PAPELES DE J.B. (nº 932)
(sexta época; nº 26/23)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(julio 2023)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

NORMAS

1) Calificación y conflicto. No hubo calificación, sino que había conflicto: exceso contra Derecho y falta del informe preceptivo de la Comisión (TS 24-7-23)

La sentencia reseñada aquí empieza recordando que, como se ha señalado en otros pronunciamientos judiciales, como TS s. 30.05.11, en la evolución de institutos antiabusivos, TS ss. 2.7.20 y 22.7.22, el legislador ha creado las figuras adecuadas, pero no ha permitido su aplicación discrecional. En este sentido se debe señalar, TS s. 23.02.23, respecto de que no hay conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) si existe simulación (art. 16 LGT).

En el caso que se sentencia, la Administración se excedió y consideró que aplicaba una calificación (art. 13 LGT), cuando ella misma señala aspectos que son propios del conflicto (precio excesivo sobre el nominal de las acciones, no justarse a los fines propios de la reducción de capital según el art. 163, sic, del TR de la Ley de Sociedades de Capital) y que se describen como artificiosos e impropios. Se trataba de un conflicto y no se ha producido, art. 217.1.e) LGT, el informe preceptivo de la Comisión.

Esta consideración inicial del asunto objeto de este comentario presenta muchos aspectos que merecen consideración, hasta el extremo de que, coincidiendo con la base que sirve de fundamento (ni cabe confundir los institutos legales ni la Administración puede aplicar uno u otro a su arbitrio), no se coincide en casi todo lo demás.

a) Empezando por la consideración de las instituciones creadas por el legislador con normas tributarias antiabuso es obligado excluir de ese concepto la “calificación” (art. 13 LGT). La calificación es la consideración de la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios, cualquiera que sea su forma o denominación y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Calificar un hecho, acto o negocio es previo e imprescindible para poder aplicar el Derecho que corresponde a esa realidad fáctica. Calificar no es interpretar una norma, ni integrar analógicamente su contenido ni aplicar norma alguna. Calificar es considerar una realidad fáctica para decidir sobre su naturaleza jurídica; lo económico, otras consideraciones, en una realidad fáctica podrán influir en la calificación, pero su consideración, económica, sociológica, finalista…, no es calificar. La calificación se refiere a la naturaleza jurídica de un hecho o relación.

Que una calificación impida un fraude de ley o un abuso del derecho no hace que la calificación, toda calificación, sea un instrumento antiabuso. La calificación jurídica de hechos y relaciones es obligada para toda aplicación del Derecho porque sirve para definir, delimitar, fundamentar; la licitud, la validez, la eficacia y las irregularidades y anormalidades podrán derivar de la calificación, pero no son el objeto de la calificación.

b) Desde luego, en el invento del “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) no hay cabida para la calificación. Todo lo contrario, es la adecuada calificación de los hechos, actos o negocios, lícitos y válidos en Derecho, lo que determina un ahorro fiscal (ap. 1.b) que provoca la reacción legal que determina que se exija una tributación correspondiente no a otra calificación, sino a otros hechos, actos o negocios (ap. 3), porque los reales, válidos y lícitos “individualmente considerados o en su conjunto”, la Administración los considera “notoriamente artificiosos o impropios” para la consecución del resultado obtenido (ap. 1 a). Así, la Administración construye otra realidad fáctica y negocial que, en su consideración individual o en su conjunto, considera natural y propia, y, desde luego, produce mayor recaudación.

En el conflicto en la aplicación de la norma tributaria lo jurídico (la naturaleza jurídica a que se refiere la calificación) es irrelevante. Lo principal es recaudar más; el ahorro fiscal (en hechos, actos o negocios, acordes con su naturaleza, lícitos, válidos) es el motivo de que se aplique el precepto exigiendo un tributo correspondiente a otros hechos, actos o negocios, porque son los que la Administración considera “propios, naturales o usuales”). Y no sólo se hace tributar por una realidad inventada, sino que, además, la terrible Ley 34/2015, estableció el artículo 206 bis LGT la sanción en estos casos “conflictivos” de los intereses de la Administración y los administrados porque éstos no han acertado a actuar como aquélla considera que deberían haberlo hecho para tributar más.

Es el típico caso de lo legal respecto de lo lícito y válido en el que esto cede respecto de aquello. Se trata de su consideración respecto de los principios ordenadores del Estado de Derecho. Y, también, en cuanto al nombre elegido para el invento, en su consideración filológica, porque no existe ningún conflicto en la aplicación de ninguna norma tributaria. No hay varias normas en conflicto, el conflicto está en la realidad de los hechos, actos y negocios, en su consideración usual, propia o natural y en la recaudación correspondiente.

c) No es nuevo el pronunciamiento de los tribunales que desestima que la Administración pueda aplicar los institutos antielusión, antifraude, antiabuso, a su arbitrio; porque el legislador que los ha creado los ha diferenciado y ha determinado su ámbito de aplicación. Fraude de ley, simulación, abuso del derecho… Esos son los instrumentos que aporta el legislador. La Administración elabora proyectos de ley y aplica los institutos a su conveniencia y en sucesión de tiempos a la vista de la reacción de la jurisprudencia que va corrigiendo excesos y desviaciones.

- El fraude a la ley, “fraus lege”, es incumplir la ley, no aplicarla o aplicarla indebidamente para tributar menos; si está tipificada como infracción, se corrige mediante una sanción (arts. 178 a 212 LGT). El fraude de ley (art. 24 LGT/1963; cf. art. 6 Cc), “fraus legis”, es aplicar una ley indebida (de cobertura) en vez de la procedente (defraudada) con el propósito de evitar el gravamen de un hecho imponible consiguiendo un efecto equivalente al de haber aplicado la ley procedente; se remedia aplicando la ley procedente sin sanción (porque no hay ocultación alguna); elementos esenciales: dos normas, un solo hecho imponible; errores: referencias a varios preceptos o a más de un hecho imponible o a otros elementos, como la base imponible. Se utiliza la técnica del fraude de ley incluso por norma legal (fraude de ley por ley), como cuando se aprobaban “leyes de acompañamiento” para evitar las limitaciones de las peyes de presupuestos generales, o cuando se aprueba decretos-leyes sin justificación de la urgencia y utilidad general que lo exigirían. 

- La simulación (art. 16 LGT/2003) es una irregularidad que consiste (arts. 1274 a 1276 Cc) en convenir un acto o negocio con causa ilícita (nulidad), sin causa (nulidad; simulación absoluta), con causa falsa existiendo otra verdadera, disimulada (simulación relativa), en cuyo caso, se remedia atendiendo a la causa verdadera; errores: confundir la causa negocial (art. 1261 y 1274 Cc) con motivo, finalidad o intenciones o la causa negocial con hechos o circunstancias falsos, inexistentes, aparentes; la calificación es esencial en la configuración y corrección de la simulación, en la que hay engaño sobre la causa (onerosidad, remuneración, beneficencia), pero no hay ocultación de hechos ni circunstancias. La simulación por ley se ha empleado, por ejemplo, al crear impuestos bajo el nombre de prestaciones patrimoniales para evitar los condicionamientos del sistema tributario: desde la justicia a la no confiscación.

- El abuso del derecho (art. 7 Cc) es atentar contra las exigencias de la buena fe, porque la ley, que es una ordenación racional (ordinatio rationis) no ampara el abuso del derecho ni el uso antisocial del Derecho (ad bonum comune). Curiosamente los casos más frecuentes de abuso del Derecho se localizan en la conducta de la Administración. Generalizado es el abuso del derecho con liquidaciones provisionales que alcanzan el carácter definitivo por abandono y prescripción (art. 101 LGT), abuso de derechos por ley es la posibilidad de modificar la realidad y calificación de hechos de períodos prescritos con efectos en no prescritos (art. 115 LGT), abuso de derechos es poder anular o modificar el acto impugnado antes de tramitar su reclamación (art. 235 LGT) y, desde luego, en todos los recursos económico-administrativos en los que la Administración recurre los actos de la Administración actuando contra la resolución de un tribunal de la Administración (arts. 241 a 243 LGT); y otros casos (el más grave el juicio administrativo paralelo al judicial penal: arts. 250 a 259 LGT). El conflicto en la aplicación de la norma no corrige ningún abuso cuando sustituye un proceder lícito y válido por una realidad diferente a la convenida y efectiva a efectos no tributarios.

En el tiempo, la Administración aplicó primero el fraude de ley. La exigencia de un expediente especial y la necesidad de probar el propósito llevó a “perturbar” esa regulación refiriéndola a ocultaciones, normas no tributarias, normas reguladoras del tipo impositivo o de la base imponible, conjunto de hechos. Esa frontal contradicción con la ley, llevó a eliminar ese instituto en la Ley 58/2003 y aplicar la simulación (art. 25 LGT/1963, desde 1995, y, luego, art. 16 LGT/2003), pero con error en su concepto y contenido confundiéndola con la apariencia (ocultación) de hechos y circunstancias y sin respeto al concepto de “causa” como elemento esencial de los contratos y negocios. Ahora se intenta corregir situaciones “indeseables” aplicando instrumentos peculiares como la valoración por vinculación o una errónea consideración de la calificación jurídica. Y se sigue temiendo aplicar el “conflicto”, porque parece manifiestamente contrario a Derecho. Y la sanción es un gravoso estrambote. Pero es la ley.        

- Recordatorio de jurisprudencia. Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21)

PROCEDIMIENTO

2) Comprobación de valores. Pericial. Requisitos.  Como TS s. 21.01.21, la comprobación de valores debe estar motivada, TS ss. 25.03.04, 12.12.11; en la pericial, art. 57.1 LGT y art. RD 1065/2007: 1) se debe motivar por qué se ha de corregir el valor declarado; 2) visitar el inmueble o por qué no se visitó; 3) identificar los testigos, muestras y con certificación de los documentos (TS 4-7-23)

La comprobación de valores es tan antigua como la imposición con fundamento patrimonial. Existía en el Impuesto de Derechos reales anterior a la reforma de 1964 y se mantuvo con el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales que se confirmó en su integración en el sistema con la reforma de 1978. Precisamente en esta reforma se incorporó un elemento nuevo a la renta ganada sujeta a gravamen en el IRPF: los incrementos y disminuciones de patrimonio, hoy denominados ganancias y pérdidas patrimoniales. En este elemento cuya cuantía se determina por el mayor valor que resulta de una alteración patrimonial la valoración de bienes y derechos es tan inevitable como esencial. Lógicamente, esa regulación tuvo su paralelo en la primera versión del IS (Ley 61/1978), cuando el diseño fue de impuesto analítico, y tuvo menos relevancia con el posterior diseño sintético (Ley 45/1995) determinando la base imponible el resultado contable lo que daba preferencia a las normas y reglas de contabilidad. Otros conceptos como los valores de mercado, la evolución de las reglas de valoración en las operaciones vinculadas, la desagregación del IRNR respecto del IRPF y el IS y así hasta llegar a incluir tributos locales, como el IMIVTNU, ponen de manifiesto la relevancia fiscal de las valoraciones de rentas, bienes y derechos y su comprobación.

Esa situación múltiple en el sistema tributario determinó no sólo la regulación de los medios de comprobación de valores (art. 57 LGT), sino también la diferente naturaleza y carácter según se trate de un procedimiento de comprobación de valores o de una actuación de comprobación de valores en otro procedimiento (art. 57.4 y 134 y 135 LGT). La jurisprudencia posterior a justificado que la tasación pericial contradictoria es a su vez otro procedimiento dentro del de comprobación de valores: Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21).

Por otra parte, también la doctrina de los tribunales había ido depurando jurídicamente la comprobación de valores en los bienes inmuebles, considerando contraria a Derecho la falta de motivación, la motivación por fórmulas y referencias genéricas, la determinación por la simple aplicación de un coeficiente al valor catastral, la aprobación de decretos autonómicos de asignación de valores reales. Y así se pasó de considerar como valor real “el que no es irreal, el que no es ficticio” al valor comprobado “por examen directo, por perito con titulación idónea y con motivación suficiente”. Todo iba bien hasta que la desgraciada Ley 11/2021 estableció el “valor de referencia” reduciendo a la nada la seguridad jurídica del principio de reserva de ley (art. 8 LGT), de forma que la nueva regulación permite que la base imponible se determine no por Ley, ni por Decreto, ni por Orden, sino por resolución del director del Catastro.

La sentencia aquí reseñada no afecta a esa triste novedad fiscal, sino a la etapa anterior en la que se realizaban “mejor” los principios del Estado de Derecho.     

- Recordatorio de jurisprudencia. Procede el examen directo del inmueble, TS s. 21.01.21, porque la utilización de “valores de referencia” no es para control de las tasaciones ni por comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo ni para adivinar las características del inmueble que no se puede conocer sin examen directo (AN 3-6-21). Cuando el administrado aplica los valores aprobados por la Administración y ésta pretende una nueva valoración pericial, se exige visita individualizada; la utilización de valores de ventas en inmuebles semejantes exige la exacta identidad de circunstancias; y la motivación debe extenderse a la propia necesidad de la valoración pericial para corregir la valoración, así como al desacierto del contribuyente (TS 21-1-21). El procedimiento de aplicar coeficientes al valor catastral es inidóneo para determinar el valor real, el administrado no tiene obligación de acreditar que el valor declarado es el valor real, la Administración no goza de presunción de veracidad en la valoración por ese método y debe motivar porqué considera que el valor declarado no es el real; la tasación pericial contradictoria no es carga del administrado y contra la valoración por coeficientes vale cualquier medio de prueba (TS 18-2-20 y 26-2-20). La aplicación de coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo para determinar el valor real si no se complementa con una comprobación directa y singular; no cabe presumir el desacierto del precio declarado (TS 22-7-20 y 23-7-20, dos)

3) Declaración electrónica. IRPF. Improcedente. La exigencia obligatoria de la declaración del IRPF electrónica, por Orden HAC/277/2019 de 4 de marzo, no es ajustada a Derecho (TS 11-7-23)

 La sentencia aquí reseñada está fundamentada en la siguiente normativa: Ley 39/2015 (arts. 14 y 129 y DA 5ª.2 f.), Ley 35/2006 (art. 96.5); LGT (art. 7.2, 96 1 y 2, 97 2 y 98.4); RD 1065/2007 (art. 117); CE (arts. 9.3, 31.3 y 103) y en que el artículo 96.2 LGT contiene un principio general en Derecho. Y considera que la Orden se debe anular porque no expone los requisitos y condiciones (capacidad económica, técnica, dedicación profesional) que permitirían exigir la declaración electrónica por Internet.

No faltan motivos para considerar que, en la regulación de las comunicaciones telemáticas, informáticas y electrónicas entre la Administración y los administrados se ha producido, primero un fraude de ley, y, en su aplicación, un abuso del derecho. Dada la prevalencia de la LGT (Ley 58/2003) respecto de la LPAC (Ley 39/2015) en cuanto a la regulación de los procedimientos tributarios (DAd 1ª LPAC; art. 7.2 LGT), ni siquiera hay que recordar que en la regulación inicial de esa técnica para las comunicaciones ya se calificaba su empleo como una forma de facilitar el cumplimiento de obligaciones de los administrados. El artículo 96.2 LGT establece que los ciudadanos “podrán” relacionarse con la Administración a través de tales técnicas y medios cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración. Ni hay una obligación (“podrán”), ni la iniciativa depende de la Administración (sino de “los ciudadanos”). Esa es la ley especial y ese es el principio general y a eso se debe someter la regulación ministerial que desarrolle disposiciones de rango superior (art. 7.1.e) LGT) y la propia ley en sus preceptos como ocurre en la habilitación al Ministerio (art. 98.4 LGT) para determinar los supuestos y condiciones en las que los “obligados tributarios” deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento.

En este aspecto la sentencia aquí reseñada decide sobre la pretensión de la recurrente, pero en esa consideración se quedaría corta. La aplicación de técnicas y medios informáticos, electrónicos o telemáticos supone: que los administrados estén obligados a conocer y a aplicar esa técnica y esos medios no sólo para comunicarse ellos con la Administración, sino también y, en todo caso, para conocer lo que la Administración quiere comunicar. Obligar a conocer y a emplear esa técnica y esos medios supera la obligación de tributar y alcanza la de adquirir conocimientos específicos y emplear medios adecuados que se deben adquirir o usar de terceros; y esa técnica y ese empleo suponen también tener que contratar a un tercero para que actúe por el obligado y tener que contratar el asesoramiento y ayuda de un tercero. Esta onerosa obligación es contraria también al principio general que establece que “la aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales” (art. 3.2 LGT). Por tanto, no se trata de que la Administración pueda obligar señalando “los supuestos y las condiciones”, sino que no puede obligar cuando se infringe el principio de limitación de costes, además del de proporcionalidad.

Si lo que la ley pretende facilitar las comunicaciones entre el administrado y la Administración y el cumplimiento de obligaciones y deberes y, en cuanto establece como principio general los principios de proporcionalidad, limitación de costes y la iniciativa del administrado que podrá utilizar esa técnica y esos medios, no se ajusta a la ley convertir esa regulación en la Administración podrá determinar los supuestos y condiciones que obliguen al administrado a comunicarse mediante esa técnica y esos medios. Desde luego, no puede ser la habilitación legal (a una Orden ministerial que regula por habilitación legal se refieren el recurso y la sentencia que se comenta) de desarrollos administrativos un medio aceptable en Derecho para rodear la ley en perjuicio de los ciudadanos. También en esto se han pronunciado los tribunales al regular no sólo el derecho a una buena Administración, sino también el derecho a una buena regulación.           

- Recordatorio de jurisprudencia. : La Administración incumplió el art. 66.4 Ley 38/1992 que condiciona la reducción al reconocimiento previo de las circunstancias cuando considera el desarrollo reglamentario aprobar la Orden de modelos de declaración (TS 6-10-22)   

PRUEBA

4) Hechos no declarados probados en sentencia penal. Los hechos probados en sentencia penal no vinculan en vía administrativa cuando se trata de procedimientos con otro objeto, período o concepto (TS 14-7-23)

La sentencia aquí reseñada parece resolver lo contrario de lo que se dice. En principio parece indiscutible que los hechos son los hechos y que, si se declaran como probados por sentencia firme, esa declaración debería ser trasladable a cualquier otro procedimiento en cualquier vía y por cualquier concepto si son los mismos hechos y en cuanto que no se trata de la calificación jurídica, sino de la realidad fáctica.

Los hechos declarados probados en sentencia penal así se deben considerar en una sentencia administrativa, desde luego, si se refieren al mismo concepto y período. Precisamente en vía administrativa sería posible probar, con suficiencia de fundamento, que los hechos declarados probados en sentencia penal no eran reales; pero lo que no se admite es cambiar en vía administrativa un contenido probatorio distinto al que llevó a la declaración en vía penal. En este caso, a efectos del IRPF, en vía penal se consideró no que la Administración no habría probado que no había residencia en Suiza, sino que se considera probado que la residencia estaba en Suiza. Esto podía haber sido rebatido en vía administrativa con la prueba bastante, pero no se hizo así, sino que se pretendió la residencia en España. En este caso, probado que residía en Suiza a efectos del IRPF se debe admitir también a efectos del IP.

- Recordatorio de jurisprudencia. No se produjeron hechos probados sobre la deducibilidad de gastos y según TS s. 29.10.12, procede comprobar en vía administrativa: el gasto por “cesión de mano de obra” no está justificado y no se admiten los “gastos pagados en efectivo” que no se acreditan (AN 14-2-19). Si la sentencia penal dice que no se ha acreditado los hechos denunciados -trabajos no realizados- no impide que la Administración continúe su comprobación, TS ss. 24.11.11 y 25.03.15, pero se probó que había trabajos de desbroce, taluzamiento y remoción de terrenos sin que la Administración haya probado que no se realizaron y, TS 7.07.11, los hechos declarados probados en sentencia vinculan (AN 10-10-19)

GESTIÓN

5) Comprobación limitada. Comprobación de valores externa. Caducidad. En el desarrollo de una comprobación limitada por ISyD, la solicitud de comprobación de valores a otras Administraciones territoriales, determina la caducidad si la liquidación se notifica después de seis meses (TS 21-7-23)

La sentencia aquí reseñada se refiere a un supuesto de procedimientos dentro de otros procedimientos. El caso más llamativo por su construcción jurisprudencial ha sido el procedimiento de tasación pericial contradictoria que está dentro del procedimiento de comprobación de valores que, a su vez, puede estar dentro de otro procedimiento de comprobación limitada o de inspección (art. 57 4 LGT). Con mucha menor enjundia jurídica el asunto de que aquí se trata se refiere a una argucia argumental de la Administración que en un procedimiento de comprobación limitada por el ISyD había solicitado y obtenido informes de valoración a otras Administraciones y que pretendía eliminar el tiempo transcurrido en la solicitud, elaboración y recepción de esos informes a efectos de caducidad del procedimiento considerándolos intrascendentes a efectos del tipo de duración del procedimiento.   

La sentencia aquí reseñada señala como fundamentos normativos el artículo 134, 1 y 3 y el artículo 104, 1 y 4 LGT y decide en un caso de procedimiento de comprobación limitada en el que, presentada la autoliquidación del ISyD, la Administración territorialmente competente para liquidar solicitó comprobaciones de valor a las de Madrid, Málaga y Cantabria respecto de los inmuebles del causante allí situados. Después se notificó la propuesta de liquidación y ésta se notificó más de un año después de iniciado el procedimiento.

Considera la sentencia que se comenta que esa solicitud no fue una actuación interna ajena al procedimiento, ni fue una simple verificación ni una reflexión interna, sino que esa solicitud fue la iniciación de un nuevo procedimiento dentro del de comprobación limitada; y, por tanto, TS ss. 8.03.23 y 29.05.23, se computa todo el tiempo y se produjo caducidad, por exceso de duración (arts. 139.1 y 104 LGT y art. 159 RD 1065/2007, RAT).

- Recordatorio de jurisprudencia. Si transcurren seis meses sin terminar una comprobación limitada debe la Administración de oficio o a instancia declarar la caducidad; pero en este caso, aplicó el art. 139.1.c) LGT y declaró terminado el procedimiento por iniciación de un procedimiento de inspección, de modo que después de ese acto no se puede pedir la caducidad del procedimiento terminado; si se hubiera producido caducidad antes, se debió haber impugnado el acto de iniciación de inspección (TS 3-11-21)

6) Rectificación de autoliquidaciones. Normas inconstitucionales. Declaradas inconstitucionales los artículos reguladores de la base imponible en el IMIVTNU, su expulsión del ordenamiento jurídico impide la liquidación y la exigibilidad, “tanquam non esset”, e, impugnada tempestivamente, cabe, TS s. 12.07.21, la solicitud de rectificación de autoliquidaciones (TS 26-7-23)

Aunque la sentencia aquí reseñada se refiere a un tributo municipal, IMIVTNU, en cuanto se refiere a una cuestión que ha planteado frecuentes litigios y reiterados pronunciamientos de los tribunales, se incluye aquí este caso de rectificación de autoliquidaciones por su interés general.

Por otra parte, la sentencia reseñada permite también recordar tanto los efectos de la declaración de nulidad que expulsan las normas anuladas del ordenamiento, “como si no hubiesen existido”, como los sentencias que declaran lo que debe ser según Derecho, provocan la aprobación de una ley diferente (como ocurrió con la sentencia del TC de 1989 al anular la tributación conjunta obligatoria en el IRPF de 1978) manteniendo la eficacia de la norma declarada inconstitucional y nula. Y, en esa utilidad jurídica de la sentencia comentada, es preciso señalar que considera procedente la rectificación de la autoliquidación presentada lo que abre el camino a la consideración de esa posible solicitud aún después de un pronunciamiento negativo de la Administrativo, lo que parece tener un sólido fundamento puesto que no puede tenerlo una liquidación basada en una norma declarada nula de pleno derecho.      

- Recordatorio de jurisprudencia. Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21). Después de un acta con liquidación provisional, art. 126.3 RD 1065/2007, RAT, no cabe solicitar a rectificación de la autoliquidación (AN 22-9-21)

RECAUDACIÓN

7) Responsabilidad. Prescripción. Interrupción. Aplicando el artículo 42.1.c LGT, las actuaciones cerca del deudor principal no interrumpen la prescripción del derecho a declarar la responsabilidad (TS 18-7-23)

La sentencia aquí reseñada considera necesario recordar la versión originaria del artículo 68.7 a) y b) LGT respecto de la del artículo 66 a) y b) LGT actual. Decide que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad solidaria no puede ser interrumpido por actuaciones contra el deudor principal, salvo cuando la interrupción se dirija a quien ya ha sido declarado responsable tributario. Y distingue entre “declaración de responsable” y “exigencia de pago al declarado responsable”.

La sentencia declara que el cómputo del plazo de prescripción “para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios” no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas  se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción de la facultad para exigir el pago se dirija “a quien previamente ha sido declarado responsable”, pues hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7 LGT en relación con art. 68.1. a) y b) LGT; y éstos, a su vez, dependientes del art. 66 a) y b) LGT). El artículo 68.7 conectado con el apartado 1 a) y b) LGT se debe interpretar en el sentido de que hay una  correlación, a tenor del precepto, entre la facultad de declarar la derivación de la responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, que son acciones distintas y sucesivas, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en una y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias sólo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.     

- Recordatorio de jurisprudencia. El artículo 67.2 LGT es de confusa redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que al art. 66 b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede aplicar con efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2 LGT, la reforma es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el hecho imponible ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el art. 42.2 LGT, por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o la ocultación (TS 14-10-22)

REVISIÓN

8) Nulidad. Límites. La prohibición de revisar del art. 213 LGT no se aplica cuando existe sentencia firme que no entra en examinar los motivos de fondo (TS 4-7-23)

La sentencia reseñada decide un asunto de gran interés como es el concepto de “cosa juzgada” y también la posibilidad de revisión en los casos de “nulidad de pleno derecho”. Se trata de un caso en el que la Inspección (2007), mediante actas (2009), practicó liquidaciones por el IS y por el IVA. Se impugnaron y se desestimaron las reclamaciones (2013) y, en el IS, se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada (2015) sin entrar en el fondo del asunto. La AN desestimó el recurso contencioso (2017) confirmando la extemporaneidad y no entrar en el fondo. En 2019 el contribuyente plantea procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, art. 217 LGT, porque en el IVA el TSJ había declarado nulo de pleno derecho el mismo procedimiento de inspección que determinó las liquidaciones. El director de la AEAT inadmitió el procedimiento invocando el artículo 213 LGT; el Juzgado de lo contencioso admitió el recurso y declaró la procedencia de admitir el procedimiento y entrar en el fondo; la AN mantiene que no procede hacerlo así por existir, art. 213 LGT, cosa juzgada.  

Con fundamento en los artículos 213.3 y 217.1.f) LGT, la sentencia reseñada que aquí se comenta señala que la clave, como TS ss. 21.05.08 y 7.02.23, es la palabra “confirmar” que se contiene en el artículo 213.3 LGT: “Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones ni las resoluciones económico-administrativas”. En el asunto que decide la sentencia, se analizan otras muchas sentencias de interés (TS ss. 23.04.10, 18.05.10, 28.04.11, 5.12.12, 7.02.13) que mantienen que la cosa juzgada no lo es respecto del fondo del asunto cuando la sentencia ha decidido sobre otra cuestión (como la extemporaneidad o los requisitos para aplicar el silencio positivo) sin entrar en el aspecto respecto del que se pretende la revisión. También analiza la sentencia que se comenta la diferencia de motivos de nulidad en la LGT y en la LPAC, pero concluye admitiendo que sólo se puede “confirmar” precisamente lo que antes se ha afirmado, por justicia y seguridad jurídica. Y, por ese motivo, admite la revisión.   

- Recordatorio de jurisprudencia. No hay cosa juzgada que impida la revisión cuando la sentencia declaró inadmisible el recurso a la vista de los requisitos exigidos para aplicar el silencio positivo sin entrar en el fondo del asunto (TS 7-2-23) 

RECLAMACIONES

9) Legitimación. Legatario de parte alícuota. Procedente. El legatario de parte alícuota está legitimado en un procedimiento iniciado por el causante y pendiente al tiempo de su fallecimiento (TS 17-7-23)

La sentencia aquí reseñada considera que el legatario de parte alícuota cuenta con un interés legítimo, jurídico y económico, y está legitimado, art. 232.3 LGT, en relación con el artículo 39 LGT, en un procedimiento iniciado por el causante pendiente al tiempo del fallecimiento. A tal efecto se considera lo regulado en los artículos 655, 782 y 891 Cc, en cuanto que no responde de deudas que incluyen las tributarias y esto pudiera ser el fundamento de la Administración para negar la legitimación. Pero no se está tratando de la responsabilidad, sino de parte alícuota que determina el legado; y, en ese aspecto, cualquier litigio que pudiera afectar al legatario le legitima como parte.  

- Recordatorio de jurisprudencia. La legataria de parte alícuota en el ámbito civil no es interesada aunque tiene derechos, art. 782 LEC y art. 665 Cc, pero no responde de las deudas, art. 891 Cc; pero es distinto en el ámbito tributario, art. 39.1 LGT (AN 26-5-21)   

10) Alzada. Extemporánea. Centro Directivo. El recurso de un director de la AEAT fue extemporáneo porque el plazo se cuentes desde que la resolución pugnada se notifica a cualquier órgano de la Agencia, aunque no sea, la ORT o, precisamente, el que debe ejecutar o el que dictó el órgano (TS 4-7-23, dos)

La sentencia aquí reseñada trae a consideración un aspecto de la personalidad única de la Administración que, siendo tan claro en su regulación (art. 3.3 Ley 40/2015, LRJSP), parece difícil de comprender por la afectada a la vista de los muchos pronunciamientos que reiteran los tribunales.

Se presentó un recurso contra la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT y antes de la resolver, otra sentencia estimó la improcedencia de la sanción que formaba parte de la responsabilidad derivada. Pero el recurso de la Administración fue extemporáneo, TS ss. 17.06.21, 17.06.21 y 21.06.21, porque el derecho a una buena Administración (arts. 9.3 y 103 CE y art. 50.1, párr. seg RD 520/2005) exige estar al tiempo en que la Administración por cualquiera de sus órganos conozca la resolución que se impugna. Por ese motivo así se estimó también para otros socios; además, el fundamento era no haber participado en la votación, ni por sí ni por representación, en el acuerdo societario que había producido una despatrimonialización, porque es esencial la prueba del elemento intencional, personal.

- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22). El plazo para interponer el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22)

Julio Banacloche Pérez

(14.09.23) 

No hay comentarios:

Publicar un comentario