PAPELES DE J.B. (nº
934)
(sexta época; nº 27/23)
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
COMENTADA
(julio 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
1)
Simulación absoluta. Servicio imputable al administrador. Demostrado que una sociedad tiene la
casi totalidad de las participaciones de otra, con el mismo administrador único
ambas, al no tener medios para prestar los servicios facturados los ingresos se
imputan como retribución de administrador (AN 5-7-23)
La
sentencia aquí reseñada marca la transición de la simulación a la imputación de
rentas. En la lucha fiscal contra las sociedades interpuestas, la Ley 61/1978,
del IS, y la Ley 44/1978, del IRPF, establecieron la atribución de rentas para
las sociedades civiles y la imputación de rentas a los socios para las
sociedades de mera tenencia. Fue algo respetuoso con el Derecho, pero los
excesos de legislación (sociedades de artistas y profesionales…) y de los
contribuyentes (doble transparencia…), llevaron primero al régimen especial de
sociedades patrimoniales y después a las medidas contra el abuso del derecho.
Eliminado en la LGT/2003 el fraude de ley (que sigue en el art. 6 Cc) de la
LGT/1963 (art. 24), el temor a aplicar el terrible invento del arbitrario
“conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT/2003), llevó a
la simulación tributaria (art. 16 LGT/2003) que había aparecido para rellenar
el hueco del artículo 25 LGT/1963 que dejó la expulsión, por la Ley 25/1995, de
la “interpretación económica del hecho imponible” introducida por la nefasta
Ley 10/1985. Pero la simulación es un instituto jurídico delicado que se hace
añicos cuando se emplea sin el cuidado que exige el manejo de la causa de los
negocios y contratos (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc) y se está pasando a “la
imputación por vinculación”. Es casi lo mismo que la transparencia fiscal, pero
sin respaldo legal; éste, en el actual estado del Estado de Derecho, parece un
mero requisito formal prescindible.
La
sentencia que se comenta considera que una sociedad sin organización ni medios
no puede prestar servicios inmobiliarios a otra vinculada y califica de
simulación absoluta (art. 1276 Cc: la ausencia de causa sin que existe otra
verdadera que produce la nulidad) tales operaciones. Pero, en vez de anular los
efectos de las mismas, para asegurar la recaudación, la Administración y la
sentencia consideran que la renta se debe imputar al administrador de la
sociedad que es el “realmente” realiza las operaciones. Desaprecia que exista
liberalidad como si el administrador hubiera actuado gratuitamente y olvida que
el administrador “sólo es administrador” y le imputa los ingresos y la renta de
la sociedad como retribución “por la administración”. Y, el subconsciente,
traiciona el argumento introduciendo que la finalidad es el “ahorro fiscal” y
parece que considera la existencia de artificiosidad. Un poco más y se dice que
hay “conflicto”.
Sea
como sea, el Derecho padece con esa aplicación de la simulación. Se siente un
cierto alivio al leer que la recurrente, contra la imposición de sanción,
invoca en su defensa el voto particular a la TS s. 23.07.20, y que la sentencia
señala la irrelevancia jurisprudencial de esa referencia sobre la que, desde
luego, prevalece la TS s. 21.12.20.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Hay simulación cuando una sociedad vende a otra
sin que exista contraprestación porque se disimula una donación. Tergiversación
de los hechos, cuestión nueva, condena en costas (TS 10-5-23). Se
considera que existió simulación absoluta cuando una sociedad dedicada a la
venta de materiales de construcción, vendía paletes a personas físicas que, sin
organización ni medios, los vendían mucho más caros (AN 8-3-23). No fue
una calificación del hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración
liquidara por una relación jurídica distinta y con distintas partes; la
Administración no puede elegir entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos)
2)
Actos propios. Inexistentes. Los
requisitos del acto propio exigen no sólo la coincidencia del elemento
objetivo, sino también del subjetivo y del temporal (AN 5-7-23)
La
sentencia aquí reseñada tiene como asunto de fondo la regularización tributaria
al apreciar la Administración que el IVA deducido por una empresa no responde a
operaciones reales ni se efectuó el ingreso de las cuotas. La empresa invoca la
doctrina que impide ir contra “los actos propios” señalando que, en otra
actuación inspectora, esas operaciones se habían considerado reales. Replica la
sentencia con referencia a TS s. 15.02.23, que señala que los propios actos
invocables exigen más allá de la identidad objetiva (las mismas operaciones),
la identidad subjetiva (entre los mismos operadores) y la identidad temporal
(en este caso se citan operaciones posteriores a las impugnadas).
Parece
sencilla y pacífica la resolución del litigio, pero no debería impedir otras
reflexiones. Así, tratándose de actos propios la única identidad a tener en
cuenta es la objetiva (salvo si hay trascendencia de lo personal en la
consideración), porque la identidad subjetiva relevante es indiscutible por
ley: la Administración es una (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP). Y, siendo así (salvo
“ratione temporis”), esa identidad trasciende a toda actuación de “la propia”
Administración.
Como
un estrambote, la sentencia también contesta a la objeción de la recurrente
señalando que el TEAC en su resolución no subsanó a motivación del acto, sino
que lo completó. Es el riesgo del lenguaje líquido porque la motivación es
sutil como la seda.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss.
6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables
constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena
administración (AN 16-6-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
3) RT. Prestaciones de jubilación.
Reducción. La DT 2ª, sólo se aplica cuando ha habido
aportaciones a la Mutualidad de la CTNE que no se pudieron reducir o deducir y
sólo se aplica en la proporción en la que así fue, sin que quepa reducir la
totalidad de las aportaciones (TS 19-7-23)
La sentencia aquí reseñada trae, de nuevo, a
consideración un asunto con doctrina finalmente fijada como obligada
referencia, pero a la que se llegó después de recorrer un largo camino que se
habría acortado considerablemente si se hubiera estado al fundamento de la
cuestión y si se hubiera eliminado el mecanismo de distracción determinado por
el criterio fiscalista de mayor recaudación “en todo caso”, cuando no “a todo
trance”. El fundamento: en los sistemas de previsión social, si la aportación
no se pudo deducir o reducir al tiempo de hacerse, no está sujeta al IRPF la
prestación. La maniobra de distracción: todo depende de la relación,
inexistente, complementaria, sustitutoria, con la Seguridad de la mutualidad,
montepío o instituto de previsión de que se trate. Una frontera: 1979, primer
año de aplicación del IRPF aprobado por Ley 44/1978. En medio, en los años
ochenta, la regulación de los planes y fondos de pensiones y el tratamiento
tributario de las aportaciones; también la desaparición de montepíos y
mutualidades y la inclusión en el régimen de la Seguridad Social. Otra
referencia: 1999, regulación del régimen transitorio de integración de
prestaciones.
Y, así, en la etapa final, se produjeron resoluciones
como éstas: La DA 2ª Ley 35/2006 no se aplica a las pensiones de jubilación
percibidas de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de la entidad,
porque, aplicando TEAC r. 1.07.20, la finalidad de la DA no es otra que evitar
que tributen rentas que ya tributaron y en este caso las aportaciones las hacía
la empresa y no los trabajadores aunque constaba la detracción en la nómina; se
podrá reducir por aportaciones a la caja de pensiones desde 1970 a 1978, porque
con la Ley 44/1978 se permitió la deducción; no cabe reducir por la prestación
complementara de jubilación porque la prestación es independiente de la de SS.
Recursos de un director de la AEAT y del DGT, competencia del TEAC arts. 229 y
242 LGT (TEAC 11-2-21 y 16-2-21, unf. crit.); Cuando se aportó a una mutualidad
empresarial y después a un fondo de pensiones, como en TEAC 5.07.17 y 1.07.20,
criterio confirmado por TS s. 27.01.22, la DTª
2ª LIRPF se aplica así: la parte correspondiente a aportaciones hasta 31
de diciembre de 1987 se integra en la BI del RT en su totalidad; la parte
correspondiente a aportaciones a partir de 1 de enero de 1988 y hasta 31 de
diciembre de 1994 se integra en la BI del RT en lo percibido que exceda de la
aportación realizada que tributó precedentemente y, si no se puede calcular, en
su 75%; y la parte correspondiente a aportaciones realizadas desde 1 de enero
de 1999 no admiten reducción y se integran en la BI en su totalidad. Se estima
el recurso del director de un departamento de la AEAT, pero sólo parcialmente
porque yerra en los tiempos, posiblemente por error (TEAC 23-3-22)
La sentencia reseñada que aquí se comenta, como TS s. 24.06.21,
establece que la reducción en la integración de los rendimientos del trabajo
según la DTª 2ª Ley 35/2006, del IRPF, se debe entender aplicable únicamente
respecto de las aportaciones que en su día no se pudieron reducir o deducir y
no se aplica a la totalidad de las aportaciones. En este caso, entre 1 de enero
de 1979 y 31 de diciembre de 1979 sí se pudo deducir la aportación a entidad de
la CTNE que era colaboradora de la Seguridad Social. La sentencia permite
aprender cómo leer lo que las resoluciones impugnadas dicen, no dicen o dicen
para distraer.
- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades
percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a
previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad
2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23).
Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en
la base imponible cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se
hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron
deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por jubilación procede de
aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser minoradas de la base
imponible, la prestación se integra en la base imponible en su totalidad como
rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se pudieron reducir, la
prestación se integra en la base imponible sólo en la medida en que la
prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS 5-5-23)
4) RA. Gastos. Intereses de demora. Si
el contribuyente realiza una actividad económica, los intereses de demora
originados por la liquidación en una comprobación tributaria o por la
suspensión en la ejecución de la liquidación, son gastos deducibles, con los
límites del art. 16 LIS (TS 24-7-23)
La sentencia aquí reseñada reitera la doctrina que, a
veces con limitaciones posteriores, se ha venido produciendo. Pero, esa
relativa paz no debe impedir que se considere si es suficiente mantener que los
intereses de demora originados por liquidaciones y suspensiones son gasto
fiscalmente deducible en el IRPF sólo cuando existen rendimientos de actividad
y, en el IS, “sin perjuicio” -o sea, con perjuicio: sin que se aplique cuando
proceda- de lo previsto para operaciones vinculadas (art. 16 TR LIS) y para
subcapitalización (art. 20 TR LIS), cuyo tratamiento es preferente.
Precisamente que la sentencia que se comenta refiera
su fundamento a que se realice una actividad económica puede servir para abrir
otros caminos de reflexión. El primero, la naturaleza misma de los intereses de
demora que, desde luego, no tienen la misma consideración si se originan por la
liquidación (obligada) o si es por una suspensión (solicitada). Sólo en este
segundo caso cabe encontrar un apoyó para mantener el carácter de financiación,
porque en los intereses por el tiempo transcurrido desde que se debió ingresar
un tributo hasta que se produce como consecuencia de una liquidación o de una
autoliquidación, podría prevalecer el carácter de obligación accesoria en las
deudas, lo que llevaría a entender que se trata de una “mayor tributación”
(cuota más intereses, a considerar también a efectos de capacidad económica y
de no confiscación); y en ese caso, desde luego, ni el acreedor fiscal ni el
deudor tributario quieren financiar ni obtener financiación. Por otra parte, la
naturaleza de indemnización convierte el aspecto “financiero” de los intereses (valor
del dinero, poder adquisitivo, alternativas de empleo con rentabilidad perdida,
lucro cesante, daño emergente) en un aspecto “cuantitativo” porque la
naturaleza conduce inevitablemente a ganancias o pérdidas, su obtención o su
reparación.
Tan sencilla reflexión provoca una trascendencia
inicialmente inesperada. Lo que puede tener su justificación como gasto para
determinar el resultado contable a efectos del IS (art. 10 LIS) o en la
determinación de rendimientos de actividad en el IRPF (art. 28.1 LIRPF), se
complica cuando se considera que no son deducibles como gasto (art. 15 b) y c)
LIS) los impuestos (accesoriedad de los intereses), ni las sanciones (carácter
punitivo de las indemnizaciones). Para parte de la jurisprudencia tampoco
serían gasto deducibles los intereses de demora porque no son necesarios ni
están relacionados con los ingresos. Así: Los requisitos para la deducibilidad
de los gastos son: justificación documental, contabilización, imputación
temporal y necesariedad o correlación con los ingresos (AN 8-7-19).
Puede llegar a ser razonablemente insostenible
considerar que los intereses de demora originados por una liquidación o por una
suspensión referido a una cuota global, en el IRPF, son gasto deducible de los
rendimientos de actividad, pero no de los otros rendimientos (podría ser menor
la parte de la deuda tributaria correspondiente a los rendimientos de actividad
o podría ser superior el importe de los intereses que los rendimientos
regularizados). Además de que es contrario a la generalidad, a la igualdad, a
la capacidad económica (cf. art. 3 LGT) y a tantos otros principios, incluido
el de Justicia, resucitaría el asunto de las liquidaciones diferentes ya sea por
conceptos (sólo gasto deducible para rendimientos de actividad) o por el
tiempo, como se exige por trimestres en el IVA.
La consideración de “pérdidas patrimoniales obligadas”,
que se podría mantener respecto de los intereses por liquidaciones, para los
intereses de demora por suspensiones exigiría superar la exclusión legal de
ciertas pérdidas (art. 33.5 LIRPF, por referencia a intereses por cualquier
préstamo personal; por referencia a la naturaleza de obligación accesoria de
los intereses por impuestos debidos que no son pérdida). No obstante, la
consideración de los intereses en el ámbito de las alteraciones patrimoniales,
y no como rendimientos, se ha acogido en recientes pronunciamientos de
tribunales: Cambiando el criterio de TS s. 3.12.20, los intereses recibidos por
ingresos indebidos son compensatorios, pero están sujetos y tributan como
ganancias en la renta general y no del ahorro (TS 12-1-23). Si se autoliquidó
antes de la TS s. 12.01.23, sin incluir como ganancia patrimonial los intereses
de demora percibidos por ingresos indebidos no proceder regularizar (TEAC
29-5-23, unif. crit.). Respecto de la calificación de los intereses por ingresos
indebidos como ganancia patrimonial, parece obligado señalar la correlativa
exigencia del cómputo de la pérdida cuando se produjeron. Por otra parte, nada
tiene que ver esa situación con los pagos tributarios debidos que se producen
tardíamente por regularización o por suspensión
Acorde con los tiempos actuales y el estado del Estado
de Derecho (“por ley se puede regular todo y en cualquier sentido: lo blanco
puede ser declarado negro y el día como noche”), lo más sencillo sería permitir
una “reducción” (arts. 50 a 55 LIRPF) por los intereses de liquidaciones y
suspensiones, pero parece un contrasentido liquidar y exigir los intereses y
permitir su reducción en la determinación de la base liquidable. Si, en otros
ámbitos, la amnistía por delitos “puede tener encaje constitucional”, podría
tenerlo también la discriminación entre iguales según la naturaleza de la renta
obtenida (gasto deducible sólo en los rendimientos de actividad) o se podría
ampliar los gastos admisibles (de hecho, las actuales diferencias en la
determinación de los rendimientos ya es una discriminación contraria a la
igualdad y a la capacidad económica: arts. 14 y 31 CE) en rendimientos del
trabajo y en los de capital (incluyéndolos en los artículos 19, 23 y 26 LIRPF)
los intereses de demora. Como en algunas películas “de acción”, alguien debería
decir: “¿Por qué tuviste que hacer referencia a los rendimientos de
actividad?”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de
demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la
reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si
cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los
ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración
del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21). Como TS ss. 8.02.21, 30.03.21,
29.04.21, 5.05.21, 17.06.21, 17.09.21, 6.07.22, son gastos deducibles los
intereses de demora practicados con la liquidación o por la suspensión de la
ejecución del acto porque están relacionados con la actividad, con los límites
del art. 20 TRLIS y 16 LIS (TS 13-10-22,18-10-22)
5) Ganancias. Injustificadas. Deudas
inexistentes. Si se considera inexistente la deuda
contabilizada esa prueba debe servir al contribuyente para oponerse a que la
ganancia injustificada se impute al período impositivo más antiguo no prescrito
(TS 25-7-23)
La sentencia aquí reseñada que considera aplicable la
presunción de renta por la prueba de inexistencia de deudas contabilizadas,
mantiene que, no controvertido ese registro contable, esa misma presunción es
la que permite que el administrado pueda utilizarla para probar que esa renta
debe ser imputada a otro período, incluso prescrito (cf. TS s. 31.1.17). Se
trata del artículo 39 LIRPF que establece que tendrán la consideración de
ganancias de patrimonio no justificadas, entre otros supuestos que señala, la
inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por el IRPF o por el
IP o “su registro en los libros o registros oficiales”. Se trata de dos
presunciones: de que se obtuvo una ganancia patrimonial (o no se soportó una
pérdida) y de que se obtuvo al tiempo de su descubrimiento. En ambos aspectos
se debe admitir la prueba en contrario: que se era titular de bienes o derechos
desde antes de su descubrimiento y que así fue, incluso, antes de la fecha de
prescripción del derecho (art. 66 LGT) de la Administración a liquidar.
Además del valor profesional y práctico que siempre
tiene toda sentencia, en este caso, el asunto que se resuelve puede tener
relación con otra tentación del legislador al señalar una imputación temporal
gravosa para asegurar una recaudación. Así ocurrió con la redacción del
artículo 39.2 según la Ley 7/2012 respecto de las ganancias no justificadas por
no declarar en plazo los bienes y derechos en el extranjero (“se integrarán en
la base general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos”) que
el TJUE declaró contrario a normativa de la UE y que ha anulado la Ley 5/2022).
En la actual regulación del artículo 39 LIRPF las
ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable
general del período impositivo respecto del que se descubrieron y se añade:
“salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los
bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de
prescripción”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
37.2 LIRPF, las ganancias injustificadas se imputan al período en que la
Administración las descubre y se integran en la BI general; para que no sea así
basta con probar que se era titular de recursos -en este caso dinero en
cuentas- desde fecha anterior al período de prescripción, sin que sea preciso
identificar la fuente o el origen de procedencia de esos bienes o derechos (TS
18-3-19)
6) Tributación conjunta. Responsabilidad.
Inexigible. Si un miembro de la unidad familiar no
obtiene renta no cabe la tributación conjunta, ni exigirle responsabilidad (TS
13-7-23)
La sentencia aquí reseñada desarrolla su doctrina a
partir del análisis de la TC s. 5/1989, que fue declarativa porque consideró
inconstitucional la regulación de la tributación conjunta obligatoria, pero no
declaró “nulos”, sino que “anuló” los preceptos y exigió una nueva regulación
legal. Alcanzada la referencia actual y aplicando los artículos 83 y 84.6 LIRPF
y el artículo 73.5 de la Ley navarra del IRPF, y considerando el artículo 39
CE, la sentencia aquí reseñada considera, contra la pretensión foral, que no es
posible en Derecho exigir la responsabilidad por tributación conjunta a uno de
los miembros de la unidad familiar que no obtenía renta.
La ley solo es ley si es razonable (ordinatio rationis
ad bonum commune), pero también hay que admitir que hay aspectos razonables de
las relaciones humanas que no son ley mientras no se incluyan en una norma con
esa categoría. El análisis de los artículos 82 y 83 LIRPF permiten considerar
que el concepto de unidad familiar no se refiere a la obtención, o no, de renta
al definir las modalidades de unidad familiar ni al regular la opción por la
tributación conjunta (“la opción por la tributación conjunta “deberá abarcar a
la totalidad de los miembros de la unidad familia”). Para llegar a ese ámbito
de consideración parece obligado referirse a “las personas físicas integradas
en una unidad familiar que podrán optar por tributar conjuntamente”, porque la
persona física miembro de una unidad familiar que no obtiene renta no está
sujeta al IRPF y no podría optar por tributar ni individual ni conjuntamente.
De ahí que el párrafo incluya este final: “siempre que todos sus miembros sean
contribuyentes por este impuesto”. Puede parecer sorprendente e increíble, y es
inútil, que el artículo 8 LIRPF que regula quienes son “contribuyentes” no diga
que son contribuyentes las personas físicas que obtienen renta, pero es una
convención generalmente admitida.
También ayuda a confirmar lo que dice la sentencia que
se comenta el texto del artículo 83.6 LIRPF que establece que todos los
miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al
impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria,
“según la parte de renta que corresponda a cada uno de ellos”. Esta última
expresión parece confirmar que todos los miembros de la unidad familiar deben
obtener renta puesto que ésta es la determinante de la responsabilidad y del
prorrateo que deben hacer de la deuda tributaria conjunta todos los miembros.
Otra cosa es rendir homenaje a la idea que presidió la
tributación conjunta obligatoria establecida en el texto originario aprobado de
la Ley 44/1978, atendiendo a la ayuda mutua y a la solidaridad familiar y,
también, a las economías de escala. La Constitución, desde luego, obligaba a
incluir la opción por la tributación individual (por la propia capacidad
económica). Y, en cuanto se admitiera, carecía de sentido el fundamento de la
tributación conjunta (capacidad económica familiar). De ahí que, modificado el tratamiento
de la tributación de los miembros de la unidad y dejado a la voluntad
individual (incluso para cuando todos acuerdan la tributación conjunta), se ven
afectados los principios de igualdad y de capacidad, también el de inseguridad
jurídica por los inconvenientes para el cambio de opción inicial (art. 119 LGT),
con pocas excepciones (TSJ Cataluña s. 6-4-11:
Es posible modificar la opción por tributación conjunta por error material y
por cambio de circunstancias, como en la declaración judicial de paternidad
posterior a la declaración del IRPF). Y, con la regulación foral de que
aquí se trata, no para a ser intrascendente el debate sobre la no solidaridad
para el familiar con un elevado patrimonio, pero que no obtiene renta. Y de
ahí, como “las cerezas del cesto”: si no tener obligación de declarar es lo
mismo que la no sujeción; si tributa quien declara pérdidas patrimoniales o
rendimientos negativos sólo para obtener la devolución de pagos a cuenta que
han superado la cuota líquida. Y muchos asuntos más que relacionan solidaridad
familiar y solidaridad fiscal.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Se aplica el art. 81 bis LIRPF respecto de los ascendientes
separados legalmente o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a
prestaciones por anualidades por alimentos si queda probado que no percibían
los alimentos a pesar de estar reconocidos en sentencia; no hay analogía, art.
14 LGT, porque se aplican los criterios del art. 3 Cc por referencia directa
del art. 12 LGT; no percibir realmente es lo mismo que no tener derecho a
percibir (TS 25-10-22). En la declaración
conjunta hay responsabilidad solidaria para los miembros de la unidad familiar
y la comunicación inspectora dirigida al padre cuando el hijo declarante ya era
mayor de edad interrumpe la prescripción para todos (TS 25-2-10). En la
declaración conjunta existe responsabilidad solidaria de toda la unidad
familiar por las cuotas, pero no por las infracciones de las que responde el
infractor quienquiera que fuese el cónyuge que firmara la autoliquidación y las
actas (TSJ Extremadura 25-2-03)
I. SOCIEDADES
7) Gastos. De matriz. Para
calcular el rendimiento obtenido por las actividades por una sociedad en un
establecimiento permanente en el extranjero que está exento por el art. 22 TR
LIS, se pueden imputar proporcionalmente los gastos de dirección y generales de
administración realizados para los fines del establecimiento, Tanto si se
efectúan en ese Estado como si es en otro (TS 17.07.23, 18-7-23, dos, y
24-7-23)
Las sentencias aquí reseñadas reiteran la doctrina
precedente y se refieren a un asunto que, con carácter general, por referencia
a la identificación y afectación de los gastos de dirección y generales
imputables de la matriz, fue cuestión planteada desde antiguo. Que, como
demuestran las sentencias reseñadas, haya habido que llegar hasta el TS es
señal de una insistencia poco razonable en el error.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la imputación al
establecimiento permanente en Argelia de los gastos de dirección y generales,
en la aplicación de la exención del art. 22 TR LIS, no cabe, como en AN s.
2.03.21 y TS s. 11.11.15, la regularización inspectora de forma proporcional,
sino individualizada (AN 23-9-21). El contrato debió especificar la naturaleza
de los servicios a prestar y el método de distribución con criterios de
continuidad y racionalidad; las facturas no prueban los servicios por no especificar
con detalle los prestados y el coste (AN 26-11-15)
IVA
8) Importación. Liquidación. Modalidad
especial. Habiendo optado por la modalidad especial de
liquidación de las importaciones, art. 167 bis Dos LIVA, no procedió ni la
providencia de apremio ni cabe trasformar el el recargo de apremio en ejecutivo
(TS 13-7-23)
La sentencia aquí reseñada decide en un caso en el que
no se incluyó en la declaración-liquidación la correspondiente a la importación
después del levante aduanero. Se había acogido (art. 167 bis dos LIVA) a la
opción por la modalidad especial que permite que liquide e ingrese el impuesto
el que presenta lo bienes a importación en la Aduana por cuenta del importador.
La sentencia discrepa de la TS s. 13.12.22. No incluir
en la declaración-liquidación la liquidación por importación puede determinar
el inicio del período ejecutivo el día siguiente al vencimiento del plazo de
ingreso voluntario de la autoliquidación y la exigencia del recargo apremio.
Pero, en este caso, la opción por la modalidad especial, impide la providencia
de apremio y, por tanto, también la conversión del recargo de apremio en
recargo ejecutivo.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el régimen
opcional del artículo 167 Dos LIVA, art. 74 RIVA y la DA 8ª RIVA, TS s.
30.06.22, coincide la declaración-liquidación con las cuotas liquidadas por la
importación (AN 21-11-22). La omisión o falta de inclusión en la
declaración-liquidación del IVA de una cuota devengada por importación, tras el
levantamiento aduanero, puede determinar el inicio del procedimiento ejecutivo
al día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero la
exigencia del recargo de apremio exige otras circunstancias (TS 13-12-22)
9) Infracciones y sanciones. Inversión del
sujeto pasivo. Proporcionalidad. La sanción del 10% de la
cuota dejada de consignar en la declaración-liquidación, art. 171 Uno 4º LIVA,
es contraria al principio de proporcionalidad y se anula sin necesidad de
cuestión prejudicial (TS 25-7-23, 26-7-23)
Establece el artículo 170 Dos 4º que constituye
infracción la no consignación en la autoliquidación que se debe presentar en el
período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el
destinatario de las operaciones conforme a los números 2º, 3º y 4º del artículo
84 Uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque LIVA. Se trata de una
referencia normativa a la regulación del instituto de la “inversión del sujeto
pasivo” que adolece de varios defectos conceptuales. En primer lugar, la referencia
a la “autoliquidación que se debe presentar”, porque en el IVA la
autoliquidación (cf. art. 120 LGT), es decir, la determinación de la cuota
devengada por la realización del hecho imponible (arts. 20.1, 56 1 a), 88 Dos y
Tres LGT), se produce operación por operación mediante factura (también es
liquidación -art. 101 LGT- la que practica la Aduana en la importación), de
modo que el precepto se debió referir a la “declaración-liquidación” que se
debe presentar (art. 164. Uno 6º LIVA) para determinar e ingresar (o “a
compensar” o “a devolver”) el importe de IVA “exigible” (art. 21.2 LGT). Del
mismo modo se debe considerar incorrecto referirse a “sujeto pasivo … de las
cantidades”, porque el sujeto pasivo (art. 36 LGT) es el que está obligado por
ley a “cumplir la obligación tributaria principal” y ésta tiene por objeto
(art. 19 LGT) el pago de la cuota tributaria, que en el IVA es el resultado de
aplicar el tipo impositivo a la base imponible.
Ya en el ámbito de las infracciones y sanciones, hay
que tener en cuenta: a) que no hay infracción sin culpa probada; b) que no hay responsabilidad
cuando el imputado de infracción ha puesto la diligencia necesaria para cumplir
amparándose en una interpretación razonable (art.179.2.d) LGT); c) que se debe
partir de la presunción de inocencia (art. 24 CE) y de la presunción de buena
fe (cf. art. 33.1 Ley 1/1998 LDGC; y TS s. 29.10.97: “la convicción íntima de
actuar según Derecho”), porque no cabe presumir la mala fe y no existe conducta
intermedia entre la buena y la mala; d) y que el artículo 84. Uno 2º LIVA es no
sólo difícil de comprender, sino también un precepto que provoca confusiones
conceptuales (cf. art. 84 Uno 2º f) y g) LIVA).
Aunque sobre el principio de proporcionalidad de la
sanción, es frecuente la referencia a la doctrina constitucional que permitiría
mantener que no es aplicable porque el legislador tiene una amplia libertad
para determinar el importe de las sanciones y, también, otras argumentaciones (TS
4-4-16: La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11, 11.12.14 y 9.03.15, para
aplicar el principio de proporcionalidad; AN 28-4-16: No cabe invocar el
principio de proporcionalidad porque, TS s. 22.09.11, la LGT/2003 no deja
margen), también es verdad que no faltan, sobre todo en el TJUE, los
pronunciamientos que exigen el respecto a ese principio.
La sentencia reseñada, como TS s. 25.07.23, considera
que, en una sanción por no haber incluido en la declaración-liquidación del IVA
una operación de inversión del sujeto pasivo, un órgano jurisdiccional puede
anularla si aprecia que la norma aplicada vulnera el principio de
proporcionalidad. Y así ocurre con la aplicación del 10% sobre la cuota no
consignada, sin posibilidad de ponderar el perjuicio económico en una omisión
que no ocasiona perjuicio económico a la Hacienda y es ajena a cualquier fraude
fiscal.
Y respecto al procedimiento dice la sentencia que se
comenta que, aunque la regla general es que se declare cuestión prejudicial, el
TJUE, ss. 26.04.17 y 15.04.21, admite la excepción cuando la norma es
claramente contraria al Derecho de la UE. Y también cuando se puede apreciar la
inconstitucionalidad de la norma (en este caso, la consideración de los
artículos 170 y 171 LIVA en relación con el art. 35 LOTC) y es contraria al
Derecho de la UE. Se aplica la doctrina, TJUE s. 6.10.21 y TS s. 25.07.23, del
acto claro y del acto aclarado.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de
proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros
automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar
proporcionadamente (AN 12-5-21). La sanción de 10.000 a 400.000 euros del art.
203.5 LGT no es inconstitucional porque no se tiene en cuenta sólo la cifra de
negocios del sancionado, sino también la gravedad intrínseca que no sólo
atiende a la conducta y a la individualización de otros elementos y su
intensidad según haya dolo o culpa; la cifra de negocios no es el único
elemento determinante de la cuantía de la multa, sino que es un factor más en
la consideración del tipo objetivo -incumplimiento- y del tipo subjetivo -dolo
o culpa- y, dentro de ellos, la intensidad (TS 8-3-22). Como TS ss. 4.07.22 y
6.07.22 y según TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd
18ª LGT por la Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento
tardío en la presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos
en el extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser
desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22).
Como TS s. 13.10.21 procede la sanción cuando se incluyen cuotas de IVA en una
declaración-liquidación extemporánea sin comunicación de ese contenido; TJUE s.
26.04.17, no hay proporcionalidad cuando no hay perjuicio económico y, TJUE s.
20.06.13, no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones
proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más
allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque
la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido
no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22)
ITPyAJD
10) TO. Sujeción. Concesiones.
Modificación. La modificación de las condiciones de una
concesión, como la minoración sobrevenida del canon concesional por acuerdo,
después del devengo del impuesto, no permite calificar como ingreso indebido el
de la autoliquidación (TS 6-7-23)
La sentencia aquí reseñada se refiere a una concesión
de canon con devengo decenal que determina, por estimación global, la
valoración, en aplicación de los artículos 13.3 TR LITPyAJD porque el
presupuesto es la concesión, que se produjo, y no el importe, que ha podido
variar. Parece indiscutible que, invariado el hecho imponible -la concesión- no
hay nuevo hecho imponible cuando cambia la base imponible por causa del cálculo
del valor correspondiente. Otra cosa sería que ese mismo argumento pudiera
servir para que no se tributara más cuando por el mismo motivo sobreviniera un
aumento del canon concesional.
El motivo y fundamento de la sentencia es la letra
“b)” del citado apartado que establece que cuando la Administración señale un
canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el
concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a
un año la base imponible será la suma total de las prestaciones periódicas; y
si si la duración fuese superior al año se capitalizará según el plazo de
concesión al 10% la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Precisamente
al respecto, se añade que, cuando para aplicar esa regla hubiera que
capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia,
exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen
como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la
correspondiente al primer año; y si la variación fuera por otras circunstancias
cuya razón matemática se conozca al otorgarse la concesión, la cantidad a
capitalizar será la media anual de las qu el concesionario deba de satisfacer
durante la vida de la concesión.
Con tal regulación legal parece razonable que se
considere que, en la minoración sobrevenida del canon anual, no existe ingreso
indebido (art. 221 LGT). Otra cosa es que, en el contraste con el principio de
capacidad económica (art. 31 CE), se pueda razonar que se ve afectado tan
esencial principio.
- Recordatorio de jurisprudencia. La reducción del
canon anual continuando la concesión no determina ingresos indebidos (TS
23-2-23)
Julio Banacloche Pérez
(21.09.23)
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