LO TRIBUTARIO (n.º 1149)

Impuesto sobre la renta de los no residentes: 2) contribuyentes, responsables y representantes

En toda consideración que se haga respecto de cualquier aspecto del IRNR se debe tener en cuenta, por una parte, la trascendencia y relevancia de los convenios para evitar la doble imposición que, precisamente por tratar de la tributación de los no residentes, sirven para delimitar soberanías fiscales y conceptos tributarios comunes en las correspondientes legislaciones nacionales (art. 4 LIRNR); y. Por otra parte, también se debe tener en cuenta que, siendo el IRNR una desagregación de normas que antes estaban en las leyes del IRPF y del IS, los conceptos se deben interpretar y aplicar en concordancia con la normativa propia de esos impuestos (art. 3 LIRNR) y así debe ser, muy especialmente, en la regulación de la residencia (art. 6 LIRNR).

Aunque la desafortunada calificación de “obligados tributarios” (cf. 35 LGT), súbditos, vasallos, siervos, que incluye a cualquiera que se relacione con la Administración tributaria, ha oscurecido la clara delimitación entre “sujeto pasivo contribuyente”, “sujeto pasivo sustituto del contribuyente” y “responsable” de la LGT, conviene destacar que en la LIRNR se regula: 1) para los contribuyentes personas físicas (art. 8 LIRNR), la individualización de rentas que les corresponden, por referencia a esa regulación en el artículo 11 LIRPF; 2) respecto de los responsables (art. 9 LIRNR), se regula que es responsable solidario del ingreso de las deudas correspondientes el pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente y el que tenga encomendado el depósito o la gestión de bienes o derechos no afectos a establecimientos permanentes por las rentas de los mismos; sin que se considere que es satisfacer un rendimiento la simple mediación de pago. No se exige esta responsabilidad cuando se trate de una renta sobre la que hay obligación de retener (art. 31 LIRNR) por las responsabilidades que tiene como retenedor. Cuando se trate de residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales la Administración podrá entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin necesidad de acto de derivación de responsabilidad (art. 41.5 LGT).

Los contribuyentes por el IRNR que no sean residentes en otro Estado miembro de la UE debe nombrar un representante, personas física o jurídica, con residencia en España, cuando operen mediante establecimiento permanente, si realizan determinadas operaciones (art. 24.2 LIRNR) o se trate de entidades en atribución con presencia en territorio español (art. 38 LIRNR) o cuando así lo exija la Administración debido a la cuantía o características de la renta obtenida o a la posesión de un bien inmueble España. También se regula la obligación de nombrar representante (art. 10 LIRNR) en otros supuestos atendiendo a la existencia o no de intercambio de información tributaria. La LIRNR es muy rigurosa en la exigencia del cumplimiento de nombrar representante para relacionarse con la Administración y, para el incumplimiento, regula desde considerar representante al que figure en el registro mercantil y, si no hubiese representante nombrado o inscrito o fuera personas distinta del que esté facultado para contratar en nombre del contribuyente o del establecimiento permanente, la Administración podrá considerar como tal a este último. Si el incumplimiento se refiere a territorios o países sin efectivo intercambio de información la Administración puede considerar que el representante es el depositario o gestor de los bienes del contribuyente. En todo caso, la falta de representante se tipifica como infracción y se sanciona con multa, de mayor importe si se trata de territorios o países sin intercambio efectivo de información.

El contribuyente no residente en territorio español tendrá su domicilio fiscal en España (art. 11 LIRNR) a efectos de cumplir sus obligaciones tributarias, en los términos en que se regula en la ley: a) si opera mediante establecimiento permanente, en donde radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de su negocios en España; b) si obtiene renta derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio del representante y en su defecto, donde esté el inmueble; c) en los demás casos, en el domicilio del representante o, en su defecto, el del responsable solidario.

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Se multiplican los descubrimientos de casos de corrupción de políticos y de escapatorias con el “no lo conozco” que costó lágrimas santas hace miles de años. Ingratitud contra la caridad. Cobardía vil

Tercera semana de Adviento. Domingo “Gaudete” (“Gaudete in Domino semper; iterum dico, gaudete. Dominus enim prope est”). Así lo proclama la antífona de entrada del domingo: “Estad siempre alegres en el Señor; os lo repito, estad alegres. El Señor está cerca” (Flp 4,4-5). En el camino hacia el cielo, los cristianos, en el Adviento, rompen a cantar en esta semana. Y en el cielo con seguridad concelebran.

Salmos. “Bendigo al Señor en todo momento, su alabanza está siempre en mi boca, mi alma se gloría en el Señor; que los humildes lo escuchen y se alegren. Contempladlo y quedaréis radiantes, vuestro rozo no se avergonzará. Si el afligido invoca al Señor, él lo escucha y los salva de sus angustias.” (salmo 33, 2-3, 6-7). “Bendito sea el Señor, día tras día! Él lleva nuestras cargas, es el Dios de nuestra salvación. Dios es para nosotros el Dios que salva” (salmo 67, 20-21). “Que canten de alegría las naciones, porque riges el mundo con justicia, riges los pueblos con rectitud y gobiernas las naciones de la tierra (salmo 66, 5)

Profetas. “El desierto y el yermo se regocijarán, se alegrarán el páramo y la estepa florecerá como flor de narciso, se alegrará con gozo y alegría... Mirad a vuestro Dios, que trae el desquite; viene en persona, resarcirá y os salvará. Volverán los rescatados del Señor, vendrán a Sión con cánticos: en cabeza, alegría perpetua; siguiéndolos, gozo y alegría. Pena y aflicción se alejarán” (Is 35, 1.4.10)

Jesús. “Intentáis averiguar entre vosotros lo que he dicho: Dentro de un poco no me veréis y d entro de otro poco me volveréis a ver. En verdad, en verdad os digo que lloraréis y os lamentaréis, y en cambio el mundo se alegrará; vosotros estaréis tristes, pero vuestra tristeza se convertirá en alegría. La mujer, cuando va a dar a luz, está triste porque ha llegado su hora, pero una vez que ha dado a luz un niño, ya no se acuerda del sufrimiento por la alegría de que ha nacido un hombre en el mundo. Así pues también vosotros ahora os entristecéis, pero os volveré a ver y se os alegrará el corazón y nadie os quitará vuestra alegría. Ese día no preguntaréis nada. En verdad, en verdad os digo: si le pedís al Padre algo en mi nombre, os lo concederá. Hasta ahora no habéis pedido nada en mi nombre; pedid y recibiréis para que vuestra alegría sea completa” (Jn 16,14-24)

Los Padres. “Hay un solo Dios, quien por su palabra y su sabiduría ha hecho y puesto en orden todas las cosas. Su Palabra, nuestro Señor Jesucristo, en los últimos tiempos se hizo hombre entre los hombres para enlazar el fin con el principio. Es decir, el hombre con Dios. Por eso, los profetas, después de haber recibido de esa misma Palabra el carisma profético, han anunciado de antemano su venida según la carne, mediante la cual se han realizado, como quería el beneplácito del Padre, la unión y la comunión de Dios y el hombre. Desde el comienzo, la Palabra había anunciado que Dios sería contemplado por los hombres, que viviría y conviviría con ellos en la tierra, que se haría presente a la criatura por él modelada para salvarla y ser conocido por ella, y librándonos de la mano de todos los que nos odian, a saber, de todo espíritu de desobediencia, hacer que le sirvamos con santidad y justicia todos nuestros días, a fin de que, unido al Espíritu de Dios, el hombre viva para gloria del Padre” (san Ireneo, tratado contra los herejes, libro 4, 20, 4-5)

Poesía litúrgica. “De luz nueva se viste la tierra, / porque el Sol que del cielo ha venido / en el seno feliz de la Virgen / de su carne se ha revestido. / El amor hizo nuevas las cosas, / el Espíritu ha descendido / y la sombra del que es poderoso / en la Virgen su luz ha encendido. / Ya la tierra reclama su fruto / y de bodas se anuncia alegría, / el Señor que en los cielos moraba / se hizo carne en la Virgen María. Gloria a Dios, el Señor poderoso, / a su Hijo y Espíritu Santo, / que en su gracia y su amor nos bendijo / y a su reino nos ha destinado” (himno de Laudes en el Adviento)

LA HOJA SEMANAL
(del 15 al 20 de diciembre de 2025)

Lunes (15)

San Valeriano de Abbensa, obispo y mártir (3ª Adviento)
Palabras: “Pues tampoco yo os digo con qué autoridad hago esto” (Mt 21,27)
Reflexión: ¿Quién te ha dado autoridad? … ¿El bautismo de Juan de dónde venía?
Propósito, durante el día: Espíritu Santo, Dios, ilumínanos, aconséjanos, oriéntanos

Martes (16)

Santa Adelaida, emperatriz (3ª Adviento)
Palabras: “Los publicanos y las prostitutas os llevan la delantera en el camino … (Mt 21,31)
Reflexión: … del reino de los cielos” Vino Juan y los publicanos y prostitutas le creyeron
Propósito, durante el día: Jesús, que te busquemos, que te encontremos, que nos quedemos contigo

Miércoles (17)

San Juan de Mata, presbítero (Feria privilegiada de Adviento)
Palabras: “Y Jacob engendró a a José, el esposo de María, de la cual nació Jesús” (Mt 1,16)
Reflexión: Genealogía de Jesucristo, hijo de David, hijo de Abrahán
Propósito, durante el dia: Jesús, José y María, os doy el corazón y el alma mía

Jueves (18)

Nuestra Señora de la Esperanza (la Expectación del Parto, María de la O) (Feria de Adviento)
Palabras: “Cuando José se despertó, hizo lo que le había mandado el ángel del Señor… (Mt 1,24)
Reflexión: … y se llevó a casa a su mujer
Propósito, durante el día: Jesús, María y José, que estemos siempre con los tres

Viernes (19)

San Anastasio I, papa (Feria privilegiada de Adviento) (día de abstinencia)
Palabras: “No tenían hijos porque Isabel era estéril y los dos de avanzada edad” (Lc 1,7)
Reflexión: “Así me ha tratado el Señor cuando se ha dignado quitar mi afrenta”
Propósito, durante el día: Espíritu Santo, Dios, danos prudencia, fortalece nuestra esperanza

Sábado (20)

Santo Domingo de Silo, abad (Feria privilegiada de Adviento)
Palabras: “Aquí está la esclava del Señor, hágase en mí según tu palabra” (Lc 1,38)
Reflexión: Y la dejó el ángel
Propósito, durante el día: Todo a Jesús por María. Todo a María para Jesús

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 14 domingo (III de Adviento, Domingo “Gaudete”, ciclo A; san Juan de la Cruz, presbítero y doctor de la Iglesia) están llenas de alegría en le esperanza de la cercana Natividad de Jesús: “ En cabeza: alegría perpetua; siguiéndolos, gozo y alegría. Pena y aflicción de alejarán” (Is 35); “Tened paciencia también vosotros, manteneos firmes, porque la venida del Señor está cerca (Stg 5); “Yo envío a mi mensajero delate de ti para que prepare el camino ante ti” (Mt 11, 9)

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “El milagro que para María sucedió en su concepción, para nosotros se renovó en el Bautismo: lavados del pecado original, hemos sido hechos hijos de Dios, morada suya y templo del Espíritu Santo. Y como María pudo acoger en sí misma a Jesús y darlo a los hombres por una gracia especial, así «el Bautismo permite a Cristo vivir en nosotros y a nosotros vivir unidos a Él, para colaborar en la Iglesia, cada uno según la propia condición, en la transformación del mundo» (Francisco, Catequesis, 11 abril 2018). Queridos hermanos, grande es el don de la Inmaculada Concepción, pero también lo es el don del Bautismo que hemos recibido. Maravilloso es el «sí» de la Madre del Señor, pero también puede serlo el nuestro, renovado cada día con fidelidad, gratitud, humildad y perseverancia en la oración y en las obras concretas de amor, desde los gestos más extraordinarios hasta las tareas diarias y los servicios más cotidianos, para que Jesús sea conocido, recibido y amado en todas partes, y su salvación llegue a todos.” (Angelus, día 8 de diciembre de 2025)

- “Rezar, para comprender lo que es bueno con vistas al reino de los cielos, y dejar ir lo superfluo que, en cambio, nos ata a las cosas efímeras, es el secreto para vivir de forma auténtica, con la conciencia de que el paso por la tierra nos prepara para la eternidad. Sin embargo, muchas visiones antropológicas actuales prometen inmortalidad inmanente y teorizan sobre la prolongación de la vida terrenal mediante la tecnología. Es el escenario del “transhumanismo”, que se abre camino en el horizonte de los retos de nuestro tiempo. ¿Podría la ciencia vencer realmente a la muerte? Pero entonces, ¿podría la misma ciencia garantizarnos que una vida sin muerte es también una vida feliz? El acontecimiento de la resurrección de Cristo nos revela que la muerte no se opone a la vida, sino que es parte constitutiva de ella como paso a la vida eterna. La Pascua de Jesús nos hace pregustar, en este tiempo aún lleno de sufrimientos y pruebas, la plenitud de lo que sucederá después de la muerte.” (Audiencia general, día 10 de diciembre de 2025)

- “10. Durante el primer milenio, la reflexión sobre la Virgen María en la Iglesia remite a la liturgia. La gran y rica diversidad de las tradiciones litúrgicas del Oriente cristiano quiso ser un eco fiel de las Sagradas Escrituras, de los Concilios y de los Padres de la Iglesia. La “lex orandi” que se transformó en “lex credendi”, configura la mariología oriental desde la himnografía, la iconografía y la piedad popular. Por ejemplo, a partir del siglo V se establecen en Oriente las fiestas marianas que después, en el siglo VII, pasaron a Occidente. La participación de la Madre de Dios en la obra de la salvación se conmemora no sólo en las anáforas y liturgias eucarísticas de las Iglesias orientales sino, sobre todo, a través de los textos himnográficos utilizados en las Horas canónicas, presentes en las diversas tradiciones litúrgicas del Oriente cristiano. En “la himnografía” abundan las composiciones dedicadas a María con alegorías bíblicas, que permitieron la profundización en el misterio fundamental de la Encarnación y su significado para la Redención en Cristo, en un lenguaje pleno de simbolismo poético capaz de expresar el asombro y la maravilla de quienes, siendo de la misma estirpe que María, contemplan los prodigios que el Todopoderoso ha realizado en ella.

11. La enseñanza de los primeros concilios ecuménicos comienza a delinear el dogma de María, Madre de Dios, luego proclamado en el Concilio de Éfeso. El Oriente cristiano siempre ha sostenido doctrinalmente aquellos dogmas definidos por estos primeros concilios, al menos en aquellas Iglesias que han aceptado los Concilios de Éfeso y Calcedonia. Al mismo tiempo, ha acogido en sus tradiciones litúrgicas, himnográficas e iconográficas, las narraciones y las leyendas marianas populares referidas a los relatos de la infancia y de la muerte de Jesús. Estos relatos buscan alimentar la piedad del Pueblo de Dios, dando voz al lirismo de las imágenes poéticas, que no tienen otro objetivo que despertar el asombro. Esa veneración a la Madre de Dios se manifiesta, también, por medio de la “iconografía” que ofrece una imagen visual de María y del Verbo encarnado. Es significativo que las iconografías tradicionales de esas Iglesias, vinculadas a los Concilios de Éfeso y Calcedonia, representen a María mayoritariamente como “Theotókos”, y fuesen creadas para “contemplar” en ellas a la Virgen-Madre que presenta al mundo y abraza a su Hijo, el niño Jesús, mientras intercede por la humanidad ante su Hijo. Así, la iconografía mariana oriental, como “kerygma” y recordatorio visual de la teología de los primeros concilios y de los Santos Padres a todo color, quiere ser una traducción visual de los títulos específicos que se aplican a la Virgen. Por eso los íconos tienen que “leerse” desde la liturgia y desde los himnos. María no es objeto de un culto que viene colocado junto a Cristo, sino que se inserta en el misterio de Cristo a través de la Encarnación. Ella es el ícono en el que se venera a Cristo mismo. Ella es la “Theotókos”, la Virgen Madre que presenta a su hijo Jesús, el Cristo, y es, al mismo tiempo, la “Odēgētria” que muestra, señalando con su mano, el único Camino que es Cristo.

12. A partir del siglo XII, la teología occidental dirige su mirada a la relación que une a la Virgen Madre con el misterio de la Redención cruenta del Calvario y se relaciona la imagen de la espada de Simeón con la cruz de Cristo. La presencia de María al pie de la cruz se entiende como signo de fortaleza cristiana, llena de amor materno. San Bernardo habla de la cooperación de nuestra Señora en el sacrificio redentor en un comentario sobre la presentación de Jesús en templo. Arnaldo, amigo de san Bernardo y abad benedictino de Bonneval († después de 1159), considera por primera vez la cooperación de María con el sacrificio del Calvario junto a su Hijo Jesucristo…(Mater Populi fidelis. Nota del Dicasterio para la Doctrina de la fe)

(14.12.25)

Noticias fiscales. Se aprueba por Orden HAC/1413/2025 (BOE del 9 de diciembre) los modelos 780 y 781 de declaración correspondiente al margen de intereses y comisiones en entidades financieras. Por Orden HAC/1418/25, de 4 de diciembre (BOE del 10 de diciembre) se aprueba el modelo de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal. Por Orden HAC/1425/2025 (BOE del 11 de diciembre) se aprueba los métodos de estimación objetiva para el IRPF y del régimen simplificado para el IVA. La Orden HAC/1430/2025, de 3 de diciembre (BOE del 12) aprueba los modelos de declaración 182, 189, 193, 195, 199, 282, 289 y 345. La Orden HAC 1431/2025, de 3 de diciembre (BOE del 12) modifica los modelos de declaración 190, 270 y 347. 

Noticias del blog. En el blog "El hecho imponible" se produjeron el día 9 de diciembre 786 visualizaciones y desde su aparición en septiembre de 2013 hasta esta semana se han alcanzado las 144.373 visitas; en la última semana: 765 desde EEUU, 171 desde Singapur, 141 desde Hong Kong, 138 desde el Reino Unido, 81 desde India, 52 desde México, 36 desde España, 31 desde Rumanía, 24 desde Polonia y 114 desde otros lugares. Cuando menos fuerzas para seguir, más ánimo de los lectores.

PAPELES DE J-B. (n.º 1148)
(sexta época n.º 40/25)

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(oct/nov 2025)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RECARGOS

1) Apremio. Improcedente si lo paga un responsable. En la derivación de responsabilidad a varios responsables, sólo cabe exigir una vez el recargo: si paga uno no se exige a los demás (TS 31-10-25)

La consideración del recargo de apremio como ligado a un impago en el período que corresponde se desvirtúa cuando se considera como una exigencia económica derivada de los costes del procedimiento ejecutivo. Tan peculiar consideración lleva al representante de la Administración a distinguir entre el apremio exigido al deudor que no paga y el exigido al declarado responsable tributario por derivación. Eso conlleva que se puedan exigir tantos recargos de apremio por la misma deuda a cada declarado responsable tributario y aunque uno de ellos haya pagado.

Además de ofrecer un debate sobre si TS s. 10.12.20, referida a la responsabilidad del art. 42.2 LGT, permite o no exigir el recargo de apremio después de que un responsable ya lo ha pagado, la sentencia que aquí se comenta busca fundamento normativo en el artículo 35.7 LG que dice que la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Por su parte, el artículo 1145 Cc dice que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a porrata de la deuda de cada uno.

En este caso, la Administración apremió a tantos deudores solidarios sobre la misma deuda incluyendo el recargo en cada notificación y está bien; pero una vez que pagó uno de los deudores, no debió exigir el mismo recargo de apremio a los demás, porque con su pago por otro codeudor ya se había extinguido el impago que justifica la exigencia del recargo ejecutivo. La sentencia que se comenta fija como doctrina: “La Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del artículo 43.1 LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos”.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Anulada, AN s. 23.02.23, la declaración de responsabilidad, art. 42.2.c) LGT, fue improcedente el requerimiento de pago y se produce la pérdida sobrevenida del recurso (AN 4-7-23). Anulada la responsabilidad tributaria, art. 43 LGT, se debe anular la providencia de apremio para que pague el responsable (AN 17-10-23)

b) La garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios que pueden obtener la suspensión sin aportar garantía, salvo que la del deudor principal fuera insuficiente (TS 25-11-22). Como TS s. 25.11.22, y a diferencia de TS s. 24.06.15 en cuestión distinta, si el deudor principal garantizó la deuda exigida, el responsable solidario puede pedir la suspensión sin garantías, salvo que las del deudor principal fueran insuficientes y debiera completarlas (TS 23-12-22, dos)

RESPONSABLES

2) Administrador. Art. 43.1. a) LGT. Requisitos. Antes de la declaración de responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT, la Administración debe comprobar si existen responsables solidarios y, en su caso, fallidos (TS 5.11.25)

La sentencia aquí reseñada se fundamenta en los siguientes artículos. El artículo 41.5 LGT establece que, salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda trbutaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión de conformidad con los artículos 174 a 176 LGT; y también dice el artículo que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. El artículo 176 LGT establece que una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario. El artículo 43.1.a) LGT regula que serán responsables subsidiarios, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 42.1 párrafo a) LGT, los administradores, de hecho o de derecho, de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, (i) no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de sus incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, (ii) hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependa (iii) o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Y el artículo 61.2 RD 939/2005, RGR, establece que una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieran responsables subsidiarios o si, existiendo, éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

A partir de la consideración de la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.a) participando del carácter de sanción, y con remisión a TS s. 22.02.24, la sentencia aquí reseñada señala la relevancia de la TS s. 20.05.25, en cuanto a la interdicción de la responsabilidad objetiva del administrador. Sin esta garantía se vulneraría el principio de presunción de inocencia. Y esta consideración lleva a la modificación de la carga probatoria cuando la Administración trata de justificar la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT y lleva a exigir a la Administración un cambio de comportamiento al valorar lo datos que resultan de lo actuado tanto en el expediente administrativo y económico-administrativo, como en la vía judicial. En este sentido, una reciente sentencia, TS s. 17.07.25, supone un avance más en la eliminación de la responsabilidad objetiva en la responsabilidad subsidiaria tributaria fundamentada en el citado artículo.

Este cambio de paradigma y la garantía que implica la interdicción de la responsabilidad objetiva del administrador debe adelantarse a la fase previa al inicio del expediente de responsabilidad subsidiaria, exigiendo a la Administración una actividad encaminada a comprobar la realidad de indicios claros de los que se pueda desprender la existencia de un responsable solidario. En este contexto, no cabe atribuir a la Administración margen de discrecionalidad alguno, debiendo verificar la existencia de los deudores solidarios identificados y, en su caso, declarados fallidos. Lo contrario, significaría dejar a su arbitrio elegir a quien derivar la responsabilidad y dejar a su arbitrio una actividad que es necesaria como paso previo al inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria. Significaría sacrificar los derechos de quienes puedan incurrir en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, que no pueden ser declarados como tales sin que previamente se proceda a la declaración de responsabilidad solidaria y a la declaración de fallido del responsable solidario.

- Recordatorio de jurisprudencia. Reconocida la naturaleza sancionadora de la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.a) LGT, no puede tener un fundamento objetivo y la Administración debe probar la culpa (TS 20-5-25). La responsabilidad por el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y exige las garantías propias del derecho sancionador; la responsabilidad del art. 43.1.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora, pero exige la prueba por la Administración de una conducta reprochable del administrador (TS 17-7-25). La responsabilidad del administrador no es objetiva, sino que exige al menos negligencia (AN 8-10-25)

PROCEDIMIENTO

3) Reiteración de liquidaciones. Sólo cabe un segunda. Doble tiro. No cabe una tercera liquidación cuando hayan sido anuladas las dos anteriores ni aunque sean distintos los vicios o procedimientos en cada una (TS 17-11-25)

La sentencia reseñada parte de una reflexión interesante. Señala, en primer lugar, que no puede ser tratado con mayor rigor e inflexibilidad el ciudadano (al que la propia ley denomina “obligado tributario, antes de que se concrete la obligación que ésta regula), que la Administración, en aquellos casos en que yerran, uno u otra, en la determinación de la deuda tributaria, al declararla o al comprobarla; y, en segundo lugar, y no con menor importancia, es que la normalidad y generalización con que rige nuestro ordenamiento fiscal el sistema de autoliquidación permite acomodarse al contenido de ésta (cuyos datos la ley presume ciertos en el artículo 108.4 LGT) en aquellos supuestos en que la Administración no se vea capaz de atinar en el ejercicio de sus facultades de comprobación y determinación de la deuda tributaria autoliquidada, la cual sería correctora de la establecida “prima facie” por el sujeto pasivo, pues siempre se puede acudir a esa autoliquidación, lo que evitaría situaciones de vacío en el sentido de que una obligación fiscal definida en la ley quedara insatisfecha.

Y la sentencia concluye así: la TS s. 29.09.25 no deja margen a ninguna duda o interpretación a la que pueda favorecer los intereses del contribuyente, en este caso, a los intereses de quienes han acudido a esta casación. La citada sentencia fija una doctrina contundente y sin matices proclamando el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora. Con lo cual, huelga cualquier consideración sobre los motivos que adujeron las Administraciones recurridas sobre la igual o distinta naturaleza de los vicios en los que incurrieron las dos liquidaciones practicadas, o sobre los distintos procedimientos en los que fueron dictadas cada una de ellas; todo ello, sin perjuicio de dar por buenas las autoliquidaciones presentadas en su día por los recurrentes sobre la base de los valores declarados y consignados en ellas.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) Anulada una liquidación por deficiencia formal, subsanable cabe retrotraer para que se subsane, TS s. 19.11.12, y si es por deficiencia material cabe nueva liquidación en tanto no prescriba el derecho, TS s.29.09.14; en este caso se anuló la liquidación anual del IVA sin referencia a los trimestres lo que es un defecto sustancial y, no interrumpida la prescripción, no cabe nueva liquidación (AN 1-6-17).Como en AN s. 17.05.18, si se regularizó por simulación que luego anuló el TEAC, cabe otra actuación posterior por fraude, TS ss. 26.03.12, 19.11.12 y 27.09.14; sólo se impide la reiteración en: prescripción, sanción porque lo impide el “non bis in idem”, el mismo vicio, “reformatio in peius” y extinción sobrevenida de la obligación (AN 23-9-21)

b) Una cosa es una liquidación provisional anulada no pueda ser revisada, TS s. 3.02.16, y otra cosa es que, anulada una liquidación en vía económico-administrativa se pueda producir otra, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 29.09.14: no se vuelve sobre la regularización, sino que se inicia un nuevo procedimiento; con limitaciones: prescripción, sanciones por non bis in idem, mismo vicio jurídico, reformatio in peius, extinción sobrevenida de la obligación (AN 27-9-21)

c) Según TS s. 29.09.14, anulada una liquidación, en este caso por regularizar el IVA anual en vez de por trimestres, cabe una nueva liquidación, pero no incurrir en el mismo error, TS s. 26.03.12, pues no cabe una tercera oportunidad (TEAC 28-3-19)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

4) Ganancias. Imputación temporal. Resolución de contrato. Permuta de suelo por edificación futura. Resuelto el contrato de permuta de suelo por edificación futura por no haber cumplido en la entrega de la edificación los efectos son “ex tunc” anulando la ganancia inicial (TS 27-10-25)

El fundamento normativo de la sentencia aquí reseñada se encuentra en el artículo 1124 Cc: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Considera la sentencia que la asimilación que la jurisprudencia hace con la condición resolutoria pactada resulta especialmente relevante en este caso porque la Administración dejó apuntado que de ser esta la causa de resolución del contrato, sí habría aceptado los postulados y la pretensión de la recurrente, como parece que hizo con otros particulares que se hallaron en la misma situación de incumplimiento, pero que sí introdujeron esa condición en el contrato inicial. En cambio, la sentencia considera que no resulta relevante que se hubiera instado el otorgamiento de la escritura pública para resolver el contrato “con prisas”, y como apuntó la Administración, cuando el contribuyente supo del inicio del procedimiento de comprobación limitada. La irrelevancia del dato se explica por las consecuencias que le atribuyó la Administración, que fueron nulas más allá de la mera sospecha a la que no anudó efecto jurídico alguno.

Concluye así la sentencia que se comenta fijando como doctrina que la resolución sobrevenida de un contrato de permuta de suelo por edificación futura, por el mutuo acuerdo de los contratantes, aplicando el artículo 1124 Cc, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas pactadas en su momento, determina la ineficacia del contrato y tiene efectos “ex tunx”, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del artículo 33 LIRPF.

- Recordatorio de jurisprudencia. a) En caso de pendencia judicial la alteración patrimonial se produce cuando se determina la indemnización por resolución firme (AN 17-12-15). Aunque TS ss. 23.02.12, 19.04.12, 10.03.14 unif. doc. refieren la imputación temporal a los cobros, el art. 14.2.a) LIRPF establece regla especial para pendencia judicial, por lo que en este caso no existió prescripción (AN 23-12-15)

b) Se vendió un inmueble y se recibió una parte del precio, pero no el resto y, al no ser posible devolver el inmueble, por los arts. 1101 y 1096 Cc, se devolvieron importes equivalentes; como en TSJ Andalucía, Granada, s. 29.09.20 y TS s. 18.10.04, apreciándose un pacto comisorio, art. 1504 Cc, se vuelve al principio como si nada hubiera acontecido; desapareció la alteración patrimonial (AN 15-3-21)

I. SOCIEDADES

5) Gastos. Retribución de administradores. Las retribuciones de los administradores son gasto deducible (TS 29-10-25, 7-11-25, 11-11-25)

La primera sentencia aquí reseñada reitera una doctrina aún reciente que vino a poner fin a la larga seríe de pronunciamientos de los tribunales negando la consideración de gastos fiscalmente deducible de las retribuciones de los administradores de las sociedades unas veces por la trascendencia de los requisitos (estar previsto en los estatutos, estar aprobado en junta general, estar precisamente determinado el importe) y, más tarde, por la trascendencia de la naturaleza de la relación con la sociedad (laboral, mercantil…). Las otras sentencias reseñadas, que también confirman el allanamiento del abogado del Estado en aquel asunto, recuerdan también las TS ss. 13.10.24, 13.06.24 y 15.07 24 que niegan la consideración de que hay liberalidad y gasto no deducible. Sentada la que parece buena doctrina, y en este caso además, habiéndose allanado el representante de la Administración, no tendría interés su comentario, pero en este caso puede tenerlo a la vista de la exposición argumental que contiene la sentencia.

“… Las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil ni por la circunstancia de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas” (TS s. 18.01.24)

“… 1) Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible-art. 14.1 e) TRLIS- por el hecho de qu la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre quede os estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución, como sucede en este caso. 2) En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 TRLSC). 3) Aun en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad” (TS s. 27.06.23)

- Recordatorio de jurisprudencia. Es gasto deducible la retribución de los administradores si es efectiva y está aprobada en junta y contabilizada (AN 5-2-25). Son gasto deducible las retribuciones de socios por los trabajos como administradores (TS 9-5-25). La evolución jurisprudencial ha llevado a que pierdan relevancia las formalidades que pudieran impedir la deducción como gasto d ellas retribuciones a los miembros de consejos de administración (AN 11-9-25, dos). Son gasto deducibles las retribuciones a administradores aunque no estén previstas en los estatutos (TS 22-20-25)

6) Imputación temporal. Nulidad de operación. Los efectos tributarios de la nulidad de una operación sobrevenida por resolución judicial se producen cuando sea firme la resolución o al tiempo de su ejecución (TS 1-10-25)

La sentencia aquí reseñada decide sobre la cuestión planteada respecto de a qué ejercicio se debe imputar la aplicación de la declaración judicial de nulidad de pleno derecho de una operación, ¿cuando tuvo lugar la operación o en el ejercicio fiscal en el que es firme la resolución que declaró nula la operación? Y, sobre el asunto de que trata, recuerda que lo que permite la normativa contable en todo caso es que la contabilidad tenga en cuenta los riesgos ocurridos en el ejercicio o en otro anterior y conocidos al cierre del ejercicio o entre la fecha del cierre del ejercicio y aquella en que se establezcan las cuentas anuales, tengan reflejo contable; pero nunca que los hechos ocurridos en el ejercicio posterior tengan reflejo en el ejercicio anterior, pues entonces ya no hay riesgo y lo que se pretende en realidad es una rectificación de la contabilidad con efectos retroactivos con lesión de los principios contables.

La sentencia fija la interpretación de los artículo 10.3, 15.3 y 19 TRLIS que se corresponden con los actuales artículos 10.3 (en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio., en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se citen en desarrollo de las citadas normas) y 17.5 LIS (los adquiridos en permuta las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados; la integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que se derivan dichas rentas). Lo que obliga a distinguir entre fecha de firmeza de la resolución que anula la operación y el tiempo de ejecución de la resolución y también según el ejercicio en que se produzca la restitución de lo permutado.

Y así: 1) La imputación temporal en el IS de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se produce en el ejercicio en que aquella declaración judicial gane firmeza, o en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado “cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal”. 2) La contabilización de dicha anulación habrá de efectuarse en el ejercicio fiscal en el que gane firmeza la declaración judicial de nulidad de la permuta o en el que se ejecute la sentencia mediante la restitución recíproca de lo permutado, y deberá reflejarse en la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio en el que devino firme la resolución judicial que declara la nulidad de la permuta o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado “cuando se produzca en el mismo ejercicio fiscal”.

- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 12.07.17, se imputan los ingresos al ser firme la sentencia o resolución; si en un momento se reconoce parte y otra en otro, la renta se imputa por cada parte reconocida: en este caso, se reconoció por sentencia firme un precio y en casación más justiprecio e intereses (AN 12-1-18)

I. PATRIMONIO

7) Limite de cuota. No residentes. Contra libre circulación. Los contribuyentes por obligación real están discriminados si no se les aplica el límite conjunto de cuotas con el IRPF (TS 29-10-25 y 3-11-25)

La sentencia aquí reseñada considera que las diferencias de tributación consecuencia de la condición de ser o no residente no pueden producir efectos contrarios a la libertad de circulación de personas y capitales en la UE. Y así se concreta en si un residente en Bélgica que tributa allí por un impuesto sobre el patrimonio como el IP no pueden aplicar el límite conjunto de cuotas del IP y del IRPF que se regula en la legislación española.

A estos efectos se debe recordar que el artículo 5 LIP distingue entre tributación personal de los considerados residentes en territorio español (el impuesto se exige sobre la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o se puedan ejercitar los derechos), y tributación real de los considerados no residentes (el impuesto se exige por los bienes y derechos de que sean titulares cuando los mismos estuvieran situados o pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

El artículo 31 LIP regula el límite de la cuota íntegra al establecer que la cuota íntegra del IP conjuntamente con las cuotas del IRPF no podrá exceder para los sujetos pasivos sometidos al IP por obligación personal, del 60% de la suma de bases imponibles de este impuesto; y en el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere ese límite, se reducirá la cuota del IP hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80%. No se trata del tratamiento fiscal de una cuota conjunta, sino del tratamiento fiscal de la cuota del IP y del límite y, en su caso, reducción de la misma.

Señala la sentencia aquí reseñada que los no residentes abonan el IRNR por las rentas de fuente española que puedan generar los bienes en España, el IP por los bienes que tiene en España y, además, en sus respectivos países de residencia (en este caso, Bélgica), un impuesto equivalente al IP (el IPTA), del que se descontará la cantidad que corresponda en su país de residencia por el impuesto satisfecho por el IRNR en España correspondiente a las rentas que generen éstos y/u otros bienes de su titularidad. Y añade la sentencia que en este caso existe un trato diferente a los sujetos pasivos en función de su residencia, estando ambos en una situación comparable, pues el hecho de que la titularidad se extienda a todo el patrimonio o una parte no afecta a la delimitación del sujeto pasivo, pues lo que delimita el gravamen es la titularidad de los bienes, ya sea del patrimonio en su conjunto o de una parte. La existencia de una obligación real o personal es intrascendente pues no altera la naturaleza del impuesto ni su objeto que sigue siendo el mismo. El IP grava el patrimonio neto de las personas físicas, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contendido económico de los sujetos pasivos, su patrimonio.

En este caso nos encontramos ante un contribuyente nacional y comunitario que se halla en una situación comparable. Así es constatable, además, con los paralelismos que tiene nuestro supuesto de hecho con el analizado por la TJUE s. 3.09.14; en ambos casos se trata de impuestos directos y personales que distinguen entre obligaciones reales y personales. Y, en consecuencia, la sentencia que se comenta, desestimando el recurso de la AEAT, fija como doctrina que la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31 Uno LIP. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.

La TS s. 3.11.25 establece como doctrina jurisprudencial: La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a los residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31 Uno LIP. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.

- Recordatorio de jurisprudencia. Aclarando doctrina de TS s. 16.03.11, una obra de arte es improductiva, pero una vivienda habitual es productiva (TS 11-11-24)

IVA

8) Exención. Exportación. Procedente. Un defecto formal o procedimental cumplidos los requisitos de fondo, no impide la exención (TS 31-10-25)

La sentencia aquí reseñada decide sobre una empresa que vendía joyas y aplicaba la exención como exportación por régimen de viajeros. Registraba facturas con signo negativo que compensaba cuando había que devolver el IVA al comprador. La Administración considera que no está justificado el procedimiento y elimina la exención.

El fundamento normativo de la sentencia el el artículo 21.2º A) LIVA, que dice que están exentas las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguiente requisitos: a) La exención se hará efectiva mediante reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones. b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad. c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad. d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial porque se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destine a uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que por su naturaleza y cantidad no se pueda presumir que sean el objeto de una actividad comercial.

Por su parte, el artículo 9.1.2º B) RIVA desarrolla la regulación de la exención en las entregas en régimen de viajeros: la acreditación de la operación mediante factura, la acreditación de la residencia habitual mediante pasaporte u otro documento admitido en Derecho, la expedición por el vendedor de factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la sede electrónica de la AEAT, la salida de los bienes del territorio de la Comunidad en el plazo de 3 meses, el viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al proveedor que le devolverá la cuota repercutida en el plazo de 15 días. En el procedimiento se recuerda que hay defectos formales, como la justificación documental del reembolso, y que, según TJUE ss. 17-12-20 y 19-12-13, es contrario al principio de proporcionalidad derivar consecuencias en aspectos sustantivos por defectos formales y contrario al principio de neutralidad, TS s. 9.06.22, impedir una exención por defectos formales.

La sentencia del TS desestima la pretensión de la Administración y estima la procedencia de la exención mediante la siguiente doctrina: La exigencia de que al exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención. No resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA, ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajero prevista en el artículo 21 LIVA y artículo 9 RIVA (condicionándola) al cumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente, cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.

- Recordatorio de jurisprudencia. El trámite de audiencia en la devolución a no establecidos se debe cumplir aunque no esté en la ley (TEAC 28-1-25). Si el no establecido realizó exportaciones desde el territorio del IVA para la devolución no procede el 119 LIVA. En este caso, se estima la reclamación porque se considera que el asunto era de prueba y, aportados los DUA, el TEA desestimó sin explicar (TEAC 14-12-17). Según la Directiva 2008/9/CE de 12 de febrero de 2008, se aplica la norma interna que señala el procedimiento: en este caso, el art. 223 LGT (TEAC 14-12-17). Actuó adecuadamente la Oficina de Grandes Contribuyentes cuando señaló el órgano competente y el procedimiento adecuado en vez del de devolución a no establecidos en el IVA, porque la Administración no puede trasformar el procedimiento iniciado por el contribuyente ni alterar competencias en los órganos (TEAC 14-12-17)

ITP y AJD

9) OS. Disolución de comunidad y segregación y adjudicación de elementos. En la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una explotación empresarial sólo hay una convención sujeta al impuesto y lo es en la modalidad de Operaciones Societarias (TS 28-10-25)

Las comunidades de bienes, como en otro sentido y naturaleza la simulación, es uno de esos conceptos jurídicos inaccesible e incomprensibles si no se tiene “espíritu jurídico”. Excedentes y esforzados profesionales del Derecho naufragan en el intento de entender y de aplicar correctamente esos conceptos. En las comunidades de bienes empieza la carrera de obstáculos intelectuales en la distinción con las sociedades civiles. Desde el debate sobre la esencia (la comunidad es una situación de las cosas, la sociedad civil es una relación entre personas) a la personalidad jurídica que las comunidades de bienes no tienen y las sociedades civiles sí, incluso las irregulares respecto de sus socios y las obligaciones de éstos con ellas), pasando por la constitución de las comunidades (como consecuencia o como contenido de convenios o negocios jurídicos, con la invocación tradicional a la resolución de la DGRyN para la agrupación de fincas rústicas colindantes) y hasta llegar a su errónea utilización generalizada (de una comunidad como si fuera una sociedad civil) en el ambiente atizado y confuso de la regulación tributaria cuando en la LGT (art. 35.4) y en las leyes de los tributos se refiere al tratamiento de las comunidades de bienes y de las sociedades, a veces complicando la distinción (arts. 7.1.a) y 6 LIS y art, 8,3 LIRPF). Sólo los ignorantes jurídicos y los imprudentes prácticos son felices manejando alternativamente sociedades civiles y comunidades de bienes como si éstas fueran aquéllas. Los juristas, en cambio, sufren. La angustia jurídica llegó al extremo cuando en el IVA, para corregir la acertada construcción jurisprudencial respecto del ITP (en la disolución de comunidades de bienes con adjudicación a los comuneros no hay transmisión sino especificación de derechos), dominado por el instinto anti-Derecho y por la desviación economicista de la vida, alguno propuso y se modificó por dos veces sucesivas el texto legal (art. 8 Dos 2º LIVA; la última reforma por Ley 16/2012).

Y, en medio de esta situación aparece el artículo 22 TR LITPyAJD que, regulando la modalidad de “Operaciones Societarias” dice que “a efectos de este impuesto” se equiparan a sociedades: .. 4º) La comunidad de bienes constituida por actos “inter vivos” que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la LIRPF” y “5º La misma comunidad constituida u originada por actos “mortis causa”, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo”. Y, con estos mimbres salió esta cesta: “Son operaciones societarias sujetas: 1ª La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades” (art. 19.11º TR LITPyAJD). Todo, se supone, sin olvidar que la comunidad es una “situación” de bienes y derechos y que no es una “persona” (art. 392 Cc :“Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas...”)

La sentencia aquí reseñada se refiere a una actividad empresarial desarrollada mediante una comunidad de bienes (no cabe una comunidad de bienes que desarrollaba una actividad) y que al disolverse adjudicó los bienes y derechos comunes. Y la sentencia decide que esa adjudicación no está sujeta al ITP, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, porque sólo hay una convención (la disolución de la comunidad de bienes) y la individualización de elementos antes en común es sólo un antecedente que conlleva la disolución. Y se expresa en estos términos: “En el caso de que en una escritura pública se formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el ITPyAJD en la modalidad de operaciones societarias”

- Recordatorio de jurisprudencia. Si en una escritura se formaliza la disolución y extinción de una comunidad de bienes con actividad empresarial y la segregación y adjudicación de los bienes, se tributa sólo por Operaciones Societarias (TS 23-9-24, 26-9-24, dos). Si en una escritura pública se formaliza la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial con segregación y adjudicación de los bienes que la conforman hay una única convención que tributa por OS (TS 18-11-24)

10) TP. No sujeción. Contrato de gestión de servicios públicos y bienes afectos. No está sujeto a TPO la cesión de espacios y elementos patrimoniales para la gestión de servicios públicos (TS 30-10-25 y 28-10-25)

Como una variante respecto de otros contratos de cesión de espacios del dominio público la sentencia aquí reseñada reitera la doctrina formulada para otros casos para responder a las tres cuestiones de interés casacional: si hay sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, porque la Administración aporta cantidades a la empresa adjudicatario como precio de los servicios y porque se ha cedido la posesión de espacios, inmuebles y otros bienes para la actividad; si hay base imponible aunque no hay canon ni precio, pero sí se deben revertir los bienes; o si se puede considerar que esos bienes no tienen valoración económica.

Se señala como fundamento normativos el artículo 13 TR LITPyAJD, cuyo apartado 2 dice que se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación por lo que como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o de uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares. El apartado 3 regula la determinación de la base imponible, señalando que se aplicará una de las reglas que se señalan a continuación (si hay precio o canon; o un canon o beneficio mínimo; o cuando hay que revertir determinados bienes atendiendo a su valor. Y el aparatado 4 establece que en los casos especiales en los que no sean aplicables las reglas antes señaladas, para fijar la base imponible se aplicará: el valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento,; en su defecto, la valoración señalada por la Administración; y, si tampoco son aplicables esas reglas, se está al valor declarado por los interesado.

La sentencia que aquí se comenta hace referencia a TS ss. 7.01.25 y 4.02.25 en la autorización para ocupar terrazas con servicio de hostelería y TS s. 28.10.25 para carga y descarga. Ésta se ratifica para los hechos de que trata la sentencia en los siguientes términos: 1) la concesión de servicios públicos, en las condiciones del contrato administrativo examinado por el que se encomienda a la recurrente la prestación de servicios de mantenimiento de las instalaciones de alumbrado exterior del municipio no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos, y por tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los artículos 7.1 B) y 13.2 TR LITPyAJD; 2) El mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la recurrente de los bienes o elementos de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento no permite establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial. 3) La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 TR entre concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real “in re aliena” sobre el demanio- y el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos por el hecho de serlo conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.

- Recordatorio de jurisprudencia. En la autorización de instalación y explotación de terrazas para actividad de restauración en la vía pública no hay desplazamiento patrimonial y no se produce el hecho imponible (TS 7,13 y 16-1-25). La autorización para aprovechar el dominio público para instalar y explotar terrazas no es hecho imponible del ITP porque no existe desplazamiento patrimonial (TS 4-2-25). Autorización municipal de utilización de dominio público para carga y descarga. La diferencia entre concesión y autorización y la insuficiente regulación del artículo 13.2 TR LITPyAJD no permite presumir que toda autorización supone un desplazamiento patrimonial. Si esa prueba no hay sujeción (TS 24-9-25, 29-9-25, 1-10-25, dos)

Julio Banacloche Pérez

(11.12.25)

LO TRIBUTARIO (n.º 1147)

Impuesto sobre la renta de no residentes: 1) contribuyentes y atribución de rentas

El IRNR no es un impuesto artificial pero sí es la consecuencia de una desagregación normativa. Como ocurre siempre en el estudio de la breve historia de la Hacienda contemporánea hay que empezar por la reforma del sistema tributario de 1978. En esa nueva estructura fiscal no existía el IRNR, sino que los impuestos “directos” “personales” sobre la “renta ganada”, de personas físicas (IRPF) y de sociedades (IS), distinguían según la residencia: los residentes tributaban “por obligación personal” por toda la renta ganada en cualquier lugar del mundo; los no residentes tributaban “por obligación real” y sólo por la renta ganada en España. Desde la Ley 41/1998, surgió un nuevo impuesto en el sistema: el IRNR, y despareció su contenido de la regulación en el IRPF y en el IS. Lógicamente, el nuevo impuesto recoge de forma unitaria lo que era la regulación en el anterior esquema. Hay que entender “de forma unitaria” relativamente porque en el IRNR se diferencia la tributación de los no residentes según que obtengan la renta sujeta personalmente o mediante “establecimiento permanente”.

Para satisfacción de los profesores, el estudio del IRNR permite recordar la trascendencia que tienen conceptos como domicilio, residencia (impuestos personales), vecindad (tributos forales), establecimiento (IS y, en el IVA “establecidos”), nación, territorio, país y Estado miembro de la UE (IVA), Estado tercero (IVA). Evidentemente, el concepto más importante a efectos del IRNR es la residencia y, en este sentido se debe recordar que en el IRPF (arts. 9 y 10 LIRPF) la condición de residente se refería al tiempo de permanencia durante el año, personal y familiar, o por la relevancia económica (y otras circunstancias particulares) y en el IS (art. 8 LIS) se atiende a la constitución, al domicilio o a la sede de dirección. El IRNR se configura como un tributo directo que grava la renta obtenida en territorio español por personas físicas y entidades no residentes y la LIRNR se interpretará en concordancia con las nomas reguladoras del IRPF y del IS (art. 3 LIRNR)

En el IRNR los contribuyentes (art. 5 LIRNR) son las personas físicas y las entidades no residentes en “territorio español” (art. 6), salvo que sean contribuyentes por el IRPF, también las personas físicas que sean residentes en “España” con las circunstancias del artículo 9.4 TRLIRPF y las entidades en régimen de atribución de rentas con presencia en territorio español (art. 38 LIRNR).En el IRNR los contribuyentes tributan diferentemente (art. 15 LIRNR), según actúen mediante establecimiento permanente (art. 16 a 23) o sin establecimiento permanente (arts. 24 a 32 LIRNR). También hay un gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes (arts. 40 a 45 LIRNR). Y para los contribuyentes por el IRNR que sean tengan su residencia habitual o su domicilio en un Estado miembro de la UE se regula una opción para tributar por el IRPF si reúnen la circunstancias legales (art. 46 LIRNR y 21 a 24 RIRN). A esos preceptos se remite el artículo 6 LIRNR que regula la residencia en territorio español a efectos del IRNR,

Como el artículo 35.4 LGT establece que tendrán la consideración de obligados tributarios en las leyes en que así se establezca las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, el artículo 7 LIRNR regula la atribución de rentas sujetas, retenciones e ingreso a cuenta por referencia al artículo 10 TR LIRPF y el régimen de atribución de las entidades en atribución (art. 34 LIRNR) distinguiendo, por una parte, las constituidas en España según que no realicen una actividad económica, en cuyo caso sus miembros no residentes serán contribuyentes sin establecimiento permanente, o que desarrollen una actividad económica, tributando sus miembros no residentes como contribuyentes con establecimiento permanente (arts. 35 y 36 LIRNR); y, por otra parte, las constituidas en el extranjero, según tengan presencia en territorio español cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a de las entidades en atribución de rentas constituidas según las leyes españolas, o sin presencia en él (arts. 37 a 39) LIRNR)

DE LO HUMANO A LO DIVINO

Escándalo por la sentencia del TC que considera constitucional los pagos fraccionados del IS anticipados en exceso. Nada por los pagos a cuenta del IRPF excesivos en 2 de cada 3 personas.

Adviento. Camino hacia Belén en esta etapa de la vida del cristiano, año tras año. Tiempo de examen del alma para llegar junto al Niño con la mejor disposición posible, como pueda nuestra debilidad y nuestra torpeza. Examen sincero: “Hijo, haz las cosas con mansedumbre y serás amado por el hombre de valía. Cuando más grande seas, tanto más debes humillarte y encontrarás gracia ante el Señor. Muchos son los altivos y jactancioso, pero Él revela sus secretos a los mansos; porque el poder del Señor es grande y es alabado por los humildes” (Si 3,19-21). Examen confiado: “¿Quién confió en el Señor y quedó avergonzado? ¿Quién perseveró en su temor y fue abandonado? ¿Quien lo invocó y no fue atendido? Porque el Señor es clemente y misericordioso, perdona los pecados y salva en tiempo de tribulación y es protector de todos los que le buscan de verdad” (Si 2,11-13)

Evangelios. “ Dijo también esta parábola a algunos que confiaban en sí mismos teniéndose por justos y despreciaban a los demás: - Dos hombre subieron al templo a orar: uno era fariseo y el otro publicano. El fariseo quedándose en pie oraba para sus adentros: “Oh Dios, te doy gracias porque no soy como los demás hombres, ladrones, injustos, adúlteros, ni como ese publicano. Ayuno dos veces por semana, pago el diezmo de todo lo que poseo”. Pero el publicano, quedándose lejos, ni siquiera se atrevía a levantar los ojos al cielo, sino que se golpeaba el pecho diciendo: “Oh Dios, ten compasión de mí que soy un pecador”. Os digo que éste bajó justificado a su casa, y aquél no. Porque todo el que se ensalza será humillado, y todo el que se humilla será ensalzado” (Lc 18,9-14). Y así hasta el momento final: “Uno de los malhechores crucificados le injuriaba diciendo: “- ¿No eres tú el Cristo? Sálvate a ti mismo y a nosotros”. Pero el otro le reprendía: “- Ni siquiera tú que estás en el mismo suplicio temes a Dios? Nosotros estamos aquí justamente porque recibimos lo merecido por lo que hemos hecho; pero éste no ha hecho ningún mal. Y decía: - Jesús, acuérdate de mí cuando llegues a tu Reino”. Y le respondió:” - En verdad te digo hoy estarás conmigo en el paraíso” (Lc 23, 39-43)

Carta apostólica. “Humillaos, por eso, bajo la mano poderosa de Dios para que a su tiempo os exalte. Descargad sobre Él todas vuestras preocupaciones, porque Él cuida de vosotros. Sed sobrios y vigilad porque vuestro adversario, el diablo, como un león rugiente, ronda buscando a quien devorar. Resistidle firmes en la fe, sabiendo que vuestros hermanos, dispersos por el mundo soportan los mismos padecimientos. Y, después de haber sufrido un poco, el Dios de toda gracia, que os ha llamado en Cristo a su eterna gloria, os hará idóneos y os consolidará, os dará fortaleza y estabilidad. A él el poder por los siglos de los siglos. Amén” (1 Pe 5,6-11)

Los santos. “Pero la angosta mirada humana ¿cómo iba a poder abarcar a Dios, al que no abarca todo el mundo creado? La exigencia del amor no atiende a lo que va a ser o a lo que debe o puede ser- El amor ignora el juicio, carece de razón, no conoce la medida. El amor no se aquieta ante lo imposible, no se remedia con la dificultad. El amor es capaz de matar al amante si no puede alcanzar lo deseado; va a donde se siente arrastrado, no a donde debe ir. El amor engendra el deseo, se crece con el ardor y, por el ardor, tiende a lo inalcanzable. ¿Y qué más? El amor no puede quedarse sin ver lo que ama: por eso los santos tuvieron en poco sus merecimientos, si no iban a poder ver a Dios” (san Pedro Crisólogo, obispo, sermón 147)

Poesía litúrgica. “Virgen del Adviento, / esperanza nuestra, / de Jesús la aurora, / del cielo la puerta. / Madre de los hombres, / de la mar estrella, / llévanos a Cristo / danos sus promesas. / Eres, Virgen Madre, / la de gracia llena, / del Señor la esclava, / del mundo la reina. / Alza nuestros ojos / hacia tu belleza, / guía nuestros pasos / a la vida eterna” (himno de Laudes en Adviento)

LA HOJA SEMANAL
(del 8 al 13 de diciembre de 2025)

Lunes (8)

La Inmaculada Concepción de la Virgen. Patrona de España y de la gloriosa Infantería
Palabras: “Alégrate, llena de gracia, el Señor está contigo… (Lc 1,27)
Reflexión: … Aquí está la esclava del Señor; hágase en mí según tu palabra”
Propósito, durante el día: Madre, te ofrezco desde este día, alma, vida y corazón

Martes (9)

San Juan Diego Cuauhtlatoatzin (2ª Adviento)
Palabras: “Vuestro Padre del cielo no quiere que se pierda ni uno de estos pequeños” (Mt 18,14)
Reflexión: Se alegra más por la moneda perdida y encontrada que por 99 que no se había extraviado
Propósito, durante el día: Que busque a Cristo, que encuentre a Cristo, que ame a Cristo

Miércoles (10)

Nª Sª de Loreto (santa Eulalia de Mérida, virgen y mártir) (2ª de Adviento)
Palabras: “Venid a mi todos los que estáis cansados y agobiados… (Mt 11,28)
Reflexión: … y yo os aliviaré… mi yugo es llevadero y mi carga ligera”
Propósito, durante el día: Señor, lo que Tú quieras, cómo quieras, porque Tú lo quieres

Jueves (11)

San Dámaso I, papa (santa M.ª de las Maravillas, virgen y fundadora) (2ª Adviento)
Palabras: “No ha nacido de mujer uno más grande que Juan el Bautista ... (Mt 11,11)
Reflexión: … aunque el más pequeño en el reino de los cielos es más grande que él”
Propósito, durante el día: Aleja, Señor, de mí lo que aparte de Ti

Viernes (12)

Nª Sª de Guadalupe (en México) (2ª Adviento) (día de abstinencia)
Palabras: “Vino el Hijo del Hombre que come y bebe… (Mt 11,19)
Reflexión: … y dicen: Ahí tenéis a un comilón y borracho…”
Propósito, durante el día: Señor, dentro de tus llagas escóndeme

Sábado (13)

Santa Lucía, virgen y mártir (2ª Adviento)
Palabras: “Elías ya ha venido y no le reconocieron, sino que lo trataron a su antojo … (Mt 17,12)
Reflexión: … El Hijo del hombre va a padecer a manos de ellos”
Propósito, durante el día: Madre, ampárame y guíame a la patria celestial

(la reflexión y el propósito los fija cada uno, claro)

Las lecturas del día 7, domingo (2ª de Adviento, ciclo A; san Ambrosio, obispo y doctor) preparan para la llegada del Niño Dios en la Navidad: “Aquel día brotará un renuevo del tronco de Jesé, y de su raíz florecerá un vástago” (Is 11); “Acogeos mutuamente, como Cristo os acogió para gloria de Dios” (Rm 15);”Él os bautizará con Espíritu Santo y fuego. Él tiene el bieldo en la mano: aventará la parva, reunirá su trigo en el granero y quemará la paja en una hoguera que no se apaga” (Mt 3)

PALABRAS DEL PAPA LEÓN XIV

- “Nuestra peregrinación, en los lugares donde se celebró el primer Concilio ecuménico de la historia de la Iglesia, concluye con esta solemne Divina Liturgia, en la cual hemos conmemorado al apóstol Andrés que, según la antigua tradición, trajo el Evangelio a esta ciudad. Su fe es la nuestra; la misma que han definido los Concilios ecuménicos y que hoy profesa la Iglesia. Con los Jefes de las Iglesias y los Representantes de las Comunidades Cristianas Mundiales lo hemos recordado durante la oración ecuménica, la fe profesada en el Credo Niceno-Constantinopolitano nos une en una comunión real y nos permite reconocernos como hermanos y hermanas. Ha habido muchos malentendidos e incluso conflictos entre cristianos de distintas Iglesias en el pasado, y aún sigue habiendo obstáculos que nos impiden estar en plena comunión, pero no debemos retroceder en el compromiso por la unidad y no podemos dejar de considerarnos hermanos y hermanas en Cristo y de amarnos como tales. Inspirados por esta conciencia, hace sesenta años el Papa Pablo VI y el Patriarca Atenágoras declararon solemnemente que las desafortunadas decisiones y los tristes acontecimientos que llevaron a las recíprocas excomuniones del año 1054 debían ser borrados de la memoria de la Iglesia. Este gesto histórico de nuestros venerados predecesores abrió un camino de reconciliación, de paz y de creciente comunión entre católicos y ortodoxos, que ha crecido también gracias a los tratos frecuentes, a los encuentros fraternos y a un prometedor diálogo teológico.” (Discurso en la Iglesia Patriarcal de San Jorge. Estambul, 30 de noviembre de 2025)

- “Sin embargo, la Palabra del Señor nos invita a encontrar las pequeñas luces que brillan en lo hondo de la noche, tanto para abrirnos a la gratitud como para estimularnos al compromiso común en favor de esta tierra. Como hemos escuchado, el motivo del agradecimiento de Jesús al Padre no es por obras extraordinarias, sino porque revela su grandeza precisamente a los pequeños y humildes, a aquellos que no llaman la atención, que parecen contar poco o nada, que no tienen voz. De hecho, el Reino que Jesús viene a inaugurar tiene precisamente esta característica de la que nos habló el profeta Isaías: es un brote, un pequeño retoño que surge de un tronco (cf. Is 11,1), una pequeña esperanza que promete el renacimiento cuando todo parece morir. Así se anuncia al Mesías y, al venir en la pequeñez de un brote, sólo puede ser reconocido por los pequeños, por aquellos que sin grandes pretensiones saben percibir los detalles ocultos, las huellas de Dios en una historia aparentemente perdida.” (Homilía en la misa el “Beirut Waterfront” de Beirut el 2 de diciembre de 2025)

- “… 7. Conviene recordar que María de Nazaret puede ser considerada el “testigo privilegiado” de los hechos de la infancia de Jesús que aparecen en los Evangelios (cf. Lc1-2; Mt 1-2). En el prólogo de su evangelio, Lucas advierte a sus lectores: “Puesto que muchos han emprendido la tarea de componer un relato de los hechos que se han cumplido entre nosotros, como nos los transmitieron los que fueron desde el principio testigos oculares», él también decidió «investigarlo todo diligentemente desde el principio” (Lc 1,1-3). Entre esos testigos oculares se destaca María, protagonista directa de la concepción, nacimiento e infancia del Señor Jesús. Lo mismo se puede decir de los relatos de la pasión, ya que su madre estaba “junto a la cruz de Jesús” (Jn 19,25), y esperando Pentecostés, cuando los apóstoles estaban en “oración, junto con algunas mujeres y María, la madre de Jesús” (Hch 1,14).

8. En el Evangelio de Lucas, María es la nueva Hija de Sión que recibe y transmite la “alegría” de la salvación. Lucas recoge las promesas proféticas que anunciaban la alegría mesiánica (cf. Sof 3,14-17; Zac 9,9). En ella se cumplen las promesas que hacen saltar de gozo a Juan el Bautista (cf. Lc 1,41). Isabel se presenta como indigna de recibir la visita de María: “¿Quién soy yo para que me visite la “madre” de mi Señor?” (Lc 1,43). Isabel no dice “¿Quién soy yo para que me visite mi Señor?”. Se refiere directamente “a la madre”. con lo cual podemos advertir la conexión inseparable entre la misión de Cristo y la de María. Isabel habla llena del Espíritu Santo (cf. Lc1 ,41), de modo que su actitud ante María se presenta como un modelo de fe. Las siguientes palabras que ella dice, movida por el Espíritu, son: “¡Bendita tú entre las mujeres, y bendito el fruto de tu vientre!” (Lc 1,42). Llama la atención que, bajo la acción del Espíritu, no le baste llamar “bendito” a Jesús, sino que también llama “bendita” a la madre. Los contempla íntimamente unidos en este momento de gozo mesiánico. María aparece aquí como la “Feliz” por excelencia: “Feliz la que ha creído” (Lc1 ,45); “se alegra mi espíritu” (Lc 1,47); “me llamarán feliz todas las generaciones” (Lc 1,48). Esto adquiere mayor importancia si se advierte que, en el Evangelio de Lucas, esta felicidad no aparece como un estado de ánimo sino como el cumplimiento de las promesas mesiánicas en los pequeños (cf. Lc 6,20-22), que tienen una recompensa grande en el cielo (cf. Lc 6,23).

9. En los primeros siglos del cristianismo, los Santos Padres se interesaron principalmente por la maternidad divina de María (“Theotokos”), por su virginidad perpetua (“Aeiparthenos”), su perfecta santidad, libre de pecado a lo largo de toda su vida (“Panagia”) y por su función de nueva Eva, concentrando en el misterio de la Encarnación la reflexión sobre la asociación de María a la Redención de Cristo. El “sí” de María ante el saludo del arcángel san Gabriel, para que el Verbo de Dios se hiciese carne en su vientre (cf. Lc 1,26-37), da al ser humano la posibilidad de ser divinizado. Por eso, san Agustín llama a la Virgen «cooperadora» en la Redención, subrayando tanto la acción de María junto a Cristo como su subordinación a Él, porque María coopera con Cristo para que nazcan “en la Iglesia los fieles” y, por eso, la podemos llamar “Madre del Pueblo fiel”…(Mater Populi Fidelis)

(7.12.25)

Noticias fiscales. La Orden HAC/1361/2025, de 20 de noviembre (BOE día 2 de diciembre) regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para interponer, tramitar y resolver reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa y se aprueba diversos formularios. (Aunque parece voluntario, el empleo de esos medios y formularios es obligatorio para los que están obligados a esa forma de comunicación con la Administración y para los TEA)

El RD-L 15/2025, 2 de diciembre (BOE del 3) modifica el RD 1007/2023 y la adaptación de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soportan los procesos de facturación de empresarios y profesionales y la estandarización de formatos de registros. Los administrados tributarios señalados en el artículo 3.1.a) del RD 1007/2023 deben haber hecho la adaptación el 1 de enero de 2027; los señalados en el resto de ese artículo deben tener operativos los sistemas informáticos antes del 1 de julio de 2027.