PAPELES DE J.B. (nº
950)
(sexta época; nº 33/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(sept /oct 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
1) Tutela judicial y control de la
Administración. Representación. Válida. Si en la vía
administrativa y en la económico administrativa se aceptó la legítima
personación del fondo y se resolvió, no cabe oponer deficiencia en vía
contenciosa (AN 27-9-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a un fondo de
inversión constituido en Alemania que recibe dividendos de sociedades españolas
y que considera que no procede la retención que se le ha practicado por lo que
pide la devolución. En esta parte de la resolución se reitera la doctrina (como
las TS ss. 5.04.23; 11.04.23, tres; 25.04.23) que desde hace años viene
estimando la pretensión de los recurrentes en iguales circunstancias: la
retención es contraria al derecho europeo, es contraria a la libre circulación
de capitales, se cumple el requisito de comparabilidad cuando el fondo aporta
abundante documentación probatoria que es algo que debió haber hecho la
Administración; se prueba que no se ha producido la neutralización de la
tributación en España.
Aunque también es reiterado en los comentarios a
sentencias de este mismo tenor señalar que la Administración no debió mantener
pendiente la vía contenciosa cuando ya fue indiscutible que había actuado
contra Derecho al retener y no devolver, en este caso, sin que pueda
desacreditar la denuncia antes señalada aquí, se desestima el recurso respecto
de una retención por dividendos en un caso determinado, en el que la
Administración opuso a la petición de devolución de la retención que había
prescrito el derecho a la misma (art. 66 LGT). La recurrente no se opuso ni en
la vía administrativa ni en la vía económico administrativa y en la contenciosa
el Tribunal no puede resolver sobre una cuestión no planteada en el recurso.
Es una parte de la sentencia de especial relevancia la
dedicada a reconocer, contra lo que opuso la Administración, la legitimación
procesal en el recurso de del fondo que así fue reconocido en la vía
administrativa y en la vía económico-administrativa. Recuerda la sentencia que,
como se reconoció para comunidades de bienes que no tienen personalidad
jurídica (TS ss. 16.03.23 y 17.12.20), aceptada esa legitimación procesal del
fondo en la vía administrativa y en la vía económico-administrativa admitirla
en la vía contenciosa es una exigencia de los principios de tutela efectiva y
de control de la Administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se atentó contra el derecho
al uso de prueba pertinente cuando en el acta se negó la deducibilidad de
cuotas de arrendamiento financiero por ausencia de afectación exclusiva del
vehículo a la actividad y en vía contenciosa se denegó la prueba por considerarla
irrelevante aunque se confirmó la no deducibilidad del gasto (TC 29-1-01). Se
lesiona el principio de igualdad y a la tutela efectiva cuando se desestima un
recurso habiendo admitido otro idéntico sin motivar el cambio de criterio (TC
11-11-02). Se lesionó el derecho a la defensa cuando se denegó la tasación
pericial para determinar el valor de inmueble y la correspondiente ganancia por
no haberlo pedido o aportado al tiempo de formalizar la demanda en la que sólo
se pidió fase de prueba (TC 16-4-07). En
la sucesión entre cónyuges no se aplicó el tipo reducido, sino el exigido para
terceros, porque no estaba inscrito el matrimonio en el Registro Civil; la
sentencia de la Audiencia Provincial reconoció la validez, pero fue posterior a
la resolución desestimatoria; procede la revisión por el principio de tutela
efectiva (TS 17-12-20)
NORMAS
2) Competencia. Retenciones en Vizcaya.
Pensiones de jubilación. Las retenciones en las pensiones a
empleados de organismos autónomos y entidades públicas empresariales
corresponden a la Diputación Foral (TS 19-10-23)
La sentencia aquí reseñada, aunque tiene una
trascendencia territorial limitada, tiene el interés propio de repasar el
cuadro y la mecánica de la normativa estatal y foral en España. En este sentido
es importante señalar la Ley 28/2006 que reguló las agencias estatales en la
reordenación de los entes públicos y la LOFAGE que en la referencia a los
organismos públicos (art. 43) distingue dos clases: los organismos autónomos y
las entidades púbicas empresariales. En relación con ese marco normativo se debe
situar el Concierto Económico con el País Vasco en cuyo artículo 7 se refiere
la competencia a dos reglas: una general (ap. 1) y otra especial (ap. 2,
párrafo primero) de interpretación estricta. Y a esa regulación positiva se
debe añadir el principio general en materia de retenciones en cuanto a
impuestos personales que, lógicamente, hace prevalecer la relación “competencia
residencia”. En el fondo y como base o contraste está lo que se antes se había
acordado respecto de MUFACE.
En este caso, practicada la retención por la
Administración del Estado en las pensiones por jubilación que pagaba, la Junta
Arbitral del Concierto Económico consideró adecuado que la competencia
correspondía a la Diputación Foral. Impugnó el Estado el acuerdo y la sentencia
que se comenta lo desestima porque las normas aplicables que señalan como regla
general la residencia, en regla especial, a continuación, excluyen de ese
criterio a las entidades públicas empresariales.
- Recordatorio de jurisprudencia. Caducidad en verificación porque transcurrió
más de 6 meses desde el requerimiento. Se anula la norma foral de Vizcaya de
2005, aunque se derogó posteriormente, porque señalaba un plazo distinto y más
corto de caducidad que el de la LGT (TS 3-4-18)
3) Normas forales. País Vasco. Pensiones
por terrorismo. Inaplicable. No están exentas las
pensiones por medallas y condecoraciones por terrorismo porque no se aplica la
ley estatal, sino la norma foral (TS 16-10-23, 23-10-23)
Las sentencias aquí reseñadas podían haber terminado
con la frase del Derecho Romano: “Dura lex, sed lex”. Y el asunto se resume
así: la exención para prestaciones públicas por actos de terrorismo (art. 7 a)
LIRPF) que, por ley 29/2011, se extendió a las pensiones derivadas de medallas
y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo, en dicha extensión no es
aplicable al País Vasco porque (TS s. 14.01.13 y auto 1.10.18 en recurso de
queja) sólo es admisible el recurso cuando se produce una aplicación diferente
de la norma estatal que es reproducida íntegramente por la norma foral. Lo que
no ocurre en este caso en el que se sentencia que no procede aplicar la Orden
INT/2008/2012 en una pensión por terrorismo que corresponde a la medalla con
distinto rojo concedida a un guardia civil. Así, mantiene la sentencia que la
norma estatal se refiere a dos supuestos y que la norma foral se refiere sólo a
uno, lo que impide la exención.
Naturalmente se puede considerar una alternativa desde
el respeto a la regulación de la autonomía estatal y foral, si se considera que
no se trata de interpretar estrictamente una norma que regula una exención,
como debe ser, ni tampoco de llevar más allá de lo legalmente regulado aquellas
autonomías. Se trata de considerar acorde a la razón entender que no hubo una
extensión de la ley cuando se dijo expresamente que estaban exentas las
pensiones por las medallas y condecoraciones, porque también se trata de
prestaciones públicas por actos de terrorismo.
A la regulación excluyente por no haber reproducido
literalmente un texto, se debe oponer que prevalece el principio constitucional
de igualdad (arts. 14 y 139 CE) siendo imposible encontrar una identidad tal
como la que es el presupuesto de la exención. No tiene nada que ver con la
autonomía fiscal que reconoce la Constitución, porque no se modifica ningún
precepto de norma foral. La exención para las medallas y cruces pensionadas se
podría haber aplicado en el País Vasco aún sin la modificación de la norma
estatal. El Derecho es Justicia y razón y ese fundamento determina que se
aplique la exención, incluso sin necesidad de un pronunciamiento del TC porque
no está en debate una cuestión constitucional, sino de Derecho
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss.
19.11.20 y 30.11.20, cuando la norma foral es idéntica a la estatal y ésta ha
sido interpretada por el TS, cabe recurso de casación por infracción de
jurisprudencia (TS 1-12-21, 20-12-21). Nulidad del decreto de la DF Guipúzcoa
que suprimió la exención en el ITPyAJD para la Comisión Islámica de España (TC
8-2-18)
RESPONSABLES
4) En la recaudación. Art. 42.2.a) LGT.
Improcedente. No se impidió ni dificultó la recaudación
cuando la empresa tenía patrimonio y liquidez suficientes para el pago de la
deuda y no procede la responsabilidad por no haber empleado para hacerlo los
cheques del IVA repercutido (AN 19-9-23)
La sentencia aquí reseñada trae el recuerdo de aquella
antigua irregular pretensión de la Administración cuando negaba la exención del
IRPF por reinversión en vivienda habitual por haber utilizado un crédito para
la compra de la nueva vivienda y no haber empleado precisamente en el dinero
obtenido en la venta de la anterior. Las obsesiones y los incentivos determinan
el rebrote en el tiempo de situaciones como aquélla. Lo que se resuelve ahora
es sencillamente lo que resulta de la ley y de la jurisprudencia.
a) De la ley, porque no se produce el presupuesto de
hecho al que se refiere el artículo 42.2.a) LGT dice que serán responsables
solidarios del pago de la tributaria pendiente y en su caso, del de las
sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período
ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos
que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración las personas o
entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de
bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación
de la Administración. Parece que exige una referencia al subconsciente del
legislador que las “sanciones” se escriban en plural, junto al singular del
“recargo” y del “interés”.
Este supuesto de responsabilidad solidaria, que
participa de la naturaleza de las sanciones y que se debe relacionar con la
lesión de un bien jurídicamente protegido como es el pago de los tributos
cuando se impide, exige que el imputado de responsabilidad: tenga la intención
(elemento subjetivo: “con la finalidad de impedir la actuación de la
Administración”) y procure (elemento objetivo) “evitar o dificultar” (no si se
puede cobrar sin dificultad) el pago de la deuda tributaria “pendiente”
(palabra que lleva al resultado de la falta de pago por el deudor principal),
hasta el valor de los bienes o derechos (lo que exige las correspondientes
valoraciones) que se hubieran podido (si no hubieran desaparecido) embargar por
la Administración, “causando o colaborando” en la ocultación (maquinación para
que no se conozca) o transmisión (manifiesta, pública) de bienes o derechos.
b) De la jurisprudencia, porque son reiterados los
pronunciamientos que señalan los requisitos exigibles para la declaración de
esta responsabilidad: En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss.
11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el
embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o
negligencia (AN 15-2-23). Procede la responsabilidad del art. 42.2 a)
LGT porque la empresa colaboró en la ocultación o transmisión para impedir que
la Hacienda Pública conociera los bienes y derechos de que era titular el
deudor (AN 28-4-22). Aplicando el art. 42.a) LGT, en la donación del patrimonio
al cónyuge procede la derivación de responsabilidad que alcanza a las deudas
que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión si se actúa de
forma intencionada con la finalidad de impedir; en este caso a la “sciencia
fraudis” se unió el “concilium fraudis” respecto de la posibilidad de un
perjuicio; pero no incluye el IVA que se devengue en operaciones posteriores
(TS 11-3-21). Se aplica el art. 42.2.a) LGT en las donaciones de padres a hijos
antes del devengo de la deuda si se acredita que tuvieron la finalidad de
sustraer bienes y derechos a la acción de la Hacienda; la responsabilidad sólo
se puede declarar si hay deuda liquidada, pero los actos que la originan pueden
ser anteriores (TS 22-10-21). Los requisitos de la responsabilidad del art.
42.2.a) LGT son: ocultación o transmisión, acción u omisión para impedir y
conducta intencionada: en este caso se dieron cuando la deudora principal hizo
un préstamo a la declarada responsable porque es distinto dinero que créditos y
no cabe alegar ignorancia de la situación en un préstamo tan cuantioso (AN
23-3-21)
Y la sentencia que se comenta considera improcedente
la declaración de responsabilidad porque el deudor principal vendió un inmueble
y dedicó lo obtenido al pago de otra deuda no tributaria que consideró
preferente, pero sin despatrimonializar su economía a efectos de responder del
pago fiscal. Y, aunque no se ingresó el IVA repercutido y cobrado utilizando
los cheques en los que se documentó el pago, existía patrimonio y liquidez
suficientes para realizar el cobro de esa deuda, sin que en parte alguna de la
ley ni la jurisprudencia obliguen a ingresarla utilizando precisamente los
billetes o los efectos empleados por el que soportó la repercusión para el pago
del IVA que se le trasladó, siendo la operación manifiesta al ser realizada
mediante escritura pública.
- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo
responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad que
recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus
vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente que no ingresó el
IVA (TS 22-12-16). Como AN 14.06.21, no resulta probada
la ocultación; son indicios no concluyentes de que el importe del préstamo fue
parte del precio (AN 27-7-21). Como en AN 14.06.21, aplicando el art. 42.2.a)
LGT, no hubo ocultación en la transmisión del inmueble a precio bajo porque fue
para poder cancelar un préstamo hipotecario y poco después se declaró en
concurso (AN 30-9-21). No se ha probado que fueran bajos los precios por los
que el deudor vendió y el responsable compró, ni que éste no pagara el precio,
sino que no lo pagó en la forma convenida, ni que aquél no pagara a la Hacienda
ni que se declarara insolvente; el responsable vendió los inmuebles adquiridos,
pero no los que estaban arrendados, lo que no se puede considerar ocultación
(AN 26-10-21).El mero hecho de obtener el beneficio por reparto de
dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es bastante para
declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de la conducta y
la finalidad (TS 9-5-23)
GESTIÓN
5) Comprobación de valores. Anulada. Falta
de motivación. Retroacción. La deficiente motivación
en la comprobación de valores es un vicio que impide la retroacción, como la
impide que, contra 239 LGT, resultaría a favor de la Administración y contra el
administrado (AN 28-9-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una esposa
residente en España que, al fallecer su esposo, residente el Reino Unido,
dejando inmuebles situados en territorio español presenta una autoliquidación
por el ISyD valorando los inmuebles mediante aplicación a los valores
catastrales de un coeficiente de actualización aprobado por la Comunidad
Autónoma. La oficina Nacional de la AEAT considera que la valoración autonómica
no le vincula por lo dispuesto en el artículo 134 LGT y efectúa una
comprobación de valores mediante informe pericial, art. 57 LGT, y liquida el
impuesto con una diferencia en más. El TEAC anula la comprobación y la
liquidación por falta de motivación suficiente, por deficiencia en la prueba
testifical, por el método de comparación y por insuficiencias del informe de
mercado; y, en cuanto que aparecía indefensión, ordena la retroacción de
actuaciones.
Pero la sentencia que se comenta anula esa resolución
porque la deficiencia en la motivación en la comprobación de valores, TS s.
27.06.23, es un vicio que impide la retroacción; y porque la retroacción sería
contraria al artículo 239 LGT porque resulta a favor de la Administración y
contra el administrado.
- Recordatorio de jurisprudencia. Sin perjuicio del
art. 126.2 RAT, en la rectificación de la autoliquidación después de iniciado
el procedimiento de comprobación, como no se comunicó el informe de valoración
para que se pudiera alegar, procede retrotraer para decidir si hay error de hecho
o de derecho y qué valor debe prevalecer si el valor rectificado u otro (TS
26-2-20). El procedimiento de aplicar coeficientes al valor catastral es
inidóneo para determinar el valor real, el administrado no tiene obligación de
acreditar que el valor declarado es el valor real, la Administración no goza de
presunción de veracidad en la valoración por ese método y debe motivar porqué
considera que el valor declarado no es el real; la tasación pericial
contradictoria no es carga del administrado y contra la valoración por
coeficientes vale cualquier medio de prueba (TS 18-2-20 y 26-2-20). La
aplicación de coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo para
determinar el valor real si no se complementa con una comprobación directa y
singular; no cabe presumir el desacierto del precio declarado (TS 22-7-20 y
23-7-20, dos)
RECAUDACIÓN
6) Responsables. Administradores. Art.
43.1 LGT. Sanción. La responsabilidad del art. 43.1 LGT tiene
naturaleza sancionadora, pero, por el art. 212.3 LGT, no se suspende la
ejecutividad a la exigencia de la parte de deuda tributaria (TS 2-10-23)
La sentencia aquí reseñada reitera (TS ss. 5.06.23,
28.04.23) que tiene naturaleza sancionadora la responsabilidad regulada en el
artículo 43.1 LGT para los administradores de personas jurídicas que colaboren
por activa o por pasiva en infracciones cometidas por las mismas. Pero, como en
el artículo 42.1.a) LGT, esa naturaleza no conlleva la suspensión automática de
la exigencia de la deuda derivada.
El artículo 212.3.b) segundo párrafo, in fine LGT (la
cita es errónea y no debiera contener la letra b) impide que la suspensión
afecte a una parte del acto e importe únicos en que se deriva la
responsabilidad de modo que, a efectos de suspensión de la exigibilidad de
importes, la sanción unitaria se descompone según la naturaleza de origen
(deuda tributaria: cuotas, intereses y recargos; sanción tributaria). Y se
considera que esta conclusión no es contraria al artículo 25 CE ni al principio
de igualdad, art. 14 LGT, porque el legislador puede diferenciar la exigibilidad
según los supuestos que originan la deuda y la condición del pagador como deudor
principal o responsable.
Discutible, sin duda, si se analiza la cuestión sin
prejuicios normativos. Dice el artículo 43.1 a) LGT que son responsables
subsidiarios de la deuda tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 42.1 a) LGT (responsabilidad solidaria de los que sean causantes o
colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria) los
administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo
cometido éstas infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos
necesarios que sean de sus incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de
ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Se trata de dos preceptos que declaran la
responsabilidad tributaria de terceros por la comisión de infracciones
tributarias de quienes debían cumplir obligaciones de esa naturaleza. Ya sea la
expresión “causantes o colaboren” (art. 42.1.a) LGT) o la relación de conductas
de los administradores que sociedades que procuran, no impiden o toleran el
incumplimiento de obligaciones tributarias de las mismas, se trata de
cooperadores necesarios (“causen o colaboren activamente”; “actos necesarios
que sean de su incumbencia” “hubiesen consentido”, “hubiesen adoptado
acuerdos”) en la comisión de infracciones por incumplimientos tributarios.
Y, lógicamente, la consecuencia necesaria de esa
cooperación es la consideración de que tales preceptos participan del carácter
o de la naturaleza de la sanción. La responsabilidad que se declara en ambos
casos (arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT) se refiere a la “deuda tributaria” (cuota
intereses y recargos: art. 58.1.y 2 LGT) y a la “sanción” (art. 58.3 LGT), que
corresponden al deudor principal (la deuda tributaria según su capacidad
económica y la sanción según su conducta). Exigir a un tercero el pago de esos
importes aunque no estuviera obligado a tributar y que ni se corresponden con
su capacidad económica ni se originan por una conducta ilícita propia de quien
esta sujeto a un tributo y no cumple con su obligación fiscal por el mismo, en
cuanto que viene motivado por una cooperación en el incumplimiento, se debe
calificar como una sanción.
Y el importe de esa sanción es no sólo la deuda
exigible al deudor principal, sino también la sanción que s ele hubiera
impuesto, pero es evidente que en el declarado responsable no hay una parte
calificable como deuda tributaria (porque él no debe ninguna deuda tributaria)
y otra parte calificable como sanción porque su conducta cooperadora no es la
misma que la del deudor principal que incumplió su deber de tributar según su
capacidad económica y por haber realizado un hecho imponible.
Siendo así, la interpretación del artículo 212.3,
último inciso, LGT (Tampoco se suspenderán las responsabilidades por el pago de
deudas previstas en el artículo 42.2 LGT) no puede llevar a mantener que en la
responsabilidad del artículo 43.1 LGT (por asimilación al art. 42.2 LGT) sólo
hay suspensión para la parte correspondiente a la sanción al deudor principal
derivada al responsable; y no se suspende la parte correspondiente a la deuda
tributaria del deudor principal derivada al responsable. No puede ser así
porque al responsable no se le ha derivado una deuda tributaria (que no debe
como tal) y una sanción (por un incumplimiento que él no hizo), sino una (una)
sanción consistente en el pago de lo que debía pagar el deudor principal.
Es obligado recordar que la Administración mantuvo,
hasta que fue corregida reiteradamente por los tribunales de Justicia, que no
había que dar al declarado responsable la posibilidad de dar la conformidad a
la sanción impuesta al deudor principal que se le había derivado consiguiendo
así la reducción regulada en el artículo 188 LGT, argumentando que la sanción
derivada había perdido su naturaleza y se había convertido en un “importe” que
globalizaba su deuda sin distinción de componentes (deuda tributaria y
sanción). .
- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo indefensión
porque no se hubiera comunicado al responsable el expediente sancionador al
deudor principal porque son procedimientos distintos y en el de liquidación y
sanción el responsable no era interesado; es cuando se declara la
responsabilidad cuando, art. 174.5 LGT, puede impugnar el responsable; no se
infringió el principio “non bis in idem” cuando se sancionó al deudor fue por
facturas falsas y al responsable por haber deducido indebidamente dejando de
ingresar cuotas; TS s. 6.07.15: son conductas distintas “colaborar en la
emisión de facturas falsas o con datos falseados” y “emplearlas en
declaraciones o liquidaciones, dejando de ingresar todo o parte u obteniendo
una devolución”; responsabilidad procedente porque se dieron el elemento
cognoscitivo y el volitivo (AN 10-11-20)
RECLAMACIONES
7) Extemporaneidad. Que
se considere contrario a la normativa de la UE no permite eludir las normas
nacionales del procedimiento al tiempo de impugnar un acto (AN 19-9-23)
La sentencia aquí reseñada, referida al IRNR, aunque
parece indiscutible, permite reflexionar sobre la consideración de la nulidad,
la anulabilidad y la validez, la interpretación de las normas, la congruencia
de las resoluciones y la extensión de la revisión. Sobre esto último la
sentencia que se comenta podría ser un ejemplo de consideración puesto que se
extiende en la argumentación y fundamento que llevan a desestimar el recurso
que pretendía que se anulara la inadmisión producida en la vía económico-administrativa
por haberse interpuesto extemporáneamente.
La pretensión de la recurrente se argumentaba en que
el acto impugnado era contrario, en sí o en su fundamento jurídico, a la
normativa de la UE. La desestimación replica, como TS s. 6.06.11, que la
reacción contra la infracción de la normativa de la UE se debe instrumentar
respetando las normas del procedimiento internas, propias del Estado en que se
plantea la impugnación. Y, en España, está regulado el plazo para recurrir y
las consecuencias de la extemporaneidad.
La reflexión podría hacerse sobre el “prius” que es la
cuestión referida a si una regulación interna es contraria a la regulación en
la UE, de modo que, si ese el motivo de la impugnación, no está vinculado a
cuándo se produce el acto objeto de la impugnación porque la infracción o
contradicción con la normativa de la UE, de existir, se habría producido al ser
aprobada e incorporada al ordenamiento interno la norma cuya aplicación origina
la impugnación. Lo que conduce a decidir si esa aplicación determina la nulidad
o la anulabilidad del acto fundamentado en un precepto o una disposición en
contradicción a la normativa de la UE (arts. 47 y 48 Ley 39/2015, LPAC),
recordando que el procedimiento de declaración de nulidad (art. 217 LGT) no
tiene plazo de interposición (art. 106 LGT), sin perjuicio de la prescripción.
Como se puede apreciar, podrían ser varias las
cuestiones que plantearía el presupuesto de hecho que aquí se considera y el
panorama se completaría recordando la extensión de la revisión en vía económico
administrativa (arts. 237 y 239 LGT) que habrían obligado a considerar y
resolver respecto de todos los aspectos a los que aquí se ha hecho referencia.
“Lo que, si fuera así de hecho, así debería ser en Derecho”, según la fórmula
personal para acabar mis informes y dictámenes.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se consistió la
liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al considerar
aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y al art. 40
del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue inadmitida por
falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la Administración
que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el TJUE no decía
que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un tribunal “interno”;
pero los tribunales como la Administración deben comprobar si la norma a
aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado, CV 11.12.18 y
14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en UE o fuera, del
causante o del causahabiente (TS 6-4-21)
8) Ejecución. Intangibilidad de las
resoluciones firmes. La ejecución de las resoluciones se debe
hacer en sus estrictos términos. La valoración de inmuebles por una
Administración autonómica no impugnada es vinculante (AN 6-10-23)
La sentencia aquí reseñada decide sobre un asunto
sustantivo, pero también tiene un relevante contenido procedimental. Se trata
de una sociedad que acuerda la reducción de su capital y que, por las
participaciones societarias que deja de tener, entrega al socio, otra sociedad,
varios inmuebles, dos de ellos en otra Comunidad Autónoma. La cuestión debatida
y resuelta se refiere a estos inmuebles. Hubo una comprobación de valor por la
Administración autonómica que no se impugnó. Con esos valores se autoliquidó el
Impuesto de Sociedades, pero la Inspección de la AEAT consideró que no
correspondían con el valor de mercado y, tras los informes correspondientes,
regularizó liquidando por diferencias. El TEAR estimó la reclamación porque no
se había ofrecido la posibilidad de la tasación pericial contradictoria (arts.
57 y 135 LGT), que, en las nuevas actuaciones no se instó; y también se estimó
por el TEAC que no procedía la comprobación de valores de los inmuebles cuyo
valor ya había sido comprobado por la Administración autonómica. No se impugnó
la resolución que devino firme. Contra la ejecución de esa resolución del TEAC
se produce el recurso que origina la sentencia que se aquí se comenta.
Se desestima la pretensión de la recurrente que
mantenía que faltaba motivación en la resolución. Admite la sentencia que la
motivación es un elemento esencial de las resoluciones porque así lo exige el
principio de transparencia y el derecho a una buena Administración y porque
ésta está sometida al control de sus actos para evitar la arbitrariedad. Pero
señala la sentencia que la ley (art. 215 LGT lo que exige es una sucinta
relación de hechos y fundamentos de Derecho y, desde luego, ese requisito lo
cumple la resolución impugnada en su ejecución.
También se pretendía que se anulara la resolución
porque no había ofrecido la posibilidad de la tasación pericial contradictoria.
Pero, anulada a primera liquidación, los valores confirmados por la resolución
impugnada en su ejecución son, unos, los de la primera autoliquidación de la
recurrente, lo que hace improcedente la tasación pericial contradictoria, y,
los otros, son los comprobados por la Administración autonómica, lo que no
admite nueva comprobación. Y, en todo, la sentencia recuerda que, en fase de
ejecución, prevalece el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes
(TC 211/2013) y lo que exige la ley es que las resoluciones se ejecuten en sus
estrictos términos y eso es lo que se ha hecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si por sentencia del
TS quedó firme la resolución del TEAR es ésta la que se debe ejecutar y no
debió hacerlo la AEAT; no hay cosa juzgada en aspectos no debatidos antes (AN
28-5-14)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
9) Vinculación. Cash pooling “zero balancing”.
En
el “cash poolig zero balancing” el precio de transferencia se debe determinar
sin considerar una asimetría en los tipos de interés y se debe utilizar la
calificación crediticia (AN 26-9-23)
La sentencia aquí reseñada expone el contenido del “cash
pooling” (gestión centralizada de tesorería” mediante la que se centraliza la
administración, dirección y gestión de la tesorería de todas las sociedades del
grupo empresarial) que, en su modalidad “zero balancing” (equilibrio), es un
diseño mutual. A efectos de determinar los precios de transferencia: (i) no se debe
utilizar una cierta asimetría en los tipos de interés, como si hubiera
operaciones de préstamo y operaciones de depósito, porque éstas son préstamos a
corto plazo; (ii) y se puede utilizar la calificación crediticia para realizar
el análisis de comparabilidad; y en cada aportación o retirada de fondos.
resulta imposible identificar al prestamista y al prestatario. No es una
estimación exacta, sino aproximativa.
La sentencia aquí reseñada además del fondo del
asunto, también se pronuncia en cuanto a las dilaciones en la inspección. A
pesar del tiempo transcurrido desde la primera redacción del artículo 150 LGT y
de todas las artimañas empleadas para alargar el tiempo de las actuaciones
inspectoras, como las diligencias “argucia”, y cuando ya ha desaparecido con la
nefasta Ley 34/2015 aquella rudimentaria previsión legal para alargar la
inseguridad de los administrados sustituyéndola por la suspensión, la sentencia
que aquí se comenta rechaza todas las pretensiones del administrado respecto de
dilaciones de diversa duración. Todas incluso una de 634 días que no se
computan porque hubo requerimiento, era relevante para la inspección y entorpeció
las actuaciones; porque, TS ss 11.12.17 y 29.0716, no es necesario que se las
impida, sino que basta con que se las dificulte.
Como si la Administración no hubiera tenido a su
disposición medios para obtener coactivamente la información que necesitara del
inspeccionado o de terceros (arts. 93 y 108 LGT) o institutos que suplen la
verdad por la estimación indirecta (art. 53 LGT) se considera ajustada a
derecho una duración de las actuaciones inspectoras tan extensa. Sobre largas
dilaciones no faltan pronunciamientos de los tribunales, en todos los sentidos:
Como en AN s. 6.04.21: la ley quiere que se acaben las actuaciones en un plazo,
la motivación de las dilaciones debe constar en el acta y en la resolución, no
es motivación una expresión genérica como “no se aportan”, porque hay que
concretar: en todo o en parte, qué documentos y si ha incidido en la
continuación de las actuaciones (AN 8-7-21). Cuando el
procedimiento excede del plazo legal de duración, art. 150 LGT, a efectos de
prescripción se está a la fecha de la liquidación y no a la fecha de
interposición de un recurso o reclamación; no hay prescripción si se excede del
plazo, pero la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción (TS
30-6-21)
- Recordatorio de jurisprudencia. Atendiendo a los
riesgos, el método de valoración aplicable en este caso es el método de margen
bruto; se estima el recurso, pero se retrotrae porque el administrado se aplicó
mal el método que propuso (AN 7-12-22). Los excesos de tesorería puestos a
disposición de una vinculada no son préstamo como pretendía la Inspección y se
parecen más a depósitos en cuenta corriente y es acorde con el principio de
libre competencia, como se aprecia en las operaciones de otra entidad financiera
(AN 25-11-21)
Julio Banacloche Pérez
(16.11.23)
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