vinieron diciendo que su hijo estaba curado
Propósito, durante el día: Señor, creo, pero aumenta mi fe

Martes (1)

Santa María Egipcíaca (4ª de Cuaresma)
Palabras: “- Levántate toma tu camilla y echa a andar” (Jn 5,8)
Reflexión: … Y al momento el hombre quedó sano, tomó su camilla y echó a andar”
Propósito, durante el día: Padre, hágase tu voluntad

Miércoles (2)

San Francisco de Paula, eremita y fundador de “Los mínimos” (4ªde Cuaresma)
Palabras: “Quien escucha mi palabra y cree al que me envió posee vida eterna … (Jn 5,24)
Reflexión: … y no se le llamará a juicio porque ha pasado ya de la muerte a la vida”
Propósito, durante el día: Padre, no nos dejes caer en la tentación y líbranos del Malo

Jueves (3)

San Sixto I, papa (4ª de Cuaresma)
Palabras: “Las obras que el Padre me ha concedido realizar, esas obras que hago… (Jn 5,36)
Reflexión: … dan testimonio de mí; que el Padre me ha enviado”
Propósito, durante el día: Padre, santificado sea tu nombre

Viernes (4)

San Francisco Marto, niño de Fátima (4ª de Cuaresma) (día de abstinencia)
Palabras: “Yo no vengo por mi cuenta, sino enviado por el que es veraz; … (Jn 7,28)
Reflexión: … a ése vosotros no lo conocéis; yo lo conozco porque procedo de él”
Propósito, durante el día: Jesús, Hijo de Dios, ten misericordia de mí

Sábado (5)

San Vicente Ferrer, presbítero (4ª de Cuaresma)
Palabras: “Jamás ha hablado nadie como este hombre” (Jn 7,46)
Reflexión: Preguntaron a los guardias del templo por qué no habían prendido a Jesús
Propósito, durante el día: Madre del Amor Hermoso, ayuda a tus hijos

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 30, domingo (4º de Cuaresma, Domingo “Laetare”, ciclo C) alegran el ánimo con manifestando la misericordia de Dios: “Los israelitas ya no tuvieron maná, sino que aquel año comieron de la cosecha de la tierra de Canaán” (Jos 5); “Dios mismo estaba en Cristo reconciliando al mundo consigo, sin edirle cuentas de sus pecados” (2 Co 5). “Cuando todavía estaba lejos, su padre lo vio y se conmovió; y, echando a correr ,se le echó al cuello y se puso a besarlo” (Lc 15).

PALABRAS DEL PAPA FRANCISCO

- “Como una persona enamorada, la samaritana olvida su ánfora a los pies de Jesús. El peso de esa ánfora sobre su cabeza, cada vez que volvía a casa, le recordaba su condición, su vida atribulada. Pero ahora el ánfora está depositada a los pies de Jesús. El pasado ya no es una carga; ella está reconciliada. Y lo mismo nos pasa a nosotros: para ir a anunciar el Evangelio, primero tenemos que dejar la carga de nuestra historia a los pies del Señor, entregarle la carga de nuestro pasado. Solo las personas reconciliadas pueden llevar el Evangelio. Queridos hermanos y hermanas, ¡no perdamos la esperanza! Aunque nuestra historia nos parezca pesada, complicada, tal vez incluso destrozada, siempre tenemos la posibilidad de entregarla a Dios y comenzar de nuevo nuestro camino. ¡Dios es misericordia y siempre nos espera!” (texto preparado para la Audiencia general del 26 de marzo de 2025; aunque el papa Francisco ya dejó el hospital necesita un tiempo para la recuperación)

(30.03.25) 

PAPELES DE J.B. (n.º 1082)
(sexta época; 12/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(enero 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRUEBA

1) Carga. Pago de tarifa portuaria. Procede la devolución de la tarifa pagada por el consignatario del buque como sustituto del contribuyente que era la importadora; la carga de la prueba corresponde a la Administración (AN 30-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS desestimada por la Administración. Se trata de una sociedad que era importadora y propietaria de las mercancías importadas; por el transporte el consignatario del buque pagaba la tarifa portuaria como sustituto del contribuyente que era la sociedad importadora. Se declaró la inconstitucionalidad de la tarifa y se solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada.

El asunto que resuelve la sentencia es determinar a quién corresponde la carga de la prueba. La Administración desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación por falta de prueba, pero la sentencia considera el artículo 127.2 RD 1065/2027, RAT, que establece que la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder; y también podrá realizar requerimientos al propio obligado tributario, incluidos los que se refieren a la justificación documental de operaciones financieras, y efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Pero la sentencia considera que es la Administración la que tiene que contrastar e indagar los datos porque aunque mantiene que el interesado no aportó datos, sí lo hizo; y además así lo dispone el artículo 105 LGT porque es la Administración, no sólo la que tiene más facilidad para aportar la prueba, sino también la que puede requerir a terceros para sostener lo que mantiene. Por ese motivo se ordena la retroacción de la actuaciones para que la Administración proceda según dispone el artículo 127 RD 1065/ 2027, RAT, requiriendo datos y comprobando la realidad de los hechos.

- Recordatorio de jurisprudencia. Los artículos 108.4 y 105.1 LGT determinan la carga de la prueba y también las declaraciones y autoliquidaciones como prueba (AN 4-5-23). En la rectificación de autoliquidación por el IRNR, por considerar contrario al art. 63 TFUE e improcedente la retención en dividendos pagados por sociedad española a entidad extranjera, no cabe que la Administración traslade al perceptor la carga de la prueba de la tributación en el extranjero (AN 28-4-22). El art. 105 LGT pone la carga de la prueba en el que mantiene una pretensión, pero atempera la regla por el principio de facilidad de la prueba; en este caso, una sociedad con socios de un grupo familiar que era socia de otra pretendió tributar como sociedad patrimonial y no retuvo en el reparto de dividendos, pero se considera que tiene actividad, TS s. 15.02.17, y para saber si en la tributación de los socios se tuvo en cuenta la sujeción a la retención la facilidad de la prueba hace que no recaiga sobre la Administración, como ocurriría en general en otros casos (TS 17-11-21)

RECAUDACIÓN

2) Responsabilidad en la recaudación, art. 42.2.a) LGT. Deudas posteriores. El supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2.a) LGT no incluye deudas posteriores al tiempo en que se produjeron las circunstancias que determinan la responsabilidad (AN 28-1-25, dos)

Las sentencias aquí reseñadas, ambas referidas al mismo asunto, describen el presupuesto de hecho cuando señala que la sociedad deudora procuró su despatrimonialización y dificultar la recaudación mediante la transmisión de un inmueble, la transferencia de lo percibido a empresas vinculadas y la solicitud de concurso en fecha próxima.

Como se trata de operaciones sujetas al IVA la fecha de la venta del inmueble (6 de octubre) está incluida en el período (1 de octubre a 31 de diciembre) al que se refiere la correspondiente declaración-liquidación y hay que estar a dicha fecha sin que se extienda más allá a otras infracciones ni considerando que existía un plan de actuación.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si una sentencia reduce la deuda tributaria, se debe hacer una nueva declaración de responsabilidad y anular las actuaciones recaudatorias realizadas (TS 7-3-23). Si en el acuerdo de responsabilidad no constan las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad, deudor principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que conocer con precisión la deuda y lo pagado ni la Administración ni la sentencia puede subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21)

RECURSOS

3) Apelación. Improcedente. No procede el recurso de apelación cuando la cuestión se debió plantear y se debió resolver en reposición o en la vía económico-administrativa (AN 31-1-25)

El recurso de apelación ve regulado su ámbito y efectos en el artículo 456 LEC que establece que se podrá perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos, en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. En lo que afecta a la sentencia aquí reseñada es inevitable recordar lo que regulan los artículo 237 y 239 LGT respecto de la extensión de la revisión económico administrativa que determina la consideración y al resolución de todas las cuestiones derivadas del expediente aunque no hayan sido planteadas en la reclamación. E igual, respecto del artículo 222.4 LGT que regula la extensión de la revisión en el recurso de reposición. Otra cosa es considerar la diferencia entre recurrir en apelación porque no se resolvió la cuestión referida a la no sujeción al ISyD español o recurrir en apelación porque se hubiera resuelto sin haber tenido en cuenta la regulación del ISyD sobre las presunciones de transmisiones lucrativas.

La sentencia aquí reseñada se refiere a una liquidación por el ISyD por presunción de donación con cuyo importe se adquirió un inmueble. Considera la recurrente que no procede la tributación en España porque no hubo donación y la adquisición y los bienes eran de la cuenta propia de la adquirente en Alemania.

La sentencia considera que ese asunto se debió plantear en recurso de reposición o en la vía económico-administrativa. Además, la impugnación no se basó en la ilegalidad de los actos atendiendo a lo dispuesto en artículo artículo 4.2 de la Ley 29/1987, LISyD y en su igual texto en el artículo 15.2 del RD 1629/1991, RISyD (“En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bines o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o derechos suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin”), sino en la aplicación de dichas normas. Y tampoco se alega contra la sentencia de instancia que decidió que no cabía ir directamente a la apelación, sino haber agotado la vía administrativa.

- Recordatorio de jurisprudencia. El recurso de apelación, TS ss. 22.01.99 y 22.06.99, no es una segunda instancia, sino para depuración de resultados procesales; no cabe volver a las alegaciones; en este caso, la no recepción de la notificación electrónica no fue por imposibilidad, técnica no hubo indefensión, sino torpeza del interesado y tampoco nulidad por prescindir del procedimiento (AN 30-4-18)

4) Responsabilidad patrimonial. Devolución con intereses. Si procede la devolución por ingresos indebidos, no hay responsabilidad patrimonial si no es manifiesta la falta de cobertura legal (AN 27-1-25)

La consideración del artículo 32.1 Ley 40/2015, LRJSP, que regula la responsabilidad patrimonial permite señalar que la misma se produce y puede originar el derecho a una indemnización por lesión en los bienes y derechos del administrado cuando exista un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La sentencia que aquí se comenta se refiere a cuando el administrado reclamó la devolución de los importes ingresados en su día por pagos fraccionados del IS que, según la ley, no procedía ingresar. Se había producido, en su día, un ingreso tardío al hacerse el pago un día después del iniciarse el período ejecutivo, lo que determinó la liquidación y exigencia de un 20% de recargo según el artículo 28.4 LGT. El TEAR anuló en parte la pretensión de incluir intereses de demora sobre el importe de los pagos fraccionados indebidos a devolver, pero el interesado considera que si el recargo exigido en su día debió haber sido menor, la devolución tendría unos intereses calculados sobre una base mayor, lo que determinó un daño imputable a la actuación de la Administración.

La sentencia de que aquí se trata considera que no hay fundamento bastante para invocar una responsabilidad patrimonial porque cuando se impuso el recargo y el importe exigido por el mismo eran conformes con la legislación aplicable en su momento y no se puede apreciar que hubiera una manifiesta carencia de cobertura legal.

Y añade la sentencia que la vía procedente para lo que pretende el administrado no es la responsabilidad patrimonial, sino la anulación del acto por revocación en los términos regulados en el artículo 219 LGT; añadiendo que lo dice por si aún hubiera plazo para ello. Se agradece el aviso, pero no se puede olvidar que la revocación por la Administración de sus propios actos cuando perjudican al administrado es un una revisión de oficio que no puede pedir, sino sólo postular, el administrado perjudicado. No es única la experiencia de la revocación solicitada ante el doble criterio de la Administración sobre actos de idénticos, que no fue atendida aunque la solicitud iba acompañada del informe favorable del Consejo de Defensa del Contribuyente. Lo que demuestra cómo es el panorama que se divisa y qué eficacia (cf. art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) tiene el principio de confianza legítima y el derecho de los administrados a una buena Administración.

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede la indemnización por daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos: hay daño, no es lícito y procede indemnizar (AN 23-1-25). Aunque las actuaciones recaudatorias fueron antijuridicas no tienen conexión con el daño por el que se reclama (AN 9-7-24). No procede responsabilidad patrimonial por la regulación de retenciones excesivas en distribuciones de dividendos de sociedades hechas por fondos de inversión no residentes porque no se produjo una resolución del TJUE (TS 16-5-23)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

5) Exención. Cese. Condición de no continuar. Retención. No procede la exención porque continuó la relación; si en la autoliquidación no se consideró la retención por exención, no procede la elevación al íntegro en la regularización (AN 28-1-25)

La resolución aquí reseñada decide sobre tres aspectos distintos en la aplicación de los tributos, desestimando el recurso. Se trata de un alto cargo de una empresa que cesa como presidente ejecutivo para permanecer en relación con la empresa como presidente no ejecutivo a la que, posteriormente, hace al menos un informe. En este sentido lo primero que se decide es que no procedía aplicar la exención del artículo 7 e) LIRPF.

Se recurría por entender que en el procedimiento de comprobación limitada se había producido un exceso sobre lo que puede ser su contenido al requerir que se aportara los justificantes del cese para comprobar la legalidad de la indemnización. La sentencia considera que ese proceder es ajustado a Derecho a la vista de lo regulado en el artículo 136 y 138 LGT porque el órgano de gestión puede pedir y examinar dicha documentación, sin que se hubiera examinando la contabilidad.

Y la sentencia considera que, TS ss. 4.11.10, 2.12.10, 20.09.23, 28.09.23, 27.10.23, si el contribuyente no tiene en cuenta en su autoliquidación la obligación de retener, tampoco puede la Administración, al tiempo de regularizar la situación tributaria, aumentar la base imponible en la retención no soportada, aunque deba en Derecho exigir la obligación de retener y el ingreso del importe al regularizar la situación tributaria del obligado a retener, con el argumento de que una cosa es la obligación sustantiva de tributar actuando sobre la base imponible, y no sobre otra cantidad, y otra cosa es la obligación de retener e ingresar que se debe exigir aunque no se haya retenido. Esta parte de la sentencia es poco clara si se pudiera entender que no hay enriquecimiento injusto de la Administración, como declaró una continuada jurisprudencia hace años, cuando se exigiera la retención no practicada a uno y se impidiera la deducción a otro, porque no ocurriría así cuando no se eleva el importe percibido ni se resta la retención no soportada, quedando en la sombra la ordenada exigencia de ingreso de lo que se debe retener aunque no se haya retenido.

Se trata de considerar lo que dice el artículo 99.5 LIRPF: “El perceptor de rentas sobre las que se deba retener a cuenta de este computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor sólo podrá deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida”. Y se añade que cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente arroje la efectivamente percibida. En este caso, se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

Parece que la sentencia entiende que ese precepto sólo es aplicable al tiempo de autoliquidar el contribuyente, pero que no es aplicable al tiempo de la regularización; y que la elevación al íntegro sólo es aplicable cuando no se pudiera probar la contraprestación íntegra, en cuyo caso también se podría deducir la retención no soportada (si sobre 100 no se retuvo 20 como debía ser, se computa como ingreso 120 y de la cuota líquida se resta 20). Aunque no es eso lo que dice la ley ni lo que se pudiera interpretar razonablemente (sólo lo absurdo no es razonable), admitiendo que lo procedente al autoliquidar y al regularizar es estar a la realidad de ingresos y retenciones, pare obligado estar a los principios del Derecho tributario y a los derechos del contribuyente. Así, toda comprobación a un contribuyente del IRPF debe hacer aplicando el principio de regularización íntegra que tiene como fundamento el derecho a una buena Administración y los principios de buena fe y confianza legítima.

La sentencia también confirma la sanción impuesta al considerar que no cabía duda razonable y que había existido negligencia. Respetuosamente, a la vista de las consideraciones que es obligado hacer al contenido de la sentencia, parece razonable considerar que pudiera existir dudas.

- Recordatorio de jurisprudencia. La Inspección puede calificar el despido como improcedente y no procede exención porque hubo acuerdo (AN 2-10-24). Si se prueba que la indemnización fue consecuencia de un mutuo acuerdo, da igual el puesto de trabajo y no cabe excluir de gravamen y de retención parte de lo percibido (TS 20-4-23). El art. 7.e) LIRPF no infringe el principio de reserva de ley al condicionar la exención a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al presumir que no hay desvinculación si en 3 años vuelve a vincularse, en este caso, como autónomo, porque el reglamento complementa la ley; es un caso fronterizo de legalidad a la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no introduce una presunción iuris et de iure, sino una presunción, art. 107 LGT, con la carga probatoria del art. 105 LGT, pero, por facilidad de la prueba, corresponde al trabajador probar la desvinculación (TS 4-3-22, dos). A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos)

6) RT. Dietas exentas. Carga de la prueba. Según doctrina jurisprudencial, la carga de la prueba de los desplazamientos que origina los gastos de viaje y manutención recae sobre el empleador (TS 4-2-25)

La sentencia aquí reseñada reitera el criterio de otras, TS ss. 29.01.20, 6.02.20, 18.01.20, 22.0721, 10.10.21, y responde a la aplicación razonable del Derecho. El origen de la cuestión se produce al tiempo de comprobar las situaciones tributarias de los empleados que han aplicado la exención en su autoliquidación por el IRPF, según lo regulado en el artículo 17.1.d) LIRPf y en el artículo 9 RIRPF. La Administración exige del inspeccionado que justifique la aplicación de la exención lo que supone que sea el empleado el que exija al que “era” su empleador al tiempo del cobro de las dietas y gastos de viaje. Las dificultades de relación contractual y el tiempo empleado para conseguir lo que se pretende, deben determinar que no sea así la obtención de la información y el contraste de su veracidad y ajuste a la norma.

Como se ha indicado en las sentencias señaladas es al empleador al que se debe dirigir la Administración para que informe sobre los viajes, su relación con la actividad, los pagos realizados al empleado y la aplicación de la exención.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.05.20, aunque el trabajador sea administrador y cónyuge de la administradora y quien extiende los certificados, es la empresa la que debe probar los desplazamientos y las dietas y gastos (TS 24-6-21, 30-6-21, 1-7-21, 22-7-21). La acreditación de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención corresponde al empleador: día, lugar, motivo, razón de desarrollo de la actividad; la condición de trabajador y administrador en el perceptor de la dieta no determina que sea éste el que debe acreditar; no cabe requerirle justificación y decir luego que era insuficiente porque no tenía que aportar más datos que los que estaba obligado como sujeto pasivo y si era insuficiente se debió requerir al empleador (TS 10-12-21)

7) RA. Socio profesional. Vinculación. Sin ajuste bilateral. Anulación. Retenciones: regularización. Si se regulariza los ingresos del socio de la sociedad que recibía los ingresos de terceros, procede el ajuste bilateral. Recurso de un director de la AEAT sólo contra la resolución respecto del socio. Es contrario al derecho a la regularización íntegra y al derecho a una buena Administración (AN 31-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a la tributación correspondiente a la renta del socio mayoritario en un altísimo porcentaje que, actuando como presentador en TV, recibe su renta por la cesión de sus servicios a una sociedad que percibe los ingresos de terceros. La Inspección regularizó la situación en actuaciones simultáneas al socio y a la sociedad, y aplicó el ajuste bilateral considerando que la sociedad no aportaba valor añadido de modo que correspondía al socio como retribución de sus servicios los ingresos que la sociedad percibía de terceros y en ésta se restaba tal retribución al socio como gasto deducible. El TEAR estimó en parte la reclamación en cuanto a la valoración en el ajuste. Pero un director de la AEAT rompió la bilateralidad del ajuste cuando impugnó mediante recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, art. 241 LGT, la resolución del TEAR correspondiente al socio. El TEAC estimó el recurso.

La sentencia que aquí se comenta se refiere a esa resolución porque no haber recurrido el ajuste por vinculación respecto de la regularización de la sociedad, a la que se había reconocido la deducción como gasto de la retribución de los servicios del socio rompe la bilateralidad. Rechaza la sentencia la alegación de la Administración respecto a que el ajuste se producirá, “en su caso” en una futura comprobación y que, si no fuera así, si lo permitieran los plazos, se podría intentar la revocación, art. 219 LGT, por actuaciones contrarias a Derecho lesivas para el administrado o el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, si hubiera motivo.

La sentencia considera que con el recurso de un director de la AEAT se ha roto la bilateralidad del ajuste que es esencial en las operaciones vinculadas. Y, así se ha actuado contra el derecho al ajuste bilateral y al derecho a una buena Administración, TS ss. 29.10.20, 21.03.24, que se regula precisamente para evitar perjuicios a los administrados. También se considera que fue contraria al principio de objetividad de la Administración, art. 103.1 CE (TS s. 17.06.20) tanto la impugnación selectiva del director recurrente como del TEAC al revisar sólo la regularización de la tributación del socio. Añade la sentencia que la Administración no puede beneficiarse de su mal proceder: “ allegans turpitudinem propiam non valet”.

A la vista de las actuaciones de la Administración en este asunto tampoco procede la sanción impuesta porque la Administración debe evitar que se incurra en infracción y no limitarse a corregir y castigar las consecuencias.

Al principio de la sentencia se rechaza que hubiera extemporaneidad en el recurso de director que recurrió contra la resolución del TEAR porque lo hizo dentro del mes siguiente a la comunicación de la resolución a cualquier órgano de la Administración (TS s. 9.05.23), por su personalidad única (art. 3.3 Ley 40/2015 LRJSP) y que (TS s. 6.07.9) no apreció el TEAC de oficio.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Se aplica el artículo 45.2 TR LIRPF y 16.7 TRLIS en los rendimientos del administrador único de una sociedad con la misma actividad profesional (AN 12-2-24). Es sujeto pasivo el que realiza la actividad sin necesidad de debatir sobre la vinculación con la sociedad que apareciera como realizadora (AN 8-3-23). Es gasto deducible la retribución al socio mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad, como dice el AdelE, o que hay liberalidad o retribución en fondos propios (TS 6-7-22, 11-7-22). Se debate sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84% del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21). Hay vinculación entre la sociedad y el socio-artista único empleado; el importe de su retribución, que se considera gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos del representante que cobraba un 20% de comisión; sin prueba de relación con los ingresos, no se admite gastos de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de acompañantes no identificados que no son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21). Se declaró una retribución inferior a la de mercado y excesivos gastos; sanción porque, aunque ni puede ser motivo el resultado, TS s. 17.07.12, ni indicar sólo la norma y el porcentaje aplicable, TS s. 16.03.02, en este caso de trata de una valoración de las acciones entregadas a la socia por sus servicios (AN 29-6-21). La sociedad tenía como socios al publicista, su esposa y su hijo: hay vinculación, art. 16.3.c) TR LIS; los ingresos provenían de las cualidades del publicista y la sociedad no añade valor relevante, la actividad podría existir sin sociedad; en la regularización al socio no se deducen gastos ajenos a la actividad; se considera que la relación era la propia de la alta dirección y que en el cese hubo mutuo acuerdo y no despido. Sanción porque no cabe interpretación razonable (AN 14-7-21). Los servicios se prestaron por una contraprestación inferior a la de mercado; no es argumento decir que en otro caso habrían tributado como dividendos porque se debe tributar como rendimientos del trabajo vinculados, sin que se den los tres requisitos del art. 16.10. 4º TRLIS para la exención (AN 15-9-21). La valoración exige los requisitos del art. 16.7 TRLIS, pero la sociedad no aportaba valor alguno a los servicios prestados por el socio a la sociedad que se facturaba a los clientes y se debe valorar a precios de mercado, sin admitir la deducción de gastos no relacionados con los ingresos (AN 15-9-21). Fue el socio y no la sociedad el que prestaba los servicios personalísimos de presentador de programas de televisión sin gastos al carecer de medios propios ni subcontratados; retribución de mercado por existir vinculación. No procede sanción porque hay dudas razonables y la inspección reconoció un 20% de actividad de la sociedad (AN 21-10-21). A efectos de la exención del art. 7 e) LIRPF, conservar todo o parte de los derechos de un seguro mixto del que eran beneficiarios los trabajadores no significa que hubo un acuerdo extintivo de la relación laboral y no un despido (AN 30-6-21, dos).

b) Si la renta, indemnización, no fue declarada y no fue objeto de retención, en la regularización de la situación tributaria no procede la elevación al íntegro ni restar la retención no practicada ni soportada (TS 7-2-24)

I. SOCIEDADES

8) Deducción. Producción cinematográfica. Procedente. Una AIE tiene derecho a la deducción por producción cinematográfica (AN 29-1-25, 24-2-25, dos)

Las sentencias aquí reseñadas se refieren a una Agrupación de Interés Económico constituida para la producción de cortometrajes. Se debate la condición de la productora. El TEAC resolvió que no procedía considerarla productora porque no tenía la iniciativa ni asumía responsabilidades en la producción de la obra no ostentaba la titularidad de los derechos. Y también niega eficacia tributaria a los certificados del ICAA que la consideran productora.

Pero la sentencia se remite al concepto de productor (art. 120.2 TR LPI aprobado por RDL 17.09.96) como aquel que tiene la iniciativa, asume la responsabilidad y es titular de los derechos que, en este caso, sería la AIE. Y añade que las leyes han impulsado la producción cinematográfica por las AIE (TS ss. 9.10.24 y 4.11.24). Por tanto considera que procede la deducción del artículo 48 del RDLg 4/2004.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se aplica la deducción por producciones audiovisuales al no haber acreditado indubitablemente que concurra la condición de productor (TEAC 14-2-08). Al tener la condición de productor la entidad pudo deducir por inversiones en producciones cinematográficas, art. 35.2 LIS, redacción Ley 50/98 (TEAC 12-6-08). A efectos de la deducción por inversión en películas, los premios de audiencia que se pagan al productor ejecutivo en función del “share” de cada capítulo se debe considerar como "costes directos de producción" y son base de la deducción; "los gastos de cancelación anticipada" a pagar a dicho productor son costes imputables a los capítulos ya producidos y forman parte de la base de la deducción (TEAC 16-6-10)

9) Devolución. Inconstitucionalidad. Deterioro de participaciones que fue deducible en el IS. Procede la rectificación de autoliquidación y la devolución solicitadas porque fueron declarados nulos e inconstitucionales los preceptos afectados por el RD-L 3/2016 (TS 30-1-25)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un asunto originado por la declaración de inconstitucionales y nulos por los preceptos de la LIS que se vieron modificados por el RD-l 3/2016. Así, la Disposición Transitoria 16ª tercero de la Ley 27/2014 señalaba que las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hubieran resultado fiscalmente deducibles en la base imponible de los períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2013 se integrarán como mínimo por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016. Y sigue considerando el supuesto de que se hubiese producido la reversión de un importe superior y refiriéndose al caso de transmisión de los valores.

En aplicación del artículo 86.1 CE (“En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”), en cuanto que el IRPF se considera institución básica del Estado, la TC s. 18.01.24 declaró que la Disposición Adicional 15ª y la Disposición Transitoria 16ª LIS, en la redacción dada por el RDL 3/2016 eran inconstitucionales y nulos. La sociedad recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación IS presentada invocando, precisamente, que se habían aplicado preceptos inconstitucionales. El Inspector Regional se declaró incompetente, recurrió la interesada ante el TEAC y éste remitió el expediente al TEAR.

La sentencia aquí reseñada estudia las consecuencias y aplicación de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos y concluye que procede estimar el recurso y ordena, art. 221 LGT, la devolución de los ingresos indebidos.

Aunque sea infrecuente, pero no es extraordinario, dada lo grave de la irregularidad jurídica que determina que un precepto establecido por norma con fuerza de ley se declare inconstitucional y nulo, parece razonable considerar, al menos, si tan grave lesión del Derecho no debe determinar, en todo caso, que los efectos de exclusión del sistema de la norma viciada sea desde su origen. Razones de seguridad jurídica, cuando no de simplificación del ordenamiento, llevan a situar los efectos de la nulidad a partir de la fecha de la declaración o periodificándolos desde entonces. A veces los rodeos del derecho son más graves que las irregularidades antijurídicas que pudieran aconsejarlos.

- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración de inconstitucionalidad de la DAd 15 y la DTª 16.3 de la LIS, según el RD-L 3/2016 por el TC determina la devolución de lo ingresado(AN 22-1-25)

IVA

10) Deducciones. Afectación. Entidades publicas con actividad no sujeta y actividad gravada.

Cuando una entidad pública realiza una actividad no sujeta al IVA y otra gravada, sólo ha derecho a deducir el IVA soportado de lo que tenga como destino la actividad gravada (AN 29-1-25)

La sentencia aquí reseñada trata de una entidad pública que tiene como una parte de su actividad en la televisión la comercialización de programas y producciones propias a entidades adquirentes de contenidos y como otra parte las emisiones publicitarias. El asunto tiene otro aspecto de complejidad en cuanto a la extensión de la revisión que, en la vía económico-administrativa puede alcanzar a cuestiones no planteadas (arts. 237 y 239 LGT), lo que no se permite en la vía contenciosa que no admite cuestiones nuevas sobrevenidas en el procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto, como en AN 10.07.24 y 27.11.24, sólo cabe la deducción del IVA soportado en adquisiciones de bienes y derechos que tengan como destino y empleo la parte de la actividad sujeta y gravada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Si las ayudas recibidas se considera que no son subvenciones vinculadas al precio las que se destinan a la gestión de un servicio público, no cabe deducir el IVA soportado por adquisiciones (AN 10-7-24, dos). La empresa pública de radiotelevisión autonómica tiene una actividad no sujeta que es el servicio público para el que las subvenciones recibidas no son contraprestación y una actividad privada como la publicidad y comercialización de productos propios con operaciones gravadas con derecho a deducir (AN 20-10-21). Como en AN s. 22.09.21, según TS ss. 12.06.04 y 18.05.20, lo relevante es actuar o no con la condición de autoridad pública, TJUE s. 25.02.21 y TS s. 8.03.16; en este caso se declaraba el IVA devengado y se deducía el IVA soportado; el Plan de Permutas se considera autoconsumo art. 9.1.c) LIVA, TS s. 9.05.16, porque es un cambio de afectación de las viviendas que pasan de un sector -promoción y venta gravadas- a otro -cesión de uso exenta. No procede sanción porque “diligencia necesaria” no es aquella que en todo caso evita el resultado antijurídico y la cuestión era compleja (AN 11-11-21). Hubo sujeción en los servicios prestados por la sociedad anónima pública para el desarrollo de las telecomunicaciones y lo percibido no fue transferencia, sino, TJUE s. 2.06.16, contraprestación por las encomiendas y encargos; no se aplica el art. 7.8 en lo subjetivo porque no actuaba con autoridad, TJUE ss. 29.10.15 y 22.02.18; no es invocable el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el régimen de grupo de entidades para las públicas, con vinculo organizativo, financiero y económico, que haría no sujetas las prestaciones entre entidades públicas (AN 19-5-21, dos)

ITPyAJD

11) TO. No sujeción. Autorización para ocupar el dominio público. Terrazas. La autorización para aprovechar el dominio público para instalar y explotar terrazas no es hecho imponible del ITP porque no existe desplazamiento patrimonial (TS 4-2-25)

Reiterando doctrina la sentencia aquí reseñada recuerda que, a diferencia de las concesiones, las autorizaciones no crean la titularidad de derechos, reales o personales, ni son susceptibles de protección registral, ni pueden ser objeto de expropiación forzosa y pueden ser revocadas en cualquier momento. Pretender la tributación por ITP, en la modalidad de “Transmisiones Onerosas”, es hacer una interpretación “in malam partem” de lo dispuesto en el artículo 13.2 TR LITPyAJD, cuando establece que se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad y denominación, por los que como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares .

Es oportuna y precisa la aclaración que hace la sentencia, porque los términos de la ley del impuesto podrían motivar razonablemente la interpretación que la sentencia considera inadecuada. El aprovechamiento del dominio público para la instalación y explotación de terrazas en la vía pública mediante una autorización no es un hecho imponible del ITP. No toda autorización entraña un desplazamiento patrimonial.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la autorización de instalación y explotación de terrazas para actividad de restauración en la vía pública no hay desplazamiento patrimonial y no se produce el hecho imponible (TS 7-1-25, 13-1-25 y16-1-25)

Julio Banacloche Pérez

(27.03.25)